JUSTICIA

Comisión Permanente


Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4898-D-2006

Sumario: REGIMEN DE PROPIEDAD URBANA ESPECIAL.

Fecha: 30/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120

Proyecto
PROYECTO DE LEY DE PROPIEDAD URBANA ESPECIAL
CAPITULO I
RÉGIMEN DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 1.- CONCEPTO. El derecho real de propiedad urbana especial, constituido conforme a esta ley, confiere a su titular las facultades de usar, gozar y disponer de un inmueble propio y de las partes o cosas comunes que le son accesorias con las modalidades y limitaciones que surgen de la presente ley, los reglamentos en ella previstos, las disposiciones de autoridad competente y las competencias materiales de los gobiernos provinciales y municipales.
ARTÍCULO 2.- DESCRIPCIÓN. Esta ley será aplicable a aquellas urbanizaciones ubicadas en zonas urbanas, suburbanas o rurales en las que:
a) una parte esté conformada por parcelas, que en esta ley se denominan unidades particulares, que podrán o no contar con construcciones en ellas, serán destinadas a vivienda (con excepción de lo previsto en el artículo 51), funcionalmente independientes entre sí y tendrán salida indirecta a la vía pública, pudiendo, además, tener salida directa a cursos de agua navegables;
b) la parte restante se destine a espacios comunes o servidumbres públicas, circulatorios y/o de servicio, pudiendo determinarse áreas específicas para la práctica de actividades deportivas, recreativas, sociales o culturales;
c) la propiedad sea exclusiva sobre las unidades particulares y común a título de condominio de indivisión forzosa perpetua sobre los sectores, espacios y bienes comunes. Ambos sectores constituyen un todo jurídica y funcionalmente inescindible.
d) Los límites perimetrales de tales urbanizaciones y el control de acceso a las mismas podrán materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales establezcan en función de aspectos urbanísticos, paisajísticos, de seguridad y demás a su cargo
ARTÍCULO 3.- CONSTITUCIÓN. Para afectar un inmueble al régimen de esta ley el o los titulares de dominio deberán formalizar por escritura pública su voluntad de afectación del mismo y el texto del Reglamento Urbanístico, conforme a plano de mensura y subdivisión aprobado, y previo cumplimiento de las reglamentaciones locales inherentes a la urbanización especial, e inscribir esos instrumentos en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente. El Reglamento Urbanístico se considerará parte integrante de cada uno de los títulos que se otorguen sobre las unidades particulares que compongan el Complejo Urbanístico, y se presumirá conocido por todo propietario de unidad particular sin admitirse prueba en contrario. La posterior transferencia o constitución de derechos reales sobre unidades particulares se hará con cumplimiento de las formas y los recaudos previstos en el Código Civil.
ARTÍCULO 4.- OBJETO. La unidad particular consiste en una parcela o área de terreno delimitada con las características previstas en el artículo 2 inc. a), genera con carácter de accesoria e inescindible la copropiedad de indivisión forzosa y perpetua sobre las superficies, partes, cosas y lugares comunes del inmueble, y sobre todas aquellas que determine el Reglamento Urbanístico o que hagan al mantenimiento, seguridad y funcionamiento de las mismas.
ARTÍCULO 5.- EXTENSIÓN DEL DERECHO. Cada propietario será dueño exclusivo de su unidad particular y copropietario sobre aquellas partes del terreno y cosas destinadas al aprovechamiento común. Serán consideradas como:
a) Espacios comunes:
i) las vías de acceso y comunicación
ii) el cerramiento perimetral,
iii) los locales, instalaciones y tendidos de redes aéreos o subterráneos de servicios comunes,
iv) las áreas e instalaciones deportivas, recreativas y serviciales.
v) los que por su función o por el destino asignado en el Reglamento Urbanístico importaren un aprovechamiento común
b) Espacios propios:
i) el terreno de las unidades particulares,
ii) sus construcciones y las cosas comprendidas en ellos,
CAPITULO II
DEL COMPLEJO URBANÍSTICO
ARTÍCULO 6.- CONCEPTO. El Complejo Urbanístico está integrado por los propietarios de las unidades particulares, y será considerado persona jurídica de carácter privado sin finalidades de lucro de conformidad con el inciso 2° de la segunda parte del articulo 33 del Código Civil. Tendrá la denominación que establezca su Reglamento, su domicilio en el inmueble y se expresará a través de la Asamblea de Propietarios y el Consejo de Administración.
ARTÍCULO 7.- PATRIMONIO. El patrimonio del Complejo Urbanístico estará compuesto por:
a) fondos de reserva y otras recaudaciones,
b) créditos contra propietarios o terceros,
c) unidades particulares que adquiera o se adjudiquen al Complejo,
d) los muebles y útiles que se afecten a la actividad propia del Complejo Urbanístico
e) en general cualquier otro fondo o reserva que los propietarios decidan constituir dentro de los fines que justifican su existencia y funcionamiento.
f) El Reglamento Urbanístico deberá prever y reglar los casos, condiciones, destinos y demás circunstancias inherentes a la adquisición o adjudicación de unidades particulares por el propio Complejo.
ARTÍCULO 8.- CAPACIDAD. El Complejo Urbanístico tiene capacidad para adquirir bienes y contraer obligaciones relativos a su objeto, y para intervenir en todas las acciones legales, judiciales o extrajudiciales en las que el mismo pueda ser parte como actor, demandado o en cualquier otro carácter, incluso para querellar criminalmente. Los Complejos Urbanísticos podrán establecer entre sí o con terceros servidumbres u otros derechos reales tendientes a un mejor aprovechamiento de sus instalaciones, y formar parte de asociaciones o federaciones que los nucléen.
ARTÍCULO 9.- REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal del Complejo Urbanístico será ejercida por el Presidente del Consejo de Administración, o quien lo reemplace. Sin perjuicio de ello para ejercer actos procesales podrá delegarse la representación en los casos, personas y con cumplimiento de las formalidades que establezcan las disposiciones de fondo o procesales que fueren de aplicación.
ARTÍCULO 10.- EXTINCIÓN. La personalidad del Complejo Urbanístico se extingue por la desafectación del inmueble del régimen del nuevo derecho real mediando acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública, o por resolución judicial, inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble.
CAPITULO III
DE LOS PROPIETARIOS
ARTÍCULO 11.- EJERCICIO DEL DERECHO. El derecho real que corresponde a cada propietario sobre su unidad particular deberá ejercerse dentro del marco de los límites y restricciones establecidos en la presente ley, en el derecho aplicable en general y los derivados del Reglamento Urbanístico en miras a la seguridad del Complejo Urbanístico, al aprovechamiento de los bienes y servicios comunes, al mantenimiento de una buena y normal convivencia y a la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás. El ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes por parte de los propietarios de las unidades particulares y por los representantes del Complejo Urbanístico deberán ser hechos en función del sentido comunitario que corresponde a los fines, esencia y fundamentos del régimen que establece esta ley.
ARTÍCULO 12.- PROPORCIONALIDAD. El derecho de copropiedad de cada titular sobre los bienes comunes será proporcional a la superficie de terreno de su unidad particular, sin consideración a las construcciones o edificaciones existentes en ella o que se erijan, amplíen o reduzcan con posterioridad, salvo disposición distinta del Reglamento Urbanístico.
ARTÍCULO 13.- INESCINDIBILIDAD. Los derechos y obligaciones de cada propietario sobre los bienes comunes serán inseparables de la propiedad de su respectiva unidad particular y no serán susceptibles de abandono ni renuncia.
ARTÍCULO 14.- ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL DERECHO. La adquisición, transmisión y pérdida del derecho real de propiedad urbana especial y la constitución y extinción de otros derechos reales o personales sobre las unidades particulares se efectuará de conformidad con lo dispuesto especialmente por esta ley y subsidiariamente por lo genéricamente establecido en el Código Civil y demás normas que fueren de aplicación.
ARTÍCULO 15.- PUBLICIDAD. Toda restricción o limitación que se establezca sobre la propiedad, uso, goce o disposición de las unidades particulares deberá constar en forma clara y precisa en el Reglamento Urbanístico y ser transcripta en todas y cada una de las escrituras relacionadas con dichas unidades particulares. No obstante, la omisión de transcripción no enervará la oponibilidad entre propietarios, órganos del Complejo y frente a terceros de tales restricciones o limitaciones, habida cuenta de lo establecido en el artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 16.- UNIFICACIÓN DE UNIDADES PARTICULARES. Los propietarios de unidades particulares contiguas podrán unificarlas así como volverlas a desunificar, siempre que no perjudiquen la seguridad del Complejo y no signifiquen modificación de las bases de cálculo en función de las cuales se prorratean las expensas comunes y otras contribuciones, salvo disposición distinta del Reglamento Urbanístico, que podrá pautar para el caso las consecuencias en cuanto a construcciones, quórum, votaciones, y en general para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los propietarios involucrados.
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS. Los propietarios están obligados a:
a) cumplir las disposiciones del Reglamento Urbanístico, el Reglamento de Construcciones y demás Reglamentos Internos que el Complejo Urbanístico dicte en su consecuencia, los que serán obligatorios y oponibles a todos los propietarios mediando protocolización, otorgamiento por escritura pública, publicación o inscripción en los registros de autoridad de contralor;
b) conservar en buen estado sus unidades particulares;
c) pagar las expensas comunes y otras contribuciones en la proporción que les corresponda;
d) pagar las expensas extraordinarias dispuestas por resolución de la Asamblea;
e) contribuir a la integración de los fondos de reserva;
f) permitir el acceso a sus unidades particulares para realizar reparaciones o instalaciones atinentes al Complejo Urbanístico;
g) no destinar sus unidades particulares a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en esta ley o en el Reglamento Urbanístico;
h) no ejercer actividades que comprometan la seguridad del complejo, ni que perjudiquen el derecho de los demás propietarios a su aprovechamiento normal.
ARTÍCULO 18.- RESPONSABILIDAD. Los propietarios responderán subsidiaria y mancomunadamente por las deudas del Complejo Urbanístico en la medida de sus porcentuales. La sentencia que se pronuncie contra el Complejo, en autoridad de cosa juzgada, será ejecutable contra cada uno de los propietarios en esa medida, siempre y cuando la existencia del juicio hubiera sido puesta en conocimiento de los propietarios de unidades particulares en oportunidad procesal que posibilite el efectivo ejercicio del derecho a defensa en juicio, a cuyo efecto los jueces a petición de parte deberán arbitrar medidas idóneas a tal fin según las circunstancias.
ARTÍCULO 19.- DERECHO DE PREFERENCIA. El Reglamento Urbanístico podrá prever limitaciones pero no impedir la transmisión y consiguiente adquisición de las unidades particulares en caso de enajenación voluntaria o forzosa de unidades particulares por actos entre vivos a título gratuito u oneroso. Dichas limitaciones no podrán consistir en discriminaciones prohibidas por la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia. Podrá establecer y reglamentar un derecho de preferencia para su adquisición por el Complejo Urbanístico o por los demás propietarios. Toda limitación a la libre disponibilidad deberá establecerse con claridad en cláusula especial en el Reglamento y transcribirse en las escrituras, bajo pena de nulidad, y su interpretación será restrictiva. Las transmisiones hechas en violación a las limitaciones regularmente implementadas serán inoponibles al Complejo y a los demás propietarios.
CAPITULO IV
DEL USO Y GOCE DE LOS ESPACIOS COMUNES DESTINADOS A DEPORTES, RECREACIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO 20.- CONCEPTO. Cuando existieren espacios o instalaciones comunes destinadas a actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales o serviciales, el Reglamento Urbanístico deberá regular las modalidades, circunstancias y personas que podrán usar y gozar de esos espacios e instalaciones.
ARTÍCULO 21.- PROPIETARIOS. Todos los propietarios de unidades particulares tendrán derecho al uso y goce de esos espacios e instalaciones en igualdad de condiciones. Ese derecho no podrá limitarse, restringirse ni renunciarse en ningún caso, pero:
a) se pierde respecto del propietario y de todos los usuarios a que se refiere el artículo 24 por la extinción de la propiedad sobre la unidad particular;
b) se pierde para el sancionado con cesantía, y
c) se interrumpe para el propietario y/o para quienes resultaren destinatarios de ella por todo el tiempo que se prolongue la sanción de suspensión.
ARTÍCULO 22.- USO Y GOCE EN CASOS ESPECIALES. El Reglamento Urbanístico establecerá la o las personas, y bajo que circunstancias y limitaciones, ejercerán el uso y goce de los espacios y cosas comunes, cuando la propiedad de una unidad particular corresponda a más de una persona física o a una persona jurídica.
ARTÍCULO 23.- RESTRICCIONES. El Reglamento Urbanístico podrá establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de esos espacios e instalaciones por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de unidades particulares cedan temporariamente, total o parcialmente, por cualquier titulo, personal o real, el uso o goce de su unidad particular.
ARTÍCULO 24.- FAMILIARES - INVITADOS. El Reglamento Urbanístico deberá prever la extensión del uso y goce de los espacios, instalaciones y servicios comunes a aquellas personas que integren el grupo familiar del propietario de la unidad particular, cuya conformación también deberá ser determinada. Podrá también prever un régimen de invitados, así como la posibilidad de admisión de usuarios no propietarios con derecho a uso pleno, parcial o limitado, permanente, transitorio o periódico de espacios, instalaciones y/o servicios comunes destinados a deportes, recreación y servicios, con las características y bajo las condiciones que reglamentariamente el Complejo Urbanístico establezca. Salvo disposición distinta del Reglamento los derechos al uso y goce de cosas, espacios, instalaciones y/o servicios comunes como integrantes del grupo familiar de un propietario, como invitado o bajo cualquier modalidad de usuario no propietario serán considerados personales y no susceptibles de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o tansitoria, por actos entre vivos ni mortis causa.
ARTÍCULO 25.- CONTRIBUCIONES - ARANCELES. Los propietarios, familiares e invitados podrán quedar obligados al pago de contribuciones y/o aranceles por el uso de los espacios e instalaciones comunes, las que serán fijadas por la Asamblea y se liquidarán dentro de las expensas comunes a cargo del titular de la unidad particular.
CAPITULO V
DE LAS EXPENSAS COMUNES Y OTRAS CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 26.- EXPENSAS COMUNES. Cada propietario estará obligado a contribuir, conforme a las bases que se establezcan en el Reglamento Urbanístico o en su defecto de acuerdo al porcentual de su unidad, al pago de las expensas de funcionamiento, administración, mantenimiento, reparación y/o reposición de los bienes comunes. Estarán obligados en la misma forma al pago de las primas de seguro, reservas y otras contribuciones en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 27.- OBLIGATORIEDAD DEL PAGO. En ningún caso el propietario podrá eximirse del pago de las expensas que le correspondan, aún cuando no use o goce de los bienes y servicios comunes, transfiera por cualquier título su unidad particular en infracción a las limitaciones del artículo 19, o el uso o goce de ella, o alegue abandono de la misma, ni podrá demorar su pago invocando compensación con créditos eventuales contra el Complejo Urbanístico, ni incumplimiento de deberes del mismo, quedando a salvo las acciones que le compitieren.
ARTÍCULO 28.- OBLIGACIÓN REAL - PRIVILEGIOS. La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de expensas, primas de seguro, reservas y otras contribuciones, sigue siempre a la propiedad de sus respectivas unidades particulares en la extensión del articulo 3.266 del Código Civil, aun respecto de las devengadas antes de su adquisición. El crédito respectivo goza de los privilegios previstos en el artículo 3.901 del Código Civil aún en el caso de concurso o quiebra del propietario, y en el artículo 241 inc. 1° de la ley 24.522 en cuanto correspondiere.
ARTÍCULO 29.- CERTIFICADO DE DEUDA. El certificado de deuda expedido por el órgano o persona del Complejo habilitado para ese fin por el Reglamento Urbanístico y con los recaudos y previo cumplimiento de las formalidades que en él se establezcan será título ejecutivo para el cobro de las expensas impagas por los copropietarios.
CAPITULO VI
DEL REGLAMENTO URBANÍSTICO
ARTÍCULO 30.- CONTENIDO. Art. 30.- El Reglamento Urbanístico deberá disponer como mínimo sobre las siguientes materias:
a) Determinación de las áreas del complejo destinadas a unidades particulares;
b) Enumeración de los bienes y espacios comunes y determinación de los sectores destinados a servicios comunes, a deporte y/o recreación si los hubiere;
c) Determinación del porcentual que corresponde a cada unidad particular con relación al conjunto, porcentuales especiales o sistema para la determinación de las expensas comunes y otras contribuciones si no fueren establecidas conforme a los porcentuales de las unidades particulares;
d) Forma y tiempo de convocatoria a las asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarios; reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias para adoptar resoluciones; cómputo de los votos;
e) Facultades, obligaciones y funcionamiento del Consejo de Administración, y forma de elección y cesación de sus miembros. Determinación de los integrantes del primer Consejo de Administración;
f) Facultades y obligaciones del Consejo de Disciplina, y elección y cesación de sus miembros;
g) Pautas generales para el uso y goce de los bienes comunes y aquellos destinados a deportes y recreación, que aseguren la normal convivencia de todos los integrantes del Complejo Urbanístico;
h) Pautas generales para el uso, goce y disposición de otros bienes del Complejo Urbanístico;
i) Régimen sancionatorio, causales y consecuencias de la aplicación de sanciones, que podrán consistir en apercibimiento, multa, suspensión, cesantía o expulsión.
CAPITULO VII
ASAMBLEAS
ARTÍCULO 31.- ASAMBLEAS. La Asamblea es la reunión de los propietarios y resuelve sobre:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por esta ley o el Reglamento Urbanístico;
b) Designación de los integrantes del Consejo de Administración, sus cargos, y remoción;
c) Designación de los integrantes del Consejo de Disciplina, sus cargos y remoción;
d) Aprobar cuentas, balances generales y la gestión de los miembros del Consejo de Administración;
e) Aprobación y modificación de los Reglamentos de Construcciones, Interno y de Procedimientos del Consejo de Disciplina;
f) Aprobación del presupuesto anual de erogaciones para el funcionamiento del complejo y la estimación del valor de las expensas comunes correspondientes;
g) Las apelaciones contra sanciones dispuestas por el Consejo de Disciplina;
h) Cualquier otra cuestión de interés común que implique modificación o limitación a los derechos de todos o de algún propietario.
ARTÍCULO 32.- CONVOCATORIA - QUÓRUM. Las Asambleas deben ser convocadas por medios que aseguren su publicidad y difusión entre todos los propietarios, a quienes se notificará individualmente en el domicilio que hayan informado al Complejo Urbanístico, sin que la falta de notificación personal por motivo no imputable al Consejo de Administración invalide la celebración de la Asamblea si la convocatoria hubiese sido debidamente publicitada conforme al Reglamento Urbanístico. Las publicaciones y notificaciones contendrán transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa no pudiendo resolverse sobre otros puntos, bajo sanción de nulidad. Si la asamblea se celebrare con la presencia de la totalidad de los propietarios podrá decidir por unanimidad la incorporación de nuevos temas al "Orden del Día".
ARTÍCULO 33.- MAYORÍAS. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que la ley o el Reglamento Urbanístico establezcan mayorías especiales. Los propietarios podrán hacerse representar por apoderados generales o especiales. Es suficiente carta poder con firma certificada por escribano, banco ó autoridad judicial. Ninguna persona podrá representar a más de cinco propietarios, y no podrán ser representantes los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Disciplina, los integrantes de cualquier órgano de vigilancia o contralor establecido por el Reglamento Urbanístico, ni los gerentes y empleados del mismo.
ARTÍCULO 34.- MAYORÍAS ESPECIALES. Se requerirá acuerdo unánime para desafectar el inmueble del presente régimen según lo previsto en el artículo 10 ó para modificar las proporciones de condominio de las partes comunes según lo previsto en el artículo 12; de cuatro quintos (4/5) para modificar el destino de los bienes y servicios comunes previstos en el artículo 5 inc. a), en todos los casos sin cambiar su calidad de comunes; y mayoría absoluta para aprobar las materias indicadas en el artículo 31 inc e). En estos casos el cómputo de votos se hará sobre la totalidad de los copropietarios que integran el Complejo Urbanístico.
ARTÍCULO 35.- VOTOS - CÓMPUTOS. Los votos se computan en la forma que prevea el Reglamento Urbanístico y en su defecto se presume que a cada unidad particular le corresponde un voto. Si una unidad particular pertenece a más de un propietario, se unificará la representación.
CAPITULO VIII
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 36.- ADMINISTRACIÓN. La administración del Complejo Urbanístico estará a cargo de un Consejo de Administración, integrado por propietarios de unidades particulares, y/o por las personas y en la forma que prevea el Reglamento Urbanístico.
ARTÍCULO 37.- INTEGRACIÓN Y DURACIÓN DE LOS MANDATOS. El Reglamento Urbanístico deberá fijar el número de los integrantes titulares y suplentes del Consejo de Administración, determinar si los cargos podrán ser rentados o no y precisar el término por el que serán elegidos, el que no podrá exceder de tres años, pudiendo ser reelegibles una sola vez y ulteriormente elegibles luego de transcurrido, por lo menos, un período completo del término establecido para duración de los mandatos intermedios.
ARTÍCULO 38.- QUORUM. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. Deberá reunirse por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de las reuniones que se soliciten en forma extraordinaria por alguno de sus integrantes.
ARTÍCULO 39.- DELEGACIÓN - COMISIONES - GERENCIA. El Consejo de Administración podrá constituir Comisiones, y designar a sus miembros para colaborar en temas o actividades específicas de las tareas y responsabilidades a su cargo. También podrá designar uno o más gerentes y/o intendentes en quienes delegar funciones ejecutivas de la administración; esta designación podrá recaer en personas no propietarias y será revocable libremente.
