AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 3152-D-2011
Sumario: EXPRESAR REPUDIO POR LAS DECLARACIONES DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, DOCTOR RENE GOANE, RESPECTO DEL DESEMPEÑO DE MUJERES EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA ARGENTINO.
Fecha: 13/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
	        Expresar su más enérgico repudio ante 
las graves declaraciones del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán 
Dr. René Goane, respecto del desempeño de mujeres en el sistema de 
administración de justicia argentino, por ser violatorias a los principios de igualdad y 
no discriminación reconocidos por los tratados de derechos humanos con jerarquía 
constitucional, conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en 
particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación 
contra la Mujer; así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y 
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Ley 26.485 
de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las 
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones personales. Las 
expresiones del Dr. Goane, violatorias de los derechos humanos fundamentales de 
las mujeres, constituyen una manifestación que naturaliza y promueve la violencia de 
género.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El objeto de este 
proyecto es manifestar nuestro mayor repudio a las 
expresiones del Juez de la Corte Suprema de la Provincia de 
Tucumán, Dr. René Goane, ya que constituyen una 
manifestación que naturaliza y promueve la violencia contra las 
mujeres. Además, expresamos nuestra profunda preocupación 
por el desconocimiento del ministro del sistema de protección 
de los derechos humanos que, como integrante del Poder 
Judicial debe asegurar para sus habitantes, en particular del 
principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, 
así como los diversos instrumentos jurídicos internacionales y 
regionales que contemplan disposiciones relevantes para la 
promoción y garantía de los derechos de las mujeres, en 
especial contra actos de violencia en todas su 
modalidades.
	        
	        
	        En la edición del 
diario La Gaceta de Tucumán, del día sábado 21 de mayo de 
2011, pueden leerse los dichos del ministro Goane
	        
	        
	        "Dirán que soy fóbico"
	        
	        
	        "Y a 
continuación dio un giro inesperado: "aquí hay otro problema y 
van a decir que soy un fóbico de las mujeres, pero desde que 
se intensificó el ingreso de personal femenino (a las 
dependencias judiciales) se trabaja menos tiempo, mal que le 
pese a la doctora Carmen Argibay (vocal de la Corte de la 
Nación), que creó una oficina de género que discrimina a los 
varones". 
	        
	        
	        Goane atribuye a la mujer la "instalación de la cultura 
del medio día". Añadió: "quieren entrar a Tribunales para tener 
la tarde libre. ¿Quién les dijo que eso era así? Cuando yo era 
empleado y funcionario hacía jornadas de doble turno. Me tocó 
trabajar con los jueces maestros Aurelio Giménez y Raúl 
Roque de Majo. Tuve el privilegio de formarme con ellos. 
Llevábamos al día los despachos y reitero, todo era mano. 
Aplicábamos una técnica realmente artesanal".
	        
	        
	        Las manifestaciones 
que por el presente proyecto repudiamos, violan el principio de 
igualdad y no-discriminación contenido en los tratados 
internacionales y regionales de Derechos Humanos, cuya 
jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 
inciso 22 de la Constitución Nacional, en especial aquellos que 
defienden y promueven los derechos humanos de las mujeres, 
como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas 
de Discriminación contra la Mujer.
	        
	        
	        Estos instrumentos 
internacionales introducen en forma expresa el derecho a la 
igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación imperativa 
de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo 
de discriminación:
	        
	        
	        El artículo 2 de la 
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 
establece que:
	        
	        
	        "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los 
derechos y deberes consagrados en esta declaración sin 
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"
	        
	        
	        El artículo 1.1. de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa 
que:
	        
	        
	        "Los Estados Partes en esta Convención se 
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos 
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona 
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por 
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones 
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, 
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición 
social".
	        
	        
	        El artículo 24 de 
esta Convención dispone que:
	        
	        
	        "Todas las personas son iguales ante la ley. En 
consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual 
protección de la ley."
	        
	        
	        En tanto la 
Declaración Universal de Derechos Humanos, en su 
Preámbulo estipula:
	        
	        
	        "que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado 
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en 
la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de 
derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a 
promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro 
de un concepto más amplio de la libertad;" 
	        
	        
	        El artículo 2 de la 
Declaración afirma: 
	        
	        
	        "Toda persona tiene los derechos y libertades 
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, 
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra 
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento 
o cualquier otra condición. "
	        
	        
	        Por su parte, el 
artículo 7 de esta Declaración dispone:
	        
	        
	        "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, 
derecho a igual protección contra toda discriminación que 
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal 
discriminación."
	        
	        
	        El Pacto 
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
en su artículo 2 estatuye que:
	        
	        
	        "Los Estados Partes en el presente Pacto se 
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él 
se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, 
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, 
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o 
cualquier otra condición social."
	        
	        
	        El Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 
afirma que:
	        
	        
	        "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se 
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos 
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su 
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin 
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión 
política o de otra índole, origen nacional o social, posición 
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. "
	        
	        
	        El artículo 26 
dispone que: 
	        
	        
	        "todas las personas son iguales ante la ley y tienen 
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este 
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a 
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier 
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, 
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen 
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier 
otra condición social". 
	        
	        
	        Por su parte, la 
Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de 
Discriminación contra la Mujer establece en su artículo 1º que a 
los efectos de dicha convención, se entiende por discriminación 
contra la mujer 
	        
	        
	        "toda distinción, exclusión o restricción basada en el 
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular 
el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer, 
independientemente de su estado civil, sobre la base de la 
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y de 
las libertades fundamentales en las esferas de la política, 
económica, social, cultural o cualquier otra esfera"
	        
	        
	        Asimismo, su art. 5 
inc a) dispone que: 
	        
	        
	        "Los 
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas 
para:
	        
	        
	        a)
	Modificar los patrones socioculturales de conducta de 
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los 
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra 
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o 
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones 
estereotipadas de hombres y mujeres;"
	        
	        
	        El 
art. 7 establece que "Los Estados Partes tomarán todas las 
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la 
mujer en la vida política y pública del país y, en particular, 
garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el 
derecho a:
	        
	        
	        b)
	Participar en la formulación de las políticas 
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos 
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los 
planos gubernamentales;"
	        
	        
	        El art. 11 garantiza 
el derecho al trabajo y al empleo en igualdad de 
condiciones:
	        
	        
	        	"1. 
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas 
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del 
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre 
hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
	        
	        
	        El 
derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser 
humano;
	        
	        
	        a.
	El derecho a las mismas oportunidades de empleo, 
inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección de 
cuestiones de empleo;
	        
	        
	        b.
	El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el 
derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las 
prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al 
acceso a la formación profesional y al readiestramiento, 
incluido el aprendizaje, la formación profesional y el 
adiestramiento periódico;
	        
	        
	        c.
	El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y 
a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así 
como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la 
calidad de trabajo;
	        
	        
	        d.
	El derecho a la seguridad social, en particular en casos de 
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra 
incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones 
pagadas;
	        
	        
	        e.
	El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en 
las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función 
de reproducción.
	        
	        
	        2. A 
fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de 
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su 
derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas 
adecuadas para:
	        
	        
	        a.
	Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de 
embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los 
despidos sobre la base de estado civil;
	        
	        
	        b.
	Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o 
con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo 
previo, la antigüedad o beneficios sociales;
	        
	        
	        c.
	Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo 
necesarios para permitir que los padres combinen las 
obligaciones para con la familia con las responsabilidades del 
trabajo y la participación en la vida pública, especialmente 
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de 
servicios destinados al cuidado de los niños;
	        
	        
	        d.
	Prestar protección especial a la mujer durante el 
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan 
resultar perjudiciales para ella.
	        
	        
	        3. La 
legislación protectora relacionada con las cuestiones 
comprendidas en este artículo será examinada periódicamente 
a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será 
revisada, derogada o ampliada según corresponda."
	        
	        
	        En 
efecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las 
Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un 
instrumento importante en el tratamiento de la violencia de 
género. El Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de 
Discriminación contra la Mujer -organismo encargado del 
monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en 
particular la Recomendación General No.19, ha afirmado que 
"la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que 
inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de 
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" y que 
vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun 
cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia. 
Además, también en su Recomendación General No. 19 
manifestó que "... la igualdad en el empleo puede verse 
seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la 
violencia dirigida concretamente contra ellas, por su condición 
de tales..."
	        
	        
	        El 
Comité reconoce que la definición de discriminación 
contemplada en el artículo 1º de la Convención sobre la 
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la 
Mujer incluye la violencia basada en el sexo. Así, afirma que la 
Convención se aplica a la violencia perpetrada por autoridades 
públicas, pero también que los Estados partes se han 
comprometido a adoptar las medidas adecuadas para eliminar 
la discriminación contra la mujer practicada por cualquier 
persona, organización o empresa. Por ello, expresa que "en 
virtud del Derecho internacional y de pactos específicos de 
derechos humanos, los Estados también pueden ser 
responsables de actos privados si no adoptan medidas con la 
diligencia debida para impedir la violación de derechos o para 
investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar 
indemnización".
	        
	        
	        A nivel regional, la 
"Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana 
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la 
Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de la 
Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. 
La Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país 
el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional 24.632. 
	        
	        
	        Uno de los mayores 
avances de esta Convención se manifiesta en su propio 
nombre, al establecer que se aplica a la violencia contra las 
mujeres. La característica principal de la violencia de 
género es, precisamente, que se inflige a las mujeres como 
y por ser tales y que se relaciona básicamente con el 
sistema social de jerarquías y subordinación entre los 
sexos (el resaltado es propio). La Convención, a diferencia de 
algunas de las legislaciones nacionales que se refieren a esta 
temática en América Latina y el Caribe, ha rechazado la 
utilización de un lenguaje neutral en términos de género y 
determinó claramente quiénes son las víctimas que requieren 
protección, así como las causas sociales de la violencia contra 
las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad de 
poder entre varones y mujeres. Entiende que la eliminación de 
la violencia contra las mujeres es condición indispensable para 
su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria 
participación en todas las esferas de la vida.
	        
	        
	        En su Artículo 1 
dispone
	        
	        
	        "Para los efectos de esta Convención debe entenderse 
por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, 
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento 
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito 
público como en el privado."
	        
	        
	        Entre los derechos 
protegidos por el art. 4, el inc. J) garantiza el de 
	        
	        
	        
	"j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones 
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, 
incluyendo la toma de decisiones." 
	        
	        
	        Y el art. 6 consagra 
	        
	        
	        	"El 
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, 
entre otros: 
	        
	        
	         a. 
el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de 
discriminación, y 
	        
	        
	         b. 
el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de 
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas 
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o 
subordinación." 
	        
	        
	        El Estado ha 
asumido distintas obligaciones consagradas en los artículos 7 y 
8 de la citada Convención de Belém do Pará. A saber:
	        
	        
	        "Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las 
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por 
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas 
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en 
llevar a cabo lo siguiente: 
	        
	        
	        ...b. 
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y 
sancionar la violencia contra la mujer; 
	        
	        
	        c. 
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y 
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean 
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia 
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas 
apropiadas que sean del caso; 
	        
	        
	        ...e. 
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de 
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos 
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o 
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia 
de la violencia contra la mujer;"
	        
	        
	         
"Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma 
progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: 
	        
	        
	        ...b. 
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres 
y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación 
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso 
educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo 
otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la 
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en 
los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que 
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;" 
	        
	        
	        Cabe destacar que 
la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos 
humanos en el ámbito local no significa solamente el 
reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su 
protección, sino que también implica la incorporación de los 
principios del derecho internacional de derechos humanos en 
relación con el pleno goce y ejercicio de los mismos y sus 
criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación en los casos Ekmekdjian y Giroldi.
	        
	        
	        De ahí que la 
jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía 
para la interpretación y aplicación de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos (conf. art. 75 CN y 62 y 64 CADH y 
art. 2 ley 23.054). En tal sentido, en los considerandos del 
último de los fallos citados, la Corte Suprema manifestó: 
	        
	        
	        "... 
Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido 
establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las 
condiciones de su vigencia" (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto es, tal 
como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito 
internacional y considerando particularmente su efectiva 
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales 
competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la 
aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación 
de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado 
Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana 
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y 
aplicación de la Convención Americana...". "Que, en 
consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de 
los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida 
de su jurisdicción-, aplicar los tratados internacionales a que el 
país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, 
ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la 
Nación frente a la comunidad internacional."
	        
	        
	        Por estos motivos, 
resulta relevante citar la Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de 
enero de 1984 de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos. En esa ocasión, la Corte Interamericana sostuvo 
que:
	        
	        
	        "El 
artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter 
general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones 
del tratado, dispone la obligación de los Estados partes de 
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y 
libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, 
cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo 
tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto 
del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la 
Convención es per se incompatible con ella." 
	        
	        
	        La 
Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha 
determinado que "la igualdad establecida por el art. 16 de la 
Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se 
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de 
lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde 
se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en 
los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de 
ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este 
derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social" 
(Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).
	        
	        
	        En el ámbito local, 
el 11 de marzo de 2009 es sancionada la Ley Nº 26.485, de 
Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la 
violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus 
relaciones personales
	        
	        
	        Entre los tipos de 
violencia que reconoce esta ley, se encuentra la violencia 
simbólica, que es definida en su artículo 5, inc. 5 como
	        
	        
	        "5.- Simbólica: La que a través de patrones 
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y 
reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las 
relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer 
en la sociedad."
	        
	        
	        Por 
nuestra parte definimos a la violencia simbólica como "toda 
conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u 
omisión trasmita o reproduzca patrones estereotipados, 
mensajes, valores, íconos o signos de dominación, 
desigualdad, discriminación en las relaciones sociales o 
naturalización de la subordinación de las mujeres en la 
sociedad".
	        
	        
	        Entre las 
modalidades de la violencia, el artículo 6 contempla: 
	        
	        
	        "c) 
Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a 
las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que 
obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, 
estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos 
sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la 
realización de test de embarazo. Constituye también violencia 
contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho 
de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, 
incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre 
una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión 
laboral;
	        
	        
	        ...
	        
	        
	        f) 
Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o 
difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de 
cualquier medio masivo de comunicación, que de manera 
directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus 
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o 
atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la 
utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e 
imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o 
construya patrones socioculturales reproductores de la 
desigualdad o generadores de violencia contra las 
mujeres."
	        
	        
	        En otro orden de 
ideas, desde hace décadas, nos hemos manifestado sobre la 
necesidad de la capacitación jurídica y la sensibilización en 
cuestiones de género Al respecto, sostenemos que: 
	        
	        
	        "La 
capacitación del sector judicial es otro aspecto de vital 
categoría, ya que suele ser un ámbito crucial en relación con la 
aplicación e interpretación del derecho con sesgos 
discriminatorios.*
	        
	        
	        ..."Debe abarcar tanto a los/as estudiantes de derecho, 
como a abogados/as, jueces/zas y demás funcionarios/as de 
todas las áreas de gobierno y del servicio de administración de 
justicia, incluidos, entre otros, los/as funcionarios/as y personal 
judicial, fiscales y defensores/as, cuerpo médico forense, 
personal policial, y personal de los sistemas de salud. 
	        
	        
	        ... 
consideramos que algunos de los contenidos que habría que 
incluir en la capacitación se refieren, por un lado, a la 
necesidad de promover una visión crítica de la organización 
social basada en la desigualdad de los géneros y, más 
particularmente, una visión crítica del derecho, en cuanto 
reproduce y legitima este tipo de organización social, pero que 
a su vez puede constituir un instrumento que permita construir 
una sociedad más equitativa. Asimismo, puede ser necesaria la 
identificación de manifestaciones sexistas y prácticas 
discriminatorias concretas contra las mujeres en el derecho y 
en la administración de justicia . Este tipo de capacitación 
brinda buenas oportunidades para promover el uso de lenguaje 
no-sexista en la tarea judicial.
	        
	        
	        También habría que incluir entre los contenidos la 
legislación nacional e internacional sobre derechos de las 
mujeres, a efectos de su análisis y divulgación. En particular, 
habría que incluir los derechos humanos, con el alcance 
particular que tienen para las mujeres, tratados 
internacionales y obligaciones asumidas por el Estado, 
especialmente, el contenido de la Convención sobre la 
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra 
la Mujer y de la Convención de Belém do Pará, y las 
resoluciones y recomendaciones dictadas por los 
organismos internacionales que trabajan en esta temática. 
De esta forma, se puede promover su uso y aplicación por 
parte de las personas que administran justicia.
	        
	        
	        Afirmamos que un adecuado servicio de administración 
de justicia exige que los/as magistrados/as y demás 
funcionarios/as y empleados/as judiciales logren identificar y 
desterrar prejuicios y argumentaciones sexistas. La relevancia 
de la educación en cuestiones de género a la totalidad del 
personal judicial radica en que los sesgos discriminatorios 
pueden estar presentes en diversas etapas del proceso judicial: 
en el contenido de las sentencias, en la elección, interpretación 
y aplicación de las normas, en la determinación de los hechos 
relevantes, en la valoración de la prueba, pero también en el 
trato otorgado a las denunciantes y víctimas en las entrevistas 
o audiencias, etc. 
	        
	        
	        En lo que se refiere específicamente a la 
capacitación y sensibilización de jueces/as, es importante 
alcanzar a los/as magistrados/as de todas las instancias e 
incorporar la dimensión de género a los programas de 
formación, actualización y ascenso, ya sea oficial o las 
ofrecidas por otros actores, como Asociaciones de Jueces. 
	        
	        
	        En particular, advertimos que una carencia de la 
magistratura en nuestro país se refiere a la falta de 
conocimiento y/o aplicación de tratados internacionales 
de derechos humanos de las mujeres. Por tanto, 
entendemos que se debe promover su difusión y 
aplicación, sobre todo de la Convención sobre la 
Eliminación de todas las Formas de Discriminación 
contra la Mujer y de la Convención de Belém do Pará, y 
de las recomendaciones y resoluciones de los 
organismos internacionales especializados". 
	        
	        
	        Ya, sobre las 
expresiones del Dr. Goane, que por este proyecto repudiamos, 
la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina -AMJA- emitió 
un comunicado, cuyo texto reproducimos: 
	        
	        
	        "Ante 
las graves expresiones vertidas públicamente por el Sr. Vocal 
Decano de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán Dr. René 
Goane, mediante las cuales descalifica el desempeño de las 
mujeres en la justicia, a las cuales atribuye desidia y tendencia 
a trabajar media jornada para tener las tardes libres, no 
podemos sino rechazar enfáticamente las mismas que nos 
duelen y nos preocupan doblemente: por venir de un Ministro 
de Corte que cuestiona las políticas que lleva adelante la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación en materia de equidad de 
género, y porque sus expresiones conllevan un alejamiento 
ofensivo al reconocimiento de los derechos humanos 
fundamentales reconocidos por Tratados y Convenciones 
internacionales que tienen jerarquía constitucional." 
	        
	        
	        En el 
mismo sentido, el Comité de América Latina y el Caribe para la 
Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), "considera 
que la carta enviada por el doctor René Mario Goane a la 
prensa en el día 27 de Mayo de 2011, no constituyen una 
rectificación de sus dichos. En la mencionada carta el juez dice 
que "las repercusiones que tuvieron las manifestaciones 
efectuadas por mi parte en la entrevista publicada en el diario 
La Gaceta del día sábado 21 del corriente me persuaden 
indubitablemente que medió una desafortunada proposición 
verbal de mi idea y, por lo tanto, pido públicas disculpas a 
quienes pudieren haberse sentido agraviados por el 
malentendido". El doctor Goane evita referirse a las mujeres; 
emplea, en cambio, el género masculino cuando refiere a 
"quienes pudieren haberse sentido agraviados". Además en 
cierto pasaje clave de su carta consigna que "medió una 
desafortunada proposición verbal de mi idea", dando a 
entender que algo de naturaleza desconocida se interpuso 
entre sus intenciones y lo que quedó registrado, operación 
mediante la cual, pensamos, el magistrado trata de manera 
retorcida de atenuar su responsabilidad. Asimismo, en el último 
párrafo de su carta, el juez dice: "Contrariamente a lo que la 
equívoca expresión verbal de marras ha suscitado (...)"; 
tratando, con este tono impersonal, de tomar distancia de sus 
dichos como si la mencionada "expresión verbal" se hubiese 
manifestado por sí misma.
	        
	        
	        Por 
lo tanto entendemos que el miembro de la Corte de la Provincia 
de Tucumán elude hacerse cargo de sus dichos y de este 
modo no logra la contundencia que debe tener una 
retractación, sobre todo cuando se atacó y discriminó 
alevosamente a un determinado grupo." 
	        
	        
	        Recientemente, en 
su comunicado del día 8 de junio, el Consejo de la Magistratura 
de la Nación, declaró:
	        
	        
	        
	"Como consecuencia de las expresiones vertidas por el 
Sr. Ministro de la Suprema Corte de Justicia de Tucumán Dr. 
René Goane, quien refiriéndose al problema de la 
productividad y el rendimiento en los juzgados señaló 
textualmente: "van a decir que soy un fóbico de las mujeres, 
pero desde que se intensificó el ingreso de personal femenino 
(a las dependencias judiciales) se trabaja menos tiempo, mal 
que le pese a la doctora Carmen Argibay (vocal de la Corte de 
la Nación), que creó una oficina de género que discrimina a los 
varones". Además atribuyó a la mujer la "instalación de la 
cultura del medio día". "Quieren entrar a Tribunales para tener 
la tarde libre. "; a propuesta de la Sra. Vicepresidenta del 
Consejo de la Magistratura, los consejeros y consejeras abajo 
firmantes manifiestan:
	        
	        
	        - Su 
enérgico repudio a las expresiones vertidas por del Dr. René 
Goane de descalificación al personal femenino del Poder 
Judicial y lo invitan a reflexionar críticamente sobre sus dichos 
en miras a procurar políticas de respeto mutuo y debido trato 
hacia todo el personal del Poder Judicial.
	        
	        
	        - Que 
estas expresiones van en contra de la propia Constitución, 
violan claramente lo dispuesto por la Ley de Protección Integral 
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las 
Mujeres (26.485) y Tratados y Convenciones internacionales 
tales como la Convención para la Eliminación de Todas las 
Formas de Discriminación contra la Mujer.
	        
	        
	        - 
Que, a partir de la repercusión de lo expresado por el Sr. 
Ministro, existieron innumerables actos de repudio tanto por 
organismos nacionales como internacionales tales como el 
Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los 
Derechos de la Mujer (Cladem), la Asociación de Mujeres 
Jueces de Argentina (AMJA), la Federación Judicial Argentina, 
el Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia de Salta e, 
inclusive, un pronunciamiento al respecto de la Sra. 
Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 
Dra. Elena Highton de Nolasco.
	        
	        
	        - 
Que, como lógica consecuencia, también institucionalmente 
existieron respuestas inmediatas como aquellas manifestadas 
por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y el 
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el 
Racismo (INADI).
	        
	        
	        - 
Que, en este orden de ideas, todos los Consejeros hemos 
avalado ampliamente la tesitura que aquí se expresa conforme 
lo demuestran las sesiones plenarias pasadas en las cuales se 
aprobó de manera unánime las temáticas vinculadas al género 
y el apoyo al trabajo de la Oficina de la Mujer de la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación. 
	        
	        
	        - 
Que, violentar estos principios por quienes administran justicia, 
preocupan y pueden ser considerados gravísimos para la 
democracia.
	        
	        
	        - 
Que, en el marco de la peligrosidad y magnitud de las 
expresiones reprochadas, resulta prioritario que este Consejo 
de la Magistratura de la Nación adopte una firme actitud al 
respecto, fomentando políticas tendientes a resguardar la 
honorabilidad de toda persona que presta servicios en el ámbito 
judicial cualquiera sea su género raza, o condición, en post de 
mejorar la calidad de vida institucional del país."
	        
	        
	        Finalmente, 
concebimos a la violencia contra las mujeres como una de las 
violaciones a los derechos humanos más graves y recurrentes 
que suceden en nuestra sociedad, disminuyendo la posibilidad 
de instituir una comunidad justa e igualitaria.
	        
	        
	        Los presentes 
fundamentos reproducen parcialmente aquellos que sustentan 
al Proyecto de mi autoría 0254-D-2009 sobre Modificaciones a 
la Ley 23.592 - Actos Discriminatorios y al Código Penal, que 
fuera aprobado con modificaciones por esta Cámara de 
Diputados por unanimidad. 
	        
	        
	        Por las razones 
expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de 
resolución.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 03/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen | 
| 30/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen | 
| 30/08/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 2428/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 | CON MODIFICACIONES ; ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 15/09/2011 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 | ||
| Diputados | APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 05/10/2011 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 | APROBADO | 
