AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
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Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8602-D-2012
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA APLICACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. CREACION.
Fecha: 21/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
PRESUPUESTOS
MÍNIMOS PARA LA APLICACIÓN
DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS
Artículo 1.- Objetivo.
Esta Ley establece los Presupuestos
Mínimos para la aplicación de los productos fitosanitarios en todo el territorio de
nuestro país, con el objetivo de fomentar la producción agropecuaria, garantizando la
protección de la salud humana y de los recursos naturales, en un marco de desarrollo
sustentable.
Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de
esta Ley se considera:
- Aplicador: Es toda persona física o
jurídica, pública o privada, que aplique o libere un producto fitosanitario al ambiente,
con independencia de que resulte aplicador por cuenta propia o de terceros, terrestre o
aéreo, (en cultivos o en productos vegetales almacenados).
- Área urbana, Periurbana o Rural: a las
que se encuentren delimitadas por las reglamentaciones locales y/o municipales, en
cada caso.
- Producto Fitosanitario: a cualquier
sustancia o mezcla de sustancias, naturales o de síntesis química, destinada a
prevenir, destruir y/o controlar los efectos negativos de cualquier organismo,
incluyendo las especies no deseadas de vegetales o animales, en la producción,
elaboración, almacenamiento y afines de productos agrícolas, agroindustriales o
maderas y en las áreas de esparcimiento. La denominación incluye a las sustancias
destinadas a regular el crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes,
preservadores de madera, agentes para reducir la densidad o para evitar la caída
prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la
cosecha para proteger al producto contra su deterioro durante el almacenamiento y
transporte, como así también, los microorganismos, insectos y/u otros organismos
biológicos utilizados para acciones terapéuticas, de protección y desarrollo de la
agricultura y/o de los recursos naturales vegetales y todo aquel que la Autoridad de
Aplicación considere aplicable de acuerdo a las recomendaciones internacionales a
tales efectos.
- Usuario Responsable: Designa a toda
persona física o jurídica que sea propietaria en forma total o parcial de un cultivo, con
independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es el que se beneficia con el uso
del Producto Fitosanitario. A la vez es el propietario de los bienes producto de los
cultivos que luego se comercializan. Son igualmente Usuarios Responsables aquellos
sujetos que por su actividad utilicen Productos Fitosanitarios y se beneficien con su
uso, incluyendo a los Aplicadores.
Artículo 3.- Autoridad de Aplicación.
Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Artículo 4.- Sujetos.
Son sujetos comprendidos en las
prescripciones de esta ley aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen como
eslabones de la cadena que están en contacto habitual con los Productos
Fitosanitarios y son principales responsables de su uso y aplicación, a saber: usuarios
responsables, profesional agronómico, expendedores y aplicadores por cuenta propia
o de terceros. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5.- Registro Nacional de
Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
Créase en el ámbito del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, el Registro Nacional de Aplicadores de
Productos Fitosanitarios, en el que deberán inscribirse todos los Aplicadores para ser
autorizados a operar en todo el territorio de la República Argentina. El Registro será de
acceso público para cualquier interesado y dará fe de los datos que allí se consignen.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para la inscripción en el Registro,
los cuales no podrán realizar discriminaciones según el tipo de transporte utilizado por
los Aplicadores, y deberán exigir como mínimo lo siguiente: (i) certificado vigente de
aptitud psicofísica del personal aplicador extendido u homologado por el Ministerio de
Salud de la Nación, a cuyos fines podrá formalizar convenios con instituciones que
emitan dicho certificado. En el caso de los Aplicadores aéreos, se entenderá que es
suficiente la Certificación Médica Aeronáutica incluida dentro de las Regulaciones
Argentinas sobre la Aviación Civil (R.A.A.C.); (ii) la aprobación al menos cada dos
años, de un curso teórico-práctico referido al uso seguro y eficaz de dichos productos,
que será dictado regularmente por la Autoridad de Aplicación y/o por instituciones que
hubieren formalizado convenios de capacitación con la Autoridad de Aplicación; (iii)
licencia o autorización expedida por la autoridad administrativa correspondiente para el
tipo de transporte y/o vehículo a ser utilizado por el Aplicador; (iv) constancia de
emisión de póliza de seguros correspondiente; (v) inventario de la maquinaria a ser
utilizada detallando sus especificaciones técnicas, conforme lo determine la
reglamentación. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere
habilitación previa, no se dará curso a la inscripción en el Registro hasta tanto se de
cumplimiento a tal requisito.
La Autoridad de Aplicación formalizará
convenios con las provincias y/o sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con el objeto de descentralizar la atención del Registro en todo el territorio del
país.
Artículo 6.- Receta de Aplicación de
Productos Fitosanitarios.
Será obligatoria la previa emisión de una
Receta de Aplicación de Productos Fitosanitarios expedida por un Ingeniero Agrónomo
con título habilitante para la aplicación de todo Producto Fitosanitario. Dicha Receta se
emitirá por triplicado, debiendo el Usuario Responsable conservar el original, el
Ingeniero Agrónomo que la hubiere expedido el duplicado y el Aplicador, el triplicado.
Todas las partes tendrán la obligación de conservarla por el término de dos (2) años
desde su fecha.
La Aplicación de Receta de Productos
Fitosanitarios deberá incluir las condiciones de aplicación. Sin perjuicio de la
obligación del Aplicador de respetar lo indicado en la Receta de Aplicación de
Productos Fitosanitarios, queda a su criterio y bajo su responsabilidad la adecuación
de la técnica de aplicación a las condiciones climáticas presentes en el momento de
realizar la aplicación.
No podrán expedir Recetas de Aplicación
de Productos Fitosanitarios, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones de
fiscalización y control de esta Ley.
Artículo 7.- Receta de Aplicación de
Productos Fitosanitarios. Contenido.
La Reglamentación determinará los
requisitos que debe cumplir la Receta de Aplicación de Productos Fitosanitarios, que
como mínimo deberá contener los siguientes:
a. Nombre completo, domicilio y matrícula
profesional del Ingeniero Agrónomo que la expide;
b. Nombre completo o razón social y
domicilio del Usuario Responsable;
c. Denominación comercial o principio
activo del o de los Productos Fitosanitarios recetados;
d. Dosis de uso;
e. Recomendaciones especiales respecto a
técnicas particulares de aplicación, de ser necesario por el tipo de plaga y/o cultivo, y
última fecha de aplicación por carencia;
f. Croquis de ubicación del lote a tratar;
g. Cuando en los lotes a tratar con o en
sus cercanías hubiere cultivos susceptibles al Producto Fitosanitario a utilizarse,
cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua,
abrevaderos naturales de ganado, áreas naturales protegidas o reservas forestales
creadas en virtud de leyes vigentes y todo lo que pudiera verse afectado por la
aplicación, debe hacerse expresa mención de su ubicación a los fines de tomar las
medidas de precaución necesarias;
h. Lugar, fecha, firma hológrafa y sello
aclaratorio del Ingeniero Agrónomo que la expide.
Artículo 8.- Consejo Asesor.
Conformación.
Créase un Consejo Asesor, integrado por
un representante de la Autoridad de Aplicación, quien ejercerá la presidencia; un
representante de la máxima autoridad en materia de Medio Ambiente a nivel Nacional,
un representante del Ministerio de Salud de la Nación; un representante del Ministerio
de Educación de la Nación; un representante del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA); un representante de la Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC); un representante por cada uno de los Estados Provinciales; un representante
de la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE); un representante de
la Cámara de la Industria Argentina de Fertilizantes y Agroquímicos (CIAFA); un
representante de la Federación Argentina de Cámaras Agroaéreas (FEARCA); un
miembro en representación de las personas físicas o jurídicas que practican la
actividad de aplicadores terrestres de Productos Fitosanitarios; un representante
designado por las entidades gremiales del sector agropecuario Confederaciones
Rurales Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA), Sociedad Rural
Argentina (SRA) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada
(ConInAgro).
El Consejo Asesor funcionará ad-honorem
y dictará su reglamento interno. Sus miembros tendrán un mandato de dos (2) años,
salvo los representantes oficiales, cuyas funciones concluirán al término de su
mandato en los organismos públicos que representen.
Artículo 9.- Consejo Asesor.
Funciones.
El Consejo Asesor tendrá las siguientes
funciones:
a. asesorará a la Autoridad de Aplicación
en el cumplimiento de los objetivos de esta ley y las disposiciones reglamentarias
vigentes en la materia;
b. Elaborará programas orientados a la
educación sobre el manejo seguro y eficaz de Productos Fitosanitarios, propiciando el
empleo racional de los mismos, la protección de la salud humana y la preservación del
ambiente;
c. Colaborará con la Autoridad de
Aplicación en la elaboración del informe anual sobre el estado de aplicación y
cumplimiento de esta Ley previsto en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 10.- Buenas Prácticas.
La Autoridad de Aplicación dispondrá lo
necesario para la confección de un "Manual de Buenas Prácticas en la Aplicación de
Productos Fitosanitarios", cuyo estudio deberá incorporarse como capacitación
obligatoria para la inscripción en el Registro del artículo 5 de esta Ley y dentro de la
currícula de las carreras terciarias y universitarias de las Ciencias Agrarias.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar
adelante campañas de difusión sobre las Buenas Prácticas en la Aplicación de
Productos Fitosanitarios a fin de concientizar a la población en general sobre el
correcto uso de dichos productos.
Artículo 11.- Del Transporte de productos y
maquinaria.
Los equipos de aplicación pueden circular
dentro del área urbanizada por las zonas y/o calles que determine la reglamentación
local y/o municipal, en cada caso.
La reglamentación de esta Ley determinará
las condiciones de seguridad y estanqueidad que deberán cumplir los equipos de
aplicación a fin de minimizar los riesgos de contaminación en la zona de paso.
Artículo 12.- De las distancias de
aplicación.
Se prohíbe la aplicación de Productos
Fitosanitarios en las áreas urbanas, con excepción de la pulverización realizada con
fines sanitarios, con el expreso consentimiento de la Autoridad de Aplicación. Las
aplicaciones terrestres y aéreas de Productos Fitosanitarios deben realizarse
cumpliendo con las distancias máximas fijadas con respecto a los sistemas de
aplicación y a las DL 50 de los agroquímicos referidas en el Anexo I (tabla 1).
Los valores toxicológicos a contemplar en
las distancias de aplicación descriptas en la Tabla 1 del Anexo I están descriptas en el
Anexo I, Tabla 2a y Tabla 2b.
Artículo 13.- De los establecimientos
educativos.
En las zonas donde existen poblados y/o
establecimientos educativos rurales debe efectuarse la aplicación de Productos
Fitosanitarios bajo las normas del Art. 12. En el caso de establecimientos educativos,
además, la aplicación deberá efectuarse fuera del horario de actividad
educacional.
Artículo 14.- De la carga.
Se prohíbe el uso de las dependencias
gubernamentales para la carga de equipos de aplicación.
Artículo 15.- De los lugares de lavado.
Se prohíbe el lavado de equipos de
aplicación de Productos Fitosanitarios en área urbanizada. Asimismo se prohíbe el
lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también
el vaciado de remanentes en banquinas, caminos y rutas, zonas bajas o húmedas y
pastizales naturales.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación
contemplará lo necesario para la ejecución de esta Ley en ocasión de confeccionar su
Presupuesto Anual a fin de garantizar la aplicación de la misma.
Artículo 17.- Denuncia.
Toda persona podrá denunciar ante la
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las acciones que le brinda la ley, todo hecho,
acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley y/o que produzca
desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, a la flora o a la salud
humana. La Autoridad de Aplicación debe receptar y dar curso a la denuncia dentro de
un plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto en los casos en que por el tipo de
hecho denunciado, se requiera la inmediata intervención de la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación determinará el procedimiento para la recepción y la tramitación de
denuncias.
Artículo 18.- Sanciones. Los Sujetos
comprendidos en esta Ley que causaren daños a terceros por imprudencia,
negligencia, impericia o por dolo, o que efectúan aplicaciones de Productos
Fitosanitarios sin cumplir con los requisitos previstos en esta Ley, su reglamentación
y/o cualquier otra aplicable, serán pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de
las acciones judiciales a las que hubiere lugar:
a. Apercibimiento;
b. Multa;
c. Interdicción de predios y/o decomiso de
los productos y/o mercaderías contaminadas y/o de los elementos utilizados para
cometer la infracción.
d. Suspensión y/o baja del registro
correspondiente;
e. Inhabilitación temporal o permanente;
h. Clausura parcial o total, temporal o
permanente;
f. Secuestro de los equipos de aplicación
y/o vehículos utilizados para cometer la infracción.
El sumario administrativo podrá iniciarse de
oficio, o por denuncia de particulares o cualquiera de los Sujetos comprendidos en
esta Ley, y acumularse más de una sanción, conforme a la gravedad de la infracción y
los antecedentes del responsable. Los montos de las multas y la duración de las
interdicciones, clausuras o inhabilitaciones, serán establecidos por la
reglamentación.
Artículo 19.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley
dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 20.- Informe Anual.
La Autoridad de Aplicación deberá elaborar
un informe anual sobre el estado de aplicación y cumplimiento de esta Ley, que
elevará el primer día hábil del mes de marzo de cada año a la Cámara de Diputados
de la Nación.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las últimas décadas hemos asistido a un
crecimiento exponencial de nuestra producción primaria. Uno de los factores que
permitieron dicho crecimiento es el desarrollo de tecnología, no solamente en cuanto a
las técnicas de producción y cultivo, la maquinaria especializada y la genética, sino
también los productos fitosanitarios.
Es indudable que nuestro país se ha
convertido en uno de los principales productores de alimentos a nivel mundial. Y de la
mano con ello, ha aumentado considerablemente la utilización de insumos. Esta
situación, que ya encuentra antecedentes a nivel internacional, ha dado origen a una
profusa serie de reglamentaciones de tipo municipal y provincial para el uso de los
insumos y su correcta aplicación. Como consecuencia de ello, se presentan
situaciones de indudable disparidad de criterio en el tratamiento de una cuestión
análoga.
Entendemos que la regulación de este tipo
de actividades involucra cuestiones esenciales para la vida de la población, como son
la salud y el cuidado del medio ambiente, a la par que es indispensable contar con un
marco de políticas claras para encauzar la producción agropecuaria hacia un
desarrollo sustentable.
En este mismo sentido, y con la misma
finalidad, hace un tiempo presentamos un proyecto bajo el número 5682-D-2012,
creando el Programa Nacional de Envases de Productos Fitosanitarios.
En esta oportunidad, nos proponemos
abordar otro aspecto de la problemática, en lo referente a la aplicación de los
productos fitosanitarios.
Si bien algunas provincias ya cuentan con
reglamentaciones al respecto, es necesario que la Nación tenga una normativa común
para contar con un criterio unificado a nivel federal, especialmente dada la
interjurisdiccionalidad que este tipo de actividades implica.
Es, en este sentido, hemos incorporado
una reglamentación de distancias a zonas periurbanas desde las aplicaciones basada
en diversos trabajos científicos. Las distancias se fijaron con respecto a las DL50 de
los agroquímicos, siendo la DL50 la cantidad de sustancia, administrada por una vía
específica, que se requiere para causar la muerte del 50% de un grupo de animales de
experimentación, bajo ciertas condiciones controladas, y se expresa en miligramos de
la sustancia (mg) por kilogramos de peso corporal del animal (kg).
Se consideraron las DL50 obtenidas en los
estudios de toxicidad aguda oral y dermal del producto agroquímico formulado, según
la clasificación de Organización Mundial de la Salud que se utiliza internacionalmente
como las consideraciones a tener en cuenta sobre la salud de los técnicos,
productores, etc. que realizan el manipuleo y las aplicaciones de los fitosanitarios. En
nuestro país, dicha clasificación fue adoptada en carácter de recomendación por el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Existen en la legislación comparada
ejemplos de regulaciones sobre distancias de aplicación donde los estándares
utilizados son incluso más laxos que los que aquí se proponen. Así, por ejemplo, en
España existen regulaciones que establecen distancias de entre 20 y 50 metros tal
como surge de sus departamentos comunales de Agricultura y la European Crop
Protection Association (ECPA) 2009. En los EEUU, los análisis (hechos con modelos
matemáticos) proponen, en general, 10 metros de distancia desde la aplicación hasta
las viviendas.
En Brasil, el Ministerio de Agricultura,
Pecuaria y Abastecimiento (M.A.P. y A.) establece por el art. 10 de la Normativa
002/2008, para las aplicaciones aéreas, una distancia de 500 m de las poblaciones,
ciudades, aldeas, fuentes de agua para el abastecimiento de la población; y de 250 m
de fuentes de agua aisladas y de rodeos de animales. Además, no establece zona
buffer alguna para las aplicaciones terrestres (M.A.P.y A., art. 10, 2008).
En Uruguay, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura Pesca por Decreto 264 (Julio 2003) fija restricciones para aplicaciones
aéreas: 500 m, y terrestres, 300 m; de cualquier zona urbana o suburbana y centro
poblado. Con posterioridad, en febrero 2008 se incorporó una zona buffer a toda
pulverización, de 30 m a fuentes y cursos de agua.
Sin perjuicio de las diferentes
reglamentaciones, debe destacarse la importancia de que todas las partes
intervinientes asuman su cuota de responsabilidad de la buena aplicación de
productos fitosanitarios (el aplicador, el productor agropecuario, el asesor técnico, la
industria y las autoridades de todos los niveles de gobierno, en su actividad de
reglamentar y controlar). El cumplimiento en forma estricta de las Buenas Prácticas
Agrícolas (FAO 2002) minimizaría sensiblemente estos riesgos. Por tal motivo, hemos
incorporado la necesidad de elaborar un manual de buenas prácticas y de incorporar
el estudio del mismo a los planes de las carreras vinculadas a las ciencias
agrarias.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a
nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
ANEXO
Anexo IFirmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/05/2013 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1975-D-14 |