ARTÍCULO 40.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES. Corresponde en su caso al Consejo de Administración:
a) Convocar a la Asamblea, redactar el orden del día y el acta de la misma;
b) Conocer en todo lo referente a los aspectos funcionales, jurídicos y económicos del complejo;
c) Ejercer la conducción de la administración del complejo;
d) Ejecutar las decisiones de la Asamblea;
e) Atender a la conservación de los bienes comunes y a la seguridad del complejo;
f) Practicar la cuenta de gastos y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlos. Liquidar las expensas comunes y otras contribuciones;
g) Formular el presupuesto anual;
h) Confeccionar rendiciones de cuentas, balances e inventarios;
i) Nombrar y despedir al personal del complejo y cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación vigente;
j) Mantener asegurados los bienes del complejo contra incendio y otros riesgos;
k) Conservar los títulos originales y documentación del Complejo Urbanístico, y llevar en legal forma los libros de actas y de administración, y los que determine la autoridad local;
l) Expedir informes de deuda y de créditos por todo concepto y de la existencia de reclamos judiciales o administrativos, todo ello en el término de cinco (5) días cuando fuere a pedido de parte, y certificados de deuda a los fines dispuestos en el artículo 30 si el Reglamento Urbanístico así lo estableciera o si no contuviera previsión sobre el particular;
m) Colaborar con el Consejo de Disciplina, instar la intervención del mismo sea por sí o por denuncias, notificar sus resoluciones y hacer cumplir las sanciones que este imponga;
n) Cualquier asunto de interés común que no se encuentre comprendido dentro de las atribuciones conferidas a la Asamblea y que no implique modificación o limitación a los derechos de todos o de algún propietario.
CAPITULO IX
CONSEJO DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 41.- FACULTAD SANCIONATORIA. El poder disciplinario que por esta ley se reconoce al Complejo Urbanístico será ejercido privativamente por el Consejo de Disciplina. Aplicará las sanciones que específicamente se determinan en esta ley y en el Reglamento Urbanístico.
ARTÍCULO 42.- INTEGRACIÓN Y DURACIÓN DE LOS MANDATOS. El Reglamento Urbanístico deberá fijar el número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de Disciplina y precisará el término por el que serán elegidos, el que no podrá exceder de tres años, pudiendo establecerse que sean o no reelegibles indefinidamente.
ARTÍCULO 43.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES. Corresponde al Consejo de Disciplina:
a) Proponer a la Asamblea su Reglamento de Procedimientos si no estuviera establecido en el Reglamento Urbanístico, y sus modificaciones, asegurando el derecho a defensa. En este caso tanto su creación como sus posteriores modificaciones deberán someterse a aprobación de la Asamblea. Los Reglamentos podrán prever un sistema de resolución de disputas, de mediación o de conciliación.
b) Asegurar el derecho a defensa de los imputados por la comisión de alguna falta;
c) Realizar todas las citaciones, gestiones y diligencias necesarias y convenientes y requerir toda la información que estime necesaria para determinar la exactitud y veracidad de los hechos investigados;
d) Aplicar sanciones.
ARTÍCULO 44.- SANCIONES. Las sanciones a ser aplicadas en el Complejo Urbanístico por el Consejo de Disciplina, según lo que se establezca en el Reglamento Urbanístico, podrán ser las de apercibimiento, pecuniarias, suspensión, cesantía parcial y cesantía definitiva.
ARTÍCULO 45.- SUSPENSIÓN - CESANTÍA. Salvo disposición distinta del Reglamento Urbanístico:
a) Las sanciones pecunarias podrán ser aplicadas respecto de inconductas de menor magnitud según lo que al efecto prevea el Reglamento Urbanístico y en ningún caso podrán exceder montos moderados compatibles con las obligaciones corrientes de los propietarios como tales. Se impondrán igualitariamente a todos los propietarios en caso de infracciones iguales.
b) La sanción de suspensión podrá aplicarse a propietarios, miembros de su grupo familiar, invitados ó usuarios no propietarios, e importará la inhabilitación temporaria, por todo el tiempo por el que sea impuesta, para hacer uso total o parcial según lo establezcan los Reglamentos o el Consejo de Disciplina, de cosas y espacios o servicios comunes de los definidos en el artículo 20, sin perjuicio de la continuidad de la obligación de pagar las expensas y demás contribuciones.
c) La sanción de cesantía podrá aplicarse a familiares miembros del grupo de un propietario, a invitados ó a usuarios no propietarios, e importará la inhabilitación permanente para hacer uso de todos y cualesquiera cosas y espacios o servicios comunes de los definidos en el articulo 20.
ARTÍCULO 46.- La sanción de cesantía definitiva sólo podrá imponerla el Consejo de Disciplina por unanimidad y mediante voto fundado respecto de propietarios de unidades particulares, en razón de actos de inconducta que por su gravedad y reiteración hagan insostenible la continuidad de su participación en las actividades y uso de espacios comunes descriptas en el artículo 20º, asimismo implicará automáticamente la cesantía inexcusable del sancionado y de todos los miembros de su grupo familiar e invitados. El sancionado de acuerdo a este artículo continuará obligado a pagar las expensas y demás contribuciones que puedan corresponder, y a cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento Urbanístico y demás reglamento vigentes en el Complejo en tanto no se extinga su derecho de dominio sobre la unidad particular.
ARTÍCULO 47.- RECURSOS - ACCIONES JUDICIALES. El propietario con cesantía definitiva podrá apelar la sanción dentro de los treinta días de ser notificado de la resolución pertinente del Consejo de Disciplina para ante la primera Asamblea que se realice, la que resolverá confirmándola, modificándola o dejándola sin efecto. El Reglamento Urbanístico podrá declarar inapelables las sanciones de apercibimiento, pecuniarias y suspensiones menores. Las sanciones de suspensión mayor, cesantía y expulsión serán siempre apelables, con efecto suspensivo, ante la primera Asamblea que se realice. La resolución de la Asamblea pone fin al poder disciplinario del Complejo Urbanístico quedando habilitados para el Complejo y para los sancionados los procedimientos judiciales que resulten pertinentes.
CAPITULO X
DE LOS SUBCOMPLEJOS RESIDENCIALES
ARTÍCULO 48.- CONCEPTO. En Complejos Urbanísticos cuyo diseño, estructura o naturaleza lo haga conveniente, el Reglamento Urbanístico puede prever la existencia de sectores con independencia económica, funcional y administrativa, en todo aquello que no gravite sobre la infraestructura general. Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente, pudiendo designar su propia Administración, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de esta ley. En caso de conflicto entre los diversos sectores la Asamblea del Complejo Urbanístico resuelve en definitiva. Frente a terceros responde únicamente el Complejo Urbanístico sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES PROCESALES
ARTÍCULO 49.- PROCEDIMIENTOS. En caso de violación por un propietario u ocupante a las prohibiciones establecidas en esta ley o en el Reglamento Urbanístico, Reglamento Interno o en cualquier otro vigente el Complejo Urbanístico o cualquier propietario afectado tendrá acción para hacer cesar la infracción, la que tramitará judicialmente mediante proceso sumarísimo. El juez podrá ordenar allanamientos. La sentencia deberá dictarse disponiendo el cese de la infracción si existiese, pudiendo imponer multa de hasta el diez por ciento de la valuación fiscal de la unidad particular en beneficio del Complejo Urbanístico.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50.- APLICACIÓN DE ESTA LEY. La presente ley es complementaria del Código Civil y de aplicación inmediata. Se aplicará por analogía a las situaciones de hecho comprendidas en la misma y a los casos que sean sometidos a los estrados judiciales con fundamento en tales situaciones, aún derivadas de relaciones jurídicas anteriores o preexistentes en tanto no mediare cosa juzgada a su respecto.
ARTÍCULO 51.- COMPLEJOS ESPECIALES. Las urbanizaciones que tengan por finalidad actividades industriales, comerciales y/u otras afines, podrán someter su organización jurídica y de funcionamiento al presente régimen de Propiedad Urbana Especial, no resultando de aplicación en estos casos las disposiciones que se opongan a la finalidad o funcionamiento de estos Complejos Especiales.
ARTÍCULO 52.- INAPLICABILIDAD DE NORMAS. A los efectos de la presente ley no serán de aplicación los artículos 2.617, 2.685 in fine y 2.693 del Código Civil, así como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en ella.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 53.- SITUACIONES PREEXISTENTES. Las urbanizaciones existentes al momento de la promulgación de la presente ley que reúnan las características de hecho previstas en el artículo 2°, o que se adecuen a él, podrán:
a) quedar incluidas dentro del régimen establecido en la misma cualquiera fuera su forma jurídica actual, respetando los derechos adquiridos por los propietarios que integran dichas urbanizaciones. En este caso, la reglamentación deberá prever los plazos, formalidades, exenciones y facilidades que fueren necesarias para que las urbanizaciones preexistentes que opten por el régimen de la presente ley puedan adecuar su status jurídico a la normativa de esta ley.
b) Opcionalmente, las urbanizaciones especiales que estuvieren organizadas bajo el régimen de la ley 13.512 de Propiedad Horizontal en que no estuviesen totalmente construidas las unidades que conforman el emprendimiento, podrán adaptarse al encuadre previsto en esta ley, mediante una resolución tomada en asamblea de consorcio, por una mayoría de copropietarios que representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del porcentual del dominio de los bienes comunes y/o a requerimiento del veinte por ciento (20%) de copropietarios aceptado por resolución judicial por vía del procedimiento sumarísimo.
ARTÍCULO 54.- Nada de lo dispuesto en la presente podrá ser interpretado como limitativo de las facultades provinciales o municipales - según sea el caso - de legislar y aplicar disposiciones relativas a uso del suelo, códigos de edificación y disposiciones conexas sobre el territorio bajo su jurisdicción. Las propiedades urbanas especiales deberán respetar las normas que tales jurisdicciones dicten con respecto a estas materias de su competencia.
ARTÍCULO 55.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las urbanizaciones cerradas, comunmente conocidas como "Countrys" han llegado para quedarse en la fértil y diversa geografía urbana de nuestro país. Más allá de nuestras personales opiniones sobre este fenómeno y sobre su significancia en la sociabilidad y las relaciones interpersonales tal como estábamos acostumbrados a entenderlas, existen miles de familias argentinas que han elegido estos espacios como sedes de sus residencias permanentes, y muchos otros compatriotas planifican o se encuentran en vías de trasladarse a tales urbanizaciones. Este hecho es innegable, y merece ser considerado desde la perspectiva legal: es imperativo "normativizar" este fenómeno tan reciente y contemporáneo, así como fue necesario generar un marco legal apropiado frente al advenimiento de los edificios de propiedad horizontal a princpios del Siglo XX, verdaderos "intrusos" en la bucólica geografía urbana, tanto argentina como mundial.
Tal como sostiene el Abogado Juan Carlos Pratesi, "ante el vacío legal (para este tipo de urbanizaciones) doctrina y jurisprudencia han provisto soluciones extraordinarias y de compromiso a situaciones conflictivas, recurriendo a creaciones pretorianas aún deformantes de la normativa jurídica pero consecuentes con la realidad". El fenómeno asociado a esta nueva realidad es tan avasallador, tan permanente, que la Fedración Argentina de Municipios (FAM) ha planteado sus inquietudes por la problemática que se viene produciendo hace más de 20 año en lo rererido a la inexistencia de normativa específica que regule la creación, organización, funcionamiento y administración de estas entidades.
En anteriores proyectos sobre este tema, se ha expresado que frente a "la complejidad de esta problemática y la necesidad de dar respuestas a demandas concretas, las autoridades provinciales y municipales han generado disposiciones locales que por su naturaleza no pueden modificar las instituciones civiles de la Nación, y que, al intentar adecuar localmente la realidad normada a la realidad de hecho, vistas las limitaciones jurisdiccionales, no sólo no lo han logrado con eficiencia sino que ofrecen una diversidad de regulaciones que exceden en mucho sus facultades reglamentarias".
No hablamos de un fenómeno aislado, o sólo circunscripto a personas favorecidas o familias de altos ingresos; el alcance de estas urbanizaciones es mucho más vasto y complejo. En los últimos años, se han generado relaciones interpersonales y entre privados y gobiernos que involucran a empresas, comercios, inmobiliarias y más de 130.000 puestos de trabajo a lo largo y ancho del país.
Tal como señala Pratesi, "hacia fines e los años 80 se contabilizaban en el país 140 insituciones con alrededor de 12.000 casas (...)". Posteriormente, muchas familias comenzaron a utilizar las viviendas de los antiguos clubes de campo como residencias permanentes, y "apareció el sucedáneo conocido como barrio cerrado (produciéndose) una increíble aceleración cuantitativa de todo el proceso, llegando en la actualidad los clubes de cambpo y barrios cerrados a sumás más de 600, que con más de 50.000 casas ocupam 36.000 ha, subdivididas en 100.000 lotes". Esto condujo a "incrementos en la recaudación fiscal, al establecimiento de grandes centros comerciales, educacionales, universitarios de primer nivel y de atención de salud de alta complejidad (...), hoteles y edificios destinados a oficinas, pempresass asentadas en Parques Industriales y a la creación de fuentes de trabajo en medida difícil de calcular".
Estas razones fácticas son las que nos impulsan a presentar este proyecto de Ley, concordante con similares iniciativas que tuvieron un avanzado estado parlamentario en el año 2005. El régimen propuesto es una ley complementaria del Código Civil a efectos de no alterar su arquitectura, tal como se expresará más adelante.
Con respecto a las relaciones reales que este proyecto contempla, se establecen normas acordes al orden público, enfatizando las disposiciones relativas a las formalidades, publicidad, etc; respecto de las relaciones personales, en cambio, el proyecto contempla una mayor elasticidad e induce una normativa que deja considerable margen de libertad a la implementación de regímenes adecuados al imagintivo y variable esfuerzo que han impuesto los centenares de proyectos inmobiliarios movilizados en torno a la propiedad urbana especial, admitiéndose construcciones normativas en distintos niveles sin dejar de establecer normas supletorias para facilitar la tarea de usuarios e intérpretes, que regirán "por defecto" en caso de no aparecer "normas de creación privada" en los campos en que así se contemple.
Tanto las disposiciones de carácter real como personal preveen un irrestricto respeto de las disposiciones reglamentarias y administrativas que en cuanto a su dictado dependan de las correspondientes autoridades provinciales y/o municipales.
El proyecto recoge las experiencias de la realidad y la jurisprudencia formada en torno de la Ley 13.512 y a la conflictividad producida en las urbanizaciones especiales, y regula la personalidad y capacidad limitada del complejo urbanístico, su represetnación, procedimientos para la liquidación y cobro de expensas y contribuciones dada su inexcusable necesidad para el normal funcionaminto, así como el complejo tema de las responsabilidades subyacentes. Asimismo, la iniciativa regula minuciosamente el ejercicio del poder disciplinario (propio de las organizaciones asociativas) donde objetivos comunes exigen conductas compatibles con los deberes asumidos al incorporarse.
Es probable que interpretaciones ligeras o infundadas tiendan a impugnar algunos de los contenidos del presente proyecto. En el pasado, se han escuchado voces que sugieren que una normativa de este tipo supondría la ausencia del Estado respecto de esos emprendimientos urbanísticos, en una suerte de prevalencia de lo privado sobre lo público, cuestionándose la supuesta implementación de una forma de "justicia privada excluyente", así como que - con el dictado de una Ley semejante - se consagrarían facultades discriminatorias, particularmente vinculadas con el derecho de admisión.
Frente a estas posibles filípicas, digamos que el pueblo argentino en su gran mayoría cree y quiere vivir conforme a las proposiciones básicas de la Constitución Nacional, en un estado republicano, democrático, federal, y en un estado de derecho, respetuoso del individuo y de la libertad como su atributo vital fundamental, como se proclama desde el preámbulo hasta las normas que consagran que los habitantes de la nación no serán privados de lo que la ley no prohíbe ni obligados hacer lo que aquella no manda, como fundamento mismo de los derechos garantizados por los arts. 14, 17, 18 y demás concordantes que aseguran la propiedad, la libertad de asociarse con fines útiles, la defensa de los derechos, en definitiva la inviolabilidad de lo que le es privado al hombre, reafirmándose que las declaraciones, derechos y garantías enumerados no serán entendidos como negación de otros no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Conforme a esto, es lógico suponer que resulta contrario a nuestra forma de vida y a las limitaciones que el estado de derecho impone a los gobernantes el pretender que sólo eligen una manera de vivir "normal" quienes no optan por habitar los genéricamente denominados emprendimientos urbanísticos especiales, realidad social ya típica y que, según reconocen aún los propios oponentes, necesita de una regulación.
Lo mismo cabe decir respecto de los controles que pueden establecerse en torno al funcionamiento de las Urbanizaciones Especiales desde el punto de vista de su personalidad. No parece necesario imaginar un régimen de autorización previa para establecer un ámbito habitable o recreativo de características peculiares como la de estas nuevas urbanizaciones, por otra parte sujetas a las formalidades notariales y registrales y los reglamentos y controles locales de toda especie, así como no lo ha sido nunca y es inimaginable para la erección y funcionamiento de edificios y otros desarrollos multifuncionales como los establecidos al amparo de la leyes de propiedad horizontal, que en lo concreto, y en cuantos proyectos de modificación se han hecho, inclusive los que pretenden extenderse hasta abarcar las urbanizaciones a que nos referimos, consideran al ente que agrupa a los distintos propietarios justamente de la misma manera que los considera nuestro proyecto (Ver 3115 Proyecto de Reformas al Código Civil, Art. 9 Proyecto de reformas a la Propiedad Horizontal del Prof. H. Racciatti, Art. 19 Proyecto de Propiedad Horizontal del Senador Usandizaga N° 5/01 reproducido el 28-4-03, y Art. 1979 del Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Comisión creada por Decreto 685/95).
El proyecto no establece, contempla ni autoriza forma alguna de discriminación ni de violación a la ley 23.592. Por el contrario, específicamente establece en su artículo 19 que ninguna limitación a la enajenación podrá impedirla, ni consistir en discriminaciones prohibidas por la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia.
En punto a la supuesta instauración de un sistema de justicia privada excluyente de la función jurisdiccional del Estado, basta aclarar que el costado personal y asociativo de ese derecho real nuevo que reconocidamente debe normarse, y que es inescindible del dominio inmobiliario (según propias definiciones de leyes vigentes en ámbitos provinciales, consagración judicial y aquiescencia doctrinaria), tiene como inherente el ejercicio necesario del poder disciplinario, que toda la doctrina y toda la jurisprudencia creada al respecto consagra no solo como un derecho sino como una necesidad y aún un deber de los entes asociativos para proteger la homogeneidad, los principios y postulados fundamentales de todos aquellos que adhieren y se integran a esa forma de vida, protegiéndolos de las desviaciones de aquellos que pretenden desnaturalizarlos o desvirtuarlos. Obvio es decir que ello no obsta a la puja democrática por la imposición de ideas, de líneas de acción o de conducción propia de las diferencias de visión sectoriales, siempre que las mismas respondan al origen y fundamentos de los entes que los aúnan.
Claro está que el ejercicio de esos derechos, para protección del objeto y fines tenidos en mira, no excluye la intervención judicial, que tiene que ver con la legalidad, con la razonabilidad, con el ejercicio del derecho de defensa, y con la no discriminación, y es reconocido en nuestro proyecto, remitiendo a las acciones a las que hubiere lugar, también en este caso sin invasión de las jurisdicciones locales, a las que compete la aplicación, y la elección de los procedimientos apropiados a tales reclamaciones (véase a este respecto el artículo 46).
Antes de concluir con esta exposición, digamos que el proyecto se declara complementario del Código Civil y no parte de su articulado con dos fines: a) establecer su pertenencia al régimen civil, y b) no incurrir en modificaciones parciales del texto del Código, siempre arduas y poco precisas, lo que además obligaría a un estudio sumamente extenso de la incidencia de artículos nuevos sobre antiguos, y abriría la puerta a intentos de introducir por vía indirecta otras reformas civiles sobre temas ajenos.
En la parte final del dispositivo propuesto, se prevé que las urbanizaciones existentes puedan adaptarse formalmente a la ley, pero como posibilidad y no como obligación, porque en la práctica posiblemente muchas urbanizaciones no puedan hacer formalmente una modificación que implicaría según los casos reformas de estatutos, modificaciones de planos y/o títulos de propiedad, modificación de regimenes ya instaurados (caso de urbanizaciones en propiedad horizontal o bajo el decreto 9404 u otras según regímenes provinciales diversos), lo que por lo demás tropezaría seguramente con la ausencia física de algunos propietarios o copropietarios (sucesores ausentes o inhallables, fallecidos, quebrados, etc.) cuya falta de consentimiento impediría el otorgamiento de los actos necesarios.
Finalmente, el artículo 55 señala que "nada de lo dispuesto en la presente podrá ser interpretado como limitativo de las facultades provinciales o municipales - según sea el caso - de legislar y aplicar disposiciones relativas a uso del suelo, códigos de edificación y disposiciones conexas sobre el territorio bajo su jurisdicción. Las propiedades urbanas especiales deberán respetar las normas que tales jurisdicciones dicten con respecto a estas materias de su competencia", como una forma de asegurar a las Provincias y Municipios integrantes de nuestro sistema político y legal que nada en lo dispuesto en el presente proyecto se contrapone o subvierte sus facultades para ordenar y disponer del territorio conforme a criterios de interés público y bien común, así como la preservación del espacio y el medio ambiente.
Son estas las razones, señor presidente, por las cuales instamos a nuestros pares a que nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACCASTELLO, EDUARDO LUIS CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO CIGOGNA (AFIRMATIVA)
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) RETIRADO