JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0070-D-2010
Sumario: COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION (LEY 24050): MODIFICACIONES, PARA OPTIMIZAR LOS RECURSOS HUMANOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL .
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
REFORMA ARTÍCULO 348
CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 1°: .Modificase
el artículo N° 348, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 348:2° párrafo "El juez
dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevarse la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal general. Si éste entiende
que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e
instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que
siga en orden de turno."
ARTICULO 2 °:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la reforma constitucional
del año 1994 se incorporó el artículo 120 CN "El ministerio público es un
órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que
tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con
las demás autoridades de la República.
Está integrado por un
procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los
demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones."
Se le garantiza así al Ministerio
Público autonomía funcional, como órgano independiente de los demás
poderes del Estado asegurando la defensa del justiciable si el órgano
acusador está desvinculado de los otros poderes. Lo cual, se vincula
estrechamente con el art.1 de la ley 24.956 que establece que "El
Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y
autarquía financiera (.....). Ejerce sus funciones con unidad de actuación e
independencia, en coordinación con las demás autoridades de la
República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de
órganos ajenos a su estructura. Por lo tanto es la manifiesta voluntad de
implementar un sistema procesal en el que existe una separación de
funciones de acusar y juzgar, en las que las garantías de defensa en juicio
y la imparcialidad de los Tribunales no se hallen en discusión.
Esto resulta coherente con
disposiciones internacionales como el Proyecto de reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal establece que
" Las funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente
separadas de la función juzgadora". Por su parte, las Directrices sobre la
Función de los Fiscales Aprobadas por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de
septiembre de 1990 disponen que "10. El cargo de fiscal estará
estrictamente separado de las funciones judiciales".
Sin embargo el artículo 348, 2°
párrafo del Código Procesal Penal de la Nación establece:"...... "El juez
dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevarse la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si
ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de
Cámara o al que siga en orden de turno."
De acuerdo con la
interpretación de dicha norma, en caso de discrepancia entre el juez de
instrucción y el fiscal en cuanto a si corresponde o no elevar la causa a
juicio éstas son resueltas por la Cámara de Apelaciones, se unificando así
la potestad de acusar en cabeza de la Cámara.
En nuestro sistema penal donde
la función de perseguir penalmente se encuentra en cabeza de los fiscales,
como titulares de la acción penal pública y cuyos alcances fueron
precisados al sancionarse la ley 24.496; no pueden los jueces tener la
potestad de "obligar" a los fiscales a pronunciarse a favor de la persecución
cuando la propia Constitución Nacional proclama su independencia.
Además se estaría violando el principio ne procedat iudex ex officio,
poniéndose en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y
debido proceso legal.
Por consiguiente, la regla
procesal establecida en el artículo 348 CPPN es inconstitucional. En este
sentido, el 23 de diciembre de 2004 , nuestro máximo Tribunal de Justicia,
sentó doctrina, en la causa Q.162.XXXVIII "Quiroga Edgardo Oscar s/
causa N°4302", declarando la inconstitucionalidad del artículo 348,
segundo párrafo primera alternativa del CPPN, puesto que "....vulnera la
autonomía funcional de los fiscales consagrada en el artículo 120 de la
Constitución Nacional, al conocer a los jueces una facultad que la propia
Constitución les veda, toda vez que posibilita que estos puedan determinar
el contenido de los actos del fiscal y ejercer el control y el reemplazo del
fiscal ante situaciones como la aquí analizadas, sin que el órgano judicial
posea competencia para ello" y " que en consecuencia, la necesidad de
asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal
consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la
inconstitucionalidad del art. 348 , segundo párrafo, primera alternativa, del
Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de
apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido
de sobreseimiento del fiscal, apartarlo e instruir el que designe el fiscal de
cámara, a fin de producir la elevación a juicio. "....y...."La intervención de la
Cámara de apelaciones "ordenando" que se produzca la acusación en los
términos del art.348 del Cod. Procesal Penal, no solo pone en tela de juicio
la imparcialidad del tribunal, sino que avanza mas allá de sus
competencias, cuando decide el apartamiento de la causa respecto de
funcionarios que integran un organismo diferente, independiente y
autónomo" conforme el voto del Dr. Zaffaroni.
Como ha quedado de
manifiesto el actual art.348 del CPPN, colisiona con el fallo de nuestra
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mencionado precedente, por
lo que resulta indispensable adecuar el esquema a esa interpretación.
Por su parte, debe tenerse en
cuenta que la Procuración General de la Nación dictó la Resolución 13/05,
en la que se dispone en el art. 1 " instruir a los señores Magistrados con
competencia penal que integran el Ministerio Público Fiscal para que
planteen la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 348 del
Código procesal Penal de la Nación en las causas en que pudiera
pretenderse su aplicación, agotando en su caso las instancias que
correspondan, y teniendo especialmente en cuenta lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Quiroga, Edgardo"
Q.162XXXVIII del pasado 23 de diciembre de 2004". Asimismo, en el art. 2
instruye "a los Señores Magistrados con competencia penal que integran
este Ministerio Público Fiscal para que, en los supuestos en los que se
haga lugar a la inconstitucionalidad referida en el artículo anterior, soliciten
al Juez competente que remita las actuaciones al señor Fiscal General que
actúe ante la Cámara de Apelaciones respectiva, para la decisión del
conflicto (Conf. Resolución PGN 32/02)". En consecuencia, los funcionarios
del Ministerio Público Fiscal están obligados a plantear la
inconstitucionalidad del art.348 del Código Procesal Penal de la Nación y si
es aceptada, el control lo debe realizar el Fiscal General.
Pretendiendo, así contribuir a la
adecuación de nuestras normas procesales penales es que proponemos
modificación del artículo estableciendo que ante la disconformidad del juez
respecto de la decisión del fiscal de no instruir, en lugar de elevar en
consulta a la cámara, lo haga ante el fiscal general
Por lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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