AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
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Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6586-D-2015
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 E IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES, LEY 23966; SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y DEDUCCIONES PERSONALES Y BIENES GRAVADOS.
Fecha: 16/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
MÍNIMO NO IMPONIBLE Y
DEDUCCIONES PERSONALES
ARTÍCULO 1. Sustitúyanse los incisos a),
b) y c) del artículo 23 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias), por los siguientes:
"a) en concepto de
ganancias no imponibles, la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000,00.-),
siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de
familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a
cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a de PESOS
SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000,00.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto.
1. PESOS CINCUENTA Y
CUATRO MIL($ 54.000,00.-) anuales por el cónyuge;
2. PESOS CUARENTA Y
DOS MIL ($42.000,00.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. PESOS TREINTA Y UN
MIL QUINIENTOS ($ 31.500,00.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro, madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24)
años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o
nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este
inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000,00.-), cuando se
trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo
79.
Es condición indispensable
para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este
inciso se elevará TRES COMA OCHO (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a
que se refieren los incisos a), b), c) y f) del artículo 79.
No obstante lo indicado en
el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se
trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad
de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener
el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales
dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades
docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad".
ARTÍCULO 2. Sustitúyase el primer y
segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1997 y modificatorias) por el siguiente:
"Los importes a que se
refiere el artículo 22, 23 y 81 y los tramos de la escala prevista en el art.90, serán
actualizados anualmente, a partir del ejercicio fiscal 2017, de manera automática
mediante la aplicación del coeficiente que resulte de considerar la variación interanual
del índice previsto en la ley 26.417, art. 6 y anexo, para determinar la movilidad en las
prestaciones del régimen previsional público".
ARTÍCULO 3. Sustitúyase la escala del
artículo 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) por la siguiente:

ARTÍCULO 4: Sustitúyase el tercer párrafo
del inciso a) del art.81,de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias), por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los
intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren otorgados por la
compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta un importe
máximo anual equivalente al minimo no imponible".
ARTÍCULO 5: Incorpórese al artículo 81 de
la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), el inciso:
"i) La suma que paga en
concepto de alquiler los inquilinos de una vivienda única hasta SESENTA MIL PESOS
($ 60.000,00.)".
IMPUESTO A LOS BIENES
PERSONALES
ARTÍCULO 6. Sustitúyase el primer párrafo
del inciso i) del artículo 21, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
"i) Los bienes gravados -
excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del art,
25 de esta ley pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del art 17 de la
presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de
esta ley, sea igual o inferior a PESOS SEISCIENTOS DIEZ MIL ($ 610.000.)".
ARTÍCULO 7. Sustitúyanse el primer
párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 por el siguiente:
"El gravamen a ingresar por
los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación,
sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, cuyo monto exceda los
PESOS SETECIENTOS OCHENTA MIL ($ 780.000.-), excluidas las acciones y
participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº
19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y
explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8. Las disposiciones de la
presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiende a corregir las
profundas inequidades que se han producido en los impuestos a las Ganancias y a los
Bienes Personales como producto del proceso inflacionario que azota nuestra
economía desde hace varios años.
El incremento nominal de las
remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia y de los haberes del
sector pasivo no se vio reflejado proporcionalmente en los mínimos no imponibles ni
en las escalas progresivas del impuesto a las ganancias. Ello motiva que cada día más
y más argentinos deban pagar más impuestos, aunque su poder adquisitivo y
patrimonio no hayan mejorado.
La inequidad y regresividad de las cargas
impositivas resultan evidentes cuando se verifica que a un trabajador en relación de
dependencia o a un monotribustista se le aplica la misma tasa (máxima) que a una
gran empresa multinacional.
El actual Gobierno había prometido en su
campaña que elevaría sustancialmente el mínimo no imponible y que modificaría las
escalas del impuesto. Sin embargo, las recientes medidas han ido en sentido
contrario, ya que habrá más jubilados y más trabajadores activos que comenzarán a
tributar ganancias y las escalas no se modificarían hasta el 2017.
El proyecto que presentamos excluye del
impuesto a las ganancias a los trabajadores activos o pasivos cuyos ingresos brutos
no superen los $40.000 mensuales para los casados con dos hijos. A su vez otorga
similar tratamiento a los profesionales, comerciantes y artesanos que hasta aquí no
gozaban de ningún tipo de exenciones.
Se propone, asimismo, que se permita
deducir de las ganancias el pago de los arriendos por alquiles de vivienda única
familiar hasta la suma de $5.000 mensuales.
En el mismo sentido, se proyecta
incrementar la deducción por intereses correspondientes a créditos hipotecarios por
compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación hasta la suma de
$66.000 anuales. También se contempla incrementar las deducciones permitidas por
registrar debidamente al personal de casas particulares, hasta la suma de $66.000
anuales.
A fin de que no se vuelva a producir el
desfasaje entre precios y salarios que nos ha llevado a la actual situación, el mínimo
no imponible, las deducciones personales y generales y los tramos de escala se
ajustarán según la variación del índice previsto en la ley de movilidad previsional del
sistema público.
En cuanto al Impuesto sobre los Bienes
Personales se propone duplicar el mínimo exento, llevándolo a la suma de
$710.000.
Además, se propone una adecuación de
las alícuotas respetando este mínimo y la estructura escalonada vigente en la
actualidad.
Por todo lo expuesto, solicitamos a
nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |