DISCAPACIDAD
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0005-D-2008
Fecha:03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Sumario: ACCESIBILIDAD Y TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LEY 22431: SUSTITUCION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 22 (OBLIGATORIEDAD DE CONTAR EN LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO CON DOS ASIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA); DEROGACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 25635, LA LEY 25634, LOS ARTICULOS 1 Y 2 DE LA LEY 25644, EL ARTICULO 4 DEL DECRETO 118/2006, LOS PARRAFOS PRIMERO A SEPTIMO DEL DECRETO 38/2004 Y LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DE LA RESOLUCION 31/04.
Proyecto de ley por el
que se modifican normas de accesibilidad y transporte para personas
con discapacidad
Artículo 1°.- Sustitúyese el inc. a) del
artículo 22 de la ley 22.431, en la redacción establecida por las leyes 24.314 y 25.635,
por el siguiente:
"Artículo 22 - ....
a) Vehículos de transporte público:
tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para
personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender
por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para
ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por
tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de
ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Transporte terrestre gratuito: Las
empresas de transporte colectivo terrestre de corta, media y larga distancia, sometidas al
contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente y en todas las
categorías en que se preste el servicio, a las personas con discapacidad en el trayecto
que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir
por razones familiares, asistenciales, educacionales y laborales. o de cualquier otra
índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La franquicia será extensiva a
un acompañante en caso de necesidad documentada.
No podrá imponerse límite al número
de plazas para discapacitados por unidad de transporte, salvo cuando deba disponerse
de espacio para la ubicación de sillas de ruedas, circunstancia en que se limitará a dos
lugares por unidad de transporte de corta y media distancia y uno por unidad de
transporte de larga distancia.
El certificado de discapacidad
junto con el documento nacional de identidad son los únicos documentos
válidos para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos
de transporte colectivo terrestre. La constancia en el certificado de discapacidad
de la necesidad de un acompañante constituye documento válido suficiente
para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.
Para el uso gratuito de servicios
de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su
representante legal debe solicitar ante la boletería de la transportista su pasaje
y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, con cinco días de
antelación a la realización del servicio, salvo casos de urgencia documentada,
estando obligada la transportista a entregar el pasaje dentro de las 48 horas de
solicitado.
Al momento de formular el
pedido, el usuario puede solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante,
si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la
unidad.
Los trámites para la obtención
de la orden de pasaje y el pasaje respectivo son gratuitos. La causa del viaje no
constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad para viajar en los distintos
tipos de transporte colectivo terrestre y sus diferentes categorías.
Empresas de transporte: Las empresas
de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que
establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de
personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el
uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad
reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
Las empresas de transporte colectivo
terrestre de jurisdicción nacional deberán publicar, en forma fácilmente legible y
entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad
reducida. Esta publicación se debe exhibir en las unidades, terminales y principales
paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre. Las
delegaciones de turismo emplazadas para informes deberán contar con la información
sobre las frecuencias.
Estaciones de transportes:
contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20
apartado a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y
antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y
servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de
ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos
alternativos.
La reglamentación establecerá las
sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de estas normas.
Artículo 2°.- Derógase el art. 1 de la
ley 25.635 (B.O. 27/8/2002), la ley 25.634 (B.O.27/8/2002), artículos 1 y 2 de la ley
25.644, el art. 4 del decreto118 del 2006, los párrafos primero a séptimo inclusive del
decreto 38/04, y los artículos 1, 2 y 3 de la resolución 31/04.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
Este proyecto plantea resolver dos
cuestiones principales respecto del régimen legal vigente sobre Accesibilidad de
Personas con Movilidad Reducida.
La primera de ellas se refiere a la
necesidad de ordenar la legislación vigente, dispersa entre leyes que se modifican
sucesivamente, decretos y resoluciones, dotando así al destinatario de las normas de un
texto integral y claro.
La segunda cuestión propone eliminar las
dudas respecto de la extensión del beneficio de gratuidad, es decir su alcance general sin
restricciones de número o categoría de servicios. Para ello se recurre a incorporar las
disposiciones pertinentes a la legislación de fondo sorteando todo debate respecto de la
procedencia o no de la derogación de decretos por ley, tema que imposibilitó la
resolución favorable de proyectos anteriores.
El espíritu del legislador al sancionar la
ley 24314 sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida (Modificación de la
ley N° 22.431), fue eliminar las limitaciones contenidas en el artículo 22 de la ley
22431, conforme la redacción que le confirió la ley 24314.
En igual sentido, la posterior ley
25635 y el decreto 38/04 no establecieron límite alguno para la cantidad de
personas con discapacidad que pueden viajar por unidad de transporte.
Así, en los
considerandos del decreto 38/04 se establece: "Que la primigenia redacción
acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de
transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional
debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto
que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento
educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir."
Por su parte, el artículo 1° de la
Ley N° 25.635, - al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de
la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314 -,
incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con
discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las
limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Actualmente se
posibilita el ejercicio del derecho comprendiendo "necesidades familiares,
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su
plena integración social". Y entendiendo las causas de "plena integración social"
como aquellas que "permitan a la persona con discapacidad compartir
situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio"
(art. 1 del Decreto 38/04) y estableciendo que "la causa del viaje... no
constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la ley" (art.
3 de la Resolución 31/04).
Un segundo aspecto de
importancia es la instrumentación de un procedimiento y la generación de un
documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho
a viajar en condiciones de gratuidad.
Por ello, el proyecto ordena y
aclara que:
a) constituye documento
válido y suficiente para el ejercicio del derecho la portación y exhibición del
Certificado de Discapacidad expedido por la autoridad competente en
discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la
ley 22.431, según el texto del artículo 1° de la ley a 25.504;
b) los plazos para otorgar los
pasajes de larga distancia no pueden constituirse en un impedimento para
gozar del derecho, es decir no puede la prestataria establecer trámites de
plazos extensos que hagan ilusorio el derecho;
c) la causa del viaje no
constituye límite alguno para el ejercicio del derecho;
d) la gratuidad se aplica a
todas las categorías de servicios existentes, - servicios "común", "común con
aire", "Semi cama", "Cama Ejecutivo" y "Cama Suite". La normativa actual
restringe la prestación del servicio gratuito de las unidades cuyas dimensiones y
características las hacen más "accesibles" a las personas con movilidad
reducida, particularmente las personas con discapacidad motora solo o asociada
a otras discapacidades.
Antecedentes legales
consultados
Resolución 4925/04 de la
Defensoría del Pueblo de la Nación
Dictamen INADI N° 114/0 del 17
de mayo de 2004
Antecedentes
parlamentarios
Zimmermann y
otros: proyecto de ley, expediente 5936-D-2006, TP 146 del 05/10/2006 sobre
Sistema de protección integral de las personas con discapacidad, Ley 22431:
incorporación de los incisos d), e), f), g), h) e i), del articulo 22 (accesibilidad al
medio físico).
Gorbacz, Leonardo y
otros: proyecto de ley, expediente: 2723-D-2006, TP 56 del 23/05/2006,
sobre Gratuidad del transporte público para los discapacitados: derogación del
articulo 4 del decreto 118/06, que limita el ejercicio del derecho establecido por
la ley 25504.
Otros antecedentes
Clarín.com del
4/08/06 Sibila Camps "Dicen que el transporte no cumple las normas para
discapacitados" "La negativa del pasaje no es lo único que sufren los
discapacitados. Hay empresas que establecen un horario reducido y una
ventanilla exclusiva -pero no accesible- para discapacitados. O exigen trámites
innecesarios. O no garantizan el regreso". Y sigue la lista..."actitudes de
discriminación, violencia, desprecio - enuncia la defensora adjunta de la
Ciudad, Graciela Muñiz-. El eje principal es el maltrato"
El proyecto precisa y reúne en una
sola norma todas las cuestiones mencionadas y cumple con el principio de
igualdad de oportunidades.
Queda así fundamentado el
presente y a consideración de la H. Cámara.
Firmantes
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
| TRANSPORTES |