JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0089-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 (TO 1997 Y SUS MODIFICATORIAS): SUSTITUCION DE LOS INCISOS A) Y C) DEL ARTICULO 79 E INCORPORACION DEL ARTICULO 79 BIS (INCORPORA A LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS ALCANCES DE LA LEY).
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
PROYECTO DE LEY
INCORPORANDO A LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS
JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS ALCANCES
DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Artículo 1º:
Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 de la ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el
siguiente:
"a) Del desempeño de
cargos públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la
actividad desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del
Ministerio Público, nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipales".
Artículo 2º:
Sustitúyase el inciso c) del artículo 79 de la ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el
siguiente:
"c) De las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades
cooperativas y por las actividades de los magistrados y funcionarios
judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales".
Artículo 3º:
Incorpórase como artículo 79 bis, el siguiente:
"Artículo 79 bis: A los fines
previstos en los incisos a) y c) del artículo anterior, con relación a los
magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público,
corresponde entender como "ganancias" al sueldo básico, suplemento
Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el caso;
compensación jerárquica, compensación funcional calculada sobre los
rubros anteriores o conceptos similares que en el presente o en el futuro
perciban en todo concepto."
Artículo 4º: Los
Vocales de los Tribunales de Cuenta, Miembros de Tribunales Fiscales
nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y demás organismos de
fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no estén
tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que perciban por sus
respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos, asimilaciones a
funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan obligados
respecto del período fiscal en curso y siguientes.
Artículo 5º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente
iniciativa tiene por objeto retomar un tema ampliamente debatido
durante los períodos 2002/3 y 2004, cuando fueron sancionados dos
proyectos que, lamentablemente, caducaron al vencer el año
parlamentario mientras se trataba en las comisiones de ambas Cámaras.
De modo que no ha de tomarnos de sorpresa mi porfía en intentar que
el Poder Legislativo ponga en pie de igualdad a todas y todos los
argentinos, a través de la presentación de este proyecto.
Es cierto que la Constitución
Nacional nos garantiza la igualdad ante la ley; así lo creo. Pero no menos
cierto es que de facto, en la vida cotidiana, desde siempre se ha
establecido en nuestra comunidad un sector privilegiado, inmune a la
obligación de tributar impuestos. Me refiero a los jueces de la
Nación.
Cabe
destacar que el tema vuelve a estar nuevamente a consideración a partir
de lo expresado por nuestra Presidenta el día de su asunción. El 10 de
diciembre último, Cristina Fernandez de Kirchner expresó: "...también
espero que podamos colocar a todos los argentinos en pie de igualdad
tributaria, de modo tal que no haya ningún argentino que no pague
impuestos. Muchas veces, cuando uno escucha algunas declaraciones
precisamente de aquellos hombres que deben aplicar la ley y la
Constitución pero por sobre todas las cosas la garantía de la igualdad,
porque si algo debe caracterizar el ejercicio de la democracia es la
igualdad ante la ley, no solamente la libertad, es la libertad y la igualdad,
la uno sin la otra no funcionan. Y entonces cuando uno muchas veces
escucha algunas declaraciones en cuanto a que esto no es posible,
comprende muchas veces la desazón que envuelve a los ciudadanos y a
las ciudadanas de a pie, como a mí me gusta llamarles".
La garantía constitucional
de igualdad rige para todos los ciudadanos, sin distinción de clases ni
fueros personales, constituyendo la base de los impuestos y de las
cargas públicas (art. 16 de nuestra Constitución Nacional). Esta igualdad
se lleva a cabo cuando se le da el mismo trato a todos los habitantes que
están en idénticas condiciones y es aplicable a las relaciones entre el
Estado y los particulares y entre los particulares entre sí: todos los
habitantes son iguales ante la ley.
El principio de igualdad
fiscal nos dice que como la igualdad es la base del impuesto, los que
tengan patrimonios similares, van a pagar impuestos similares. Significa
que habrá categorías de contribuyentes, para que aquél que gana mucho
pague más impuestos que el que gana poco. En ningún momento
podemos entender que la Constitución ha querido otorgar privilegios a
los Magistrados cuando la imposición en un sistema tributario es
imprescindible para el sostenimiento del gasto público (educación,
justicia, defensa, salud, seguridad social, entre otros) y por lo tanto para
la existencia de un Estado que pueda financiar sus funciones esenciales e
indelegables. Es un deber de toda la población contribuir, con el pago de
los tributos públicos, al bienestar general.
La corriente doctrinaria
mayoritariamente apoya la posibilidad de que los jueces paguen el impuesto a las
ganancias, por ejemplo Bidart Campos considera que "la reiteración jurisprudencial
está nuevamente equivocada: los impuestos que por imperio del principio
constitucional de igualdad y generalidad deben pagar todos cuantos encuadran en lo
definido por la ley como hecho imponible obliga a pagarlo, en pie de igualdad con
todos los demás que no somos jueces (...). Pensemos en un juez que solamente tiene
como único ingreso y recurso personal el que le aporta su sueldo, si porque este
sueldo no puede disminuirse en manera alguna dijéramos que, entonces, el juez
tampoco tiene que pagar el alquiler de la vivienda que habita, o los alimentos y
vestimentas que necesita, estaríamos dislocando el sentido común..." (Bidart Campos,
German, "La remuneración de los jueces como hecho imponible", LL, 1996-D,
pg.217).
Por otra parte, Segundo
Linares Quintana ha afirmado que "el propósito de la Constitución no ha
sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales que los
coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes -
en franca violación del principio de igualdad - sino tan sólo asegurarles
su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que
únicamente les afecte a ellos" (Linares Quintana, Segundo V, Tratado de
la Ciencia del Derecho Constitucional, tomo 9, Plus Ultra, Buenos Aires,
pag.758).
Varias provincias argentinas
se han sumado a esta corriente doctrinaria en sus reformas
constitucionales, en clara oposición a la postura defendida por la Corte
en la Acordada 20/96 y el fallo "Gutiérrez C/ANSES" que exime a los
miembros del Poder Judicial, incluidos aquellos acogidos a los beneficios
provisionales, del pago de tributos de orden general como el impuesto a
las ganancias.
Resulta necesario
diferenciar entre la intangibilidad de los sueldos de los magistrados con
el fin de asegurar su independencia, la preservación del estado de
derecho y el sistema republicano de gobierno de la obligación impositiva
que deben cumplir al igual que el resto de la población que de ningún
modo afecta institucional ni individualmente a los jueces. Es por ello que
la presente iniciativa propone modificar la redacción de los incisos a) y c)
del artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias e incorporamos un
artículo 79 bis a fin de evitar distintas interpretaciones sobre el pago del
tributo por parte de las remuneraciones de los magistrados y
funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
El convite a los magistrados
para que se sumen a contribuir con el bienestar general es histórico,
como lo son los fracasos en ese sentido. Más no cejemos en intentar una
y mil veces aquello que creamos justo e igualitario para todas y todos los
argentinos, porque es ésa precisamente la forma mejor para fortalecer la
democracia. En tal convicción, y en acuerdo con las palabras de la
Presidenta de la Nación frente a la Asamblea Legislativa, es que me
animo a lanzar una vez más esta botella al mar, en la esperanza de que
llegue finalmente a la orilla del país en serio que todos soñamos y
estamos construyendo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
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