JUSTICIA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0113-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: MODIFICATORIAS SOBRE DEMANDA, SUBSTANCIACION Y ALLANAMIENTOS.
Fecha: 02/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
TITULO
Artículo 1°.- Sustitúyanse los
artículos 101, 187, 208, 243, 247, 259, 265, 274, 319, 485, 513, 515,
516, 525, 533, 549, 608, 623, 637 ter, 652, 674, 679, 725 y 751 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los siguientes
textos:
DEMANDA. SUSTANCIACION.
ALLANAMIENTO
Art. 101. - La demanda por tercería deberá
deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio
ordinario o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión
realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
INCIDENTES EN PROCESOS
SUMARISIMOS
Art. 187. - En el proceso sumarísimo regirá
los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para
que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
RESPONSABILIDAD
Art. 208. - Salvo en el caso de los artículos
209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la
hubiere solicitado.
La determinación del monto se sustanciará
por el trámite de los incidentes o por juicio ordinario y según las constancias de la causa,
según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez,
cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
FORMAS Y EFECTOS
Art. 243. - El recurso de apelación será
concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el
juicio ordinario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a
menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán,
asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
EFECTO DIFERIDO
Art. 247. - La apelación en efecto diferido se
fundará, en el juicio ordinario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de
ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si
la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se
fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.
En el juicio ordinario la Cámara resolverá con
anterioridad a la sentencia definitiva.
TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE
AGRAVIOS
Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario, en el día en que el
expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la
oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante
deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días.
CONTENIDO DE LA EXPRESION DE
AGRAVIOS. TRASLADO
Art. 265. - El escrito de expresión de agravios
deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se
dará traslado por DIEZ (10) días.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Art. 485. - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que
lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o
por el prosecretario administrativo.
CONDENA A HACER
Art. 513. - En caso de que la sentencia
contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó
para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a
resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones
conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la
forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el
deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se
aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el
caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños
tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio
ordinario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
CONDENA A ENTREGAR COSAS
Art. 515. - Cuando la condena fuere de
entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena
no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación
de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por
juicio ordinario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
LIQUIDACION EN CASOS
ESPECIALES
Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere
conformidad de partes, a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la
determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal,
impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o incidente, según lo establezca
el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
PREPARACION DE LA VIA
EJECUTIVA
Art. 525. - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que
por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en
caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser
inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio ordinario. Si
durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le
impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %)
del monto de la deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual
debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare
al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento
de la condición, si la deuda fuese condicional.
BIENES EN PODER DE UN TERCERO
Art. 533. - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por
cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil,
si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará
efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio ordinario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
PRUEBA
Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba
que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para
producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la
prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará
la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio
ordinario supletoriamente en lo pertinente.
PROCEDIMIENTO
Art. 608. - Promovido el interdicto, el juez
examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o
poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario, según lo determine el
juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la
cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir
la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá
que la controversia tramite por juicio ordinario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
TRAMITE
Art. 623. - Las acciones posesorias del título
III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio ordinario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto,
posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
PRODIGOS
Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3 del
artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso ordinario.
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS
Art. 652. - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitará por juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las
rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
DESLINDE JUDICIAL
Art. 674. - La acción de deslinde tramitará por
las normas establecidas para el juicio ordinario.
Si el o los demandados no se opusieren a que
se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la
mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este
Título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las
partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará juez, previo
traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
TRAMITE
Art. 676. - La demanda por revisión de cosas
comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio ordinario.
La sentencia deberá contener, además de los
requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la
división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
PROCEDIMIENTO
Art. 679. - La acción de desalojo de
inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este
Código para el juicio ordinario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes.
RECLAMACIONES
Art. 725. - Las reclamaciones de los herederos
o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo,
se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión
promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición,
se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el
derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen,
por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por
incidente. La resolución del juez no será recurrible.
PROCEDIMIENTO
Art. 751. - Si en la cláusula compromisoria,
en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario. Esta resolución será
irrecurrible.
Artículo 2.- Elimínese el
artículo 274 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 3.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 25.488, que fue sancionada
el 24 de octubre del año 2001 y comenzó a regir a partir del 21 de mayo de 2002,
introdujo grandes reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Entre sus principales modificaciones
encontramos la supresión del proceso sumario y la creación del prosecretario
administrativo.
Sin embargo, más allá de la reforma
integral que se pretendió realizar, y del artículo 319 reformado que establece que
cada vez que una norma especial nombre al proceso sumario se entenderá como
proceso ordinario, quedaron, en el propio Código Procesal, innumerables artículos
que siguen refiriéndose al proceso sumario.
Más allá de las opiniones a favor o
en contra que se suscitaron respecto a este cambio, es importante realizar esta
actualización del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que su
redacción sea acorde a las normas vigentes se eviten así discusiones estériles que
solo llevan a entorpecer y dilatar los procesos.
Por todo lo expuesto es que solicito
a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SATRAGNO (A SUS ANTECEDENTES) |