AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
Martes 17.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5101-D-2006
Sumario: PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA.
Fecha: 06/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 1: Quedarán comprendidas en la
presente Ley las actividades, desarrolladas en todo el país, que tengan por objeto la
prestación de servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia
sobre personas o bienes; así como las personas físicas o jurídicas que las brinden.
La presente se aplicará armónicamente
con la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, sus modificatorias y demás normativa de
aplicación.
ARTÍCULO 2: Las actividades que tengan
por objeto la prestación de servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia
y/o custodia de personas o bienes comprenderán las siguientes:
1. Vigilancia privada: tiene por objeto la
seguridad de personas, bienes y toda actividad lícitas de cualquier índole.
La custodia o seguridad de portería de
las confiterías, los locales y/o cualquier otro lugar destinado a recreación quedará
comprendido en este supuesto.
2. Custodia personal: tiene como objetivo
el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.
3. Custodia de bienes y valores: su objeto
es el transporte de dinero, valores y mercaderías, efectuado por medio propios o de
terceros.
La seguridad de edificios, casas centrales,
agencias sucursales, delegaciones y Bancos, entidades financieras y el transporte de
caudales.
4. Vigilancia con medios electrónicos,
óptico y/o electro-ópticos: tiene por objeto la instalación, operación y mantenimiento
de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de
personas y bienes, la prevención del fuego u otros siniestros y de sistemas observación
y registro de imagen y audio, así como también la recepción, transmisión, verificación y
registro de señales y alarmas. La comercialización de dichos equipos quedará
subsumida en la presente actividad.
5. Investigación: tiene como objetivo
procurar información sobre hechos y actos públicos o privados requeridos por terceros,
siempre que sea en salvaguarda de sus derechos o intereses legítimos y sean
autorizados por autoridad judicial competente. Dichas tareas solamente podrán
utilizarse a efectos de recabar pruebas para su ofrecimiento en juicios vinculados a los
fueros civil, comercial y laboral.
ARTÍCULO 3: El MINISTERIO DEL
INTERIOR será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Coordinar, fiscalizar y supervisar la
actividad privada de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia, velando por el
correcto cumplimiento de la presente Ley en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
las atribuciones de cada provincia.
b) Otorgar la habilitación para prestar
servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia a las personas
físicas o jurídicas que así lo solicitaren, verificando el cumplimiento de la presente Ley y
demás normativa de aplicación.
c) Deberá registrar a la totalidad de las
personas jurídicas y físicas que presten servicios de seguridad privada, investigaciones,
vigilancia y/o custodia, con las especificaciones que la reglamentación determine.
d) Todas las demás que en el marco de la
ley deba realizar para su cumplimiento.
e) Podrá celebrar contratación técnica y
financiera bajo el régimen de la Ley Nacional N° 23.283, para el correcto
funcionamiento del Registro que se crea por el artículo 12 de la presente Ley.
ARTÍCULO 4: Los sujetos prestadores de
seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia estarán obligados a poner en
conocimiento de la autoridad policial o judicial competente, en forma inmediata, todo
ilícito del que tomen conocimiento sus responsables o empleados, en el ejercicio de sus
funciones.
La omisión de la obligación mencionada
hará pasibles a sus responsables, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondieren, de las sanciones previstas en la presente.
Asimismo, tendrán las siguientes
obligaciones:
1) Los prestadores de servicios de
seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia tienen obligación de
colaborar con las Fuerzas de Seguridad y demás fuerzas policiales de la Nación y de
los Estados provinciales, no pudiendo, en ningún caso, reemplazarlas ni interferir en sus
funciones, debiendo estar a su entera disposición y prestarles auxilio, además de seguir
sus instrucciones en relación a las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren
encargados.
2) Toda información y documentación
relativa a las actividades sobre seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o
custodia, incluyendo la nómina del personal afectado, tendrán carácter confidencial y
solamente podrán tomar conocimiento de ella el comitente y la Autoridad de Aplicación,
requiriéndose para todo otro supuesto la intervención de la autoridad judicial
competente.
ARTÍCULO 5: Las personas físicas o
jurídicas que presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o
custodia, en ámbitos regulados por leyes especiales, en atención a la peligrosidad o
trato sanitario de los materiales que se almacenen, manipulen, produzcan o transporten,
deberán contar, además, con la autorización especifica del organismo estatal que
regule dicha actividad.
ARTÍCULO 6: Serán requisitos para la
obtención del certificado de habilitación:
1) Personas físicas:
a) Ser ciudadano argentino o con DOS (2)
años de residencia efectiva en el país.
b) Acreditar fehacientemente identidad y
domicilio real.
c) Ser mayor de VEINTIUN (21) años.
d) Tener estudios secundarios
completos.
e) No registrar antecedentes por
discriminación o violación de derechos humanos.
f) No poseer antecedentes judiciales
desfavorables.
g) No hallarse inhibido civil ni
comercialmente.
h) No revistar como personal en actividad
de alguna fuerza armada, policial, de seguridad, organismos de información e
inteligencia y/ servicios penitenciarios; asimismo, desempeñarse en cargos
relacionados con esta actividad en la administración pública nacional, provincial o
municipal.
i) No haber sido exonerado ni poseer
antecedentes desfavorables incompatibles con esta actividad, en la administración
pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, organismos de inteligencia y/o penitenciarios.
j) Acreditar fehacientemente el
cumplimiento de las obligaciones provisionales y fiscales.
k) Acreditar anualmente no carencia de
anormalidades psíquicas o físicas, a través de una correcta certificación médica.
l) Denunciar los objetivos y misiones que
proyecte asumir. La Autoridad de Aplicación cuidará que sean realizables conforme a
los medios del prestador.
m) La contratación de una póliza de seguro
de responsabilidad civil.
n) Pago de las tasas correspondientes a la
obtención de la habilitación.
2) Personas Jurídicas:
a) Estar constituidas conforme a la Ley de
Sociedades Comerciales.
b) Poseer capital social mínimo proporcional
a la cantidad de personal contratado por la empresa, o el valor de los bienes propios
denunciados por ésta.
c) Título de propiedad o contrato de
locación del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de la empresa, con la
habilitación municipal pertinente para el desarrollo de la actividad.
d) Acreditar fehacientemente el
cumplimiento de las obligaciones provisionales y fiscales.
e) Declaración jurada conteniendo la
nómina de socios y/o accionistas, con especificación del porcentaje en el capital
societario de cada uno de ellos. Asimismo, existirá la obligación de informar, en el plazo
perentorio de TREINTA (30) días, de cualquier modificación que sufra.
f) El cumplimiento por parte de los socios,
directores, gerentes, accionistas y empleados de lo prescripto en el ARTÍCULO 5,
apartado 1 de la presente.
g) Acreditar la inexistencia de inhibiciones
para que lo administradores, gerentes, directores, socios de responsabilidad ilimitada
y/o integrantes del órgano de administración puedan disponer de sus bienes.
h) Designar un Director Técnico.
i) Denunciar los objetivos y misiones que
proyecte asumir. La Autoridad de Aplicación cuidará que sean realizables conforme a
los medios del prestador.
j) Pago de las tasas correspondientes a la
obtención de la habilitación.
k) La contratación de una póliza de seguro
de responsabilidad civil.
Será requisito uniforme tanto para
personas físicas como jurídicas, llevar Libros -de acuerdo al artículo 54 del Código de
Comercio- rubricados y foliados por la Autoridad de Aplicación, debiendo exhibirlos
cuando ésta lo solicitare. En el mismo, llevarán los asientos respecto al personal,
misiones y objetivos, armas de fuego y demás materiales controlados -si los hubiere-,
vehículo y soporte informático.
ARTÍCULO 7: El Director Técnico, que será
el responsable del cumplimiento de la disposiciones de esta Ley y su reglamentación,
deberá reunir los requisitos señalados en el ARTÍCULO 6 y, además, acreditar, en
cuanto a su idoneidad, lo siguiente:
1) Ser licenciado y/o especialista en
seguridad y/o afines con título habilitante.
2) Haberse desempeñado por un período
de DIEZ (10) años en cargos directivos en empresas de seguridad e investigaciones
privadas, o servicios prestados en fuerzas armadas, de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario, como personal superior o subalterno, siempre que posea
antecedentes desfavorables incompatibles con la función a desempeñar.
ARTÍCULO 8: Las personas destinadas a
tareas operativas como jefes de seguridad, supervisores o vigiladotes o custodios,
además de cumplir con los requisitos del ARTÍCULO 6, apartado 1), deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar idoneidad profesional y de
aptitud psicotécnica y psicofísica, cuya renovación será anual.
b) Cumplir y aprobar los cursos dictados por
establecimientos de enseñanza autorizados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE
LA NACIÓN y EL MINISTERIO DEL INTERIOR, quienes deberán ser organizados en
un plazo que no supere los OCHO (8) meses de promulgada la presente. La
reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos para la
capacitación del personal que actualmente cumple servicios y para la revalidación de
los certificados previos curso de reentrenamiento.
Los cursos básicos deberán cubrir el
desarrollo de las siguientes materias: primeros auxilios y defensa personal; armamento
y tiro, con prácticas debidamente certificadas; nociones sobre Derecho (penal, derechos
humanos, etc.); técnica operativa, prevención, combate de siniestros, resolución de
conflictos y/o cualquier otra materia que el Organismo de contralor considere
pertinente.
ARTÍCULO 9: Quienes presten servicios de
seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia con armas de fuego,
deberán, previo a todo, poseer la condición de Legítimo Usuario de Armas de Fuego de
Uso Civil o de Uso Civil Condicional, según el armamento a utilizar.
ARTÍCULO 10: Queda absolutamente
prohibido a los titulares de la habilitación y a su personal, en cumplimiento de sus
funciones:
1) Intervenir en conflictos políticos o
laborales.
2) Intervenir en actividades sindicales o de
finalidad política.
3) Realizar tareas de:
a) Interceptar y/o captar el contenido de
comunicaciones, ya sean postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas, radiofónicas,
satelitales, por télex, facsímile o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces,
imágenes o datos a distancia, e ingresar ilegítimamente a fuentes de información
computarizadas.
b) Adquirir información a través de aparatos
electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, a excepción de la realización de tareas
de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realiza
tal actividad.
c) Obtener cualquier información, registro,
documento o cosa para la cual fuera necesaria la entrada en domicilios privados o
edificios públicos o la obtención del acceso a cosas, su búsqueda, remoción, retorno o
examen de cualquier tipo; salvo conformidad expresa y por escrito del titular del
domicilio de que se trate y el propietario o legítimo tenedor de las cosas de que se trate
en el caso.
d) El ejercicio de la vigilancia u obtención de
datos con relación a las opiniones políticas, ideológicas, religiosas, raciales o sindicales
de las personas, o con relación a la legítima participación de las mismas en actividades
de la índole descripta o en asociaciones legales que realicen tales actividades.
e) Formar o gestionar archivos o bases de
datos relativos a aspectos u opiniones raciales, religiosas, políticas, ideológicas o
sindicales de las personas. Queda también prohibido comunicar a terceros información
alguna sobre sus clientes y los miembros del personal de éstos.
ARTÍCULO 11: Los sujetos que presten
servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia tendrán la
obligación de capacitar y formar a su personal en todos los niveles, en establecimientos
de enseñanza públicos o privados que cuenten con la habilitación otorgada por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN. El costo de dicha capacitación no
podrá bajo ningún concepto ser exigida a los empleados a capacitar.
ARTÍCULO 12: REGISTRO: Establécese en
el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, el "REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
DE SEGURIDAD PRIVADA, INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y/O CUSTODIA".
ARTÍCULO 13: En el Registro que se
establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las
personas físicas y jurídicas que se encuentren habilitadas para prestar servicios de
seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia.
ARTÍCULO 14: Serán funciones de dicho
Registro:
A) Llevar, a través del Banco Nacional
Informatizado de Datos del RENAR, el registro de la totalidad de prestadores de
servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia.
B) Asimismo, llevará el registro de la
totalidad de armas de fuego, y demás materiales controlados por la Ley Nº 20.429, sus
modificatorias y su reglamentación.
C) Constatará el cumplimiento de los
recaudos establecidos en la presente, los que deberán se cumplidos por los sujetos que
quieran desempeñar la actividad de prestación de servicios de seguridad privada,
investigaciones, vigilancia y/o custodia; así como también de los requisitos a exigir a
sus Directores Técnicos.
D) Emitirá una CREDENCIAL única y
uniforme con validez en todo el territorio nacional.
E) Rubricar y foliar los Libros que llevaren
las personas físicas o jurídicas habilitadas para prestar servicios de seguridad privada,
investigaciones, vigilancia y/o custodia.
F) Cobrar las tasas correspondientes, a fin
de incorporar a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad
privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia que deban registrarse.
G) Realizar un informe anual y por escrito a
la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad
Interior e Inteligencia, antes del día 30 del mes de Abril de cada año.
ARTÍCULO 15: Será obligación de toda
persona física o jurídica que se encuentre habilitada para prestar servicios de seguridad
privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia registrarse ante el Registro creado por
la presente Ley.
ARTÍCULO 16: Las personas físicas o
Jurídicas que no se registraren conforme lo reglado por el artículo precedente, en el
plazo perentorio de NOVENTA (90) días, no podrán desarrollar la actividad de prestar
servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, bajo ningún
concepto, siendo pasibles de las sanciones que la autoridad de aplicación estime
correspondan.
ARTÍCULO 17: Las empresas que presten
servicio de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, su personal y
quienes realicen esta actividad en forma independiente, no podrán utilizar nombres o
uniformes que puedan inducir a error a la ciudadanía en cuanto a que pudieran tratarse
de instituciones oficiales nacionales y/o provinciales, o que hagan presumir que
cumplen tales funciones, debiendo llevar en forma visible su nombre y apellido, razón
social o nombre de fantasía de la empresa a la que pertenezcan y portar siempre la
credencial única habilitante otorgada por la Autoridad de Aplicación; así como también
de las credenciales de Legítimo Usuario de Armas de Fuego y la Credencial de
Tenencia respectiva del armamento a utilizar, siempre y cuando la actividad sea
brindada con armas de fuego.
ARTÍCULO 18: Prohíbase al personal de
seguridad, custodia o portería de locales bailables, confiterías y todo otro lugar
destinado a la recreación, la prestación del servicio con armas de fuego.
ARTÍCULO 19: Toda violación de las
prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley, será
sancionada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20: Sanciones: Las violaciones
mencionadas en el párrafo que antecede serán sancionadas con:
a) Apercibimiento administrativo formal.
b) Multa de PESOS MIL (1.000) a PESOS
CINCUENTA MIL (50.000), tratándose de personas físicas. Cuando las infracciones
sean cometidas por personas jurídicas, los montos se elevarán al doble.
c) Suspensión de hasta SESENTA (60) días
de la autorización para funcionar.
d) Revocación de la autorización y/o
habilitación concedida por la Autoridad de Aplicación.
e) Clausura e inhabilitación total y
permanente para el ejercicio de la actividad.
Las multas aplicadas por resolución firme,
deberán ser obladas dentro del QUINTO (5) día.
Las sanciones serán recurribles a través de
los mecanismos previstos por la impugnación ordinaria de actos administrativos
individuales.
ARTÍCULO 21: En caso de concurrencia de
DOS (2) o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas previstas en
el artículo 16, apartado b), el tiempo del apartado c) y el término de suspensión del
apartado d), será del doble.
ARTÍCULO 22: Reincidencia: Cuando se
cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado para la prescripción de la última
sanción aplicada. El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los
efectos de la reincidencia. A partir de la segunda reincidencia, además de otro tipo de
sanciones, se podrá disponer la dispuesta en el artículo 16 apartado e).
ARTÍCULO 23: La acción para sancionar las
infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar desde el día en que la
misma se ha cometido, o en que cesó de cometerse, si fuera continua. La instrucción de
actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva
infracción, tienen efectos interruptivos. Las sanciones prescriben a los DOS (2) años a
contar de la resolución firme que las impuso.
ARTÍCULO 24: Las multas impuestas por
resolución firme, no depositadas en el plazo establecido en el artículo 16, último párrafo,
serán ejecutadas por la vía de la ejecución fiscal.
Las resolución que las impone, o su
copia autenticada, servirá de título ejecutivo y será juez competente el del lugar donde
se cometió la infracción, el del domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse
el pago, a elección del actor.
ARTÍCULO 25: Las infracciones serán
comprobadas mediante actuaciones sumarias escritas y sobre la sanciones impuestas
por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26: Los prestadores actualmente
habilitado deberán adaptarse a los requisitos establecidos en la presente Ley dentro del
plazo de UN (1) año de la vigencia de la presente. En caso de incumplimiento, los
mismos no podrán funcionar y si así lo hicieren serán pasibles de las sanciones
establecidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 27: Las autoridades locales de
control deberán remitir, dentro de los TREINTA (30) días de publicada la
reglamentación de la presente, al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR,
la información sobre la cantidad de agencias, personal autorizados y demás datos que
la reglamentación determine.
ARTÍCULO 28: Toda persona podrá
denunciar ante la Autoridad de Aplicación, acerca de cualquier irregularidad que
advirtiera en la prestación de los servicios de seguridad privada. La Autoridad de
Aplicación deberá realizar investigaciones necesarias para establece la exactitud de los
hechos denunciados y so los mismos constituyen irregularidades administrativas,
contravenciones o delitos. En este último caso, deberá efectuar la denuncia penal de
rigor.
ARTÍCULO 29: La presente Ley será
reglamentada dentro del plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días a contar desde
la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 30: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el tiempo en que vivimos se hace
cada vez más notoria la presencia de sujetos privados dedicados a la actividad de la
seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia de personas o bienes, ello resultado
de la reinante ola de inseguridad de la que nuestra sociedad resulta víctima en este
último tiempo.
Es dable reconocer que es el Estado
quien debe construir una convivencia de paz y justicia social, no obstante ello, la
seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social, conformando una actividad
subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que colabora con éste último
cumpliendo tareas que también son de su interés.
Resulta entonces la seguridad privada
una actividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su objetivo tutelar,
proteger y asegurar bienes, personas, objetos o cosas de interés para el hogar, la
empresa o la industria.
Ahora bien, el crecimiento mencionado
precedentemente de empresas de seguridad y vigilancia privada se debe no solo a la
problemática de la seguridad, sino que además surge de las grandes privatizaciones
efectuadas en la década de los noventa (hija de los setenta), por lo que la seguridad, se
transformó en un nuevo espacio de pensamiento donde convergen intereses
empresariales, nuevos riesgos sociales, etc.; razón por la cual resulta sumamente
importante detentar una normativa moderna y actualizada que regule dicha
actividad.
Por todo lo expuesto, es necesario
establecer una ley sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones,
vigilancia y custodia sobre persona y/o bienes a nivel nacional, donde se establezcan
los recaudos para asegurar que aquellas personas que se desempeñen como
prestadores de éstos servicios específicos sean idóneas y posean conocimientos
suficientes, además de reunir las condiciones de orden personal en cuanto a sus
antecedentes y aptitud psíquica y física..
A poco que se ahonda en aspectos
referidos al ejercicio de la actividad de servicios privados de seguridad, investigaciones,
vigilancia y custodia prestados por empresas del ámbito privado se advierte la cuasi
inevitable posibilidad de una intromisión de personas con finalidad de lucro en la vida de
otras, proceso reciente de cambio que trasciende sin duda la mera actividad comercial
ingresando en la esfera de protección de derechos amparados por Tratados
Internacionales suscriptos por nuestra Nación y por la letra de la Constitución Nacional
(tales como la intimidad, la privacidad, daños, etc.), en situaciones que geográfica y
jurídicamente trascienden la competencia de los Estados Provinciales al desarrollarse la
labor de los servidores en dos o más Provincias indeterminadas sin que aún exista el
pacto, o la ley marco a que todos los Estados Provinciales pudieren adherir,
imprescindibles para tales regulaciones -nótese por ejemplo que, en el caso de
empresas que presten servicios de vigilancia, custodia o investigación privada sobre
transportes que deban trasladarse desde la Provincia de Misiones a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se debe pasar indiscutiblemente por otros territorios
provinciales (Provincia de Corrientes y Provincia de Entre Ríos), trasladándose,
además, por rutas nacionales y provinciales, transformándose así en materia federal
cualquier vulneración de derechos fundamentales que pudieran producirse-.
Tales derechos fundamentales, por tanto,
no pueden permanecer mientras tanto a la deriva por la inexistencia del pacto o la
normativa marco necesaria.
Que, en la materia, la Ley N° 24.059 de
Seguridad Interior -y a la cual se han adherido todos Estados Provinciales de la
República Argentina- ha dado solución a cuestión similar en la órbita pública, ya que los
Estados Provinciales han delegado en cabeza del Presidente de la Nación la
conducción política del esfuerzo nacional de policía, quien coordinará el accionar de los
referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales; asimismo,
formulará políticas, doctrina y planes y conducirá las acciones tendientes a garantizar
un adecuado nivel de seguridad interior (artículo 8°).
Es por ello que, si bien es cierto que los
Estados Provinciales conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional
al Gobierno Federal (artículo 121 C.N.), no menos ciertos resulta que los mismos no
pueden ejercer el poder delegado a la Nación (artículo 126 C.N.).
Que frente a la inexistencia de resguardo
sobre derechos fundamentales como los que se pudieren vulnerar con el accionar
privado de empresas de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia por los
servicios que prestaren, lo cual vulneraría la seguridad social que el Estado Nacional
debe garantizar primordialmente, y ante la falta de un pacto o ley marco a la que las
mismas se pudieran adherir, es que la presente ley debe ser aplicada, por lo menos en
forma transitoria y hasta que pueda producirse el pacto o norma marco a la cual se
adhieran todos y cada uno de los Estados Provinciales, como norma de orden público,
conforme la delegación que las Provincias han efectuado al adherirse a la Ley N°
24.059 de Seguridad Interior, artículo 8° (nótese al respecto que en el caso de la
Provincia de Buenos Aires, la Ley Provincial N° 12.297 establece en su artículo 1° que
las actividades de las personas jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada,
que se desarrollen en el territorio de la Provincia, serán consideradas complementarias
y subordinadas a las que realiza el Estado Provincial, y sujetas a las políticas que se
fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública. Igual sentido adopta la Provincia
de Río Negro por la Ley N° 3.608).
Por tales motivos, y a fin de resguardar la
seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la
urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de los
preceptos establecidos por la presente Ley; más aún cuando a través de experiencias
recogidas se han advertido la importancia de adecuar los preceptos que regulen la
actividad objeto de la presente a las necesidades actuales.
La Ley que postulamos tiene como
finalidad especial, como se ha dicho, lograr mayor eficacia en los controles y
fiscalización que el Estado debe practicar, no sólo sobre las empresas privadas que
presten servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia, sino también
sobre la comunidad toda, resguardando sus derechos fundamentales.
Así, y a efectos de concretar esa eficacia
de control y fiscalización, es que se crea un Registro Nacional de Prestadores de
Seguridad Privada, Investigaciones, Vigilancia y/o Custodia. Dicho Registro funcionará
en el ámbito del Ministerio del Interior, ello se debe a que dicho Ministerio resulta ser la
autoridad de aplicación de la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior. Éste Ministerio
determinará la órbita en la que deberá funcionar el Registro creado; recomendando que
el funcionamiento del mismo podría hacerse efectivo a través del Registro Nacional de
Armas; ello en virtud a que éste Organismo posee un Banco Nacional Informatizado de
Datos que resulta indispensable para que el control y la fiscalización de los sujetos
objetos de la presente Ley sea más idóneo; lo cual se traducirá en un funcionamiento
más operativo y efectivo de la función que el Registro Nacional de Prestadores de
Seguridad Privada, Investigaciones, Vigilancia y/o Custodia debe cumplir; más aún
cuando dicho Banco Nacional Informatizado de Datos posee registros de todas aquellas
personas físicas o jurídicas que prestan los servicios reglados por esta Ley con armas
de fuego.
Por todo lo expuesto, es que solicito a los
Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/04/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/06/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/11/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0551-D-08 |