AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6299-D-2012
Sumario: REGIMEN DE TRAZABILIDAD Y VERIFICACION DE APTITUD TECNICA DE LOS RECURSOS TECNOLOGICOS DE SALUD EN USO.
Fecha: 06/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
	        RÉGIMEN DE TRAZABILIDAD Y 
VERIFICACIÓN DE APTITUD TÉCNICA DE LOS RECURSOS TECNOLÓGICOS DE 
SALUD EN USO
	        
	        
	        CAPITULO PRIMERO
	        
	        
	        OBJETO DE LA LEY, 
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
	        
	        
	        Artículo 1º: OBJETO.
	        
	        
	        La presente Ley tiene por objeto 
establecer el régimen de trazabilidad y monitoreo de los Recursos 
Tecnológicos de Salud, empleados en los establecimientos de salud, públicos y 
privados en relación con su capacidad funcional, instrumental y operativa, en 
todo el territorio Nacional. 
	        
	        
	        Artículo 2º: RECURSO 
TECNOLOGICO
	        
	        
	        Se considera "Recurso 
Tecnológico de Salud" a los fines de la presente Ley a todo producto médico, 
sus accesorios e instalaciones necesarias e imprescindibles empleados en 
establecimientos de salud para brindar atención sanitaria a pacientes.
	        
	        
	        Artículo 3º: PRODUCTO 
MÉDICO
	        
	        
	        A los fines de esta Ley se 
consideran términos equivalentes "producto médico", "dispositivo médico o 
biomédico" y "equipamiento médico", adoptándose la definición de "Producto 
Médico" realizada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos 
y Tecnología Médica (Disposición ANMAT 2318/2002 (texto ordenado según 
Disposición 1285/2004)
	        
	        
	        Artículo 4º: CARACTER PÚBLICO 
DE LOS RECURSOS TECNOLOGICOS
	        
	        
	        Los Recursos Tecnológicos 
revisten el carácter de componente de un servicio público. Por lo tanto, los 
efectores de salud deben garantizar que los recursos tecnológicos empleados 
mantengan la seguridad y eficacia para las prestaciones definidas al momento 
de su habilitación y someterse a los controles requeridos por parte de la 
Autoridad sanitaria correspondiente.
	        
	        
	        Artículo 5º: AUTORIDAD DE 
APLICACIÓN
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación de la 
presente Ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
	        
	        
	        CAPITULO SEGUNDO
	        
	        
	        DE LOS RECURSOS 
TECNOLOGICOS DE SALUD
	        
	        
	        Artículo 6º: TIPOS DE RECURSOS 
TECNOLÓGICO. CLASIFICACIÓN.
	        
	        
	        Los productos médicos, objeto de 
este documento, están encuadrados según el riesgo intrínseco que 
representan para la salud del consumidor, paciente, operador o terceros 
involucrados, en las clases I, II, III o IV. Para el encuadramiento del producto 
médico en una de esas clases, deben ser aplicadas las reglas de clasificación 
descriptas en la normativa vigente establecida por la ANMAT.
	        
	        
	        Artículo 7º: REGISTRO DE LOS 
RECURSOS TECNOLOGICOS.
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación de la 
presente ley, en acuerdo con las autoridades sanitarias jurisdiccionales, 
promoverá la implementación de Registros de Recursos Tecnológicos de Salud 
de la respectiva jurisdicción, en los plazos y la forma que establezca la 
reglamentación de la presente ley. 
	        
	        
	        Todos los establecimientos de 
salud, del ámbito público y privado, deben presentar anualmente una 
Declaración Jurada a la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, que incluya la 
nómina de todos los recursos tecnológicos de salud en uso en cada 
	        
	        
	        establecimiento, la 
documentación respaldatoria de su adquisición, los certificados de aptitud 
técnica y su actualización en la forma y plazos que establezca la 
reglamentación de la presente ley.
	        
	        
	        Los datos y observaciones 
volcados en los Registros se considerarán, a todo efecto, información 
pública.
	        
	        
	        Artículo 8º: HABILITACION Y 
TRAZABILIDAD DEL RECURSO TECNOLÓGICO
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación de la 
presente ley, debe definir el mecanismo de identificación que deberá 
incorporarse a todo Recurso Tecnológico de Salud en uso en los 
establecimientos de salud de nuestro país.
	        
	        
	        El fabricante o importador debe 
incorporar en cada recurso tecnológico de salud, el mecanismo de 
identificación que se establezca en la reglamentación de la presente ley, a los 
efectos de permitir a los establecimientos de salud y a las autoridades 
sanitarias nacionales y jurisdiccionales la trazabilidad de los mismos.
	        
	        
	        Las autoridades sanitarias 
jurisdiccionales, deben extender o hacer extender el Certificado de 
Habilitación de Recurso Tecnológico de Salud y sus correspondientes 
renovaciones de acuerdo a los requisitos de verificación técnica. 
	        
	        
	        Los establecimientos de salud 
deben verificar periódicamente la aptitud técnica, en términos de seguridad y 
eficacia de todos los recursos tecnológicos en uso, de la forma y en los plazos 
que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente ley. 
	        
	        
	        El certificado de habilitación de 
todos los Recursos Tecnológicos de Salud en uso, será un requisito 
indispensable para la habilitación de todos los establecimientos de salud. 
	        
	        
	        Artículo 9º: REQUISITOS PARA 
LA HABILITACIÓN DE RECURSOS TECNOLÓGICOS
	        
	        
	        El Certificado de Habilitación de 
Recurso Tecnológico se otorgará en forma individual a cada Recurso 
Tecnológico cuando sea ensayado según normas técnicas aplicables y/o 
indicación del fabricante y, si correspondiera, contase con la autorización de 
venta de productos médicos de la A.N.M.A.T. según la normativa vigente. 
	        
	        
	        La Autoridad Sanitaria 
Jurisdiccional, o quien esta designe, deberá llevar el registro y archivo de los 
informes de habilitación correspondientes en los que constarán el protocolo 
técnico de verificación bajo norma, Recurso Tecnológico aprobado o no 
aprobado, fecha de emisión, normativa bajo la cual se realizó el ensayo, 
observaciones encontradas en los Recursos Tecnológicos, número de la oblea 
oficial asociada al Recurso Tecnológico y responsable del laboratorio de 
ensayos.
	        
	        
	        Artículo 10º: VIGENCIA DE LA 
HABILITACIÓN.
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación debe 
definir la duración de los Certificados de Habilitación de Recurso Tecnológico 
según su riesgo intrínseco para la salud de la población, de acuerdo a lo 
establecido en el Artículo 6º de la presente Ley. 
	        
	        
	        El Certificado de Habilitación de 
Recurso Tecnológico y su oblea u otro mecanismo identificatorio oficial deben 
ser renovados por períodos iguales siempre que se satisfagan los extremos 
exigidos por la presente ley.
	        
	        
	        El Certificado de Habilitación de 
Recurso Tecnológico y su oblea oficial u otro mecanismo indentificatoiro 
definido por la autoridad de aplicación, podrán ser dejado sin efecto en 
cualquier momento si se comprobare que los Recursos Tecnológicos han 
dejado de cumplir total o parcialmente con los extremos exigidos por la 
presente Ley en función de los protocolos exigidos por la Autoridad de 
Aplicación.
	        
	        
	        Artículo 11º: CONDICIONES Y 
OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
	        
	        
	        Sin perjuicio de lo dispuesto en 
los artículos anteriores, los Establecimientos de Salud deben guardar 
cumplimiento de las siguientes disposiciones:
	        
	        
	        a) Exhibir en lugar visible y junto 
al Recurso Tecnológico de Salud la oblea oficial u otro mecanismo de 
identificación que permita la trazabilidad de los mismos, fecha de habilitación, 
período de duración, vencimiento, responsable técnico de la verificación y 
resultado de la verificación.
	        
	        
	        b) Mantener un archivo accesible 
de los Certificados de Habilitación de Recurso Tecnológico vigentes y de los 2 
(dos) períodos inmediatos anteriores.
	        
