AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8800-D-2014
Sumario: REGIMEN PARA LA EFICIENTIZACION DEL RIEGO AGRICOLA, DESTINADO A LOGRAR LA TECNIFICACION Y MODERNIZACION DE LOS SISTEMAS DE RIEGO INTRAFINCA.
Fecha: 06/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
ALCANCES DEL REGIMEN
ARTICULO 1°.- Instituyese un
régimen para la eficientización del riego agrícola, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en
su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional, destinado a lograr la
tecnificación y modernización de los sistemas de riego intrafinca, que permitan
incrementar la productividad y calidad de producción y los ingresos de las
economías regionales cuya producción agropecuaria depende principalmente de la
conducción del recurso hídrico. Y consecuentemente, permita mantener e
incrementar las fuentes de trabajo y el arraigo de la población rural.
Esta ley comprende la explotación
agrícola que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable ya sea
de uvas, futas, hortalizas, pasturas, granos u otros producto derivados, y que se
realicen en los territorios rurales de las provincias en las cuales la producción
agrícola se desarrolle principalmente bajo riego; en tierras y en condiciones
agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2°.- Las actividades
relacionadas con la eficientización del sistema de riego comprendidas en el
régimen instituido por la presente ley son: la implementación de sistemas de riego
presurizados intrafinca, la optimización de obras existentes, la ejecución de obras
hídricas complementarias: represas, impermeabilizaciones, acueductos,
reacondicionamiento de pozos, adquisición y arreglos de bombas; obras eléctricas
menores, acondicionamientos de drenaje, reestructuraciones parcelaria, fomento y
apoyo a organizaciones de productores que tengan intención de hacer inversiones
de riego comunitaria y apoyo a las pequeñas explotaciones.
ARTICULO 3°.- La autoridad de
aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de la disposición
del recurso hídrico en los establecimientos, necesario para desarrollo del proyecto
de inversión.
ARTICULO 4°.- Los beneficiarios del
presente régimen quedan obligados a adquirir, para la ejecución de las actividades
previstas en el artículo segundo de la presente ley, bienes de capital de origen
nacional, en los términos definidos en el Art. 2° de la Ley N° 25.551.
CAPITULO II
BENEFICIARIOS
ARTICULO 5°.- Serán beneficiarios
prioritariamente las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que
poseen propiedades de hasta 25 has. de producción agrícola cultivadas bajo riego
que requieran realizar inversiones que sean objeto de la presente ley y que
cumplan con otros requisitos que establezca su reglamentación. La Autoridad de
Aplicación también podrá otorgar el beneficio del presente régimen a propiedades
superiores a 25 has. cuyo proyecto de inversión esté conforme a los objetivos
establecidos en el artículo primero de la presente ley, en el caso que realicen
proyectos comunitarios junto a uno o más beneficiarios que posean propiedades
menores a 25 has.
Además podrán ser beneficiarios las
comunidades de usuario de canales de cauce e inspecciones de cauce formalmente
organizadas y los organismos estatales vinculados con la temática de riego, que
requieran hacer obras menores en los cuales el 65% de los beneficiarios directos o
el 80% de los beneficiarios indirectos sean productores que posean propiedades
menores a 25 ha.
ARTICULO 6°.- A los efectos de
acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un proyecto de
inversión a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en la
cual está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación. Luego
de su revisión y previa aprobación, será remitido a la autoridad de aplicación quien
deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa días contados a partir de su
recepción; pasado este plazo la solicitud no será aprobada. Las propuestas
deberán abarcar períodos plurianuales.
Se entiende por proyecto de inversión
aquel que establece para el productor o el grupo de productores interesados los
objetivos y metas específicas, las estrategias de intervención, el monto y el destino
del capital solicitado, el impacto esperado del proyecto en los indicadores
productivos y económicos de las explotaciones, la viabilidad técnica de la
propuesta y la capacidad de devolución de la ayuda si correspondiera.
ARTICULO 7°.- La autoridad de
aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los
requisitos a cumplimentar a los pequeños productores agrícolas que explotan
reducidas superficies y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas.
Asimismo está autorizada a firmar convenios con organizaciones gubernamentales
y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a
los efectos de optimizar la asistencia.
La Autoridad de Aplicación,
determinará la superficie explotada que deberá poseer un pequeño productor; el
cual, al mismo tiempo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Intervenir en forma directa con su
trabajo y el de su familia en la producción, no contratando personal permanente y
si pudiendo contratar personal eventual por un valor menor a QUINCE (15)
jornales de peón rural al año.
b) Habitar en forma permanente en el
predio donde produce o en el área rural en la cual está ubicada su
explotación.
c) Contar con un ingreso anual
inferior a la cantidad que determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ÁREA
DE COORDINACIÓN NACIONAL Y COORDINADOR NACIONAL.
ARTICULO 8°.- La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca de
la Nación, o cualquier organismo que los remplace.
ARTICULO 9°.- Serán facultades y
obligaciones de la autoridad de aplicación del Régimen de Eficientización del Riego
Agrícola:
a) Aplicar la presente ley y las normas
complementarias, propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr
los objetivos previstos.
b) Dictar las normas complementarias
del presente régimen.
c) Aprobar anualmente, la distribución
primaria de los fondos del Fondo para la Eficientización del Riego Agrícola
(FEDRA), los programas operativos a nivel nacional y provincial y sus
correspondientes presupuestos.
d) Designar al Coordinador Nacional
del régimen.
e) Aprobar o rechazar como instancia
final los proyectos presentados por los solicitantes.
f) Contratar servicios o realizar la
compra de los bienes que resultaren necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del presente régimen.
g) Aprobar el régimen de sanciones a
las infracciones al presente régimen, a propuesta del Área de Coordinación
Nacional del Régimen de Eficientización del Riego de Agrícola.
ARTICULO 10°.- El Ministro de
Agricultura, Ganadería, Pesca de la Nación creará el Área de Coordinación Nacional
del Régimen de Eficientización del Riego de Agrícola (ACNR), para la cual
designará un funcionario para que actúe como coordinador nacional de dicho
régimen, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo y quien debe tener
experiencia comprobable en la producción agrícola en zonas áridas y
semiáridas.
ARTICULO 11°.- Serán facultades y
obligaciones del Área de Coordinación Nacional del Régimen de Eficientización del
Riego Agrícola:
a) Implementar la aplicación de la
presente ley, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Coordinar las acciones con las
provincias adheridas y con los organismos nacionales o provinciales que
intervengan en la ejecución de este régimen.
c) Suscribir la documentación que el
Señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos le delegue
expresamente.
d) Elaborar anualmente los programas
operativos a nivel nacional y sus correspondientes presupuestos.
e) Supervisar y controlar la labor del
administrador fiduciario del Fondo para la Eficientización del Riego Agrícola
(FEAUR) creado por el Artículo 15 de la presente ley.
f) Administrar todos los bienes que se
asignen al régimen establecido por la Ley.
g) Redactar el reglamento interno del
Área de Coordinación Nacional del Régimen para la Eficientización del Riego
Agrícola (ACNR) y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
h) Instrumentar acciones para el
seguimiento y control de este régimen.
ARTICULO 12°.- El Coordinador
Nacional también deberá mantener reuniones formales, periódicas y continuas con
representantes de las provincias adherentes al presente régimen y con los
potenciales productores beneficiarios. Por cada una de la reuniones de deberá
realizar un acta firmada por todos los presentes.
El objetivo de las reuniones será
analizar la situación del riego agrícola en la provincia en general y de los
productores en particular, así como de la aplicación de la presente ley, efectuando
recomendaciones que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Área
de Coordinación Nacional.
TITULO II
DE LOS FONDOS
ARTICULO 13°.- Créase el fondo
fiduciario denominado Fondo para la Eficientización del Riego Agrícola (FEDRA),
que se integrará con los recursos provenientes de lo recaudado en concepto de
impuestos internos sobre las aguas minerales, mineralizadas, gasificadas o no,
establecidos en el artículo 26° de la ley 24.674, las partidas anuales
presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 14 de la presente ley,
de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los
productores, del recupero de los créditos otorgados con el FEDRA, de los fondos
provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo
23 de la presente ley. Este fondo se constituye en forma permanente para
solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la
eficientización del riego agrícola.
ARTICULO 14°.- El Poder Ejecutivo
incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante cinco años a partir
de la publicación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FEDRA el cual
no será menor a pesos cuarenta millones.
ARTICULO 15°.- La autoridad de
aplicación, previa consulta con el Coordinador Nacional, establecerá el criterio para
la distribución de los fondos del FEDRA dando prioridad a proyectos de inversión
de implementación de sistemas de riego comunitario en los cuales el 80% de los
beneficiarios proyecten dicha inversión en predios menores a 25 ha.
Anualmente se podrán destinar hasta
el dos por ciento de los fondos del FEDRA para compensar los gastos
administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el
ámbito nacional como provincial, que demande la implementación, seguimiento,
control y evaluación del presente régimen.
TITULO III
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 16°.- Los titulares de
proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o
no reintegrable para la ejecución del proyecto de inversión, según lo determine la
autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la
formulación de proyecto de inversión de los estudios de base necesarios para su
fundamentación;
Podrá requerirse asistencia financiera
para la realización de estudios de aguas y de suelos, así como de otros estudios
necesarios para la correcta elaboración del proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el
pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o riego para que lo asesore
en las etapas de formulación y ejecución del proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir
los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados
permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de interés de
préstamos bancarios.
ARTICULO 17°.- La autoridad de
aplicación, podrá destinar anualmente hasta el veinte cinco (25) por ciento de los
fondos del FEDRA para otras acciones para eficientización del uso de recuso hídrico
que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de
difusión de los alcances del presente régimen; y realizar convenios con
comunidades de usuarios, inspecciones de cauce y organizaciones de productores
para potenciar dicha difusión;
b) Realizar capacitaciones de
transferencia de tecnología a los productores;
c) Realizar acciones de fortalecimiento
organizacional para proyectos de inversión de riego comunitario;
d) Firmar convenios con colegio de
escribanos y agrimensores que permitan reducir el costo de regularización de
tenencia de la tierra para aquellos productores que posean propiedades menores a
5 ha. y estén interesados en desarrollar proyectos de tecnificación de riego
intrafinca en forma comunitaria;
e) Otorgar subsidios totales o
parciales para el pago de la mensura y/o escrituración necesaria para la
regularización de tenencia de la tierra para aquellos productores que posean
propiedades menores a 5 ha. y estén interesados en desarrollar proyectos de
tecnificación de riego intrafinca en forma comunitaria;
f) Financiar la realización de estudios
a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, los fines que sean utilizados
como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y
proyectos de inversión presentados al régimen;
g) Realizar obras de riego menores,
en los cauces primarios y secundarios.
ARTICULO 18°.- Con relación a los
beneficios económico-financieros previstos en el presente capítulo, esta ley tendrá
vigencia durante quince años, desde su promulgación o hasta que se utilice la
totalidad de los fondos del FEDRA, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de
los proyectos de inversión.
TITULO IV
ADHESIÓN PROVINCIAL
ARTICULO 19°.- El presente régimen
será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para
acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial
encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los
procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos
fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales
encargados de implementar políticas para el sector agrícola, con la autoridad de
aplicación;
b) Respetar la intangibilidad de los
proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
c) Declarar exentos del pago del
impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el
futuro, que graven la actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión
beneficiados por la presente ley;
Al momento de la adhesión las
provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
TITULO V
DIPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 20°.- Toda infracción a la
presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los
beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los
subsidios;
c) Devolución inmediata del total de
los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los
montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las
normas legales vigentes en el ámbito nacional;
d) Pago a las administraciones
provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro
tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la presente
ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las
normas provinciales y municipales.
La reglamentación establecerá el
procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de
defensa de los productores.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21°.- La presente ley será
reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 22°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es habitual escuchar que la Argentina
tiene un clima y suelos excepcionales para la agricultura. Sin embargo, nuestro
país tiene 75 por ciento de su territorio bajo condiciones de aridez o semiaridez:
son más de 200 millones de hectáreas donde la agricultura de secano tiene
resultados aleatorios o es imposible de realizar. No es de extrañar entonces que el
riego haya sido en la Argentina no sólo un instrumento para mejorar la
productividad de la tierra sino también una herramienta concreta para la ocupación
y posterior desarrollo de extensas áreas de todo el territorio nacional.
Existen subsectores, cultivos y
regiones en franca expansión y, asimismo, numerosos rubros de la agricultura
extensiva, la hortifruticultura intensiva y otras alternativas productivas, para las
cuales se abren, en las actuales condiciones económicas del país, importantes
posibilidades para elevar su productividad, mejorar su calidad y su sanidad, y
alcanzar de esta manera los mercados en condiciones competitivas.
En la Argentina hay 297.425
establecimientos agropecuarios que cubren una superficie de casi 175 millones de
hectáreas, de las cuales se dedican a la agricultura 33.500.000. Practican el riego
en cualquiera de sus formas (sistemas públicos, riego individual, arroz inundado)
64.463 explotaciones que cubren una superficie de 1.355.600 hectáreas. Ambos
valores equivalen aproximadamente al 21 por ciento del total.
El peso de la agricultura irrigada en el
sector agropecuario crece cuando se considera su participación en el valor total de
la producción sectorial: entre el 25 y el 38 por ciento durante la última década.
Una elevada proporción del total de ciertos rubros agrícolas se obtiene con riego:
prácticamente toda la uva, el arroz, el olivo y los frutales de carozo y de pepita, y
más del 75 por ciento de las restantes frutas y de las hortalizas. También son
regados los cultivos de caña de azúcar, tabaco y algodón.
La Argentina tiene un indudable
potencial para el riego en cualquiera de sus formas. Se estima en 6 millones de
hectáreas la superficie de suelos aptos, y en casi 22.000 metros cúbicos por
segundo la disponibilidad de agua. La proporción absoluta de tierras aptas es
prácticamente igual en la zona húmeda (44 por ciento del total) que en la árida y
la semiárida (56 por ciento); en forma paradójica para la agricultura pero no para
la naturaleza, la disponibilidad de agua es mucho menor en las dos últimas zonas
que en la porción húmeda del territorio argentino: 87 y 13 por ciento,
respectivamente. En otras palabras, la disponibilidad de agua para riego en la
Argentina disminuye de este a oeste, sin considerar los bosques patagónicos.
Esta oferta hídrica, contradictoria para
las necesidades agrícolas, presenta una restricción más: la escasa disponibilidad es
disputada entre diversos usos. Un caso emblemático es la provincia de Mendoza
donde hay una concurrencia, conflictiva a veces, entre los diversos usos del agua:
agrícola, industrial, doméstico (agua potable y efluentes cloacales), energético y
otros. A estos problemas conflictivos se agrega una baja eficiencia en la utilización
del agua, y no sólo en el uso agrícola. Los sistemas públicos de riego de la
Argentina, en general, tienen una eficiencia no mayor del 40 por ciento en la
aplicada en los cultivos de las fincas; esto significa que el 60 por ciento del agua
disponible en los reservorios o embalses o retirada de los ríos por desvíos o
azudes, se pierde en la conducción y distribución por la estructura externa e
interna (fincas) de canales, en procesos de evaporación, infiltración o desagüe sin
uso, en canales colectores. Con sistemas de riego tecnificado se obtiene un
aumento significativo de la eficiencia de riego del agua, en donde se logra un
aprovechamiento intrafinca de entre 90 a 95% del líquido.
Estudios de la FAO y del INTA
estiman que la superficie regable en los sistemas públicos de riego, con la
infraestructura existente y suelos aptos, está alrededor de los 2,5 millones de
hectáreas. Frente a una superficie actualmente regada próxima a 1 millón de
hectáreas, hay un área subutilizada en 60 por ciento de su potencialidad. Todo
ejercicio de planificación y control del uso del agua es de enorme valor para la
economía del recurso.
Varios de los proyectos para instalar
los sistemas públicos de riego, incluso los que contaron con financiamiento
externo, fueron concebidos como instrumentos para la ocupación del espacio y la
generación de empleo durante las obras. Estos fines, que intrínsecamente no son
cuestionables pero no cubren todas las necesidades de un crecimiento auto
sostenido, condujeron a privilegiar en forma implícita el diseño de ingeniería civil y
agronómico de los proyectos en desmedro de la identificación de un perfil
productivo racional y sustentable, ajustado a la demanda de los mercados, con
modelos de finca adecuados con tal fin.
La identificación de los proyecto se
sustentó así más en la oferta (posibilidad de cultivar suelos improductivos sólo por
carencia de riego) que en la demanda (factibilidad de realizar cultivos que en
cantidad y calidad requerían los mercados), y la acción del Estado, en general,
tendió más a aumentar el área que a mejorar los rendimientos; a expandir la
infraestructura más que a corregir deficiencias de conducción y aplicación del
agua, y a incrementar la producción más que a la promoción de la comercialización
y apertura de mercados.
En cambio esta ley destaca la
necesidad de financiar proyectos de inversión consensuados por los actores del
sector involucrados; con el fin de garantizar la viabilidad económica y la
sustentabilidad ambiental de las iniciativas, es importante que los todos los
proyectos financiables incluyan componentes de fortalecimiento institucional;
apoyo técnico, transferencia de tecnología; capacitación de los usuarios para
adoptar la operación y el mantenimiento de los sistemas, y un componente
financiero que incluya a los beneficiarios en la amortización de los préstamos.
Se ha considerado pertinente integrar
al Fondo para la Eficientización del Riego Agrícola (FEDRA) que crea la ley, los
recursos recaudados en concepto de impuestos internos sobre las aguas
minerales, mineralizadas, gasificadas o no, establecidos en el artículo 26° de la ley
24.674. Creemos perfectamente razonable afectar estos impuestos a una gestión
más eficiente del agua de riego, asignación que está ampliamente justificada ya
que con recursos tributarios captados por la explotación industrial del agua se
están financiando inversiones para proteger un recurso natural de la misma
naturaleza. Es oportuno señalar también que ha tomado estado parlamentario un
proyecto de ley del Diputado Luis Basterra y que fue acompañado por los
Diputados Nacionales por Mendoza Guillermo Carmona y Omar Félix, que plantea
la necesidad de subir del 8% al 28% los Impuestos Internos fijados en la ley
24.674 a todas las bebidas analcohólicas, incluyendo en esa reforma las aguas
minerales, gasificadas o no.
Esta ley reconoce la necesidad de
apoyar a los pequeños y medianos productores, quienes tienen mayores
dificultades para acceder a la tecnología que deriva en una menor productividad y
menor calidad de la producción. Dicha dificultad, junto a las exigencias de los
mercados terminan excluyendo a los pequeños productores del sistema. El objetivo
de esta ley es reducir la brecha de competitividad con los grandes productores,
evitar la concentración de la oferta, mejorar la redistribución del ingreso y detener
la emigración rural
Hasta el momento no se encuentran
datos a nivel de país del grado de concentración de oferta que se ha producido en
los últimos años, pero en los datos preliminares del Censo Agropecuario 2008 que
publica el INDEC surge que: es posible estimar que, para un nivel de superficie
censada similar a la correspondiente al censo 2002, el número de EAPs en el año
2008 se hubiese ubicado por debajo del correspondiente al 2002. Sin embargo
dicha estimación confirmaría que se han atenuado, las tendencias orientadas hacia
la disminución en la cantidad de EAPs que es posible observar en el período
intercensal 1988 - 2002 en la mayoría de las provincias.
Si se pudieron encontrar resultados
sobre el grado de concentración de las tierras rurales en la Provincia de Mendoza,
que resulta respresentativa sobre la distribución de las tierras con producción bajo
riego. En dicha provincia la cantidad de Eaps menores a 25 ha. se redujeron un
24% entre 2002 y 2008, en el 2002 el 81% de las Eaps eran menores a 25 ha. las
cuales poseían el 3% de la superficie; mientras en el 2008 el 77% de las Eaps eran
menores a 25 ha. las cuales poseen el 2% de la superficie productiva.
Para garantizar la amplitud de los
beneficios de la ley es necesario incentivar el asociativismo, debido a que la
instalación de riego tecnificado es rentable para superficies mayores a 20
hectáreas y que en gran parte de las zonas producidas con regadío existe una
atomización de las parcelas agrícolas. A través del asociativismo los productores
con parcelas pequeñas, pueden reducir los costos de instalación y acceder al
tecnificación del riego.
Es por ello que se requiere de un
fondo destinado la eficientización del riego agrícola y no del diseño de líneas de
crédito. Un fondo que permita financiar a pequeños y medianos productores, y
apoyar económicamente a pequeños productor que deseen hacer inversiones de
riego en forma comunitaria. Un fondo que aporte a expandir el uso de la
tecnología, a reducir la concentración de la oferta, a redistribuir el ingreso y a
favorecer el arraigo rural.
Con la finalidad también de
fortalecer la industria local y la generación de nuevas fuentes de trabajo, se
estableció la exigencia de la compra de bienes nacionales como una obligación
para los beneficiarios del presente régimen. Esta disposición es compatible con los
objetivos estratégicos que, en materia de política económica, viene desarrollando
el gobierno nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/11/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2757/2015 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 9222-D-14 | 20/11/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO SAN MARTIN | ||
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |