JUSTICIA

Comisión Permanente


Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6485-D-2006

Sumario: REGIMEN DE PROPIEDADES ESPECIALES EN LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS - CLUBES DE CAMPO, BARRIOS PRIVADOS, PARQUES INDUSTRIALES; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 2617, 2685 "IN FINE" Y 2693 DEL CODIGO CIVIL.

Fecha: 01/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164

Proyecto
LEY DE PROPIEDADES ESPECIALES EN LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS
(CLUBES DE CAMPO - BARRIOS PRIVADOS - PARQUES INDUSTRIALES)
Capítulo I
De la propiedad especial en los conjuntos inmobiliarios
Concepto
Artículo 1º - El derecho real de propiedad especial en los conjuntos inmobiliarios, constituido de conformidad con lo que establece esta ley, confiere a su titular las facultades de usar, gozar y disponer libremente de un inmueble propio, con las limitaciones que surgen de los artículos que siguen y las que se fijaren en el respectivo reglamento.
Descripción
Art. 2º - Esta ley será aplicable a aquellas urbanizaciones que reúnan las siguientes características:
a) Que una parte esté conformada por parcelas, las cuales a los efectos de esta ley se denominan "unidades particulares", que podrán o no contar con construcciones en ellas, serán destinadas a vivienda, serán funcionalmente independientes entre sí y tendrán salida indirecta a la vía pública. Pudiendo, además, tener salida directa a cursos de agua navegables;
b) Que la parte restante se destine a espacios comunes, pudiendo prever áreas específicas para la práctica de actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y/o de servicio.
Constitución
Art. 3º - El o los titulares de dominio para afectar un inmueble al régimen de esta ley, deberán formalizar por escritura pública, según plano de mensura y subdivisión aprobado, su voluntad de afectación y el texto del Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto inmobiliario que dará nacimiento al complejo e inscribir estos instrumentos en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la demarcación territorial en que se ubique el bien. El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario integra y forma parte de cada uno de los títulos que se otorguen sobre las unidades particulares que compongan el complejo, y se presumirá conocido por todo propietario de unidad particular sin admitirse prueba en contrario. La posterior transferencia de unidades particulares y constitución de derechos reales sobre las mismas, requerirá el cumplimiento de las formas y los recaudos previstos en el Código Civil.
Objeto
Art. 4º - La unidad particular consiste en un área de terreno delimitada, con el destino y características previstas en el artículo 2º, inciso a), generando con carácter de inescindible la copropiedad de indivisión forzosa y perpetua sobre las superficies, partes, cosas y lugares comunes del inmueble, y sobre todas aquellas que determine el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario o que hagan al mantenimiento, seguridad y funcionamiento de las mismas.
Extensión del derecho
Art. 5º - Cada propietario será dueño exclusivo de su unidad particular y copropietario sobre aquellas partes del terreno y cosas destinadas al aprovechamiento común definidas en los artículos anteriores. A estos fines serán consideradas como:
a) Necesariamente comunes, no pudiendo variarse su destino sin el acuerdo de por lo menos cuatro quintos (4/5) del total de los copropietarios:
- Las vías de acceso y comunicación, sean principales o secundarias.
- El cerramiento perimetral.
- Los locales, instalaciones y tendidos de redes aéreos o subterráneos de servicios comunes, sean estos servicios prestados por el complejo o por terceros.
- Las áreas e instalaciones deportivas, recreativas y serviciales.
b) Necesariamente propias: el terreno de las unidades particulares destinadas a vivienda, sus construcciones y las cosas comprendidas en ellos, sin perjuicio de las restricciones y servidumbres que se impongan al dominio a fin de asegurar la convivencia y la prestación de los servicios comunes.
Presunción de comunidad
Art. 6º - Serán considerados comunes los bienes cuyo carácter de tales esté determinado por la ley, y los que por su función o por el destino asignado en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario importaren un aprovechamiento común.
Capítulo II
Del complejo o conjunto inmobiliario
Concepto
Art. 7º - El complejo o conjunto inmobiliario está integrado por los propietarios de las unidades particulares y será considerado persona jurídica de carácter privado sin finalidades de lucro de conformidad con el inciso 2º de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil. Tendrá la denominación que establezca su reglamento, su domicilio en el inmueble y se expresará a través de la Asamblea de Propietarios y el Consejo de Administración.
Patrimonio
Art. 8º - El patrimonio del complejo se integra por: a) fondos de reserva y otras recaudaciones; b) créditos contra propietarios o terceros; c) unidades particulares que adquiera o se adjudiquen al complejo, y d) en general cualquier otro fondo o reserva que los propietarios decidan constituir dentro de los fines que justifican su existencia y funcionamiento.
Capacidad
Art. 9º - El complejo tiene capacidad para adquirir bienes y contraer obligaciones relativos a su objeto, y para intervenir en todas las acciones legales, judiciales o extrajudiciales en las que el mismo pueda ser parte como actor, demandado o en cualquier otro carácter, incluso para querellar criminalmente. Los complejos podrán establecer entre sí o con terceros servidumbres u otros derechos reales tendientes a un mejor aprovechamiento de sus instalaciones, y formar parte de asociaciones o federaciones que los nucleen.
Representación legal
Art. 10. - La representación legal del complejo o conjunto inmobiliario será ejercida por el presidente del Consejo de Administración, o quien lo reemplace. Sin perjuicio de ello, para ejercer actos procesales, comparecer en juicio, concurrir a audiencias, aun de mediación o de conciliación, y absolver posiciones ante cualquier fuero o jurisdicción, podrá delegarse la representación en gerentes, empleados superiores o apoderados con poder idóneo y suficiente con cumplimiento de las formalidades que establezcan las disposiciones de fondo o procesales que fueren de aplicación.
Extinción
Art. 11. - La personalidad del complejo o conjunto inmobiliario se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario con el acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública, o por resolución judicial, inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Capítulo III
De los propietarios
Ejercicio del derecho
Art. 12. - El derecho real que corresponde a cada propietario sobre su unidad particular deberá ejercerse dentro del marco de los límites y restricciones establecidos en la presente ley, en el derecho aplicable en general y los derivados del Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario en miras a la seguridad del complejo, al aprovechamiento de los bienes y servicios comunes, al mantenimiento de una buena y normal convivencia y a la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás. El ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes por parte de los propietarios de las unidades particulares y por los representantes del complejo deberán ser hechos en función del sentido comunitario que corresponde a los fines, esencia y fundamentos del régimen que establece esta ley.
Proporcionalidad
Art. 13. - El derecho de copropiedad de cada titular sobre los bienes comunes será proporcional a la superficie de terreno de su unidad particular, sin consideración a las construcciones o edificaciones existentes en ella o que se erijan, amplíen o reduzcan con posterioridad, salvo disposición distinta del Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario.
Inescindibilidad
Art. 14. - Los derechos y obligaciones de cada propietario sobre los bienes comunes serán inseparables de la propiedad de su respectiva unidad particular y no serán susceptibles de abandono ni renuncia.
Adquisición y pérdida del derecho
Art. 15. - La adquisición, transmisión y pérdida del Derecho Real de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario y la constitución y extinción de otros derechos reales o personales sobre las unidades particulares se efectuará de conformidad con lo dispuesto especialmente por esta ley y subsidiariamente por lo genéricamente establecido en el Código Civil y demás normas que fueren de aplicación.
Publicidad
Art. 16. - Toda restricción o limitación que se establezca sobre la propiedad, uso, goce o disposición de las unidades particulares, deberá constar en forma clara y precisa en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario y ser transcrita en todas y cada una de las escrituras relacionadas con dichas unidades particulares. No obstante, la omisión de transcripción no enervará la oponibilidad frente a terceros de tales restricciones o limitaciones, habida cuenta de lo establecido en el artículo 3º de esta ley.
Unificación de unidades particulares
Art. 17. - Los propietarios de unidades particulares contiguas podrán unificarlas, siempre que no perjudiquen la seguridad del complejo y no signifiquen modificación de las bases de cálculo en función de las cuales se prorratean las expensas comunes y otras contribuciones, salvo disposición en contrario del Reglamento Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario.
Obligaciones de los copropietarios
Art. 18. - Los propietarios están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones del Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario, el Reglamento de Construcciones y demás reglamentos internos que el complejo residencial dicte en su consecuencia, estos reglamentos no deben constituir restricciones irracionales al uso y los mismos deberán otorgarse e inscribirse en la manera prevista en el artículo 3º de esta ley y tendrán iguales efectos que los allí indicados;
b) Conservar en buen estado sus unidades particulares;
c) Pagar las expensas comunes y otras contribuciones en la proporción que les corresponda;
d) Pagar las expensas extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea;
e) Contribuir a la integración de los fondos de reserva;
f) Permitir el acceso a sus unidades particulares para realizar reparaciones o instalaciones atinentes al complejo residencial;
g) No destinar sus unidades particulares a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en esta ley o en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario;
h) No ejercer actividades que comprometan la seguridad del complejo, ni que perjudiquen el derecho de los demás propietarios a su aprovechamiento normal.
Responsabilidad
Art. 19. - Los propietarios responderán subsidiaria y mancomunadamente por las deudas del complejo residencial en la medida de sus porcentuales. La sentencia que se pronuncie contra el complejo, en autoridad de cosa juzgada, será ejecutable contra cada uno de los propietarios en esa medida, siempre y cuando la existencia del juicio hubiera sido puesta en conocimiento de los propietarios de unidades particulares, individual o colectivamente, antes de ser abierto el juicio a prueba, a cuyo efecto los jueces a petición de parte deberán arbitrar las medidas idóneas a tal fin según las circunstancias, que podrán consistir en la convocatoria judicial a una asamblea de propietarios del complejo para la toma de razón.
Admisión y preferencia
Art. 20. - El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario podrá limitar con expresión de fundamentos, pero no impedir la transmisión y consiguiente adquisición de las unidades particulares por actos entre vivos a título gratuito u oneroso o por adquisición en subasta pública, condicionándola a la aceptación del o de los nuevos propietarios por parte del complejo residencial y estableciendo principal o subsidiariamente un derecho de preferencia para la adquisición a favor del complejo residencial o de los demás propietarios. En caso de transmisión mortis causa, excepto a favor del cónyuge y/o descendientes por consanguinidad del propietario, la adquisición podrá quedar condicionada a la aceptación del número o de la identidad de los sucesores en igual manera que para las adquisiciones por actos entre vivos. Toda limitación a la libre disponibilidad deberá establecerse con claridad y con expresión de fundamento, mediante cláusula especial en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario y transcribirse en todas las escrituras conforme a lo previsto en el artículo 3º de esta ley bajo pena de nulidad, y será de interpretación restrictiva.
Capítulo IV
Del uso y goce de los espacios comunes destinados a deportes, recreación y servicios
Concepto
Art. 21. - Cuando existieren espacios o instalaciones comunes destinadas a actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y/o serviciales, el Reglamento Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario deberá regular las modalidades, circunstancias y personas que podrán usar y gozar de esos espacios e instalaciones.
Propietarios
Art. 22. - Todos los propietarios de unidades particulares tendrán derecho al uso y goce de esos espacios e instalaciones en igualdad de condiciones. Ese derecho no podrá limitarse, restringirse ni renunciarse en ningún caso, pero: a) se pierde respecto del propietario y de todos los usuarios a que se refiere el artículo 25 por la extinción de la propiedad de la unidad particular, así como por aplicación de la sanción de exclusión; b) se pierde para el sancionado con cesantía, y c) se interrumpe para el propietario y/o para quienes resultaren destinatarios de ella por todo el tiempo que se prolongue la sanción de suspensión.
Uso y goce en casos especiales
Art. 23. - El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario establecerá la o las personas, y bajo qué circunstancias y limitaciones, ejercerán el uso y goce de los espacios y cosas comunes cuando la propiedad de una unidad particular corresponda a una persona jurídica, o a más de una persona física.
Restricciones
Art. 24. - El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario podrá establecer limitaciones, condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de estos espacios e instalaciones por parte de terceros en los casos en que los titulares de unidades particulares cedan total o parcialmente por cualquier título, personal o real, el uso o goce de su unidad particular.
Familiares - Invitados
Art. 25. - El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario, podrá prever la extensión del uso y goce de los espacios, instalaciones y servicios comunes a aquellas personas que integren el grupo familiar del propietario de la unidad particular, cuya conformación también deberá ser determinada. Podrá también prever un régimen de invitados, así como la posibilidad de admisión de usuarios no propietarios, con derecho a uso pleno, parcial o limitado, permanente, transitorio o periódico de espacios, instalaciones y/o servicios comunes destinados a deportes, recreación y servicios, con las características y bajo las condiciones que reglamentariamente el complejo establezca. Los derechos al uso y goce de cosas, espacios, instalaciones y/o servicios como integrantes del grupo familiar de un propietario, como invitado o bajo cualquier modalidad de usuario no propietario serán considerados personales y no susceptibles de cesión ni transmisión por actos entre vivos ni mortis causa.
Contribuciones
Art. 26. - Los propietarios, familiares e invitados podrán quedar obligados al pago de contribuciones por el uso de los espacios e instalaciones comunes las que serán fijadas por la asamblea y se liquidarán dentro de las expensas comunes a cargo del titular de la unidad particular.
