AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE DECLARACION
Expediente: 5280-D-2006
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA MODIFICAR EL ANEXO I DE LA RESOLUCION 382/05 DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE, SOBRE NORMAS TECNICAS Y DISEÑO QUE DEBEN OBSERVAR LOS VEHICULOS AUTORIZADOS PARA EL TURISMO AVENTURA.
Fecha: 12/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
Que vería con agrado que
el Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, introduzca
las siguientes modificaciones al Anexo I correspondiente a la
Resolución 382/2005 de fecha 8 de agosto de 2005 de la Secretaria de
Transporte de la Nación, que quedara redactado de la siguiente
forma:
ANEXO I
NORMAS TECNICAS Y DE DISEÑO
QUE DEBERAN OBSERVAR LOS VEHICULOS A UTILIZAR EN LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO DE
AVENTURA
ARTICULO 1° - Defínese como
Vehículos de Turismo de Aventura aquellos automotores destinados a prestar
servicios en circuitos donde predominan los caminos o sendas de ripio, nieve o
tierra de gran irregularidad en zonas agrestes.
ARTICULO 2° - Las unidades
destinadas a servicios de transporte para el Turismo de Aventura deberán
satisfacer las siguientes condiciones técnicas:
a) Vehículos de la categoría M1, M2 y
N1 y vehículos con tracción de orugas, con capacidad hasta QUINCE (15)
pasajeros.
i. Serán originales de fábrica, no
admitiéndose reforma de ningún tipo. Salvo aquellas que tiendan al mayor confort
y seguridad de los mismos, debidamente autorizadas por la autoridad
competente.
ii. Poseerán tracción en las CUATRO
(4) ruedas (4 x 4), SEIS (6) RUEDAS (6 x 6), o más, como así también, aquellos
vehículos con tracción a oruga.
iii. Para la definición de la capacidad
transportativa de estas unidades no serán considerados los asientos del tipo
"transportín" o rebatibles o desmontables o ubicados perpendicularmente al eje
longitudinal del vehículo o que no brinden condiciones de seguridad y confort
mínimas.
iv. Los vehículos de categoría N1
deberán ser del tipo comúnmente denominado como "camionetas de doble
cabina".
b) Vehículos de la categoría M2 y M3
carrozados.
i. La carrocería de las unidades será
realizada y montada por una fábrica de carrocerías inscripta en el "Registro
Nacional de Fábricas de Carrocerías y Talleres" debiendo responder la misma a los
planos previamente aprobados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE.
ii. Se podrán carrozar chasis originalmente diseñados para el transporte de
pasajeros (chasis sin cabina) o para el transporte de cargas (chasis con cabina). En
el caso de chasis con cabina, la tracción debe ser integral y el carrozado podrá
realizarse sobre el sector libre del bastidor, destinado originalmente para la
ubicación de la carga. La Autoridad de Aplicación analizará en forma excepcional la
habilitación de unidades construidas durante los últimos DOS (2) años (para lo cual
se considerará la fecha de patentamiento) y hasta el dictado de la presente
resolución, que hallan sido montadas sobre chasis con cabina de tracción simple.
Las unidades montadas sobre chasis con cabina o chasis sin cabina con motor
delantero y suspensión a ballesta obtendrán una habilitación restringida
geográficamente a los circuitos con gran porcentaje de caminos de tierra o
ripio.
iii. La longitud máxima de la unidad
será de DOCE METROS (12 m.).
iv. La altura máxima de la unidad será
de TRES METROS CON OCHENTA CENTESIMOS (3,80 m.).
v. La capacidad transportativa no
deberá superar los CUARENTA (40) pasajeros. Cuando se utilicen chasis con
cabina, la capacidad no será superior a VEINTISEIS (26) pasajeros sentados.
vi. Las condiciones de resistencia al
vuelco de la estructura, responderán a las especificaciones definidas en la
Resolución de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS N° 395
de fecha 23 de julio de 1989 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS o condiciones resistivas equivalentes o superiores, las que quedarán a
criterio de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
vii. Las salidas de emergencia estarán
diseñadas de forma tal que se ajusten a los siguientes requisitos.
Las medidas indicadas están referidas
a la abertura libre una vez accionado el mecanismo de liberación.
Independientemente de ello, todas las ventanillas laterales deberán tener vidrios
templados ordinarios destruibles.
viii. Los pasillos de tránsito, escaleras
de acceso, puertas, cabina de conducción, baño y bodegas responderán a las
condiciones exigidas para los vehículos afectados a la prestación de servicios de
Larga Distancia, aunque la Autoridad de Aplicación podrá aceptar excepciones
siempre que no afecten o disminuyan la seguridad del rodado. En particular
podrán contar con bodegas especialmente acondicionadas para el transporte de
equipamiento específico de la actividad turística ofertada, tales como bicicletas,
canoas, equipo de montaña, fotografía y pesca entre otros.
ix. Los asientos y sus espacios libres
serán, como mínimo, similares a los exigidos en los vehículos afectados a los
servicios de Larga Distancia Común, debiendo contar todos ellos con cinturones de
seguridad que cumplimenten la normativa establecida en el Anexo C del Decreto
N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995. Adicionalmente, podrán contar con
lugares y asientos específicos para el desarrollo de actividades vinculadas o propias
del servicio turístico ofertado, siempre que los mismos no afecten las condiciones
de habitabilidad, seguridad y confort propias de la unidad y no se permita el uso o
permanencia en ellos de pasajeros cuando la misma se encuentre en
movimiento.
x. Los vehículos estarán diseñados de
modo tal que los pasajeros no puedan viajar en el techo, parados en estribos o
cualquier otra condición que pueda afectar su seguridad.
xi. En el caso de contar con equipos
que funcionen con gas licuado (estufa, calefón o cocina), los mismos deberán
tomar el aire para la combustión y evacuar los gases de combustión en forma
externa al habitáculo de la unidad, debiendo adicionalmente cumplir con las
normas que establece el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
xii. Los vehículos deberán estar
dotados de alarma destinada a detectar fugas de gas y los nichos para las garrafas
deberán situarse en alojamientos totalmente independientes del habitáculo para
pasajeros o personal de conducción, debiendo contar con ventilación externa.
xiii. Las unidades deberán satisfacer
la totalidad de las exigencias de seguridad establecidas por el plexo legal vigente
en la jurisdicción nacional.
xiv. Los rodados podrán estar dotadas
de nichos dormitorios, los cuales podrán ser utilizados exclusivamente cuando el
vehículo esté detenido en un parador turístico habilitado a tal fin, debiendo los
mismos satisfacer las siguientes condiciones:
1. Las bocas de ventilación de cada
habitáculo estarán diseñadas de forma tal de garantizar la correcta ventilación de
los mismos y deberán ser independientes de las salidas de emergencia y del
sistema de ventilación del resto de los habitáculos.
2. Los materiales estructurales,
revestimientos, colchones, sábanas y mantas entre otros deberán ser de
características ignífugas.
c) Las unidades destinadas al turismo
de aventura a su vez estarán provistas de los siguientes equipos y elementos:
i. Sistema de radiofrecuencia o
telefonía satelital para estar comunicado con su base de operaciones y organismos
de emergencia.
ii. Botiquín completo de primeros
auxilios.
iii. Equipo fijo o manual de GPS
(Global Position System).
iv. Cartas topográficas de los circuitos
turísticos.
d) La seguridad en la prestación de
los servicios de transporte, elección de los circuitos turísticos y las actividades a
realizar, son exclusiva responsabilidad de la empresa de transporte, el que deberá
contemplar y evaluar antes del inicio de cada viaje, entre otros, los siguientes
presupuestos mínimos.
i. Compatibilidad entre la aptitud
psicofísica del contingente y el circuito turístico y actividades programadas a
realizar.
ii. Pronóstico meteorológico.
iii. Régimen de crecidas de los
ríos.
iv. Estado de rutas o sendas a ser
utilizadas (informes de la autoridad vial competente y/o informe de lugareños o
baqueanos)
v. Poseer un plan de contingencia
para las distintas emergencias posibles.
vi. Verificar el correcto estado
mecánico del vehículo, accesorios y de su sistema de comunicación y
posicionamiento geográfico.
vii. Informe a la base de operaciones de la hora de inicio del viaje, horario previsto
de las paradas y de llegada a destino.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Secretario de Transporte de la Nación, atento a la dinámica que presenta la
actividad turística y considerando que resultaba menester aggiornar la normativa
vigente, estableció con buen criterio y resolvió conforme sus atribuciones y
facultades, dictar la resolución 382/2005.
Que en sus fundamentos, dicha
resolución pone de manifiesto: Que la Ley Nº 25.997 Ley Nacional de Turismo,
declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica
y esencial para el desarrollo del país, resultando prioritario dentro de las políticas
de Estado; el cual deberá asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de
la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de
capitales nacionales y extranjeros.
Que asimismo, dicha norma
estableció que conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades
turísticas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO, los servicios de transporte
automotor de pasajeros para el turismo son actividades directamente vinculadas
con el turismo.
Que el Capítulo III de la Ley N°
25.997, dispuso la creación del Consejo Federal de Turismo; integrado por UN (1)
representante de la autoridad de aplicación, por los funcionarios titulares de los
organismos oficiales de turismo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o quien ellos designen; a quien compete examinar, pronunciarse y
asesorar respecto de la organización, coordinación, planificación, promoción,
legislación y estrategias de las actividades turísticas de carácter federal.
Que en la Ciudad de Calafate,
provincia de SANTA CRUZ, a los 11 días del mes de mayo de 2004, el CONSEJO
FEDERAL DE TURISMO resolvió requerir a través de los organismos competentes
en la materia, la instrumentación del otorgamiento de nuevos permisos para
realizar transporte turístico en las diferentes regiones del país, y la habilitación de
los vehículos afectados al turismo denominado aventura.
Que el Decreto N° 958/92, establece
que el servicio de transporte para el turismo, es aquel que se realiza con el objeto
de atender una programación turística, entendiendo por ella, la comprensiva del
transporte y el alojamiento, al que pueden agregarse excursiones
complementarias, visitas guiadas, servicios gastronómicos u otras prestaciones
relacionadas al turismo.
Que en dichos servicios sólo se
reconoce como objeto la atención de una programación turística y solamente
pueden transportarse pasajeros, bajo la modalidad de turistas, cuyos datos deben
quedar asentados en un listado u hoja de ruta confeccionado previamente.
Que el régimen vigente,
reglamentario de las características técnicas a las cuales deberán sujetarse las
unidades afectadas al turismo aventura, establecido en la Resolución N° 401 de
fecha 9 de septiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, resulta insuficiente
y genera un amplio campo de incertidumbre que desalienta la inversión en este
tipo de actividad.
Que en orden a lo expuesto, resulta
procedente establecer las normas técnicas y de diseño que deberán observar los
vehículos a utilizar en los servicios de transporte por automotor para el turismo de
aventura de jurisdicción nacional.
Que por último, resulta necesario la
exclusión de la suspensión dispuesta por la Resolución N° 127 de fecha 19 de
diciembre de 2001, modificada por la Resolución N° 13 de fecha 19 de abril de
2002, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de determinadas modalidades
de transporte que por sus particularidades no implican una causa de desequilibrio
con los denominados "servicios públicos" conforme la motivación de los
reglamentos aludidos.
Señor Presidente, de esta forma, el
Secretario de Transporte de la Nación incluyo en dicha resolución, el Anexo I,
objeto de la modificación propuesta. Que lejos de modificar sustancialmente el
mismo, lo que aquí se pretende es enriquecer y complementar la normativa,
incorporando a dicho anexo, la característica de vehículos que transitan por nieve,
o por caminos irregulares y que prestan servicios en circuitos denominados
travesías y/o turismo aventura, sea los denominados todo terreno en sus
diferentes versiones, (camionetas 4x4, camiones 6x6, 8x8, o mas), como así
también, los vehículos orugas que seguramente, en forma involuntaria fueron
omitidos y no están contemplados en dicho anexo.
Atento a lo expuesto,
entendemos, que el espíritu del presente apunta a enriquecer la normativa, razón
por la cual solicito me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CANEVAROLO, DANTE OMAR | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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31/10/2006 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1437/2006 | 24/11/2006 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | APROBADO | |
Diputados | CONTESTACION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL - JEFE DE GABINETE DE MINISTROS - GIRADO A LA COMISION RESPECTIVA |