JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5393-D-2006
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACION DOMINIAL, EN EL AMBITO DE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS..
Fecha: 14/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
PROGRAMA NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL
ARTÍCULO 1°.- Declarase la
Emergencia habitacional de los asentamientos poblacionales pendientes de
regularización en todo el territorio nacional por el termino de cuatro años
contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- Crease, en el
ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, el PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN
DOMINIAL, con los siguientes objetivos:
1. Fomentar y promover la
regularización dominial de asentamientos en todo el territorio nacional;
2. Articular con las
jurisdicciones provinciales y municipales la implementación del PROGRAMA
mediante la capacitación técnica y la transferencia de recursos;
3. Regular y evaluar
periódicamente las acciones desarrolladas procurando mejorar su eficiencia
y eficacia;
4. Desarrollar mecanismos que
coadyuven a reducir los costos que, en las distintas jurisdicciones, demande
su implementación;
5. Implementar estudios de
investigación de la problemática territorial y habitacional, generando un
sistema de información útil para la toma de decisiones;
6. Promocionar el PROGRAMA
DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL, como temática de interés nacional,
regional o local, en el marco de las transmisiones sin cargo previstas en la
Ley de Radiodifusión o la que en el futuro la sustituya y a través del sistema
educativo en general;
7. Propiciar la adecuación de la
legislación nacional y provincial a los fines del desarrollo y aplicación del
presente PROGRAMA.
ARTÍCULO 3°.- La autoridad de
aplicación tendrá a su cargo la administración del FONDO NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL, que se crea por el artículo 11º de la presente
ley.
ARTÍCULO 4°.- EL MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA
NACIÓN, para el mejor cumplimiento del PROGRAMA, podrá celebrar
convenios con las provincias y los municipios involucrados.
ARTÍCULO 5°.- El PROGRAMA
está destinado a regularizar la situación dominial de los inmuebles o
fracción de inmuebles, respecto de los cuales las personas físicas acrediten
la posesión pública, pacífica y continua, durante tres años con anterioridad
al 1º de enero de 2006; que tengan como destino principal el de casa
habitación única y permanente, o constituyan una unidad productiva
familiar; y reúnan las características previstas en la reglamentación. La
autoridad de aplicación, cuando corresponda, podrá solicitar al Congreso de
la Nación la declaración de utilidad pública de los inmuebles con el objeto
de proceder a su expropiación y posterior transferencia, a título oneroso o
gratuito, a los actuales ocupantes según lo establecido en la
reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Serán
beneficiarios de este PROGRAMA:
1. Las personas físicas
ocupantes de inmuebles o fracción de inmuebles y su núcleo familiar;
2. El cónyuge supérstite y los
herederos del ocupante que hayan continuado con la ocupación del
inmueble;
3. Las personas que, sin ser
herederos, hubiesen convivido con el ocupante, por un lapso no menor a
dos años anteriores a la fecha establecida por el artículo 1º; recibiendo de
éste, trato familiar, y que hayan continuado con la ocupación del mismo;
ARTÍCULO 7°.- Los
beneficiarios del presente PROGRAMA gozarán del beneficio de gratuidad en
todos los actos y procedimientos que fueren necesarios realizar para el
cumplimiento de esta ley y que sean de jurisdicción nacional. En ningún
caso constituirán impedimentos, la existencia de deudas tributarias,
impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble.
ARTÍCULO 8°.- Quedan
excluidos del régimen de la presente ley:
1. Los propietarios o
poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus
necesidades de vivienda;
2. Los inmuebles cuyas
características excedan las fijadas en la reglamentación.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de
la presente ley, se establece el siguiente procedimiento:
1. La autoridad de aplicación
evaluará la factibilidad técnica, jurídica y económica de los proyectos de
regularización dominial de asentamientos.
2. Declarada la factibilidad,
dispondrá, por acto administrativo fundado, la necesidad de regularización
dominial de inmuebles en los que se encuentren asentados una pluralidad
de familias.
3. Dispuesta la necesidad de
regularización dominial de los inmuebles, se suspenderán los desalojos de
los mismos con el objeto de proceder a su expropiación y posterior
transferencia a sus ocupantes según lo establecido en el artículo 5° de la
presente ley.
4. El proyecto de regularización,
contendrá los datos personales de los beneficiarios y su núcleo familiar; las
características y ubicación del inmueble, especificando medidas, linderos y
superficies; datos dominiales y catastrales, y toda documentación o título
que obrase en poder de los beneficiarios y permita acreditar la posesión. A
tal fin, el beneficiario podrá acompañar una declaración jurada en la que
conste su carácter de poseedor del inmueble, origen de la posesión, año
que data la misma, y todo otro requisito que prevea la reglamentación;
5. Una vez efectuado el
relevamiento, la regularización quedará limitada a los beneficiarios
identificados. En el supuesto que, en función de la superficie afectada; el
número de beneficiarios exceda el que establezca la reglamentación, la
autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para la reubicación
del excedente de beneficiarios, quienes gozarán de prioridad en el Plan
Federal de Viviendas u otros planes que lleven adelante el Gobierno
Nacional o los gobiernos provinciales y municipales.
6. La autoridad de aplicación
practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás
aspectos que prevea la reglamentación; si se comprobase falseamiento en
la declaración jurada, se podrá rechazar la misma sin más trámite;
7. La autoridad de aplicación
requerirá los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble. No
contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección de los planos
pertinentes y su inscripción. Cuando se trate de inmuebles que no
cumplieran con las restricciones que imponen las leyes provinciales sobre
ordenamiento urbano y territorial para la aprobación de los planos de
mensura y división, la autoridad de aplicación trabajará en la adecuación de
los parámetros previstos, pudiendo en cada provincia requerir en forma
excepcional y para cada caso en particular la aprobación de los mismos aún
cuando no cumplan con las medidas estipuladas.
8. La autoridad de aplicación
dispondrá la inscripción preventiva en el Registro de la Propiedad Inmueble
de cada jurisdicción, de que el inmueble se encuentra afectado al
PROGRAMA de regularización creado por la presente ley.
9. Concluido el proceso de
regularización dominial, se dispondrá el otorgamiento de los títulos de
propiedad conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 10º.- El
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS DE LA NACIÓN afectará los recursos técnicos y económicos
necesarios para la implementación del PROGRAMA NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL.
ARTÍCULO 11º.- Crease, en el
ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, el FONDO NACIONAL DE
EXPROPIACIONES y REGULARIZACION DOMINIAL a fin de ser afectado a la
ejecución del PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL
NACIONAL.
El Fondo estará integrado por
las asignaciones presupuestarias que se establezcan en las Leyes de
Presupuesto para la Administración Nacional de cada año, como así también
el recupero de las regularizaciones que se realicen a titulo oneroso.
ARTÍCULO 12º.- Dicho FONDO
se aplicará a:
1. Solventar los gastos de
relevamiento de los inmuebles susceptibles de ser regularizados conforme
las disposiciones de la presente ley;
2. El pago de las
indemnizaciones destinadas a las expropiaciones que en cumplimiento de la
presente ley se determinen;
3. Subsidiar, total o
parcialmente, los gastos operativos y de asistencia técnica propios del
procedimiento previsto;
4. Fortalecer al PROGRAMA
mediante la provisión de asistencia técnica, operativa y de capacitación, en
forma reembolsable o subsidiada.
ARTÍCULO 13°.- Invitase a las
Provincias a adherir al PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACIÓN
DOMINIAL promoviendo el otorgamiento de exenciones de impuestos y
tasas en sus respectivas jurisdicciones; como también el dictado de normas
excepcionales de subdivisión.
ARTÍCULO 14°.- La
reglamentación establecerá el plazo para cumplimentar la regularización
que se dispone. El mismo no podrá exceder de cuatro (4) años contados a
partir de la promulgación del Decreto reglamentario de la presente ley, y
podrá ser prorrogado, por acto administrativo fundado, por igual periodo.
ARTÍCULO 15°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El articulo 14 bis de nuestra Carta
Magna establece "la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia;
la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".
El Pacto de San José de Costa Rica, de
rango constitucional, incluye en su articulado el derecho a la vivienda como uno de
los derechos humanos esenciales, atribuyendo al Estado la obligación de garantizar,
no solo su acceso, sino también su conservación. En igual sentido la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, en el año 1948,
estableció que "...toda persona tiene derecho a constituir una familia, elemento
fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ello (capítulo primero,
artículo VII). Asimismo, el artículo XXIII consagra que "...toda persona tiene
derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una
vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".
También el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
suscripto en Nueva York en el año 1966, en su artículo onceavo plasmó que "Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y
a una mejora continua de las condiciones de existencia".
Por otra parte la ley 24.071, adopta el
convenio 169 de la O.I.T., de reconocimiento de pueblos indígenas y tribales, que
en su Artículo 7 estipula que "....los pueblos interesados deberán tener el derecho
de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la
medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida
de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural...".
Nuestra Carta Magna, por lo tanto, ha
consagrado en su articulado y a través de la adhesión a Pactos Internacionales,
derechos constitucionales que garantizan a los habitantes el acceso a la vivienda y a
la tierra. Ahora bien, según datos oficiales, en la Argentina dieciséis millones de
personas - aproximadamente cuatro millones de familias- no tienen una "vivienda
digna", siendo además, considerablemente numerosas las que permanecen en
situación de precariedad respecto a la titularidad de la tierra.
Esta última situación se generaliza en
cuantiosos barrios, villas y asentamientos, donde además, causas como el
crecimiento vegetativo de la población, las migraciones internas, el desempleo
crónico y la precariedad laboral, definen un escenario complejo que dificulta
significativamente la búsqueda de soluciones a la problemática habitacional.
Por otra parte, los juicios de
usucapión, sean decenales o veinteñales, están lejos de ser un instrumento apto para
asistir a aquellas familias, que habiendo habitado un inmueble, en muchos casos por
varias generaciones, aun no pueden contar con el titulo de propiedad del
mismo.
La falta de información pública en
estos temas, sumado a los costos de un juicio de usucapión, dificulta a la mayoría de
las familias a involucrarse en cualquier proceso de regularización dominial de los
contemplados por el ordenamiento jurídico actual, no solo porque no están en
condiciones de asumir los gastos del procedimiento -aún cuando obtuvieran el
beneficio de litigar sin gastos- sino también porque carecen de los recursos e
instrumentos necesarios para enfrentar favorablemente los procesos establecidos.
En estos casos la dificultad de acceso a la justicia por parte de las familias, se
presenta como un obstáculo para la obtención de la propiedad de la tierra y de una
vivienda digna.
Ante este escenario, estamos
convencidos que es el Estado, con sus políticas activas en materia social, quién debe
investigar, proponer y aplicar soluciones a los problemas de los mas débiles, este es
el espíritu del presente proyecto y es también su objetivo, esto es lo primero que
debemos entender.
En este contexto, la creación de un
Programa Nacional de Regularización Dominial, que promueva el accionar del
Estado para dar solución a la problemática territorial y habitacional, se vislumbra
como un primordial y significativo paso.
La experiencia demuestra que la
concreción de la regularización dominial con la consecuente titularización de la
propiedad de la tierra, opera como reaseguro para el ciudadano, lo que induce y
fomenta en el consolidado propietario mayor inversión y predisposición para la
mejora, ampliación y terminación de su vivienda, que autogestionadamente
construye desde que tomo la decisión de instalarse en ese espacio territorial.
Como se mencionó anteriormente,
existen otros instrumentos dentro de nuestro ordenamiento jurídico que contemplan
procesos de regularización dominial, pero vista la experiencia no resultaron
suficientes para solucionar la problemática planteada. Esta, por su complejidad,
necesita de soluciones más integrales, este es el objetivo que persigue la creación
del Programa que por el presente proyecto se propone, es por ello que solicito a los
señores Diputados apoyen con su voto la aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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