Capítulo V
De las expensas comunes y otras contribuciones
Expensas comunes
Art. 27. - Cada propietario estará obligado a contribuir, conforme a las bases que se establezcan en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario o en su defecto de acuerdo al porcentual de su unidad, al pago de las expensas de funcionamiento, administración, mantenimiento, reparación y/o reposición de los bienes comunes. Estarán obligados en la misma forma al pago de las primas de seguro, reservas y otras contribuciones en los casos que corresponda.
Obligatoriedad del pago
Art. 28. - En ningún caso el propietario podrá eximirse del pago de las expensas que le correspondan, aún cuando no use o goce de los bienes y servicios comunes, transfiera por cualquier título su unidad particular, el uso o goce de ella o alegue abandono de la misma, ni podrá demorar su pago invocando compensación con créditos eventuales contra el complejo residencial, ni incumplimiento de deberes del mismo, quedando a salvo las acciones que le compitieren.
Obligación real - Privilegios
Art. 29. - La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de expensas, primas de seguro, reservas y otras contribuciones, sigue siempre a la propiedad de sus respectivas unidades particulares en la extensión del artículo 3.266 del Código Civil, aun respecto de las devengadas antes de su adquisición. El crédito respectivo goza de los privilegios previstos en el artículo 3.901 del Código Civil aún en el caso de concurso o quiebra del propietario, y en el artículo 241 inciso 1 de la ley 24.522 en cuanto correspondiere.
Certificado de deuda
Art. 30. - El certificado de deuda expedido por el órgano o persona del complejo residencial habilitado para ese fin por el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario y con los recaudos y previo cumplimiento de las formalidades que en él se establezcan será título ejecutivo para el cobro de las expensas impagas por los copropietarios.
Capítulo VI
Del Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario
Contenido
Art. 31. - El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario deberá disponer como mínimo sobre las siguientes materias:
a) Determinación de las áreas del complejo destinadas a las unidades particulares;
b) Enumeración de los bienes y espacios comunes y determinación de los sectores destinados a servicios comunes, y a deporte y/o recreación si los hubiere;
c) Determinación del porcentual que corresponde a cada unidad particular con relación al conjunto, porcentuales especiales o sistema para la determinación de las expensas comunes y otras contribuciones si no fueren establecidas conforme a los porcentuales de las unidades particulares;
d) Forma y tiempo de convocatoria a las asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarios; reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias para adoptar resoluciones; cómputo de los votos;
e) Facultades y obligaciones del Consejo de Administración, y elección y cesación de sus miembros. Determinación de los integrantes del primer Consejo de Administración;
f) Facultades y obligaciones del Consejo de Disciplina, y elección y cesación de sus miembros;
g) Pautas generales para el uso y goce de los bienes comunes y aquellos destinados para deportes y recreación, que aseguren la normal convivencia de todos los integrantes del complejo;
h) Pautas generales para el uso, goce y disposición de otros bienes del complejo;
i) Régimen, causales y consecuencias de la aplicación de sanciones, que podrán consistir en apercibimiento, multa, suspensión, cesantía y exclusión.
Capítulo VII
Asambleas
Art. 32. - La asamblea es la reunión de los propietarios y resuelve sobre:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por esta ley o el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario;
b) Designación de los integrantes del Consejo de Administración, sus cargos, y remoción;
c) Designación de los integrantes del Consejo de Disciplina, sus cargos y remoción;
d) Aprobar cuentas, balances generales y la gestión de los miembros del Consejo de Administración;
e) Modificaciones al Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario o al Reglamento de Construcciones y al reglamento interno cuando hubieren sido otorgados simultáneamente con aquel;
f) Aprobación y modificación del Reglamento de Construcciones y reglamento interno si no hubieren sido otorgados junto con el Reglamento de Propiedad Residencial;
g) Aprobación del presupuesto anual de erogaciones para el funcionamiento del complejo y la estimación del valor de las expensas comunes correspondientes;
h) Las apelaciones contra sanciones dispuestas por el Consejo de Disciplina;
i) Cualquier otra cuestión de interés común que implique modificación o limitación a los derechos de todos o de algún propietario.
Convocatoria - Quórum
Art. 33. - Las asambleas deben ser convocadas por medios que aseguren su publicidad y difusión entre todos los propietarios, a quienes se notificará individualmente en el domicilio que hayan informado al complejo residencial, sin que la falta de notificación personal por motivo no imputable al Consejo de Administración invalide la celebración de la asamblea si la convocatoria hubiese sido debidamente publicitada conforme al Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario. Las publicaciones y notificaciones contendrán transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa no pudiendo resolverse sobre otros puntos, bajo sanción de nulidad. Si la asamblea se celebrare con la presencia de la totalidad de los propietarios podrá decidir por unanimidad la incorporación de nuevos temas al orden del día.
Mayorías
Art. 34. - Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que la ley o el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario establezcan mayorías especiales. Los propietarios podrán hacerse representar por apoderados generales o especiales. Es suficiente carta poder con firma certificada por escribano, banco o autoridad judicial. Ninguna persona podrá representar a más de cinco propietarios, y no podrán ser representantes los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Disciplina, los integrantes de cualquier órgano de vigilancia o contralor establecido por el Reglamento de Propiedad Residencial, ni los gerentes y empleados del complejo residencial.
Mayorías especiales
Art. 35. - Salvo que el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario establezca otros recaudos y/o porcentajes mayores, se requerirá acuerdo unánime de todos los propietarios del complejo para desafectar el inmueble del régimen Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario, según lo previsto en el artículo 11. De cuatro quintos (4/5) para modificar la afectación de los bienes y servicios comunes previstos en el artículo 5º inciso a). Y de por lo menos dos tercios de los presentes para aprobar las materias indicadas en el punto e del artículo 32.
Votos - Cómputos
Art. 36. - Los votos se computan en la forma que prevea el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario, y en su defecto se presume que a cada unidad particular le corresponde un voto. Si una unidad particular pertenece a más de un propietario, se unificará la representación.
Capítulo VIII
Consejo de Administración
Administración
Art. 37. - La administración del Complejo estará a cargo del Consejo de Administración, integrado por propietarios de unidades particulares.
Integración y duración de los mandatos
Art. 38. - El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario deberá fijar el número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de Administración y precisará el término por el que serán elegidos, el que no podrá exceder de tres años, pudiendo ser reelegibles una sola vez y ulteriormente elegibles luego de transcurrido, por lo menos, un período completo del término establecido para duración de los mandatos intermedios.
Funcionamiento
Art. 39. - El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario deberá disponer sobre el funcionamiento del Consejo de Administración. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. Deberá reunirse por lo menos una vez al mes, salvo que se prevea en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario mayor número de reuniones y sin perjuicio de las que se soliciten en forma extraordinaria por alguno de sus integrantes.
Delegación - Comisiones - Gerencia
Art. 40. - El Consejo de Administración podrá constituir comisiones, y designar a sus miembros para colaborar en temas o actividades específicas de las tareas y responsabilidades a su cargo. También podrá designar uno o más gerentes y/o intendentes en quienes delegar funciones ejecutivas de la administración; esta designación podrá recaer en personas no propietarias y será revocable libremente.
Atribuciones y funciones
Art. 41. - Corresponde al Consejo de Administración:
a) Convocar a la asamblea, redactar el orden del día y el acta de la misma;
b) Conocer en todo lo referente a los aspectos funcionales, jurídicos y económicos del complejo;
c) Ejercer la administración del complejo;
d) Ejecutar las decisiones de la asamblea;
e) Atender a la conservación de los bienes comunes y a la seguridad del complejo;
f) Practicar la cuenta de gastos y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlos. Liquidar las expensas comunes y otras contribuciones;
g) Formular el presupuesto anual;
h) Confeccionar rendiciones de cuentas, balances e inventarios;
i) Nombrar y despedir al personal del complejo y cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación vigente;
j) Mantener asegurados los bienes del complejo contra incendio y otros riesgos;
k) Conservar los títulos originales y documentación del complejo, y llevar en legal forma los libros de actas y de administración, y los que determine la autoridad local;
l) Expedir informes de deuda y de créditos por todo concepto y de la existencia de reclamos judiciales o administrativos, todo ello en el término de cinco (5) días cuando fuere a pedido de parte, y certificados de deuda a los fines dispuestos en el artículo 30 si el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario así lo estableciera o si no contuviera previsión sobre el particular;
m) Colaborar con el Consejo de Disciplina, instar la intervención del mismo sea por sí o por denuncias, notificar sus resoluciones y hacer cumplir las sanciones que este imponga.
Art. 42. - Cualquier asunto de interés común que no se encuentre comprendido dentro de las atribuciones conferidas a la asamblea y que no implique modificación o limitación a los derechos de todos o de algún propietario, será resuelto por el Consejo de Administración.
Capítulo IX
Consejo de Disciplina
Facultad sancionatoria
Art. 43. - El poder disciplinario que por esta ley se reconoce al complejo será ejercido privativamente por el Consejo de Disciplina, el que estará integrado exclusivamente por propietarios de unidades particulares. Aplicará las sanciones que específicamente se determinan en esta ley y en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario. En lo relativo a los aspectos procesales no expresamente contemplados en la presente norma, se aplicará en forma supletoria el Código de Procedimientos de la Nación.
Integración y duración de los mandatos
Art. 44. - El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario deberá fijar el número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de Disciplina y precisará el término por el que serán elegidos, el que no podrá exceder de tres años, pudiendo establecerse que sean o no reelegibles indefinidamente.
Atribuciones y funciones
Art. 45. - Corresponde al Consejo de Disciplina:
a) Proponer su propio reglamento de procedimientos, si no estuviera establecido en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario, el que deberá someterse a aprobación de la asamblea;
b) Asegurar el derecho de defensa de los imputados por la comisión de alguna falta;
c) Realizar todas las citaciones, gestiones y diligencias necesarias y convenientes y requerir toda la información que estime necesaria para determinar la exactitud y veracidad de los hechos investigados;
d) Aplicar sanciones.
Sanciones
Art. 46. - Las sanciones a ser aplicadas en el complejo por el Consejo de Disciplina, según lo que se establezca en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario podrán ser las de apercibimiento, multa, suspensión, cesantía y exclusión.
Suspensión - Cesantía
Art. 47. - Salvo disposición distinta del Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario:
a) La sanción de suspensión podrá aplicarse a propietarios, miembros de su grupo familiar, invitados o usuarios no propietarios, e importará la inhabilitación temporaria, por todo el tiempo por el que sea impuesta, para hacer uso total o parcial según lo establezcan los reglamentos o el Consejo de Disciplina, de cosas y espacios o servicios comunes de los definidos en el artículo 21, sin perjuicio de la continuidad de la obligación de pagar las expensas y demás contribuciones;
b) La sanción de cesantía podrá aplicarse a familiares miembros del grupo de un propietario, a invitados o a usuarios no propietarios, e importará la inhabilitación permanente para hacer uso de todos y cualesquiera cosas y espacios o servicios comunes de los definidos en el artículo 21.
Exclusión
Art. 48. - La sanción de exclusión sólo podrá imponerla el Consejo de Disciplina por unanimidad y mediante voto fundado respecto de propietarios de unidades particulares, en razón de actos de inconducta que por su gravedad y reiteración hagan insostenible la continuidad de su participación en el complejo residencial. Implicará automáticamente la cesantía inexcusable de todos los miembros de su grupo familiar e invitados, y generará la obligación de transferir a terceros o al complejo su unidad particular dentro del plazo prudencial que el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario establezca, que en ningún caso será inferior a un año, como supuesto de enajenación forzosa. En su caso serán de aplicación las preferencias, restricciones o limitaciones a que se refiere el artículo 20. Hasta tanto se efectivice la transferencia de la unidad particular del excluido éste continuará obligado a pagar las expensas y demás contribuciones que puedan corresponder, y a cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario.
Apelación
Art. 49. - El propietario sancionado podrá apelar la sanción que se le aplique dentro de los treinta días de ser notificado de la resolución pertinente del Consejo de Disciplina para ante la primera asamblea que se realice, la que resolverá confirmando, modificando o dejando sin efecto la misma. El Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario podrá declarar inapelables las sanciones de apercibimiento y suspensiones menores. La apelación de las sanciones de cesantía y exclusión tendrá siempre efecto suspensivo. La resolución de la asamblea pone fin al poder disciplinario del complejo quedando habilitados los procedimientos judiciales que resulten pertinentes.
Capítulo X
De los subcomplejos residenciales
Concepto
Art. 50. - En complejos residenciales cuyo diseño, estructura o naturaleza lo haga conveniente, el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario puede prever la existencia de sectores con independencia económica, funcional y administrativa, en todo aquello que no gravite sobre la infraestructura general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente, pudiendo designar su propio Consejo de Administración, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de esta ley.
En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea del complejo resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde únicamente el complejo sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.
Capítulo XI
Disposiciones procesales
Procedimientos
Art. 51. - En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en esta ley o en el Reglamento de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario o en cualquier reglamento interno, y sin perjuicio de las demás acciones que correspondieren, el complejo o cualquier propietario afectado, agotada la vía interna, tendrá acción para hacer cesar la infracción, la que tramitará judicialmente mediante proceso sumarísimo abreviado.
A este efecto, en única audiencia las partes deben acompañar toda la prueba de la que intenten valerse. El juez puede ordenar allanamientos. La sentencia debe dictarse dentro de los cinco días, disponiendo el cese de la infracción si existiese, pudiendo imponer multa de hasta el diez por ciento de la valuación fiscal de la unidad particular en beneficio del complejo.
Capítulo XII
Disposiciones generales
Aplicación de esta Ley
Art. 52. - La presente ley es complementaria del Código Civil y de aplicación inmediata. Se aplicará por analogía a las situaciones de hecho comprendidas en la misma y a los casos que sean sometidos a los estrados judiciales con fundamento en tales situaciones, aun derivadas de relaciones jurídicas anteriores o preexistentes en tanto no mediare cosa juzgada a su respecto.
Complejos especiales
Art. 53. - Las urbanizaciones que tengan por finalidad actividades industriales, comerciales y/u otras afines, podrán someter su organización jurídica y de funcionamiento al presente régimen de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario, no resultando de aplicación en estos casos las disposiciones que se opongan a la finalidad o funcionamiento de estos complejos especiales.
Derogación de normas
Art. 54. - A los efectos de la presente ley, quedan derogados los artículos 2.617, 2.685 in fine y 2.693 del Código Civil, así como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Capítulo XIII
Disposiciones transitorias
Situaciones preexistentes
Art. 55. - Las urbanizaciones existentes al momento de la promulgación de la presente ley que reúnan las características de hecho previstas en el artículo 2º, o que se adecuen a él, podrán quedar incluidas dentro del régimen establecido en la misma cualquiera fuera su forma jurídica actual respetando los derechos adquiridos por los propietarios que integran dichas urbanizaciones.
La reglamentación deberá prever los plazos, formalidades, exenciones y facilidades que fueren necesarias para que las urbanizaciones preexistentes que opten por el régimen de la presente ley puedan adecuar su status jurídico a la normativa de esta ley.
Art. 56. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El fenómeno de los llamados clubes de campo, barrios cerrados y en general como en este momento se los denomina, urbanizaciones especiales, ha evolucionado en distintas etapas desde la aparición de los primeros emprendimientos de este tipo que datan de la década del '30, pasando por aquellos creados a fines de la década de los '60, en la cual los countries son creados específicamente como tales, apareciendo a su vez organizaciones de este tipo en otras provincias como Neuquen, Córdoba, Tucumán, San Luis o Mendoza.
De tal modo hacia fines de los '80 se podía contabilizar en todo el país alrededor de 140 instituciones de este tipo, que contienen alrededor de 12.000 casas y una infraestructura deportiva y de servicios que, en su conjunto, ocupaban alrededor de 7.000 hectáreas.
Finalmente, al comienzo de los '90, con el anuncio y posterior construcción de la red de accesos a la Capital Federal, y las nuevas condiciones de la economía del país, se produce una novedad en la evolución del fenómeno pues las familias comienzan a utilizar la vivienda del club de campo como residencia permanente, mientras los nuevos propietarios ya lo hacen efectivamente con este criterio. Esta tendencia también da lugar a la aparición de un sucedáneo del country al cual se conoce como barrio cerrado, o más correctamente como barrio privado.
La conjunción de estas variables produce una increíble aceleración cuantitativa de todo el proceso, y en la actualidad los clubes de campo y los barrios privados suman alrededor de 500 entidades de este tipo que ahora contienen y dan servicios a 35.000 casas y que ocupan una extensión de 36.000 hectáreas subdividas en 100.000 lotes de terreno. Todos estos indicadores marcan la tendencia hacia la total expansión de este estilo de vida en todos los estadios de la pirámide socioeconómica y a lo largo y ancho de todo el territorio de nuestro país.
Consecuentemente esta realidad va marcando la existencia de una nueva modalidad de ejercer derechos que en forma compleja origina relaciones de derecho real y personal inseparables entre sí, en las cuales la propiedad inmueble naturalmente es consiguiente a la asunción de vinculaciones personales con los demás propietarios del mismo emprendimiento, y la condición de miembro de tales comunidades está necesariamente ligada a la propiedad inmobiliaria.
Actualmente dicha situación de hecho no queda comprendida por una realidad normativa pensada para otro momento histórico y para otra circunstancia de desarrollo urbano, de tal modo la legislación vigente no da respuesta adecuada a la problemática específica de esos emprendimientos urbanos, que dadas sus modalidades y su expansivo crecimiento requieren, mediante una adecuación de la legislación, cerrar la brecha normativa hoy existente.
En otro orden por la complejidad de esta problemática y ante la necesidad de dar respuesta a demandas concretas, las autoridades provinciales y municipales han generado disposiciones de orden local, que por su naturaleza no pueden modificar las instituciones civiles de la Nación, las que al intentar adecuar localmente la realidad normada a la realidad de hecho, por limitaciones jurisdiccionales no sólo no lo han logrado con eficiencia, sino que ofrecen además una diversidad de regulaciones que exceden en mucho las facultades reglamentarias de esos gobiernos locales respecto de las instituciones jurídicas nacionales.
Todo ello contribuye a que no se cuente con la transparencia de técnica jurídica necesaria para asegurar y contemplar en derecho estas novedosas relaciones que, además de los propietarios, involucra a empresas de todo tipo, a los estamentos gubernamentales en orden a la correspondiente aprobación y control, así como también a la tranquilidad de las personas que se desempeñan en la infinidad de puestos de trabajo que se han creado y se siguen creando al influjo del sostenido desarrollo de este fenómeno.
Nuestra intención entonces, adhiriendo al propósito que inspira a este proyecto de ley, es de crear una ley nacional que no sólo contemple un enfoque jurisdiccional sobre la realidad de esta forma urbanística en pleno desarrollo en todo nuestro país, sino que además le otorgue un régimen jurídico de fondo que enmarque adecuadamente la situación jurídica de los actuales propietarios, de los futuros adquirentes, de los desarrollistas, de las autoridades provinciales y municipales y de todos aquellos que de una u otra forma participan en esta forma de aprovechamiento de la propiedad, independientemente del lugar donde el proyecto urbanístico se realice.
De tal forma hemos seguido los lineamientos de ese proyecto basado en las investigaciones, estudios y trabajos desarrollados por la comisión que tuve el honor de integrar con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, la Federación Argentina de Clubes de Campo, la Federación Argentina de Agrimensores y la Cámara Argentina de Emprendimientos Urbanísticos, que se han pronunciado específicamente sobre aquel proyecto y nuestros agregados.
Con respecto a la técnica jurídica utilizada para estructurar el nuevo régimen normativo a crearse se mantiene como criterio general el de no alterar la armoniosa arquitectura del Código Civil. Por ello nuestro proyecto tampoco introduce modificaciones a su articulado, manteniendo el carácter de ley complementaria, y de aplicación analógica (no supletoria) a las situaciones existentes, priorizando a este respecto su aplicación como derecho específico.
También quedan receptadas precisiones técnicas sugeridas en las distintas opiniones institucionales antes mencionadas, principalmente con relación a normas de orden público que hacen al concepto, descripción, forma de constitución, objeto, etcétera, del complejo de Propiedad Especial en el Conjunto Inmobiliario.
Se mantiene un criterio de flexibilidad en todo aquello que hace a las relaciones de derecho personal, dejando un amplio margen de libertad a este respecto, legislando en forma supletoria o complementaria de la voluntad de los interesados.
Asimismo resulta oportuno señalar que sin perjuicio de los comentarios y opiniones disímiles al respecto, hemos considerado conveniente mantener los mecanismos vulgarmente conocidos como admisión y exclusión, sobre la base del carácter estrictamente optativo y no obligatorio que claramente surge del texto del proyecto. Teniendo en cuenta además que en el caso de que los titulares del complejo optaren por la adopción de estos criterios, su aplicación deberá respetar estrictamente las normas de carácter general y de orden público existentes, así como también someter sus decisiones a la revisión y contralor judicial.
De este modo entendemos que se da un marco regulatorio y normativo a pautas de convivencia cuyo uso se encuentra ampliamente difundido en este tipo de entidades actualmente existentes en nuestro país, mecanismos que reconocen antecedentes en la legislación comparada y funcionan dentro de un marco de respeto a la ley y una permanente interpretación jurisdiccional.
En otro orden también en el proyecto se contempla la posibilidad de aplicar este régimen normativo, con los ajustes que correspondieren, a los complejos inmobiliarios que se conocen como parques industriales, paseos de compras y otros similares, procurando de este modo también dar respuesta a situaciones con una problemática semejante a la que aquí nos ocupa, y cuya inclusión en este sistema ha sido sugerida en las opiniones institucionales antes citadas.
Para terminar, señor presidente, es fundamental establecer expresamente que la sanción de esta ley generará en un corto plazo la creación de miles de puestos de trabajo.
Los compradores de las decenas de miles de parcelas que hoy no tienen título de propiedad, al obtenerlo conseguirán los préstamos bancarios que estas instituciones están deseosas de otorgar y construirán las viviendas que generarán los innumerables puestos de trabajo que la sociedad argentina necesita imperiosamente, y asimismo redundará en ingentes ingresos para los municipios donde se desarrollen dichos emprendimientos.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA