AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P01  Oficina 104 
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
Martes 17.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04
cayganaderia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4987-D-2015
Sumario: LEY NACIONAL DEL DEPORTE: MODIFICACIONES DE LA LEY 20655.
Fecha: 14/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
	        ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el 
Capítulo I de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo I
	        
	        
	        Principios generales
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º.- El Estado atenderá 
al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando 
como objetivo fundamental:
	        
	        
	        a) La universalización del deporte 
y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a 
la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema 
educativo como en los demás aspectos de la vida social;
	        
	        
	        b) La utilización del deporte y la 
actividad física como factores de la salud integral de la población, con una 
visión holística;
	        
	        
	        c) El fomento de la práctica de 
competencias deportivas en procura de alcanzar los máximos niveles de las 
mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel 
internacional expresen la jerarquía cultural y deportiva del país;
	        
	        
	        d) Establecer relaciones 
armoniosas entre los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito 
laboral, universitario, militar, federado, de alto rendimiento y adaptado, como 
así también entre todas aquellas modalidades en que se conciba el deporte en 
función de las necesidades y las características personales de los participantes, 
así como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y 
socioeconómicas del país;
	        
	        
	        e) Promoción de una conciencia 
nacional de los valores del deporte y la actividad física y la implementación de 
las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano, 
ofreciendo oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, 
niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, 
considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de equilibrio,  
inclusión y plena integración social; 
	        
	        
	        f) La igualdad de oportunidades en 
términos de género de participar e intervenir a todos los niveles de adopción de 
decisiones en el deporte y la actividad física;
	        
	        
	        g) La diversidad del deporte y la 
actividad física, como una característica básica de su valor y atractivo y la 
protección y promoción de los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes 
y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas y 
nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;
	        
	        
	        h) Crear en lo nacional una 
estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad 
física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos 
tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de 
las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, 
asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
	        
	        
	        i) La coordinación con los 
organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los 
niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos 
referidos al deporte".
	        
	        
	        ARTÍCULO 2°.- El Estado 
desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y 
fiscalizando las actividades físicas y deportivas desarrolladas en el país, 
conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la 
promoción de las actividades físicas y deportivas conforme a lo dispuesto en los 
artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos 
competentes:
	        
	        
	        a) Asegurar el desarrollo de las 
medidas  que permitan la práctica del deporte y la actividad física en toda la 
población, con atención prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, 
inciso e), fomentando la realización de programas adecuados a los casos;
	        
	        
	        b) Procurar que todo sistema 
global de educación atribuya a la educación física y al deporte el lugar y la 
importancia necesarios para establecer el equilibrio entre ambos y los demás 
elementos de la educación, reforzando sus vínculos;
	        
	        
	        c) Velar para que el personal que 
asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la 
competencia y la formación apropiadas;
	        
	        
	        d) Promover la formación de 
médicos especializados en medicina del deporte y de profesionales 
especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y 
estimular la creación de centros de investigación y de evaluación integral en la 
materia, con el objeto de favorecer el progreso del deporte en todas sus formas 
y contribuir a mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los 
participantes;
	        
	        
	        e) Coordinar medidas entre los 
gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y 
las entidades privadas competentes, para lograr que los programas escolares y 
extraescolares de actividad física, educación física y deporte cuenten con 
instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados en 
cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y con seguridad; 
	        
	        
	        f) Coordinar entre los gobiernos 
nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las 
entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización óptima de 
las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad 
física en general;
	        
	        
	        g) Promover las competiciones en 
las distintas especialidades deportivas, fomentando la intervención de 
deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
	        
	        
	        h) Estimular la creación de 
entidades dedicadas a los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito 
laboral, universitario y adaptado o que, con sus actividades contribuyan al 
desarrollo integral del ser humano por medio del deporte y la actividad 
física;
	        
	        
	        i) Coordinar entre los gobiernos 
nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las 
entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de 
ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de 
instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en 
cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente;
	        
	        
	        j) Velar por la seguridad y 
corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y 
las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia 
que soliciten el órgano de aplicación de la presente Ley y los órganos de 
aplicación de las provincias adherentes."
	        
	        
	        ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el 
Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo II
	        
	        
	        Órgano de aplicación
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º.- Créase como 
organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de 
Desarrollo Social el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como 
órgano de aplicación de la presente Ley.
	        
	        
	        ARTÌCULO 5º.-. El Instituto 
Nacional del Deporte y la Actividad Física poseerá plena capacidad jurídica para 
actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará 
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro 
por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires y deberá establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las 
regiones deportivas. 
	        
	        
	        ARTICULO 6º.-  El Instituto 
Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por la presente ley será 
continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, 
de la Secretaría de Deportes creada por el decreto 382/92 y sus posteriores 
modificaciones.
	        
	        
	        ARTICULO 7º.- La conducción y 
administración del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será 
ejercida por un Directorio integrado por nueve (9) miembros y ocho (8) 
Coordinadores Regionales nombrados por el Poder Ejecutivo nacional. 
	        
	        
	        El Directorio estará conformado 
por un (1) Presidente, el que tendrá rango de Secretario de Estado,  y tres (3) 
Directores que desempeñaran el cargo de Vicepresidente, Secretario General y 
Director Ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) 
Directores a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) Directores a 
propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un (1) Director a 
propuesta del Consejo Nacional del Deporte que no se desempeñe en la función 
pública, en las condiciones que fije la reglamentación. Los ocho (8) 
Coordinadores Regionales estarán a cargo de cada uno de los Consejos 
Regionales del Deporte y la Actividad Física. 
	        
	        
	        El presidente, los directores y 
coordinadores regionales durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser 
reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el 
Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. El presidente, los directores 
y coordinadores regionales sólo podrán ser removidos de sus cargos por 
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser 
aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo 
Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que 
se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la 
resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las 
causales antes previstas.
	        
	        
	        El presidente del directorio es el 
representante legal del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, 
estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el 
reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las 
votaciones serán por mayoría simple.
	        
	        
	        ARTICULO 8º.- Para el 
cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, el órgano de 
aplicación, tiene las siguientes atribuciones:
	        
	        
	        a) Solventar los gastos que 
demande su funcionamiento; 
	        
	        
	        b) Asignar las prestaciones 
públicas de acuerdo al artículo 15, fijando las condiciones a que deberán 
ajustarse los sujetos de tales recursos; 
	        
	        
	        c) Orientar, coordinar, programar, 
promover, asistir, ordenar y fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las 
asociaciones civiles deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus 
formas;
	        
	        
	        d) Aprobar e implementar los 
planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad 
Física;
	        
	        
	        e) Velar por la realización del 
Programa Social y Deportivo "JUEGOS NACIONALES EVITA" previsto por la Ley 
Nº 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los 
organismos nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas;
	        
	        
	        f) Asesorar a los organismos 
públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y 
el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que 
desarrollen;
	        
	        
	        g) Declarar la caducidad de los 
actos administrativos por los que se asignen las prestaciones públicas a las que 
alude el inciso b), cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones 
previstas para su otorgamiento;
	        
	        
	        h) Proceder en el supuesto 
previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del sujeto subvencionado para 
obtener nuevos recursos por el término de TRES (3) meses a CUATRO (4) 
años;
	        
	        
	        i) Entender en las demás 
competencias asignadas por las leyes al Instituto Nacional del Deporte y la 
Actividad Física y los organismos que la precedieron.
	        
	        
	        j) Entender en las demás 
competencias que le asigne el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º.- El órgano de 
aplicación propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las normas que requiera 
la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la 
creación de los organismos indispensables para su funcionamiento".
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el 
Capítulo III de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo III
	        
	        
	        Consejo Nacional del Deporte y la 
Actividad Física
	        
	        
	        ARTICULO 10º.- Créase en al 
ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física el Consejo 
Nacional del Deporte y la Actividad Física, que estará integrado por: UN (1) 
coordinador interjurisdiccional de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 
designado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un (1) 
representante del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD 
FÍSICA,  DOS (2) integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la 
Actividad Física, que representen a las asociaciones civiles deportivas de 
representación provincial denominadas confederaciones, UN (1) representante 
de cada gobierno provincial,  UN (1) representante de las asociaciones civiles 
deportivas, de representación nacional de deporte educativo, UN (1) 
representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional 
de deporte social y comunitario, UN (1) representante de las asociaciones 
civiles deportivas de representación nacional de deporte para adultos mayores, 
UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación 
nacional de deporte de ámbito laboral, UN (1) representante de las 
asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte 
universitario,  Dos (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de 
representación nacional de deporte adaptado, Uno (1) designado a propuesta 
de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS 
PERSONAS CON DISCAPACIDAD del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN 
DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Uno (1) a 
propuesta del Comité Paralímpico Argentino, DOS (2) representantes de las 
asociaciones civiles deportivas de primer grado de la REPÚBLICA ARGENTINA, 
UN (1) representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas al 
deporte y la actividad física, UN (1) representante de la FEDERACIÓN 
ARGENTINA DE PERIODISTAS DEPORTIVOS, UN (1) representante del deporte 
militar, UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a 
deportistas, UN (1)  representante de asociaciones civiles que representen a 
directores técnicos deportivos y UN (1) representante de asociaciones civiles 
que representen a árbitros.
	        
	        
	        El Consejo se reunirá como mínimo 
UNA (1) vez por trimestre y elegirá UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente y 
UN (1) Secretario General, electos entres sus miembros por mayoría simple. Los 
integrantes del Consejo durarán en sus mandatos cuatro (4) años con 
posibilidad de una reelección por igual periodo de tiempo. El quórum se 
conformará tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias con la 
mayoría absoluta del total de sus miembros.
	        
	        
	        Los gastos que irrogue la 
participación de los representantes de los Consejos Regionales del Deporte y la 
Actividad Física que representan al estado provincial, estarán a  cargo de dichas 
jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones 
deportivas, los gastos estarán a cargo del Órgano de Aplicación de la presente 
ley.
	        
	        
	        ARTICULO 11º.- Son funciones del 
consejo:
	        
	        
	        a) Sugerir al ENTE NACIONAL DE 
ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, sobre la planificación de las políticas 
plurianuales de alto rendimiento deportivo;
	        
	        
	        b) Sugerir en la planificación de las 
políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos 
mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando 
para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, 
comprendidos los niños, niñas  y los adolescentes, a los adultos mayores y a las 
personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y 
oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los 
aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
	        
	        
	        c) Articular con el Sector Público 
Nacional, los proyectos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la 
presente Ley;
	        
	        
	        d) Intervenir juntamente con el 
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, en la planificación de los contenidos 
curriculares de educación física y deporte del Sistema Educativo Nacional;
	        
	        
	        e) Participar, juntamente con las 
entidades que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el 
deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
	        
	        
	        f) Participar, juntamente con las 
universidades nacionales, en la promoción de actividades de capacitación 
científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al 
deporte y la actividad física;
	        
	        
	        g) Participar, juntamente con los 
organismos competentes del Sector Público Nacional, los gobiernos provinciales, 
de la Ciudad de Buenos Aires y municipales, en la promoción de centros de 
medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que 
tengan por objeto la  investigación y la evaluación integral;
	        
	        
	        h) Convocar anualmente al 
Directorio de la Autoridad de Aplicación a los efectos de recibir un informe 
pormenorizado de gestión;
	        
	        
	        i) Asesorar en la materia a la 
Autoridad de Aplicación y proponer la adopción de medidas para su 
aplicación;
	        
	        
	        j) Entender en las relaciones de la 
REPÚBLICA ARGENTINA con el CONSEJO  IBEROAMERICANO DEL DEPORTE, el 
CONSEJO SUDAMERICANO DEL DEPORTE y los organismos internacionales 
sobre el deporte y la actividad física, a los que adhiera la Nación.
	        
	        
	        k) Dictar su reglamento 
interno."
	        
	        
	        ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el 
Capítulo IV de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo IV
	        
	        
	        Consejos Regionales del Deporte y 
la Actividad Física
	        
	        
	        ARTICULO 12º.- Créanse los 
Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física de la Región I, 
conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Región II, 
conformada por la Provincia de Buenos Aires, de la Región III, conformada por 
las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro, de la Región IV, conformada 
por las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de la Región V, 
conformada por las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región 
VI, conformada por las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La 
Rioja y Santiago del Estero, de la Región VII, conformada por las provincias de 
Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las 
provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego Antártida e Islas del 
Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará integrado por un (1) coordinador 
representante del órgano de aplicación de la presente Ley, con rango y 
jerarquía equivalente de director nacional, que sea natural de una de las 
provincias de la región, o tenga dos (2) años de residencia inmediata en ella   ̶ 
quien lo presidirá ̶ , los titulares de los organismos provinciales competentes en 
materia de deporte y actividad física de la región y dos (2) representantes de 
cada una de las asociaciones civiles deportivas de representación provincial 
denominadas confederaciones.
	        
	        
	        ARTICULO 13º.- Son funciones de 
los consejos:
	        
	        
	        a)	Intervenir en la 
planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte 
social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, 
federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se 
ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, niñas 
y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, 
igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y 
deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas 
originarias; 
	        
	        
	        b)	Articular con el Sector 
Público Provincial, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, 
asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y 
deportivas;
	        
	        
	        c)	Participar, juntamente con 
las entidades provinciales que regulen el ejercicio profesional de la educación 
física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
	        
	        
	        d)	Participar, juntamente con 
las universidades nacionales de cada región, en la promoción de actividades de 
capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y 
ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y en el asesoramiento a 
asociaciones civiles deportivas en la confección de la documentación para su 
correcto funcionamiento;
	        
	        
	        e)	Participar, juntamente con 
los organismos competentes del Sector Público Provincial, los Gobiernos 
Provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y Municipales, en la promoción de 
centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad 
física, que tengan por objeto la  investigación y la evaluación integral;
	        
	        
	        f)	Participar en los mecanismos de 
promoción y cooperación deportiva entre las provincias y las municipalidades, 
introduciendo nuevas disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean 
de preferencia local y regional; 
	        
	        
	        g)	Coadyuvar con el órgano 
de aplicación de la presente Ley y el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO 
DEPORTIVO en la detección de talentos deportivos de las regiones, para su 
inserción en programas nacionales;
	        
	        
	        h)	Coadyuvar con el 
OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, en la 
estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva;
	        
	        
	        i)	Entender en la promoción y 
fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales."
	        
	        
	        ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el 
Capítulo V de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo V
	        
	        
	        Consejos Municipales del Deporte 
y la Actividad Física
	        
	        
	        ARTICULO 14º- Créanse los 
Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física, que funcionarán como 
persona jurídica de derecho público no estatal, descentralizados y autáquicos 
de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL y estarán integrados por un 
Directorio compuesto de forma proporcional y como mínimo, por TRES (3) 
representantes de los organismos municipales competentes en materia de 
deporte y actividad física y TRES (3) representantes de las asociaciones civiles 
deportivas que tengan domicilio social en el distrito y se encuentren inscriptas 
en el sistema de información deportiva, debiendo en todos los casos 
conservarse la misma proporcionalidad de la representación en los cargos 
ejecutivos y alternándose ambos sectores en todos los cargos  del Consejo cada 
CUATRO (4) años.
	        
	        
	        Son funciones de los 
consejos:
	        
	        
	        a)	Intervenir en la 
planificación de las políticas municipales  plurianuales de fomento del deporte 
social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, 
federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se 
ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, niños, niñas y adolescentes, a 
los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de 
oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes 
tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias; 
	        
	        
	        b)	Articular con las distintas 
áreas de la administración municipal, los proyectos que faciliten la orientación, 
promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y 
deportivas;
	        
	        
	        c)	Intervenir en el 
establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los 
materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
	        
	        
	        d)	Velar por la aplicación de 
las normas referidas a la evaluación de aptitud médica de las personas que 
practiquen deporte y actividad física;
	        
	        
	        e)	Intervenir, juntamente 
con los concejos deliberantes y los organismos competentes de la 
Municipalidad, en el ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que 
se realicen en jurisdicción municipal;
	        
	        
	        f)	Coadyuvar con el 
OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, en la 
estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva".
	        
	        
	        ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el 
Capítulo VI de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo VI
	        
	        
	        Recursos y prestaciones públicas 
para el deporte y la actividad física
	        
	        
	        ARTICULO 15.- Para contribuir con 
la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente Ley, se 
aplicarán:
	        
	        
	        a) el presupuesto del Instituto 
Nacional del Deporte y la Actividad Física; 
	        
	        
	        b) un porcentaje del beneficio 
líquido que arroje la explotación de Casinos, conforme a las disposiciones de los 
artículos 10, inciso b) y 12 de la Ley N° 18.226 y 1° del Decreto N° 600 del 4 
de junio de 1999;
	        
	        
	        c) los fondos derivados del 
concurso de pronósticos deportivos instituido por la Ley N° 25.295; cualquier 
contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
	        
	        
	        Si  los recursos de afectación 
específica previstos en los incisos b), c) y d) que perciba el Instituto Nacional 
del Deporte y la Actividad Física se  incrementaran por encima de la estimación 
presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a 
ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.  
Exceptúase a dichos recursos de la contribución del TREINTA Y CINCO POR 
CIENTO (35%), establecida en el artículo 9° de la Ley Nº 26.546. Los 
remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre 
de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de 
gasto.
	        
	        
	        ARTICULO 16º.- Los recursos 
previstos en el artículo 15 se destinarán a la construcción, ampliación y 
mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en 
general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos y 
entrenadores, médicos especializados en medicina del deporte y profesionales 
especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y al 
fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
	        
	        
	        Los sujetos de tales recursos 
podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en el Capítulo VII, los 
Clubes de Barrio y de Pueblo previstos en la Ley N° 27.098, las provincias, los 
consejos municipales deportivos y los atletas, técnicos y entrenadores previstos 
en el Capítulo XI de la presente Ley, que en todos los casos reúnan los 
requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales 
respectivas.
	        
	        
	        Los recursos se otorgarán 
mediante las siguientes prestaciones públicas, a saber:
	        
	        
	        a) Subsidios: Se entiende por 
subsidios a los efectos de la presente Ley, a todas aquellas asignaciones y 
erogaciones extraordinarias o permanentes -con cargo de rendición de 
cuentas- recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en 
razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación 
económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren 
manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
	        
	        
	        b) Becas: Se entiende por becas a 
los aportes en dinero de carácter no remunerativo que en virtud de la presente 
Ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como 
apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos y entrenadores de los 
equipos de representación nacional, que actúen en el ámbito de las 
asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las 
remuneraciones que estos últimos  agentes percibieran de las respectivas 
entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el 
cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se 
encuentren a su cargo.
	        
	        
	        ARTICULO 17º.- Las personas que 
desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles 
deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones 
de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15, así como también por el 
cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
	        
	        
	        ARTICULO 18º..- El régimen de 
asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes 
queda excluido de las disposiciones del Decreto Ley N° 17.502/67 y de los 
artículos 1° y 2° de la Ley Nº  11.672, Complementaria Permanente de 
Presupuesto (texto ordenado 2014)".
	        
	        
	        ARTÍCULO 7.-  Sustitúyese el 
Capítulo VII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo VII
	        
	        
	        Sistema Institucional del Deporte y 
la Actividad Física
	        
	        
	        ARTICULO 19º.- A los fines de la 
presente Ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad 
Física, el conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas 
intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan 
coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, 
organización y representación del deporte y la actividad física.
	        
	        
	        Sólo podrán ser sujeto de las 
medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y 
deportivas, previstas en la presente Ley y en la Ley N° 26.573 y de los 
beneficios impositivos y previsionales previstos en el Capítulo XI y en las 
normas de esa materia, las asociaciones civiles deportivas que integran el 
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
	        
	        
	        ARTICULO 19º Bis.- Se consideran 
asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte 
y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 
del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, 
desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la 
actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el 
Capítulo I de la presente Ley y reúnen las características que se indican en los 
artículos 20 y 20 Bis.
	        
	        
	        ARTICULO 20º.- El Sistema 
Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones 
civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación 
nacional y superiores.
	        
	        
	        Las asociaciones civiles deportivas 
de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible 
con su calidad, están integradas por personas físicas, tienen como finalidad 
esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la 
actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en 
asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y 
comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, 
de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de 
alto rendimiento, o de deporte adaptado.
	        
	        
	        Las asociaciones civiles deportivas 
de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas, 
círculos u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras 
asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y 
representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales 
mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, 
según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles 
deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad de Buenos 
Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el 
objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de 
segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para adultos 
mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte 
federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte 
adaptado.
	        
	        
	        Las asociaciones civiles deportivas 
de representación nacional son entidades denominadas federaciones 
nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, 
están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad 
esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, 
dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5) 
provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la presente Ley, 
excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se 
clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles 
deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y 
comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, 
de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de 
alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá 
disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el 
presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.
	        
	        
	        Las asociaciones civiles deportivas 
superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las 
asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de 
representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación 
provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino, 
integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, 
comprendidas en el Movimiento Olímpico y también, el Comité Paralímpico 
Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes 
paralímpicos.
	        
	        
	        Se reconoce la autonomía de las 
asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte 
y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones.
	        
	        
	        ARTICULO 20º Bis.- Las listas que 
se presenten para la elección de los integrantes de la comisión directiva en la 
asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del 
Deporte y la Actividad Física, deberán tener entre los candidatos a los cargos 
titulares a elegir, un mínimo de VEINTE por ciento (20 %), en conjunto, de 
mujeres y personas de entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de 
edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y 
no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha 
proporción deberá mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de 
los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas 
de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, 
deberá asignar UNO (1) o más cargos titulares en la comisión directiva, para la 
primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente 
el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no 
fijaran una proporción menor.
	        
	        
	        Las asociaciones civiles deportivas 
de representación nacional del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad 
Física, deberán prever en sus estatutos UNA (1) categoría de asociados 
compuesta por asociaciones de deportistas, que deseen participar de la 
entidad; UNA (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de 
técnicos y entrenadores, que deseen participar de la entidad y UNA (1) 
categoría de asociados compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen 
participar de la entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones 
sociales y tendrán derecho a elegir UN (1) vocal titular cada una, en la comisión 
directiva. Las listas que se presenten para la elección de los integrantes 
titulares de la comisión directiva de las asociaciones civiles deportivas de 
segundo grado y las asociaciones civiles deportivas de representación nacional 
y sus regímenes electorales, deberán cumplir con las condiciones referidas a las 
mujeres, las personas de entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de 
edad y la primera minoría, contempladas en el párrafo anterior.
	        
	        
	        La remoción de los vocales 
elegidos por categorías, se hará por la asamblea especial de sus 
integrantes.
	        
	        
	        Si las elecciones por categoría 
fracasan, ya sea por no existir asociados para conformarla, no haber quórum o 
porque no se puede definir la votación, los vocales de la comisión directiva de 
las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones 
civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por el 
régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de mayorías y el 
quórum previsto para ella y los cupos indicados en el presente artículo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21.- Los presidentes de 
las asociaciones civiles deportivas de primero y segundo grado, de las 
asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del 
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración 
máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de UNA (1) 
reelección  inmediata.
	        
	        
	        ARTICULO 21º Bis.- Las entidades 
que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, 
podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de 
las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente Ley, sólo cuando 
realicen actividades comprendidas en los objetivos previstos en el artículo 1°, 
inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las 
disposiciones legales y reglamentarias vigentes".
	        
	        
	        ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el 
Capítulo VIII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo VIII
	        
	        
	        Régimen de adhesión de las 
provincias
	        
	        
	        ARTÍCULO 22°.- Las provincias y el 
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán incorporarse 
a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de 
adhesión.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23°.- La incorporación 
al régimen de la presente ley dará derecho a las provincias y el GOBIERNO DE 
LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a integrar los organismos que se 
crean y a ser sujetos de recursos y prestaciones públicas para el deporte y la 
actividad física".
	        
	        
	        ARTICULO 9º .- Incorpórase como 
Capítulo X de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo X
	        
	        
	        Sistema de Información 
Deportiva
	        
	        
	        ARTICULO 29º.- Créase como 
organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de 
Desarrollo Social el Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física. 
Poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público 
privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y 
los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
	        
	        
	        ARTICULO 30º.-  El Observatorio 
Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por la presente ley será 
continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, 
del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por el decreto  
125/2014 del Poder Ejecutivo nacional.   El gasto que demande se afectará al 
presupuesto anual establecido para el Instituto Nacional de Deporte y Actividad 
Física.
	        
	        
	        ARTICULO 31º.- La conducción y 
administración del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será 
ejercida por un Directorio integrado por nueve (9) miembros nombrados por el 
Poder Ejecutivo Nacional. 
	        
	        
	        El Directorio estará conformado 
por un (1) Presidente, con rango de Secretario de Estado, y tres (3) directores 
que desempeñaran los cargos de Vicepresidente, Secretario General  y director 
ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) Directores a 
propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) Directores a propuesta de la 
Confederación Argentina de Deportes y un (1) Director a propuesta del Consejo 
Nacional del Deporte que no se desempeñen en la función pública, en las 
condiciones que fije la reglamentación. 
	        
	        
	        El Presidente y los Directores 
durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) 
período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del 
Deporte y la Actividad Física. El Presidente y los Directores sólo podrán ser 
removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus 
funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total 
de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, 
mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el 
derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar 
debidamente fundada en las causales antes previstas.
	        
	        
	        El Presidente del Directorio es el 
representante legal del Observatorio del Deporte y la Actividad Física, estando a 
su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento 
dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones 
serán por mayoría simple.
	        
	        
	        ARTICULO 32º. Créase el Sistema 
de Información Deportiva y Actividad Física, que tiene por objeto unificar las 
actividades estadísticas sobre atletas, árbitros, técnicos y entrenadores, 
asociaciones civiles deportivas, miembros de comisiones directivas e 
instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con 
información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones, coadyuvar 
con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física 
y elaborar una planificación de instalaciones deportivas adecuada a las 
necesidades.
	        
	        
	        ARTICULO 33º.- El Sistema de 
Información Deportiva y Actividad Física se compone de:
	        
	        
	        a) UN (1) subsistema de 
acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema 
Institucional del Deporte y la Actividad Física;
	        
	        
	        b) UN (1) Registro permanente del 
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
	        
	        
	        c) El censo de atletas federados, 
árbitros, técnicos y entrenadores;
	        
	        
	        d) UN (1) Registro permanente de 
fichas federativas; 
	        
	        
	        e) El censo de instalaciones 
públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.
	        
	        
	        ARTICULO 34º.- El subsistema de 
acreditación de asociaciones civiles deportivas es el proceso mediante el cual se 
evalúa si una asociación civil deportiva reúne las características que se indican 
en los artículos 19 a 20 Bis  de la presente Ley y se le otorga un reconocimiento 
formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad 
Física.
	        
	        
	        Las asociaciones civiles deportivas 
acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas serán incorporados al 
Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física 
que prevé el inciso b) del artículo anterior.
	        
	        
	        ARTICULO 35º.- El censo de 
atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores consiste en un conjunto de 
actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y las 
asociaciones civiles deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de 
los atletas que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas 
que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través 
de una ficha federativa, los árbitros, técnicos y entrenadores.
	        
	        
	        Las fichas federativas serán 
incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo anterior, 
con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por 
las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.
	        
	        
	        ARTICULO 36º.- El censo de 
instalaciones destinadas al deporte y la actividad física consiste en un inventario 
descriptivo y sistemático de los equipamientos deportivos existentes en la 
REPÚBLICA ARGENTINA, conforme a su localización, antigüedad, distribución 
geográfica, tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad 
a los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos que se 
establezcan en virtud de las funciones previstas en el artículo 38, inciso c).
	        
	        
	        ARTICULO 37º.- La estructuración 
y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva estará a cargo del 
OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA.
	        
	        
	        ARTICULO 38º.-	Son 
funciones del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD 
FÍSICA:
	        
	        
	        a) Promover sistemas integrados 
de planificación, proyectos, dirección y supervisión de las obras de 
infraestructura deportiva, de acuerdo con los lineamientos políticos establecidos 
por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos a 
crearse;
	        
	        
	        b) Evaluar proyectos de otras 
instituciones que, por su adecuación e importancia a las políticas nacionales, 
merezcan ser asistidos en sus aspectos técnicos, materiales o financieros;
	        
	        
	        c) Supervisar el estado de 
mantenimiento, conservación y funcionamiento general de los servicios en 
todas las instalaciones deportivas que se hallaren en predios bajo la jurisdicción 
del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
	        
	        
	        d) Planificar, promover y coordinar 
las tareas estadísticas de los Consejos Regionales y Municipales del Deporte y la 
Actividad Física;
	        
	        
	        e) Confeccionar el programa anual 
de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva; 
	        
	        
	        f) Establecer las normas 
metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan 
en el programa, la estructura y condiciones técnicas de los censos, el alcance y 
la desagregación de la información, así como la mecánica de obtención de los 
datos; 
	        
	        
	        g) Requerir la información 
necesaria a los organismos públicos y las asociaciones civiles deportivas, los 
que deberán evacuar los requerimientos dentro del plazo de CUARENTA Y 
CINCO (45) días; 
	        
	        
	        h) Distribuir, entre los Consejos 
Regionales y Municipales del Deporte y la Actividad Física, las tareas detalladas 
en el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información 
Deportiva;
	        
	        
	        i) Promover la adecuada difusión 
de la información deportiva a la que se alude en el presente capítulo;
	        
	        
	        j) Realizar investigaciones, de 
carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y 
científico del Sistema de Información Deportiva;
	        
	        
	        k) Celebrar acuerdos o convenios 
de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con 
organismos extranjeros e internacionales;
	        
	        
	        l) Realizar cursos de capacitación 
técnica, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y 
privados;
	        
	        
	        m) Organizar y llevar los 
subsistemas y registros que prevé el artículo 33 fiscalizando y aprobando el 
estado patrimonial e institucional de las asociaciones civiles deportivas para la 
asignación de fondos del estado nacional.
	        
	        
	        n) Revocar o suspender total o 
parcialmente las acreditaciones o inscripciones en caso de inobservancia de las 
normas correspondientes;
	        
	        
	        ñ) Celebrar convenios con entes 
públicos y privados para promover, participar y organizar el desarrollo de 
instituciones educativas a los fines de capacitar y actualizar los recursos 
humanos, profesionales, técnicos y voluntarios del deporte; 
	        
	        
	        o) Celebrar convenios con entes 
públicos y privados para crear y participar en la organización, promoción y 
desarrollo sostenible de los recursos económicos del deporte;  
	        
	        
	        p) Toda otra función que 
contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 32 de la 
presente ley."
	        
	        
	        ARTÍCULO 10°.- Incorpórase como 
Capítulo XI de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo XI
	        
	        
	        Régimen promocional del deporte 
y la actividad física
	        
	        
	        ARTICULO 39º.- Pueden ser 
sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, 
las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del 
Deporte y la Actividad Física, previstas en el Capítulo VII y los agentes del 
deporte y la actividad física a los que alude el artículo siguiente.
	        
	        
	        ARTICULO 40º.- A los fines de la 
presente Ley, se entiende por agentes del deporte y la actividad física a los 
atletas, los técnicos y entrenadores, los árbitros y los conductores de 
actividades deportivas, definidos conforme a los siguientes caracteres, a 
saber:
	        
	        
	        a) Atleta: Es cualquier persona que 
participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto 
a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva.
	        
	        
	        b) Técnicos y entrenadores: Son 
las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa el 
atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y 
competencia del atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, 
táctica y psicológicamente a los atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de 
su rendimiento, desarrollan el talento de los atletas para conseguir resultados 
exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del 
entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo del 
atleta. Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el 
Ministerio de Educación de la Nación o las  Asociaciones Civiles Deportivas de 
Segundo Grado o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 
20 del Capítulo VII de la presente ley.  
	        
	        
	        c) Árbitros: Son las personas 
encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y 
de decidir las sanciones sobre el terreno. Los mismos deberán contar con título 
habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las  
Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado o Entidades Superiores del 
Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo VII de la presente ley.  
	        
	        
	        d) Son conductores de actividades 
deportivas: I) Profesores de educación física y II) Instructores, que conducen la 
práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación 
sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. 
Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de 
Educación de la Nación o las  Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado 
o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo 
VII de la presente ley.  
	        
	        
	        Mediante reglamentación se 
procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales 
contemplados en el presente capítulo.
	        
	        
	        ARTICULO 41º.- Los atletas que 
perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente Ley, revestirán, a los 
efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de 
pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños 
Contribuyentes aprobados por el artículo 1º de la ley nro. 24.977 y sus 
modificatorias, que prevee el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al 
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte 
contemplado en el inc. a) y b) de dicho artículo, cuyo pago estará a cargo de 
los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas 
que perciban becas otorgadas por el ENARD (Ente Nacional de Alto 
Rendimiento Deportivo), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme 
lo establece el artículo 39 incs a) y b) eximiéndolos del ingreso del componente 
impositivo del régimen.
	        
	        
	        Los Atletas no becados que se 
encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el 
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha 
federativa, que no estén incluídos en una convención colectiva de trabajo o un 
régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos 
argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las 
divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de 
deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos 
campeonatos, revestirán a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y 
Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el 
aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el 
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán 
la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese 
régimen. El pago de los aportes previstos en el artículo 39 incs. a) y b) de la ley 
24.977 estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del 
componente impositivo. 
	        
	        
	        A los fines de la presente Ley, se 
entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral 
que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación 
civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de 
representación nacional, respecto de un atleta, para que éste participe en 
determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella 
entidad.
	        
	        
	        ARTICULO 42º.- Los técnicos y 
entrenadores, árbitros y  conductores de actividades deportivas que tengan 
relación o contrato de trabajo registrado con asociaciones civiles deportivas que 
integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén 
incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de 
seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de la 
naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el Sistema 
Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre 
afiliación establece la ley 24.241 y sus normas reglamentarias y tendrán 
derecho a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de 
Salud, instituído por las Leyes nros. 23.660 y 23.661, tendrán el mismo 
tratamiento que los atletas becarios incluídos en el primer párrafo del artículo 
41º de la presente ley, excepto que percibieran retribuciones que excedan el 
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán 
parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en el art. 39 incs. a) 
y b) de la ley 24.977 estará a cargo de los propios agentes del deporte y la 
actividad física indicados en este artículo, con opción a realizar el aporte que 
prevé el inciso c) de dicha ley.
	        
	        
	        La SECRETARÍA DE SEGURIDAD 
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la 
SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA 
del MINISTERIO DE MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS 
establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños 
Contribuyentes y de autónomos, en las que efectuarán los aportes los agentes 
del deporte y la actividad física comprendidos en el presente artículo.
	        
	        
	        ARTICULO 43º.- Las asociaciones 
civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la 
Actividad Física, por cada uno de los agentes del deporte y la actividad física a 
los que alude el artículo 40º inc. b), c) y d) que integran su nómina de 
personal, como así también con los que tengan relación o contrato de trabajo 
no registrado dentro de los TRES (3) años anteriores a la entrada en vigencia 
de la presente Ley y los incorpore en lo sucesivo, conjuntamente con las 
nuevas incorporaciones, gozarán de una reducción de las contribuciones 
patronales establecidas en el régimen general, con destino a los subsistemas de 
la seguridad social del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes Nros. 
24.241 y 26.425-, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y 
Pensionados -Ley N° 19.032 y sus modificatorias-, el Fondo Nacional de 
Empleo, -Ley N° 24.013 y sus modificatorias- y el Régimen Nacional de 
Asignaciones Familiares -Ley N° 24.714 y sus modificatorias-, según se indica 
en la escala prevista en el artículo.
	        
	        
	        No corresponderá abonar los 
aportes y contribuciones por el agente al que se le reconocerá la antigüedad de 
hasta tres (3) años indicada en el párrafo anterior.
	        
	        
	        Estos beneficios se mantendrá por 
el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente 
ley.
	        
	        
	        Las reducciones no podrán afectar 
el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los 
trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional 
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación 
del beneficio señalado.
	        
	        
	        No se encuentran comprendidas 
dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 
23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las 
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la 
Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
	        
	        
	        ARTICULO 44º.- Conforme el 
artículo 43º incs. b), c) y d), se fijará una escala de reducción de 25% a 100 % 
de las contribuciones patronales del régimen general de las asociaciones civiles 
deportivas de acuerdo al coeficiente que establezca la reglamentanción de la 
presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 45º.- Cuando las 
asociaciones civiles deportivas previstas en el artículo 43 perciban sumas de 
dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y televisación, el 
DOS POR CIENTO (2%) del total de tales conceptos se aplicará a la cancelación 
de los aportes y contribuciones referidas en el citado artículo, resultando de 
aplicación a tal efectos, las disposiciones del Decreto N° 1212 del  19 de mayo 
de 2003.
	        
	        
	        ARTICULO 46.- Declárase 
comprendidas dentro las disposiciones del inc f) del artículo 20 de la LEY DE 
IMPUESTO A LAS GANANCIA texto ordenado por Decreto N° 649/97, a todas 
las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física, incluídas en el inc. m) 
de la citada Ley  y que integran el Sistema Institucional del  Deporte y la 
Actividad Física, con excepción de las alcanzadas por  el Decreto 1212 del 19 de 
mayo de 2003, que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia, 
vejez, minusvalía y discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y 
culturales - inc c) punto 1. Del art 81 de la LEY DE IMPUESTO A LAS 
GANANCIAS y modificaciones. La prestación de estas actividades estarán 
certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, 
previo otorgamiento del beneficio.
	        
	        
	        Las empresas que realicen 
donaciones, las cuales se destinen en su totalidad a infraestructura deportiva, 
previa aprobación del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, 
estarán comprendidas en los términos y disposiciones de la Ley 22.317, 
respecto del 65 % de la donación realizada." 
	        
	        
	        ARTÍCULO 11°.- Incorpórase como 
Capítulo XII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
	        
	        
	        "Capítulo XII
	        
	        
	        Deporte en el ámbito 
educativo
	        
	        
	        ARTICULO 47º.-. Créase en el 
ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física la Comisión 
Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo, cuyo objetivo 
es concertar, coordinar, diseñar e implementar la programación y planificación 
de la política nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la 
unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema deportivo, 
favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y potenciales, 
materiales y simbólicos, que aseguren una práctica deportiva de calidad y con 
equidad.
	        
	        
	        ARTICULO 48º.-  La Comisión 
Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo está compuesta 
por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, quien 
presidirá la Comisión; un Secretario General designado por el Consejo Federal 
de Educación, y cinco (5) integrantes más, que serán designados por el 
Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física a propuesta del Comité 
Olímpico Argentino, del Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación 
Argentina de Deportes, de la Federación del Deporte Universitario Argentino, y 
de las asociaciones vinculadas a los Centros de Estudiantes alcanzados por la 
Ley. 26.877.
	        
	        
	        ARTICULO 49º.- Serán funciones 
de la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito 
Educativo:
	        
	        
	        a) Garantizar en todos los niveles 
de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los 
distintos deportes dentro de las clases de Educación Física;
	        
	        
	        b)Participar de los eventos 
regionales e internacionales sobre deporte educacional que emanen de los 
organismos a los que se encuentre adherida la República Argentina;  	
	
	        
	        
	        c) Planificar y organizar los Juegos 
Deportivos Escolares Nacionales para todos los niveles del sistema educativo, 
de acuerdo a las Regiones Deportivas, garantizando las etapas municipales, 
provinciales, regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con 
las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 
través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones deportivas, 
provinciales y nacionales;
	        
	        
	        d) Garantizar la participación en la 
competencia internacional organizada por la Federación Internacional de 
Deporte Escolar;
	        
	        
	        e) Establecer Programas que 
garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, 
esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas 
específicos para aquellos con capacidades especiales;
	        
	        
	        f) Velar por el estricto 
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 20.596 Licencia Especial 
Deportiva y de sus modificatorias;
	        
	        
	        g) Las jurisdicciones que adhieran 
a la presente Ley  concederán licencias especiales o extraordinarias con 
percepción de haberes a los docentes que, como consecuencia de las acciones 
emanadas de la misma, sean convocados por la Comisión Nacional de Deporte 
y Actividad Física en el ámbito educativo para su intervención en  carácter de: 
acompañantes de alumnos o grupos, integrantes de equipos, juez, jurado, 
director técnico o entrenador, de una competencia o encuentro deportivo de 
jurisdicción municipal, provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que 
se requiera su intervención en dicho evento;
	        
	        
	        h) Propiciará la promoción y 
acompañamiento de los alumnos al sistema deportivo, de conformidad con sus 
familias y respetando los derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas 
y adolescentes;
	        
	        
	        i) Promoverá el desarrollo, 
mantenimiento y renovación de instalaciones y materiales deportivos en todos 
los estamentos de la educación sistemática;
	        
	        
	        ARTICULO 50º.-  Los alumnos del 
sistema educativo que integran selecciones deportivas de representación 
nacional podrán solicitar la excepción de la práctica de educación física escolar, 
mientras permanezcan afectados a la preparación y competencia de dichos 
seleccionados.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12°.- Derógase el 
artículo 8° de la Ley N° 20.596.
	        
	        
	        Disposiciones transitorias 
	        
	        
	        ARTÍCULO 13°.- Establézcase un 
plazo de UN (1) año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la 
adecuación de las asociaciones civiles en actividad, que deseen incorporarse al 
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. El órgano de aplicación 
nacional y los órganos de aplicación de las provincias adherentes podrán 
conferir prórrogas de carácter general, hasta por UN (1) año más, cuando las 
características del caso así lo aconsejen.
	        
	        
	        Las asociaciones civiles que 
ingresen al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física luego del 
vencimiento de los plazos indicados en el párrafo anterior, podrán ser sujeto de 
las medidas de promoción de las actividades físicas y deportivas, previstas en la 
presente Ley y en la Ley N° 26.573 y de los beneficios impositivos y 
previsionales previstos en el Capítulo XI y en las normas de esa materia, luego 
de transcurrido TRES (3) años de dicho vencimiento.
	        
	        
	        ARTÍCULO 14.-  Por única vez el 
Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Consejo Nacional del 
Deporte serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a los efectos de su 
organización.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente Proyecto de Ley tiene 
como intención actualizar, profundizar y vigorizar el contenido de la ley 20.655 -
Ley del Deporte-, la que en el año 1974 sentó las bases, de manera fundacional 
a nivel legislativo, para la organización del deporte argentino. La ley 20.655 fue 
una de las últimas leyes promulgadas por el entonces Presidente de la Nación 
Juan Domingo Perón y resultó pionera en su tipo, por la conceptualización y 
reglamentación respecto de la relación entre los estamentos públicos, la 
organización deportiva y el lugar que el deporte puede y debe ocupar en la 
organización de las personas y la comunidad. La propia existencia de una ley 
para el deporte resultó además de original en el contexto mundial de entonces, 
otra muestra  del pensamiento estratégico de Juan Perón a la hora de 
desplegar políticas que hacían al bienestar de las mayorías en la República 
Argentina.
	        
	        
	        Pasados más de cuarenta años, los 
cambios acontecidos en el propio mundo del deporte y en la sociedad toda 
hacen necesaria una actualización de la ley, que reorganice el propio espacio 
del deporte, sus diferentes actores y estamentos y sus relaciones con la 
educación, la salud y el trabajo. Una actualización que reconozca y aliente el 
surgimiento de nuevas y diversas formas de prácticas deportivas y de la 
actividad física, que fomente el deporte en términos de inclusión social y que 
organice y apoye la existencia de la estructura  asociativista deportiva nacional, 
a la vez que la dote de una mayor apertura a la participación de todos los 
sectores del deporte en sus ámbitos de conducción organizativos. 
	        
	        
	        A partir de 2003 en la presidencia 
de Néstor Kirchner y luego con Cristina Fernández de Kirchner, comenzó en 
nuestro país un nuevo camino para el  deporte que al igual que otras 
dimensiones de nuestra Patria, comenzó a delinear un plan de desarrollo del 
que carecía, al servicio de los deportistas en todos sus niveles. Hemos vuelto a 
pensar al deporte en términos estratégicos bajo la concepción de tres 
dimensiones de políticas deportivas: el deporte social, el desarrollo deportivo y 
el deporte de representación nacional.
	        
	        
	        Nuevamente hemos comenzado a 
pensar el deporte al servicio de la felicidad y la salud física de nuestro pueblo, 
como una verdadera política de Estado a largo plazo concordante con políticas 
inclusivas y de equidad social que el Gobierno Nacional viene implementando 
desde el año 2003. Creemos importante continuar en esta senda, la de todo lo 
realizado y lo que falta por hacer, y en ese sentido el presente proyecto de ley 
tiene como fin continuar en la senda del desarrollo del deporte argentino.
	        
	        
	        El presente proyecto de ley es el 
resultado de la realización de casi treinta foros de debate a lo largo y ancho de 
nuestro país con el nombre de "Conectados por Deporte", en los cuáles se 
plantearon los ejes de discusión para la ley y se debatieron con la comunidad 
deportiva de cada provincia. Pudimos allí profundizar el proyecto conociendo 
cada problemática deportiva, sus fortalezas y debilidades, sus necesidades, 
apuntando a una comprensión federal del deporte que brinde mayor 
oportunidades de acceso no solamente a mayor cantidad de población, sino 
también que facilite el mismo a los que se encuentran lejos de la ciudad capital 
de nuestro país.
	        
	        
	        Concluidos los foros, escuchadas 
todas las voces, el grupo de redacción  trabajó profundizando cada punto. El 
proyecto que aquí presentamos es resultado del trabajo conjunto de casi un 
año de diputados nacionales, el cuerpo de asesores, de la Confederación 
Argentina de Deportes, del cuerpo legal de la Secretaría de Deportes de la 
Nación, el Observatorio del Deporte y la Actividad Física, de reuniones de 
trabajo y discusión con miembros del Comité Olímpico Argentino, el área de 
deporte de CONADIS, distintos especialistas en materia de salud y educación 
como los del Movimiento Social del Deporte, técnicos de la AFIP (Agencia 
federal de Ingresos Públicos), Universidades Nacionales y otros muchos actores 
del deporte y la actividad física.
	        
	        
	        En el Capítulo I de la ley, referido 
a los principios generales que deben guiar la relación entre el Estado y el 
deporte, se propone pensar e incluir siempre en forma conjunta al deporte con 
la actividad física, complementando así dos formas paralelas y en ocasiones 
subsumidas, pero distintas, del ejercicio del cuerpo y la mente en su actividad 
lúdica y/o competitiva (artículo 1° del Tratado para la Creación del Consejo 
Sudamericano del Deporte, "CONSUDE", aprobado por el artículo 1° de la Ley 
N° 25.803). En ese sentido, el proyecto propone el reconocimiento de múltiples 
formas del deporte y la actividad física en función de las características 
personales y las necesidades e intereses de sus practicantes, a sabiendas de la 
existencia de una multiplicidad de formas, tipos y estilos de prácticas 
deportivas, un campo que se encuentra en permanente cambio. El proyecto 
presupone una legislación por un lado amplia en el reconocimiento de dichas 
prácticas, a la vez que pretende clarificar, organizar, potenciar y establecer 
pautas para un sistema organizado de las instituciones del deporte.
	        
	        
	        Es necesario, en esa dirección, 
plasmar el reconocimiento respecto de la existencia del deporte y la actividad 
física en diferentes ámbitos organizativos y según intereses y características de 
su propia práctica: educativo, social y comunitario, laboral, universitario, 
federado, militar, de alto rendimiento, así como también su promoción y aliento 
ofreciendo especiales oportunidades a jóvenes, niños en edad preescolar y 
adolescentes (artículo 20 de la Ley N° 26.061), adultos mayores (artículo 1.3 de 
la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la 
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la 
Educación, la Ciencia y la Cultura  del  21 de noviembre de 1978) y personas 
con discapacidad (artículo 3°, inciso a) de la Convención Interamericana para la 
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con 
Discapacidad, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 25.280).
	        
	        
	        De esta manera, daremos un 
marco de inclusión a formas del deporte desarrolladas en distintos espacios y 
con disímiles objetivos, con intenciones competitivas pero también en muchas 
ocasiones actividades cuyo objeto es centralmente de inclusión social y/o 
recreativas, comprendiendo al deporte y la actividad física como un espacio de 
animación sociocultural ("La animación sociocultural es el conjunto de prácticas 
sociales que tiene como finalidad estimular la iniciativa y la participación de las 
comunidades en el proceso de su propio desarrollo y en la dinámica global de la 
vida sociopolítica en que están integradas", Conferencia Mundial sobre las 
Políticas Culturales; México D.F., 26 Julio-6 Agosto 1982, Informe Final). A su 
vez, que sirva al bienestar personal, al equilibrio y la inclusión social (Artículo 
2.1. de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por 
la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la 
Educación, la Ciencia y la Cultura del  21 de noviembre de 1978) y a la 
participación general, asegurando el desarrollo de actividades y prácticas 
mediante programas adecuados para los grupos sociales especificados más 
arriba y para los sectores más vulnerables en términos socioeconómicos.
	        
	        
	        Se proponen también una serie de 
cuestiones que permitirán la agilización de las políticas públicas, como lo son la 
necesaria coordinación entre los diferentes estamentos del Estado y entes 
privados para la implementación de programas escolares y extraescolares y 
para el uso de instalaciones e infraestructura; la creación de entidades 
dedicadas a la organización deportiva; la coordinación de planes de urbanismo 
y ordenamiento rural con relación al ambiente que incluyan las necesidades de 
la práctica del deporte y la actividad física, y con relación a la salud, la 
promoción de la medicina  del deporte y de profesionales ad hoc y centros de 
investigación y evaluación integral física (Carta Internacional de la Educación 
Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de 
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el  21 de 
noviembre de 1978). También, velar para que el personal que asuma la 
responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la 
competencia y la formación apropiadas (artículo 4.1. de la Carta Internacional 
de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la 
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 
del  21 de noviembre de 1978).
	        
	        
	        En el Capítulo II, referido al 
órgano de aplicación, se crea bajo el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social 
el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como nuevo órgano de 
aplicación, organismo descentralizado y autárquico, cuya conducción y 
administración será ejercida por un directorio integrado por nueve (9) 
miembros y ocho (8) Coordinadores Regionales nombrados por el Poder 
Ejecutivo nacional, y cuyo presidente, directores y coordinadores durarán en 
sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período. Se 
pretende de esta manera dotar a la autoridad de aplicación del deporte en el 
país, de una mayor autonomía administrativa y de gestión y a la vez mayor 
pluralidad con la inclusión de representantes de las dos organizaciones 
superiores del deporte, como la Confederación Argentina de Deportes y el 
Comité Olimpico Argentino, tal cual ocurre en muchas otras legislaciones en 
otros países y a la luz de la experiencia propia de las últimas décadas, dónde el 
deporte ha estado en diferentes y diversos niveles de la organización estatal.  
Por otra parte, se revitalizan sus funciones, debiendo velar por la realización del 
Programa Social y Deportivo "JUEGOS NACIONALES EVITA" previsto por la Ley 
Nº 26.462 o  en la figura del coordinador regional que se vuelve neurálgica a la 
hora de conocer la realidad regional y trabajar para plasmar en la conducción 
del deporte un sentido verdaderamente federal. 
	        
	        
	        En el Capìtulo III, se  modifica la 
composición del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física y sus 
funciones, con el objetivo de que en el mismo se encuentren representados 
todos los sectores del amplio espectro deportivo, incluyendo a todos sus 
estamentos organizativos (deporte adaptado, de adultos mayores, profesionales 
de las ciencias del deporte, etc.); desde la representación estatal nacional y 
federal hasta los periodistas deportivos, deportistas, árbitros y directores 
técnicos, los que hasta el día de hoy no cuentan con representación en el 
mismo. Estamos convencidos que más voces y más actores vinculados al 
deporte y la actividad física redundarán en un salto de calidad del Consejo, 
encargado de discutir y asesorar en los grandes lineamientos del deporte. Entre 
sus funciones, se determina la posibilidad de intervenir en la planificación de las 
políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos 
mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando 
para que en los planes se ofrezcan oportunidades especiales a los jóvenes, 
comprendidos los niños y niñas de edad preescolar, escolar y los adolescentes, 
a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de 
oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes 
tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias. 
También, trabajar conjuntamente con al Consejo Federal de Educación en la 
planificación de los contenidos curriculares de educación física y deporte del 
Sistema Educativo Nacional y la participación junto con las universidades 
nacionales, en la promoción de actividades de capacitación científica y 
profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y 
la actividad física, y con los organismos competentes del Sector Público 
Nacional, los gobiernos provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y 
municipales, en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias 
aplicadas al deporte y la actividad física que tengan por objeto la  investigación 
y la evaluación integral. 
	        
	        
	        En el Capítulo IV del proyecto de 
ley propone la creación de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad 
Física por región deportiva,  con la misión de intervenir en la planificación de las 
políticas regionales plurianuales de fomento del deporte coadyuvando con los 
distintos niveles de políticas estatales; el correcto desenvolvimiento de los 
consejos regionales es la garantía de que las voces de los actores del deporte, 
de las necesidades de sus instituciones deportivas, sean escuchadas y 
valorizadas por medio de una política deportiva que las tenga en cuenta. Que 
se conozcan los requerimientos de cada localidad, provincia o región y sea 
posible accionar en dirección de satisfacer esa demanda puntual y específica. 
	        
	        
	        En el Capítulo V se propone la 
creación de los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física como 
entes descentralizados de la Administración Pública Municipal e integrados 
como mínimo y proporcionalmente, por tres (3) representantes de los 
organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad física y 
tres (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas que tengan 
domicilio social en el distrito. Se pretende que tanto los Consejos Municipales, 
como los regionales, cumplan efectivamente un rol de base respecto del 
desarrollo de políticas deportivas e información estadística, colaborando en los 
proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y 
fiscalización de las actividades físicas y deportivas como en la evaluación de 
aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física, el 
ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que se realicen en 
jurisdicción, etc.. La existencia de los consejos municipales deportivos, 
conformados por la comunidad deportiva y las autoridades municipales de los 
más de dos mil municipios del país, deben volverse la garantía de una 
planificación deportiva en términos de infraestructura, elementos deportivos, 
especialistas técnicos, etc. acorde a la realidad de cada localidad.
	        
	        
	        El Capítulo VI de la ley se 
reformula con la intención de adecuarlo en relación al nuevo órgano de 
aplicación, en tanto que su presupuesto en la redacción original de la ley 
20.655 se encuentra asignado al ex Ministerio de Bienestar Social de la Nación, 
y al porcentual destinado al mismo en la explotación de los casinos. Vinculado a 
la ejecución presupuestaria, se propone que cuando los recursos afectados no 
llegasen a ser ejecutados dentro de periodo anual, conjuntamente a una ley 
complementaria del Presupuesto del Tesoro, dichos recursos puedan ser 
utilizados por parte del órgano de aplicación en el ejercicio siguiente. Por otra 
parte, en dicho capítulo se definen taxativamente los conceptos de "subsidio" y 
"beca", lo que permite a futuro dejar claro el concepto jurídico del vínculo entre 
partes a la hora de potenciales conflictos y/o situaciones poco claras, en 
defensa de las necesidades de los atletas pero también del bien común que 
representa el Estado.
	        
	        
	        En el Capítulo VII de la ley, se 
propone su sustitución por un nuevo articulado con el fin de crear el Sistema 
Institucional del Deporte y la Actividad Física, integrado por el conjunto de 
asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores 
y normas y procesos organizativos que interactúen coordinadamente, a fin de 
coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y 
representación del deporte y la actividad física. Se trata de ofrecer un marco 
legal, formal y organizado, a las diferentes estructuras del deporte, 
comenzando por considerar asociaciones civiles deportivas integrantes del 
mismo a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil 
y Comercial de la Nación y que tengan como objeto la práctica, desarrollo, 
sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, 
de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la 
presente ley, y que también reúnen las características que se indican en los 
artículos 20 y 20 bis del proyecto. 
	        
	        
	        Se trata, en pocas palabras, de 
reconocer la existencia, características y roles de las asociaciones civiles 
deportivas de primer grado, de segundo y tercer grado, de representación 
nacional y superiores, las que en la práctica han organizado mayormente desde 
sus inicios al deportivo argentino, pero que no cuentan hoy con una estructura 
legal macro que las contenga y les otorgue atributos y responsabilidades en un 
sistema integral. En el presente proyecto de ley se encuadran todas las 
organizaciones según sus características deportivas y territoriales: los clubes 
como instituciones identitarias de base y de contención social y sentido 
comunitario; las entidades de representación nacional para las que se establece 
un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5) provincias y tres 
(3) de las regiones deportivas previstas en la ley (exceptuados los deportes de 
invierno), con la intención de propender al desarrollo federal de los distintos 
deportes. Se reconoce también como asociaciones civiles deportivas superiores 
a la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles 
deportivas de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de 
representación provincial denominadas confederaciones y a las organizaciones 
municipales o comunales; al Comité Olímpico Argentino, integrado por las 
asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el 
Movimiento Olímpico, y al Comité Paralímpico Argentino, integrado por las 
asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
	        
	        
	        La modificación propuesta para 
este capítulo de la ley incluye también la necesidad de democratizar y ampliar 
el horizonte asociativo de las entidades que integran el sistema, poniendo el 
acento en la participación ciudadana, la integración política y el reconocimiento 
de derechos. Es por ello que consideramos central que tanto los clubes como 
las organizaciones de segundo y tercer grado (uniones, confederaciones, 
asociaciones, ligas, etc.) y las de representación nacional prevean en sus 
normas de funcionamiento estatutarias disposiciones respecto de su órgano de 
conducción, que incluyan la representatividad femenina, la de los jóvenes de 
entre 18 y 29 años y la de las minoría políticas. En esa dirección, se exige en la 
confección de los cargos titulares a elegir que haya un mínimo de 20%, entre 
mujeres y personas de entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años, 
estatutariamente en condiciones de ser electos; y al menos la obligatoriedad de 
otorgar un cargo titular dentro del régimen electoral de las asociaciones de 
primer grado para la primera minoría, siempre que reúna  un número de votos 
que represente al menos el veinticinco por ciento (25 %) de los votos emitidos. 
	        
	        
	        Con relación a las entidades de 
segundo grado y de representación nacional, se prevé también la obligatoriedad 
de representación en sus estatutos de una categoría de asociados compuesta 
por asociaciones de deportistas, una categoría por entrenadores y técnicos y 
una categoría de árbitros, en todos los casos que deseen participar por decisión 
propia y con derecho a elegir un (1) vocal titular, cada categoría, dentro de la 
comisión directiva. Simultáneamente las listas que se presenten en las 
asociaciones de segundo grado y de representación nacional y sus regímenes 
electorales, deberán también cumplir con las condiciones referidas a las 
mujeres y representación joven, contempladas para las de primer grado.
	        
	        
	        Finalmente, los presidentes de las 
asociaciones civiles deportivas de todos los niveles, tendrán una duración 
máxima de cuatro (4) años en sus mandatos con una sola posibilidad de 
reelección inmediata. Esta disposición atiende la necesidad imperiosa de mayor 
participación y renovación política poniendo un límite a la posibilidad del acceso 
irrestricto a los principales cargos de conducción de las instituciones deportivas, 
tal cual ocurre en muchos otros ámbitos de la acción institucional y política de 
país, incluyendo la primer magistratura, poniendo a las entidades civiles 
acordes con los lineamientos de un punto muy debatido en los antecedentes 
legislativos constitucionales;  "la solución que propiciamos está abonada por 
una larga serie de antecedentes en el derecho comparado, en el derecho 
público provincial argentino y por la opinión mayoritaria de la doctrina 
constitucional. La posibilidad de la reelección, con un período de cuatro años, 
no implica lesión alguna al sistema republicano porque es el pueblo el 
depositario de la soberanía y quien, en definitiva, va a resolver la continuidad o 
no de una gestión presidencial" (Hernández, Antonio María; A veinte años de la 
reforma constitucional de 1994. SJA 2014/08/20-20; JA 2014-III.; ABELEDO 
PERROT Nº: AP/DOC/1102/2014).
	        
	        
	        La necesidad de adecuar los 
estatutos de todos las instituciones deportivas en todos los niveles, no es otra 
cosa que defender, reforzar y estimular la participación política de forma más 
igualitaria y amplia, a sabiendas de que la propia fortaleza de nuestras 
instituciones está dada en gran medida por el tiempo, esfuerzo y capacidad que 
sus socios y voluntarios la dan a las mismas. Debemos expandir y defender el 
modelo asociativista, y consideramos para ello punto central la mayor 
participación de  los socios y actores del deporte, los que deben tener 
legislaciones internas que tiendan a habilitar dicha participación. En ese 
sentido, en ciertas ocasiones, la permanencia casi perpetua en cargos y 
funciones de los mismos atenta contra la participación masiva de los asociados. 
Estamos convencidos que la representación para las mujeres, para los jóvenes 
y para las minorías políticas (en aquellos casos en los que los estatutos no lo 
contemplen) es un paso importante para el fortalecimiento, la defensa y la 
organización del sistema asociativo argentino, desde el capital social que 
representan los clubes hasta la organización en redes federativas y de 
representación nacional. En ningún aspecto se trata de interferir en el 
basamento de libre asociación que se encuentra en los cimientos de las 
organizaciones deportivas, sino de estipular un marco institucional dónde el 
Estado, con la finalidad de que las instituciones puedan acceder a sus 
programas, beneficios y reconocimiento, requiera de las mismas mínimas 
condiciones de igualdad, democratización y participación para todos aquellos 
que quieran ser parte. Se deja también explícitamente escrito en la letra de la 
ley el reconocimiento  de la autonomía de las asociaciones civiles, como ha sido 
casi usual a lo largo de la nuestra historia. 
	        
	        
	        Por ello y a los fines de ser parte 
del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estipula una 
disposición transitoria por la cual se establece en UN (1) año de plazo desde la 
promulgación de la ley, con la posibilidad de uno más si el órgano de aplicación 
lo considerase pertinente, para adecuar los estatutos en dicha dirección.
	        
	        
	        En el Capítulo X se establece, dar 
rango de ley al Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física  (creado 
por decreto 125/12 en el ámbito del Ministerio de Desarrollo de la Nación), 
modificando su composición y creando también el Sistema de Información 
Deportiva con el objetivo de unificar las actividades estadísticas sobre atletas, 
árbitros, técnicos y entrenadores, asociaciones civiles deportivas, miembros de 
comisiones directivas e instalaciones deportivas, lo que permitirá contar con 
información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones 
estratégicas por parte del Estado y elaborar una planificación de la 
infraestructura y las instalaciones deportivas adecuada a las necesidades 
actuales.
	        
	        
	        En la órbita del Observatorio se 
organizan un subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas 
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, un 
Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, 
un censo de atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores, un Registro 
permanente de fichas federativas y un censo de instalaciones públicas y 
privadas destinadas al deporte y la actividad física. La existencia de estas 
herramientas permanentes de tipo estadísticas permitirán a los diferentes 
estamentos del Estado interactuar conjuntamente con la planificación deportiva 
de los consejos municipales y regionales, conocer la realidad de cada lugar del 
país y poder plasmar una política estratégica teniendo como referencia, 
también, a los "datos duros" obtenidos. Para ello es que se amplían y organizan 
las misiones y funciones a cargo del Observatorio Nacional del Deporte y la 
Actividad Física, para que se transforme en una verdadera herramienta al 
servicio del desarrollo estratégico del deporte y la actividad física.
	        
	        
	        Se incorpora el Capítulo XI como 
capítulo previsional impositivo con la creación de un régimen promocional del 
deporte y la actividad física para los agentes del deporte y la actividad física, 
comprendiendo a atletas, técnicos y entrenadores, árbitros,  personal de apoyo 
a los atletas y conductores de actividades deportivas con el objeto organizar un 
sistema previsional para todos aquellos que, actualmente y bajo diferentes 
modalidades, se desempeñan en el ejercicio del deporte y la actividad física. Se 
ha trabajado específicamente este capítulo con el asesoramiento técnico de 
especialistas de la AFIP (Agencia Federal de Ingresos Públicos). Para ello se 
incorpora la utilización  de la ficha federativa, entendiendo por la misma al 
instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil 
deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo 
grado, o frente a una asociación civil deportiva de representación nacional, 
respecto de un atleta y para que éste participe en determinada competencia 
oficial, en nombre y representación de aquella entidad.
	        
	        
	        Se dispone una escala de 
reducciones de las contribuciones patronales del régimen general para las 
instituciones adheridas al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física 
según el número de asociados para las  asociaciones civiles deportivas, 
procurando un beneficio mayor a menor cantidad de los socios, con el objetivo 
de ayudar al desarrollo de las asociaciones más pequeñas. Se establece 
también que las asociaciones civiles deportivas de segundo grado, las 
asociaciones civiles deportivas de representación nacional y las asociaciones 
civiles deportivas superiores se encuentren incluidas en la reducción de las 
contribuciones que les corresponda abonar. Resulta claro que esta disposición 
tenderá a contribuir con la finanza de las entidades y/o entidades pero también 
a que las mismas tiendan a que todas las personas que se desempeñan 
laboralmente bajo una forma u otra, se encuentren en situación legal con 
relación al vínculo con las mismas. 
	        
	        
	        Se incorpora el Capítulo XII 
respecto del deporte en el ámbito educativo, ya que resulta vital y necesario 
también vincular al deporte y la actividad física con el sistema educativo por un 
lado, y con la salud integral de las personas por el otro, para lo cual el proyecto 
dispone que el Estado nacional mediante su sistema global de educación, 
contribuya a la educación física y el deporte dándoles la importancia necesaria 
para establecer un equilibrio entre las actividades físicas y reforzando sus 
vínculos con los demás estamentos de la educación (Artículo 2.3. de la Carta 
Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia 
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia 
y la Cultura, el  21 de noviembre de 1978). En este mismo punto, creemos 
necesario también proponer este nuevo capítulo a la ley para que mediante la 
creación de la Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito 
Educativo puedan atenderse especialmente la totalidad de cuestiones y 
lineamientos que vinculan la educación con el deporte y la actividad física, 
desde la planificación y organización de los Juegos Deportivos Escolares en 
todos sus niveles  hasta el trabajo para garantizar en todos los niveles de la 
educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los 
distintos deportes dentro de las clases de Educación Física.  
	        
	        
	        El presente proyecto de ley de 
actualización de la ley 20.655 ha sido revisado también comparativamente a las 
experiencias legislativas de otros países de América y del mundo que han 
legislado sobre la materia. Dicha experiencia muestra la existencia de 
numerosos casos de legislación deportiva que ha sido adecuada a los tiempos 
actuales, y que abordan la mayoría de los puntos que aquí se presentan, 
siempre con la particularidad de cada país y el punto de vista del legislador y 
los diferentes poderes políticos. La densidad con que se ha abordado cada 
tema, el punto de vista de los especialistas en la materia y de los actores del 
deporte, han sido puntales para la elaboración del proyecto. Estamos 
convencidos que una mayor ampliación en la base de deportistas y un más 
amplio acceso al deporte y la actividad física a aquellos que por un motivo u 
otro no lo practican, abordados desde sus distintas dimensiones, es congruente 
con una política de inclusión social, de reconocimiento de la diversidad humana, 
de más actores en la toma de decisión estratégica respecto del deporte tanto 
en su conducción pública como en sus instituciones formales. Es por todo ello, 
porque se trata de una ley fundamental para y transformadora de deporte 
argentino, que solicito a mis pares el acompañamiento del presente 
proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GUCCIONE, JOSE DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| NAVARRO, GRACIELA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO | 
| GILL, MARTIN RODRIGO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GIACOMINO, DANIEL OSCAR | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DEPORTES (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
| DEPORTE | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 21/09/2015 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 2374/2015 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA EL RECHAZO Y UNO CON MODIFICACIONES; CON FE DE ERRATAS; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 28/09/2015 | 
| Senado | Orden del Dia 0770/2015 | 20/10/2015 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO DATO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS CARRIZO NILDA Y GOMEZ BULL | ||
| Senado | PASA A SENADO - | ||
| Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO | |
| Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES CATALAN MAGNI Y MONTENEGRO | 
