AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6940-D-2006
Sumario: LEY NACIONAL DE EDUCACION. DEROGACION DE LA LEY 24195.
Fecha: 17/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Ley
Nacional de Educación
Título I
Disposiciones
generales
Artículo 1º.- En el marco de las
atribuciones del Congreso Nacional de proveer “al progreso de la ilustración
dictando planes de instrucción general y universitaria” fijadas en el artículo 75 de
la Constitución Nacional, la presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad de
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna en todos los ámbitos de la
enseñanza formal y no formal, a través de un Sistema Educativo Nacional
integrado por la educación pública y la educación privada autorizada, cuya
concepción y funcionamiento estarán en concordancia con los preceptos
constitucionales y con las declaraciones, pactos, tratados y convenciones
internacionales sobre los derechos humanos suscriptos por la República
Argentina.
Artículo 2º.- Es responsabilidad
principal, esencial, imprescriptible e indelegable del Estado nacional, de los estados
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación, el gobierno, la
organización, la administración, la supervisión y el sostenimiento presupuestario de la
educación pública en todos los niveles y modalidades en el ámbito de su jurisdicción
territorial, así como la potestad de autorizar la creación y el funcionamiento, bajo su
supervisión y fiscalización, de establecimientos de educación privada.
Artículo 3º.- La educación es un bien
social y su adquisición un derecho inalienable de todos los hombres y mujeres. En
la Nación Argentina, su ejercicio queda garantizado por la presente ley que
asegura a los educandos de todo el país la igualdad de oportunidades y
posibilidades para ingresar, permanecer y egresar con logros equivalentes en y
desde todos los ciclos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 4º.- Todos los niveles y
modalidades de la educación pública serán gratuitos. El mantenimiento y desarrollo
de la infraestructura edilicia, el equipamiento funcional y didáctico de sus diferentes
unidades pedagógicas; la autarquía administrativa de las universidades nacionales, la
formación, el perfeccionamiento y la actualización docente y la plena vigencia de los
derechos profesionales, laborales y económicos de los trabajadores de la educación;
todo ello será financiado por los responsables del Sistema Educativo Nacional con los
fondos necesarios y suficientes que fija la presente ley.
Artículo 5º.- La educación pública es
laica, prescindente en materia religiosa. Las instituciones educativas privadas
podrán incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro
Nacional de Cultos pero los estudiantes que accedan a las mismas no serán
obligados a profesarlas.
Artículo 6º.- La educación es
igualitaria, ya que se brinda por igual a todos los habitantes; única y común, en tanto
que todas las instituciones educativas públicas y privadas deben implementar la
política educativa y curricular fijada por el Poder Ejecutivo nacional y las autoridades
educativas provinciales; plural e intercultural, ya que asegura la convivencia en la
diversidad y respeta la identidad de los pueblos originarios a los que asegura la
educación bilingüe e intercultural; y universal y humanista, ya que promueve la
formación de valores comunes para todos los argentinos articulados en torno a una
ética democrática, participativa, solidaria e igualitaria. El Sistema Educativo Nacional
asegura la formación de una ciudadanía activa y responsable que defiende la libertad
y los derechos humanos, respeta el medio ambiente, valoriza y promueve su cultura, y
rechaza toda forma de discriminación que tienda a la segregación por razones o con
pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 7º.- El Estado nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de garantizar
la universalización de los Niveles de Educación Inicial, Primario y Secundario que
fija la presente ley.
Artículo 8º.- La educación en la
escuela es obligatoria desde los 5 a los 18 años.
Artículo 9º.- La educación no formal
reconocida estará a cargo de las jurisdicciones nacional, provincial, y municipal y de
los particulares interesados en brindarla bajo el control de las autoridades educativas
oficiales.
Articulo 10º.- La educación no puede ser
objeto de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio. El gobierno nacional
se abstendrá de firmar tratados internacionales en los que la educación sea
conceptualizada como un bien o servicio lucrativo o susceptible de ser mercantilizado.
Título
II
El derecho a la
educación
Artículo 11º-. El inalienable derecho a
la educación no podrá ser limitado, avasallado ni cercenado por autoridad alguna.
En caso de que esto ocurriera, los afectados podrán exigir y demandar
judicialmente su pleno reestablecimiento.
A. Derechos y
obligaciones de los alumnos y las alumnas
Artículo 12º.- Los alumnos y las
alumnas tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a) Al desenvolvimiento integral
de su personalidad; su autonomía y dignidad como seres humanos; a la atención
de su desarrollo social, ético, cognitivo estético y físico y a la orientación de sus
aptitudes y sus vocaciones;
b) Recibir una educación de alta
calidad que asegure la apropiación y el dominio de los conocimientos científicos y
técnicos que contribuyan al ejercicio de una ciudadanía plena en lo económico, lo
social y lo político;
c) Recibir educación sexual
integral articulando los aspectos, biológicos, psicológicos. sociales, afectivos y
éticos tal como lo establece la Ley Nº 26.150;
d) Ser respetados en su libertad
de conciencia, sus convicciones religiosas, ideológicas y políticas en el marco de la
convivencia democrática;
e) Desarrollar los aprendizajes
en edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y
funcionalidad del espacio según los fines y objetivos determinados por esta ley;
f) Nuclearse en centros,
asociaciones u organismos estudiantiles y/o a federarse para participar del proceso
educativo, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia
pluralista;
g) Participar de la elaboración
de las normas que rigen la vida escolar;
h) Recibir gratuitamente una
adecuada asistencia alimentaria, en los casos que se requiera; servicios médicos y
odontológicos; asistencia económica a través de becas, y a disponer de servicios
psicopedagógicos de apoyo;
i) A la efectiva y plena
dedicación al aprendizaje escolar;
j) A no ser discriminado/a por
estado de embarazo, maternidad o paternidad en los términos establecidos en la
Ley Nº 26.061.
k) Cumplir con la asistencia
obligatoria en los niveles establecidos por la presente Ley;
l) Cumplir las normas que
regulen las actividades de las escuelas y los alumnos.
B. Derechos y
obligaciones de los padres, tutores o representantes
Artículo 13º.- Los padres, tutores,
representantes de los alumnos tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a) Recabar y recibir información
acerca de la marcha del proceso de enseñanza y aprendizaje y de los objetivos a
lograr;
b) Participar democráticamente
en asociaciones representativas que colaboren con la organización, administración
y planificación institucional de las instituciones educativas en los términos fijados
por la presente ley;
c) Colaborar en la elaboración
de la normativa institucional, respetándola y haciendo que sea respetada;
C. Derechos y
obligaciones de los/as docentes
Artículo 14º.- Son derechos de los/as
docentes, sin perjuicio de los que reconozcan las negociaciones colectivas y la
legislación laboral general y específica:
a) La estabilidad en el cargo en
la categoría, jerarquía y ubicación;
b) El goce de una remuneración
justa y actualizada de acuerdo con las resoluciones surgidas de las convenciones
colectivas de trabajo correspondientes;
c) La percepción de una
asignación complementaria en caso de desempeñarse en zonas desfavorables o
muy desfavorables,
d) El goce de una jubilación, en
las condiciones de un régimen previsional específico que considere las
características de su labor, la cobertura de una obra social y el acceso a seguros
específicos;
e) La prevención de
enfermedades profesionales y que se contemple su tratamiento en caso de
contraerlas
f) El ingreso y ascenso, el
acrecentamiento de hora cátedra y el traslado, sin más requisito que sus
antecedentes profesionales y los resultados de los concursos anuales establecidos
para cada rama de la enseñanza;
g) La concentración de
tareas;
h) El ejercicio de su actividad en
condiciones adecuadas en materia de condiciones edilicias, de higiene, de
disponibilidad y acceso a material didáctico y con un número de alumnos a su
cargo que permita el desarrollo de las actividades educativas de manera
apropiada;
i) El goce de vacaciones y
licencias reglamentarias;
j) La libre agremiación para la
defensa de sus intereses profesionales y para el estudio de los problemas
educacionales;
k) La participación – a través de
representantes electos mediante el voto secreto, universal y obligatorio- en el
gobierno escolar y universitario, en las juntas de clasificación y disciplina así como
en las diferentes instancias del gobierno de la educación;
l) La defensa de sus derechos e
intereses legítimos mediante las acciones y los recursos que las leyes y decretos
establezcan;
m) La seguridad social y su
participación en el gobierno electivo de sus organismos.
n) La libertad de cátedra y el
perfeccionamiento y la actualización profesional;
o) Respetar y hacer respetar los
principios constitucionales, los establecidos en la presente ley, y los definidos por
la normativa institucional y la que regula la actividad docente;
p) Cumplir con los lineamientos
de la política educativa establecida por la nación y por las respectivas
jurisdicciones;
q) Ejercer su trabajo de manera
idónea y responsable.
Título III
Funciones del
Sistema Educativo Nacional
Artículo 15º.- Con el objeto de
construir una sociedad democrática, justa e igualitaria, el Sistema Educativo
Nacional dará cumplimiento a las siguientes funciones:
a) Generar y transmitir
conocimientos;
b) Brindar a todos los habitantes
una educación de alta calidad, pertinente y actualizada;
c) Erradicar el analfabetismo, el
fracaso y la deserción escolar;
d) Fortalecer la centralidad de la
lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de
toda la vida y la libre circulación del conocimiento;
e) Desarrollar las competencias
necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías
de la información y la comunicación.
f) Ampliar la infraestructura
edilicia de la educación pública para satisfacer las necesidades de la expansión de
la obligatoriedad escolar, fijada por la presente ley;
g) Favorecer el desarrollo social,
cultural, científico y tecnológico;
h) Contribuir a la consolidación
del sistema democrático de vida y de gobierno y al desenvolvimiento de las
organizaciones sociales;
i) Consolidar la
autodeterminación y la identidad nacional, el ejercicio de la soberanía y la
integración social y regional del país;
j) Promover la protección del
medio ambiente y la preservación de la salud pública y la salud individual;
k) Promover el respeto por los
derechos humanos, sin discriminación alguna que tienda a la segregación por
razones o con pretexto de raza, etnia, género orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social,
económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción
o menoscabo y asegurar el acceso a la educación sexual;
l) Promover la modificación de
los modelos socioculturales de conducta de mujeres y varones, tendiendo a la
eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de superioridad o
inferioridad de uno de los géneros. Incorporar el principio de igualdad de
oportunidades y de trato entre los sexos.
m) Promover la integración de
las personas con necesidades educativas especiales;
n) Asegurar a las los pueblos
originarios el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la
interculturalidad en la formación de todos los educandos;
o) Contribuir al desarrollo de
una cultura solidaria y participativa en la que ocupe un lugar central la integración
social a través de la promoción de la economía social y cooperativa.
Título IV
Objetivos del
Sistema Educativo Nacional
Artículo 16º-. Será objetivo común de
todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional la formación de
hombres y mujeres libres, responsables, solidarios, reflexivos, creativos y
participativos, con espíritu y actitud crítica, capacitados para modificar la realidad
circundante en el camino de la emancipación, individual y colectiva y para elegir y
preservar la autenticidad de sus elecciones, compenetrados con su cultura y su
pertenencia histórica, social y geográfica, con proyección nacional, latinoamericana
y universal.
Titulo V
Estructura del
Sistema Educativo
Artículo 17º.- El Sistema Educativo
Nacional estará conformado por los Niveles de Educación Inicial, Primario,
Secundario y Superior y las Modalidades de Educación Técnico-Profesional,
Artística, Especial, de Jóvenes y Adultos, e Intercultural-Bilingüe según el siguiente
detalle:
A. Nivel de Educación
Inicial
Artículo 18º.- La Educación Inicial
será la destinada a niños y niñas comprendidos entre los 45 días y los 5 años de
edad. Constituirá una unidad pedagógica dividida en dos ciclos: el jardín maternal
(hasta los dos años) y el jardín de infantes (tres, cuatro y cinco años inclusive)
cuyo último año será obligatorio. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires quedan obligadas a satisfacer las demandas de matrícula y a ajustarse a un
currículo básico común.
Artículo 19º.- La Educación Inicial
tendrá, como objetivos y funciones centrales, lograr que los niños y niñas:
a) Accedan a una educación
común, garantizando su ingreso, permanencia y egreso, así como la igualdad en la
calidad de los aprendizajes;
b) Se integren paulatinamente a
su realidad histórico-sociocultural a través del juego y del trabajo de manera
creativa, participativa, solidaria y reflexiva con sus pares, adultos responsables de
su educación y demás miembros de la comunidad;
c) Desarrollen sus aptitudes
cognitivas de acuerdo a sus posibilidades evolutivas, brindando estimulación
intelectual adecuada y organizada para concretar los aprendizajes propios de la
edad;
d) Estructuren su pensamiento,
estimulando las funciones expresivas, comunicacionales y creativas del lenguaje
verbal, corporal, plástico y musical;
e) Logren un desarrollo
emocional equilibrado en un clima armonioso y estable;
f) Accedan al cuidado de la
salud psicofísica, desarrollando una tarea de prevención y detección temprana de
problemas y brindando la orientación y/o atención debida.
Para lograr coherentemente sus
objetivos, la educación inicial coordinará con las familias las acciones pedagógicas
a desarrollar.
Artículo 20º.- Tanto los jardines
maternales como los jardines de infantes de propiedad privada serán autorizados y
supervisados por los responsables educativos de las respectivas jurisdicciones a fin
de garantizar su carácter pedagógico.
Artículo 21º.- Los niños de cero (0) a
cuatro (4) años, nacidos y/o criados en contextos carcelarios, deberán acudir a
jardines maternales o de infantes dependientes del sistema educativo formal fuera
de las unidades penitenciarias.
