AGRICULTURA Y GANADERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2542-D-2007
Sumario: JUBILACIONES, MOVILIDAD DE LOS HABERES.
Fecha: 28/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
	        Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo 
Nacional debe proceder en el término de los 90 días a  fijar e implementar un 
mecanismo para la movilidad de los haberes jubilatorios que permita dar integral 
cumplimiento a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia estableciendo  que 
las jubilaciones deben mantener una proporción razonable con los ingresos de los 
trabajadores,  acorde con la posición salarial que tuvo mientras estuvo trabajando.  
.
	        
	        
	        Artículo 2º.-  La implementación del 
mecanismo de movilidad de los haberes jubilatorios enunciado en el artículo 1º, 
debe contemplar parámetros conforme a las garantías constitucionales que otorga 
a los beneficios de la seguridad social movilidad, y  aseguren su estabilidad y 
permanencia a través del tiempo, al margen de los vaivenes políticos y 
económicos que trascurriera en el país, y que pudieran afectar al beneficiario en 
sus ingresos, para que definitivamente el artículo 14 bis de la Constitución 
Nacional se torne operativo, y además contribuya al saneamiento de la 
confiscatoriedad perpetrada en sus haberes.
	        
	        
	        Artículo 3º.- El Poder 
Ejecutivo dispondrá dentro de los 90 días de la sanción de esta ley  en forma 
gradual y progresiva a partir del setenta y cinco (75%)  móvil, hasta concretar el 
ochenta y dos (82%).
	        
	        
	         Artículo 4º.- Modificase 
el artículo 32 de la  Ley 24241, quedando redactado de la siguiente forma: las 
prestaciones y beneficios previsionales otorgados o a otorgarse por el Régimen  
Previsional Público deberán ajustarse  en función de las variaciones que se 
manifiestan  entre el salario del activo y el haber previsional del pasivo, no 
debiendo ser dicha  movilidad inferior al ochenta y dos por ciento (82%) como lo 
estableció la ley14.499.
	        
	        
	        Artículo 5.º-  El Poder 
Ejecutivo procederá en el  plazo de 90 días de la sanción de la ley, a dar 
cumplimiento a lo establecido el artículo 24 de la ley 24.241 y su respectiva 
reglamentación,  a efectos de fijar el haber de la prestación correspondiente. 
	        
	        
	        Artículo 6º.- Derogar el 
apartado 2 del artículo 7 de la ley 24.463 en su totalidad, por responder a una 
concepción graciable de las jubilaciones y pensiones que no condice con la 
naturaleza jurídica de los beneficios previsionales ni con el espíritu del artículo 14 
bis de la Constitución Nacional.-
	        
	        
	        Articulo 7º.-  El 
cumplimiento de las obligaciones que origine la aplicación de la presente ley, se 
financiará con un fondo que se constituirá con una partida presupuestaria a partir 
del año 2008, equivalente al 20% del crecimiento del Producto Bruto Interno.
	        
	        
	        Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional 
a adecuar las partidas correspondientes del Presupuesto de la Administración 
Pública Nacional del ejercicio 2007, para dar cumplimiento a las obligaciones 
correspondientes a ese ejercicio 
	        
	        
	        Artículo 8º.- Derogase 
toda  norma que se oponga a la presente ley, y el artículo 5 de la ley 24463.
	        
	        
	        Artículo 9º.- De 
forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente Proyecto de Ley viene a 
llenar un vacío que tiene más de 10 años y que ha ocasionado innumerables 
perjuicios a la clase pasiva en cuanto a sus ingresos alimentarios se refiere. 
	        
	        
	        Este Proyecto de Ley trata de la 
"movilidad" de los haberes previsionales del régimen público.-
	        
	        
	        La concepción de los beneficios 
jubilatorios como el "derecho" que tiene el trabajador, luego del pago de aportes y 
llenar determinados requisitos, de pasar al pasivo de la sociedad, percibiendo un 
haber que le permita cubrir sus riesgos de subsistencia y ancianidad 
exteriorizados en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria; 
tiene como fundamento el ser un "salario diferido" y un beneficio "contributivo", 
pudiendo afirmarse que la jubilación "sustituye al salario" en la etapa pasiva (1) .-
	        
	        
	        Al ser una "sustitución del salario" los 
haberes jubilatorios, comparten con estos ciertos caracteres comunes como su 
calidad de "alimentario", su "intangibilidad", su "integralidad", su "irrenunciabilidad" 
entre otros.-
	        
	        
	        Así lo entendió la Convención 
Constituyente de 1957 cuando incorporó el artículo 14 bis a la Constitución 
Nacional, comprensivo tanto de los derechos y garantías referidos al "trabajo" y los 
de la "Seguridad Social"
	        
	        
	        Dicho articulado, 
específicamente indicó que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad 
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley 
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades 
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas 
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir 
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección 
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica 
familiar y el acceso a una vivienda digna."
	        
	        
	        Vale decir que, por mandato 
constitucional, las jubilaciones y pensiones otorgadas por el "Estado", son 
"beneficios integrales e irrenunciables", asignándose al Congreso de la Nación, la 
carga de "establecer" el quantum de la movilidad de las jubilaciones y pensiones a 
través de la ley.
	        
	        
	        Cabe recordar al 
convencional Martella (2) : cuando expresaba "deseamos una jubilación móvil para 
mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les 
suponga siempre el mismo Standard de vida".- Y al también convencional Riva 
que decía: "...hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y 
pensionado, pero no es así; no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y 
amparadora por los servicios de toda una vida".-
	        
	        
	        Cuando el legislador 
constitucionalista declara "derechos programáticos" (entre ellos la "movilidad" de 
las jubilaciones) y asigna a un Poder del Estado (Congreso de la Nación) para 
emitir la normativa complementaria a fin de que la "cláusula programática 
funcione", tal asignación reviste un valor tal, que torna "inconstitucional" su no 
cumplimiento reglamentario.- Esta "inconstitucionalidad por omisión" del Poder 
legislativo, sólo puede ser reparada por el Poder Judicial en su función de 
controladores de la constitucionalidad y al decir del Dr. Germán Bidart Campos (3) 
: "Cuando la parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en una 
formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio, el 
juez debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer funcionar 
operativamente dicha norma en forma directa e inmediata"
	        
	        
	        Tal como lo expresa el 
voto del doctor Juan Carlos Maqueda en e fallo SANCHEZ, (4) : "...el carácter 
alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la 
remuneración, condicionan y de algún modo establecen los parámetros para la 
aplicación del concepto de movilidad.- Tal afirmación se corresponde con lo hasta 
aquí reseñado y se completa con reiterada doctrina de esta Corte según la cual el 
principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria 
proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, 
entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza 
del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el 
establecimiento de una razonable reglamentación de la materia (doctrina de 
Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros posteriores)".
	        
	        
	        Así también daremos cumplimiento a 
los diversos tratados internacionales suscriptos por la República Argentina a partir 
de la Reforma Constitucional de 1994 (artículo 75 incisos 22 y 23), y en especial a 
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 
	        
	        
	        Cabe resaltar aquí el voto de los 
doctores. Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay en el citado fallo Sánchez, María del 
Cármen cuando expresa: 
	        
	        
	        7°)".... cabe destacar 
que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 
26), uno de los instrumentos mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la 
Constitución Nacional, vincula beneficios sociales con recursos disponibles, ello 
nunca puede entenderse como una directriz para limitar el contenido económico 
de la movilidad jubilatoria. Semejante interpretación, seguida en el voto mayoritario 
del fallo "Chocobar", se encuentra expresamente vedada por la cláusula de 
salvaguarda contenida en el artículo 29.b) que impide aplicar la Convención en el 
sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda 
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o 
de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".-
	        
	        
	        Antecedentes Legales
	        
	        
	        Ni bien sancionada la Constitución del 
1957, se dicta la Ley de Jubilaciones Nº 14.499 que entró en vigencia a fines de 
1960.- En lo que refiere a "movilidad" introdujo el ilusorio sistema conocido del 
82% móvil, es decir, estableciendo la movilidad en función de los cambios que 
experimentara el cargo del activo, pero por no ser aplicable a todos los salarios, 
fue calificado de "confiscatorio" y como un despojo a los afiliados que aportaban 
sobre el total de las remuneraciones.
	        
	        
	        Fue así que a partir de Enero de 1969 
entra en vigencia y como régimen general, la Ley Nº 18.037, derogada por la Ley 
Nº 24.241. (4) 
	        
	        
	        La Ley Nº18.037 
reglamentó la "movilidad" en su artículo 53, estableciendo la misma no ya en 
forma directa con el sueldo concreto del activo del mismo cargo, sino "en función 
de las variaciones del nivel general de las remuneraciones".- Estableció a tal fin, 
que la Secretaría de Seguridad Social sería la encargada de elaborar una 
encuesta permanente ponderando las variaciones producidas en cada una de las 
actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en 
ellas.".- 
	        
	        
	        Una vez efectuada la encuesta se 
creaba la tabla de índices mensuales, con la que se elaboraban los coeficientes de 
actualización para luego aplicar variaciones anuales promedio.-
	        
	        
	        El mismo mecanismo se estableció 
para el cálculo del haber inicial, o sea, para llevar a valores constantes las 
remuneraciones del trabajador activo jubilable, las que se actualizaban 
anualmente (5) 
	        
	        
	        Por Ley Nº 21.451 (3-11-76) se 
estableció el índice de corrección, mediante el cual se traían todas las 
remuneraciones de los años anteriores, con el valor actualizado al 1 de enero del 
año de aplicación.-
	        
	        
	        Mientras la inflación no fue alta, el 
sistema funcionó, pero al descontrolarse la misma (recuérdese el período de 
hiperinflación), el cálculo del haber jubilatorio quedaba desdibujado desde sus 
inicios.- La movilidad en base al índice "encuesta de salarios" y la aplicación del 
referido "índice de corrección" se vio afectada, pues los mismos no reflejaban la 
realidad de los salarios.- (6) 
	        
	        
	        Fue así que los jubilados acudieron al 
Poder Judicial en búsqueda de los reajustes previsionales a que tenían derecho y 
que el sistema legal y su implementación no satisfacían, generando gran cantidad 
de pronunciamientos de la por entonces creada Cámara Nacional de Apelaciones 
de la Seguridad Social.-
	        
	        
	        Frente al embate de sentencias 
judiciales adversas, el Estado intentó solucionar el problema mediante un 
reconocimiento de deuda pagadero en Bonos de rovisionales previsional (ley 
23982) que establecían el pago a todos los jubilados (con juicios o no) de las 
diferencias existentes a su favor anteriores al inicio de la Convertibilidad (Bonos 
Serie I con corte al 31.3.91).- Luego se advirtió que las diferencias subsistían, que 
la litigiosidad no paraba y que aún en época de la Convertibilidad existieron 
diferencias de haberes previsionales, dando lugar a la ley 24130 (Bonos Serie II 
período 1.4.91 al 31.8.92).-
	        
	        
	        Los juicios desfavorables al Estado 
continuaban, y la deuda con los pasivos se seguía incrementando, generando 
desde el Poder Ejecutivo el proyecto de Reforma previsional que luego de muchas 
resistencias se convirtió en ley en 1993, bajo nº 24241, cuyo artículo 32 establecía 
la "movilidad" de la siguiente manera:
	        
	        
	        Arículo 32 Ley 24.241 
Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán 
móviles, en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del 
AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos 
nominales del haber respectivo.- 
	        
	        
	        La ley 24463, pretendió cubrir el 
mandato constitucional de movilidad de las jubilaciones y pensiones establecido 
en el artículo 14 bis, estableciendo que la misma se fijará anualmente en la Ley de 
Presupuesto.-
	        
	        
	        El sistema actual de 
jubilaciones va en contra de todo el Derecho previsional y de su propia naturaleza 
rompe con la vinculación entre el salario del activo y el haber previsional del 
pasivo,- 
	        
	        
	        Lo real es que este 
mandato "autoimpuesto" por la Legislatura al sancionar la ley, no fue cumplido, ya 
que desde el 31.3.95 en adelante, nunca la Ley de Presupuesto comprendió un 
acápite con la referida movilidad, tan es así que ni siquiera la Ley Nº 11.672, 
Complementaria Permanente de Presupuesto, actualizada y ordenada por el 
Decreto 1110/05, contempla algún artículo o apartado referido a este tema.-
	        
	        
	        Ante los reclamos judiciales de 
"movilidad" posteriores a la ley 24463, la Corte Suprema de Justicia en su anterior 
composición, interpretó que por imperio de la Ley de Convertibilidad no podían 
indexarse los beneficios previsionales y reafirmó las atribuciones del Poder 
Legislativo para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en 
particular su derecho a ejercitarlas conforme el artículo 7 de la ley 24463 (7) .- En 
otros casos hasta llegó a requerir se pruebe "perjuicio concreto" por la falta de 
movilidad (8) desestimando los planteos que pretendían dejar de lado el 
mecanismo establecido por la ley 24463 (9) 
	        
	        
	        Con la caída de la Convertibilidad a 
principios del año 2002, y la inflación que tal hecho desatara, se produjeron 
incrementos salariales importantes; pero ninguno trajo aparejado su traslado a los 
beneficios previsionales o movilidad alguna en las jubilaciones y pensiones.-
	        
	        
	        Solamente puede tenerse en cuenta el 
incremento de los mínimos (subsidios) mediante los Decretos de Necesidad y 
Urgencia 391/03; 1194/03; 683/04 y 1273/05 y el Decreto 1199/04 que creó un 
suplemento por movilidad general de hasta un 10% para los beneficios inferiores a 
$1.000 a partir del mes de Setiembre de 2004, unificando el tope de los haberes 
máximos, pero dejando fijo el resto de las jubilaciones y pensiones desde marzo 
de 1995.- 
	        
	        
	        Este último decreto 
generó discriminación para quienes no tuvieron incrementos, lesionando también 
el principio constitucional de "igualdad ante la ley" que garantiza el artículo 16 de 
la Constitución Nacional.-
	        
	        
	        Los aires nuevos 
provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, restablecen el real 
sentido de los beneficios provisionales en cuanto a su relación directa con los 
salarios (10).- 
	        
	        
	        Ante la falta de movilidad desde 1995, 
es la Cámara Federal de la Seguridad Social quien hasta ahora ha tenido que 
resolver los múltiples reclamos de movilidad de los jubilados sin tener una ley que 
le indique la pauta de incremento a aplicar.-
	        
	        
	        Este mandato de la Constitución 
incumplido hasta ahora por el Congreso, con el consecuente daño a jubilados y 
pensionados, ha generado un vacío legal que, tal como lo afirmaba el Dr. Germán 
Bidart Campos en la obra citada, sólo otro Poder del Estado ha podido cubrir el 
Poder Judicial.-
	        
	        
	        El Poder Judicial no puede invocar el 
"vacío legal" para excusarse de sentenciar y tanto por mandato legal y 
constitucional, como por los tratados internacionales que la Constitución de 1994 
ha incorporado (11), se ha visto en la necesidad de establecer movilidades sin 
tener a su alcance la cosmovisión que puede tener el Congreso para fijarlas.-
	        
	        
	        Proponemos cubrir este vacío legal con 
el presente Proyecto de Ley, para que definitivamente el artículo 14 bis de la 
Constitución Nacional se torne operativo y podamos saldar la gran deuda que por 
nuestra "omisión" tenemos con la clase pasiva.-
	        
	        
	        En agosto de 2006 la 
Corte estableció que las jubilaciones deben mantener una proporción razonable 
con los ingresos de los trabajadores, y acorde con la posición salarial que tuvo 
mientras estuvo trabajando. 
 
Sin embargo, por la importancia de lo que está en juego y atento a la crisis que 
hubo después de 2001, el Tribunal difirió pronunciarse sobre el caso. Y dejó en 
manos del Congreso y del Gobierno, y dentro de un plazo "razonable", la tarea de 
fijar un índice de movilidad. Luego de ese plazo razonable, la Corte se reservó el 
pronunciamiento definitivo.
	        
	        
	        Tras la sanción y 
promulgación de la ley de Presupuesto y la entrada en vigencia de la suba del 
13% a partir de enero, que no alcanza la proporción razonable de los haberes 
jubilatorios con el ingreso de los trabajadores en la posición salarial que tenía al 
momento de jubilarse y por lo tanto se  considera que el plazo razonable estaba 
cumplido, además de no sanear la confiscatoriedad perpetrada en sus 
haberes
	        
	        
	        Tenemos que el 13% 
como respuesta al fallo de la Corte "resulta manifiestamente inconstitucional a la 
luz de la propia interpretación que hizo la Corte Suprema donde declaró el 
carácter sustitutivo del salario y la necesaria proporcionalidad que debe existir 
entre la jubilación y el sueldo". 
	        
	        
	        Los aumentos dados por 
el Gobierno "no son fruto de un sistema válido de movilidad sino que son cifras 
que no responden a parámetro alguno".
	        
	        
	        Pedimos al Señor Presidente, por 
favor, respetando su investidura, que no nos siga mintiendo.
	        
	        
	        Cuando el Presidente habla de la 
mejora de las jubilaciones, solamente incluye en su agenda a aquellos jubilados 
que cobraban la mínima y hace política demagógica, diciendo que les ha 
aumentado 9 veces a "sus queridos abuelos" alcanzando un monto tope de $ 
530,00 cifra vergonzosa que está muy por debajo de la línea de la indigencia, a 
pesar de haber alcanzando un porcentaje del 270%, porcentaje similar al que se 
han aumentado sus remuneraciones, tanto como todos sus Ministros, Secretarios 
de Estado, etc. etc.
	        
	        
	        Han pasado cuatro años 
de su discurso ante las Cámaras del 25 de mayo del 2003 en el que expresó 
textualmente que "Para comprender la problemática de la seguridad y encontrar 
soluciones no sólo se debe leer el Código Penal, hay que leer también la 
Constitución Nacional en sus artículos 14, y 14 bis, cuando establecen como 
derechos de todos los habitantes de la Nación el derecho al trabajo, a la 
retribución justa, a las condiciones dignas y equitativas de labor, a las jubilaciones 
y pensiones móviles, al seguro social obligatorio, a la compensación económica 
familiar y al acceso a una vivienda digna, entre otros." 
	        
	        
	        Debemos corregirlo y recordarle que 
hasta ahora no ha cumplido con su promesa de respetar la Constitución.
	        
	        
	        Nos veremos obligados 
a hacer uso de  la figura jurídica amicus curiae para que  se tengan en cuenta 
los esfuerzos parlamentarios realizados para consagrar la movilidad y la 
resistencia del oficialismo, que controla ambas Cámaras, para impedirlo.
	        
	        
	        DERECHOS 
HUMANOS DE LOS JUBILADOS
	        
	        
	        Cuando se menciona el superávit fiscal 
primario del Estado, pocas veces se recuerda que uno de sus principales sostenes 
es el retraso en los haberes jubilatorios y el incumplimiento por parte de las 
autoridades de numerosas sentencias que ordenan su actualización.  
 
Precisamente, un reciente fallo de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad 
Social, favorable a una jubilada que había obtenido sentencia condenatoria contra 
la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) en abril de 1994 por 
diferencias devengadas desde 1986, es decir, veinte años atrás, puso de 
manifiesto la lamentable forma en que se conduce el Estado en los juicios 
previsionales.  
 
En la mencionada causa judicial, los funcionarios fiscales buscaron demorar el 
proceso hasta tal punto que el tribunal calificó esas actitudes de "palmaria 
contumacia en cumplir la decisión de la Justicia" y su conducta de "violación de los 
derechos del sector más vulnerable, más necesitado de ayuda y protección de la 
sociedad argentina".  
 
El camino judicial de los reclamos de jubilados es prolongado y, muchas veces, de 
resolución imprevisible, debido a que aunque el litigio haya tenido sentencia 
favorable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su cumplimiento efectivo 
por parte del Estado suele demorarse en forma prácticamente indefinida. De allí 
que muchos jubilados litigantes hayan tenido que acudir a otros recursos, tales 
como los amparos judiciales, para que las autoridades se dignaran a acatar lo 
dispuesto por la Justicia.  
 
A menudo, la falta de cumplimiento de las condenas es justificada desde el 
gobierno nacional en la falta de presupuesto. Sin embargo, se ha podido 
comprobar que el Poder Ejecutivo ha desviado partidas que originalmente debían 
ser ejecutadas en el área de la seguridad social hacia otros fines bien distintos, 
tales como la compra de fuel-oil a Venezuela o el pago a Paraguay de una deuda 
por obras públicas vinculadas con la represa de Yacyretá.
	        
	        
	        En el juicio que se mencionó, 
increíblemente, ha sido el propio poder administrador el que admitió haber 
desviado fondos por sumas varias veces millonarias, al efectuar aportes no 
reintegrables del Tesoro nacional para financiar el Ente Binacional Yacyretá, 
aplicando recursos destinados originariamente a la Anses, con el argumento de 
que "no resultan necesarios".  
 
Esta situación no ha cesado, dado que parte del superávit de la Anses, en lugar de 
utilizarse para saldar las deudas con la llamada clase pasiva, se está prestando al 
Tesoro nacional a tasas de interés notoriamente inferiores a las que paga el Banco 
Central por colocaciones a plazos más cortos.
	        
	        
	        Con argumentos muy bien fundados, la 
Cámara Federal de la Seguridad Social diferenció la emergencia económica, que 
sería atendible, de la emergencia que "puede haberse producido por acción u 
omisión, error, incapacidad o mala fe de quienes gobiernan".
	        
	        
	        A la burocracia estatal le sobra tiempo. 
Tiempo que le falta al jubilado que pretende que se haga justicia. Pueden 
imaginarse pocas cosas tan inhumanas como la postergación del pago de los 
haberes jubilatorios de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y lo 
ordenado por la Suprema Corte de Justicia,  mientras las autoridades nacionales 
utilizan los fondos públicos de la seguridad social para fines extraños a los 
previstos.
	        
	        
	        Los jubilados cansados de clamar al 
cielo, desnudan el grado de corrupción administrativa enquistada en la mentalidad 
oficial, cuyos representantes se llenan la boca hablando de derechos humanos, al 
tiempo que demoran artificialmente el cobro de sus haberes a quien la ley y la 
mínima sensibilidad social mandan proteger.
	        
	        
	        La acumulación de reservas a costa de 
mayor emisión y endeudamiento del BCRA, consolidación del dólar alto para 
mantener un alto superávit comercial y mayores impuestos para continuar con un 
récord de recaudación y superávit fiscal son los pilares del discurso de los 
principales funcionarios del Gobierno a la hora de describir el rumbo económico. 
	        
	        
	        A diferencia de años anteriores, hoy la 
caja de la ANSES es superavitaria, no sólo porque la recaudación de IVA y 
Ganancias creció y el organismo se lleva un porcentaje, sino porque el aumento 
del empleo y la formalización laboral motorizaron el incremento de los aportes y 
contribuciones. 
	        
	        
	        El superávit de 2006 de la ANSeS 
superó los $ 6.000 millones, cuando en 2003 ascendía a $ 674,1 millones. Parte 
de este resultado incluso fue utilizado para financiar al Tesoro nacional a través de 
la colocación de títulos. Economía obtiene más dinero barato de la caja de la 
ANSeS.
	        
	        
	        Parece increíble pero es real: la 
ANSeS, que administra el dinero de las jubilaciones estatales, es una fuente de 
financiamiento, y a bajo costo, del Estado para hacer frente a los pagos de la 
deuda.( Título a 120 días con un interés del 5,1% anual, una tasa baja teniendo en 
cuenta que la inflación anual ronda el 10%.)
	        
	        
	        Además, según datos de Economía, la 
ANSeS tiene depositados unos 1.900 millones de pesos en plazo fijo en el Banco 
Nación al 4,9% anual y otros 600 millones en caja para hacer frente a las 
contingencias del pago de beneficios. La cuenta suma casi 5.000 millones de 
pesos.
	        
	        
	        La ANSeS debe depositar sus 
excedentes en bancos oficiales o prestarle al Tesoro y puede disponer parte o 
todo el dinero antes del vencimiento si lo requieren las necesidades de pago de 
los beneficios. Todos esos fondos se fueron acumulando con el superávit que está 
teniendo la Seguridad Social. Y a partir de enero de 2007, una vez aprobado el 
Presupuesto Nacional, van a formar parte del Fondo de Garantía de la Movilidad 
que financiará el pago del aumento del 13%.
	        
	        
	        Ocurre que la Seguridad Social es hoy 
la "estrella" de la recaudación tributaria y del superávit de las cuentas públicas. 
Mientras los ingresos de la AFIP en los primeros 9 meses del año 2006 
aumentaron el 24,9%, los aportes y contribuciones a la Seguridad Social subieron 
el 42%.
	        
	        
	        Todo esto se explica, de los ingresos, 
por el incremento de los salarios y del empleo, al blanqueo laboral, la eliminación 
del tope salarial sobre el que se abonan las contribuciones patronales y al mayor 
cumplimiento por parte de las empresas en el pago de las cargas sociales. Así con 
los aportes y contribuciones y con la parte de los impuestos que por ley se 
destinan a la ANSeS, el sistema es superavitario.  
 
En tanto, por el lado del gasto, hubo aumentos de los haberes jubilatorios, pero a 
un menor ritmo y más rezagados en relación a la evolución de los sueldos.
	        
	        
	        Por este fenómeno viene aumentando 
la participación de la Seguridad Social en los ingresos y en el superávit de las 
cuentas públicas, un fenómeno que no se registraba hacía décadas. Según los 
datos de la AFIP, en 2004, la Seguridad Social representó el 20,5% de la 
recaudación total. En 2005 subió al 21,6% y entre enero-setiembre de 2006 trepó 
al 24,1%.  
 
Aunque el superávit de la Seguridad Social no es "apropiable" por Hacienda, por la 
vía de la colocación de Letras, el Tesoro se financia para hacer frente al pago de 
los servicios de la deuda.
	        
	        
	        Estas decisiones están alineadas con 
una estrategia de consolidar un superávit primario, que en 2006 alcanzó los $ 
23.157,9 millones, de fortalecer los fondos fiduciarios, a través de los cuales se 
definen varias políticas, y de incrementar cada vez más el nivel de reservas 
internacionales del Banco Central, que ya superaron los US$ 39.000 millones.
	        
	        
	        Consecuentemente, impulsamos la 
derogación del artículo 5 de la ley 24.463, proponiendo una nueva redacción al 
artículo 32 de la ley general 24.241.- 
	        
	        
	        También proponemos la derogación del 
artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 en su totalidad, por responder a una 
concepción graciable de las jubilaciones y pensiones que no condice con la 
naturaleza jurídica de los beneficios previsionales ni con el espíritu del artículo 14 
bis de la Constitución Nacional.-
	        
	        
	        Por consiguiente es necesario adecuar 
el artículo 24 de la ley 24.241 y su reglamentación a lo dispuesto en el artículo 1º 
del proyecto.
	        
	        
	        Se ha establecido implementar el 
sistema de movilidad en dos etapas la primera dentro de los 90 días de 
sancionada la ley otorgando el setenta y cinco por ciento (75%) y en la segunda 
etapa dentro de los 90 días siguientes alcanzar el ochenta y dos por ciento (82%) 
correspondiente.
	        
	        
	        Por las razones expuestas propiciamos 
el presente proyecto de ley y exhortamos a los señores legisladores a 
acompañarnos y convertirlo en Ley de la Nación.-
	        
	        
	        REFERENCIAS: 
 
(1) Fernández Pastorino, A.; "SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN PROVISIONAL 
ARGENTINO"; Ed. Plus ultra, año 1978 página. 46.-
	        
	        
	        (2) CONVENCIÓN NACIONAL 
CONSTITUYENTE 1957 - Diario de Sesiones tomo II página. 1249
	        
	        
	        (3) "IMPLEMENTACIÓN LEGISLATIVA 
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA" Curso de Seguridad Social Editorial Teuco 
Córdoba . 1978 página. 113-114 citado por María América González en su 
proyecto 2006.-
	        
	        
	        (4) Caso SANCHEZ MARIA DEL 
CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII 
	        
	        
	         (5) Art. 49 ley 18037
	        
	        
	        (6) Ver Considerando 8 voto Dr. 
Fasciolo caso BASTERO , Sala III CNASS del 16.8.89
	        
	        
	        (7) Caso CHOCOBAR del 27.12.96 
CSJN 278-XXVIII (Rev. Jub. Y pensiones T. VI-B 1996 página. 894)
	        
	        
	        (8) Caso Heitt Rupp, Clementina del 
16.9.99 CSJN comp. H 76-XXXIV (RJP Tomo IX página. 590)
	        
	        
	        (9) RJP Tomo VIII-A 1998 página. 
210
	        
	        
	        (10) Caso SANCHEZ MARIA DEL 
CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
	        
	        
	        (11) Art. 75 inc. 22 y 23
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 03/09/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
| Diputados | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
| Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
| Senado | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
| Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | SANCIONADO | 