	        
	        c) Contar con un responsable 
técnico formalmente designado por la máxima autoridad del establecimiento, 
cuando dichos establecimientos empleen Recursos Tecnológicos clase II, III o 
IV.
	        
	        
	        d) Abonar las tasas y los 
derechos vigentes que resultaren aplicables.
	        
	        
	        e) Comunicar a la Autoridad 
Sanitaria correspondiente, las altas y bajas de los Recursos Tecnológicos y/o 
cualquier situación institucional relacionada con el uso de los Recursos 
Tecnológicos que pueda implicar riesgo para pacientes, operadores o terceras 
personas. 
	        
	        
	        f) Comunicar a la Autoridad de 
Aplicación de la presente ley y a la autoridad sanitaria jurisdiccional, los 
hechos acaecidos en circunstancias en las que se suponga que se han visto 
involucrados Recursos Tecnológicos de Salud y que generó trastornos en 
pacientes, operadores o terceras personas. 
	        
	        
	        Artículo 12º: RENOVACION DEL 
CERTIFICADO DE HABILITACION DE LOS RECURSOS TECNOLOGICOS.
	        
	        
	        Los Recursos Tecnológicos deben 
ser objeto de verificación técnica según la norma que a tales fines defina la 
Autoridad de Aplicación de la presente ley. Producto de esa verificación 
realizada por el fabricante o su agente autorizado o un laboratorio acreditado 
por el. Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A), el Instituto 
	        
	        
	        Nacional de Tecnología Industrial 
(I.N.T.I.) o laboratorios asociados al I.N.T.I., se emitirá una constancia la cual 
permitirá la renovación del Certificado de Habilitación de Recurso 
Tecnológico.
	        
	        
	        Con dicha constancia, la 
Autoridad Sanitaria correspondiente extenderá o hará extender el Certificado 
de Habilitación de Recurso Tecnológico y la oblea oficial. Los documentos 
resultantes serán objeto de archivo y se considerarán, a todo efecto, 
información pública.
	        
	        
	        Quedan excluidos de la necesidad 
de revisión los equipos en período de garantía cuyos fabricantes certifiquen 
que sus características de funcionamiento están aseguradas durante dicho 
lapso y les corresponda según las instrucciones de uso y mantenimiento, 
verificación y/o regulación alguna. 
	        
	        
	        Artículo 13º: 
RESPONSABILIDAD
	        
	        
	        Las personas físicas o jurídicas 
que hubieran solicitado la habilitación, de acuerdo a lo establecido por el 
Artículo 9º de la presente Ley serán responsables por toda inobservancia o 
violación de las disposiciones establecidas por la misma.
	        
	        
	        Artículo 14º: VIDA ÚTIL
	        
	        
	        Los equipos podrán ser utilizados 
más allá de los tiempos recomendados iniciadamente por la A.N.M.A.T. o el 
fabricante como de vida útil, siempre que las pruebas de funcionamiento y 
seguridad efectuadas en las verificaciones técnicas alcancen o superen los 
valores de referencia, en eficacia y seguridad. 
	        
	        
	        CAPITULO TERCERO
	        
	        
	        DE LA AUTORIDAD DE 
APLICACIÓN
	        
	        
	        Artículo 15º: FUNCIONES
	        
	        
	        Son funciones de la Autoridad de 
Aplicación:
	        
	        
	        a) Establecer el mecanismo 
indentificatorio para la trazabilidad de los recursos tecnológicos de salud. 
	        
	        
	        b) Definir la duración de los 
Certificados de Habilitación de los Recursos Tecnológicos en uso en los 
Establecimientos de salud, de acuerdo al riesgo intrínseco de dichos recursos 
para la salud de la población usuaria, de los operadores o terceros 
involucrados. 
	        
	        
	        c) Promover la creación de 
Registros Provinciales de Recursos Tecnológicos de Salud habilitados para su 
uso en los establecimientos de salud de cada jurisdicción. 
	        
	        
	        d) Promover la creación de 
Registros Provinciales de Prestadores de Servicios de Reparaciones y 
Mantenimiento de Recursos Tecnológicos de Salud.
	        
	        
	        e) Establecer las Buenas 
Prácticas de Funcionamiento de los Prestadores de Servicios de Reparaciones 
y Mantenimiento de recursos tecnológicos de salud.
	        
	        
	        Artículo 16º: 
INSPECCIONES.
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación y las 
autoridades sanitarias correspondientes, realizarán, en forma regular y 
sistemática, las inspecciones de verificación del cumplimiento de lo dispuesto 
en los artículos precedentes. 
	        
	        
	        Del resultado de las inspecciones 
se dejará constancia en el "Libro de Registros" señalado en el artículo 19° de 
la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 17º: SANCIONES.
	        
	        
	        La autoridad de Aplicación 
reglamentará las infracciones a lo dispuesto por la presente Ley de 
conformidad al Régimen de Penalidades vigente y aplicable a la materia. Sin 
perjuicio de ello, las irregularidades relevadas durante las inspecciones 
	        
	        
	        que se realicen, darán lugar a la 
aplicación de las siguientes sanciones, advertencia, suspensión o cancelación 
de la habilitación respectiva. 
	        
	        
	        CAPÍTULO CUARTO
	        
	        
	        DEL PERSONAL RESPONSABLE 
DE LOS RECURSOS TECNOLÓGICOS
	        
	        
	        EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE 
SALUD
	        
	        
	        Artículo 18º: IDONEIDAD Y 
CAPACITACION 
	        
	        
	        1.- El responsable técnico de los 
Recursos Tecnológicos designado por la dirección del establecimiento deberá 
estar capacitado para el diseño y la implementación de los planes de 
verificación y los de mantenimiento.
	        
	        
	        2.- El personal a cargo de los 
servicios de verificación técnica y mantenimiento, como así también de las 
reparaciones, deberá contar como mínimo con los cursos de entrenamiento, 
capacitación o actualización que defina la Autoridad de Aplicación. 
	        
	        
	        Artículo 19º: FUNCIONES
	        
	        
	        Son funciones del Responsable 
Técnico de los Recursos Tecnológicos de Salud de cada establecimiento de 
salud:
	        
	        
	        a) Instituir y mantener un "Libro 
de actas de registros de verificación y mantenimiento de los Recursos 
Tecnológicos".
	        
	        
	        b) Inscribir en dicho Libro de 
Actas el programa de mantenimiento previsto para los equipos, así como el 
estado general de cada uno de ellos y las bajas correspondientes del 
establecimiento de salud en el que se desempeña.
	        
	        
	        c) Documentar, cumplir o hacer 
cumplir por terceros bajo su responsabilidad y supervisión el programa de 
verificación técnica y mantenimiento de todos los Recursos Tecnológicos de la 
institución.
	        
	        
	        d) Establecer y mantener 
procedimientos escritos sobre las tareas de verificación, mantenimiento, y 
eventualmente, de reparación de los recursos tecnológicos.
	        
	        
	        CAPITULO QUINTO
	        
	        
	        DE LOS FABRICANTES E 
IMPORTADORES
	        
	        
	        DE LOS RECURSOS 
TECNOLÓGICOS DE SALUD
	        
	        
	        Artículo 20º: TAREAS Y 
RESPONSABILIDADES
	        
	        
	        Además de aquellas propias de 
su actividad, deberán disponer la entrega de copias de los manuales de uso y 
mantenimiento que le sean requeridos por la Autoridad de Aplicación o los 
Efectores de Salud o los laboratorios mencionados en el artículo 12º.
	        
	        
	        Los fabricantes y/o importadores 
de los Recursos Tecnológicos deberán indicar los programas de 
mantenimiento y control que pudieran corresponder y deberán proveer 
asesoramiento técnico en caso de requerirse información suplementaria por 
parte de los Efectores de Salud o los laboratorios mencionados en el artículo 
12º.
	        
	        
	        CAPITULO SEXTO
	        
	        
	        DE LOS PRESTADORES DE 
SERVICIOS DE REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE LOS RECURSOS 
TECNOLÓGICOS DE SALUD
	        
	        
	        Artículo 21°: NIVEL DE 
CUALIFICACION
	        
	        
	        Todos los Prestadores de 
Servicios de Reparaciones y Mantenimiento de los Recursos Tecnológicos 
deberán contar con un responsable técnico, el cual deberá ser un profesional 
de la ingeniería con título habilitante para su ejercicio. 
	        
	        
	        Artículo 22°: INSCRIPCIÓN Y 
HABILITACION
	        
	        
	        En plazo no mayor a 1 (uno) año 
se completará la inscripción de los Prestadores de Servicios de Reparaciones y 
Mantenimiento de los Recursos Tecnológicos de Salud en el Registro Provincial 
correspondiente. 
	        
	        
	        La Autoridad Sanitaria provincial 
habilitará para la prestación de los servicios descriptos en el presente capítulo 
a los fabricantes y sus agentes autorizados al igual que todo aquel prestador 
que cumplan con los requerimientos de las buenas prácticas de 
funcionamiento según regulación a definir.
	        
	        
	        Dicha habilitación será por un 
plazo que se establecerá en la reglamentación de la presente ley, teniendo la 
Autoridad Sanitaria Provincial la facultad de revocarla cuando esta lo juzgue 
necesario.
	        
	        
	        Artículo 23°: 
INSTRUMENTAL
	        
	        
	        Cuando se realicen pruebas 
específicas que requieran instrumental de funcionamiento preciso, se debe 
contar con las herramientas correspondientes, las que contarán con el 
respaldo documental de su calibración vigente realizada en organismo 
reconocido o mediante las certificaciones de pruebas exigidas por los 
fabricantes. 
	        
	        
	        CAPITULO SÉPTIMO
	        
	        
	        DE ADHESION
	        
	        
	        Artículo 24º: Invítase a las 
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 25º: De forma. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto, tiene como 
antecedente el presentado por el Diputado Leonardo Gorbacz y otros 
diputados, y establece un sistema de trazabilidad y la necesidad de 
verificación técnica de los recursos tecnológicos de salud en uso.
	        
	        
	        Dichos diputados, sostenían al 
presentar el mismo que "El derecho a la salud es uno de los derechos 
humanos fundamentales de las personas y como tal es reconocido en nuestro 
país con rango constitucional a partir de la incorporación de los Tratados 
internacionales de Derechos Humanos en la reforma de 1994.
	        
	        
	        En ese marco, se establece la 
responsabilidad del Estado para que dicho derecho se efectivice en 
condiciones de accesibilidad, calidad y equidad para todas las personas. 
Dentro de las políticas y acciones necesarias, el establecimiento de un marco 
regulatorio que garantice las condiciones de seguridad y eficacia de las 
prácticas de salud es un resorte exclusivo del Estado. 
	        
	        
	        Asimismo, el cuidado de la salud 
ha ido incorporando recursos tecnológicos que han permitido avances 
notables en términos de promoción, prevención, atención y recuperación de la 
salud. El desarrollo del equipamiento sanitario ha contribuido a mejoras 
significativas en la oportunidad y eficacia de las prácticas de cuidado de la 
salud, algunas de amplio conocimiento de la población en general y otras 
menos conocidas pero igualmente importantes en las situaciones específicas 
en las que se utilizan. 
	        
	        
	        Del mismo modo, el crecimiento 
y perfeccionamiento de los recursos tecnológicos ha modificado 
sustancialmente criterios diagnósticos y terapéuticos para muchas 
enfermedades. El equipamiento sanitario incluye productos muy diversos, 
desde su fabricación hasta sus aplicaciones, riesgos y posibilidades en relación 
al cuidado de la salud. A modo de ejemplo, el equipamiento sanitario incluye 
desde el tensiómetro de uso cotidiano en un consultorio, los equipos de 
diagnóstico por 
	        
	        
	        imágenes, los diferentes tipos de 
electrobisturíes, hasta el desfibrilador y respiradores que se utilizan en 
servicios de emergencias y terapia intensiva. 
	        
	        
	        Al mismo tiempo, la diversidad y 
complejidad creciente del desarrollo de equipamiento sanitario hace 
imprescindible la incorporación de otros saberes y expertos, como los 
profesionales del campo de la ingeniería con especialidad en la temática, para 
que en el trabajo articulado con profesionales y trabajadores de salud, el 
empleo de dicho equipamiento resulte adecuado a las necesidades de los 
pacientes, en términos de eficacia y seguridad.
	        
	        
	        En nuestro país, la 
Administración de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Sanitaria 
(A.N.M.A.T.) ha establecido una normativa que define los Requisitos para la 
habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes o importadoras de 
productos médicos, Reglamentos técnicos para la verificación de buenas 
prácticas de fabricación de productos médicos en el marco de acuerdos 
MERCOSUR, recomendaciones para la compra de productos médicos. 
	        
	        
	        Sin embargo, persisten a la fecha 
algunos vacíos importantes en el marco regulatorio a nivel nacional. 
Entendemos que hay dos cuestiones de capital importancia, en las cuales es 
necesario establecer un marco legal:
	        
	        
	        - La definición de un proceso que 
permita la trazabilidad del equipamiento sanitario.
	        
	        
	        - La obligatoriedad de realizar la 
verificación de aptitud técnica, en tanto seguridad y eficacia, de la totalidad de 
los recursos tecnológicos empleados en los establecimientos de salud.
	        
	        
	        En este contexto, queremos 
destacar como antecedente normativo la Ley Nº 8.303, de la Provincia de La 
Rioja, sancionada el 12 de junio del año 2008, que establece pautas definidas 
en referencia a condiciones y requisitos para habilitación y mantenimiento del 
equipamiento sanitario.
	        
	        
	        A partir de las consideraciones 
iniciales sobre la relevancia del equipamiento sanitario en las prácticas de 
cuidado de la salud, y la necesidad de avanzar en un marco regulatorio 
nacional que sea referencia y promueva la articulación e integración de 
normas y acciones que garanticen el acceso universal al cuidado oportuno, 
eficaz y seguro de la salud de todas las personas en nuestro país, 
presentamos este proyecto de Ley que establece: 
	        
	        
	        - El carácter público de los 
recursos tecnológicos de salud, dado que son bienes necesarios para 
efectivizar el derecho a la salud de las personas,
	        
	        
	        - La necesidad de contar con 
Registros públicos y obligatorios de los Recursos tecnológicos de Salud en uso 
en todos los establecimientos de salud, públicos y privados, de cada 
Jurisdicción.
	        
	        
	        - La relevancia de contar con un 
mecanismo identificatorio que permita la trazabilidad de los Recursos 
Tecnológicos de Salud, a fines de garantizar la seguridad y eficacia de los 
mismos.
	        
	        
	        -La importancia de contar con un 
Responsable Técnico en cada establecimiento de salud, que emplee Recursos 
Tecnológicos con mayor riesgo intrínseco para la salud del paciente, operador 
o terceros involucrados,
	        
	        
	        - La exigencia de realizar 
verificaciones periódicas de los Recursos Tecnológicos de salud en uso, en 
términos de seguridad y eficacia.
	        
	        
	        - La necesidad de establecer 
criterios de buenas prácticas de funcionamiento de los prestadores de 
servicios de mantenimiento y reparación de los recursos tecnológicos de 
salud
	        
	        
	        - La obligatoriedad de crear 
Registros públicos de prestadores de servicios de mantenimiento y reparación 
de los recursos tecnológicos de salud."
	        
	        
	        Atento a compartir la firmante los 
términos y fundamentos del proyecto, solicito de mis pares el apoyo para su 
transformación en ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO | 
| CATALAN MAGNI, JULIO CESAR | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BEDANO, NORA ESTHER | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA | 
| SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) | 
| INDUSTRIA | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| CIENCIA Y TECNOLOGIA | 
| JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 13/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen | 
| 08/05/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones | 
| 08/05/2013 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones en los términos del articulo 108 primer parrafo del reglamento de la H. Cámara | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 1988/2013 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 13/05/2013 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCION DE LA DIPUTADA BERTONE | ||
| Senado | PASA A SENADO - | ||
| Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | ||
| Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO |