JUSTICIA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3643-D-2006
Sumario: REGIMEN CONSOLIDADO DE DEUDAS DE TRIBUTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: BENEFICIARIOS, EXENCION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS E INTERESES APLICADOS, EXCLUSIONES.
Fecha: 29/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
RÉGIMEN CONSOLIDADO DE DEUDAS DE TRIBUTOS Y RECURSOS DE
>LA SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I
a - Consolidación de deudas tributarias y de la seguridad social
Artículo 1º - Establécese que los contribuyentes y/o responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas, como se determina más adelante, al régimen de consolidación de deudas tributarias y de recursos de la seguridad social y de exención de intereses, multas y demás sanciones, que se establece en la presente ley vencidas al 30 de Abril de 2006. Se excluyen de este beneficio los decaimientos de los regímenes promocionales, que no podrán ser rehabilitados por esta Ley.
Artículo 2º - Los agentes de retención y/o percepción de tributos quedan liberados de multas y cualquier otra sanción que no se encontraren firmes, cuando exteriorizaren y pagaren, antes de la fecha de acogimiento que se fije para la presente, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder luego de vencidos los plazos legales. De tratarse de retenciones tributarias no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos de esta Ley o lo hubiera hecho con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º - Se incluyen en este beneficio los anticipos y/o pagos a cuenta adeudados, y los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia destinados al Régimen Previsional de la Ley 24.241.
Artículo 4º - La exención de sanciones administrativas que hubieren sido aplicadas, incluirá:
a) infracciones cometidas antes del 30 de Abril de 2006.
b) multas y clausuras que no se encontraren firmes, a la misma fecha.
También quedarán eximidas de oficio, cuando el deber formal transgredido fuera por su naturaleza no susceptible de ser cumplido.
Se entenderá por firmes las multas y clausuras, cuando habiéndose vencido el plazo previsto no se hubiera interpuesto recurso contra su aplicación o, cuando se hubiese dictado resolución que no admita recurso alguno.
Artículo 5º - La exención de intereses comprende los resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo Nº 37, quinto párrafo (anatocismo) y los aplicados por el Tribunal Fiscal de la Nación de acuerdo con el artículo 168 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998 y mod.).
Las exenciones de sanciones e intereses procede siempre que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad al 30 de Abril de 2006.
Artículo 6º - El monto de deudas tributarias y/o previsionales será el total acumulado hasta el día de promulgación de la Ley por el Poder Ejecutivo ocurrida con anterioridad al 30 de Abril de 2006. De no promulgarse antes de esa fecha se delega al Poder Ejecutivo la fijación de la fecha de acogimiento al régimen establecido en el Título III.
Será condición esencial que estén abonadas las obligaciones vencidas en el período entre la fecha de promulgación de esta ley y la fecha que se disponga para el acogimiento.
Artículo 7º - Se excluyen de este beneficio:
a) los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales y sus intereses resarcitorios y/o punitorios.
b) las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)y sus intereses.
c) las multas y clausuras firmes.
d) los aportes de los trabajadores autónomos
e) el impuesto integrado y las contribuciones y aportes de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) establecido por la Ley 24.977 y sus modificaciones.
Artículo 8º - Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo 4º aquellas sanciones o infracciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de esta Ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda, no estando obligado a allanarse y desistir en otros expedientes y/o juicios que fuera parte. Cuando se trate de deudas en gestión judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá el levantamiento de la medida cautelar.
En caso que el embargo se hubiese trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento. De tratarse de una medida cautelar sobre cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el Juez que la hubiera decretado. En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la fecha de acogimiento.
Las restantes medidas cautelares, a pedido del interesado, podrán sustituirse a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se adhieran al presente régimen, los Jueces podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la Administración Federal de Ingresos Públicos una vez que se regularice la deuda en su totalidad.
Artículo 9º - Se encuentran excluidos de las exenciones dispuestas en los artículos anteriores los contribuyentes y responsables que - a la fecha que se establezca para el acogimiento - hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
Artículo 10º - Es requisito esencial para acogerse al presente régimen de consolidación de deudas, haber cumplido con el ingreso de las obligaciones tributarias y de la seguridad social a partir del 30 de Abril de 2006.
Las deudas, si existiera un período de transición, deberán incluir los intereses resarcitorios correspondientes.
Artículo 11º - Los deudores por tributos y/o seguridad social que tengan vigentes los planes de facilidades de pago dispuestos anteriormente, que se acojan al presente régimen, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de intereses resarcitorios, y/o punitorios, y/o capitalizados y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y mod.) comprendidos en dicho saldo adeudado, que resulten eximidos por este régimen.
La diferencia resultante de tal detracción podrá ser cancelada en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que deberá contemplar un plan de facilidades de pago de hasta sesenta (60) cuotas con un interés de hasta el seis (6 %) por ciento anual.
Artículo 12º - A los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401 se considera incluido este Régimen de Regularización de las obligaciones omitidas de impuestos y de recursos de la seguridad social, establecidas en la presente ley, en la medida que el incumplimiento se regularice en su totalidad.
En aquellos casos donde la denuncia ya se hubiera formulado el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva.
Se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia o resolución administrativa firme.
b - Premio al contribuyente cumplidor
Artículo 13º - Los contribuyentes o responsables que hayan cumplido puntualmente sus obligaciones tributarias y de la seguridad social en el último año fiscal, y que habiéndose acogido a regímenes de facilidades de pago vigentes o no, hayan cumplido con los mismos, tendrán derecho a deducir el cinco por ciento (5,00 %) del impuesto a las ganancias del próximo ejercicio fiscal.
No corresponderá este beneficio, cuando la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual o supere la suma de $ 120.000 (Ciento veinte mil pesos).
c - Compensación Saldos a Favor
Artículo 14º - En forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en la presente ley, las obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta la fecha de acogimiento al presente régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el procedimiento general de imputación de pagos establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin quitas ni reducciones, procediendo la compensación de las deudas tributarias y/o contribuciones patronales -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)-, contra los saldos de libre disponibilidad de impuestos, reintegros de exportación, saldos a favor de contribuciones patronales -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo- y el remanente de los saldos del primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Título II y en las condiciones previstas en el mismo.
El saldo a favor del contribuyente, luego de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, se continuará declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas conforme lo indicado en el presente artículo, se considerarán renunciados en el supuesto de que la mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos en la presente.
Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados en lo sucesivo.
TITULO II
a - Compensación con deudas que se consolidan
Artículo 15º - El saldo técnico a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), atribuible al remanente de créditos fiscales por la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital -bienes muebles o inmuebles amortizables en el impuesto a las ganancias- que no haya podido ser absorbido en la declaración jurada del período fiscal cerrado el 30 de Abril de 2006 inclusive, deberá ser aplicado a la compensación prevista en el artículo 14º de la presente ley, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de su utilización.
Artículo 16º - La compensación prevista en el artículo anterior procederá, únicamente, ante la inexistencia de cualquier otro saldo a favor del contribuyente y será imputada en primer término contra las deudas del propio impuesto que generó el saldo a favor y luego contra los otros impuestos cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentran a cargo la Administración Federal de Ingresos Públicos, y por último contra los recursos de la seguridad social -excepto los conceptos excluidos por el artículo 14º de la presente ley -, comenzando por la deuda más antigua.
Artículo 17º - La compensación prevista en este Título deberá efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que se regularizan, de resultar un excedente el mismo conservará su naturaleza legal.
Artículo 18º - La adhesión al presente régimen de compensación implica la renuncia a los saldos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), no afectados -total o parcialmente- cuando existieran deudas compensables.
Artículo 19º - El monto de los saldos a favor compensados en exceso, que resulte de la aplicación del procedimiento de prorrateo establecido en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), por el ejercicio comercial o año
calendario en curso, según corresponda, deberá reintegrarse en la declaración jurada del último mes de dicho ejercicio comercial o año calendario, el que correspondiera.
Artículo 20º - La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los términos, plazos, requisitos y demás condiciones formales para la afectación de los saldos y el mecanismo para la determinación de aquellos que resulten compensables y dispondrá el procedimiento de verificación.
Artículo 21º - El beneficio de la exención de intereses y condonación de multas y sanciones administrativas, procederá en la medida en que los deudores tributarios y/o de la seguridad social cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) cancelación mediante el pago al contado, hasta la fecha de acogimiento que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos
b) la opción del régimen de facilidades de pago que se establece en esta ley
TITULO III
a - Régimen de facilidades de pago
Artículo 22º - A los fines de cancelar el monto de deudas al 30 de Abril de 2006, en concepto de tributos y recursos de la seguridad social cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos se establece el siguiente régimen:
a) tiene el carácter de automático, no debiendo demostrarse la motivación financiera que provocó el incumplimiento del pago de las obligaciones por la situación de emergencia.
b) el total de la deuda, consolidada a esa fecha, deberá cancelarse mensualmente a partir del 1º de julio de 2007.
c) cada cuota mensual será el diez por ciento (10 %) del importe que por ese mes se abona a la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de cancelación de sus obligaciones tributarias y/o previsionales. El importe no podrá ser inferior a Un mil pesos ($ 1.000) mensuales.
d) el interés de financiamiento será el de la tasa Libor y abonado en las condiciones, plazos, etc. que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 23º - El plan de facilidades de pago para cancelar el stock deudor caducará de pleno derecho cuando:
a) no se cumpla con el ingreso de cinco cuotas mensuales consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas. A ese efecto los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
b) se produzca la falta de pago - total o parcial - de las cinco (5) últimas cuotas mensuales, a los ciento cincuenta (150) días corridos contados desde el vencimiento de la última.
Artículo 24º - La declaración de caducidad por la falta de pago de las cuotas mensuales será motivo de una notificación en los términos del artículo 100 de la Ley 11.683 en la que el juez administrativo acordará un plazo de diez días (10) hábiles para que el responsable ejerza su derecho de defensa.
Evacuada la vista, el juez administrativo se pronunciará y en el caso que declare la caducidad del plan de facilidades será procedente la interposición de los siguientes recursos:
a) de reconsideración ante el superior.
b) de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuando fuera viable.
Será requisito que el deudor continúe con el pago de las cuotas mensuales que corresponda.
Artículo 25º - También será causal de caducidad, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, con posterioridad al acogimiento al régimen de facilidades de pago, determine:
a) un incremento de la base tributaria o una reducción del quebranto impositivo que represente más del veinte (20 %) por ciento de dicha baseo quebranto determinado en la respectiva declaración jurada, cuando el ajuste supere la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).
b) de tratarse de obligaciones de recursos de la seguridad social, un incremento del monto de la obligación, que represente más del diez por ciento (10 %) del importe liquidado, cuando dicho ajuste exceda de pesos veinte mil ($ 20.000).
Artículo 26º - La caducidad establecida en el artículo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de los beneficios dispuestos en los artículos anteriores, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se considerará que el hecho generador de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o de deudas de seguridad social no recurridas: en la fecha en que las mismas queden firmes.
b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o deudas de la seguridad social recurridas: a los quince (15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los incisos a) y b) del artículo anterior. No corresponderá la caducidad dispuesta en el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste practicado.
Artículo 27º - El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos, a gestionar el cobro judicial previsto en el artículo 92 de la citada ley, por cada uno de los incumplimientos.
Artículo 28º - Los honorarios profesionales que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que se cancelen de contado o se incluyan en el plan de facilidades de pago que se dispone en la presente ley, serán reducidos en un cincuenta y cinco (55%).
Para el supuesto que los honorarios profesionales a la mencionada fecha no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un ochenta y cinco (85%), según la siguiente:
TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL
a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones ................................................ 1,2 %
b) Iniciación hasta sentencia con excepciones ............................................... 1,5 %
c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones ................................... 2,1 %
d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones .................................. 2,7 %
e) Idem b) con apelación ................................................................................. 1,8 %
f) Idem d) con apelación ................................................................................. 3,6 %
TITULO IV
a - Disposiciones Generales
Artículo 29º - La adhesión al régimen previsto en esta Ley de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 11.683 (t.o. 1998 y mod.) importa la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes de la Administración Federal de Ingresos Públicos para exigir el pago de las deudas reconocidas.
Artículo 30º - Se faculta al Poder Ejecutivo para que, en su caso, fije la fecha de acogimiento en los términos previstos en el artículo 1º de esta Ley.
Artículo 31º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación de esta Ley, en especial a establecer plazos, determinar formas de pago, fechas del ingreso de las cuotas a partir del 1º de julio de 2007 por la deuda consolidada al 30 de Abril de 2006, o la fecha que fije vinculada con la fecha de promulgación.
Artículo 32º - Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el día de la publicación en el Boletín Oficial con el efecto para los deudores de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 33º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Conocidas son las consecuencias que ha generado en todos los contribuyentes de nuestro país, la situación planteada a partir del pos-default del año 2001, especialmente en lo referido a las deudas tributarias, recursos de seguridad social, intereses, multas y sanciones, etc., cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP.
En efecto, desde esa fecha, se han venido sucediendo en casi todos los sectores de la economía nacional situaciones de absoluto desequilibrio en cuanto a la relación ingresos-egresos, de cada uno de los contribuyentes, lo que ha originado una importante deuda fiscal, que a través del tiempo se ha vuelto prácticamente impagable, aún con intención de cumplimiento por parte de los deudores. Sucesivamente AFIP ha ido implementando regímenes tendientes a brindar herramientas que permitan que cada deudor intente saldar sus deudas tributarias. Es así que se encuentra vigente actualmente, y luego de algunas prórrogas, el régimen de facilidades de pago - Resolución general AFIP Nº 1967, anteriormente denominado sistema RAF - RAFA, que se ha vuelto de cumplimiento absolutamente imposible.
Es importante que toda legislación aplicable en cualquier orden, contemple las realidades cambiantes y evolutivas que el sistema va produciendo; los referidos sistemas se han vuelto "confiscatorios", toda vez que aplica intereses del orden del 3 y 4 % mensual para las deudas tributarias vencidas, lo que en la realidad y para el común de la gente lo transforma en una "ametralladora". Indudablemente que la economía actual de nuestro país no soporta bajo ningún aspecto este nivel de tasas, dado que aceptarlo implicaría niveles de rentabilidad absolutamente imposibles de sostener en el tiempo. Si a ello le agregamos la comparación con las tasas activas y pasivas de las instituciones financieras del país, concluiremos en que los conceptos arriba vertidos son de absoluta vigencia.
El proyecto de ley tiene entonces el objetivo de cumplir con el propósito de colaborar con la solución del problema de la emergencia social, movilizando fondos provenientes de deudas fiscales morosas y a su vez terminar con las angustias de dichos deudores. Servirá para aliviar al organismo fiscal del manejo de numerosas deudas, que facilitará el accionar de la AFIP, a la vez que disminuirá la presentación de parte de los deudores en convocatorias y quiebras, recargando de manera importante las tareas del fuero comercial.
La solución que se intenta brindar, reconoce un antecedente similar previsto en la ley Nº 25.865 que en su título II atiende las deudas de los denominados monotributistas y trabajadores autónomos, al disponer en su art. 8º la "exención de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal que se encontrare su tramitación o sustanciación". Más adelante en el mismo art. dispone la "determinación, por el período de mora, según la tasa dispuesta por el art. 37 de la ley Nº 11.683, vigente a la fecha en que se
efectúe el acogimiento, reducida en un 50%". Finalmente en el último párrafo "establece que en ningún supuesto el importe total de los intereses podrá superar el 36% del capital sujeto a la misma".
El Título I define el ámbito de la consolidación de las deudas y se ocupa de la exención de todos los intereses, multas y sanciones.
En el art. 1º no se requiere la espontaneidad ya que la acumulación de deudas de varios años no permite supeditarlo a que existan o no inspecciones o actividad del Fisco, administrativa o judicial.
En cuanto a las exenciones propuestas, las mismas no incluyen la liberación de la acción penal, ya que no es una amnistía en esos términos. Nos referimos a todos los intereses, las infracciones formales cometidas anteriormente, las multas y clausuras que no estén firmes.
En el caso de la falta de emisión de facturas por el denominado "controlador fiscal" debe interpretarse que no nos referimos a que lo sea por cada factura, y sí que la infracción es una sola con la primer factura.
La condonación provocará la anulación de la infracción por su efecto en el futuro, pudiendo acogerse a las reducciones previstas en la Ley Nº 11.683, incluso en la propia eximición como se dispone en su art. 49º y las reducciones de contribuciones al Sistema Unico de Seguridad Social.
En el caso de los agentes de retención y/o percepción, de tributos, se los distingue de los aportes que debieron ser retenidos al personal en relación de dependencia, destinados al Régimen Previsional de la Ley Nº 24.241.
El art. 22º de facilidades de pago incluye todos los recursos de la seguridad social, por lo que en el artículo 12º se ha previsto acerca del deber de denuncia del funcionario público en todos los casos en que tenga intervención.
El art. 73º de la Ley Nº 25.401 tiene como finalidad evitar que los contribuyentes/responsables que se presenten voluntariamente a una moratoria o plan de facilidades de pago por obligaciones impositivas o de los recursos de la seguridad social, puedan posteriormente ser encausados penalmente bajo el régimen de la ley Nº 24.769.
Se trata de subrayar la buena fe, ya que los contribuyentes invitados a regularizar su situación por el Estado, no pueden ser motivo de un reproche penal, resguardando el derecho de no autoincriminarse (art. 18º C. N.).
El funcionario público integrante del organismo fiscal o del Ministerio Público Fiscal, que tenga conocimiento del hecho no debe efectuar la denuncia.
La norma dispone que no se refiere al universo de las obligaciones sino a aquellas que se refieren a las incluidas en el Régimen de Regularización de esta ley. El beneficio del art. 73º de la Ley Nº 25.401 supedita a que se haya cumplido los pagos en su totalidad.
La condonación no incluye los intereses ya pagados o cumplidos con anterioridad al 1º de agosto 2004, por lo que no están sujetos a su repetición.
Debe tenerse en cuenta que no usamos la expresión "impuestos" ya que nos referimos a "tributos" dado que el organismo fiscal también recauda, por ejemplo, la Contribución Especial de la Ley Nº 23.427 sobre el capital de las entidades cooperativas.
Se excluyen del régimen de esta ley, las deudas correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, de los autónomos y "monotributistas".
Para los acogidos a planes vigentes, podrán ser reformulados con la condición que haya continuado con los pagos hasta la fecha que se fije de acuerdo al art. 30º. No deben caducar antes de dicha fecha.
Para simplificar la tramitación de las deudas tributarias y/o de la seguridad social, en el caso de reformulación la imputación de los pagos sean tributarios o previsionales, deberán ser con arreglo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 643 - AFIP.
Para el caso de existir diferencia a favor del fisco, se dispone por el art. 11º que el organismo fiscal otorgue hasta 60 cuotas, con el interés anual del seis por ciento (6 %).
En el art. 13º se ha dispuesto un premio al contribuyente que acredite un buen comportamiento fiscal, siendo este beneficio una norma excepcional sobre el impuesto a las ganancias que debe abonarse al primer ejercicio fiscal próximo.
Debe destacarse que se está definiendo que esta consolidación de deuda no significa un premio al moroso, dado que estamos frente a una situación excepcional caracterizada por las difíciles circunstancias de la economía, que se están superando y hace necesario la solución al "stock" que pesa sobre los contribuyentes, y que tendrán la condonación de los intereses que no hubiesen sido ingresados, y de las sanciones y las multas que no se encontraran firmes.
En el Título II, y en el art. 14º se ocupan de la "Compensación Saldos a Favor" con la intención de reparar la situación que se produjo por la existencia de créditos a favor del contribuyente con los del Fisco, y que por distintos motivos se han acumulado con perjuicio a las dos partes.
El art. 24 de la Ley del IVA, en su primer párrafo define el conocido como Saldo Técnico a Favor del Contribuyente, al que se le han fijado condiciones para su aplicación. Siendo el IVA un gravamen sobre el consumo, ha resultado en los hechos un impuesto a la inversión o al productor, por la diferencia de alícuotas entre el insumo y el producto, etc. por lo que existen numerosas normas que indican su devolución. Por ejemplo la Ley Nº 25.717 dispuso su devolución, que fue suspendida hasta el 31 de diciembre de 2004 por la Ley Nº 25.868.
El Régimen de Facilidades de Pago dispuesto en el Título III se justifica con los "Considerando" de la Resolución Nº 1678 que creó el denominado publicitariamente ex - RAFA y que ha sido criticado por su imposibilidad de pago. Se dijo que las condiciones económicas y
financieras no han posibilitado cumplir en tiempo y forma con las obligaciones y por ello se considera razonable y oportuno facilitar la normalización.
No se trata de un subsidio, ni un privilegio, sino atender la situación real que ha sido definida como una "mochila" que pesa sobre los deudores morosos, y al mismo tiempo exigimos un cumplimiento voluntario futuro, ya que se ofrece un mecanismo apto.
En el art. 22º se ha fijado un mecanismo ágil, con un período de bloqueo para que el pago de la primer cuota corresponda al mes de enero 2007 y su monto será el cinco por ciento (5 %) del total que el contribuyente abone por todas sus obligaciones con la AFIP, sean tributarias y/o previsionales.
Se toma este parámetro dado que es el único que siendo sencillo, se controla fácilmente por la AFIP, ya que por ejemplo la venta no significa capacidad de pago.
En cuanto a la caducidad del plan de facilidades, se deja señalado que este régimen tiene la finalidad que se pueda cumplir, evitando la caducidad que perjudica al Fisco y al propio deudor.
La experiencia nos dice que los regímenes que los fijaron, determinaban que el no pago de dos cuotas producían numerosas dificultades con las ejecuciones fiscales, embargos, etc. que incluso fueron reconocidas cuando se dictó la Resolución General Nº 1445 - AFIP (B.O. 14-2-03) suspendiendo las actuaciones.
Se da la oportunidad que el deudor explique al Juez Administrativo el motivo de su demora y si se considera en el organismo fiscal que corresponde su caducidad, se abre la posibilidad que pueda seguir pagando y discutirlo nuevamente a través de la reconsideración del superior o del Tribunal Fiscal de la Nación, cuando fuera viable.
Debe considerarse que la caducidad tiene la naturaleza de una sanción que se presenta por existir una presunción de conducta contraria al derecho objetivo, dado que no se dió cumplimiento a los requisitos exigidos por el régimen.
Finalmente creo oportuno resaltar la imperiosa necesidad de resolver esta pesada carga que vienen manteniendo desde hace varios años los deudores tributarios y fiscales de nuestro país, situación esta que le impide desenvolver sus actividades en forma ágil, segura, y con utilización de los medios disponibles -financieros especialmente- a fin de establecer ecuaciones redituables en sus emprendimientos.
Por todo ello solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIORGETTI, JORGE RAUL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALUM, OSVALDO RUBEN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEMIROVSCI, OSVALDO MARIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO | CORRIENTES | PROYECTO CORRIENTES |
FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
CAVADINI, EDUARDO VICTOR | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE LA BARRERA, GUILLERMO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BONACORSI, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
GONZALEZ, JORGE PEDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACCHI, CARLOS GUILLERMO | CORRIENTES | PARTIDO NUEVO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
JUSTICIA |