B. Nivel de Educación
Primaria
Artículo 22º.- La Educación Primaria
es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa cuyos sujetos
educativos serán los niños a partir de los seis (6) años de edad y tiene una
duración de siete (7) años.
Artículo 23º.- De manera provisoria, y
por un lapso de 5 años, las jurisdicciones podrán optar por organizar el Nivel de
Educación Primaria con una duración de 6 o 7 años hasta tanto realicen las
adaptaciones necesarias en su infraestructura edilicia y puedan realizar las
correspondientes reasignaciones de funciones docentes garantizando los puestos
de trabajo de los docentes implicados. El Consejo Federal de Educación dictará las
normas conducentes a garantizar el reconocimiento de títulos y estudios
equivalentes entre las diferentes jurisdicciones durante el período de
transcisión.
Artículo 24º.- La Educación Primaria
tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus
objetivos son:
a) Ofrecer las condiciones
necesarias para un desarrollo integral de la infancia en sus dimensiones ética,
cognitiva, cultural, psíquica y física;
b) Que los alumnos logren la
adquisición y el dominio instrumental y cultural de los saberes considerados
socialmente significativos: comunicación verbal y escrita; lenguaje y matemática;
elementos de ciencias naturales y ecología, ciencias exactas, tecnología, ciencias
sociales, y cultura nacional y latinoamericana; el conocimiento de lenguas
extranjeras; la práctica del deporte, el desarrollo de actividades físico recreativas y
el conocimiento del cuerpo y el cuidado de la salud psicofísica; la formación
multidisciplinaria y el entrenamiento en metodologías de trabajo y de estudio; la
adaptación social activa al medio y la configuración de sus pautas éticas;
c) Estimular la creación artística,
la libre expresión y el placer estético. Todos los alumnos tienen el derecho de
desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, dos disciplinas
artísticas;
d) Generar las condiciones
pedagógicas para el manejo de las tecnologías de la información y la
comunicación, así como para la producción y recepción y análisis crítico de los
discursos mediáticos;
e) Desarrollar la iniciativa
individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y
cooperación;
f) Promover el ejercicio
responsable de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, la participación
y la resolución no violenta de los conflictos, como prácticas formativas de la
ciudadanía democrática;
g) Ofrecer las herramientas
cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria;
h) Promover el juego y los
deportes como actividades necesarias para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético,
motor y social.
Artículo 25º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la ciudad Autónoma de Buenos
Aires garantizarán un mínimo de veinte (20) horas reloj de clase semanales y
arbitrarán los mecanismos necesarios para que de manera gradual y progresiva se
incremente el número de instituciones con jornada extendida y/o completa hasta
incorporar en las mismas como mínimo al 30% de los alumnos y las alumnas del
Nivel de Educación Primaria en el año 2010.
Artículo 26º.- Las autoridades
educativas jurisdiccionales e institucionales arbitrarán los medios que posibiliten
ampliar la experiencia educativa de la infancia más allá del ámbito escolar,
generando líneas de acción tendientes a favorecer que los alumnos/as conozcan la
variada geografía del territorio nacional, gocen de actividades deportivas y al aire
libre y tengan acceso a las actividades culturales de su localidad y otras
localidades.
Artículo 27º.- La Educación Primaria
debe respetar esta estructura y un currículo con contenidos básicos comunes para
todas las jurisdicciones garantizando así su articulación y equivalencia en todo el
territorio nacional.
C. Nivel de Educación
Secundaria
Artículo 28º.- La Educación
Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa cuyos
sujetos educativos serán los adolescentes y jóvenes que hayan concluido el Nivel
de Educación Primaria y tiene una duración de cinco (5) años.
Artículo 29º.- La Educación
Secundaria debe respetar esta estructura y un currículo con contenidos básicos
comunes para todas las jurisdicciones garantizando así su articulación y
equivalencia en todo el territorio nacional.
Artículo 30º.- La Educación
Secundaria se estructura en dos ciclos: un Ciclo Básico, de dos años de duración y
de carácter común a todas las orientaciones y un Ciclo Orientado, de tres años de
duración de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del
mundo social y del trabajo.
Artículo 31º.- De manera provisoria, y
por un lapso de 5 años, las jurisdicciones podrán optar por organizar el Nivel de
Educación Secundaria con una duración de 5 o 6 años hasta tanto realicen las
adaptaciones necesarias en su infraestructura edilicia y puedan realizar las
correspondientes reasignaciones de funciones docentes garantizando los puestos
de trabajo de los docentes implicados. El Consejo Federal de Educación dictará las
normas conducentes a garantizar el reconocimiento de títulos y estudios
equivalentes entre las diferentes jurisdicciones durante el período de
transcisión.
Artículo 32º.- La Educación
Secundaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral y común
orientada a la habilitación de los adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de
la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son objetivos de
la educación secundaria:
a) Lograr que las alumnas y los
alumnos adquieran una sólida y sistemática formación sustentada en actualizados
conocimientos científicos y profundos principios éticos;
b) Formar a los estudiantes para
que sean ciudadanos democráticos, activos y responsables, comprometidos con la
vida política, cultural y económica de nuestra sociedad, que actúen en la sociedad
con plena consciencia de sus derechos y obligaciones, que respeten y defiendan el
pluralismo, la cooperación y la solidaridad; y que respeten y defiendan activamente
los derechos humanos;
c) Formar jóvenes capaces de
rechazar toda forma de descriminación que tienda a la segregación por razones o
con pretexto de raza, etnia, género orientación sexual, edad, religión, ideología,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o
cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
menoscabo;
d) Formar ciudadanos capaces
de producir, analizar, interpretar y aplicar conocimiento e información sobre la
base de una actitud crítica y constructiva orientada a la solución de los problemas
que afectan a su comunidad y su país, y a la construcción de un futuro mejor en
un mundo en permanente cambio.
e) Formar ciudadanos que
actúen en el sentido de defender y mejorar el entorno ambiental y producir,
valorizar y difundir cultura;
f) Estimular la creación artística,
la libre expresión y el placer estético. Todos los alumnos tienen el derecho de
desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, dos disciplinas
artísticas.
g) Formar jóvenes con sólidas
capacidades de estudio y aprendizaje, de trabajo individual y en equipo, de
esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso
al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la
vida.
h) Desarrollar las competencias
lingüísticas, orales y escritas de la lengua castellana y comprender y expresarse en
una lengua extranjera.
i) Desarrollar las capacidades
necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos
lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la
comunicación.
j) Desarrollar la educación
física, la práctica de los deportes, el conocimiento del cuerpo, el cuidado de la
salud psicofísica.
k) Formar para el desarrollo de
una sexualidad plena y responsable.
Artículo 33º.- El Estado nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar la creación
de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los profesores, la
constitución de equipos docentes estables en cada institución y un mínimo de
veinticinco (25) horas reloj de clase semanales.
D. Nivel de
Educación Superior
Artículo 34º.– La
educación superior comprende el conjunto de cursos, carreras e
instituciones especialmente diseñados para la continuación de estudios
posteriores al Nivel de Educación Secundaria. El Estado nacional
garantizará la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso a las
distintas alternativas y trayectorias educativas, siendo responsable de
velar por su nivel académico a través del adecuado financiamiento de las
instituciones públicas y del control de las instituciones privadas.
Artículo 35º.– La generación de
conocimientos, la investigación y la innovación, así como la creación cultural en sus
diversas formas, son actividades fundamentales de la educación superior, y por lo
tanto constituyen parte de la formación integral de este nivel.
Artículo 36º.– La educación superior
desarrollará vinculaciones múltiples con los niveles educativos precedentes y con
todos los sectores sociales, siendo estas vinculaciones inseparables de los procesos
formativos y ligadas a las funciones de investigación y extensión.
Artículo 37º.– En el desarrollo de sus
funciones, la educación superior se orientará a:
a) El desarrollo sustentable del país
y su inserción autónoma en un mundo que cambia vertiginosamente.
b) La creación científica y
tecnológica, la contribución a la innovación productiva del país, mediante la
promoción de la innovación tecnológica y la vinculación con el sistema
productivo.
c) La investigación básica y aplicada
en todos los campos disciplinarios orientada al avance del conocimiento y al
desarrollo social, cultural y económico del país.
c) La formación integral de personas
y profesionales capaces de actuar críticamente, valorando social y éticamente sus
acciones.
d) La consolidación de la cultura
política democrática y el fortalecimiento del ejercicio de la ciudadanía.
e) El mantenimiento de la memoria
colectiva y el análisis y comprensión del presente.
f) La valoración del
patrimonio cultural en sus diversas expresiones.
g) El respeto por los derechos
humanos y el combate contra cualquier forma de discriminación.
h) El acceso a sus aulas de
estudiantes provenientes de todos los sectores sociales y regiones geográficas del
país mediante la gratuidad de los estudios y políticas de becas que favorezcan a
aquellos jóvenes económicamente desfavorecidos.
i) La integración de las personas con
discapacidad, garantizando las condiciones y los medios necesarios a tal fin.
j) Los procesos de integración y
desarrollo regional.
Artículo 38º.- La educación superior
estará conformada por las Instituciones de Nivel Terciario, las Universidades
nacionales (públicas) y las Universidades privadas.
Artículo 39º.– Las Universidades
nacionales son instituciones educacionales, científicas y culturales que integran el
Sistema Educativo Nacional en el ciclo posterior al Nivel de Educación Secundaria.
Su misión fundamental es la formación integral de los estudiantes. El acceso a las
Universidades nacionales exige, como único requisito, haber finalizado Nivel de
Educación Secundaria.
Artículo 40º.– En el ejercicio de sus
funciones de docencia, investigación y extensión universitaria, las Universidades
nacionales respetarán los siguientes principios:
a) Su carácter público y
gratuito, debiendo ser dotadas por el Estado Nacional de los recursos necesarios
para el adecuado desempeño de sus funciones;
b) La autonomía en su
organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus
mecanismos de tomas de decisiones. La autonomía, ejercida en el marco jurídico
nacional, constituye el soporte fundamental de la libertad de cátedra e
investigación. Se expresa en formas democráticas de participación de la
comunidad académica, comprende la garantía de inviolabilidad de los recintos
universitarios y supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la
sociedad;
c) El nivel educativo y científico,
desarrollando mecanismos de mejoramiento permanente que tiendan al logro de la
mayor calidad en los procesos educativos, de investigación y de extensión
universitaria;
d) El desarrollo del pensamiento
crítico, no sólo como creadoras, transmisoras y difusoras de conocimientos, sino
además para comprender los fenómenos y los cambios del mundo contemporáneo
y producir respuestas a ellos, formando a estudiantes capaces de generar
pensamiento autónomo;
e) La igualdad de
oportunidades: tanto en sus prácticas como en sus contenidos las universidades
deben comprometerse activamente para combatir toda forma de exclusión o
discriminación, generando políticas específicas para apoyar mejoramiento continuo
del desempeño estudiantil, teniendo en cuenta el eje acceso-permanencia-
aprendizaje-egreso, y reforzando la gratuidad en las universidades públicas con el
otorgamiento de becas a estudiantes provenientes de los sectores sociales menos
favorecidos, que permitan una genuina democratización de este nivel y eviten su
estratificación;
f) El trabajo conjunto y
cooperativo con los niveles anteriores del sistema educativo para evitar que las
limitaciones al acceso se encuentren antes del ingreso a la universidad, articulando
con las escuelas públicas de nivel básico y secundario. En el mismo sentido
promoverán la articulación con otras instituciones de educación superior,
abarcando los aspectos de la producción y difusión del saber pedagógico, la
investigación educativa y la formación docente a fin de contribuir al permanente
mejoramiento del nivel académico del Sistema Educativo Nacional en su
conjunto;
g) La vinculación educativa,
científica y tecnológica con la sociedad y el entorno productivo, participando en un
diálogo creativo con los más diversos actores sociales;
h) La formación integral de sus
estudiantes, promoviendo en los planes y programas de estudio la articulación de
contenidos científicos, tecnológicos, sociales y humanísticos.
Artículo 41º.– Las Universidades
nacionales serán consultoras preferenciales del Estado nacional y, en tal carácter,
serán contratadas para prestar servicios de asesoramiento, de investigación y/o
técnicos. Quedan comprendidas en esta disposición la administración pública
nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del
Estado, sociedades del Estado, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro
ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan proporción
total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.
Únicamente por motivos fundados expresamente, los entes mencionados podrán
apartarse de esta obligación.
Artículo 42º.– Las Universidades
privadas son personas jurídicas de derecho privado. El Poder Ejecutivo dispone de
la facultad de autorizar su funcionamiento o disponer su cierre, previo informe de
la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Artículo 43º.– El Estado nacional debe
garantizar el cumplimiento de los objetivos y funciones básicas enunciadas en la
presente ley, regulando y fiscalizando el funcionamiento de las Universidades
privadas.
Artículo 44º.– Las Universidades
privadas preverán en sus estatutos o contratos sociales las normas de
funcionamiento y toma de decisiones que se ajusten a lo dispuesto en la presente
ley, contemplando en su forma organizativa los mecanismos para garantizar la
participación de los miembros de la comunidad universitaria.
Artículo 45º.– Para que los títulos de
universidades privadas sean habilitantes, deberán previamente contar con la
aprobación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Artículo 46º.– Las Universidades
privadas no podrán ser eximidas total o parcialmente de impuestos o
contribuciones previsionales de ningún tipo, ni podrán acceder a subsidio alguno
otorgado por el gobierno nacional.
Artículo 47º.– El funcionamiento de
los Institutos de Educación Técnico-Profesional, dependientes de las provincias, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los que se creen en la órbita del gobierno
nacional, se encuentran alcanzados por lo establecido por la Ley Nº 26.058.
Artículo 48º.– El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología definiría, en consulta con el Consejo Federal de
Educación, el establecimiento de parámetros comunes para las carreras docentes y
promoverá la articulación con las universidades nacionales para garantizar la
actualización científica docente. La formación de técnicos deberá brindar
conocimientos ligados al desarrollo local y a la transformación de las economías
regionales.
Artículo 49º.– En la organización de
las instituciones superiores se promoverán formas institucionales que permitan un
mayor protagonismo de los jóvenes, una creciente autonomía en la planificación de
sus estudios y su participación activa en la democratización institucional
conjuntamente con el cuerpo docente.
Artículo 50º.- Los Institutos
Superiores de Formación Docente y las Universidades tendrán a su cargo la
formación docente y el otorgamiento de títulos profesionales.
Artículo 51º.- Es objetivo fundamental
de la formación docente preparar individuos que asuman la acción educativa como
un acto pedagógico, social y político y que adapten su quehacer a los avances del
conocimiento científico, técnico y pedagógico a fin de garantizar una práctica
docente rigurosa, sistemática, reflexiva y coherente, así como también el
tratamiento científico metodológico de las cuestiones que se plantean en cada
nivel educativo y en cada área del currículo.
Artículo 52º.- La formación docente
se desarrollará de acuerdo con los principios y objetivos pedagógicos de la
presente ley, teniendo en cuenta un curriculum básico con alcance nacional que se
adecue a las distintas realidades regionales, desarrollando los contenidos
necesarios para abordar la práctica docente.
Artículo 53º.- Sin perjuicio de las
atribuciones de las instancias que cada jurisdicción determine, la actualización y
perfeccionamiento docente como proceso permanente será responsabilidad de los
Institutos Superiores de Formación Docente y las Universidades.
Artículo 54º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología en consulta con el Consejo Federal de Educación
definirá:
a) Las políticas nacionales y
lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.
b) Los lineamientos para la
organización y administración del sistema y los principios y objetivos que orienten
los diseños curriculares.
c) Las acciones que garanticen
el derecho a la formación continua a todos los docentes del país, en todos los
niveles y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de
capacitación.
d) El desarrollo de líneas de
formación y capacitación en servicio para la enseñanza a niños/as, adolescentes y
jóvenes con necesidades educativas especiales con el objeto de preparar a los
docentes para una adecuada inclusión de estos niños/as adolescentes y jóvenes en
el sistema educativo.
e) Las políticas de articulación
del sistema de formación docente inicial y continua universitario y terciario.
f) Las políticas de
fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación docente y los otros
niveles del sistema educativo.
g) Las regulaciones que rigen el
sistema de formación docente en cuanto a evaluación y acreditación de
instituciones y carreras, validez nacional de títulos de grado y posgrado y
certificaciones.
h) El monitoreo del desarrollo de
las políticas nacionales y provinciales de formación docente inicial y continua.
i) Las políticas de incentivo
para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.
j) El desarrollo de acciones de
investigación y la creación de un laboratorio de la formación.
k) Las acciones de cooperación
técnica interinstitucional e internacional.
E. Educación Técnico
Profesional
Artículo 55º.- La Educación Técnico
Profesional es parte integrante y sustantiva del Sistema Educativo Nacional, y se
hace efectiva a través de procesos educativos sistemáticos y permanentes. Se
compone de las instituciones públicas o privadas que brindan educación técnico
profesional de Nivel de Educación Secundario, de Nivel de Educación Superior y de
Formación Profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las
disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y
objetivos de la presente ley.
F. Educación
Artística
Artículo 56º.- La Educación Artística
comprende:
a) La formación básica, para
todos los alumnos y alumnas del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles
y modalidades.
b) La modalidad artística
orientada a la formación específica para aquellos alumnos y alumnas que opten
por ella.
c) La formación artística
superior.
Artículo 57º.- Son objetivos de la
modalidad artística en los niveles de Educación Primaria y Secundaria:
a) Formar profesionales
artísticos con una visión integral de los fenómenos culturales, sociales y
económicos;
b) Incentivar la creatividad del
alumno;
c) lograr que los alumnos
valoren y protejan el patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las
diversas comunidades que integran la Nación.
d) Vincular al alumno con las
expresiones artísticas de su especialidad que se desarrollen en el ámbito regional,
nacional, latinoamericano y universal;
e) Orientar a los alumnos para
la elección de estudios superiores;
f) Capacitar a los alumnos para
encara la autogestión o cogestión de emprendimientos artísticos;
Artículo 58º.- El Ministerio de
Educación Ciencia y Tecnología, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, garantizarán una educación artística de calidad para todos los alumnos y
alumnas del Sistema Educativo Nacional ofreciendo formación específica en
Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro y otras disciplinas que pudieran
conformarse. La formación específica brindada en las escuelas especializadas en
artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel superior.
Artículo 59º- La formación artística
superior comprende la educación artística de nivel superior y de profesorados en
los diversos lenguajes artísticos, para los distintos niveles de enseñanza.
G. Educación
Especial
Artículo 60º- La Educación Especial es
la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación
de las personas con necesidades educativas especiales derivadas de la
discapacidad, temporal o permanente, en todos los niveles del Sistema Educativo.
La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa.
Artículo 61º.- El Estado nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán la educación
especial gratuita en todo el país asegurando el transporte y los recursos técnicos
humanos y materiales necesarios y la accesibilidad física de los edificios escolares,
de la comunicación y del currículo escolar. Las políticas y planes para la educación
especial serán definidos por el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la
Nación con el acuerdo de Consejo Federal de Educación, debiendo garantizar la
integración de los alumnos/as con necesidades educativas especiales en todos los
niveles y modalidades según las posibilidades de cada sujeto.
Artículo 62º.- Son objetivos de la
Educación Especial:
a) Estimular el proceso de
desarrollo y maduración del individuo desde su nacimiento;
b) Proporcionar una educación
que incentive el proceso de desarrollo de estructuración del pensamiento en las
distintas etapas evolutivas a través de una formación escolar integral, que
favorezca los hábitos de integración social y convivencia grupal; que garantice el
acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales; y que asegure el
desarrollo de todas sus capacidades afectivas.
c) Proporcionar una formación
laboral que permita al alumno obtener y retener un trabajo acorde con las
aptitudes logradas;
d) Identificar las necesidades
educativas especiales derivadas de la discapacidad, con el objeto de darles la
atención interdisciplinaria y educativa necesarias para apoyar su inclusión en la
educación común.
e) Atender aquellas situaciones
en que las evaluaciones pertinentes aconsejen, por su alta complejidad y riesgo, la
asistencia a escuelas de Educación Especial o de otros contextos donde recibirán
la educación obligatoria.
f) Desarrollar alternativas de
formación a lo largo de toda la vida para personas con necesidades educativas
especiales;
g) Preparar y concienciar a la
familia y a la comunidad para la aceptación e integración de las personas con
necesidades espaciales.
Artículo 63º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación
creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la
trayectoria escolar, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, más adecuada
de los alumnos/as con necesidades educativas especiales derivadas de la
discapacidad, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación
y acreditación escolar.
H. Educación de
Jóvenes y Adultos
Artículo 64º.- La Educación de
Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la
alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la
presente ley, a quienes no la hayan completado en un período que supere en dos
años al tiempo previsto para los Niveles Primario y Secundario y a la población
mayor de 18 años que decida iniciar o continuar la educación especializada.
Artículo 65º.- Las jurisdicciones
garantizarán esta modalidad ofreciendo establecimientos especializados en
adolescentes o adultos, adaptados en su funcionamiento y currícula a las
características evolutivas de los alumnos.
Artículo 66º.- Son objetivos de la
Educación de Jóvenes y Adultos los señalados para los niveles de Educación
Primaria y Secundaria respetando las necesidades educativas que surjan del medio
social, de la producción y de la organización comunitaria.
Artículo 67º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación
deberá:
a) Estructurar un sistema de
reconocimientos y acreditaciones que asegure su articulación curricular con los
demás niveles del Sistema Educativo Nacional;
b) Organizar estructuras
curriculares flexibles y abiertas, con certificaciones parciales y acreditación de
saberes adquiridos a través de la experiencia laboral o en actividades
sociales;
c) Organizar modalidades
presenciales o a distancia, asegurando la calidad y la igualdad de sus
resultados;
d) Crear, dentro de los
programas de formación docente, especializaciones en la educación de adultos y/o
adolescentes;
Artículo 68º.- Para cumplir estos
objetivos el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
están obligadas a:
a) Articular acciones
interministeriales para favorecer la incorporación de jóvenes y adultos y su
continuidad en el Sistema Educativo Nacional;
b) Acordar con las entidades
sociales, empresas, sindicatos, etcétera, en el marco de la educación formal y de la no
formal, acciones educativas conjuntas que atiendan las prioridades de capacitación
específica teniendo en cuenta sus particularidades;
c) Garantizar el acceso a la
información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las
posibilidades de acceso a las mismas;
Artículo 69º.- El Estado garantiza el
derecho a la educación, sin limitación alguna, de todos/as los/las jóvenes mayores
de dieciocho (18) años y adultos que se hallen privados de la libertad. Este
derecho será puesto en conocimiento de las personas privadas de la libertad, en
forma fehaciente desde el momento de su ingreso a la institución.
Artículo 70º.- La Educación de
Jóvenes y Adultos privados de la libertad tiene como objetivos:
a) Contribuir a la reinserción
social de las personas privadas de la libertad facilitando el acceso al sistema
educativo y a la vida cultural.
b) Garantizar el cumplimiento de
la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de la libertad dentro de las
propias instituciones de encierro.
c) Ofrecer a los/las estudiantes
privados de la libertad, en todos los niveles y modalidades, educación laboral y
tecnológica.
d) Favorecer, en el marco de la
educación permanente, el acceso, permanencia y egreso a la Educación Superior y
un sistema gratuito de educación a distancia.
e) Asegurar alternativas de
educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas
privadas de la libertad.
f) Brindar información
permanente sobre ofrecimientos educativos y culturales.
g) Desarrollar actividades
culturales.
Artículo 71º.- Corresponde al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación adoptar las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para ello,
acordará y coordinará con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la
Nación, con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con institutos de Educación Superior no Universitaria y con Universidades
nacionales, para asegurar la educación de todos los internos que estén obligados a
recibirla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, y de los demás internos que
voluntariamente requieran servicios educativos.
Artículo 72º.- Las ofertas educativas
de esta modalidad son las propias del nivel que corresponda a la población
destinataria y pueden ser implementadas a través de estrategias pedagógicas
flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los aprendizajes.
I. Educación
intercultural bilingüe
Artículo 73º.- Los diferentes pueblos
originarios tienen derecho, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución
Nacional, a una educación bilingüe y bicultural de idéntica calidad a la suministrada
por el resto del Sistema Educativo Nacional, preferentemente brindada por
docentes pertenecientes a las respectivas comunidades, así como también a la a la
preservación, fortalecimiento y difusión de sus pautas culturales.
Artículo 74º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación
definirá las políticas necesarias para:
a) Garantizar el acceso de
personas pertenecientes a los diferentes pueblos originarios a la formación docente
específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del
sistema;
b) Desarrollar líneas de
investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de las diferentes
etnias;
c) Desarrollar propuestas
curriculares, materiales educativos e instrumentos de gestión pedagógica dando
participación a representantes de las diferentes etnias a lo largo de todo el
proceso;
d) Promover la generación de
instancias institucionales de participación de las comunidades indígenas en la
planificación y gestión de los procesos de enseñanza y de aprendizaje;
e) Propiciar la construcción de
modelos y prácticas educativas propias de las comunidades indígenas que incluyan
sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales;
f) Definir contenidos
curriculares que promuevan el conocimiento de las culturas originarias en todas las
escuelas del país, que permita a los/las alumnos/as valorar y comprender la
diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.
g) Promover un diálogo
mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre poblaciones étnica,
lingüística y culturalmente diferentes, y, propiciar el reconocimiento y el respeto
hacia tales diferencias.
J. Disposiciones
generales para los diferentes niveles y modalidades
Artículo 75º.- Las actividades de
enseñanza realizadas en los diferentes niveles y modalidades estarán a cargo de
personal docente titulado, conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley. Dichas actividades de enseñanza serán supervisadas por las autoridades
educativas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 76º.- Es obligación de las
autoridades educativas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
creación de servicios de apoyo al desarrollo de la escolaridad que atiendan a todos
aquellos alumnos y sus entornos familiares con el objeto de garantizar el
cumplimiento de la obligatoriedad, los derechos y los objetivos de la presente Ley.
Artículo 77º.- Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires organizarán servicios de educación domiciliaria
y hospitalaria para los alumnos y alumnas que se vean imposibilitados/as por
razones de salud, de asistir con regularidad a una escuela del nivel por períodos de
treinta días corridos o más, con el objetivo de asegurar la continuidad de sus
estudios y su reinserción en el sistema regular cuando sea posible.
Artículo 78º.- Es obligación de las
autoridades educativas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
instrumentar en las zonas rurales alternativas organizacionales que permitan
cumplir con la obligatoriedad, los derechos y los objetivos establecidos en la
presente ley garantizando: a) un servicio educativo de calidad equivalente en
ámbitos rurales y urbanos, b) el reconocimiento de las identidades culturales
locales y el cumplimiento de los objetivos del nivel; y c) la provisión de los recursos
pedagógicos y logísticos necesarios para garantizar el cumplimiento de la
obligatoriedad, los derechos y los objetivos de la presente Ley.
Artículo 79º.- Es obligación del Estado
nacional y las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires garantizar la existencia de bibliotecas con fondos bibliográficos
actualizados y pertinentes en relación con las actividades de enseñanza del nivel o
modalidad correspondiente, las necesidades formativas de los docentes y las
características de los alumnos, en cada una de las instituciones educativas de la
Nación. Las bibliotecas serán centros de recursos para el apoyo a la actividad
docente y espacios de promoción de la lectura abiertos a todos los alumnos y la
comunidad educativa en general.
Artículo 80º.- Es obligación de las
autoridades educativas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de actividad
escolar, para los alumnos, las alumnas y los/as jóvenes de la comunidad,
orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, los deportes, la recreación,
la vida en la naturaleza y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de
la ciencia y la cultura. El Estado nacional tiene la obligación de contribuir al
desarrollo de estas acciones mediante el desarrollo de programas específicos.
Artículo 81º.- Todos los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren privados de la libertad en instituciones de régimen
cerrado tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito por todos los niveles y
modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación de este derecho
responderán a criterios de flexibilidad y de calidad, que aseguren aprendizajes
similares a los del resto de las instituciones educativas del Nivel de Educación
correspondiente.
Título VI
De la educación no
formal
Artículo 82º.- La educación no formal
integra a todos los centros transmisores de conocimientos no comprendidos en la
educación formal, responde a las necesidades de capacitación individual o colectiva
y se inscribe en el marco de la educación permanente.
Artículo 83º.- La educación no formal
está orientada a incrementar la dimensión cognitiva, física y estético-expresiva de
todos los hombres y mujeres para favorecer su desarrollo y capacitación personal,
potenciando la participación solidaria y la convivencia comunitaria.
Artículo 84º.- El Estado nacional, las
provincias y los municipios promoverán el desarrollo de centros de educación no
formal y podrán subsidiar a aquellos que estatutariamente se encuadren en la
figura de asociación sin fines de lucro o a bibliotecas populares que desarrollen sus
actividades en sedes fijas o en forma ambulante.
Artículo 85º.- Los responsables
educativos de cada jurisdicción supervisarán el cumplimiento de los servicios
pedagógicos que los propietarios de instituciones de educación no formal ofrezcan
a sus alumnos.
Título VII
De la educación
privada
Artículo 86º.- Tiene derecho a crear,
administrar y dirigir establecimientos educativos de propiedad privada las personas
físicas y/o jurídicas, las cooperativas, las asociaciones intermedias que se adecuen
a la legislación que norme la materia, que se sujeten a los fines, objetivos y
lineamientos generales de la política educativa nacional determinados por la
presente ley y que cumplan con las pautas mínimas fijadas en los currículos
vigentes.
Artículo 87º.- Las autoridades
educativas provinciales podrán subvencionar totalmente los salarios devengados
por los establecimientos educativos de propiedad privada que no practiquen
discriminación alguna y que sean gratuitos y parcialmente -de acuerdo a una
escala que se fijará teniendo en cuenta la función social que cumplan- aquellos
cuyos aranceles no superen el 20% del salario mínimo, vital y móvil. No serán
subsidiadas las instituciones de Educación Superior.
Artículo 88º.- Las autoridades
educativas de cada jurisdicción autorizarán y supervisarán pedagógicamente a los
establecimientos de propiedad privada que impartan educación desde el nivel
inicial hasta el terciario no universitario en su correspondiente territorio y
fiscalizaran administrativamente aquellos que subsidien.
Artículo 89º.- A los efectos de otorgar
eventuales subsidios se considerará arancel a todo aporte familiar obligatorio o no
que directa o indirectamente grave el acceso a la educación programática o
extraprogramática así como también a todo otro pago, cualquiera sea su
denominación, destino o procedimiento de percepción.
Artículo 90º.- Antes del 30 de
noviembre de cada año, los establecimientos educativos privados informarán a las
autoridades de la jurisdicción a la que corresponden y a las familias de su
alumnado los horario y servicios que se prestarán en el siguiente curso lectivo así
como también el monto de la matrícula, cuotas, recargos por pagos fuera de
término y finalidad de los aranceles.
Artículo 91º.- Es obligación del
responsable de cada establecimiento educacional privado el cumplimiento de la
legislación y normas administrativas vigentes en materia de liquidación, registro y
documentación de sueldos, así como también de aportes a las cajas de subsidios
familiares, de previsión social, y de todo otro gravamen relacionado con las
retribuciones al personal en relación de dependencia que se establezca. En el caso
de los establecimientos educativos privados que reciban subsidios del Estado, sus
responsables deberán presentar anualmente la documentación probatoria de la
realización de todos los aportes y contribuciones que fijan las leyes para poder
obtener la renovación de los subsidios mencionados.
Artículo 92º.- Las autoridades
educativas de las jurisdicciones revisaran en forma permanente los subsidios
otorgados pudiendo reducirlos, aumentarlos o retirarlos según las consideraciones
de la presente ley.
Artículo 93º.- Cada jurisdicción
publicará anualmente una nómina de establecimientos subsidiados, el monto
percibido por cada uno y el porcentaje del presupuesto educativo afectado por la
liquidación de dichos subsidios.
Título VIII
Del Gobierno y
Administración del Sistema Educativo Nacional
a) De los Organismos
de gobierno y gestión del Sistema Educativo Nacional y de las jurisdicciones
provinciales.
Artículo 94º.- El Gobierno y
Administración del Sistema Educativo Nacional es responsabilidad del Poder
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; de
los Poderes Ejecutivos de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en sus jurisdicciones y en el ámbito federal a través del Consejo
Federal de Educación y del Consejo de los Docentes, organizaciones que deberán
garantizar el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en
esta ley.
Artículo 95º.- Sin perjuicio de otras
atribuciones concedidas por esta ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar el cumplimiento de
los principios, fines, objetivos y previsiones establecidas en la presente ley para el
Sistema Educativo Nacional;
b) Definir objetivos, políticas y
estrategias educativas en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.
c) Fortalecer las capacidades de
planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento
de las funciones propias y aquellas emanadas de la presente ley.
d) Coordinar la elaboración y
actualización periódica de las propuestas curriculares.
e) Desarrollar programas de
investigación, formación de formadores e innovación educativa, en cooperación
con las Universidades Nacionales.
f) Declarar la emergencia
educativa, en consulta con el Consejo Federal de Educación, que permita brindar
asistencia de carácter extraordinario para garantizar la prestación de los servicios
educativos, en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la
educación de los alumnos que cursan los niveles y ciclos de carácter
obligatorio.
g) Dictar normas generales,
sobre equivalencias y otorgar validez nacional a los títulos y estudios, planes de
estudio y diseños curriculares de las jurisdicciones con acuerdo del Consejo Federal
de Educación.
h) Dictar normas generales
sobre revalidación y equivalencia de títulos y estudios expedidos en el
extranjero.
i) Coordinar y gestionar la
cooperación técnica y financiera internacional y promover la integración,
particularmente con los países del MERCOSUR.
j) Elaborar el Estado de
Situación de la Educación Argentina sobre la base de las pautas que fije el
Congreso de la Nación.
Artículo 96º.- El Consejo Federal de
Educación, órgano interjurisdiccional, de carácter permanente estará integrado por
las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y
el/la Ministro/a de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación quien estará a
cargo de la Presidencia.
Artículo 97º.- Son funciones del
Consejo Federal de Educación:
a) Promover planes para el
cumplimiento de los objetivos y funciones del sistema educativo;
b) Planificar, coordinar,
recomendar sobre los diferentes aspectos de la política educativa de gobierno en lo
pedagógico, curricular, administrativo, presupuestario u organizativo;
c) Aprobar y actualizar
periódicamente los lineamientos curriculares del sistema educativo;
d) Cumplir y hacer cumplir las
resoluciones tendientes a lograr la unificación del Sistema Educativo
Nacional;
e) Fijar las urgencias y
prioridades en la ejecución de las políticas educativas;
f) Unificar, coordinar, regular, y
controlar toda actividad educativa formal o no formal que desarrollen los distintos
organismos de gobierno;
g) Establecer los mecanismos y
desarrollar negociaciones colectivas de carácter general con las organizaciones
sindicales docentes nacionales a fin de determinar los pisos mínimos en las
condiciones de trabajo para los trabajadores de la educación de todo el país.
Artículo 98º.- Las decisiones en el
Consejo Federal de Educación se toman a través del voto de sus miembros. Las
autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción tienen
voz y voto. El Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología tiene voz pero solo vota
en caso de empate entre la cantidad de votos que obtienen las diferentes
posiciones defendidas por las autoridades responsables de la conducción educativa
de las jurisdicciones.
Artículo 99º.- Las resoluciones
Consejo Federal de Educación tendrán el carácter de:
1) Recomendación
para las jurisdicciones: cuando sean aprobadas por la mayoría simple de sus
miembros.
2) Resolución de
cumplimiento obligatorio por parte de las jurisdicciones: cuando sean aprobadas a
través del mecanismo de doble vuelta. En la primera vuelta la resolución debe ser
aprobada por la mayoría simple de los miembros del Consejo. En la segunda vuelta
la resolución debe ser aprobada por mayoría simple en un sistema de voto
ponderado en el que cada miembro del Consejo posee tantos votos como
Diputados Nacionales posee la jurisdicción a la que pertenece.
Artículo 100º.– El Consejo de los
Docentes es un órgano consultivo del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
y del Consejo Federal de Educación y esta integrado por 3 docentes del Nivel de
Educación Inicial, 3 docentes del Nivel de Educación Primaria, 3 docentes del Nivel
de Educación Secundaria y 3 docentes del Nivel de Educación Superior no
Universitario en todos los casos sin distinción de modalidades y electos por sus
pares y 3 docentes designados por acuerdo entre los sindicatos docentes con
personería jurídica nacional.
Artículo 101º.- Los miembros del
Consejo de Docentes duran tres años en su cargo y gozan de estabilidad en su
cargo de origen y de licencia por cargo de mayor jerarquía en sus respectivas
jurisdicciones. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, reglamentará la elección de los 12 miembros que
serán elegidos por los docentes de todo el país y sostendrá de su presupuesto los
gastos emergentes de dicha elección y los gastos administrativos, de transporte y
viáticos necesarios para el funcionamiento del Consejo de los Docentes.
Artículo 102º.- El Consejo de los
Docentes asesora al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y al Consejo
Federal en temas relacionados con:
a) La organización escolar;
b) Las políticas pedagógicas y
curriculares;
c) La formación y actualización
de los docentes y
d) Las condiciones salariales y
medio ambiente de trabajo de los docentes.
Artículo 103º.– Los lineamientos
curriculares comunes que se establezcan para el conjunto de las jurisdicciones de
acuerdo a lo establecido en el art. 95 inc. d y en el art. 97, inc. c deberán reflejar
los principios, funciones y objetivos definidos en esta ley de manera general para
el Sistema Educativo Nacional y de manera específica para los Niveles de
Educación Inicial, Primario, Secundario y Superior no universitario y para las
diferentes Modalidades. Adicionalmente deberán considerar:
a) La formación para una plena
integración latinoamericana, especialmente en el marco del MERCOSUR, que se
combine adecuadamente con la construcción de una identidad nacional
democrática y pluralista.
b) La enseñanza de la historia y
el presente de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los
fundamentos las reivindicaciones de la República Argentina en relación con su
soberanía.
c) La construcción de la
memoria colectiva sobre las interrupciones al orden constitucional y el terrorismo
de estado con el objeto de contribuir a una sólida formación en los principios
democráticos, en el respeto de los derechos humanos y en la importancia de la
defensa del Estado de Derecho.
d) La integración de nuevos
contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones de género basadas
en la igualdad, la solidaridad y el respeto mutuo. Promover la elaboración de
material didáctico para docentes y alumnos que incorpore las contribuciones que
las mujeres han realizado al desarrollo de las sociedades a lo largo de la historia y
que esté libre de estereotipos basados en el género y de lenguaje sexista.
Artículo 104º.- Sin perjuicio de otras
obligaciones y atribuciones fijadas en la presente Ley, los gobiernos provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cumplimiento del mandato
constitucional, tiene las atribuciones y el deber de:
a) Asegurar el derecho a la
educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley,
adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para
su implementación;
b) Planificar, organizar,
supervisar y financiar el Sistema Educativo de su jurisdicción.
c) Autorizar, reconocer,
supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de
gestión privada, cooperativa y social.
a) Promover vínculos
intersectoriales e interinstitucionales con las áreas que se consideren pertinentes,
con el fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos,
psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el
aprendizaje.
d) Participar del Consejo Federal
de Educación para contribuir a asegurar la unidad del Sistema Educativo
Nacional.
e) Promover el desarrollo de
acciones de educación no formal.
B) De las Instituciones
Educativas
Artículo 105º.- La institución
educativa es la unidad pedagógica del sistema. Está constituida por directivos,
docentes, padres, madres y/o tutores, alumnos/as, ex alumnos/as, personal
administrativo y auxiliar de la docencia y profesionales de los equipos de apoyo
que garantizan el carácter integral de la educación.
Artículo 106º.- En el marco de las
políticas fijadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y por las
autoridades educativas provinciales cada institución educativa de todos los niveles
con excepción del nivel de Educación Superior Universitario:
b) Define, como comunidad de
trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes,
respetando los principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación
jurisdiccional vigente.
c) Promueve modos de
organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria
y participación de los alumnos/as en la experiencia escolar.
d) Brinda a los equipos docentes
la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus
proyectos educativos comunes.
e) Promueve la creación de
espacios de articulación con otras instituciones del mismo nivel educativo y de
distintos niveles educativos.
f) Desarrolla procesos de
autoevaluación institucional con el fin de revisar las prácticas pedagógicas y de
gestión.
g) Realiza adecuaciones
curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares jurisdiccionales y
federales, para responder a las particularidades y necesidades de su alumnado y
su entorno.
h) Define su código de
convivencia.
i) Promueve iniciativas en el
ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
j) Mantiene vínculos regulares y
sistemáticos con el medio local, desarrolla actividades de extensión, tales como las
acciones de aprendizaje-servicio, y promueve la creación de redes que fortalezcan
la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que
presenten los alumnos y sus familias.
k) Favorece el uso de las
instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y
comunitarias.
Artículo 107º.- Los institutos
superiores de carácter terciario tendrán una gestión democrática, a través de
organismos colegiados, que favorezca la participación de los docentes y de los
estudiantes en el gobierno de la institución y mayores grados de decisión en el
diseño e implementación de su proyecto institucional.
Título IX
Financiamiento
Artículo 108º.- El presupuesto
consolidado del sistema educativo nacional que fija la presente ley se financiará
con recursos del Tesoro nacional, del de las provincias y de la Ciudad de Buenos
Aires y será de cumplimiento obligatorio.
Artículo 109º.- El presupuesto
consolidado del sistema educativo nacional que fija la presente ley no podrá ser
inferior al 6% del Producto Bruto Interno, sin contar las partidas destinadas a
Ciencia y Tecnología. Las erogaciones presupuestarias necesarias para cumplir con
esta pauta, que excedan las previstas en la Ley Nº 26.075, serán realizadas por el
Estado nacional.
Artículo 110º.- Adicionalmente a lo
establecido en el artículo anterior, el gobierno nacional destinará el 25% de todos
los recursos fiscales que eventualmente excedan los previstos en el presupuesto
nacional para el año en curso a la construcción y mantenimiento de la
infraestructura edilicia, el equipamiento funcional y didáctico de las instituciones
educativas y la creación, mantenimiento y actualización de bibliotecas de las
instituciones educativas de los niveles inicial, primario, medio y superior. Dichos
fondos no podrán ser imputados a gastos salariales ni administrativos de la
administración nacional o de las administraciones provinciales.
Artículo 111º.- Será responsabilidad
del Poder Ejecutivo nacional el financiamiento total o parcial de programas
especiales que deban encarar las distintas jurisdicciones con el objeto de
solucionar situaciones de emergencia educativa, la compensación de equilibrios
educativos regionales, afrontar situaciones no previstas de marginalidad o
exclusión social, o llevar adelante experiencias educativas de interés nacional con
fondos que se asignen anualmente en el presupuesto a tal efecto o partidas
especiales que se habiliten.
Artículo 112º.- Las jurisdicciones
podrán percibir ayuda financiera y técnica de entidades privadas y de organismos
oficiales, nacionales o extranjeros, siempre que tales aportes no impliquen la
aceptación de condicionamientos que desvirtúen los principios y objetivos del
Sistema Educativo Nacional.
Articulo 113º.- Las jurisdicciones que
reciban financiamiento del Poder Ejecutivo nacional conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, deberán convenir con el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación el procedimiento que asegure la auditoría y control
participativo por parte de la sociedad sobre el destino de los fondos
remitidos.
Artículo 114º.- La derivación de
fondos presupuestarios destinados al Sistema Educativo Nacional a cualquier otro
fin será considerada como malversación y sujeta a la ley penal
correspondiente
Título
X
De las funciones de
información, investigación y evaluación del Sistema Educativo Nacional
Artículo 115º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación tendrá la responsabilidad principal en
el desarrollo e implementación de una política de información, investigación y
evaluación continua y periódica del sistema educativo para la formulación de
políticas públicas en educación tendientes al mejoramiento de la calidad de la
educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la
participación social.
Artículo 116º.- Son objeto de
información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema,
tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobre edad,
costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas
educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las
unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios
métodos de evaluación.
Artículo 117º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología elaborará la política de evaluación en consulta con
el Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e
implementación del sistema de evaluación periódica del sistema educativo,
pudiendo llevar adelante acciones complementarias que atiendan de manera
especial las particularidades de cada una de estas. Las jurisdicciones apoyarán y
facilitarán la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los
docentes y otros integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 118º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología elaborará la política de relevamiento de
información y estadísticas educativas en consulta con el Consejo Federal de
Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del
sistema de evaluación periódica del sistema educativo, pudiendo llevar adelante
acciones complementarias que atiendan de manera especial las particularidades de
cada una de estas.
Artículo 119º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología elaborará la política de investigación educativa en
consulta con el Consejo Federal de Educación y el Consejo Nacional de
Investigaciones Científica y Técnicas definiendo planes anuales y plurianuales en
torno a tópicos estratégicos y áreas de vacancia relevantes para la formulación de
políticas educativas. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología llevará
adelante los planes de investigación educativa combinando las acciones
desarrolladas por cuenta propia, aquellas resultantes de líneas de financiamiento
específico acordadas con las Universidades nacionales y mediante el
financiamiento de proyectos que proveerá la Agencia Nacional de Promoción
Científica y Tecnológica. Las jurisdicciones podrán llevar adelante acciones
complementarias que atiendan de manera especial las particularidades de cada
una de estas.
Artículo 120º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología deberá difundir mediante publicaciones impresas y
a través de su pagina en Internet los resultados de los relevamientos estadísticos,
las evaluaciones de resultados y las investigaciones realizadas de manera directa, a
través del financiamiento de la Agencia Nacional de Promoción Científica y
Tecnológica o por convenio con las Universidades nacionales.
Artículo 121º.- La política de difusión
de la información se ajustará a la legislación vigente en la materia garantizando el
secreto de los datos. Los datos proporcionados por las escuelas, directivos,
docentes, alumnos y/u otros miembros de la comunidad educativa en el marco de
las actividades de relevamiento de información, investigación educativa o
evaluación son parte del secreto estadístico. No son ni serán divulgados de manera
individualizada por las autoridades educativas de la Nación y/o de las
jurisdicciones.
Artículo 122º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y las jurisdicciones definirán
regulaciones específicas en relación con las formas de difusión de los resultados de
las actividades de relevamiento de información, investigación educativa y
evaluación. Dichas regulaciones deberán contribuir a facilitar la transparencia, la
buena gestión de la educación y la puesta a disposición de la información
disponible y las bases de datos existentes para su uso por parte de las
Universidades, centros de investigación y organizaciones de la sociedad civil que
llevan adelante actividades de investigación educativa.
Artículo 123º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología creará un órgano consultivo integrado por
miembros de la comunidad académica de reconocida trayectoria en la materia, por
representantes de la sociedad y de las organizaciones gremiales docentes con
personería nacional, con el objeto de asesorar sobre los criterios y modalidades de
los procesos evaluativos y de la difusión e utilización de la información generada
por los mismos.
Título
XI
De la transparencia y el control de
la administración educativa
A. De la defensoría de
derechos educativos del pueblo
Artículo 124º.- Para controlar la
aplicación de lo dispuesto en la presente ley crease la Defensoría de los Derechos
Educativos del Pueblo.
Artículo 125º.- Será defensor de los
derechos educativos del pueblo el ciudadano que –reuniendo los requisitos
establecidos por la Constitución Nacional para desempeñarse como diputado y
acreditando solvencia ético-profesional- sea electo por el Congreso de la Nación en
sesión especial de cada una de sus Cámaras por el voto de la mayoría simple de
sus miembros.
Artículo 126º.- El ejercicio del cargo
de defensor de los derechos educativos del pueblo es incompatible con el
desempeño de otros cargos públicos y de su actividad profesional y/o político
partidaria.
Artículo 127º.- Quedan inhabilitados
para el ejercicio del cargo los propietarios y/o copropietarios de establecimientos
educativos privados, los responsables legales de dichos establecimiento y los
ministros de los diferentes cultos religiosos.
Artículo 128º.-Serán funciones del
defensor de los derechos educativos del pueblo
a) Promover el buen
funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental para
hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley;
b) Investigar y denunciar
comportamientos administrativos lesivos de los intereses educativos del
pueblo;
c) Investigar las denuncias
planteadas por miembros de la comunidad educativa;
d) Recomendar a las
autoridades la modificación de decisiones o actos objetados;
e) Promover acciones o recursos
judiciales
f) Desarrollar un programa
permanente de actividades que examine aspectos fundamentales de la educación.
A tal fin, realizará informes, compilaciones, estudios, investigaciones,
publicaciones y campañas con el propósito de promocionar la importancia de la
educación como bien social y derecho inalienable de la población;
g) Establecer y mantener
comunicación con diferentes organizaciones intergubernamentales,
gubernamentales, y no gubernamentales, nacionales y/o extranjeras encargadas
de la defensa y promoción de la educación pública.
h) Elevar anualmente un
informe público al Congreso de la Nación en el que describa la Situación de la
Educación en la República Argentina, consigne su accionar como Defensor y los
logros obtenidos como consecuencia del mismo.
i) Cumplir con otras funciones
que le serán asignadas por una ley específica.
Artículo 129º.- El Congreso Nacional
sancionará una ley especifica que determine las atribuciones del defensor de los
derechos educativos del pueblo, las causas que ocasionan su cese o revocatoria, la
organización de la dependencia a la que da lugar el referido cargo, su competencia
y las formas procesales a la que ajustara su accionar.
Artículo 130º.- La defensoría de los
derechos educativos del pueblo contará con autarquía administrativa y financiera.
El Congreso Nacional definirá, en el marco del presupuesto educativo de cada año,
el presupuesto necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
B. De la elaboración
del Estado de Situación del Sistema Educativo Nacional y los sistemas educativos
provinciales.
Artículo 131º.- El Congreso de la
Nación definirá las pautas mínimas y el conjunto de indicadores educativos
obligatorios que deberán contemplar los informes de Estado de Situación de la
Educación que deberán elaborar el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología y
las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 132º.- Las autoridades
educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán antes del
30 de junio de cada año el Estado de Situación de la Educación de sus respectivas
jurisdicciones correspondiente al año anterior respetando las pautas mínimas y el
conjunto de indicadores educativos obligatorios definidos por el Congreso de la
Nación. El informe completo será publicado en forma impresa para su distribución
en las escuelas de cada jurisdicción y en forma electrónica a través de las páginas
oficiales de las autoridades educativas de cada jurisdicción en Internet.
Artículo 133º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación presentará antes del 30 de
septiembre de cada año el Estado de Situación de la Educación Argentina
correspondiente al año anterior respetando las pautas mínimas y el conjunto de
indicadores educativos obligatorios definidos por el Congreso de la Nación. El
informe completo será publicado en forma impresa para su distribución en las
escuelas de todo el país y en forma electrónica a través de la página oficial del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en Internet.
Artículo 134º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación publicará en forma electrónica a
través de la página oficial en Internet y junto con el Estado de Situación de la
Educación Argentina, el informe sobre la Situación de la Educación en la República
Argentina presentado por el Defensor de los Derechos Educativos del Pueblo para
facilitar el análisis comparativo de ambos informes por parte del conjunto de la
sociedad.
C. De la elaboración,
actualización y difusión de los digestos educativos y difusión de la ejecución
presupuestaria.
Artículo 135º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y las autoridades educativas de las
provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actualizarán y difundirán
anualmente los digestos educativos de sus respectivas jurisdicciones antes del 30
de abril de cada año conteniendo la totalidad de la normativa vigente a fines del
año anterior.
Artículo 136º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología informará trimestralmente acerca de la evolución
de la ejecución presupuestaria prevista para cada ejercicio discriminando la
información por Secretaría, Subsecretaría y Dirección Nacional y por función.
Artículo 137º . Queda derogada la Ley
24.195 y toda otra normativa que se oponga a la presente Ley.
Título XII
Disposiciones
transitorias
Artículo 138º.- El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y las autoridades educativas de las
provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires elaborarán y difundirán
antes del 30 de junio de 2007 los digestos educativos que contemplen la totalidad
de la normativa vigente en sus respectivas jurisdicciones a fines de 2006.
Artículo 139º.- El Congreso de la
Nación Argentina sancionará, antes del 30 de septiembre de 2007 una nueva ley
de educación superior que regule el funcionamiento de las universidades públicas y
privadas y los institutos superiores no universitarios, incluidos los de formación
docente. El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología elaborará y difundirá
antes del 30 de marzo de 2007:
a) Un estado del arte que de
cuenta de los resultados que arrojan las investigaciones realizadas acerca de la
Educación Superior en Argentina desde 1995 hasta fines de 2006, en particular de
los efectos generados por la aplicación de la Ley 24.521 y los diferentes programas
y proyectos implementados por el Poder Ejecutivo nacional para el nivel
b) Un diagnóstico acerca del
estado de situación de la educación superior en Argentina que ponga a disposición
del público información actualizada acerca de los avances y límites en la
implementación de la ley 24.521 y de a conocer los últimos datos disponibles en
las bases de datos de la Secretaría de Políticas Universitarias, en particular, la
información estadística producida por el Sistema de Información Universitaria.
Artículo 140º.- El Congreso de la
Nación Argentina sancionará, antes del 30 de diciembre de 2007 una ley que
establezca un marco general y acciones específicas para el desarrollo de un plan
nacional de integración de las tecnologías de la información y la comunicación
(TIC) en el Sistema Educativo Nacional. El Ministerio de Educación Ciencia y
Tecnología elaborará y difundirá antes del 30 de junio de 2007:
c) Un estado del arte que de
cuenta de los resultados que arrojan las investigaciones realizadas acerca de las
políticas, modalidades y resultados de la integración de las TIC en los sistemas
educativos de otros países.
d) Un diagnóstico acerca del
estado de situación de la integración de las TIC en el Sistema Educativo Nacional
que ponga a disposición del público información actualizada acerca de los niveles
de equipamiento existentes, definiciones curriculares, material didáctico y líneas de
capacitación desarrolladas en el nivel nacional y en las distintas jurisdicciones, y
estimación de los costos necesarios para poner en marcha y mantener en el
tiempo estas políticas.
Artículo 141º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 1420 mantuvo su vigencia
durante más de 100 años. Hoy, apenas 13 años después de sancionada la Ley
Federal de Educación (Ley Nº 24.195), estamos ante la necesidad imperiosa de
sancionar una nueva ley que contribuya a reparar las desastrosas consecuencias
que implicó su sanción e implementación.
Sin embargo resulta necesario alargar
la mirada y entender el contexto en el que se sancionó la Ley. A principios de la
década de 1990 las formas neoconservadoras y/o neoliberales de entender la
educación se posicionaban como discurso hegemónico en sintonía con la errática
política de transferencia de los servicios nacionales a las provincias que se inició en
1961 y tendió luego a convertirse en la política habitual de los gobiernos de facto.
En 1978, la dictadura militar había transferido, sin el correspondiente y necesario
financiamiento, todos los establecimientos de nivel preprimario y primario que
quedaban en manos del Estado nacional –más de 6000- que habían sido creados
desde la puesta en vigencia de la Ley Nº 4.874 (conocida como Ley Lainez) en
1905. La Ley Nº 24.049 de Transferencia de Servicios Educativos aprobada en
1992 mediante la cual se transfirieron los establecimientos educativos de nivel
secundario y superior no universitario a las provincias completó ese proceso de
desarticulación de la educación argentina. Aunque se pretendió legitimar estas
políticas desde un discurso que hacía centro en el federalismo, en la práctica
fueron las consideraciones de tipo fiscal las primaron en su concepción.
La Ley Federal de Educación fue
propuesta, de alguna manera, como un intento de reordenamiento de la caótica
situación resultante. Sin embargo, en ningún momento pudo ocultar su
continuidad lógica con ese proceso derivada de su profunda matriz neoliberal. Esto
se expresó en la perdida de los sentidos universalistas y laicos que habían
caracterizado a la educación argentina desde sus orígenes; en el papel subsidiario
del Estado al que, de hecho, dio lugar; en el empeño por confundir lo público con
lo privado; y en la disparatada fórmula de la “concertación” entre la Nación y las
provincias con la cual pretendió crear nuevas pautas de (des)gobierno del sistema
educativo.
Guillermo Estévez
Boero, por entonces Diputado Nacional por el Partido Socialista advirtió en el
debate previo a la sanción de la Ley que “con este proyecto de Ley, el sentimiento
de los docentes argentinos seguirá siendo muy parecido al de los ferroviarios: que
pertenecen a algo que va desapareciendo” (1) . No estuvo muy equivocado: ha
pasado poco más de una década y la educación pública se encuentra sumergida en
una crisis aún más profunda que la existente a principios de los 90, ha perdido
parte del prestigio que había ganado durante un siglo y se ha abierto un proceso
de mercantilización de la educación en el que lo que era un derecho, ha pasado a
ser considerado por muchos, como, simplemente, un bien que se compra y se
vende en el mercado y al que se accede de manera diferencial según la posición
social y el poder adquisitivo de cada grupo familiar.
La implementación de la Ley Federal
de Educación tuvo consecuencias nefastas sobre el sistema educativo. Una parte
de los problemas que generó se derivan de la concepción que guió la sanción de la
ley –es decir de sus propias definiciones y supuestos-, otra parte es consecuencia
de las dificultades de las provincias, especialmente de tipo presupuestario, para
llevar adelante la implementación de una reforma de características tan
ambiciosas. Esto supone la necesidad de abordar algunos debates postergados:
En primer lugar, la necesidad de una
urgente revisión de la Ley de Coparticipación Federal vigente. La actual forma de
distribución de los recursos públicos entre la Nación y las provincias resulta a todas
luces inadecuada y urge sancionar una nueva ley que devuelva a las provincias
una mayor participación de la distribución de la coparticipación. A las provincias se
les demanda crecientemente que asuman nuevas funcionen y atiendan una
multiplicidad de demandas regionales y locales pero esto solo será posible si
disponen del financiamiento adecuado para hacerlo.
En segundo lugar, la necesidad de
realizar una amplia y profunda reforma impositiva y que permita terminar con un
sistema impositivo caracterizado por su regresividad y su carácter asimétrico.
Resulta indispensable construir un nuevo sistema impositivo con énfasis en los
impuestos a las ganancias y al patrimonio, especialmente en los sectores de altos
ingresos. Una sociedad más justa e inclusiva no es posible sin una profunda
revisión de las obligaciones tributarias de los diferentes sectores sociales que
favorezca a quines menos tienen.
Problemas y desafíos del sistema educativo argentino en la
actualidad
El sistema educativo argentino
enfrenta un conjunto amplio de problemas que resulta necesario abordar. De ese
amplio conjunto señalaremos aquí solo cinco que requieren urgente atención:
En primer lugar, resulta indispensable
abocarse en serio a la disminución de las desigualdades en el acceso, la
permanencia y el egreso del sistema educativo. El país enfrenta un sinnúmero de
problemas en relación con la escolaridad de sus niños que se reflejan en tasas de
repitencia de 6,5% para EGB 1 y 2, 9,3% para EGB 3 y 6,8% para Polimodal y
tasas de abandono interanual de 1,8% para EGB 1 y 2, 8,4% para EGB 3 y 18,8%
para el nivel Polimodal (2) . Es decir, estamos ante un sistema educativo que, si
bien facilita el acceso a la educación básica a casi la totalidad de los niños del país,
enfrenta fuertes dificultades en relación con la aprobación de cada año lectivo y la
retención de los alumnos en la escuela. En consecuencia, las tasas de promoción
efectiva son bajas: 91,73% para EGB 1 y 2, 81,08% para EGB 3 y 72,63% para el
nivel Polimodal. Cabe acotar que se trata de valores que expresan un fenómeno
acumulativo y que no dan cuenta –especialmente en el pasaje de EGB3 a
Polimodal- de la cantidad de alumnos que habiendo terminado ese ciclo de su
formación deciden no continuar con sus estudios. El 81% de promoción efectiva en
EGB 3 se calcula sobre el total de los que iniciaron la EGB3 –que no son todos los
que empezaron EGB1 y 2-. Lo mismo sucede con los guarismos citados para el
Nivel Polimodal. Resulta necesario destacar que la desigualdad educativa está en
íntima relación con la desigualdad social (3) : la cantidad de años de escolaridad
alcanzados es menor y la repitencia y el abandono escolar son mayores entre
aquellos sectores sociales más afectados por el fenómeno de la pobreza (4) .
En segundo lugar, la desigualdad
educativa se expresa también en profundas diferencias en relación con la
experiencia escolar: las condiciones de trabajo, las actividades de enseñanza, la
experiencia cotidiana de la vida en la escuela es muy diferente entre las escuelas
que atienden a las clases altas y medias de la población y las que atienden a los
sectores populares. Va la pena recordarlo: sin políticas sociales universales que
integren de manera solidaria y efectiva a todos los habitantes del país, el peso de
la desigualdad social va seguir condicionando las posibilidades de educarse de una
parte importante de los niños y niñas de la República Argentina.
En tercer lugar, la complejidad de la
administración cotidiana de un sistema educativo al que asisten 10.627.000
alumnos distribuidos en 41.921 establecimientos educativos en los que existen
aproximadamente 572.000 cargos docentes y de 3.777.000 horas cátedra (5) . La
administración cotidiana de este sistema educativo está en manos de gobiernos
provinciales con condiciones financieras y capacidades de gestión muy diferentes
en un marco en el cual las atribuciones del Estado nacional en materia de
regulación son de bajo impacto. Los niveles de fragmentación institucional del
sistema adquieren características alarmantes: las fuertes diferencias
interprovinciales en relación con aspectos tales como la nomenclatura de los títulos
docentes, las formas de organización del nivel secundario (EGB3 y Polimodal), los
criterios para establecer equivalencias de estudios y títulos para los alumnos, etc.,
muestran claramente el fracaso de una concepción del gobierno del sistema
educativo que dejó en manos de cada una de las provincias la mayor parte de las
funciones de administración y regulación efectiva del sistema. Resulta
indispensable, en este marco recomponer la institucionalidad del sistema educativo
generando mecanismos de toma de decisiones en el nivel central con participación
activa de las provincias y de cumplimento obligatorio para el conjunto del sistema.
En cuarto lugar, hoy resulta evidente
que el acceso a la escuela no garantiza el acceso a saberes relevantes para que las
nuevas generaciones puedan desenvolverse en la vida social como ciudadanos
activos en todas sus dimensiones (laboral, cultural, comunitaria, etc.). Las
reformas llevadas a cabo en la década de 1990 pusieron énfasis en la gestión y en
una noción de calidad importada del mundo empresario y absolutamente
inapropiada para el mundo escolar. Como consecuencia de estas concepciones la
política educativa se olvidó del aula, los docentes y los alumnos. Si bien los
operativos de evaluación de la calidad muestran solo de una forma muy limitada
los problemas existentes en relación con los aprendizajes a los que acceden los
alumnos, son la expresión –un tanto abstracta y descontextualizada- de una crisis
profunda. En esa crisis, la perdida de centralidad de la transmisión del
conocimiento y la cultura como objetivo clave del sistema educativo juega un papel
central.
Por último, resulta necesaria una
urgente rejerarquización de la formación y el trabajo de los docentes. Resulta
imposible pensar una reconstrucción del sistema educativo argentino sin una
adecuada rejerarquización de la formación y el trabajo de los docentes. En los 90,
descentralización mediante, la formación de los docentes quedó en manos de la
(muchas veces poca) voluntad de los gobiernos provinciales. Así los institutos de
formación docentes se vieron sometidos a procesos de evaluación por parte del
Estado nacional carentes de sentido y conjugados con la ausencia de políticas
provinciales serías y sustentables de mediano o largo plazo. Por su escasa
visibilidad social tuvieron dificultades para acceder a recursos para garantizar
condiciones adecuadas de funcionamiento en materia de infraestructura,
equipamiento y personal; y, en algunas provincias, muchos de los institutos
estatales fueron cerrados. Docentes a los que se les exigía estar al tanto de los
últimos debates acerca de la “sociedad de la información” no contaban con
computadoras en los IFD –ni, mucho menos, con planes de estudios coherentes
que definieron que y como valía la pena ser enseñado con las mismas- además,
claro está de políticas de capacitación que se mostraron deficientes, y con
importantes problemas en materia de cobertura. En correspondencia con esto, la
descentralización significó un deterioro creciente de su condición salarial y,
especialmente, de sus condiciones de trabajo: las reformas de los estatutos
docentes por parte de las provincias no permiten entrever, en ningún caso, la
existencia de una política para jerarquizar su tarea. Además el Estado se
desentendió en gran medida de la responsabilidad civil sobre las consecuencias
imprevistas de las actividades de enseñanza y no garantizó, ni siquiera, políticas de
seguro escolar que proveyeran coberturas mínimas: llevar a los alumnos a un
museo, realizar una actividad al aire libre, o cualquier otra actividad fuera de una
escuela pasó a ser para cualquier docente, una aventura de alto riesgo personal.
Sin docentes bien formados y con condiciones de trabajo adecuadas cualquier
proyecto de mejora de la educación es simplemente una mentira.
Por último, es
indispensable pensar con claridad la definición de líneas maestras para el
desarrollo del sistema educativo en las próximas décadas porque, además de todo
lo señalado, la educación perdió, en gran medida su horizonte utópico. La Ley
1420 se había propuesto formar al ciudadano activo que necesitaría la Argentina
del futuro. Para esto pensó a la educación como universal, gratuita, laica y
obligatoria, y definió que los conocimientos debían ser aquellos que habilitaba el
conocimiento científico de la época y una moral laica común que pudiera ser
adoptada por todos los habitantes con independencia de sus nacionalidades de
origen o sus creencias religiosas. Fue un proyecto que supo motivar a cada
maestra y maestro, a cada profesor y profesora en función de un sueño de futuro
que supieron compartir los padres y dio legitimidad a los gobernantes que lo
impulsaron y realizaron. La Ley Federal de Educación careció de un sentido que
pudiera ser compartido por la amplia mayoría de los argentinos ya que la matriz
neoliberal que le dio origen fijo sus coordenadas en la construcción de una
ciudadanía resignada: resignada a tener gobernantes que en el mejor de los casos
“roban pero hacen”; resignada a no tener empleo fijo (y se decía que era
necesario formar para la “empleabilidad”); resignada a no tener acceso a la
cultura; resignada, incluso, a considerar como buena fortuna el acceso a empleos
“flexibilizados”, sin cobertura social, con horarios extendidos a voluntad de los
patrones (y sin reconocimiento por esas horas extras de trabajo), sin feriados y
con el futuro hipotecado, jugado a la suerte sombría -y en muchísimos casos no
elegida- que promete un sistema de AFJP que ya está demostrando su
fracaso.
Hoy mas que nunca
resulta indispensable dotar de nuevos sentidos utópicos a la educación. Es
necesario pensar en la formación de una ciudadanía que por un lado, conjugue la
participación activa en la vida democrática, defendiendo sus derechos contra todas
las formas de injusticia, y la actuación responsable en relación con el resto de la
comunidad; y, por el otro, se involucre de manera solidaria en la construcción de
un presente y un futuro mejor para todos.
Principios orientadores
para el Sistema Educativo Nacional
Creemos que algunos principios son
esenciales para orientar el futuro de la educación argentina. En este apartado
hacemos mención a algunos de los principios que sostenemos en este proyecto de
Ley con la convicción de su centralidad en la configuración de un Sistema
Educativo Nacional democrático, actualizado, socialmente justo y solidario:
La educación es un
bien social y su adquisición un derecho inalienable de todos los hombres y
mujeres. El pasaje de una concepción de la educación que entendió la
descentralización como desresponsabilización del Estado nacional; la equidad como
el resultado de políticas compensatorias focalizadas destinadas a los “perdedores
del modelo”; y la calidad como la resultante de la competencia interinstitucional y
las presiones electivas de los “clientes” en el “mercado educativo”; a una
concepción centrada en su definición como bien social y como derecho inalienable
resulta a todas luces indispensable. Requisitos indispensables para el cumplimiento
de este derecho son la gratuidad de la enseñanza en todos los niveles y políticas
activas de inclusión social que permitan el acceso a la educación de aquellos niños,
adolescentes y jóvenes en situación de desventaja social. En consonancia con
estas definiciones se establece en este proyecto que el gobierno nacional se
abstendrá de firmar tratados internacionales en los que la educación sea
conceptualizada como un bien o servicio lucrativo o susceptible de ser
mercantilizado.
La Educación como
responsabilidad principal, esencial, imprescriptible e indelegable del Estado. La Ley
Federal de Educación supuso una modificación conceptual en la forma de entender
las relaciones entre educación y sociedad en la medida en que definió de manera
difusas las responsabilidades en torno a la educación ubicando al Estado, de
hecho, en una posición subsidiaria. Resulta necesaria aquí señalar que, sin dejar
de reconocer la importancia de las familias en la educación de la infancia, el Estado
tiene un rol principal indelegable –como lo señala la Constitución Nacional en el
Art. 75, Inc. 19- ya que la educación no responde simplemente a intereses de
grupos particulares sino que, por el contrario, tiene un papel central en la
configuración de la Nación. Cuando anteriormente se señalaba la centralidad de la
laicidad en la posibilidad de construir un universo de valores que pueda resultar
común a todos los argentinos respetando las diferentes concepciones culturales y
religiosas, se ponía énfasis, en definitiva, en la necesidad de construir una
educación que pueda integrar a todos los argentinos en un proyecto de futuro para
el país. El Estado es el responsable principal de esa construcción. La participación
democrática y el compromiso del conjunto de la sociedad es la herramienta
indispensable para dotarla de sentidos plurales, garantizar el respeto a la
diversidad y ejercer un adecuado control de las acciones de gobierno.
La revalorización de lo
público. El neoliberalismo de los 90 llevó a cabo un curioso ejercicio de confusión
conceptual definiendo en la Ley Federal de Educación que lo “público” incluía lo
“privado” y lo “estatal”. Hay que hablar claro: Lo público no es lo mismo que lo
privado. En prácticamente todo el mundo desarrollado la educación pública es la
educación que brinda en forma directa el Estado y la educación privada es la
educación que brindan los particulares.
La importancia de la
laicidad en la educación pública. La desaparición de la laicidad como concepto
articulador de la educación pública es una de las herencias más pesadas que dejo
la política neoconservadora de la década de 1990. Una parte importante del éxito
de la educación pública en Argentina durante el siglo XX fue consecuencia de la
claridad con que vieron el futuro quienes sancionaron la Ley 1420: la educación
pública solo lograría integrar a todo el país en tanto y en cuando fuera capaz de
ubicarse más allá de las diferentes preferencias religiosas de los argentinos. Hoy,
lamentablemente, en algunas provincias la educación religiosa esta sancionada en
las Constituciones o en las Leyes de Educación provinciales. Esto supone una
situación de violencia cultural que obliga a posicionar como objetores de conciencia
a miles de familias de todo el país pero, aún peor, expone a los niños que no
comparten la religión oficial a una situación de diferencia y exclusión. La
experiencia de sentirse “diferentes” a sus compañeros y amigos al no participar de
las actividades vinculadas a la enseñanza de la religión es perjudicial a tan corta
edad. Resulta necesario promover una educación articulada en torno a valores
universales y laicos (como la solidaridad, el respeto mutuo, la conciencia cívica, el
respeto a la diversidad o la defensa del medio ambiente) y a una sólida y
actualizada enseñanza científica. Resulta razonable que las escuelas privadas
puedan impartir educación religiosa, pero las escuelas públicas de todo el país
deben ser laicas. La autonomía de las provincias no es absoluta y los intereses del
conjunto de la Nación tienen preeminencia sobre los acuerdos que realizan algunos
gobiernos provinciales con los factores de poder locales.
Por otro lado, es necesario considerar
que laicidad, en tanto principio de neutralidad en relación con las cuestiones
religiosas, es fundamental para formar una ciudadanía abierta, reflexiva y
democrática, en un contexto en que las amenazas que se derivan de los conflictos
entre países y al interior de algunos países que tienen base en diferencias de tipo
religioso parecen estar creciendo en magnitud en las últimas décadas. La laicidad
es, en este sentido una apuesta a la convivencia y el respeto entre los pueblos y
entre diferentes sectores de un mismo pueblo.
Cabe recordar, por
último que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 14º
que “Los Estados Partes respetaran el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión”. Lo que está en juego, en definitiva, es
la posibilidad de que la Argentina tenga un sistema educativo construido sobre
bases modernas e integradoras, que respete las diferencias y fije pautas culturales
comunes orientadas a la construcción de un futuro mejor. Ese es el compromiso
que asumimos los socialistas en este proyecto de Ley: un país y una educación
para todos y no para unos cuantos.
Universalizar la
enseñanza para hacer exigible la obligatoriedad. En este proyecto de ley el Estado
esta obligado a garantizar la universalización de la educación construyendo un
sistema educativo que asegure, con una adecuada cobertura geográfica, escuelas
y vacantes en las mismas para todos los niños, adolescentes y jóvenes que habitan
nuestro país en forma simultánea con la generación de las condiciones sociales y
económicas necesarias, el acceso a la educación. La obligatoriedad supone, por un
lado, el deber de las familias de enviar a los chicos a la escuela hasta la finalización
del nivel secundario correspondiente, en términos ideales, a los 18 años de edad y,
por el otro, la obligación de los adultos de completar sus estudios hasta el nivel
secundario que se define como obligatorio. Tradicionalmente la obligatoriedad se
ha definido en términos del cumplimiento de los niveles que así fueron definidos
pero en este proyecto se define taxativamente la obligatoriedad de la educación en
la escuela. Esto es así porque se pretende poner un límite a ciertas tendencias
como las que promueven la educación en el hogar (el “home-schooling”
crecientemente difundido en los Estados Unidos por los grupos de derecha, en
particular los más racistas).
Educar para hacer
frente a todas las formas de discriminación. Nuestro país ha vivido en las últimas
décadas procesos confluentes de polarización social, crecimiento de las
migraciones internas y de la inmigración desde otros países, diversificación y
emergencia de nuevos credos religiosos, resurgimiento de las demandas históricas
y tantas veces postergadas de los pueblos originarios, emergencia de nuevas
demandas de reconocimiento de la identidad (sexual, de género, etc.) entre otros
procesos sociales no siempre adecuadamente aceptados por parte de la sociedad.
Las nuevas generaciones vivirán en un mundo en permanente cambio en el que
“vivir juntos” supondrá aceptar la diversidad cultural, dialogar con otras
cosmovisiones del mundo, otras formas de entender la propia identidad. (6)
Debemos formar ciudadanos capaces de construir una sociedad que integre a
todos aceptando y respetando sus particularidades. Por ello establecemos en este
proyecto que el Sistema Educativo Nacional “asegura la formación de una
ciudadanía activa y responsable que defiende la libertad y los derechos humanos,
respeta el medio ambiente, valoriza y promueve su cultura, y rechaza toda forma
de discriminación que tienda a la segregación por razones o con pretexto de raza,
etnia, género orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad,
caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia
que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”.
Educar para garantizar
la igualdad de género. La Constitución Nacional reformada en 1994 estableció la
obligación de promover la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en
el artículo 75, incisos 22 y 23 confiriéndose rango constitucional a la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
(CEDAW) y disponiendo la necesidad de legislar y promover acciones positivas a
favor de las mujeres. Esta Convención ha establecido la necesidad de modificar los
modelos socioculturales de conducta de mujeres y varones, tendiendo a la
eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de superioridad o
inferioridad de uno de los géneros e incorporar el principio de igualdad de
oportunidades y de trato entre los sexos. Además, propone a los Estados: “La
eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino
en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de
la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este
objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas
escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza”.
Pero nuestro país no sólo ha asumido
responsabilidades y obligaciones a través de los diferentes convenios y acuerdos
internacionales de derechos humanos; sino también por las declaraciones y
programas aprobados en las Conferencias Mundiales de Naciones Unidas. Al
respecto nos interesa destacar la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas
sobre Derechos Humanos de 1993, que reconoce los derechos de las mujeres
como parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales.
En el mismo sentido cabe consignar que la República Argentina fue parte, en 1995,
de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas realizada en
Beijing, China, que supuso la asunción de importantes compromisos en pos de la
igualdad de varones y mujeres (7) .
La situación de las mujeres en la
educación ha mejorado en los últimos años. Un estudio reciente señala que en
Argentina las mujeres están sobre-representadas en las matrículas escolares y
muestran mejores indicadores de repitencia y deserción que los varones. Siendo
este avance de las mujeres en el sistema educativo un logro que se acumuló
paulatinamente a lo largo de todo el siglo XX y que se ha consolidado en las
últimas décadas. Pero estos avances no son suficientes y se está aún muy lejos de
lograr la igualdad, pues la escuela continúa siendo un lugar que reproduce
desigualdades y jerarquías de género. El mismo estudio señala que la agenda
institucional de políticas educativas no ha incluido persistente y sistemáticamente
el problema de género y que cuando lo ha hecho, ha sido en una coyuntura en la
que confluyeron la agenda internacional y cambios institucionales en los que el
movimiento de mujeres inició su inserción en el Estado. Pero esta confluencia no
alcanzó para consolidar un programa que encarara de manera sistemática la
complejidad y la amplitud que supone, en un terreno como el educativo, una
transformación cultural que vaya más allá de los cambios formales (8) .
Creemos que proponer una nueva ley
de educación para nuestro país nos brinda una inmejorable oportunidad para
producir un avance significativo hacia la igualdad entre mujeres y varones desde la
educación, incorporando la perspectiva de género y los principios, valores y
derechos contenidos en los tratados de derechos humanos.
Definiciones centrales sobre la organización del Sistema
Educativo Nacional
El Sistema Educativo
Nacional debe tener un adecuado financiamiento. La Ley Financiamiento Educativo
(Ley 26.075) sancionada a fines de 2005 por iniciativa del gobierno nacional fue
acompañada –con algunas reservas- por el Partido Socialista con la convicción de
que resulta necesario un fuerte esfuerzo presupuestario de la Nación y las
provincias para revertir el deterioro del sistema educativo argentino. Las
previsiones presupuestarias de dicha Ley parecían apropiadas (9) para las metas
que la misma se fijaba. Algunas de esas metas eran particularmente ambiciosas:
lograr que el 30% de los alumnos del sistema educativo asistan a escuelas de
jornada completa resulta un desafío mayúsculo en un país en el que en algunas
provincias todavía hay escuelas de jornada reducida (por ejemplo: tres turnos de 3
horas en Tucumán). El gobierno nacional ha dejada fuera de la actual discusión
sobre la ley de educación el tema del financiamiento suponiendo que la cuestión
ya fue debatida y resuelta en 2005 pero... ¿Son suficientes las previsiones
presupuestarias de la ley vigente para
hacer frente a todos los compromisos que la misma asumió y además hacer frente
a los nuevos compromisos explícitos e implícitos en la discusión de la nueva Ley?
Para el Partido Socialista la discusión de una nueva Ley Nacional de Educación
requería un cuidadoso análisis de las condiciones presupuestarias necesarias para
su cumplimiento aunque el mismo sea, en muchos casos, indispensablemente
pensado en el mediano plazo.
De todos modos, la magnitud de los
desafíos a los que hay que hacer frente indica que todo lo que se ha previsto –y lo
que se pueda prever- es insuficiente. Por eso proponemos que el presupuesto
consolidado del sistema educativo nacional no podrá ser inferior al 6% del
Producto Bruto Interno, sin contar las partidas destinadas a Ciencia y Tecnología
que fueron incluidas dentro de ese porcentaje en la Ley de Financiamiento
Educativo. En relación con este punto y considerando lo ya señalado en referencia
a la falta de una adecuada Ley de Coparticipación Federal, se establece que todas
las erogaciones necesarias para cumplir con este articulo, que excedan las ya
previstas en la Ley de Financiamiento Educativo, serán realizadas por el Estado
nacional.
Adicionalmente, el
gobierno nacional deberá destinar el 25% de todos los recursos fiscales que
eventualmente excedan los previstos en el presupuesto nacional para cada año en
curso a la construcción y mantenimiento de la infraestructura edilicia, el
equipamiento funcional y didáctico de las instituciones educativas y la creación,
mantenimiento y actualización de bibliotecas de las instituciones educativas de los
niveles inicial, primario, medio y superior. Esta última definición busca
simultáneamente limitar la discrecionalidad en el uso de los fondos no
contemplados en la ley de presupuesto y corregir cualquier posible subestimación
en el cálculo del Producto Bruto Interno (PBI) garantizando así las pautas
establecidas en la Ley y proveyendo al Sistema Educativo Nacional de fondos
importantes en las etapas en las que el crecimiento económico y de la recaudación
fiscal superé las estimaciones realizadas. Además se establece que la derivación de
fondos presupuestarios destinados al Sistema Educativo Nacional a cualquier otro
fin será considerada como malversación y sujeta a la ley penal correspondiente
para limitar las excesivas atribuciones otorgadas recientemente a la Jefatura de
Gabinete. Nada puede ser más importante que la educación de nuestros
hijos.
El Sistema Educativo
Nacional debe tener organismos de gobiernos con atribuciones claras y
mecanismos resolutivos explícitos. Los debates recientes acerca del estado del
sistema educativo han señalado la necesidad de dotar de poder resolutivo al
Consejo Federal de Educación (CFE) para lograr que sus resoluciones sean
vinculantes para todas las provincias y con ello avanzar en un proceso de
reunificación del sistema educativo en todo el país. La idea, positiva en sus
principios, supone sin embargo algunas dificultades. La primera y más evidente es
la ruptura de los equilibrios previstos en la
Constitución Nacional desde el
momento en que un CFE cuyas resoluciones fueran vinculantes reproduciría la
lógica política de la Cámara de Senadores. Esto supondría, en segundo lugar, la
posibilidad de las provincias que concentran menos del 30% de la matrícula del
país de fijar la política educativa para el resto de las jurisdicciones con
independencia de la complejidad de los sistemas educativos que cada una
administra.
Creemos que CFE cuyas resoluciones
no sean vinculantes es una institución estéril pero resulta necesario establecer
adecuados mecanismos de equilibrio y control. Este proyecto establece que el
gobierno y la administración del Sistema Educativo Nacional es responsabilidad del
Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología; de los Poderes Ejecutivos de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a través del Consejo Federal de Educación y del
Consejo de los Docentes. El Consejo Federal de Educación, que estará integrado
por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y
el Ministro de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación tomara las decisiones
referentes a sus atribuciones a través del voto de sus miembros. En el CFE, las
autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción tienen
voz y voto y el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología tiene voz pero solo vota
en caso de empate.
Para resolver el
problema que se plantea a partir de la necesidad de preservar los equilibrios
constitucionales (dado que las atribuciones de este organismo suponen una
delegación de las facultades legislativas expresas en el artículo 75 de la
Constitución Nacional) se prevé que las resoluciones Consejo Federal de Educación
tendrán el carácter de Recomendación para las jurisdicciones cuando sean
aprobadas por la mayoría simple de sus miembros y de Resolución de
cumplimiento obligatorio por parte de las jurisdicciones cuando sean aprobadas a
través de un mecanismo de doble vuelta en el que en la primera vuelta la
resolución debe ser aprobada por la mayoría simple de los miembros del Consejo y
en la segunda vuelta la resolución debe ser aprobada por mayoría simple en un
sistema de voto ponderado en el que cada miembro del Consejo posee tantos
votos como Diputados Nacionales posee la jurisdicción a la que pertenece. El
mecanismo, si bien tiene su complejidad, garantiza que aquellas decisiones que
obliguen a todas las provincias requieran un alto nivel de apoyo de las
jurisdicciones y un adecuado equilibrio en relación con sus características.
Pero además, se crea una figura, el
Consejo de los Docentes con funciones consultivas e integrado por docentes de los
diferentes niveles del sistema y por docentes en representación de los sindicatos
con personería gremial nacional. El Consejo de los Docentes asesora al Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología y al Consejo Federal en temas relacionados
con, la organización escolar, las políticas pedagógicas y curriculares, la formación y
actualización, y las condiciones salariales y de medio ambiente de trabajo de
los docentes. Los docentes suelen
quejarse del “desconocimiento de la realidad de las escuelas” que en ocasiones
afecta a los técnicos de los organismos de conducción educativa. Sin prescindir del
importante aporte de los técnicos –dado que la gestión tiene su especificidad y su
complejidad-, se revaloriza a través de este Consejo la voz de los docentes.
La estructura de
niveles del sistema. Hay un amplio consenso social en que resulta necesario
unificar la estructura de niveles del sistema que se vio profundamente afectada por
las políticas de los 90. Sin embargo, el Ministerio de Educación de la Nación no ha
dado a conocer ningún estudio que señale los efectos de las diferentes formas de
implementación de los niveles definidos por la Ley Federal de Educación adoptadas
por las provincias y solo se posee de información parcial en relación con la
cantidad de escuelas que han implementado los diferentes niveles y combinaciones
de niveles y de la matrícula implicada. A esto resulta necesario agregarle la
ausencia de estimaciones de costos y de factibilidad que suponen las diferentes
vías alternativas disponibles. En una decisión de este
tipo, no solo importa el “modelo
ideal” que se ha de adoptar sino, también, resulta necesario considerar cuáles son
las posibilidades materiales de su concreción.
El problema de la estructura de
niveles merece algunas consideraciones: en primer lugar, no existe nada
directamente atribuible a la estructura de niveles que suponga garantías de mejor
educación para todos los niños de nuestra Nación –basta ver la diversidad de
experiencias en el contexto internacional-; en segundo lugar, resulta necesario
poner el énfasis en el impacto en términos de justicia social de cada una de las
opciones posibles y en la calidad de los aprendizajes que los alumnos pueden
lograr; por último, resulta necesario señalar que una política que solo tenga en
cuenta las características de la estructura llevaría al error de omitir que es en las
prácticas pedagógicas cotidianas y sus condiciones de realización donde se juega
la suerte de los aprendizajes de nuestros hijos.
La mayor parte de las propuestas en
debate en relación con la estructura de ciclos del sistema educativo indican la
conveniencia de optar por una educación primaria de 6 o 7 años de duración y una
educación secundaria 5 o 6 años de duración. Optar por alguna de estas opciones
requiere tener presente las reflexiones de década de 1980 acerca del pasaje de la
escuela primaria a la escuela secundaria (10) . Considerando ese problema, pero
teniendo en cuenta que la tendencia a la expansión de la escolarización ha
disminuido en las últimas décadas su impacto proponemos la organización del
sistema educativo en un Nivel de Educación Inicial (para niños de 3 a 5 años de
edad, siendo el último obligatorio, un Nivel de Educación Primaria obligatoria
(desde los 6 años con 7 años de duración), un Nivel de
Educación Secundaria obligatoria
(desde los 13 años a los 18 años) y un Nivel de Educación Superior (para el que
sostenemos resulta necesario discutir una nueva Ley, pero establecemos un
conjunto de pautas generales).
La opción por el regreso a la
estructura tradicional supone considerar, además del problema de la tasa de
pasaje del nivel primario al secundario, dos cuestiones que pueden incidir
favorablemente: por un lado, la mayor parte de la infraestructura edilicia data de
la época en que esa estructura de niveles estaba vigente, por el otro, persiste en el
cuerpo docente una valoración positiva acerca de las ventajas de aquella forma de
organización. Considerar la opinión de los docentes es, en un contexto de crisis de
legitimidad de las políticas públicas –y en particular de las políticas educativas-,
condición necesaria para la viabilidad de los cambios a emprender. En cualquier
caso, debe darse a las jurisdicciones un tiempo razonable –5 años- para adoptar
definitivamente esta modalidad.
El Nivel de Educación Superior es un
problema aparte ya que está regulado por otra norma legal, la Ley Nº 24.521 que
comparte gran parte de la matriz neoliberal que caracteriza a Ley Federal de
Educación, pero tiene incidencia sobre dos subsistemas, el universitario y el no
universitaria que funcionan sobre pautas organizativas muy diferentes. Por otro
lado, parte de la educación superior no universitaria se encuentra alcanzada por la
Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional que los representantes del Partido
Socialista en el Senado y la Cámara de Diputados rechazaron –presentando una
propuesta alternativa- en ocasión de su debate parlamentario. En este caso, dado
que se trata de una Ley reciente, sería imprudente sugerir modificaciones cuando
aún no se ha avanzado de manera significativa en su implementación. La
prudencia aconseja evaluar con cuidado su implementación antes de tomar otras
decisiones ya que no resulta conveniente agregar incertidumbre al desempeño
cotidiano de escuelas y maestros.
Creemos que será necesario durante
2007 dar el debate sobre una nueva Ley de Educación Superior ya que las
consecuencias negativas de la Ley vigente se hacen evidentes en diversos estudios
(11) . En este proyecto de Ley se establecen algunas directrices generales para el
funcionamiento del nivel que modifican algunos aspectos de la Ley 24.521 como,
por ejemplo, la mención explícita a la gratuidad de los estudios en las
Universidades e institutos públicos (presente como regla general para todos los
niveles de la educación pública y de manera específica para la Universidad
Pública), cambios en la regulación del funcionamiento de las Universidades
privadas y principios generales para el funcionamiento de los institutos de
formación docente. Por otro lado, se establece que las Universidades nacionales
serán consultoras preferenciales del Estado Nacional y, en tal carácter, serán
contratadas para prestar servicios de asesoramiento, de investigación y/o técnicos
por las entidades pertenecientes a la administración pública nacional centralizada y
descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del
Estado, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en que el Estado
nacional o sus entes descentralizados tengan proporción total o mayoritaria de
capital o en la formación de las decisiones societarias. Únicamente por motivos
fundados expresamente, los entes mencionados podrán apartarse de esta
obligación.
Como se señaló, hemos incorporado
un llamado a la sanción de una nueva Ley de Educación Superior. Esto merece dos
comentarios: a) consideramos que la formación docente tiene que ser tratada
como parte de la Educación Superior para jerarquizarla y articularla mas
estrechamente con el sistema universitario como sucede en gran parte del mundo;
b) este proyecto de Ley recurre para algunas de sus definiciones normativas a
instituciones como la Comisión Nacional de Acreditación y Evaluación de la Calidad
Universitaria (CONEAU) cuya existencia y funcionamiento criticamos pero mantiene
su vigencia y funciones hasta tanto se discuta una nueva Ley para el nivel.
Los sistemas de
producción de conocimiento sobre el sistema educativo. Creemos que la
administración del sistema educativo necesita un sistema de producción de
información sobre su desempeño que se asiente firmemente en el relevamiento
sistemático de información estadística, en la evaluación de los aprendizajes y en la
investigación. La relevancia de estas cuestiones señalada, desde muy diversas
perspectivas y con enfoques en ocasiones divergentes, tanto por estudios
internacionales como por trabajos locales. Pero partimos del supuesto de que estos
instrumentos, especialmente la evaluación no puede ni debe ser utilizada como un
mecanismo de presión a las escuelas o a los docentes, deben ser, por el contrario,
parte de un conjunto de herramientas que le permitan al Estado nacional y a las
provincias mirarse a sí mismos, observar el estado del sistema educativo que
administran y utilizar el conocimiento producido como un insumo central para
pensar políticas de mejora del sistema educativo. Como garantía de esos principios
se establece de manera taxativa que la política de difusión de la información se
ajustará a la legislación vigente en la materia garantizando el secreto de los datos.
Los datos proporcionados por las escuelas, directivos, docentes, alumnos y/u otros
miembros de la comunidad educativa en el marco de las actividades de
relevamiento de información, investigación educativa o evaluación serán
considerados como formando parte del secreto estadístico.
Se establece, por otro lado, la
obligación del desarrollo de estudios sobre la base de un modelo en el que se
combinen las investigaciones realizadas en forma directa por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, con aquellas financiadas por la Agencia Nacional
de Promoción Científica y Tecnológica (ANPCyT) en áreas de vacancia
determinadas por el MECyT, y aquellas que el MECyT contrate con las
Universidades públicas.
La transparencia en la
administración y la responsabilidad de las autoridades educativas. Se considera
indispensable crear mecanismos que promuevan la transparencia en la gestión y el
control de la actividad de las autoridades educativas. Para contribuir a ese objetivo
este proyecto define:
a) La creación del cargo de Defensor
de los Derechos Educativos del Pueblo ejercido por un ciudadano que –reuniendo
los requisitos establecidos por la Constitución Nacional para desempeñarse como
diputado y acreditando solvencia ético-profesional- sea electo por el Congreso
Nacional. Dicho cargo es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos
y de su actividad profesional y/o político partidaria. Entre sus funciones deberá
elevar anualmente un informe público al Congreso de la Nación en el que describa
la Situación de la Educación en la República Argentina además de consigne su
accionar en el cargo y los logros obtenidos. La defensoría de los derechos
educativos del pueblo contará con autarquía administrativa y financiera. El
Congreso Nacional definirá, en el marco del presupuesto educativo de cada año, el
presupuesto necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
b) La obligación del Ministerio de
Educación Ciencia y Tecnología y de las autoridades educativas de las provincias y
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de elaborar informes de Estado de
Situación de la Educación sobre la base de las pautas mínimas y el conjunto de
indicadores educativos obligatorios que elaborará el Congreso de la Nación. Los
informes completos serán publicados en forma impresa para su distribución en las
escuelas cada jurisdicción y en forma electrónica a través de las páginas oficiales
del MECyT y de las autoridades educativas de cada jurisdicción en Internet. Se
establece además que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la
Nación publicará en forma electrónica a través de la página oficial en Internet y
junto con el Estado de Situación de la Educación Argentina, el informe sobre la
Situación de la Educación en la República Argentina presentado por el Defensor de
los Derechos Educativos del Pueblo para facilitar el análisis comparativo de ambos
informes por parte del conjunto de la sociedad.
Por todo lo antes expuesto y con la
convicción de que este proyecto contribuirá a un mejor desarrollo del Sistema
Educativo Nacional en el futuro solicito a esta Honorable Cámara su
aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/12/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |