JUSTICIA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4701-D-2006
Sumario: LEY DE TRANSITO (LEY 24449): MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE SUSPENSION POR 60 DIAS DE LA LICENCIA DE CONDUCIR DE LOS INVOLUCRADOS EN ACCIDENTES.
Fecha: 17/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Artículo 1º - Incorporase como segundo párrafo del artículo 19 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En caso de resultar participe en un accidente en el que se hubiere producido resultado muerte, sea de un peatón, acompañante del propio vehiculo u otro conductor o terceros transportados, el conductor de un vehiculo particular, de transporte publico de pasajeros, de carga o de cualquier naturaleza que exigiera la expedición de una licencia habilitante, quedará suspendida preventivamente la licencia de conducir de los conductores de los vehículos involucrados, por el lapso de sesenta días, a partir del momento del hecho.
El personal policial o judicial interviniente procederá al secuestro de las respectivas licencias habilitantes.
La autoridad Jurisdiccional encargada de la expedición de las licencias de la Circunscripción judicial donde se tramite el proceso judicial, deberá comprobar la aptitud psicofísica del titular de la licencia, en el lapso mencionado de sesenta días, acreditando el informe respectivo en el expediente judicial en el que tramitare la causa.
Cumplido el lapso de sesenta días y acreditada la realización de los informes ante el juez interviniente, quedara habilitado el titular de la licencia para conducir nuevamente, salvo que el juez de la causa, a la luz del informe psicofísico determine la extensión de la inhabilitación preventiva por un nuevo lapso de sesenta días, en el cual el juez de la causa podrá ordenar que se realicen nuevos informes psicofísicos.
La suspensión preventiva de la licencia habilitante de conductor no será considerada una sanción sino una medida preventiva y terapéutica. La extensión que pudiere realizarse de la suspensión no será considerada ni agravante ni indicio de la conducta que pudiere haber tenido el conductor al momento del accidente con resultado muerte.
La suspensión preventiva de la licencia habilitante se comunicara al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito".
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los accidentes de tránsito constituyen en Argentina un grave problema de múltiples aristas socioeconómicas a nivel del colectivo social.
Constituyendo la primera causa de mortalidad para la población menor de 35 años de edad, este flagelo le quita a la sociedad argentina innumerables vidas en forma temprana, que sin lugar a dudas constituirían mas adelante la fuerza productiva y social de nuestro país.
Al dolor por la pérdida de seres queridos y la desintegración socio afectiva del núcleo familiar de la víctima y el victimario en muchas ocasiones, se le agrega un costo económico estimado por algunos estudios, en miles de millones de dólares por año, desde los servicios médicos generales, las coberturas de seguro por siniestro, los daños materiales, las horas de trabajo productivo perdidas, etc.
Esta dura realidad de permanente ocurrencia de accidentes de tránsito, es parte medular de los conflictos sociales que se generan en Argentina. No existe en Argentina casi ninguna persona que no tenga entre sus familiares, amigos o compañeros de trabajo, algún accidentado de consideración en el tránsito".
Nuestra republica Argentina, lamentablemente encabeza, y por un excesivo margen todas las estadísticas mundiales en relación a los accidentes automovilísticos. La realidad es incontrastable, miles de muertes anuales, miles de personas heridas, imponen una carga doble a la sociedad, por un lado es evidente el daño económico que se produce. Sin embargo hay un aspecto que hasta ahora no se ha previsto o por lo menos no se ha previsto en forma ordenada y con un carácter preventivo. Esta prevención tiene dos aristas, una desde el punto de vista del causante del accidente, haya sido este responsable o no, hay una carga emotiva que altera completamente la vida de quien esta involucrado en un accidente con perdida de vidas. Esta carga emotiva debe encontrar adecuada contención, debe ser apropiadamente diagnosticada y tratada. La perdida de vidas en accidentes de transito debe inevitablemente causar algún trastorno psicofísico en los conductores.
Asimismo, la suspensión del registro de conducir implica establecer una pausa de reflexión, adquiere relevancia en el caso de los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, sometidos a una presión constante tanto por el trafico como por las infames condiciones de trabajo que les son impuestas. Es importante en estos casos, atento la responsabilidad que implica el transporte de grandes cantidades de personas, que la suspensión de la licencia se verifique con toda rigurosidad en esos casos.
Es menester aclarar que si bien no se trata de una suspensión de carácter punitivo, no hay que olvidar a las victimas, sus familiares y lo irritativo que resulta la vista del causante del accidente, al volante quizás al otro día del accidente que segó la vida de su ser querido. Es una medida que tiende a proteger a la sociedad, es una medida que tiende a proteger a las victimas, sean familiares o amistades, y tiende a proteger al propio conductor, tanto si resulta condenado como si resulta absuelto.
En países como Canadá y Francia se suspenden las licencias a criterio del juez interviniente.
El Estado de Israel suspende automáticamente la licencia de conducir en caso de accidente con resultado muerte por el lapso de 90 días.
En resumen, es necesario contar con un instrumento que permita a los Sres Jueces y a la sociedad establecer claramente la aptitud psicofisica de los conductores que han participado en accidentes con resultado muerte, como medida protectiva, preventiva y curativa.
Por lo expuesto, se solicita que los señores diputados acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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JEREZ, ESTEBAN EDUARDO | TUCUMAN | PRO |
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