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AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4532-D-2010

Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION. REGIMEN. IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE LA COMERCIALIZACION DE SOJA.

Fecha: 24/06/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82

Proyecto
CAPITULO I DERECHOS DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 1º: Las delegaciones de facultades al Poder Ejecutivo establecidas en los artículos 755 y 756 de La Ley 22.415 ( Código Aduanero), sus normas complementarias, decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas, se deberán regir conforme a lo dispuesto por la presente ley en lo que respecta a los Derechos de Exportación aquí establecidos.
ARTÍCULO 2º: Fijase en CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de carne en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 3º: Fijase en CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 4º: Fijase en CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra C, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 5º: - Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra D, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 6º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 7º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 8º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 9º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a yerba mate y te en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra H, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 10º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a la miel en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra I, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 11º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 12º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra K, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 13º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a aceites y grasa en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra L. en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 14º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable al azúcar en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra M, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 15º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a diferentes productos de molienda húmeda en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra N, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 16º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a diferentes productos de molienda seca en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el anexo I de la presente.
ARTÍCULO 17º: - Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra O.
ARTÍCULO 18º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las lanas y pieles en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 19º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable al algodón en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Q, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 20º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos forestales en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra R, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 21º: Fijase en el CINCO POR CIENTO (5%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 22º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a para las mercaderías comprendidas en las posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la planilla que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 23º: Fijase en CERO POR CIENTO (0%) la alícuota máxima del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra U, en el Anexo I de la presente
ARTÍCULO 24º: Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de girasol comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra T, en el Anexo I de la presente.
CAPITULO II
IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE SOJA
ARTÍCULO 25º: Apruébese con carácter excepcional, como Impuesto Sobre la Comercialización de Soja el siguiente texto:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su comercialización, un impuesto sobre la transferencia de soja, cuya alícuota máxima es del treinta y tres por ciento (33%).
ARTÍCULO 2º.- El impuesto se determinará sobre el importe bruto de las operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la determinación del impuesto, se tomará como parámetro la siguiente escala a aplicar según el débito fiscal acumulado en los doce meses anteriores a la operación, informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el de la o las ventas del mes practicadas por el sujeto gravado.
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 4º.- El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la emisión de la factura o liquidación de venta de soja practicada por los acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas y corredores, quienes se constituyen en agentes de retención del gravamen.
ARTÍCULO 5º.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Los productores agropecuarios que comercialicen su producción, sean propietarios o arrendatarios.
b) Los arrendadores que comercialicen soja recibida de arrendamientos.
c) Los sujetos que comercialicen soja recibida por prestación de servicios, o por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 6°.- Las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados sujetos pasibles del impuesto.
ARTICULO 7°.- Cuando un sujeto pasivo del impuesto realice ventas por los conceptos incluidos en la presente ley y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando la misma resultare insuficiente por haber practicado ventas en el mismo mes, con distintos sujetos de retención, deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas y condiciones que se establezcan.
ARTICULO 8°.- El monto establecido en el artículo 3°, de débito fiscal de pesos cincuenta y seis mil setecientos ($56.700.-), en ningún caso podrá ser inferior al débito fiscal resultante de la venta de cuatrocientas cincuenta toneladas de soja, según precio FOB.
ARTICULO 9°.- El presente impuesto se aplicará mientras el precio FOB oficial de la tonelada de soja informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sea superior a los doscientos cincuenta dólares estadounidenses.
ARTÍCULO 10°.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a disminuir las alícuotas indicadas en el artículo 3°, o para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica.
Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional.
ARTÍCULO 11°.- El impuesto establecido se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la que deberá publicar y actualizar mensualmente en la página oficial, los montos acumulados de IVA Débito Fiscal por contribuyente sujeto a retención.
ARTÍCULO 12°.- El período fiscal de liquidación de gravámenes será quincenal y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables de la retención.
ARTÍCULO 13°.- El producido del impuesto se distribuirá entre el Tesoro Nacional y las jurisdicciones provinciales de acuerdo con los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23548.
ARTÍCULO 14°.- El impuesto establecido tendrá efecto para las ventas practicadas desde el primer día posterior al de publicación de la presente ley y efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2013.
CAPITULO III
ARTÍCULO 26º: La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 27º: Las ventas al exterior de mercaderías que sufran modificaciones en las alícuotas de los derechos de exportación, como consecuencia de la presente ley y que se produzcan con posterioridad a su vigencia, correspondientes a productos adquiridos con anterioridad, liquidarán los derechos aduaneros según alícuotas establecidas hasta el día anterior al de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 28º: Derogase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 29º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es de público conocimiento la situación planteada por las retenciones agropecuarias, ya sea por la falta de discusión por el Congreso, como por su incidencia en la rentabilidad de los productores.
Atento a los porcentajes establecidos, más que un derecho de exportación, se convirtió en un impuesto encubierto, no coparticipable y lo que es peor sin progresividad, ocasionando un grave perjuicio a los productores de menor escala.
Las altas retenciones agropecuarias y la resolución 125, produjeron un alto impacto psicológico en los productores argentinos, con una incidencia real en la economía global, generando un alto grado de imprevisibilidad, situaciones estas que son imprescindibles modificar.
Coexistiendo reclamos principalmente de Intendentes y Presidentes Comunales, ya sea por los recursos que se van de sus ciudades, la falta de coparticipación a provincias y municipios y el escaso nivel de retorno en obras.
Cabe mencionar que el 77% de los productores venden menos de 450 toneladas anuales y a su vez comercializan solo el 20% del total de la soja del país y es precisamente a este segmento al que es imperioso bajarle la presión impositiva, por el efecto multiplicador que representa regionalmente.
El 24 de agosto vence el plazo preestablecido por la Ley Nº 26.519 -"Facultades Delegadas"- y las facultades propias del Poder Legislativo que han sido delegadas al Poder Ejecutivo retornarán a manos del Congreso.
La presente iniciativa elimina totalmente los derechos de exportación al trigo, maíz, sorgo, girasol, miel, frutas, verduras, carnes y otros productos primarios. También reciben el mismo tratamientos los aceites, harinas y subproductos.
Respecto a la soja, no se comparte la posición de bajar la alícuota de retenciones para todos por igual, porque no se corrige la falta de progresividad, tampoco y por las mismas razones, que se pueda usar una parte de las mismas como pago a cuenta de ganancias, o que se implemente una segmentación basada en devoluciones, por la ineficiencia de tal medida, por lo cual se plantea un tributo excepcional con carácter temporario.
No obstante compartir que es imprescindible el debate de una nueva legislación impositiva con base en un impuesto a las ganancias que incluya una verdadera progresividad, modificándose la actual estructura tributaria, considero imperioso dar un trámite urgente y excepcional a la problemática existente, razón por la cual presento esta iniciativa de ley, que elimina retenciones a distintas producciones y paralelamente se crea con carácter excepcional y hasta el 31 de Diciembre de 2013, un impuesto a la comercialización de soja, el cual se aplica a quienes superen los montos de ventas anuales de una micro empresa agropecuaria, con un incremento gradual según el nivel de ventas y coparticipable a las provincias.
A los efectos de establecer la escala se estimó el IVA calculado sobre el valor de venta de 450, 750, 1500 y más de 1500 toneladas de soja, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder.
El impuesto se aplica a los productores agropecuarios que comercialicen su producción, sean propietarios o arrendatarios, a los arrendadores que comercialicen soja recibida de arrendamientos y a los sujetos que comercialicen soja recibida por prestación de servicios, canje de productos, o cualquier otro concepto, en todos los casos en el momento de practicarse la venta.
Los acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas y corredores, son quienes se constituyen en agentes de retención del gravamen al momento de la emisión de la factura o liquidación de venta de soja.
Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a disminuir las alícuotas o para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional.
Además se establece que el producido del impuesto se distribuirá entre el Tesoro Nacional y las jurisdicciones provinciales de acuerdo con los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23548.
También se prevé y a los efectos de evitar que los exportadores reciban beneficios extraordinarios por la implementación de la presente ley, que las ventas al exterior de mercaderías que sufran modificaciones en las alícuotas de los derechos de exportación, como consecuencia de la presente ley y que se produzcan con posterioridad a su vigencia, correspondientes a productos adquiridos con anterioridad, liquidarán los derechos aduaneros según alícuotas establecidas hasta el día anterior al de entrada en vigencia.
La cadena agroindustrial, el principal bloque exportador de la economía argentina, está comenzando a enfrentar serios problemas de rentabilidad. Porque, por un lado, el tipo de cambio real (TCR) se ha visto disminuido como resultado del alto nivel de inflación, y, por el otro, los precios internacionales de estos productos se han reducido respecto de los máximos alcanzados hacia el primer semestre de 2008.
La forma correcta de encarar este problema no es una devaluación contra el dólar, pues esta afectaría a todos los TCR y no sólo al del bloque agroindustrial. Lo indicado sería reducir la alícuota de las retenciones a las exportaciones agroindustriales, incrementando los precios netos que reciben los distintos eslabones de la cadena en cuestión y, en consecuencia, mejorando su rentabilidad, o en su defecto plantear un reemplazo por un tributo excepcional y por tiempo limitado.
Se puede observar que el Tipo de Cambio Real agregado de la Economía Argentina, ya sea contra el dólar o en su versión multilateral, se ubica en los valores mínimos para la serie desde el fin de la convertibilidad. Por otro lado, si se considera el TCR efectivo del sector exportador se observa que la situación dista mucho de ser holgada en el caso de los productos agrícolas y sus derivados industriales, y que comienza a haber evidencia de rentabilidad insuficiente y en descenso sostenido.
Sin embargo, la problemática fiscal que afecta a la Argentina, con un Gobierno Nacional que se quedó sin caja y sin superávit, recurriendo al uso de los fondos de la ANSES, del Banco Nación Argentina, al financiamiento contra el BCRA y la emisión de deuda pública, plantea la imperiosa necesidad de modificar las retenciones a las exportaciones. Pues de no hacerlo, las implicancias en el futuro son peores aún. Si se continúa con el financiamiento con emisión del BCRA, será el Tipo de Cambio Nominal aquella variable que mantendrá contenida en rangos razonables las expectativas.
Para que el Tipo de Cambio Nominal cumpla ese rol, su tasa de depreciación debe ser perceptiblemente menor a la de la inflación local, pues caso contrario se incrementaría la fuga de capitales privados y nos encaminaríamos a un escenario de ajuste abrupto.
Con lo cual, queda claro que, en el escenario actual, el TCR esta condenado a apreciarse, por ende la rentabilidad de la cadena agroindustrial continuará deteriorándose y la competitividad de la cadena industrial terminará a la larga siguiendo el mismo camino.
Para evitar ese final, es necesario atacar los problemas de rentabilidad y competitividad que se están multiplicando por todo la economía real. Para poder hacerlo, hay que ganar grados de libertad con la política monetaria y fiscal. La primera debería abocarse al problema de la inflación y la segunda a recuperar el superávit primario y reducir la presión fiscal sobre los sectores productores que ya comienzan a evidenciar problemas de rentabilidad y competitividad.
Caso contrario, el escenario actual probará ser otra de las recurrentes ficciones insostenibles de nuestras volátil historia económica. Pues, el atraso del TCR terminará lapidando al motor de la economía argentina, el sector exportador, en general, y la cadena agroindustrial, en particular.
Sin embargo, pese a buscar la eliminación de ciertas retenciones, el presente proyecto estimula la protección de aquellos productores que se encuentran en condiciones más desfavorables. Esto se logra a través de la implementación de una escala de tributación excepcional, donde los agricultores pequeños de hasta 450 Toneladas, estarán exentos del tributo. El cual aumenta en escala progresiva llegando a un máximo de 33% para los grandes productores.
El presente proyecto tiene como fin específico garantizar la supervivencia y el desarrollo del sector del agro y defender a los grupos de productores más desprotegidos.
Por último, es oportuno destacar que según el Censo Nacional Agropecuario del año 2002, los productores de menos de 100 hectáreas destinan el 70% a soja, mientras que los de aproximadamente 1000 has destinan solo el 30%. De estos datos podemos inferir que si se le brinda mayor rentabilidad al pequeño productor, este podrá apostar más a la rotación de cultivos.
Además con la presente propuesta se incentiva a que el propietario de una pequeña extensión, la explote personalmente, motivado por la mayor rentabilidad, a lo que cabe agregar que se desalienta a los pool de siembra que a mayor comercialización tendrán una presión impositiva superior y por ende ofrecerán arrendamientos menores.
El costo fiscal anual (Anexo A y B) máximo de la presente propuesta según propios cálculos es de aproximadamente 2.800 millones de dólares o 11.200 millones de pesos, cabe agregar que el monto citado será inferior atento a que los montos establecidos de ventas para el cálculo de los distintos segmentos es del total del contribuyente y que además al tener mayor rentabilidad el productor deberá tributar mayor monto de impuesto a las ganancias e IVA, y a su vez, tendrá una mayor recaudación tributaria por la reactivación económica que la presente iniciativa lleva implícita.
Por los argumentos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto

ANEXO

Anexo 1 Posiciones del NCM
A: Carnes
0201.10.00
0201.20.10
0201.20.20
0201.20.90
0201.30.00
0202.10.00
0202.20.10
0202.20.20
0202.20.90
0202.30.00.
0203.11.00
0203.12.00
0203.19.00
0203.21.00
0203.22.00
0203.29.00
0204.10.00
0204.21.00
0204.22.00
0204.23.00
0204.30.00
0204.41.00
0204.42.00
0204.43.00
0204.50.00
0205 00.00
0206.01.00
0206.21.00
0206.22.00
0206 22.10
0206 29.90
0206.30.00
0206 41.00
0206 49.00
0206 80.00
0206 90.00
0207.11.00
0207.12.00
0207.13.00
0207.14.00
0207.24.00
0207.25.00
0207.26.00
0207.27.00
0207.32.00
0207.33.00
0207.34.00
0207.35.00
0207.36.00
0208.10.00
0208.30.00
0208.40.00
0208.50.00
0208.90.00
0209 00.11
0209 00.19
0209 00.21
0209 00.29
0209 00.90
0210.11.00
0210.12.00
0210.19.00
0210.20.00
0210.91.00
0210.92.00
0210.93.00
0210.99.00
B: Trigo
1001.10.10
1001.90.10
C: Maíz
1005.10.00
1005.90.90
D: otros cereales
1002.00.10
1002.00.90
1003.00.10
1003.00.91
1003.00.98
1003.00.99
1004.00.10
1004.00.90
1006.10.10
1006.10.91
1006.10.92
1006.20.10
1006.20.20
1006.30.11
1006.30.19
1006.30.21
1006.30.29
1006.40.00
1007.00.90
1008.10.10
1008.10.90
1008.20.10
1008.20.90
1008.30.10
1008.30.90
1008.90.10
1008.90.90
E: Productos Lácteos
0401.10.10
0401.20.10
0401.20.90
0401.30.10
0401.30.20
0401.30.29
0402.10.10
0401.10.90
0401.30.21
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.21.30
0402.29.10
0402.29.20
0402.29.30
0402.91.00
0402.99.00
0403.10.00
0403.90.00
0404.10.00
0404.90.00
0405.10.00
0405.20.00
0405.90.10
0405.90.90
0406.10.10
0406.10.90
0406.20.00
0406.30.00
0406.40.00
0406.90.10
0406.90.20
0406.90.30
0406.90.90.
1702.11.00.000T,
1702.19.00.000N
1901.90.20
1901.90.90
1901.10.10.100U
1901.10.10.190V
1901.10.10.910M
1901.10.10.990N
3501.10.01.000R
3501.90.11.000X
3501.90.19.110R
3501.90.19.190T
3501.90.19.200U
3501.90.19.900G
3501.90.20.000Z
3502.20.00.000Z
F: Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
0701.10.00
0701.90.00
0702.00.00
0703.10.11
0703.10.19
0703.10.21
0703.10.29
0703.20.10
0703.20.90
0703.90.10
0703.90.90
0708.10.00
0708.20.00
0708.90.00
0709.20.00
0709.90.11
0709.90.19
0710.10.00
0710.21.00
0710.22.00
0710.29.00
0710.30.00
0710.40.00
0710.80.00
0710.90.00
0711.20.10
0711.20.20
0711.20.90
0711.40.00
0711.51.00
0711.59.00
0711.90.00
0712.20.00
0712.31.00
0712.32.00
0712.33.00
0712.39.00
0712.90.10
0712.90.90
0713.10.10
0713.10.90
0713.20.10
0713.20.90
0713.31.10
0713.31.90
0713.32.10
0713.32.90
0713.33.11
0713.33.19
0713.33.21
0713.33.29
0713.33.91
0713.33.99
0713.39.10
0713.39.90
0713.40.10
0713.40.90
0713.50.10
0713.50.90
0713.90.10
0713.90.90
0714.10.00
0714.20.00
0714.90.00
G: Frutas
0801 11.10
0801 11.90
0801 19 00
0801 21.00
0801 22.00
0801 31.00
0801 32.00
0802.11.00
0802.12.00
0802.21.00
0802.22.00
0802.31.00
0802.32.00
0802.40.00
0802.50.00
0802.60.00
0802.90.00
0803.00.00
0804.10.10
0804.10.20
0804.20.10
0804.20.20
0804.30.00
0804.40.00
0804.50.10
0804.50.20
0804.50.30
0805.10.00
0805.20.00
0805.40.00
0805.50.00
0805.90.00
0806.10.00
0806.20.00
0808.10.00
0808.20.10
0808.20.20
0809.10.00
0809.20.00
0809.30.10
0809.30.20
0809.40.00
0810.10.00
0810.20.00
0810.90.00
0810.40.00
0810.50.00
0810.60.00
0811.10.00
0811.90.00
0811.20.00
0812.10.00
0812.90.00,
0813.10.00
0813.20.10
0813.20.20
0813.30.00
0813.40.10
0813.40.90
0813.50.00
0814.00.00
H: Yerba mate y té
0902.10.00
0902.20.00
0902.30.00
0902.40.00,
0903.00.10
0903.00.90.
I: Miel
0409.00.00
0410.00.00
J: Harinas de sémola y polvo u copos de hortalizas
1105.10.00
1105.20.00
1107.10.10
1107.10.20
1107.20.10
1107.20.20
K: Otras Oleaginosas
1202.10.00
1202.20.10
1202.20.90
1204.00.10
1204.00.90
1205.10.10
1205.10.90
1205.90.10
1205.90.90
1210.10.00
1210.20.10
1210.20.20
1302.13.00
L: Aceites y grasas vegetales y animales
1508.10.00
1508.90.00
1509.10.00
1509.90.10
1509.90.90
1510.00.00
1514.11.00
1514.19.10
1514.19.90
1514.91.00
1514.99.10
1514.99.90
1512.21.00
1512.29.10
1512.29.90
1515.11.00
1515.19.00
1515.21 00
1515 2910
1515 2990
M: Azúcar y otros
1701.11.00
1701.12.00
1701.91.00
1701.99.00
1703.10.00
1703.90.00
N: Molienda húmeda
1108 0811
1108 08 12,
1702 1100
1702 1900
1702 2000
3505 10 00
Ñ: Molienda seca
2302. 10.00
2302 30.00,
O: Vinos y mostos
2204.10.10
2204.10.90
2204.21.00
2204.29.00
2204.30.00
P: Lanas y pelos finos
5101.11.10
5101.11.90
5101.19.00
5101.21.00
5101.29.00
5101.30.00
5102.11.00
5102.19.00
5102.20.00
5103.10.00
5103.20.00
5103.30.00
5105.10.00
5105.21.00
5105.29.10
5105.29.91
5105.29.99
5105.31.00
5105.39.00
5105.40.00
5106.10.00
5106.20.00
5107.10.11
5107.10.19
5107.10.90
5107.20.00
Q: Algodón
5201.00.10
5201.00.20
5201.00.90
R: Tabaco y sucedáneos
2401.10.10
2401.10.20
2401.10.30
2401.10.40
2401.10.90
2401.20.10
2401.20.20
2401.20.30
2401.20.40
2401.20.90
2401.30.00
S: Productos forestales
T: 1206.00.10
U: Soja
1201.00.10
1201.00.90
Anexo II
NCM Derecho de Exportación
1101.00.10
1208.10.00
1507.10.00
1507.90.11
1507.90.19
1507.90.90
1512.11.10
1512.19.11
1512.19.19
1517.90.10
1517.90.90
2304.00.10
2304.00.90
2306.30.10
ANEXO A
Argentina: Volumen y valor de la producción y la exportación
Los datos correspondientes a la campaña 2009/2010 son proyecciones, y depende de la evolución de la producción y los precios.
Tabla descriptiva Tabla descriptiva
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/08/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
26/08/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
09/11/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría