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AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7054-D-2008

Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACION DE LA PRODUCCION LECHERA: CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION Y PROGRAMACION PARA EL INCREMENTO DE LA PRODUCCION LACTEA, FUNCIONES, FACULTADES; DE LOS NUEVOS TAMBOS; DE LOS RECURSOS; DE LOS IMPEDIMENTOS; DE LAS GARANTIAS DE LOS CREDITOS;

Fecha: 23/02/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190

Proyecto
Creación del Programa Nacional de Reactivación de la Producción Lechera
I - DEL PROGRAMA
Artículo 1: Créase el Programa Nacional de Reactivación de la Producción Lechera, el que será coordinado por un Director Nacional de Política Agropecuaria para la Actividad Lechera.
Artículo 2: El Director Nacional deberá ser designado por concurso público y su salario no podrá ser superior al que percibiera un Secretario de Estado.
Artículo 3: El Programa Nacional, será independiente de cualquier otro programa o actividad que desarrolle para el área el Poder Ejecutivo Nacional.-
Artículo 4: La Secretaria de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, deberá ceder al Programa Nacional el espacio físico necesario para implementar la reactivación de la producción lechera que especifique el presente.-
Artículo 5: La Secretaria de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, deberá asistir al Sr. Director Nacional del Programa con los empleados necesarios técnicos administrativos para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 6: La Secretaria de Agricultura y Pesca de la Nación deberá otorgar al Sr. Director Nacional para que designe dos empleados en relación de dependencia para cumplir funciones en el Programa, los que serán soportados del presupuesto de la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Nación.
Artículo 7: El Director Nacional de Reactivación de la Producción Lechera, una vez asumido en su cargo deberá convocar a todas las entidades e instituciones que se relacionen con la actividad lechera, y que cuenten con la personería que los acredite como tal, con el fin de conformar la Comisión Nacional de Investigación y Programación para la Incremento de la Producción Láctea.
Artículo 8: La Comisión Nacional de Investigación y Programación para la Incremento de la Producción Láctea será presidida por el Director Nacional del Programa.-
Artículo 9: Las funciones de la Comisión Nacional serán:
a) Realizar estudios de factibilidad de producción láctea en diferentes zonas del País.-
b) Implementar programas de asesoramiento y educación.
c) Organizar cursos de capacitación a productores en nutrición, manejo de rodeo lechero y rutina de ordeñe.
d) Implementar programas de saneamiento de brucelosis y tuberculosis.
e) Propiciar la integración de cadena de valor del producto.
f) Formación de consorcios.
g) Promoción del comercio nacional e internacional.
h) Elaboración y aplicación de un Programa de Certificación de Calidad de Leche.
i) Elaborar programas de créditos para implementación de pasturas, infraestructura, compra y retención de vaquillonas.
j) Capacitación en nutrición animal, calidad de leche y manejo reproductivo.
k) Capacitación en mejoramiento animal.
l) Elaborar programas de crédito para la implementación de pasturas y reposición de vientres, los que serán otorgados por Bancos que suscriban convenios con la Dirección.
m) Elaborar proyectos de ley para el sector, los que deberán ser ingresados para su tratamiento en la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 10: La Comisión Nacional, en sus reuniones deberá realizar un programa que comprenda una política nacional de reactivación de la Producción Lechera, pudiendo para ello contar con el asesoramiento de personas especialistas en el tema, ad honorem.
Artículo 11: El Director Nacional, podrá a su vez implementar programas de reactivación de la producción lechera, independientes de los propuestos por la Comisión Nacional.-
Artículo 12: Los programas propuestos por la Comisión Nacional, serán Dirigidos al Sr. Director Nacional, quien en el término de 60 días de recibidos cada uno de ellos deberá expedirse sobre la viabilidad de estos, y en su caso, dispondrá las formas de ejecución de los proyectos seleccionados.
Artículo 13: En todos los casos, ya sea en Programas por iniciativa de la Comisión Nacional o por Iniciativa del Sr. Director Nacional, éste tendrá las siguientes facultades:
1.-Ordenar la implementación del Programa de Reactivación de la Producción Lechera.
2.-Instruir el personal necesario para la implementación del Programa.
3.-Disponer la capacitación y asesoramiento necesarios.
4.-Realizar y gestionar los créditos necesarios para la implementación del Programa.
5.-Realizar y disponer los controles de seguimiento del Programa que correspondan.
Artículo 14: Los Programas de Reactivación de Producción Lechera tendrán como objetivo:
1.-Aumentar la cantidad de tambos existentes en el País.
2.-Aumentar la cantidad de vacas para producción lechera.
3.-Capacitar a los productores.
4.-Capacitar sobre pastoreos y manipuleo de ganado.
5.-Capacitar sobre enfermedades y calidad de leche.
6.-Gestionar créditos para la adquisición de vaquillonas de producción Láctea.
7.-Gestionar créditos para la instalación de nuevos tambos.-
Articulo 15: El Director Nacional, podrá suscribir convenios con el Banco de la Nación Argentina, con el fin de obtener créditos accesibles para la implementación del Programa.-
II- DE LOS NUEVOS TAMBOS
Artículo 16: El Director Nacional deberá propiciar en el País la conformación de nuevos tambos, para el incremento de la producción lechera.-
Artículo 17: A los efectos de la conformación de los nuevos tambos el Sr. Director Nacional, podrá desarrollar un plan estratégico con las industrias lecheras con el fin de establecer los nuevos tambos en forma estratégica con el polo industrial.-
Artículo 18: El Director Nacional, a los efectos de la promoción e instalación de los nuevos tambos de producción lechera podrá otorgar créditos con un plazo de 5 años y un interés del 3% anual.
Artículo 19: El Director Nacional podrá realizar Convenios Tripartitos, con el nuevo productor solicitante y con el industrial lechero, en el que por acuerdo de todas las partes el nuevo productor reintegra el saldo de capital y el industrial lechero reintegra el interés del crédito solicitado.-
Artículo 20: Los aspirantes a nuevos productores lecheros podrán celebrar acuerdos con las industrias lácteas, a los efectos de conseguir de estas la suscripción de un convenio tripartito donde la Dirección Nacional otorga el crédito, el productor devuelve el saldo de capital, y el Industrial cancela el interés del crédito requerido.-
Artículo 21: A los efectos del Convenio Tripartito, la Dirección Nacional suministrará a los aspirantes los formularios correspondientes a ser suscriptos por todas las partes.-
Artículo 22: Las industrias lácteas que suscriban Convenios Tripartitos deberán acreditar ante la Dirección Nacional, la persona autorizada a la suscripción del convenio y proceder al registro de la firma del mismo, tal como lo disponga la reglamentación.
Artículo 23: En todos los casos, ya sea por Convenio Tripartito, por pedido personal de un nuevo productor, la Dirección Nacional sólo podrá otorgar créditos para la compra de los siguientes bienes:
1) Hasta 40 vaquillonas.
2) Maquinarias e instalación de tambo mecánico, comprendiendo en ello caños, motor, pezoneras y todo lo necesario para la instalación del tambo.-
En estos rubros el crédito comprenderá el 100% del valor erogado, y en todos los casos el importe del mismo resultará del valor estimado que tenga la Dirección Nacional para este tipo de inversión.-
Artículo 24: El Director Nacional tendrá la obligación de verificar que los valores que tome en cuenta para el otorgamiento del crédito correspondan a valores de mercado.-
Artículo 25: El Director Nacional podrá en casos excepcionales dar crédito hasta el 30 % del valor a los productores que necesiten instalar un tinglado para el desarrollo de producción lechera.-
III - DE LOS RECURSOS
Artículo 26: El Director Nacional tendrá los siguientes recursos:
1.-El que provenga del Impuesto a los productos lácteos exportados.
2.-El que se le asigne por Ley de Presupuesto.
3.-El que provenga de donaciones y/o legados.
4.-El que provenga de devolución de capital e intereses de créditos otorgados.
Artículo 27: Créase el Impuesto Nacional al Producto Lácteo Exportado, el que será del 0,50 % del valor del mismo.
Artículo 28: El impuesto creado se denominara INPLE y será con el fin exclusivo del aporte para otorgamiento de créditos a la instalación de nuevos proyectos de producción láctea y constitución de nuevos tambos.-
Artículo 29: Créase el Impuesto Nacional de Incentivo a la Producción Láctea, el que se denominará INIPL; y grávese con el INIPL en el 0.10 % sobre el valor de cada tonelada de soja exportada.-
Artículo 30: En todos los casos los importes que resulten de la recaudación de los impuestos creados podrán ser solamente afectados al otorgamiento de créditos para la implementación de nuevos tambos.-
IV - DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 31: El Director Nacional no podrá realizar los siguientes actos:
1.-Cancelar erogaciones de personal y / o administrativas con ingresos provenientes de los impuestos creados.-
2.-Abonar consultas, ínter consultas, contratar asesores y / o consultoras y abonar sus honorarios con los ingresos provenientes de los impuestos creados en la presente ley.
3.-Otorgar créditos para instalación de nuevos tambos con valores superiores a los existentes en el mercado.
4.-Otorgar créditos tripartitos sin el registro de firma exigido para las industrias lácteas.-
V- DE LAS GARANTÍAS DE LOS CRÉDITOS
Articulo 32: Los créditos otorgados por la Dirección Nacional contaran con la siguiente Garantía:
a) En el caso de créditos para compra de hacienda y maquinaria para la constitución de nuevos tambos, la garantía podrá ser prendaría o hipotecaria a elección del productor.-
b) En el caso de créditos para la construcción de edificios para la extracción de leche, la garantía deberá ser hipotecaria.-
Artículo 33: En todos los casos los honorarios que devengue la constitución de garantías serán soportados por el productor solicitante.- Para la constitución de la Garantía será el productor quien podrá elegir el profesional otorgante de la misma.-
VI.-DEL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO.
Artículo 34: El procedimiento de obtención del crédito podrá formularse de la siguiente manera:
1.-Por Presentación del Programa.
2.-Por constitución de nuevo productor tambero.
Artículo 35: El crédito por Presentación del Programa se formalizara de la siguiente manera:
1.-El Productor asentará su proyecto en forma personal o tripartita en los formularios suministrados por al Dirección Nacional.
2.-El Director Nacional evaluara el proyecto y dispondrá su otorgamiento o denegatoria dentro de los 60 días de presentado.-
3.-En el caso de su otorgamiento, dentro del plazo citado, se requerirá al productor que presente en la Dirección Nacional garantías hipotecaria y / o prendarías sobre el monto del crédito a recibir.
4.-Las garantías hipotecarias deberán ser a favor de la Dirección Nacional y podrán ser asumidas por un tercero diferente al solicitante del crédito.-
5.-Al momento de requerirse al solicitante la garantía hipotecaria y / o prendaría en su caso, se lo citará a la Dirección Nacional con día y hora para entregársele el cheque con el importe del crédito otorgado.-
6.- El ningún caso, podrá otorgársele el cheque del crédito, sin antes haber recibido la Dirección Nacional, el instrumento que acredite la garantía presentada.-
Artículo 36: El crédito por constitución de nuevo productor tambero será otorgado exclusivamente a personas que sin presentación previa del proyecto hayan constituido un emprendimiento tambero. En estos casos el crédito será otorgado de la siguiente manera:
1.-El productor deberá presentar las facturas correspondientes de la compra de vaquillonas para tambo.
2. -Deberá presentar las facturas correspondientes a la instalación del tambo.
3.-Deberá presentar la constatación del Municipio donde se encuentre instalado, el que deberá certificar desde qué fecha opera la nueva instalación tambera.
4.-Deberá presentar Certificado de la Industria Láctea a la que le vende la leche, quien deberá especificar desde qué fecha el productor le entrega la misma.-
Artículo 37: Una vez recepcionada en la Dirección Nacional la documentación requerida en el Art. 35 el Director Nacional en el término de 60 días deberá determinar la viabilidad o no del crédito peticionado.-
Artículo 38: Para el caso que el Director Nacional resuelva otorgar el crédito peticionado, se requerirá al peticionante entregue ante la Dirección Nacional la garantía hipotecaria y / o prendaría, a los efectos de percibirlo.-
Artículo 39: En todos los casos, el importe del crédito no podrá ser entregado al productor solicitante, hasta tanto en la Dirección Nacional no se entregue la garantía prendaría y / o hipotecaria constituida por el valor del crédito asignado.-
Artículo 40: De los proyectos de ley emanados de la Comisión Nacional: La Comisión Nacional en pleno podrá formular proyectos de leyes y remitirlos para su tratamiento al Congreso Nacional, en su caso ambas Cámaras tendrán un plazo de 90 días para aprobar o desaprobar el o los proyectos presentados.
Articulo 41: de forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El consumo de leche, su distribución y el abastecimiento en el orden nacional ya no es un problema de la falta de abastecimiento porque se está exportando, sino que el problema es que hay que producir más. Y para producir más hay que incentivar e invertir. No podemos en un País como el nuestro pretender que las industrias no exporten, porque ello es ir a lo más fácil. Lo que debemos es incentivar más la producción, porque con ello tendremos más trabajo y más desarrollo.
Es necesario tener un poco más de aspiración y al menos comenzar a proponer una política agropecuaria abarcadora y superadora.- En el sector lácteo, no alcanza la línea de crédito otorgada por el Banco Nación como línea de crédito para financiar el sector primario lechero, créditos de hasta el 80% de las inversiones con una tasa anual del 7%, que, a mi criterio, no soluciona el problema del sector ni es abarcadora de un programa nacional para la industria lechera.-
Por ello he implementado un Proyecto, que tenga en cuenta que los productos lácteos se exportan, y ello es cierto, pero también es cierto que el consumo interno aumenta, y lo que no aumenta es la producción de leche que por mes ronda los 780 millones de litros, sin demostrar crecimiento con respecto a un mes del año 2005 o 2006 que en todos los casos sería inferior la producción actual.-
También es novedoso en el presente Proyecto, que la Comisión Nacional creada por esta ley pueda enviar al Congreso Nacional sus proyectos de leyes sobre la base de los estudios del sector, para que el Congreso en el término estipulado proceda a su tratamiento. Con ello estamos garantizando que el sector productivo pueda estar en contacto permanente con el Congreso Nacional y allí lograr las leyes que el sector necesita para su incentivo.
Por lo expuesto, considero apropiado pensar en Programa Nacional que recupere e incentive la producción de leche en nuestro País.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/07/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
25/11/2009
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2373/2009 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIA PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 7054-D-08 Y 3027-D-09 25/11/2009