JUSTICIA
Comisión Permanente
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Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4311-D-2006
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 19 SEGUNDO PARRAFO (DEUDAS NO DINERARIAS), ARTICULO 39 INCISO 1), ARTICULO 43, ARTICULO 52 (HOMOLOGACION), ARTICULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 Y 76 (ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL).
Fecha: 04/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
ARTICULO 1º: Modificase el artículo 19, segundo párrafo, de la Ley 24.522, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 19- .......
Deudas no Dinerarias - Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal a la fecha de la presentación judicial del pedido de concurso al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
ARTICULO 2º: Modificase el artículo 39 inciso 1) de la Ley 24.522, con la reforma de la ley 25.589, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 39 - ...............
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. Deberá también el síndico establecer la magnitud absoluta y el porcentaje de pérdida patrimonial que experimentó la empresa concursada desde que sus ejercicios contables determinaron resultados negativos no revertidos en su acumulación, detallando su formación a lo largo de los sucesivos ejercicios.
.....................
ARTICULO 3º: Modificase el artículo 43 de la Ley 24.522, con la reforma de la ley 25.589, incorporando al final del anteúltimo párrafo lo siguiente:
Art. 43: .................
En los supuestos en que el deudor presente una propuesta con una quita igual o mayor al 50 % y con un plazo total de pago superior a los cinco años, al exteriorizarla en autos deberá presentar obligatoriamente el Plan de Empresa, debidamente detallado y fundado, acompañado con el flujo de fondos resultante del que surja la factibilidad del plan y la imposibilidad de introducir mejoras en la propuesta. El juez dará traslado del mismo al síndico por veinte días para que se expida sobre su razonabilidad.
ARTICULO 4°: Modificase el artículo 52 de la Ley 24.522, con la reforma de la ley 25.589, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 52 - Artículo 52: Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del o de los acuerdos:
1. Cuando se encuentren reunidas las mayorías previstas por el artículo 45, o en su caso las del artículo 67, debe homologarla. Sin embargo, en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
2. Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias, pero se contara con la conformidad de no menos del 50 % del capital correspondiente al total de los acreedores con derecho a voto en la categoría, o no existiendo categorías, en el total del capital, el juez puede homologar el acuerdo correspondiente e imponerlo a la totalidad de los acreedores comprendidos, siempre que lo considere justo y equitativo. Para ello el juez deberá considerar que el pago resultante del acuerdo a imponer equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían los acreedores correspondientes en la quiebra y que además, la quita que sufran los acreedores no sea superior al porcentaje de pérdida del Patrimonio Neto que experimentó la deudora desde el ejercicio en que comenzó a obtener resultados negativos sin reversión posterior.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En el supuesto que se configure el caso previsto en el inciso 1 in fine o que el juez considere necesaria la aplicación de la primera parte del inciso 2 pero valore que el acuerdo no es justo y equitativo, podrá establecer los parámetros de modificación de la propuesta, fijando en tal caso a la deudora un plazo de DIEZ (10) días para su adecuación, bajo apercibimiento de rechazar la homologación. Para esta presentación no será necesario volver a formalizar las conformidades.
5. En la decisión sobre la homologación, fueren cuales fueren los resultados del Plan de Empresa y del flujo de fondos presentado en el supuesto previsto en el artículo 43, en ningún caso podrán vulnerarse los parámetros referidos en el inciso 2 segunda parte precedente.
ARTICULO 5°.- Modificanse los artículos 69 a 76 de la Ley 24.522 correspondientes al ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, con la reforma de la ley 25.589, los que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 69 - Partes. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologación judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos al efecto del acuerdo, salvo lo previsto en el art. 76.
Art. 70 - Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes o copia autenticada de ellos deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día. El acuerdo se referirá sin embargo, en todos los casos, a una misma fecha.
Art. 71 - Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
Art. 72 - Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha a que se refieren los acuerdos con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación; en el caso de los activos deberá contener información analítica de los respectivos rubros, con detalle de los bienes o componentes principales, e información sobre su localización y si están afectados por garantías reales; en el caso de los pasivos deberán estar expuestos por rubros según su naturaleza y segregados por grado de privilegios según corresponda por la aplicación de las normas de esta ley.
2) Un listado de acreedores, ordenados según los rubros en que se divida el pasivo según el inciso anterior, con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; el informe profesional del Contador Público a que se refiere la parte final de este artículo debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación y el monto;
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión de la fecha de los últimos movimientos, asientos o registraciones y del folio en que se encuentran transcriptos o asentados.
5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo segregado en comunes o quirografarios y por cada tipo de privilegio, y los porcentajes que representan respecto de la totalidad de los acreedores en cada uno de esos grupos.
Los elementos indicados en los incisos 1), 2), 4) y 5) deberán contar con un Informe Profesional de Contador Público independiente que exprese opinión sobre los rubros comprendidos y el modo de llevar los libros. Por su parte, el elemento indicado en el inciso 3) deberá contar con un informe profesional de abogado que establezca el objeto y monto de cada juicio y el resultado probable del mismo.
Art. 73 - Mayorías. Para solicitar homologación judicial es necesario que el acuerdo, en cada categoría enumerada en el artículo anterior, inciso 5), por la que se presente, esté conformado por mayoría absoluta de acreedores que representen las dos terceras partes del pasivo correspondiente. Tratándose de acreedores con privilegio especial se requiere la mayoría prevista en el art. 47. En el caso que el acuerdo otorgue garantías reales sobre bienes de la deudora a acreedores quirografarios o con privilegio general, también se requiere que los acreedores de igual rango no comprendidos en el acuerdo y los de mejor rango no beneficiados por el otorgamiento de dichas garantías presten su conformidad con la celebración del acuerdo, con las mismas exigencias de mayorías. Asimismo, en todos los casos, corresponde la exclusión del cómputo de los acreedores enumerados a ese efecto en el art. 45.
Art. 74 - Publicidad. La presentación de acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo. El edicto indicará también el domicilio y horario en que todos los acreedores podrán consultar un ejemplar de toda la información referida en el art. 72, que deberá llevar las firmas del representante legal de la deudora
Art. 75 - Oposición. Los acreedores no comprendidos en el acuerdo y que no hubieran dado su conformidad con el mismo podrán oponerse a su homologación dentro de los quince días posteriores a la última publicación de edictos. Las causales serán solo por omisiones o por exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el art. 73. La oposición se sustancia con el deudor. De ser necesario se abrirá a prueba por DIEZ (10) días y el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la finalización de ese plazo. El Juez, cuando lo estime necesario dada la naturaleza de la controversia o cuando a su criterio existan inconsistencias o fallas en la información presentada por el deudor, aunque en este último caso no medie oposición a la homologación, podrá designar un Contador Público para que se expida sobre la materia, cuya designación será realizada por sorteo entre los síndicos actuantes ante el tribunal. El auto de designación establecerá con precisión los puntos sobre los que versará la labor y el plazo que se fije para la misma.
Si no mediaran oposiciones y estuviesen cumplidos los requisitos de forma y presentación, el juez procederá a la homologación. No obstante, el juez deberá considerar que el acuerdo no sea abusivo ni en fraude a la ley, en cuyo caso exigirá la adecuación del acuerdo en el plazo perentorio de DIEZ (10) días o rechazará el mismo, según corresponda.
La regulación de honorarios en caso de existir impugnaciones será efectuada por el juez teniendo en cuenta la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales.
Art. 76 - Efecto de la homologación. Homologado el acuerdo, los actos que en su consecuencia se otorguen serán oponibles a los acreedores que no participaron de él, aun cuando posteriormente se decretare la quiebra del deudor.
ARTICULO 6º: de forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es indudable que la crisis Argentina que eclosionó a fines de 2001, producto del desequilibrio de las variables económicas, que se fue acumulando a lo largo de la década anterior, que requirió por parte del Gobierno Nacional el dictado de múltiples medidas de emergencia en el marco de la salida de la convertibilidad y consiguiente devaluación de la moneda local, produjo consecuencias negativas muy severas en las empresas de nuestro medio, llevando a una gran cantidad de ellas a la cesación de pagos.
La coyuntura vivida exigió que muchas veces, de modo urgente, debieran adoptarse medidas que se estimaron necesarias a fin de paliar situaciones que podían desembocar en males mayores, determinando ello una verdadera proliferación de normas jurídicas de diferente nivel, que fueron creando marcos tal vez alejados de la normativa estructural que en definitiva cabe dar a la República de cara a una nueva realidad. A medida que los actuales rumbos económicos han ido trayendo una mayor tranquilidad a los mercados y al desenvolvimiento económico, se torna imperioso revisar gradualmente parte de este fenómeno a los efectos de ir encauzándolo hacia un ordenamiento global más eficaz, con mejor previsibilidad de sus consecuencias jurídicas y con una mejor integración con el conjunto del derecho.
Se busca que las Instituciones de la República asuman en plenitud sus responsabilidades y roles, reforzando de tal modo los principios democráticos y coadyuvando a la madurez que debe caracterizar a sus Poderes. El Poder Judicial en particular debe jugar un rol protagónico de modo que sus jueces asuman la importancia del objetivo de mantener el nivel de actividad económica más alto que sea posible, defiendan el empleo y privilegien la buena fe en las relaciones mercantiles. Para ello han de tener un rol indudable en la determinación de la justicia y equidad de los acuerdos formulados por las empresas para intentar superar la crisis en la que están inmersas, formulando tales valoraciones en el contexto real determinado por una parte por las pérdidas patrimoniales que hayan experimentado las empresas como consecuencia de la crisis y por otra por la actuación de acreedores que en algunos casos hacen abuso de su derecho de voto y que otras veces irrumpen en los procesos mediante la compra de los créditos a los acreedores originarios y no siempre aceptan pautas de satisfacción acordes con el plexo de objetivos simultáneos que el derecho concursal y la situación Argentina en particular requieren.
Desde la aparición de los denominados "fondos buitres" hasta la existencia de alianzas destinadas a hacer fracasar acuerdos utilizando posiciones dominantes dentro de las denominadas estrategias de "compra hostil", son todas formas de plasmar objetivos económicos que muchas veces pueden lesionar gravemente la continuidad empresaria y su subsistencia como fuente de empleo y de riqueza para la economía en su conjunto.
Estas realidades justifican una revisión y modificación importante en las facultades homologatorias del juez del concurso, a quien debe serle confiada la ponderación de cada situación con la debida y necesaria autoridad para restablecer una línea de equidad, dentro de parámetros objetivos. En definitiva no se trata de otra cosa que de darle explícitamente al magistrado una capacidad legal arbitradora ante situaciones de asimetría de poder cuando éstas determinen abusos ejercidos desde una posición dominante.
En esa misma línea de pensamiento, no cabe apartarse del proceso concursal para dar verdaderas soluciones a los problemas de crisis empresarias, cuando se pretenda generalizar los términos de los acuerdos a todos los acreedores. La experiencia de los denominados Acuerdos Preventivos Extrajudiciales ha demostrado que la ausencia de una definida y clara intervención jurisdiccional ha ocasionado todo un conjunto de incertidumbres de procedimiento -ante las múltiples medidas decretadas por muchos jueces para poder suplir la indebida falta legal de controles y funciones jurisdiccionales- así como también el rechazo de la homologación de algunos acuerdos, por revelar características que a priori parecieran constituir fraudes o abusos muy claros y graves a los acreedores.
Esta última característica ha quedado lamentablemente en evidencia en los últimos tiempos de la mano de las denuncias criminales que ha debido hacer la Fiscalía de la Cámara Nacional Comercial, ante la comprobación de la existencia de prácticas fraudulentas y generalizadas en la presentación y trámite de estos acuerdos extrajudiciales. A las profesiones en ciencias económicas no les ha extrañado el resultado disvalioso que exteriorizan estos casos, que constituyen una gran parte de los presentados, en razón de las falencias irremediables del instituto en su misma gestación, no superables sino desde la perspectiva de un replanteo legal que lo deje sin efecto.
La línea de confiar en los mercados y sus prácticas, en sustitución de la ley y del poder jurisdiccional, no guarda ninguna relación con los objetivos que se esbozaron para tales pretendidos avances. Por el contrario sólo revela la aparición de nuevos y más dificultosos problemas, ante la ausencia de normas jurídicas específicas que enmarquen los procesos. Pretender obtener consecuencias concursales de contratos en los que sólo intervienen los signatarios deja una gran cantidad de intereses sin protección y sin un procedimiento que dé mínimamente garantías. Tampoco permite conocer de modo público el proceso de generación de la crisis y sus causas, desconociéndose por ello la correcta o incorrecta conducción de la empresa, las consecuencias de sus políticas de capitalización, la razonabilidad o abusividad de su política de endeudamiento, la comisión de actos susceptibles de ineficacia concursal, etc. y en extremos mayores, como ya se vio, la existencia de maniobras que pueden calificarse de fraudulentas en perjuicio de los acreedores.
El mundo globalizado ha dado claras muestras de los efectos perniciosos del debilitamiento de los elementos reguladores y de control jurisdiccional. Y estas verdaderas catástrofes no han tenido lugar en países periféricos como el nuestro, sino directamente en los países denominados centrales. Tal es el caso de Enron, World-Com, Adelphia, Xerox, Tyco y Global Crossing en Estados Unidos, durante 2001/2002 y más recientemente Parmalat en Italia. Experiencias que obligan a reflexionar acerca del deber del Estado de normar procedimientos que aseguren la armonía y equilibrio en los derechos de todos los sectores de la comunidad y que privilegien siempre el bien común.
En ese orden de ideas resulta necesario volver a dar a los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales el rol y sentido contractual que tenían antes de la crisis, con ciertas y necesarias reformas, y contemplar dentro del concurso preventivo las situaciones en que pretendió justificarse la nueva legislación de estos acuerdos por la vía de las facultades que se otorgan el juez del concurso.
La crisis económica general también ha puesto de manifiesto un viejo problema que la larga duración del régimen de convertibilidad y estabilidad monetaria subsecuente había dejado olvidado: el de la conversión de los créditos en moneda extranjera a moneda local a los efectos del cómputo de las mayorías. En la década del 80 fueron múltiples los trabajos, ponencias y posiciones doctrinarias que pusieron de manifiesto la inconveniencia de las previsiones legales (en aquél tiempo art. 20 de la ley 19.551, hoy art. 19 de la ley 24.522). El proceso reciente de devaluación de la moneda nacional evidenció que aquel viejo problema se hizo presente en la realidad y que por ende resulta conveniente buscar un régimen legal que recoja aquella abundante producción doctrinaria y establezca en consecuencia que la conversión de la moneda extranjera a los efectos del cómputo de mayorías sea realizada al tipo de cambio vigente a la presentación judicial de concurso. En definitiva, la cristalización de las estructuras de votación del acuerdo se produce conforme la valuación de pasivos a la fecha de tal presentación judicial y no resulta justo que ningún acreedor avance en sus derechos de voto según una valuación a fecha posterior. Hay en tal definición una base incontrastable de justicia y equidad.
En consecuencia se requiere el dictado del presente como medio definitivo de ir ordenando el régimen concursal dentro de pautas estructurales definitivas compatibles con la más modernas legislación sobre el tema y con un pleno respecto por los principios internacionales que rigen esta legislación, cuya preocupación central es la transparencia en los procedimientos, la igualdad de oportunidades para los partícipes, el funcionamiento de órganos competentes y debidamente capacitados y la vigencia plena de la buena fe como valor rector de los comportamientos. Así, en el documento emitido por el Banco Mundial denominado Principios y Líneas Rectoras para Sistemas Eficientes de Insolvencia y de Derechos de los Acreedores, publicado en abril de 2001, cabe rescatar el principio Nº 26, titulado "Procedimientos para acuerdos informales", que en su punto 197, con relación a la proyección concursal de los acuerdos informales -los APE de nuestra legislación-, establece con toda claridad que "El acuerdo final de reestructuración se torna legalmente vinculante para la minoría en disidencia siempre que la misma sea parte de un acuerdo entre los acreedores que los someta a la decisión de la mayoría. Las partes que no se han obligado contractualmente, no serán obligadas por la decisión de la mayoría de los acreedores, lo cual plantea el riesgo de que la reestructuración pierda sentido ante la acción independiente de los acreedores minoritarios o de los excluidos. En tal situación, deberá volverse al proceso formal. En los procedimientos formales, la ley crea el mecanismo para vincular a los acreedores minoritarios".
Esta clara recomendación del ente financiero multilateral, que coordina sus políticas con otros organismos como el Fondo Monetario Internacional, es definitivo para comprender que el mecanismo que fuera implementado en la Argentina mediante la ley 25.589 en materia de acuerdos informales, en abierta contradicción con tales principios, se correspondió en todo caso con una situación excepcionalísima que pudo haber justificado temporalmente el apartamiento legal con respecto a las prácticas internacionales. Sin embargo, nada justifica que esta legislación excepcionalísima se mantenga indefinidamente y mucho menos cuando puede dar lugar a múltiples abusos de la figura y crear un desorden jurisdiccional mayor en tanto los jueces deban continuar supliendo las carencias normativas diseñando mecanismos, controles y exigencias que dependen exclusivamente de cada Tribunal y que por ende no permiten tener el umbral de certidumbre que caracteriza al principio de seguridad jurídica.
A poco que se repare con sinceridad en la situación vivida en el país, puede apreciarse que el instituto del APE tenía como destinatario real a las grandes empresas argentinas y extranjeras que en conjunto concentraban la mayor parte de la deuda argentina privada, que no quedó afectada por la ley de emergencia de pesificación general de las obligaciones. La envergadura del problema constituía uno de los núcleos más problemáticos de la crisis, subsecuente al abandono de la convertibilidad y requería instrumentos políticos, jurídicos y económicos para abordar soluciones posibles. Mal o bien, este instrumento fue el APE. Pero en la actualidad el objetivo real previsto para la gestación del régimen ya se obtuvo. Todas las empresas que necesitaron de este nuevo instrumento ya lo utilizaron y las que no lo hicieron fue sencillamente porque desarrollaron otras estrategias. La permanencia de esta legislación, claramente de emergencia y fuera de las prácticas internacionales en la materia, no se justifica conceptualmente desde ninguna perspectiva ni fundamentos.
En definitiva, la profundidad de las normas que se proyectan son suficientes aún para afrontar la emergencia residual de nuestra economía y la situación de muchas de sus empresas que tal vez deban transitar estas vías legales para poder desarrollar verdaderas estrategias empresarias de superación de sus crisis, por lo cual no resulta conveniente prolongar normas de excepción ni ampliar las existentes durante la emergencia.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
LAMBERTO, OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ZOTTOS, ANDRES | SALTA | RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |