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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3704-D-2006

Sumario: LEY DE RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA), DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION DE PERSONAS SORDAS.

Fecha: 04/07/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84

Proyecto
LEY DE RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA), DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN
DE PERSONAS SORDAS.
TITULO I - CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Objeto y Ámbito de aplicación territorial
ARTICULO 1º - La presente ley tiene por objeto reconocer oficialmente la Lengua de Señas Argentina (LSA), equiparándola en todos sus efectos legales al idioma nacional en su expresión oral, y garantizar la igualdad de oportunidades de expresión y el acceso equitativo a la información para personas sordas o con discapacidad auditiva en todo el territorio nacional, de manera complementaria y como presupuesto básico del ejercicio de otros derechos fundamentales ya reconocidos en la Constitución Nacional e instrumentos de Derechos Humanos vigentes para la República Argentina.
Definiciones
ARTICULO 2º - A los efectos de la presente ley, se entiende por "Lengua de Señas Argentina" o "LSA" al modo de comunicación viso-espacial que utilizan las personas sordas que habitan la República Argentina y que contiene diversos regionalismos según la zona en que es empleada.
ARTICULO 3º - A los efectos de la presente ley, el término "persona sorda" y, en general, los calificativos "sordo/s" o "sorda/s" en cualquier caso referidos a personas, se considerarán comprensivos de los siguientes conceptos:
a) Persona sorda: aquella que posee una alteración o lesión en la vía auditiva que le provoca un impedimento en la audición;
b) Persona hipoacúsica: aquella posee una alteración o lesión en la vía auditiva que le provoca una pérdida auditiva parcial.
ARTICULO 4º - A los efectos de la presente ley, se entiende por "subtitulado de acceso opcional" (o en idioma inglés, indistintamente: "closed caption" o "closed captioning") al subtitulado transmitido durante el retrazado vertical de la señal de video, que puede ser activado o desactivado a voluntad por el usuario.
Normas de Interpretación
ARTICULO 5º - Esta ley se considerará dictada dentro del marco de las competencias que la Constitución Nacional atribuye al Congreso Nación en su Artículo 75, Inciso 23.
ARTICULO 6º - Las disposiciones de la presente ley se interpretarán y entenderán complementarias y en un todo de acuerdo con:
a) La Constitución Nacional;
b) Los instrumentos de Derechos Humanos que a la fecha de sanción de esta ley gocen de jerarquía constitucional;
c) Otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos específicos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en materia de Discapacidad o de Personas Sordas, que se encuentren vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, tales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de "San Salvador" y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
ARTICULO 7º - Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puedan estar reconocidos a las personas sordas de acuerdo con las leyes provinciales o disposiciones municipales o de cualquier otra jerarquía normativa o naturaleza. En caso de conflicto entre la presente ley y cualquier otra disposición, ya sea anterior, posterior, especial o general, se aplicará siempre el principio de norma más favorable a la persona sorda, en el sentido de la mayor extensión de sus derechos y garantías.
TITULO II - DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA
Reconocimiento como Lengua Oficial
ARTICULO 8º - Reconócese como lengua o idioma oficial para todo el territorio de la República Argentina la lengua de señas utilizada por la Comunidad Sorda Argentina con los regionalismos que le son propios, comúnmente denominada como Lengua de Señas Argentina o LSA.
ARTICULO 9º -
1. El uso de la Lengua de Señas Argentina como medio de comunicación uniforme de la Comunidad Sorda de Argentina será equiparado al empleo oral del idioma nacional, en todos sus efectos legales, con relación a las comunicaciones entre personas que la dominen, ya sean sordas o no.
2. Asimismo, las comunicaciones entre personas sordas que dominen la LSA y quienes no se encuentren capacitados para utilizarla o comprenderla, se tendrán por realizadas válidamente de manera oral, cuando medie la intervención de un Intérprete Oficial de LSA o Intérprete de reconocida experiencia hasta tanto se instrumente el Registro Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA.
ARTICULO 10º - Toda vez que la legislación de fondo vigente en todo el territorio nacional utilice la expresión "idioma nacional" para referirse a su empleo oral, no escrito, deberá entenderse comprendida en esa expresión a la Lengua de Señas Argentina con relación a cualquier acto de la vida civil que implique interacción entre personas que dominen la LSA o entre una persona que la domine y otra que no, encontrándose esta última asistida por un Intérprete Oficial de LSA o Intérprete de reconocida experiencia hasta tanto se instrumente el Registro Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA.
Diccionario Oficial y Divulgación
ARTICULO 11º - Se dispone la redacción de un Diccionario Oficial de la Lengua de Señas Argentina completo, en forma de registro gráfico y audiovisual de la totalidad de la terminología léxica contenida en la LSA que abarque las señas de todas las regiones, dentro del plazo máximo de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley. Este Diccionario Oficial de LSA será actualizado de manera periódica.
ARTICULO 12º -
1. El Diccionario Oficial de la Lengua de Señas Argentina que se elabore en virtud del Artículo precedente, deberá ser divulgado al público en general garantizando su libre disponibilidad, distribución y acceso, tanto por medios digitales, como la publicación en páginas Web oficiales, como por cualquier otro medio.
2. La distribución de su versión impresa se hará de manera absolutamente gratuita a razón de un (1) ejemplar por individuo que lo solicitare.
3. Se garantizará que en cada biblioteca pública o de establecimiento educativo de cualquier tipo haya al menos un (1) ejemplar impreso del Diccionario Oficial de la Lengua de Señas Argentina, disponible para consulta de cualquier persona interesada.
Reconocimiento de Agrupaciones y Asociaciones de Sordos
ARTICULO 13º - Todas las asociaciones y agrupaciones de la Comunidad Sorda Argentina, cualquiera fuere su tipo de organización -gozaren o no de personería jurídica-, serán consideradas a los efectos de la presente ley, como órganos legítimos de consulta en materia de Lengua de Señas Argentina, como depositarias de conocimientos y como responsables de la generación de términos y convencionalismos con respecto a la LSA.
TITULO III - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS SORDAS
Derecho a Participar en la Vida Civil
ARTICULO 14º - Modifíquese el Artículo 54, inciso 4, del Código Civil de la República Argentina, Ley 340, que quedará redactado en lo sucesivo de la siguiente manera: "(...) ARTICULO 54.- Tienen incapacidad absoluta: (...) "4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito ni por medio de la Lengua de Señas Argentina (LSA)".
Derecho al Uso de la LSA
ARTICULO 15º - Todas las personas sordas que habiten el territorio de la República Argentina y las que dominen la Lengua de Señas Argentina y se encuentren transitoriamente en el país, gozan del derecho inalienable a usar la LSA como medio de expresión y comunicación válido de conformidad con la presente ley.
Derecho al Aprendizaje y Enseñanza Gratuita de la LSA
ARTICULO 16º - Consecuentemente con lo dispuesto en el Artículo precedente, se reconoce el derecho de las personas sordas que habiten el territorio de la República Argentina al aprendizaje y a la enseñanza gratuita de la Lengua de Señas Argentina, sin distinción por razón de edad, lugar de residencia, condición social o por cualquier otro motivo. La enseñanza de la LSA deberá estar a cargo de docentes capacitados para tal fin.
Derecho a la Educación Bilingüe Bicultural
ARTICULO 17º -
1. Todas las personas sordas habitantes de la República Argentina tienen derecho a acceder a una educación bilingüe bicultural: Lengua de Señas Argentina - Lengua Castellana en los establecimientos educativos para personas sordas nacionales o provinciales.
2. En consecuencia de lo dispuesto en el Inciso precedente:
a) Se elaborarán e implementarán nuevos programas de estudio que contemplen la educación bilingüe bicultural de las personas sordas en todo el territorio nacional;
b) Se habilitará y capacitará al personal docente sordo y oyente que dictará los contenidos curriculares en materia de LSA en todo el territorio nacional.
ARTICULO 18º -
1. Se dispondrá y promoverá la integración progresiva de las personas sordas a los establecimientos de los distintos educativos, ya sean públicos o privados, a los que concurren personas oyentes de la comunidad nacional argentina.
2. Los sistemas de inscripción a estos establecimientos no pueden importar diferenciaciones entre persona sordas y oyentes, sino que sólo se hará constar en los registros la información necesaria para la mejor asistencia a la persona sorda, atención de necesidades especiales y garantía de sus derechos.
ARTICULO 19º -
1. A partir de la sanción de la presente ley, se incorporarán gradualmente a los establecimientos educativos de los distintos niveles y a otros ámbitos públicos gubernamentales y no gubernamentales, Intérpretes Oficiales de Lengua de Señas Argentina formados profesionalmente en instituciones oficiales de nivel superior.
2. Los establecimientos o entidades oficiales que no cuenten con un Intérprete Oficial de LSA en la nómina de su personal permanente o contratado, deberán recurrir de inmediato al Servicio Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA o a un Intérprete Oficial de LSA a su exclusivo costo y cargo, en caso de presentarse una persona sorda que solicite la asistencia de un Intérprete para realizar alguna de las actividades, trámites o gestiones de las que el público en general realiza habitualmente ante ese establecimiento o entidad.
Derecho a Participar en la Vida Cultural en General
ARTICULO 20º -
1. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias con idéntico fin de integración progresiva descripto en los Artículos precedentes, con respecto a instituciones sociales, culturales, deportivas, y de la sociedad civil en general.
2. En todos los salones de actos de las escuelas especiales y de los establecimientos educativos, sociales, culturales o deportivos, a los que asistan regularmente personas hipoacúsicas, deberán instalarse sistema de sonorización asistida. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3 723 "Símbolo de acceso para personas sordas e hipoacúsicas".
ARTICULO 21º - Espectáculos públicos - Facilidades para personas con hipoacusia: En salas de espectáculo con una capacidad igual o mayor que 500 personas, cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros se deberá instalar un sistema de sonorización asistida para hipoacúsicos. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3 723 "Símbolo de acceso para personas sordas e hipoacúsicas".
Derecho a Participar en la Vida Política y en los Asuntos Públicos
ARTICULO 22º -
1. Se adoptarán medidas que garanticen la plena efectividad de los derechos electorales activos y pasivos de las personas sordas en todos los niveles de gobierno y con relación a los distintos Poderes del Estado.
2. En particular se dispone la obligatoriedad de las siguientes medidas:
a) Toda propaganda de tipo política en el marco de una contienda electoral, ya sea a nivel nacional, como en los ámbitos provinciales, que vaya a ser transmitida en los medios de televisión abierta y de distribución por cable o transmisión satelital directa a abonado, deberán incorporar obligatoriamente el subtitulado tradicional o el subtitulado de acceso opcional (closed captioning) o incluir el doblaje de un Intérprete Oficial de LSA, de conformidad con la presente ley.
b) Todo mensaje del Presidente de la Nación, sus Ministros y otras autoridades nacionales que fueran dirigidos a la población en general y transmitidos en los medios de televisión abierta y de distribución por cable o transmisión satelital directa a abonado, deberán acompañarse obligatoriamente del subtitulado tradicional o incorporar el subtitulado de acceso opcional (closed captioning) o incluir el doblaje de un Intérprete Oficial de LSA, de conformidad con la presente ley.
c) En general, toda comunicación oficial emanada de alguno de los Poderes del Estado nacional o provincial, que fuera dirigida a la población en general y transmitida en los medios de televisión abierta y de distribución por cable o transmisión satelital directa a abonado, deberá acompañarse obligatoriamente del subtitulado tradicional o incorporar el subtitulado de acceso opcional (closed captioning) o incluir el doblaje de un Intérprete Oficial de LSA, de conformidad con la presente ley.
Derecho de Acceso Equitativo a la Información
ARTICULO 23º -
1. Señalización: Todo establecimiento o dependencia, público o privado, de acceso al público en general, deberá contar con el sistema de señalización visual y códigos imprescindibles para que las informaciones necesarias, habituales o de emergencia, sean reconocidas fácilmente por las personas con discapacidades auditivas.
2. Líneas telefónicas gratuitas especiales: Todas las oficinas públicas dependientes de cada uno de los Poderes del Estado a nivel nacional y las empresas privadas prestatarias de servicios públicos regulados que cuenten con servicios de atención telefónica, deberán contar asimismo con un servicio telefónico gratuito para personas con problemas de audición (línea telefónica gratuita de uso exclusivo para hipoacúsicos) .
3. Acceso a tecnología de telefonía básica: Se promoverá y facilitará el acceso de personas sordas mediante el otorgamiento de créditos o suministro gratuito de equipos o convenios con empresas proveedoras, a equipos de teléfono con teclado alfanumérico y visor.
4. Medios de recepción de denuncias, pedidos de información y trámites ante la administración pública en general: Sin perjuicio de lo dispuesto en los Incisos anteriores y en el Artículo 19º, Inciso 2, de la presente ley, todo establecimiento o dependencia, público o privado, de acceso abierto al público en general, deberá contar con al menos uno de los recursos comunicacionales detallados a continuación:
a) Servicio gratuito permanente de Intérprete Oficial de LSA;
b) Fax habilitado y operativo para el uso prioritario o exclusivo para personas sordas;
c) Sitio oficial en Internet que incluya un formulario de consulta, denuncia, solicitud, etc. disponible para ser completado y enviado a través de esa página Web;
d) Dirección de correo electrónico para efectuar consultas, reclamos, solicitudes, etc. de uso prioritario o exclusivo para personas sordas.
5. Se propiciará la capacitación para comunicarse por la Lengua de Señas Argentina del personal de atención al público de entidades estatales y privadas.
Medios de comunicación. Televisión. Doblaje, Subtitulado.
ARTICULO 24º -
1. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con el Comité Federal de radio y Difusión (COMFER) que tendrá a su cargo el control y la aplicación de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, tomará las medidas necesarias para la incorporación progresiva, en todas las emisiones de programas televisivos de noticias, políticos y de información educativa o cultural, de:
a) Intérpretes Oficiales de la Lengua de Señas Argentina en forma simultánea al lenguaje oral a través de la técnica del doblaje por medio de la inserción de un cuadro especial; o
b) Subtitulado tradicional; o
c) Subtitulado de acceso opcional (closed captioning).
2. Se podrá fijar indistintamente uno u otro método de los enumerados en el Inciso anterior, pero prefiriéndose el mencionado en último término, pudiéndose fijarse determinados porcentajes mínimos de programación doblada o subtitulada por rubro, siempre en progresivo incremento, con el que las televisoras deberán cumplir en determinados plazos.
3. Se fijará una fecha límite para que todos los televisores que se comercialicen en el país con posterioridad a la publicación de esta ley deban tener incorporado los decodificadores internos de subtitulado de acceso opcional (closed caption) multinorma, según las especificaciones que emita la Autoridad de Aplicación de forma y que sean totalmente coherentes con las normas internacionales.
Derecho a Requerir Servicios de un Intérprete Oficial
ARTICULO 25º - Todos los habitantes de la República Argentina y quienes dominen la Lengua de Señas Argentina y se encuentren transitoriamente en el país, gozan del derecho a requerir los servicios de un Intérprete Oficial de LSA en cualquier circunstancia en que resultare necesario para igualar las posibilidades de interacción entre personas que dominan la LSA y aquellas que no y, en particular, en todos los casos en que la legislación vigente en la República Argentina establece el derecho a la asistencia de intérprete oficial con relación a personas que se expresan en idioma extranjero.
ARTICULO 26º - Acceso a la justicia - Servicio gratuito: Todas las personas sordas habitantes de la República Argentina y las que dominen la Lengua de Señas Argentina y se encuentren transitoriamente en el país, gozan del derecho a requerir del Estado Nacional o de las Provincias o Municipios, los servicios de un Intérprete Oficial de LSA de manera gratuita en el marco de causas judiciales, denuncias policiales y cualquier mecanismo de acceso a la jurisdicciones judiciales o administrativas, en particular atendiendo como esencial el derecho de defensa en juicio y las particularidades relacionadas con su ejercicio con respecto a las personas sordas o sordomudas -derecho a ser "oído"-, que surgen de la legislación vigente en la República Argentina.
TITULO IV - DE LOS INTÉRPRETES DE LSA
Formación Profesional Superior de Intérpretes
ARTICULO 27º -
1. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el desarrollo a nivel nacional, y de manera descentralizada, de políticas de formación profesional gratuita de Intérpretes de la Lengua de Señas Argentina en cooperación con las jurisdicciones provinciales y locales, en particular, la creación de la Carrera de Formación Superior de Intérpretes de LSA. Esta carrera debe ser implementada a nivel nacional en un plazo que no exceda de un (1) año a partir de la fecha en que haya entrado en vigencia la presente ley.
2. Los egresados de la Carrera de Formación Superior de Intérpretes de LSA creada de conformidad con esta ley, calificarán automáticamente para su inscripción en el Registro Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA.
Registro Nacional Temporario de Intérpretes de LSA
ARTICULO 28º -
1. Hasta la implementación de la Carrera de Formación Superior de Intérpretes de Lengua de Señas Argentina, se implementará un Registro Nacional Temporario de Intérpretes de LSA, también en cooperación con las jurisdicciones provinciales y locales, que tendrá las funciones de relevar, evaluar, certificar y registrar por única vez a aquellos Intérpretes de LSA de reconocida experiencia y que se encuentren actuando en el medio al momento de la sanción de la presente ley.
2. Los datos de contacto de los inscriptos en el Registro Nacional Temporario de Intérpretes de LSA deben ser accesibles al público en general y encontrarse en un todo de conformidad con las disposiciones de la presente ley con respecto a la pautas de acceso a la información por personas sordas.
3. Una vez expirado el plazo que fije la Autoridad de Aplicación para ser incorporado a este Registro y siempre que ya haya sido implementada Carrera de Formación Superior de Intérpretes de LSA, no podrán incorporarse más intérpretes.
Registro Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA
ARTICULO 29º - Una vez implementada la Carrera de Formación Superior de Intérpretes de Lengua de Señas Argentina, se creará el Registro Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA sobre la base del Registro Temporario establecido en virtud del Artículo precedente y las inscripciones que se reciban posteriormente de egresados de dicha Carrera.
ARTICULO 30º -
1. Los Intérpretes debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA, de conformidad con lo que oportunamente reglamente la Autoridad de Aplicación en cooperación con las jurisdicciones locales, gozarán de la facultad de dar fe de sus interpretaciones, en calidad similar a la de los traductores públicos, y podrán actuar como peritos en juicio. El Registro certificará sus firmas y legalizará los escritos que expidan como constancia de sus interpretaciones.
2. Los datos de contacto de los inscriptos en el Registro Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA deben ser accesibles al público en general y encontrarse en un todo de conformidad con las disposiciones de la presente ley con respecto a la pautas de acceso a la información por personas sordas.
ARTICULO 31º -
1. Los Intérpretes debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA, asumirán la carga pública de atender requerimientos oficiales y judiciales en la localidad de su registro, para lo cual serán designados por sorteo y recibirán en contraprestación los honorarios que resulten de la aplicación de los aranceles que publique y actualice el Registro como vigentes en plaza.
2. Podrán excusarse de prestar sus servicios en virtud del Inciso anterior:
a) De conformidad con las causales que prevea el Reglamento del Registro que haya dictado previamente la Autoridad de Aplicación, hasta un máximo de tres (3) veces, en el período de un (1) año a contar desde la fecha de su registro y sucesivos aniversarios; y
b) Sin causa, hasta una (1) vez por cada año.
Servicio Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA
ARTICULO 32º -
1. Sin perjuicio de la carga pública prevista con respecto a los Intérpretes Oficiales de LSA en general, se dispone la creación de un Servicio Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA con la finalidad de asistir gratuitamente a todas aquellas personas que lo requieran, incluyendo las dependencias públicas o privadas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional que soliciten tal asistencia en una situación de urgencia o excepcional, por no contar con Intérprete Oficial propio.
2. En cada jurisdicción se dispondrá de un sistema de Guardia Permanente, las veinticuatro (24) horas del día, durante los siete (7) días de la semana, que atenderá también en días feriados.
3. El Servicio Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA y su Guardia Permanente deben ser accesibles al público en general y encontrarse en un todo de conformidad con las disposiciones de la presente ley con respecto a la pautas de acceso a la información por personas sordas.
4. El Reglamento del Servicio Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA que dicte la Autoridad de Aplicación determinará el modo en que se implementará este Servicio y en que se abonarán los honorarios de los Intérpretes que lo integran, en particular, estableciendo en qué casos corresponderá que los servicios se presten con cargo a la entidad pública o privada que los requiera.
5. En ningún caso se trasladará el costo del servicio prestado por un Intérprete del Servicio Nacional de Intérpretes Oficiales de LSA a la persona sorda que fuera su beneficiaria final.
TITULO V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 33º -
1. El Poder Ejecutivo Nacional es la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
2. Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional la coordinación necesaria entre las distintas jurisdicciones y niveles de gobierno para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las distintas disposiciones de esta ley, y en particular, la instrumentación de las acciones tendientes a disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos por la presente.
ARTICULO 34º -
1. El Poder Ejecutivo Nacional promoverá especialmente la participación de las distintas Agrupaciones y Asociaciones de Sordos en los procesos de investigación, reglamentación e implementación que se requieran en cumplimiento de la presente ley.
2. Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional cumplirá sus funciones en su calidad de Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente ley, promoviendo la participación de organismos no gubernamentales especializados o de Derechos Humanos en general y de instituciones oficiales académicas; y estableciendo la coordinación necesaria entre sus distintas dependencias administrativas con competencia en la materia tales como el Ministerio de Educación de la Nación, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, entre otras.
ARTICULO 35º - Las erogaciones que deriven de la implementación y aplicación de la presente ley, se solventarán por medio de las partidas presupuestarias ya asignadas para el cumplimiento de las funciones habituales de cada una de las dependencias administrativas competentes en la materia, en la proporción que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 36º - La presente ley, deberá ser reglamentada en plazo un máximo de ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.
ARTICULO 37º - COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Proponemos este proyecto de ley en el marco del Artículo 75, Inciso 23 de la Constitución Nacional que establece que le corresponde a este Congreso el promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Con respecto a este último grupo de personas, numerosos estudios confirman que en la actualidad, las personas con disminuciones o carencia total en su capacidad auditiva no encuentran adecuadas posibilidades de integración a la sociedad, ni de inserción en los distintos planos de la vida civil, partiendo de una seria barrera comunicacional que les imponen, no tanto elementos de contenido fáctico ineludibles, sino de tipo político-jurídico que consideramos subsanables.
Precisamente, se encuentran actualmente comprometidos una multiplicidad de derechos fundamentales reconocidos tanto por nuestra Constitución Nacional, como por numerosos instrumentos internacionales con fuerza vinculante para la República Argentina, entre ellos las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que nuestro país ha ratificado. Algunos de estos instrumentos internacionales de Derechos Humanos gozan asimismo de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Se hace por ello impostergable, la armonización de nuestra legislación interna y su adecuación los estándares internacionales, de conformidad con los instrumentos de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional y con otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos específicos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en materia de Discapacidad o de Personas Sordas, que se encuentra actualmente vigentes, tales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de "San Salvador" y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Las convenciones internacionales precedentemente citadas y algunas declaraciones a las que el derecho internacional les reconoce fuerza vinculante (Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), imponen en diversas disposiciones las obligaciones de respeto y garantía de los Derechos Humanos en general y de los derechos de las personas con discapacidad y personas sordas en especial, y obligan asimismo a la adopción de las medidas necesarias para hacerlos efectivos, ya sean de tipo legislativo o de otro carácter, incluyendo las decisiones judiciales en este último concepto. Sin perjuicio de soluciones que puedan adoptarse para casos particulares, las características de la situación ameritan una solución de tipo general, para la totalidad de la comunidad de personas sordas de la Argentina.
Creemos que, entre otras medidas de alcance general que proponemos en garantía de la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de las personas con dificultades auditivas, un paso fundamental en la supresión de barreras comunicacionales existentes entre la comunidad de personas sordas que habitan el territorio nacional y el resto de la sociedad argentina, así como con respecto a las personas sordas que se encuentren en el país de manera transitoria y que dominen la Lengua de Señas Argentina es el reconocimiento de esta lengua como lengua oficial de la República Argentina.
Esta ley quedaría así enrolada dentro del esfuerzo que vienen haciendo algunas provincias y miembros de la sociedad civil local e internacional en cuanto a la prevención y eliminación de las formas de discriminación contra la comunidad de personas sordas de la República Argentina relacionadas con sus capacidades comunicacionales, y de manera más general, en el de prevención y de eliminación progresiva de todas las demás formas de discriminación contra la comunidad de personas sordas de la República Argentina.
Por otra parte, la proliferación de iniciativas en este sentido de distintas jurisdicciones y distintos niveles de gobierno, hacen ineludible la necesidad de armonización legislación interna del ámbito nacional y de los ámbitos provinciales, tendiendo a establecer estándares mínimos de respeto, garantía y promoción de los derechos de personas sordas a nivel nacional, aunque puedan luego ser elevados por las provincias o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respectivas jurisdicciones.
En suma, es nuestra convicción que el proyecto que hoy sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara, resulta imprescindible para la mayor integración de las personas sordas a la vida civil de nuestro país, removiendo así los serios obstáculos de carácter discriminatorio que se presentan en la realidad cotidiana de estas personas. Asimismo, la República Argentina debe honrar los compromisos que ha asumido frente a la comunidad internacional y que incumple no sólo por acción sino por omisión, tal como lo dictan los mismos instrumentos de Derechos Humanos y es doctrina reconocida por las cortes internacionales en el ámbito universal y en el americano.
Por lo expuesto, Señor Presidente, elevamos el presente proyecto de ley a la consideración de esta Honorable Cámara, esperando se proceda a su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORNEJO, ALFREDO VICTOR MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)