JUSTICIA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0097-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 19 (INTERESES Y DEUDAS NO DINERARIAS), DEL INCISO 1) DEL ARTICULO 39, DE LOS ARTICULOS 43, 52 (HOMOLOGACION) Y 69 A 76 (ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL).
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
ARTICULO 1º: Modificase el artículo
19, segundo párrafo, de la Ley 24.522, que queda redactado de la siguiente
forma:
Art. 19- .......
Deudas no Dinerarias - Las deudas no
dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda
de curso legal al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a
opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de
curso legal a la fecha de la presentación judicial del pedido de concurso al solo
efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
ARTICULO 2º: Modificase el artículo 39
inciso 1) de la Ley 24.522, con la reforma de la ley 25.589, que queda redactado
de la siguiente forma:
Art. 39 - ...............
1) El análisis de las causas del
desequilibrio económico del deudor. Deberá también el síndico establecer la
magnitud absoluta y el porcentaje de pérdida patrimonial que experimentó la
empresa concursada desde que sus ejercicios contables determinaron resultados
negativos no revertidos en su acumulación, detallando su formación a lo largo de
los sucesivos ejercicios.
.....................
ARTICULO 3º: Modificase el artículo 43
de la Ley 24.522, con la reforma de la ley 25.589, incorporando al final del
anteúltimo párrafo lo siguiente:
Art. 43: .................
En los supuestos en que el deudor
presente una propuesta con una quita igual o mayor al 50 % y con un plazo total
de pago superior a los cinco años, al exteriorizarla en autos deberá presentar
obligatoriamente el Plan de Empresa, debidamente detallado y fundado,
acompañado con el flujo de fondos resultante del que surja la factibilidad del plan y
la imposibilidad de introducir mejoras en la propuesta. El juez dará traslado del
mismo al síndico por veinte días para que se expida sobre su razonabilidad.
ARTICULO 4°: Modificase el artículo 52
de la Ley 24.522, con la reforma de la ley 25.589, que queda redactado de la
siguiente forma:
Art. 52 - Artículo 52: Homologación. No
deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe
pronunciarse sobre la homologación del o de los acuerdos:
1. Cuando se encuentren reunidas las
mayorías previstas por el artículo 45, o en su caso las del artículo 67, debe
homologarla. Sin embargo, en ningún caso el juez homologará una propuesta
abusiva o en fraude a la ley.
2. Si no se hubieran logrado las
mayorías necesarias, pero se contara con la conformidad de no menos del 50 %
del capital correspondiente al total de los acreedores con derecho a voto en la
categoría, o no existiendo categorías, en el total del capital, el juez puede
homologar el acuerdo correspondiente e imponerlo a la totalidad de los acreedores
comprendidos, siempre que lo considere justo y equitativo. Para ello el juez deberá
considerar que el pago resultante del acuerdo a imponer equivalga a un dividendo
no menor al que obtendrían los acreedores correspondientes en la quiebra y que
además, la quita que sufran los acreedores no sea superior al porcentaje de
pérdida del Patrimonio Neto que experimentó la deudora desde el ejercicio en que
comenzó a obtener resultados negativos sin reversión posterior.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a
los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En el supuesto que se configure el
caso previsto en el inciso 1 in fine o que el juez considere necesaria la aplicación
de la primera parte del inciso 2 pero valore que el acuerdo no es justo y equitativo,
podrá establecer los parámetros de modificación de la propuesta, fijando en tal
caso a la deudora un plazo de DIEZ (10) días para su adecuación, bajo
apercibimiento de rechazar la homologación. Para esta presentación no será
necesario volver a formalizar las conformidades.
5. En la decisión sobre la
homologación, fueren cuales fueren los resultados del Plan de Empresa y del flujo
de fondos presentado en el supuesto previsto en el artículo 43, en ningún caso
podrán vulnerarse los parámetros referidos en el inciso 2 segunda parte
precedente.
ARTICULO 5°.- Modificanse los
artículos 69 a 76 de la Ley 24.522 correspondientes al ACUERDO PREVENTIVO
EXTRAJUDICIAL, con la reforma de la ley 25.589, los que quedan redactados de
la siguiente forma:
Art. 69 - Partes. El deudor que se
encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras
de carácter general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus
acreedores y someterlo a homologación judicial. Los acreedores que no suscriban
el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos al efecto del
acuerdo, salvo lo previsto en el art. 76.
Art. 70 - Forma. El acuerdo puede ser
otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las
representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los
documentos habilitantes de los firmantes o copia autenticada de ellos deberán
agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea
puesta el mismo día. El acuerdo se referirá sin embargo, en todos los casos, a una
misma fecha.
Art. 71 - Libertad de contenido. Las
partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus
intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial,
salvo convención expresa en contrario.
Art. 72 - Requisitos para la
homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez
competente, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos:
1) Un estado de activo y pasivo
actualizado a la fecha a que se refieren los acuerdos con indicación precisa de las
normas seguidas para su valuación; en el caso de los activos deberá contener
información analítica de los respectivos rubros, con detalle de los bienes o
componentes principales, e información sobre su localización y si están afectados
por garantías reales; en el caso de los pasivos deberán estar expuestos por rubros
según su naturaleza y segregados por grado de privilegios según corresponda por
la aplicación de las normas de esta ley.
2) Un listado de acreedores, ordenados
según los rubros en que se divida el pasivo según el inciso anterior, con mención
de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores,
fiadores o terceros obligados y responsables; el informe profesional del Contador
Público a que se refiere la parte final de este artículo debe expresar que no existen
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su
afirmación;
3) Un listado de juicios o procesos
administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación y
el monto;
4) Enumerar precisamente los libros de
comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión de la fecha de los
últimos movimientos, asientos o registraciones y del folio en que se encuentran
transcriptos o asentados.
5) El monto de capital que representan
los acreedores que han firmado el acuerdo segregado en comunes o
quirografarios y por cada tipo de privilegio, y los porcentajes que representan
respecto de la totalidad de los acreedores en cada uno de esos grupos.
Los elementos indicados en los incisos
1), 2), 4) y 5) deberán contar con un Informe Profesional de Contador Público
independiente que exprese opinión sobre los rubros comprendidos y el modo de
llevar los libros. Por su parte, el elemento indicado en el inciso 3) deberá contar
con un informe profesional de abogado que establezca el objeto y monto de cada
juicio y el resultado probable del mismo.
Art. 73 - Mayorías. Para solicitar
homologación judicial es necesario que el acuerdo, en cada categoría enumerada
en el artículo anterior, inciso 5), por la que se presente, esté conformado por
mayoría absoluta de acreedores que representen las dos terceras partes del
pasivo correspondiente. Tratándose de acreedores con privilegio especial se
requiere la mayoría prevista en el art. 47. En el caso que el acuerdo otorgue
garantías reales sobre bienes de la deudora a acreedores quirografarios o con
privilegio general, también se requiere que los acreedores de igual rango no
comprendidos en el acuerdo y los de mejor rango no beneficiados por el
otorgamiento de dichas garantías presten su conformidad con la celebración del
acuerdo, con las mismas exigencias de mayorías. Asimismo, en todos los casos,
corresponde la exclusión del cómputo de los acreedores enumerados a ese efecto
en el art. 45.
Art. 74 - Publicidad. La presentación de
acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se
publican por CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción
del tribunal y un diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo
plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de
publicaciones oficiales respectivo. El edicto indicará también el domicilio y horario
en que todos los acreedores podrán consultar un ejemplar de toda la información
referida en el art. 72, que deberá llevar las firmas del representante legal de la
deudora
Art. 75 - Oposición. Los acreedores no
comprendidos en el acuerdo y que no hubieran dado su conformidad con el mismo
podrán oponerse a su homologación dentro de los quince días posteriores a la
última publicación de edictos. Las causales serán solo por omisiones o por
exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el art.
73. La oposición se sustancia con el deudor. De ser necesario se abrirá a prueba
por DIEZ (10) días y el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la
finalización de ese plazo. El Juez, cuando lo estime necesario dada la naturaleza
de la controversia o cuando a su criterio existan inconsistencias o fallas en la
información presentada por el deudor, aunque en este último caso no medie
oposición a la homologación, podrá designar un Contador Público para que se
expida sobre la materia, cuya designación será realizada por sorteo entre los
síndicos actuantes ante el tribunal. El auto de designación establecerá con
precisión los puntos sobre los que versará la labor y el plazo que se fije para la
misma.
Si no mediaran oposiciones y
estuviesen cumplidos los requisitos de forma y presentación, el juez procederá a la
homologación. No obstante, el juez deberá considerar que el acuerdo no sea
abusivo ni en fraude a la ley, en cuyo caso exigirá la adecuación del acuerdo en el
plazo perentorio de DIEZ (10) días o rechazará el mismo, según corresponda.
La regulación de honorarios en caso de
existir impugnaciones será efectuada por el juez teniendo en cuenta la magnitud y
entidad de los trabajos realizados por los profesionales.
Art. 76 - Efecto de la homologación.
Homologado el acuerdo, los actos que en su consecuencia se otorguen serán
oponibles a los acreedores que no participaron de él, aun cuando posteriormente
se decretare la quiebra del deudor.
ARTICULO 6º: de forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por expediente 4311-D-2006, fue
presentado este proyecto, al no haber tenido el mismo tratamiento parlamentario,
nos ha decidido a reiterarlo este 2008.
Es indudable que la crisis Argentina
que eclosionó a fines de 2001, producto del desequilibrio de las variables
económicas, que se fue acumulando a lo largo de la década anterior, que requirió
por parte del Gobierno Nacional el dictado de múltiples medidas de emergencia en
el marco de la salida de la convertibilidad y consiguiente devaluación de la
moneda local, produjo consecuencias negativas muy severas en las empresas de
nuestro medio, llevando a una gran cantidad de ellas a la cesación de pagos.
La coyuntura vivida exigió que muchas
veces, de modo urgente, debieran adoptarse medidas que se estimaron
necesarias a fin de paliar situaciones que podían desembocar en males mayores,
determinando ello una verdadera proliferación de normas jurídicas de diferente
nivel, que fueron creando marcos tal vez alejados de la normativa estructural que
en definitiva cabe dar a la República de cara a una nueva realidad. A medida que
los actuales rumbos económicos han ido trayendo una mayor tranquilidad a los
mercados y al desenvolvimiento económico, se torna imperioso revisar
gradualmente parte de este fenómeno a los efectos de ir encauzándolo hacia un
ordenamiento global más eficaz, con mejor previsibilidad de sus consecuencias
jurídicas y con una mejor integración con el conjunto del derecho.
Se busca que las Instituciones de la
República asuman en plenitud sus responsabilidades y roles, reforzando de tal
modo los principios democráticos y coadyuvando a la madurez que debe
caracterizar a sus Poderes. El Poder Judicial en particular debe jugar un rol
protagónico de modo que sus jueces asuman la importancia del objetivo de
mantener el nivel de actividad económica más alto que sea posible, defiendan el
empleo y privilegien la buena fe en las relaciones mercantiles. Para ello han de
tener un rol indudable en la determinación de la justicia y equidad de los acuerdos
formulados por las empresas para intentar superar la crisis en la que están
inmersas, formulando tales valoraciones en el contexto real determinado por una
parte por las pérdidas patrimoniales que hayan experimentado las empresas como
consecuencia de la crisis y por otra por la actuación de acreedores que en algunos
casos hacen abuso de su derecho de voto y que otras veces irrumpen en los
procesos mediante la compra de los créditos a los acreedores originarios y no
siempre aceptan pautas de satisfacción acordes con el plexo de objetivos
simultáneos que el derecho concursal y la situación Argentina en particular
requieren.
Desde la aparición de los denominados
"fondos buitres" hasta la existencia de alianzas destinadas a hacer fracasar
acuerdos utilizando posiciones dominantes dentro de las denominadas estrategias
de "compra hostil", son todas formas de plasmar objetivos económicos que
muchas veces pueden lesionar gravemente la continuidad empresaria y su
subsistencia como fuente de empleo y de riqueza para la economía en su
conjunto.
Estas realidades justifican una revisión
y modificación importante en las facultades homologatorias del juez del concurso,
a quien debe serle confiada la ponderación de cada situación con la debida y
necesaria autoridad para restablecer una línea de equidad, dentro de parámetros
objetivos. En definitiva no se trata de otra cosa que de darle explícitamente al
magistrado una capacidad legal arbitradora ante situaciones de asimetría de poder
cuando éstas determinen abusos ejercidos desde una posición dominante.
En esa misma línea de pensamiento,
no cabe apartarse del proceso concursal para dar verdaderas soluciones a los
problemas de crisis empresarias, cuando se pretenda generalizar los términos de
los acuerdos a todos los acreedores. La experiencia de los denominados
Acuerdos Preventivos Extrajudiciales ha demostrado que la ausencia de una
definida y clara intervención jurisdiccional ha ocasionado todo un conjunto de
incertidumbres de procedimiento -ante las múltiples medidas decretadas por
muchos jueces para poder suplir la indebida falta legal de controles y funciones
jurisdiccionales- así como también el rechazo de la homologación de algunos
acuerdos, por revelar características que a priori parecieran constituir fraudes o
abusos muy claros y graves a los acreedores.
Esta última característica ha quedado
lamentablemente en evidencia en los últimos tiempos de la mano de las denuncias
criminales que ha debido hacer la Fiscalía de la Cámara Nacional Comercial, ante
la comprobación de la existencia de prácticas fraudulentas y generalizadas en la
presentación y trámite de estos acuerdos extrajudiciales. A las profesiones en
ciencias económicas no les ha extrañado el resultado disvalioso que exteriorizan
estos casos, que constituyen una gran parte de los presentados, en razón de las
falencias irremediables del instituto en su misma gestación, no superables sino
desde la perspectiva de un replanteo legal que lo deje sin efecto.
La línea de confiar en los mercados y
sus prácticas, en sustitución de la ley y del poder jurisdiccional, no guarda ninguna
relación con los objetivos que se esbozaron para tales pretendidos avances. Por el
contrario sólo revela la aparición de nuevos y más dificultosos problemas, ante la
ausencia de normas jurídicas específicas que enmarquen los procesos. Pretender
obtener consecuencias concursales de contratos en los que sólo intervienen los
signatarios deja una gran cantidad de intereses sin protección y sin un
procedimiento que dé mínimamente garantías. Tampoco permite conocer de modo
público el proceso de generación de la crisis y sus causas, desconociéndose por
ello la correcta o incorrecta conducción de la empresa, las consecuencias de sus
políticas de capitalización, la razonabilidad o abusividad de su política de
endeudamiento, la comisión de actos susceptibles de ineficacia concursal, etc. y
en extremos mayores, como ya se vio, la existencia de maniobras que pueden
calificarse de fraudulentas en perjuicio de los acreedores.
El mundo globalizado ha dado claras
muestras de los efectos perniciosos del debilitamiento de los elementos
reguladores y de control jurisdiccional. Y estas verdaderas catástrofes no han
tenido lugar en países periféricos como el nuestro, sino directamente en los países
denominados centrales. Tal es el caso de Enron, World-Com, Adelphia, Xerox,
Tyco y Global Crossing en Estados Unidos, durante 2001/2002 y más
recientemente Parmalat en Italia. Experiencias que obligan a reflexionar acerca del
deber del Estado de normar procedimientos que aseguren la armonía y equilibrio
en los derechos de todos los sectores de la comunidad y que privilegien siempre el
bien común.
En ese orden de ideas resulta
necesario volver a dar a los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales el rol y sentido
contractual que tenían antes de la crisis, con ciertas y necesarias reformas, y
contemplar dentro del concurso preventivo las situaciones en que pretendió
justificarse la nueva legislación de estos acuerdos por la vía de las facultades que
se otorgan el juez del concurso.
La crisis económica general también ha
puesto de manifiesto un viejo problema que la larga duración del régimen de
convertibilidad y estabilidad monetaria subsecuente había dejado olvidado: el de la
conversión de los créditos en moneda extranjera a moneda local a los efectos del
cómputo de las mayorías. En la década del 80 fueron múltiples los trabajos,
ponencias y posiciones doctrinarias que pusieron de manifiesto la inconveniencia
de las previsiones legales (en aquél tiempo art. 20 de la ley 19.551, hoy art. 19 de
la ley 24.522). El proceso reciente de devaluación de la moneda nacional
evidenció que aquel viejo problema se hizo presente en la realidad y que por ende
resulta conveniente buscar un régimen legal que recoja aquella abundante
producción doctrinaria y establezca en consecuencia que la conversión de la
moneda extranjera a los efectos del cómputo de mayorías sea realizada al tipo de
cambio vigente a la presentación judicial de concurso. En definitiva, la
cristalización de las estructuras de votación del acuerdo se produce conforme la
valuación de pasivos a la fecha de tal presentación judicial y no resulta justo que
ningún acreedor avance en sus derechos de voto según una valuación a fecha
posterior. Hay en tal definición una base incontrastable de justicia y equidad.
En consecuencia se
requiere el dictado del presente como medio definitivo de ir ordenando el régimen
concursal dentro de pautas estructurales definitivas compatibles con la más
modernas legislación sobre el tema y con un pleno respecto por los principios
internacionales que rigen esta legislación, cuya preocupación central es la
transparencia en los procedimientos, la igualdad de oportunidades para los
partícipes, el funcionamiento de órganos competentes y debidamente capacitados
y la vigencia plena de la buena fe como valor rector de los comportamientos. Así,
en el documento emitido por el Banco Mundial denominado Principios y Líneas
Rectoras para Sistemas Eficientes de Insolvencia y de Derechos de los
Acreedores, publicado en abril de 2001, cabe rescatar el principio Nº 26, titulado
"Procedimientos para acuerdos informales", que en su punto 197, con relación a la
proyección concursal de los acuerdos informales -los APE de nuestra legislación-,
establece con toda claridad que "El acuerdo final de reestructuración se torna
legalmente vinculante para la minoría en disidencia siempre que la misma sea
parte de un acuerdo entre los acreedores que los someta a la decisión de la
mayoría. Las partes que no se han obligado contractualmente, no serán obligadas
por la decisión de la mayoría de los acreedores, lo cual plantea el riesgo de que la
reestructuración pierda sentido ante la acción independiente de los acreedores
minoritarios o de los excluidos. En tal situación, deberá volverse al proceso formal.
En los procedimientos formales, la ley crea el mecanismo para vincular a los
acreedores minoritarios".
Esta clara recomendación del ente
financiero multilateral, que coordina sus políticas con otros organismos como el
Fondo Monetario Internacional, es definitivo para comprender que el mecanismo
que fuera implementado en la Argentina mediante la ley 25.589 en materia de
acuerdos informales, en abierta contradicción con tales principios, se correspondió
en todo caso con una situación excepcionalísima que pudo haber justificado
temporalmente el apartamiento legal con respecto a las prácticas internacionales.
Sin embargo, nada justifica que esta legislación excepcionalísima se mantenga
indefinidamente y mucho menos cuando puede dar lugar a múltiples abusos de la
figura y crear un desorden jurisdiccional mayor en tanto los jueces deban continuar
supliendo las carencias normativas diseñando mecanismos, controles y exigencias
que dependen exclusivamente de cada Tribunal y que por ende no permiten tener
el umbral de certidumbre que caracteriza al principio de seguridad jurídica.
A poco que se repare con sinceridad
en la situación vivida en el país, puede apreciarse que el instituto del APE tenía
como destinatario real a las grandes empresas argentinas y extranjeras que en
conjunto concentraban la mayor parte de la deuda argentina privada, que no
quedó afectada por la ley de emergencia de pesificación general de las
obligaciones. La envergadura del problema constituía uno de los núcleos más
problemáticos de la crisis, subsecuente al abandono de la convertibilidad y
requería instrumentos políticos, jurídicos y económicos para abordar soluciones
posibles. Mal o bien, este instrumento fue el APE. Pero en la actualidad el objetivo
real previsto para la gestación del régimen ya se obtuvo. Todas las empresas que
necesitaron de este nuevo instrumento ya lo utilizaron y las que no lo hicieron fue
sencillamente porque desarrollaron otras estrategias. La permanencia de esta
legislación, claramente de emergencia y fuera de las prácticas internacionales en
la materia, no se justifica conceptualmente desde ninguna perspectiva ni
fundamentos.
En definitiva, la profundidad de las
normas que se proyectan son suficientes aún para afrontar la emergencia residual
de nuestra economía y la situación de muchas de sus empresas que tal vez deban
transitar estas vías legales para poder desarrollar verdaderas estrategias
empresarias de superación de sus crisis, por lo cual no resulta conveniente
prolongar normas de excepción ni ampliar las existentes durante la
emergencia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |