JUSTICIA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1470-D-2006
Sumario: IRRENUNCIABILIDAD DE LA JURISDICCION ARGENTINA.
Fecha: 05/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
Art. 1º: Los asuntos en que la Nación sea parte quedan sujetos exclusivamente a la jurisdicción argentina.
Art. 2º: En ningún contrato en que la Nación sea parte podrá pactarse la renuncia o prórroga de la jurisdicción nacional, cuyo ejercicio compete a los Tribunales de la Nación según lo establece el art.116 de la Constitución Nacional.
Art. 3º: Son nulas de nulidad absoluta las cláusulas que contraríen lo dispuesto en la presente ley.
Art. 4º: Derógase el art. 16 de la Ley Permanente Complementaria de Presupuesto (Nº 11672) y toda norma por la que se autorice la sujeción del Estado Nacional a la jurisdicción judicial o arbitral extranjera en los contratos de endeudamiento o refinanciamiento de deuda pública u obligaciones negociables emitidas por el Estado.
Art. 5º: Deberán denunciarse los tratados o convenios suscriptos por la República Argentina, en los que se establezca o admita la prórroga de jurisdicción judicial o arbitral extranjera en los contratos en los que el Estado sea parte.
Art. 6: La prórroga de jurisdicción sólo puede ser pactada en los términos del art. 75, inc.24 de la Constitución Nacional.
Art. 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En diciembre de 2004 se cumplió el 102 aniversario del envío de la nota que el Dr. Drago le remitiera al gobierno de los Estados Unidos referente al conflicto armado suscitado por potencias europeas contra el Gobierno de Venezuela a raíz del incumplimiento de obligaciones financieras por parte de este último país. Esa nota, que casi inmediatamente se conociera como la " Doctrina Drago", se propagó rápidamente por mundo entero y sentó las bases de reiterados debates en múltiples foros y conferencias de Estados. Pero previo a este importantísimo aporte realizado al derecho Internacional en lo referente a la forma de dirimir conflictos originados en contratos y deudas internacionales, debe destacarse otro aporte como fuera el que años antes desarrollara un amigo de Drago: el Dr. Carlos Calvo.
En 1907, con motivo de la conferencia de La Haya de ese año, Drago escribe una monografía, que complementa a la nota enviada en 1902, sobre los " empréstitos de Estado y la política internacional" aparecida en la " Revue generale de droit international public", de París (marzo-abril de 1907) donde manifiesta con respecto a la deuda pública de los Estados que: " Esos títulos - dice Drago- constituyen una clase o categoría excepcional de obligaciones, no confundible con ninguna otra, son emitidos en virtud del poder soberano del Estado, como la moneda; surgen en virtud de autorizaciones legislativas y no ofrecen los caracteres generales de los contratos de derecho privado, toda vez que no hay persona determinada a favor de la cual se establezcan obligaciones, prometiéndose, como se promete, el pago indeterminadamente al portador; el prestamista, por su parte, adelanta el dinero no en la forma de los contratos ordinarios de mutuo, sino comprando el título en el mercado sin otra formalidad ni relación con el gobierno deudor. Cuando el servicio de la deuda pública se suspende, no hay medio de interpelar al gobierno ni procede acción judicial ante sus tribunales, porque la interrupción de los pagos se produce en virtud de la autoridad soberana del estado, manifestada jure imperii, y es esto lo que determina la diferencia esencial, en el derecho de las gentes, de los ordenes de obligaciones del estado: las que derivan de contratos de derecho privado propiamente tales, y las que proceden de empréstitos públicos. (...)Esa fundamental distinción entre deudas contractuales y deudas públicas es indispensable, porque las primeras pueden debatirse ante los tribunales, sean nacionales o arbitrales- y, en el caso de la intervención diplomática, sólo cabe discutir en el peor de los supuestos lo relativo al contrato que origina la deuda; mientras que las segundas no tienen tribunal posible donde debatir contradictoriamente las pretensiones y, si se produce intervención - diplomática o militar- tienen que indagarse hasta los resortes más íntimos de la vida integral, administrativa y política, de la nación intervenida, lo cual implica una evidente mengua de su soberanía."
La emisión de bonos o fondos públicos, como la de la moneda, es, en efecto una manifestación positiva de soberanía: por un acto de soberanía el Estado ordena el pago de los cupones a su vencimiento, y también por otro acto del mismo carácter determina en algunos casos excepcionales la suspensión del servicio de la deuda (...) Esto sentado, debe considerarse ante todo que cuando un gobierno suspende el pago de su deuda, los tenedores extranjeros de títulos emitidos sufren la misma pérdida que quien compromete su dinero en una empresa privada, comprando, por ejemplo, las acciones de una sociedad anónima que cayera más tarde en bancarrota: el portador de valores del Estado, y ésta es la única diferencia, tendría una situación más ventajosa que el accionista, porque el Estado no desaparece y tarde o temprano llega a ser solvente, mientras que la sociedad fallida desaparece para siempre, sin esperanza de rehabilitación".
En la actualidad los principios de la Doctrina Drago se encuentran en las disposiciones de las cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos que se refieren a la prohibición del uso de la fuerza y a la inviolabilidad de los territorios.
En nuestro derecho interno el problema de la jurisdicción se contempla en el artículo 100 de la Constitución de 1953 - hoy art 116- que establece que: "Le corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación... y de los asuntos en que la nación sea parte." Al respecto el Procurador del Tesoro de la Nación en un dictamen del 25 de junio de 1973 sostiene la tesis de que este artículo prohíbe categóricamente y sin lugar a excepción alguna que la Nación litigara ante otros tribunales que los suyos propios. En otro dictamen (27/3/74) sostiene : "reitero en esta oportunidad los conceptos entonces expuestos toda vez que la incesante sumisión del estado a jurisdicciones extranjeras contribuye a desprestigiar al Poder Judicial argentino, deteriora la imagen de la República en el concierto internacional de las naciones y permite afirmar que se incurre en agravio a uno de los atributos de la soberanía". (1)
Contrariamente a lo dispuesto por la Constitución Nacional y a lo sostenido por la doctrina Calvo, el problema surge del hecho de que funcionarios de nuestro país han suscripto contratos y empréstitos así como emitido obligaciones donde se hace expresa mención a la renuncia de la soberanía de nuestros tribunales nacionales sometiendo el conocimiento de los conflictos a las jurisdicciones extranjeras.
Pero, como bien lo manifiesta el Doctor Eduardo Conesa " En materia de la interpretación del artículo 100 de la Constitución Nacional soy de la opinión que deben quedar excluidos de la prorroga de jurisdicción los asuntos referentes a actos en los que el Estado actúa como poder público, esto es actos jure imperii, limitándose la posible prórroga, con mucha prudencia y restricción, a su aplicación en aquellos otros casos donde el Estado se comporta como podría hacerlo un particular en el área del Derecho Privado. Es decir que cuando un estado celebra un contrato de empréstito publico actúa con " jure imperii" y no puede pactar la prorroga de jurisdicción. Y por lo tanto las sentencias de un juez del Estado de New York, condenando a la Argentina a pagar a tenedores de bonos es nula, o tal vez como dice Goldschmidt, inexistente. Como tal, cuando ese documento llegue a manos de un juez argentino para ser ejecutada, éste la debe considerarla nula o inexistente, por ser contraria al orden público internacional argentino". (2)
La Nueva Doctrina
Aquellos principios fueron abandonados a partir de la inclusión en la doctrina argentina de la "ius privatización", consistente en extender todo principio de derecho privado al derecho internacional considerando de igual naturaleza a las relaciones jurídicas en las cuales los sujetos no son sólo las personas físicas o jurídicas privadas, sino también cuando el sujeto es el Estado.
Este principio "iusprivatista" fue señalado por diversos autores (3) , que advirtieron que su aplicación fue funcional a la pretensión de trasladar los ejes del poder a las grandes empresas que detentan el poder económico.
Conforme la misma se aplica sin más la teoría de la autonomía de la voluntad contractual, y se limita la actividad del Estado en tanto tal, reduciéndose al mínimo sus facultades, por lo cual se lo somete tanto a la jurisdicción judicial o arbitral como a la legislación extranjera.
Es así como un tribunal de Nueva York sostiene que el Estado argentino actúa en el mercado y por ende no puede pretender inmunidad soberana, es decir la actuación propia del Estado es regular el mercado y no actuar en él como hace el de Argentina. (4) Esta postura es criticable ya que nos encontramos frente a un acto que tanto en su naturaleza como en su finalidad fue resultado de la regulación de la política cambiaria, acto eminentemente soberano.
Los empréstitos públicos, el poder tarifario, las privatizaciones son actos de soberanía donde el Estado estaría como poder público y no como simple particular.
Sin embargo, "tomando en consideración algunos dictámenes elaborados por la Procuración General del Tesoro durante la década del `60 y del `70 se puede afirmar que existe una tendencia a la privatización del estado en materia contractual. Esto significa que la actividad del estado, en términos generales, era considerada como el accionar de una particular, sometiéndolo a la regulación de la normativa del derecho privado y a las consecuencias que de esta se derivan. Lo llamativo en este punto es que dicha posición se mantiene con respecto a actividades de distinta índole, tales como la toma de crédito como prefinanciamiento para la emisión de títulos de deuda externa de la República Argentina -dictamen del 24 de septiembre de 1970-, préstamo conseguido a la Argentina por la "Banque de París et des Pays Bas" para el suministro y la instalación de redes de telecomunicaciones -dictamen de enero de 1976,- convenios de préstamos con entidades financieras del exterior para consolidar la deuda externa -dictamen del 6 de octubre de 1976- préstamo de un consorcio de bancos cuyo agente era la "Compagnie Financiere de la Deutsche Bank" tendiente a reestructurar la deuda externa -dictamen del 15 de noviembre de 1976. Dichas actividades según el análisis realizado anteriormente configurarían típicos actos de imperio, pero del estudio de los dictámenes surge que son considerados actos de gestión y por lo tanto se encuentran sujetos a las normas de derecho privado. Tal es así que se admite la prórroga de jurisdicción hacia tribunales extranjeros, como los de Nueva York, para citar un ejemplo, y la sumisión al derecho extranjero, tomando como fundamento la autonomía de las partes al momento de contratar, todo esto basándose en los artículos 1205, 1210, del Código Civil... Según lo mencionado en los puntos anteriores es necesario aclarar que dichos actos se deben considerar de derecho público, por lo tanto no sería posible aceptar la postura por los dictámenes antes mencionados... Actualmente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe una tendencia a calificar a tales actos como soberanos del Estado y a no admitir la prórroga de jurisdicción. El problema se plantea con los llamados tratados de protección de inversiones donde se pacta un sistema de prórrogas de jurisdicción a favor del CIADI, sistema que habilita que en este momento exista un gran número de causas contra nuestro país. Las opiniones dejan de ser pacíficas en relación a este tema existiendo planteos que tachan de inconstitucional dicha prórroga, por contrariar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, alejándose además de ciertos principios básicos de Derecho Internacional." (5)
Rigaux enseña como el derecho internacional se puede transformar en un artilugio que permite universalizar la privatización del poder económico, y como las restricciones a la inmunidad de jurisdicción se prepararon para generalizar una concepción "privatista" de las relaciones económicas propias de los Estados.
Las doctrinas de Bernardo de Irigoyen, Calvo y Drago defendían el interés nacional en una época de indiscutido liberalismo poniendo límite a sus excesos. Estos principios se complementaban con la legislación interna que aplicaba a los contratos internacionales la ley de la ejecución; el establecimiento de las preferencias locales en materia de quiebras y concursos y la restricción en la prorroga de jurisdicción territorial.
La aplicación de los principios "ius privatistas" comienza con la ley 16.432 que incorpora el art. 48 -hoy artículo 16-a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (Ley 11672), criterio reforzado posteriormente por el dictamen de la Procuración del Tesoro ,que afirma que "no se necesita de la aprobación del Congreso para realizar acuerdos con el FMI".
A partir de 1976 las políticas económicas imperantes requirieron la derogación de las normas que sostenían los principios de soberanía, a fin de universalizar la privatización del poder económico y restringir la inmunidad jurisdiccional. Aparece el auge de las corrientes iusprivatistas funcionales al sistema económico imperante y a los principios del Consenso de Washington.
El Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial de la Nación fue modificado posibilitando la prórroga de jurisdicción en el art. 1º que establecía que: "La competencia atribuida a los Tribunales Nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12 inc. 4, de la ley 48, exceptuándose la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de las partes. Si estos asuntos son de índole internacional la prorroga podrá admitirse aún a favor de Jueces extranjeros o e árbitros que actúen fuera de la República salvo en los casos en que los tribunales Argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prorroga este prohibida por ley". Esta posibilidad, junto con los convenios de protección e inversiones y con la amplia calificación de los actos de Gestión el Estado arrasó con la doctrina Calvo.
En 1983 Argentina asumió como pública la deuda privada, o sea la deuda de los particulares con la Banca extranjera y otros pasivos respecto de entidades pertenecientes al mismo grupo económico domiciliados en el exterior. A ese enorme pasivo se lo calificó como "deuda privada" a los fines de la refinanciación, y se lo sujeto a la ley y jurisdicción extranjera.
La jurisdicción y ley extranjera fueron también establecidos en los contratos de préstamos y de refinanciación de la deuda con bancos privados. En los mismos se expresa el principio de la autonomía de la voluntad.
El decreto 2408 de 1983 aprobó el modelo de contrato, que es una aplicación de la autonomía universal inspirada en el Derecho Comercial Norteamericano. Este es el modelo de contrato de refinanciación de la deuda pública Argentina que se sujeta a los principios de la contratación privada. (6)
Pese a la exigencia constitucional, el Poder Legislativo delegó facultades al Poder Ejecutivo, facultades que la Constitución no permite sean delegadas, para concertar endeudamientos y para arreglar los existentes. Es así como se dictan decretos como el 1712 de 1992 por el que se renuncia a oponer la inmunidad soberana y se establece la prorroga de jurisdicción.
El 8 de Octubre de aquél año 1992 se dictó la resolución 1169 del Ministerio de Economía que autoriza la prórroga a favor de los Jueces de Nueva York y Londres para eventuales procesos de ejecución.
El decreto 363 del Poder Ejecutivo Nacional de 1998 autoriza al Ministerio de Economía a incluir en las operaciones de crédito la prórroga a favor de los Tribunales de Londres, Frankfurt, Madrid, Ginebra y Nueva York. También declina la defensa a oponer la inmunidad soberana en toda la documentación que se suscriba con los acreedores. Estas normas son las que posibilitan a los Tribunales de Nueva York a afirmar que la inmunidad soberana del Estado Argentino ha sido contractualmente renunciada.
Es hora de volver a reivindicar aquellas doctrinas que han sido olvidadas por nuestros funcionarios posibilitando así que la Argentina quedase a merced de los caprichos de los acreedores y que nos han sumido en una de las peores crisis de nuestra historia.
Coincidimos con el pronunciamiento del Consejo de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Públicas del 20/05/05 que sostuvo:
"El Consejo de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Nacionales, ante la particular situación de asedio que afronta la Nación Argentina en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversores (CIADI) en treinta y tres procesos de ochenta y cinco en trámite ante los estrados arbitrales de dicha institución recreada en la órbita del Banco Mundial, por una suma que superaría los diecisiete mil millones de dólares, todo ello como consecuencia de la invocación de cláusulas arbitrales incorporadas a tratados bilaterales de protección reciproca de inversiones, atendiendo al espíritu de rectitud moral y responsabilidad cívica que deben estimular las Universidades Públicas, se siente en la obligación de hacer pública la presente declaración:
Primero: Es un principio de gentes americano enunciado desde estas latitudes por el jurista Carlos Calvo (1822-1902), el que se sustenta en las siguientes tres premisas esenciales: 1. Igualdad ante la ley de nacionales y extranjeros; 2. Obligada sujeción de los extranjeros a las leyes y jueces nacionales, y 3. Abstención de los Estados extranjeros a intervenir en las controversias patrimoniales de sus nacionales en terceros países.
Segundo: Que el declinar a árbitros las controversias que puedan suscitarse entre el Estado Nacional e inversores particulares como consecuencia del ejercicio de atribuciones iure imperii, detrayendo tales contiendas de la competencia y responsabilidad de los jueces permanentes de la Nación, además de afectar la soberanía nacional, menoscaba el decoro del Poder Judicial de la Argentina que parece apartado como inútil o ineficaz. La Nación puede obrar como persona jurídica o en su calidad de entidad soberana.- En el primer caso, podría admitirse la discusión acerca de la procedencia del arbitraje; en el segundo caso, no. El soberano abdicaría su dignidad si sometiera a árbitros privados la existencia o la extensión de sus facultades gubernativas.
Tercero: La justicia institucional, más allá de la insuficiencia de medios económicos y de recursos humanos, en razón de su imparcialidad e independencia es la llamada a afianzar y garantizar plenamente la forma republicana de gobierno en un país que ha adscripto desde su organización institucional al modelo de Estado Constitucional de Derecho, en donde el gobierno -como legislador y administración-, se encuentra sometido a la ley y a la jurisdicción ejercida en forma exclusiva y excluyente por sus jueces permanentes, encargados de velar, no sólo, por la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 de nuestro Estatuto Fundamental), sino, también por la tutela judicial efectiva que demandan los tratados internacionales sobre derechos humanos, hoy elevados al mismo rango de la Ley Suprema (art. 75, inc. 22 de igual plexo).
Cuarto: Que el Estado haya resignado en las últimas décadas importantes cometidos, no es, según lo entendemos, un argumento válido y suficiente para aceptar sin más, la declinación de la función jurisdiccional en temas sensibles como los referidos a la prestación de los servicios públicos, valor de la moneda y o percepción de las rentas públicas.
Quinto: Que acorde con la defensa irrestricta del derecho a la justicia, expresamos un firme apoyo a la efectiva defensa de los intereses argentinos y a la gestión que en tal sentido pueda encarar el Estado Nacional, defendiendo el orden público constitucional (art. 27 de nuestra Carta Magna), por estar comprometida no solamente la soberanía sino también las condiciones de vida de los habitantes de la República, en particular la de los sectores más necesitados y desprotegidos.
Sexto: Que es menester recrear el debate sobre el tema que nos ocupa en el ámbito de las distintas Facultades, dando intervención a los profesores de Derecho Constitucional, Derecho Internacional, Derecho Administrativo y Derecho Financiero y Tributario con la participación de los alumnos inculcando en ellos el espíritu de responsabilidad cívica y de servicio al país..."
Asimismo, considero oportuno reseñar las declaraciones formuladas en julio de 2004 por el Consejo Interuniversitario Nacional:
1) En cumplimiento de la responsabilidad que tiene la universidad pública de reflexionar acerca de los problemas centrales de la sociedad y formular propuestas para su superación, integrantes de distintas universidades nacionales hacemos un llamado a adherir a esta Declaración Conjunta:
2) Los acuerdos que se logren no deben vulnerar la autonomía nacional en lo que hace a la fijación, en cualquier ámbito, de políticas gubernamentales clave.
3) dadas las circunstancias y condiciones en las que fue contraída la Deuda Externa Argentina y sus efectos sobre la economía y la sociedad, correspondería requerir a la Corte Internacional de justicia de La Haya una opinión consultiva sobre los aspectos jurídicos- institucionales de esa deuda a la luz de los principios generales del derecho y de los derechos humanos, así como de las teorías de la " Deuda odiosa" y de la responsabilidad de los prestamistas de mala fe. A tal fin sería menester que el Gobierno Nacional realizara ante la Asamblea General de las Naciones Unidas las gestiones necesarias para habilitar la intervención de esa Corte.
4) Por último, señalamos que deben respetarse las disposiciones constitucionales en el sentido de que es al Parlamento a quien corresponde decidir sobre todas las cuestiones vinculadas con la deuda externa.
5) Si bien el Gobierno Argentino ha encarado la negociación sobre la base de una quita ineludible de los montos adeudados, lo ha hecho también según premisas que se apartan de los lineamientos anteriormente mencionados. En particular, ha resuelto descartar el reclamo por ilegitimidad total o parcial; otorgar el carácter de acreedor privilegiado a los organismos multilaterales de crédito; no avanzar en la determinación de las responsabilidades compartidas entre el Gobierno Argentino, el FMI y la banca privada en la colocación de los bonos en default y, por último, aceptar el compromiso de generar un superavit primario todos los años, que entendemos afecta las perspectivas del desarrollo argentino.
Entendemos que la negociación deberá asentarse sobre una postura más firme, para lo que deberá integrarse una coalición amplia. El Gobierno Nacional tendrá el apoyo de la sociedad en la medida que sus propuestas contemplen prioritariamente el crecimiento con equidad que el país requiere.
Convocamos a todos aquellos dispuestos a asumir una postura activa de defensa de los intereses colectivos, para que la Argentina logre un acuerdo digno de reestructuración de su deuda, que viabilice una senda sustentable de desarrollo para el conjunto de la población- afianzando y profundizando su democracia- y para que nunca más se adopten patrones económicos- sociales que comprometan el bienestar de sus habitantes. " (7)
Sr. Presidente, es hora de volver a reivindicar aquellas doctrinas que durante casi treinta años han sido olvidadas por nuestros funcionarios posibilitando así que la Argentina quedase a merced de los caprichos de los acreedores y que nos han sumido en una de las peores crisis de nuestra historia. Es el momento de priorizar las necesidades de nuestro pueblo, es el momento de volver a hacernos cargo de nuestra soberanía. Este será el único camino que nos permitirá recuperar la dignidad nacional. Es por estas razones que solicito la pronta aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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