AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P01  Oficina 104 
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
Martes 17.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04
cayganaderia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2416-D-2014
Sumario: "INFORME ANUAL SOBRE LA SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA". APROBACION EN VIRTUD DE LO NORMADO EN LA LEY 25391.
Fecha: 11/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
	        INFORME ANUAL SOBRE LA SITUACION 
DE LOS DERCHOS HUMANOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA. CUMPLIMIENTO DE LA LEY 
25.391.
	        
	        
	        La Cámara de Diputados y el Senado de la 
Nación sancionan con fuerza de ley .... 
	        
	        
	        ARTICULO 1º. Apruébase el "Informe anual 
sobre la situación de los Derechos Humanos en la República Argentina", adjunto como 
ANEXO, en virtud de lo normado por la ley 25.391. 
	        
	        
	        ARTICULO 2º.- Envíese a la Biblioteca del 
Congreso de la Nación para su publicación, acorde lo normado por el artículo 4° de la 
ley 25.391.
	        
	        
	        ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.-
	        
	        
	        
Fundamentos
	        
	        
	        Sr. Presidente:
	        
	        
	        El pasado 27 de marzo de 2014 se presentó 
en el Salón de los Pasos Perdidos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 
el informe sobre la adecuación legislativa de la República Argentina elaborado durante 
el año 2013 como Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la 
Cámara. 
	        
	        
	        El informe aborda los temas indicados por 
la ley 25.391 que ordena que el Congreso elabore un informe anual sobre la situación 
de los derechos humanos en nuestro país. El recorte de estos temas se formuló a partir 
de la lista que ordena la ley que prevé su realización. El estudio está centrado en la 
legislación en sentido estricto, exclusivamente la emanada de los órganos legislativos, 
tanto nacional como provincial. Para su realización también se tuvieron en cuenta los 
informes elaborados por distintos ministerios nacionales, los que remitieron las 
provincias que respondieron a la convocatoria; los contrainformes presentados ante 
los órganos internacionales de derechos humanos por los organismos de derechos 
humanos y otros informes de órganos estatales y organizaciones sociales avocadas a la 
defensa de derechos humanos. 
	        
	        
	        La intención que orientó el informe, 
además de cumplir con la manda legal, fue dar un primer paso en un relevamiento que 
permita tener un estado de situación a nivel nacional de importantes temas de 
derechos humanos; que nos aporte un mapeo legislativo, en aras de producir 
estándares federales que orbiten en todo el territorio y permitan consolidar una 
agenda a partir de identificar necesidades concretas que puedan ser abordadas con la 
sanción, derogación o modificación de leyes. 
	        
	        
	        La presentación de este ANEXO es la 
primera parte del proceso de elaboración del informe, que deberá ser seguido en la 
Comisión de Derechos Humanos y Garantías con etapa de devoluciones, críticas y 
correcciones a partir de las observaciones de los órganos de gobierno (nacional y 
provincial) y de las organizaciones de la sociedad civil, a fin de validar la información 
relevada. 
	        
	        
	        1. Los temas que aborda el informe
	        
	        
	        Los temas son los indicados en la ley a los 
que se les agregaron algunos anexos.  
	        
	        
	        La información se organizó teniendo en 
cuenta los estándares y observaciones formuladas en documentos y consensos 
emanados de los órganos de derechos humanos de los que participa la Argentina, un 
relevamiento de la legislación nacional y provincial y un análisis en el que se tienen en 
cuenta las observaciones surgidas en informes, estudios y documentos de órganos 
estatales y organismos de derechos humanos y organizaciones sociales avocadas a 
diferentes áreas del espectro de temas.  
	        
	        
	        - Garantías del ciudadano: en ente 
capítulo se abordó la legislación sobre seguridad y justicia, teniendo como referencia el 
modelo de seguridad democrática y el garantismo penal. 
	        
	        
	        La indagación se centró en las leyes de 
seguridad, las leyes orgánicas de las policías; los servicios penitenciarios y las leyes de 
ejecución de la pena. Respecto de estos se centró en verificar la integración de los 
derechos humanos en estos cuerpos normativos, sea como capacitación, como pauta 
de actuación o como mesura del uso de la fuerza. 
	        
	        
	        También se elaboró un anexo en el que 
fueron analizados los Códigos Contravencionales que orbitan en cada una de las 
jurisdicciones a la luz del principio de legalidad y debido proceso, así como su 
incidencia en los derechos de protesta, libertad de reunión y expresión, prácticas 
discriminatorias relativas al género y la identidad de género, la edad, las condiciones 
sociales.  
	        
	        
	        - En segundo lugar se abordó la vigencia 
de los derechos políticos, y la libertad de expresión. En este punto se analizaron las 
normas y sistemas electorales nacional y provinciales, teniendo como referencia el 
modelo de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad 
electoral, y ampliando el abordaje a otras instituciones de participación como los 
mecanismos de revocatoria de mandato, referéndum, iniciativa popular, presupuesto 
participativo. 
	        
	        
	        Otros temas incluidos bajo este título 
fueron Libertad de Expresión, Derecho a la Información y a la Protección de Datos, 
Derecho a la Protesta Social y  Derechos Sindicales. Se relevaron normas que en el 
orden nacional y provincial acogieron los principios de diversidad y pluralismo a los 
medios de comunicación, accesibilidad de la información y de la protección de los 
datos personales. 
	        
	        
	        - En tercer lugar se abordaron los 
Derechos y protección de sectores especiales: Mujer; Niñez y adolescencia; pueblos 
originarios; las llamadas minorías (siguiendo la voz utilizada en la ley) título bajo el cual 
se abordan cuestiones relacionadas con la discriminación étnica, racial, religiosa, 
sexual, y hacia los migrantes); Personas con discapacidad; y adultos mayores. En este 
punto se tomó como modelos de referencia los diferentes modelos de protección 
integral de derechos de estos colectivos, los principios internacionales y consensos 
existentes en los diferentes temas. Sobre el particular, es necesario destacar que 
respecto de uno de estos grupos, cual es el de los adultos mayores y también respecto 
de las llamadas minorías, no existen cuerpos legales que aborden integralmente sus 
derechos ni en el orden internacional ni en el orden nacional, aunque sí se han reunido 
ya diferentes consensos y documentos temáticos que permiten avizorar un esquema 
integral de definiciones, pautas y principios que nos ponen en la tarea de avanzar en el 
plano legislativo. 
	        
	        
	        Luego existe se hizo un abordaje sobre 
legislación sobre MEMORIA VERDAD Y JUSTICIA, y finalmente se identificaron algunos 
lineamientos acerca de la política exterior de Derechos Humanos.
	        
	        
	        Desde un inicio se observó que los temas 
sobre los que debía versar el informe, si bien abarcaban un amplio espectro de áreas 
que integran la problemática de los derechos humanos, no agotaban la totalidad de los 
que ocupan la agenda de los derechos humanos en la actualidad. Faltan, por 
mencionar algunos, los derechos al medio ambiente, a los recursos naturales, al agua, 
derechos del consumidor, la trata de personas y los derechos económicos, sociales y 
culturales.
	        
	        
	        Más allá de las observaciones críticas, para 
este primer informe, se respetaron los temas que la ley proponía, con mínimas 
variaciones, a saber: Libertad de expresión fue abordada como un punto dentro de los 
derechos políticos y no como capítulo aparte; en lugar del capítulo "Desaparecidos" 
que propone el texto legal, se trabajó un capítulo bajo la denominación de "Memoria, 
Verdad y Justicia". Asimismo el acceso a la Justicia no se abordó como una categoría 
específica sino que se analizó en relación los grupos involucrados así como el estado de 
cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos se analizó en cada 
uno de los capítulos, ya que fueron los instrumentos de referencia para el análisis de 
adecuación legislativa. 
	        
	        
	        Algunos de los temas sugeridos en la ley 
exigían una elaboración relacional, es decir, vinculándolos a cada uno de los colectivos 
que históricamente se revelan como grupos vulnerabilizados y que la ley denomina 
"sectores especiales". De nuevo vale el ejemplo del acceso a la justicia, que cobra 
particularidades en función de cada grupo especial de acuerdo a su estatus jurídico, 
social, económico y cultural (1) . También se hace notar la falta de mención en la ley, a 
temas generales, por ejemplo el acceso a la vivienda, que es un tema que si bien 
presenta particularidades por grupo, amerita un abordaje general que no es referido 
en el texto normativo. 
	        
	        
	        En relación a los "grupos especiales" que 
prevé la ley, se advierte que esta delimitación dejaba sin abordar a las personas con 
padecimientos en salud mental, que en el relevamiento legislativo no se encontraban 
estrictamente dentro del campo de la discapacidad (2) . 
	        
	        
	        También quedan fuera del análisis otros 
actores que reivindican para sí nuevas subjetividades sociales y políticas, nuevos 
movimientos sociales, como movimientos de trabajadores desocupados, movimientos 
de campesinos, de economía social, de fábricas recuperadas, ecologistas, de 
consumidores, la situación de los defensores de los derechos humanos, por mencionar 
algunos, de los que exigirían una indagación específica en futuros informes. 
	        
	        
	        Con todo, Se centró la atención en verificar 
las variables que manda la ley por ser este el primer informe, las cuales sin perjuicio de 
las observaciones referidas, son sin duda temas relevantes de los derechos 
humanos.
	        
	        
	        2. Consolidación del campo de 
investigación
	        
	        
	        El informe se ciñe 
principalmente al fenómeno legislativo emanado del Congreso de la Nación y las 
Legislaturas Provinciales. A partir de las variables indicadas por la ley y su forma 
operativa en indicadores, se elaboraron cuestionarios guías para cada una de las 
temáticas abordadas (3)  que tenían por objeto trascender la mera verificación de la 
existencia de las leyes sino que además se pretendían verificar que las mismas tuvieran 
una serie estándares que de acuerdo a las recomendaciones de los órganos de 
derechos humanos, las demandas de los organismos de derechos humanos y las 
pautas constitucionales, permitían establecer su mayor o menor grado de adecuación. 
	        
	        
	        Para poder relevar la información se 
remitieron, en primer lugar, solicitudes de informes a los Poderes Ejecutivos y 
Legislativos provinciales instando a la colaboración de las provincias. Cabe destacar 
que la gran mayoría de las provincias no respondió de ningún modo a la solicitud de 
informes. En los casos en que se obtuvo algún tipo de respuesta, la misma no resultó 
acorde con los cuestionarios remitidos y la indagación propuesta, salvo el caso de 
Mendoza que envío un informe siguiendo los lineamientos que la ley ordena. 
	        
	        
	        También se obtuvo información por parte 
de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación perteneciente al Ministerio de 
Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Relaciones 
Exteriores.
	        
	        
	        Considerando esta dificultad inicial en la 
remisión de información desde las provincias, se decidió abordar los cuestionarios 
guías respondiendo a las preguntas a partir de la búsqueda de las leyes locales en los 
sitios web oficiales de cada una de las jurisdicciones y en otros sitios oficiales que 
contuvieran la información. 
	        
	        
	        Esto significó una tarea ardua para 
corroborar la existencia e identificación de normativa provincial vigente y de 
organismos o programas gubernamentales vinculados con las diversas temáticas, dado 
que la información en los sitios oficiales no siempre estuvo disponible, resultaba 
contradictoria o estaba desactualizada.
	        
	        
	        Esta dificultad en el acceso a la información 
redundó en la necesidad de constatar permanentemente los resultados obtenidos por 
las diversas búsquedas con otro tipo de información. A tal fin, fueron de gran utilidad 
la lectura de informes, documentos, contrainformes, comunicaciones personales y 
relevamientos que las organizaciones dedicadas a los diferentes temas elaboran y 
publican, destacando de estos, una gran rigurosidad en su organización y fácil 
accesibilidad (4) . 
	        
	        
	        El trabajo de campo se inició en el mes de 
marzo de 2013 y finalizó en el mes de agosto del mismo año. En la medida de lo 
posible hasta finalizar el año, incorporamos algunas novedades legislativas de las que 
fuimos tomando conocimiento que decidimos integrar ya que tenían un impacto tan 
trascendente en el análisis que merecían ser enunciadas.  
	        
	        
	        3. Validación del Informe
	        
	        
	        Presentado este proyecto, se abre una fase 
de validación a partir de la publicación y divulgación del ANEXO, a fin de que el 
gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las organizaciones sociales realicen las 
rectificaciones e interpretaciones de la legislación relevada, y sugerir temas o variables 
a ser incluidos en futuras ediciones. 
	        
	        
	        Es importante resaltar que el carácter 
anual del informe exige una dinámica de "ida y vuelta" pautada en los tiempos, en la 
extensión de la información y en su formato, la cual debiera ser regulada mediante la 
reglamentación de la ley 25.391. 
	        
	        
	        Se sugiere que el informe sea presentado 
el 24 de marzo de cada año, transcurridos cuatro meses desde la publicación y 
divulgación del informe, vence el plazo para la recepción de informes oficiales y no 
gubernamentales con observaciones, rectificaciones y sugerencias, el 24 de julio; a 
partir de entonces se inicia el procesamiento de la información nacional y provincial, la 
implementación de las sugerencias en la matriz de investigación, así como también la 
posibilidad de realizar indagaciones específicas sobre aspectos de los informes 
recibidos.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicito a los señores 
diputados acompañen este proyecto de ley para su aprobación. 
	        
	        
	        INFORME SOBRE
	        
	        
	        LA 
SITUACIÓN LEGISLATIVA 
	        
	        
	        DE LOS 
DERECHOS HUMANOS
	        
	        
	        EN LA 
REPÚBLICA ARGENTINA*
	        
	        
	        
"En los últimos años me ha sorprendido hasta dónde los derechos
	        
	        
	        humanos se han convertido en el lenguaje de las 
políticas progresistas. En
	        
	        
	        verdad por muchos años, tras la Segunda Guerra 
Mundial, los derechos
	        
	        
	        humanos fueron en gran medida parte y paquete de las 
políticas de la guerra
	        
	        
	        fría, y así fueron considerados por la izquierda. 
Estándares dobles, complacencia
	        
	        
	        hacia dictadores amigables, defensa de los intercambios 
entre los
	        
	        
	        derechos humanos y el desarrollo, todo esto hizo 
sospechar de los derechos
	        
	        
	        humanos como guión emancipador. En los países 
centrales o a lo largo del
	        
	        
	        mundo en desarrollo, las fuerzas progresistas prefirieron 
el lenguaje de la
	        
	        
	        revolución y el socialismo para formular una política 
emancipadora. No obstante,
	        
	        
	        con la crisis aparentemente irreversible de estos 
anteproyectos de
	        
	        
	        emancipación, estas mismas fuerzas progresistas se 
encuentran hoy acudiendo
	        
	        
	        a los derechos humanos para reconstituir el lenguaje de 
la emancipación.
	        
	        
	        Es como si los derechos humanos fueran llamados para 
llenar el
	        
	        
	        vacío dejado por las políticas socialistas. ¿Puede de 
hecho el concepto de
	        
	        
	        derechos humanos llenar tal vacío? La respuesta es un sí 
cualificado. De
	        
	        
	        acuerdo con esto, mi objetivo analítico aquí es 
especificar las condiciones
	        
	        
	        bajo las cuales los derechos humanos pueden ser 
puestos al servicio de
	        
	        
	        políticas emancipadoras, progresistas."
	        
	        
	        Boaventura de Souza Santos
	        
	        
	        "Hacia una concepción multicultural de los derechos 
humanos"
	        
	        
	        *El presente anteproyecto de informe previsto 
en la ley nacional 25.391 fue realizado durante el año 2013 por el Diputado Nacional Remo 
Carlotto y su equipo de trabajo.
	        
	        
	        
							    	          INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        I. PROBLEMAS DE DEFINICIÓN DE LA 
POLÍTICA DE DERECHOS HUMANOS.
	        
	        
	        Durante los noventa la 
palabra desigualdades fue reemplazada por el término exclusión (5) en el léxico político 
y científico. Simultáneamente los pobres se convirtieron en excluidos y esto produjo 
una nueva representación del espacio social. (6) 
	        
	        
	        De la "política de la piedad" 
(7)  del estado benefactor hacia la "política del sufrimiento" (8) , tal la trayectoria 
marcada por las políticas públicas hasta el presente siglo. Dos características de esta 
concepción: una se refiere al cuerpo, es decir, al deterioro físico relacionado con la 
pobreza, la dominación y la explotación. La segunda concierne a grupos 
indiferenciados, los pobres, los proletarios, las masas, es decir, "una colectividad sin 
cara" (9) . 
	        
	        
	        En materia de políticas públicas, y en 
consecuencia, de políticas de derechos humanos, se producen a la par de estos nuevas 
nominaciones relacionadas con el neoliberalismo dominante en el escenario 
latinoamericano, un pasaje de enunciados universalistas a enunciados particularistas 
en el reconocimiento de derechos: derechos del niño, del enfermo, de la mujer, de los 
ancianos, de las "minorías" (10)  sexuales, étnicas.
	        
	        
	        Estos cambios pueden ser leídos como 
particularización (y en este sentido, fragmentación del discurso universalista de los 
derechos humanos), pero también como profundización de los derechos universales, 
en términos colectivos, y en consecuencia, no excluyentes. En todos los casos, implica 
un quiebre en la definición clásica a los derechos individuales y una crítica al "principio 
de igualdad ante la ley", en términos de acceso a derechos: a la propiedad, a la salud, 
al ambiente, a la cultura, a la ciudad, a la salud, a la educación, al trabajo digno. Así los 
derechos humanos son una clave de comprensión de cualquier proceso político y un 
eje transversal de las políticas públicas en el estado social de derecho.  
	        
	        
	        La crítica a la "política de la miserabilidad" 
se orienta a que esta sólo se lucha por las consecuencias más visibles de la 
desigualdad. Aquellas que se definen políticamente abordables. El desafío de una 
nueva política de derechos humanos exige no sólo capacidad de producir igualdad, 
sino  capacidad de generar condiciones de equidad en términos de acciones positivas 
fuertemente avaladas desde el Estado, para que los colectivos que históricamente 
fueron vulnerados, discriminados o excluidos, sean protagonistas en la definición y 
satisfacción de sus necesidades y que el Estado asuma un rol activo en la generación 
de condiciones de equidad para su ejercicio. La definición de las políticas legislativas y 
su capacidad de abarcar las cuestiones sociales que se le presentan, deja abierta la 
pregunta acerca de si es la política la que es definida por la cuestión social o si la 
política es un acto de definición de esa cuestión social. 
	        
	        
	        Las recomendaciones que se elaboran en 
este informe deben ser comprendidas en el sentido de otorgar mayor participación 
política y generar condiciones de equidad en el acceso a la renta, a los grupos que los 
Tratados sobre Derechos Humanos pretenden dar una protección específica para que 
estos ejerzan sus derechos y desarrollen al máximo de sus posibilidades. También 
resulta necesario recuperar niveles históricos de derechos (por ejemplo, en las leyes 
del trabajo) y de acceso a los mismos (a través de leyes de inclusión social, leyes de 
políticas universales y de protección integral de los diversos colectivos). 
	        
	        
	        En palabras de Boaventura da Souza Santos 
se trata de construir un pasaje en la política de derechos humanos de la igualdad o la 
diferencia a la igualdad y la diferencia. Como lo expresa el autor: "las personas tienen 
derecho a ser iguales cuando la diferencia las hagan inferiores, pero también tienen el 
derecho a ser diferentes cuando la igualdad ponga en peligro su identidad".
	        
	        
	        Finalmente, este informe se inscribe en la 
profundización y despliegue del estado social de derecho, centrado en la inclusión 
social, el derecho al desarrollo y la decisiva acción estatal en la reducción de la 
pobreza, con ello, en el estado como garante de generación de renta de los sectores 
más desfavorecidos, mediante modelos de desarrollo participativos y sustentables, y 
desde una mirada crítica a los modelos impuestos o ajenos a la realidad de nuestro 
país.
	        
	        
	        II. EL INFORME
	        
	        
	        El presente es un informe temático, el 
recorte de estos temas se formula a partir de la lista que ordena la ley que prevé su 
realización. Estos temas se asimilaron y redefinieron en función de temas comúnmente 
integrados en los documentos producidos por organismos internacionales de derechos 
humanos en los que participa nuestro país y, en general, orbitan en el continente.
	        
	        
	        El estudio está centrado en la legislación en 
sentido estricto (exclusivamente la emanada del órgano legislativo (11) ), los informes 
elaborados por distintos ministerios y los presentados ante los órganos internacionales 
de derechos humanos (12) . 
	        
	        
	        La cronología de la lista de temas de 
derechos humanos demuestra movilidad y exige ser observada en forma integral y 
dinámica. No puede dejar de ponderarse la marcada incidencia de la pobreza que 
aparece como referencia constante en las sucesivas ediciones de estas publicaciones, 
como característica de mayor vulnerabilidad de los grupos humanos signados por 
algún tipo de segregación, de modo que la falta de abordaje de los derechos 
económicos, sociales y culturales como eje específico de la ley, así como del análisis de 
las políticas públicas y en especial presupuestarias, es un aspecto relevante, objeto de 
futuras elaboraciones del informe en base algún tipo de relevamiento sistemático. 
	        
	        
	        La ley Nº 25.391 que ordena al área de 
derechos humanos de las Cámaras Legislativas, la realización de un informe en torno a 
la situación de los derechos humanos en el país aporta lineamientos bastante amplios  
que permiten reorganizar los cuantiosos y complejos temas de la lista dada, que no es 
taxativa en su enunciación legislativa, y demuestra no ser exhaustiva de todos los 
temas que integran la agenda de los derechos humanos. 
	        
	        
	        Debiera ponerse en debate una visión 
integradora de los derechos humanos, que deje de lado la visión "progresiva" (entre 
derechos de primera, segunda, tercera o cuarta generación), para la producción de 
nuevas categorías  de análisis que superen las dificultades de las visiones fragmentadas 
o estructuradas en modelos que demostraron sus limitaciones para el abordaje y la 
gestión de las problemáticas en las que la política de derechos humanos se propone 
incidir.
	        
	        
	        Los espacios regionales de integración que 
cobraron vigor en los últimos años, no consolidaron aún suficientes instrumentos que 
aporten nuevas herramientas conceptuales para considerar miradas alternativas con 
arraigo regional de modo que es recomendable en futuros informes estar atentos a 
esos desarrollos. 
	        
	        
	        En este informe no se consideraron otros 
instrumentos convencionales y no convencionales vigentes en otros ámbitos 
internacionales que no orbitan directamente en nuestra región, pero no dejan de ser 
experiencias valiosas que puedan enriquecer estos informes, en especial, en relación a 
visiones alternativas de sus abordajes conceptuales y metodológicos (13) . 
	        
	        
	        La intención que orientó el informe, 
además de cumplir con la manda legal, fue dar un primer paso en un relevamiento que 
permita tener un estado de situación a nivel nacional de importantes temas de 
derechos humanos; que nos aporte un mapeo legislativo, en aras de producir 
estándares federales que orbiten en todo el territorio y permitan consolidar una 
agenda a partir de identificar necesidades concretas que puedan ser abordadas con la 
sanción, derogación o modificación de leyes.
	        
	        
	        Entendemos que este es el primer paso de 
un proceso más largo, que debe ser seguido por una etapa de devoluciones, críticas y 
correcciones a partir de las observaciones de los órganos de gobierno (nacional y 
provincial) y las organizaciones de la sociedad civil. 
	        
	        
	        1. La ley 25.391: "Informe Anual sobre la 
Situación de Derechos Humanos en la República Argentina"
	        
	        
	        La ley 25.391 (14) , prevé que el Congreso de 
la Nación elabore un informe anual sobre la situación de los derechos humanos en 
nuestro país. (15)  El Informe debe abarcar los contenidos especificados en su art. 5, a 
saber: 
	        
	        
	        1) Garantías del ciudadano: Sistemas de 
política de seguridad y justicia: 
	        
	        
	        	a. Sistema de política policial; 
	        
	        
	        	b. Sistema de administración de 
justicia penal y correccional; 
	        
	        
	        	c. Sistema de penitenciaría; 
	        
	        
	        	d. Acceso de justicia. 
	        
	        
	        2) Vigencia de los derechos políticos.
	        
	        
	        3) Vigencia de la libertad de expresión.
	        
	        
	        4) Derechos y protección de sectores 
especiales:
	        
	        
	        	a. Mujer;
	        
	        
	        	b. Niñez y adolescencia;
	        
	        
	        	c. Poblaciones nativas 
(indígenas);
	        
	        
	        	d. Minorías (discriminación);
	        
	        
	        	e. Personas con 
discapacidades;
	        
	        
	        	f. Tercera edad.
	        
	        
	        5) Desaparecidos:
	        
	        
	        	a. Derecho a la verdad;
	        
	        
	        	b. Sustracción de menores;
	        
	        
	        	c. Reparación a las víctimas de la 
dictadura militar;
	        
	        
	        	d. Causas judiciales.
	        
	        
	        6) Política exterior de Derechos 
Humanos:
	        
	        
	        	a. Posición argentina en foros 
internacionales;
	        
	        
	        	b. Posición argentina en el 
Mercosur;
	        
	        
	        	c. Convenios internacionales de 
derechos humanos, su cumplimiento.
	        
	        
	        El presente, es el primer informe que da 
cumplimiento con el mandato legal que pese a los más de diez años de haber sido 
sancionado, aún  no había sido cumplimentado (16) . 
	        
	        
	        2. Algunas observaciones sobre los temas 
referidos en la norma y su tratamiento en este informe
	        
	        
	        Desde un inicio se observó que los temas 
sobre los que debía versar el informe, si bien abarcaban un amplio espectro de áreas 
que integran la problemática de los derechos humanos, no agotaban la totalidad de los 
que ocupan la agenda de los derechos humanos en la actualidad. Faltan, por 
mencionar algunos, los derechos al medio ambiente, a los recursos naturales, al agua, 
derechos del consumidor, la trata de personas y los derechos económicos, sociales y 
culturales.
	        
	        
	        Más allá de las observaciones críticas, para 
este primer informe, se respetaron los temas que la ley proponía, con mínimas 
variaciones, a saber: Libertad de expresión fue abordada como un punto dentro de los 
derechos políticos y no como capítulo aparte; en lugar del capítulo "desaparecidos" 
que propone el texto legal, se trabajó un capítulo bajo la denominación de "Memoria, 
Verdad y Justicia". Asimismo el acceso a la Justicia no se abordó como una categoría 
específica sino que se analizó en relación los grupos involucrados así como el estado de 
cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos se analizó en cada 
uno de los capítulos, ya que fueron los instrumentos de referencia para el análisis de 
adecuación legislativa. 
	        
	        
	        Algunos de los temas sugeridos en la ley 
exigían una elaboración relacional, es decir, vinculándolos a cada uno de los colectivos 
que históricamente se revelan como grupos vulnerabilizados y que la ley denomina 
"sectores especiales". De nuevo vale el ejemplo del acceso a la justicia, que cobra 
particularidades en función de cada grupo especial de acuerdo a su estatus jurídico, 
social, económico y cultural (17) . También se hace notar la falta de mención en la ley, a 
temas generales, por ejemplo el acceso a la vivienda, que es un tema que si bien 
presenta particularidades por grupo, amerita un abordaje general que no es referido 
en el texto normativo. 
	        
	        
	        En relación a los "grupos especiales" que 
prevé la ley, se advierte que esta delimitación dejaba sin abordar a las personas con 
padecimientos en salud mental, que en el relevamiento legislativo no se encontraban 
estrictamente dentro del campo de la discapacidad (18) . 
	        
	        
	        También quedan fuera del análisis otros 
actores que reivindican para sí nuevas subjetividades sociales y políticas, nuevos 
movimientos sociales, como movimientos de trabajadores desocupados, movimientos 
de campesinos, de economía social, de fábricas recuperadas, ecologistas, de 
consumidores, la situación de los defensores de los derechos humanos, por mencionar 
algunos, de los que exigirían una indagación específica en futuros informes. 
	        
	        
	        Con todo, centramos nuestra atención en 
verificar las variables que manda la ley por ser este el primer informe, las cuales sin 
perjuicio de las observaciones referidas, son sin duda temas relevantes de los derechos 
humanos.
	        
	        
	        III. METODOLOGÍA
	        
	        
	        1.	Primera fase: consolidación del 
campo de investigación
	        
	        
	        Como se dijo el presente 
informe se ciñe principalmente al fenómeno legislativo emanado del Congreso de la 
Nación y las Legislaturas Provinciales. A partir de las variables indicadas por la ley y su 
forma operativa en indicadores, se elaboraron cuestionarios guías para cada una de las 
temáticas abordadas (19)  que tenían por objeto trascender la mera verificación de la 
existencia de las leyes sino que además se pretendían verificar que las mismas tuvieran 
una serie de contenidos mínimos (estándares) que de acuerdo a las recomendaciones 
de los órganos de derechos humanos, las demandas de los organismos de derechos 
humanos y las pautas constitucionales, nos permitían establecer su mayor o menor 
grado de adecuación. 
	        
	        
	        Para poder relevar la información se 
remitieron, en primer lugar, solicitudes de informes a los Poderes Ejecutivos y 
Legislativos provinciales instando a la colaboración de las provincias. Cabe destacar 
que la gran mayoría de las provincias no respondió de ningún modo a la solicitud de 
informes. En los casos en que se obtuvo algún tipo de respuesta, la misma no resultó 
acorde con los cuestionarios remitidos y la indagación propuesta, salvo el caso de 
Mendoza que envío un informe siguiendo los lineamientos que la ley ordena (20) . 
	        
	        
	        También se obtuvo información por parte 
de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación perteneciente al Ministerio de 
Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Relaciones 
Exteriores.
	        
	        
	        Considerando esta dificultad inicial en la 
remisión de información desde las provincias, se decidió abordar los cuestionarios 
guías respondiendo a las preguntas a partir de la búsqueda de las leyes locales en los 
sitios web oficiales de cada una de las jurisdicciones y en otros sitios oficiales que 
contuvieran la información. 
	        
	        
	        Esto significó una tarea ardua para 
corroborar la existencia e identificación de normativa provincial vigente y de 
organismos o programas gubernamentales vinculados con las diversas temáticas, dado 
que la información en los sitios oficiales no siempre estuvo disponible, resultaba 
contradictoria o estaba desactualizada (21) .
	        
	        
	        Esta dificultad en el acceso a la información 
redundó en la necesidad de constatar permanentemente los resultados obtenidos por 
las diversas búsquedas con otro tipo de información. A tal fin, fueron de gran utilidad 
la lectura de informes, documentos, contrainformes, comunicaciones personales (22)  y 
relevamientos que las organizaciones dedicadas a los diferentes temas elaboran y 
publican, destacando de estos, una gran rigurosidad en su organización y fácil 
accesibilidad (23) . 
	        
	        
	        El trabajo de campo se inició en el mes de 
marzo de 2013 y finalizó en el mes de agosto del mismo año. En la medida de lo 
posible hasta finalizar el año, incorporamos algunas novedades legislativas de las que 
fuimos tomando conocimiento que decidimos integrar ya que tenían un impacto tan 
trascendente en el análisis que merecían ser enunciadas.  
	        
	        
	        2.	Las fuentes de información
	        
	        
	        Para el relevamiento se utilizaron las 
siguientes fuentes secundarias: 
	        
	        
	        -	La legislación publicada en los sitios 
oficiales de los órganos de gobierno y buscadores legislativos de cada una de las 
provincias, y de los órganos internacionales de derechos humanos (ONU, OEA)
	        
	        
	        -	Los informes remitidos por las 
provincias Mendoza, Chaco, Corrientes, Misiones y Santa Fe.
	        
	        
	        -	Como fuente subsidiaria, y sólo a 
título complementario, se consultaron notas periodísticas, que nos dieron cuenta 
sobre la existencia de algunas legislaciones que no aparecían en los buscadores ni en 
los sitios oficiales o de la falta de implementación de legislaciones que aparecían como 
vigentes.
	        
	        
	        Para el análisis de las normas y su 
adecuación a las pautas del derecho internacional de los derechos humanos 
complementamos estas fuentes normativas con:
	        
	        
	        -	Las expresiones de los órganos 
internacionales que se analizaron son principalmente las enunciadas en las 
recomendaciones formuladas a la Argentina y, en menor medida, a falta de 
orientaciones específicas, orientaciones generales, otros documentos e informes 
temáticos y jurisprudencia (de casos en los que está involucrada la Argentina).
	        
	        
	        -	Los contra informes (informes 
sombra) presentados ante los organismos internacionales por organismos de derechos 
humanos de nuestro país (generalmente publicados en los informes de comisión de los 
órganos internacionales, o bien en las páginas de las propias organizaciones que los 
elaboran).
	        
	        
	        -	Otros informes o investigaciones 
elaboradas por estas mismas organizaciones (CELS, Unidos por la Justicia, CORREPI, 
PENSAMIENTO PENAL, APDH, FUNDACIÓN PAR, CHA, LGTB).
	        
	        
	        -	Informes de organismos 
gubernamentales del ámbito nacional vinculados a las diversas temáticas indagadas 
(INADI, Ministerio de Seguridad, Procuración Penitenciaria, Secretaría de Derechos 
Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto). (24)  (25) 
	        
	        
	        Los documentos fuente no son 
documentos homogéneos en su estructura, y en algunos casos tampoco lo son en la 
denominación de los temas. La selección de las fuentes estuvo orientada en tener una 
visión preliminar del fenómeno legislativo que integre la de diferentes actores del 
espectro jurídico:  órganos gubernamentales nacionales y provinciales (principalmente 
de los poderes ejecutivos y legislativos), sistemas jurisdiccionales y de monitoreo de 
los organismos internacionales en los que participa nuestro país (principalmente OEA y 
ONU), y la sociedad civil (de acuerdo a los informes alternativos y otras producciones 
de público acceso). 
	        
	        
	        3.	Problemas de las fuentes
	        
	        
	        a)	Respuesta oficial
	        
	        
	        La falta de respuesta oficial generó una 
gran falla en la verificación de los datos obtenidos de fuentes que no resultan ser tan 
confiables como los sitios web, e incluso no facilita la comprensión cabal, frente a la 
yuxtaposición de normas, acerca de cuál es fácticamente la ley que se utiliza en cada 
provincia, más allá de la vigencia de múltiples leyes. 
	        
	        
	        Es decir, impide el abordaje de la 
dimensión dinámica del fenómeno jurídico, limitándolo a una visión formal, que si bien 
resulta útil, no abarca la complejidad del mismo. 
	        
	        
	        b)	Accesibilidad de la 
información
	        
	        
	        A partir de la falta de información oficial, la 
búsqueda de la información por otras vías, se reveló dificultosa o inaccesible debido a 
su ausencia, a la forma en que los sitios web se encuentran organizados, a la falta de 
actualización de la información y al modo de legislar.
	        
	        
	        En relación a cómo se presenta la 
información y su accesibilidad verificamos dos grandes dificultades:
	        
	        
	        i. Búsquedas accesibles: muchas páginas 
oficiales carecen de buscadores en el sitio web, lo cual facilitaría el acceso a las 
políticas. La información sobre las políticas y programas disponibles o la legislación 
vigente se encuentra distribuida en todo el sitio, a veces bajo los nombres de 
programa (que no necesariamente expresan el tipo de política o la problemática que 
abordan), en igual sentido el uso de siglas para nombrar los programas requiere un 
conocimiento previo. Para tomar conocimiento de la información hay que ingresar a 
cada una de las solapas o enlaces para saber qué situación o en el marco de qué ley se 
inscribe el programa o política. (26) 
	        
	        
	        ii. Lógica de distribución de la información: 
directamente asociado a la accesibilidad, el criterio de distribución de la información 
en el sitio responde al organigrama de las dependencias estatales, de modo que la 
información está distribuida en base a un criterio de áreas ministeriales y no a un 
criterio de accesibilidad de la información por parte de la ciudadanía (ej: buscador por 
voces, por grupos, páginas accesibles para personas con discapacidad, operadores on 
line). 
	        
	        
	        c)	Actualización de la 
información
	        
	        
	        La falta de actualización de las bases de 
datos disponibles, la publicación de legislación que ya no está vigente sin indicación de 
su derogación resultó ser otro elemento distorsivo del campo que generó replanteos 
sobre la confiabilidad de la información relevada y la necesidad de corroborar 
permanentemente con otras fuentes secundarias la autenticidad de los datos, así 
como la necesidad de formular una reglamentación a la ley marco que cree un sistema 
de validación a través de la intervención de los gobiernos y las organizaciones sociales. 
	        
	        
	        A modo de ejemplo, en algunos casos la 
información sobre los aspectos legislativos sólo se deducía de notas periodísticas que 
aparecían en los sitios oficiales sobre los actos de gobierno sin ningún enlace específico 
a la legislación a la que se nombraba. 
	        
	        
	        d)	Contradicciones, lagunas y 
yuxtaposiciones.
	        
	        
	        El fenómeno legal en nuestro país no se 
presentó como un cuerpo uniforme y coherente, por el contrario, se reveló como 
inorgánico, dispar, con yuxtaposiciones, contradicciones, asimetrías (definidas por el 
territorio) y lagunas. 
	        
	        
	        Esto arroja importantes interrogantes 
acerca de la vigencia de las leyes, más allá de su sanción formal y nos pone en la tarea 
de pensar una política legislativa que favorezca la certeza jurídica, el acceso a la 
información y el conocimiento efectivo de las leyes, para facilitar el acceso y la 
alfabetización jurídica de la ciudadanía, como condición de la convivencia democrática. 
	        
	        
	        En tal sentido se observa la necesidad de 
unificar las "voces" con las que se legislan las temáticas y la forma en que se 
denominan los grupos especiales para facilitar el acceso a la información jurídica (27)  y 
podrían dar lugar a un tesauro legislativo que identifique los términos preferidos para 
denominar las temáticas o grupos a regular. 
	        
	        
	        e)	Coexistencia de leyes 
contradictorias
	        
	        
	        La coexistencia de leyes contradictorias es 
uno de los aspectos más preocupantes de la política legislativa, que llama la atención 
sobre la necesidad de centralizar la información, organizarla por temáticas y poder 
elaborar un estado de correlatividad de las leyes. 
	        
	        
	        También sería de utilidad que se den 
especificaciones más concretas sobre lo que cada ley deroga o deja vigente. Un modo 
de evitar estas contradicciones, a partir de las legislaciones integrales de mujer, 
infancia y otros grupos especiales, así como las nuevas leyes integrales surgidas en el 
área de seguridad, es que las futuras legislaciones sobre este tema se produzcan 
dentro de ese marco legislativo, sea modificándolo expresamente, haciendo los 
agregados particulares o consolidando un digesto único que responda a iguales 
criterios. 
	        
	        
	        En temas de seguridad la contradicción 
resulta flagrante, ya que aún en provincias que cuentan con leyes de seguridad más 
apegadas al modelo de seguridad democrática, subsisten leyes orgánicas de la policía, 
por ejemplo, que en nada se condicen con dicho modelo. 
	        
	        
	        f)	Proliferación de leyes sobre un 
mismo tema (yuxtaposición)
	        
	        
	        En igual sentido que el antes indicado, se 
advierte una tendencia a diversificar la legislación sobre temas que ya cuentan con 
leyes integrales, y esta modalidad redunda en dificultades para poder saber qué 
aspecto de cada ley se encuentra vigente, y hasta qué punto las legislaciones 
posteriores a las integrales se encuentran bajo los mismos principios y fundamentos de 
estas. 
	        
	        
	        Entendemos, como se indicó en el punto 
precedente, que una técnica legislativa más depurada debiera poder insertar todas las 
modificaciones y ampliaciones sobre un tema a las leyes integrales que lo abordan, y 
no formular diversos cuerpos normativos que desarrollan redacciones diversas sobre 
un mismo aspecto, o definiciones divergentes de la ley principal, produciéndose una 
yuxtaposición de legislaciones sobre un mismo fenómeno que no favorece su 
accesibilidad y correcta interpretación (28) .
	        
	        
	        g) La cuestión de la adhesión y el sistema 
federal
	        
	        
	        En este punto nos referimos a la 
interpretación de la información obtenida, asociada a la cuestión de la fuente (la ley). 
Los temas de derechos humanos constituyen temas del bloque constitucional de 
derechos, de modo que la consecuencia del federalismo, (no injerencia en facultades 
no delegadas), no es válida frente al incumplimiento de la Constitución Nacional, las 
leyes que versan sobre competencias del Congreso Nacional y el Derecho 
Internacional.
	        
	        
	        El bloque constitucional de derechos, y con 
ellos los principales instrumentos de derechos humanos que integran este análisis, son 
leyes operativas en nuestro país, más allá de las regulaciones que cada provincia pueda 
hacer de ellas, que jamás podrán restringir estos derechos. Así también, las leyes 
nacionales que regulan este bloque de derechos, no exigen una ratificación en el orden 
provincial para su vigencia. 
	        
	        
	        De ello surge que, si bien la adhesión de 
una provincia a una norma nacional que regula temáticas comprendidas en el bloque 
federal de derechos, puede ser una señal política que no debe ser desdeñada a la hora 
del análisis legislativo, no es menos cierto que la falta de adhesión a una ley nacional o 
un tratado internacional, tampoco implicó, de por sí, que las provincias no hayan 
elaborado legislaciones que se propusieran dicha adecuación o que la ley nacional 
estuviera en funcionamiento en el territorio provincial. Es así que este indicador debe 
ser evaluado a la luz de indicadores fácticos que no son parte del objeto este estudio, 
para los cuales las respuestas oficiales hubieran sido de gran utilidad.
	        
	        
	        Lo que definitivamente se encuentra 
saldado es que tras el argumento del federalismo mal puede eximirse a las provincias 
de las obligaciones que surgen del bloque de constitucionalidad, ni tampoco permitiría 
al estado nacional deslindarse de responsabilidad por el incumplimiento de un tratado 
internacional en un territorio provincial, el argumento de que su intervención 
avasallaría la autonomía provincial. La responsabilidad de la Nación frente a los 
órganos internacionales es incontestable (art. 28 de la Convención Americana de 
Derechos Humanos), y el principio de igualdad consagrado constitucionalmente se 
vería igualmente afectado (arts. 16, 75 incs. 2 y 23).
	        
	        
	        Finalmente el federalismo debe ser 
interpretado como posibilidad de las provincias de mejorar al interior de sus 
jurisdicciones el piso mínimo que pauta la norma nacional. "En ausencia de protección 
provincial eficaz se aplican los estándares que surjan de las normas federales y 
nacionales hasta que las provincias consoliden sus propios medios de protección que 
se acerquen y superen los estándares de fuente federal" (29) .
	        
	        
	        4. Segunda Fase: Análisis de la 
Información 
	        
	        
	        a) Estándares 
	        
	        
	        Una vez relevada la información se 
procedió a analizar cada una de las temáticas indagadas con un mismo esquema de 
referencia que fue el que guión la estructuración de cada uno de los capítulos del 
presente informe. 
	        
	        
	        En primer lugar se analizaron los 
principales tratados, pactos o normativas del derecho internacional que orbitan en 
nuestro ordenamiento jurídico y que regulan derechos del grupo o la temática 
indagada. 
	        
	        
	        En segundo lugar se consideraron las 
principales recomendaciones que los organismos internacionales formulan al Estado 
argentino para luego determinar el contenido estándar que en materia de adecuación 
debería contener la legislación local. 
	        
	        
	        Con estos criterios orientadores, se analizó, 
en tercer lugar, la legislación nacional que regula derechos del grupo o la temática 
indagada para, finalmente, adentrarnos en el análisis de la situación provincial en cada 
materia. 
	        
	        
	        Se organizó la información en torno a 
indicadores o estándares formulados en función de las normas internacionales, los 
debates doctrinales nacionales y las observaciones de los organismos de derechos 
humanos.
	        
	        
	        Las leyes se analizaron en base a las 
observaciones y doctrinas de los organismos internacionales y los informes de las 
organizaciones de derechos humanos. A su vez en base a la Constitución Nacional y las 
doctrinas constitucionalistas. En líneas generales, las pautas orientadoras para 
elaborar estos estándares fueron presencia de mecanismos participación, de acceso a 
la justicia, perspectiva de género, mecanismos de transparencia y acceso a la 
información, mecanismos de preservación de igualdad de oportunidades y equidad, 
dispositivos legales de discriminación positiva y políticas afirmativas a favor de los 
grupos especiales, principios de legalidad, razonabilidad y reserva. Todas estas, pautas 
que gozan de raigambre constitucional y tienen acogimiento en el derecho 
internacional de los derechos humanos.
	        
	        
	        b) Derecho internacional
	        
	        
	        En cada capítulo son indicados:
	        
	        
	        i. Instrumentos de derecho internacional 
de carácter convencional
	        
	        
	        Se trata de los Tratados de derechos 
Humanos suscriptos por nuestro país a través de los mecanismos internos pertinentes 
(depósito de firmas y ratificación) y que, en consecuencia, generan responsabilidad 
internacional al Estado argentino por su incumplimiento, algunos de ellos con jerarquía 
constitucional en virtud del art. 75 inc. 22.
	        
	        
	        ii. Otras normas que sin ser tratados 
resultan ser de aplicación para cada tema
	        
	        
	        Existen otras normas, principios 
internacionales y directrices sobre derechos que sin ser tratados dan alcance a los 
mismos a la hora de interpretarlos. En tal sentido la Convención de Viena sobre el 
derecho de los tratados aporta reglas obligatorias para su interpretación que resultan 
insoslayables, a saber: 
	        
	        
	        "Art. 31. Regla general de interpretación. I. 
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya 
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta 
su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto 
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que 
se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la 
celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con 
motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento 
referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) 
todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la 
aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación 
del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del 
tratado; c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones 
entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la 
intención de las partes."
	        
	        
	        iii. Recomendaciones hechas al estado 
parte y jurisprudencia
	        
	        
	        El Sistema Interamericano de Promoción y 
Protección de los Derechos Humanos, basado en la Carta de la Organización de Estados 
Americanos (OEA), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (que 
es incluso previa a la Declaración Universal), la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos (CADH) y los protocolos y tratados regionales de derechos humanos 
suscriptos por Argentina nos aporta material de contrastación para el análisis de 
adecuación de las leyes. El sistema posee dos órganos previstos en los tratados: la 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), creada por la Carta de la OEA 
y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) creada por la Convención 
Americana de Derechos Humanos. 
	        
	        
	        El sistema interamericano (OEA), a 
diferencia de las Naciones Unidas (ONU), no realiza informes periódicos sino 
excepcionalmente, de modo que la principal fuente de sus recomendaciones y 
observaciones al derecho interno se expresan a través de los pronunciamientos de sus 
órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanas (CIDH) y la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Ambos órganos se expresan en el 
marco de las denuncias individuales peticionando la intervención de estos por las 
presuntas violaciones a los derechos humanos que se producirían en los Estados parte.  
En ese contexto pueden surgir observaciones u obligaciones hacia el estado argentino 
para que adecúe su normativa interna. 
	        
	        
	        "Los organismos de derechos humanos de 
la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) monitorean cómo Argentina 
implementa la normativa internacional de derechos humanos. Dicha implementación 
requiere, en muchos casos, la armonización de legislación interna" (30) . 
	        
	        
	        Las recomendaciones se formulan en el 
marco de los informes temáticos pueden ser de carácter general (cuando tratan de dar 
alcance a algún término o institución que surja de los tratados) o aquellas que se 
producen en el marco de los informes realizados a cada país. Esta modalidad es el 
mecanismo propio de la ONU. 
	        
	        
	        El monitoreo se expresa a través de los 
informes que elaboran los Estados Parte, los contra informes de la sociedad civil 
(informes sombra), las repreguntas del órgano monitor y las recomendaciones que 
este mismo realiza luego de que el Estado responde a la lista de cuestiones. 
	        
	        
	        c. Derecho Interno
	        
	        
	        	A partir de las recomendaciones al 
Estado argentino, la jurisprudencia, los pactos internacionales y sus normas de 
interpretación se deducen las instituciones vigentes que se encuentran adecuadas a 
los derechos humanos y aquellas que no lo están. Ese fue el sentido que orientó el 
análisis de la normativa local (nacional y provincial) para cada una de las temáticas 
indagadas.
	        
	        
	        Cabe destacar que a nivel nacional, del año 
2003 a la fecha, la Argentina sancionó un gran número de leyes integrales que se 
correspondían con constantes demandas de los organismos de derechos humanos de 
la ONU, a saber: Ley Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las 
Mujeres en los ámbitos que desarrollen sus Relaciones Interpersonales (ley 26.485), 
Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (ley 26.061), 
Ley de Migraciones (ley 25.871), Ley de Reconocimiento y Protección de Refugiados 
(ley 26165), Ley de Sistema de Protección Integral de Discapacitados (ley 25.689), Ley 
de Derecho a la Protección de la Salud Mental (ley 26.657), Ley de Prevención y 
Sanción de la Trata de Personas (ley 26.364) y Ley del Programa Nacional de Salud 
Sexual Integral (ley 26.150), Mecanismo Nacional de Prevención de la tortura y otros 
tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (ley 26.827), Ley de servicios de 
comunicación audiovisual (ley 26.522) entre otras. 
	        
	        
	        Muchas de estas leyes "troncales" fueron 
objeto de demanda de los organismos de derechos humanos que y regulan derechos 
en constante evolución, de modo que el trabajo de adecuación normativo es dinámico 
y permanente. Con estas leyes se generó una institucionalidad nacional con incidencia 
local, que tiene su ejemplo en los diferentes Consejos Federales para el seguimiento e 
implementación de las mismas. Estos consejos u órganos de implementación y 
elaboración de políticas también elaboran recomendaciones para implementar y 
operativizar los contenidos de la normativa nacional de derechos humanos.
	        
	        
	        5.	Tercera Fase: Validación
	        
	        
	        Llegados a este punto, se abre una fase de 
validación a partir de la publicación y divulgación del presente informe, a fin de que el 
gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las organizaciones sociales realicen las 
rectificaciones e interpretaciones de la legislación relevada, y sugerir temas o variables 
a ser incluidos en futuras ediciones. 
	        
	        
	        Es importante resaltar que el carácter 
anual del informe exige una dinámica de "ida y vuelta" pautada en los tiempos, en la 
extensión de la información y en su formato, la cual debiera ser regulada mediante la 
reglamentación de la presente ley. 
	        
	        
	        Se sugiere que el informe sea presentado 
el 24 de marzo de cada año, transcurridos cuatro meses desde la publicación y 
divulgación del informe, vence el plazo para la recepción de informes oficiales y no 
gubernamentales con observaciones, rectificaciones y sugerencias, el 24 de julio; a 
partir de entonces se inicia el procesamiento de la información nacional y provincial, la 
implementación de las sugerencias en la matriz de investigación, así como también la 
posibilidad de realizar indagaciones específicas sobre aspectos de los informes 
recibidos.
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        GARANTÍAS DEL 
CIUDADANO:
	        
	        
	        SISTEMAS DE POLITICA 
	        
	        
	        DE 
SEGURIDAD Y JUSTICIA
	        
	        
	        Policía, Servicio Penitenciario, 
	        
	        
	        Justicia Penal y Correccional
	        
	        
	        I.	
INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        Bajo este eje se analizaron con mayor 
profundidad tres componentes que la ley marco de este informa agrupa bajo la 
denominación de "Garantías del Ciudadano". En este punto ubica el sistema policial, el 
penitenciario y el sistema de Justicia Penal y Correccional (31) .
	        
	        
	         El abordaje de los temas se hizo, en primer 
lugar mediante la descripción del sistema de seguridad nacional, la policía y el servicio 
penitenciario federales. Luego se pasó al análisis de la legislación provincial (en el 
mismo esquema de leyes de seguridad, para aquellas provincias que las sancionaron) 
luego Policía y Servicio Penitenciario. A continuación se agregó un anexo sobre un 
análisis de la seguridad privada que nos pareció pertinente en virtud de tratarse de 
una actividad que se encuentra bajo la órbita del esquema de seguridad.  
	        
	        
	        Finalmente se aborda el Sistema de Justicia 
Penal al que agregamos un anexo que analiza los Códigos Contravencionales.  
	        
	        
	        La exposición de la información se realizó 
por separado entre los componentes del sistema de seguridad, llamados fuerzas de 
seguridad (policía, servicio penitenciario), y los del sistema de justicia penal. En lo que 
hace  a las fuerzas de seguridad, en el análisis de leyes nacionales, en base a los 
indicadores elaborados se analizaron Prefectura, Gendarmería, Policía Federal y Policía 
de Seguridad Aeroportuaria.
	        
	        
	        El análisis de las leyes se realizó desde la 
perspectiva de las garantías del ciudadano, y se centró en profundizar aquellas que dan 
ocasión a privar de la libertad (32) ,  o contienen  resabios punitivos afines con el 
derecho penal de autor que afectan el principio de reserva, lesividad y legalidad u 
obstruyen el ejercicio de otros derechos políticos (x ej. el derecho de reunión (33) ,  de 
opinión y expresión (34)  o limitan en general el derecho a la protesta social). Se 
rastrearon en esas leyes dispositivos que limitan el uso de la fuerza y los de prevención 
y sanción de la tortura y otros tratos y penas crueles inhumanos o degradantes (35) . 
	        
	        
	        También se abordaron los mecanismos de 
control y monitoreo, la integración y capacitación de sus integrantes en temas de 
derechos humanos, políticas de democratización de las fuerzas de seguridad y del 
sistema de justicia; y mecanismos de participación ciudadana. 
	        
	        
	        II.	DERECHO 
INTERNACIONAL 
	        
	        
	        1.	TRATADOS 
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
	        
	        
	        Los principales tratados  que 
orbitan en el eje garantías del ciudadano son:
	        
	        
	        -	El Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos  (AGNU, 1966).
	        
	        
	        -	Convención Americana sobre 
Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica (OEA, 1969).
	        
	        
	        -	Convención Interamericana para 
Prevenir y Sancionar la Tortura(OEA, 1987).
	        
	        
	        -	Convención contra la Tortura y 
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo 
facultativo (ONU, 1987) Protocolo Facultativo de la Convención contra la 
Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (ONU, 
2002).
	        
	        
	        2.	OTRAS 
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES 
	        
	        
	        -	Conjunto de principios 
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos 
mediante la lucha contra la impunidad (ONU, 2005).
	        
	        
	        -	Principios relativos a la 
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas 
crueles, inhumanos o degradantes (ONU, 2000). 
	        
	        
	        -	Principios para la protección de 
los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental 
(ONU, 1991).
	        
	        
	        -	Principios Básicos sobre el 
Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de 
Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1990) 
	        
	        
	        -	Principios Básicos para el 
Tratamiento de los Reclusos (ONU, 1990).
	        
	        
	        -	Principios relativos a una eficaz 
prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o 
sumarias (ONU, 1989).
	        
	        
	        -	Principios para la Protección de 
todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión (ONU, 
1988).
	        
	        
	        -	Declaración sobre los Principios 
Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con 
Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en 
los Planos Nacional e Internacional (ONU, 1986). 
	        
	        
	        -	Declaración sobre los Principios 
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder 
(ONU, 1985). 
	        
	        
	        -	Principios de Ética Médica 
Aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la 
Protección de Personas Presas y Detenidas Contra la Tortura y Otros Tratos o 
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU, 1982). 
	        
	        
	        -	Reglas Mínimas de las Naciones 
Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) (ONU, 
1990).
	        
	        
	        -	Reglas de las Naciones Unidas 
para la protección de los menores privados de libertad (ONU, 1990). 
	        
	        
	        -	Reglas mínimas de las Naciones 
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) 
(ONU, 1985).
	        
	        
	        -	Reglas Mínimas para el 
Tratamiento de los Reclusos (ONU, 1977).
	        
	        
	        -	Directrices de las Naciones 
Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) (ONU, 
1990). 
	        
	        
	        -	Directrices de las Naciones 
Unidas sobre la función de los fiscales (ONU, 1990).
	        
	        
	        -	Declaración sobre la protección 
de todas las personas contra las desapariciones forzadas (ONU, 1982).
	        
	        
	        -	Declaración sobre la Protección 
de todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, 
inhumanos o degradantes (ONU, 1975).
	        
	        
	        -	Declaración Universal de los 
Derechos Humanos (ONU, 1948).
	        
	        
	        -	Normativa y Práctica de los 
Derechos Humanos para la Policía Manual ampliado de derechos humanos para 
la policía.  (ONU, 2004).
	        
	        
	        -	Normativa y Práctica de los 
Derechos Humanos para la Policía Manual ampliado de derechos humanos para 
la policía.  (ONU, 2004).
	        
	        
	        -	Normativa y práctica de los 
derechos humanos para la policía  Manual ampliado de derechos humanos para 
la policía. (ONU, 2003).
	        
	        
	        -	Tratado modelo sobre el 
traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en 
libertad condicional (ONU, 1990).
	        
	        
	        -	Código de Conducta para 
Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley (ONU, 1979).
	        
	        
	        -	COMPROMISO POR LA 
SEGURIDAD PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS (OEA, 2008).
	        
	        
	        3.
	RECOMENDACIONES
	        
	        
	        a)	Garantía de no 
repetición 
	        
	        
	        La Comisión de Derechos Humanos del 
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas formuló un conjunto de principios 
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la 
lucha contra la impunidad en el año 2005. Estas directrices están orientadas a los 
procesos de Justicia Transicional, que por diversas causas (guerras, dictaduras) hayan 
interrumpido el ejercicio legítimo del gobierno en los estados.
	        
	        
	        El principio 36 indica que "Los Estados 
deben adoptar todas las medidas necesarias, incluidas reformas legislativas y 
administrativas, para procurar que las instituciones públicas se organicen de manera 
de asegurar el respeto por el estado de derecho y la protección de los derechos 
humanos. Como mínimo, los Estados deben emprender como garantía de no 
repetición las siguientes medidas: 
	        
	        
	        i) Sanción de las violaciones: los 
funcionarios públicos y los empleados que sean personalmente responsables de 
violaciones graves de los derechos humanos, en particular los que pertenezcan a los 
sectores militar, de seguridad, policial, de inteligencia y judicial, no deben continuar al 
servicio de las instituciones del Estado. (36) 
	        
	        
	        ii) Imparcialidad de la justicia: los Estados 
deben emprender todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento 
independiente, imparcial y eficaz de los tribunales de conformidad con las normas 
internacionales relativas a las garantías procesales debidas. El derecho de hábeas 
corpus, sea cual fuere el nombre por el que se le conoce, debe considerarse un 
derecho no derogable. 
	        
	        
	        iii) Control civil de las fuerzas de seguridad: 
debe garantizarse el control civil de las fuerzas militares y de seguridad, así como de 
los organismos de inteligencia y, en caso necesario, ese control debe establecerse o 
restaurarse. Con ese fin, los Estados deben establecer instituciones eficaces de 
supervisión civil de las  fuerzas militares y de seguridad y de los organismos de 
inteligencia, incluidos órganos de supervisión legislativa. 
	        
	        
	        iv) Mecanismos de denuncia: deben 
establecerse procedimientos de denuncia civil y garantizarse su eficaz funcionamiento. 
	        
	        
	        v) Capacitación en derechos humanos: los 
funcionarios públicos y los empleados, en particular los que pertenezcan a los sectores 
militar, de seguridad, policial, de inteligencia y judicial deben recibir capacitación 
amplia y permanente en materia de derechos humanos y, cuando proceda, en las 
normas del derecho humanitario y en la aplicación de esas normas.
	        
	        
	        b)	Garantías 
relativas a la privación de la libertad frente a las fuerzas de 
seguridad
	        
	        
	        i.	Facultad policial de detener por 
motivos distintos de la flagrancia y la orden judicial
	        
	        
	        Asociados a estas facultades se relevan tres 
núcleos problemáticos: la detención por averiguación de identidad; las causas armadas 
y la facultad de dictar edictos y detener por "ofensas menores".
	        
	        
	        -	Averiguación 
de identidad 
	        
	        
	        El Comité de Derechos Humanos (ONU) 
expresó a la Argentina su "preocupación por la subsistencia de normas que otorgan 
facultades a la policía para detener personas, incluidos menores, sin orden judicial 
anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único 
motivo formal de averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio 
de presunción de inocencia (arts. 9 y 14 del Pacto)" (37) . 
	        
	        
	        La Corte Interamericana de Justicia, en la 
sentencia del caso Bulacio vs. Argentina indicó que el Estado "debe garantizar que no 
se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de 
cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico 
interno a las normas internacionales de derechos humanos (...)".  
	        
	        
	        -	Causas 
armadas por la policía
	        
	        
	        El Grupo de Trabajo sobre Detenciones 
Arbitrarias de Naciones Unidas visitó la Argentina en el año 2003 y en el mes de 
diciembre del mismo año realizó su informe (38)  en el que invita a los gobiernos federal 
y provincial a que sigan de cerca el comportamiento de los agentes de policía, en 
particular con respecto a sus poderes de arresto y detención. Así como también 
prestar especial atención a la práctica de falsificar procedimientos con el objetivo de 
mejorar la imagen pública de la policía con el costo del envío civiles inocentes a 
prisión. 
	        
	        
	        -	Facultad de 
dictar edictos y detener por "ofensas menores"
	        
	        
	        En las Observaciones finales (2003) el 
Grupo de Trabajo sobre detenciones arbitrarias pide al gobierno argentino que 
garantice que existe un sistema eficaz y un recurso judicial accesible, rápido y sencillo 
disponible en las provincias en las que los edictos policiales se encuentran todavía en 
uso y en los que la policía tiene el poder para arrestar, aprehender o detener a una 
persona por la comisión de ofensas menores.  
	        
	        
	        ii.	Personas alojadas en 
Comisarías
	        
	        
	        En las Observaciones Finales (2010) el 
Comité de Derechos Humanos se preocupa debido a que haya personas procesadas 
que  permanecen alojadas en dependencias policiales durante largos períodos, así 
como el hecho de que algunos de estos centros permanecen en funcionamiento a 
pesar de la existencia de sentencias judiciales que ordenan su cierre. 
	        
	        
	        Sobre el particular el Comité  observa la 
necesidad de normar con precisión las reglas de la prisión preventiva para ceñir su uso 
como último recurso y no como regla general, característica del sistema de justicia 
argentino (39) . 
	        
	        
	        iii.	Detención de personas menores de 
edad en Comisarías
	        
	        
	        El Grupo de Trabajo sobre detención 
arbitraria en el informe de mención indicó que se deben observar las disposiciones de 
los instrumentos internacionales relativos a la edad mínima de responsabilidad penal. 
La práctica de detener a los niños para su propia protección y la de detener niños 
mendigos y niños de la calle debe ser revisada, y la práctica de llevarlos a las 
estaciones de policía debe ser prohibida.
	        
	        
	        iv.	Ejecución de la pena: condiciones 
de detención 
	        
	        
	        El Comité de Derechos Humanos se 
preocupó por las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país, 
incluido "el alto índice de hacinamiento, la violencia intracarcelaria y la mala calidad en 
la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, en particular 
en materia de higiene, alimentación y atención médica.... [el] uso frecuente de la 
tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en las comisarías de policía y en los 
establecimientos penitenciarios, especialmente en provincias tales como Buenos Aires 
y Mendoza" (40) . 
	        
	        
	        El mismo Comité observó que muy pocos 
casos denunciados "son objeto de investigación y juicio y aún menos aquéllos que 
terminan en la condena de los responsables, lo que genera altos índices de impunidad. 
Al Comité le preocupa además la práctica judicial en materia de calificación de los 
hechos, asimilando frecuentemente el delito de tortura a tipos penales de menor 
gravedad, tales como apremios ilegales, sancionados con penas inferiores. (Artículo 7 
del Pacto)".
	        
	        
	        v.	Derecho a la comunicación de las 
personas detenidas en la prisión 
	        
	        
	        El Grupo de Trabajo sobre Detenciones 
Arbitrarias solicitó al estado argentino que garantice el derecho de los detenidos a 
comunicarse libremente con su abogado defensor. Agrega que la escasez de teléfonos 
en los centros de detención, la falta de tarjetas telefónicas o dinero para comprarlos y 
los problemas financieros del detenido no debe impedir que se comunique libre y 
fluidamente con sus abogados (41) . 
	        
	        
	        vi.	Torturas por parte de las fuerzas de 
seguridad
	        
	        
	        El Comité de Derechos Humanos manifestó 
que se deben tomar medidas normativas para establecer un Registro Nacional sobre 
casos de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos y/o degradantes (42) . 
	        
	        
	        c)	Garantías relativas al 
ejercicio de otros derechos
	        
	        
	        -	Facultades 
policiales para "dispersar" reuniones lícitas
	        
	        
	        En relación a la actuación en caso de 
reuniones ilícitas, Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de 
Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, dejan salvado el 
derecho a participar en reuniones lícitas y pacíficas (principio 12 (43) ) y la evitación y 
minimización del empleo de la fuerza y en particular, del uso de armas (principios 12 y 
13) (44) .
	        
	        
	        d)	El federalismo y la igualdad 
ante la ley
	        
	        
	        El Comité de Derechos Humanos expresó, 
en este mismo informe, su preocupación, debido a que muchos de los derechos 
enunciados en el Pacto no se protegen de manera uniforme en todo el territorio 
nacional y esto estaría motivado en el sistema federal de gobierno (Artículo 2 del 
Pacto). 
	        
	        
	        El mismo Comité informó que el Estado 
Parte debe tomar medidas para garantizar la plena aplicación del Pacto en todo su 
territorio sin limitación ni excepción alguna, de conformidad con el artículo 50 del 
Pacto, con el objeto de velar por que toda persona pueda gozar plenamente de sus 
derechos en cualquier parte del territorio nacional.
	        
	        
	        e)	 Minimización y empleo 
racional de la fuerza
	        
	        
	        "Los funcionarios encargados de hacer 
cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible 
medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. 
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten 
ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto" (45) .
	        
	        
	        El Manual Ampliado de Derechos Humanos 
para la Policía de las Naciones Unidas insta a protocolizar diferentes modalidades de 
detención, uso de la fuerza y de las armas, según grupos especiales. Asimismo, invita a 
revisar los criterios establecidos en las leyes orgánicas y cultura policial y penitenciaria, 
en cuanto a los actos que se evalúan favorablemente dentro de las fuerzas y que sean 
contrarios a la minimización del uso de la fuerza y su uso racional (46) .
	        
	        
	        f)	Sistemas de Justicia Penal: reglas 
de la prisión preventiva (47) 
	        
	        
	        El Grupo de trabajo sobre Detención 
Arbitraria también invitó a Argentina a modificar su legislación y prácticas en el ámbito 
de la prisión preventiva, tanto a nivel federal como provincial (48) . En particular refirió 
que: 
	        
	        
	        - La prisión preventiva debe ser 
excepcional, no la regla y por el tiempo más breve que proceda. No debe ser utilizada 
en los casos de delitos menores o cuando hay otras maneras de asegurar que el 
acusado comparezca a juicio.  
	        
	        
	        - Deben evaluarse las alternativas a la 
prisión preventiva como el arresto domiciliario, la libertad bajo fianza o condicional, 
seguimiento electrónico, o el arresto nocturno.  
	        
	        
	        - Deberían reconsiderarse las disposiciones 
legales que obligan a ordenar la detención preventiva sobre la base de la sanción en 
expectativa.  
	        
	        
	        - Las fianzas no deben ser demasiado altas. 
	        
	        
	        - Debe establecerse un plazo para 
máximo para la prisión preventiva según el cual la persona no debe permanecer 
más allá en esta condición sin mediar condena.
	        
	        
	        - Una vez que se haya completado 
la investigación penal, debe reconsiderarse el mantenimiento de la persona 
imputada en detención, máxime si es probable que la audiencia oral no se lleve 
a cabo de inmediato. 
	        
	        
	        - Deben implementarse normas de 
supervisión sobre el desempeño de los jueces que mantienen los niños 
detenidos durante meses sin darles una audiencia (49) . 
	        
	        
	        III.	DERECHO 
INTERNO 
	        
	        
	        1.
	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        -	 El Sistema 
Nacional de Seguridad Pública 
	        
	        
	        Desde la recuperación de la 
institucionalidad democrática (1983) "una de las tareas centrales encaradas durante 
los primeros años de la transición fue desmontar el sistema de seguridad propio de los 
gobiernos autoritarios, separar las funciones de seguridad y defensa y establecer un 
nuevo marco orgánico funcional que regulara la acción y desempeño de los cuerpos 
policiales, las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas. (50) 
	        
	        
	        Con ese antecedente se hizo evidente la 
necesidad de regular un sistema de defensa nacional; el de seguridad interna -o de 
seguridad pública o ciudadana, conforme conceptos hoy más aceptados-, y el sistema 
de inteligencia nacional, todos ellos, "bajo una clara conducción política de los órganos 
civiles democráticamente electos, a los que la totalidad de los componentes de estos 
sistemas debieran subordinarse. Estos tres ejes conformaron el núcleo de las 
prioridades legislativas en la materia" (51) . 
	        
	        
	        El proceso se centró en dos ejes: 1) la 
diferenciación de los ámbitos de actuación de seguridad y defensa (legislaciones 
diferenciadas para cada una de las áreas) y 2) la regulación del sistema de Seguridad 
Pública. 
	        
	        
	        La ley de Seguridad Interior (24.059/91) 
establece "las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, 
coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la 
seguridad interior" (52) , definidas en el art. 2° de la ley como: "la situación de hecho 
basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el 
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las 
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la 
Constitución Nacional". 
	        
	        
	        Los estados provinciales, de acuerdo al 
sistema federal gozan de autonomía política y jurídica por imperio constitucional. 
Tanto las provincias como a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservan la 
facultad de contar con sus propias policías pero no regular en materia penal (exclusiva 
del Congreso Nacional). 
	        
	        
	        El Ministerio de Seguridad de la Nación (53) , 
bajo cuya órbita se encuentran la Policía Federal, la Policía Aeroportuaria, la Prefectura 
y la Gendarmería, elaboró una detallada respuesta al requerimiento formulado para la 
realización del presente informe brindando importantes datos sobre las posibilidades 
legislativas que permitan corregir las acciones actuales (en función de las dificultades 
que el Ministerio observa) y fortalecer aquellas que el Ministerio ya puso en 
funcionamiento. 
	        
	        
	        En este informe el Ministerio expresa su 
voluntad política "para alcanzar una genuina democratización de la política de 
seguridad y el funcionamiento cotidiano de las Fuerzas Policiales y de Seguridad" y que 
para ello valora como "indispensable terminar de manera definitiva con los abusos de 
poder y las diferentes formas de violación a los derechos humanos que puedan 
persistir en el ámbito de las mismas" (54) .
	        
	        
	        El Ministerio considera fundamental en 
esta tarea, el sostenimiento de políticas de memoria, verdad, y justicia (55) , de 
prevención de la violencia institucional, de formación y sensibilización en Derechos 
Humanos (56)  y de protección de los niños, niñas y adolescentes; la incorporación de la 
perspectiva de género hacia el interior de las fuerzas que garantice igualdad de 
oportunidades y derechos a las ciudadanas que se desempeñan en estas instituciones. 
	        
	        
	        2.	LEYES 
NACIONALES
	        
	        
	        a)	Constitución Nacional
	        
	        
	        El artículo que por excelencia recoge los 
derechos de las personas privadas legítimamente de la libertad es el artículo 18 de la 
Constitución Nacional (57) , mientras que el 43 establece un mecanismo expedito frente 
a las amenazas o vulneraciones a este derecho a través de la institución del hábeas 
corpus. (58) 
	        
	        
	        El art. 75 inc. 22 incorpora todos los 
tratados de derechos internacional que orbitan especialmente en la situación de 
personas privadas de la libertad, y en especial, en la prevención y protección frente a 
la tortura y otras penas y tratos crueles inhumanos y degradantes.
	        
	        
	        El art. 75 inc. 30, reconoce a la provincias 
los poderes de policía en el orden local y el inc. 27 del mismo, establece que es 
facultad del Congreso Nacional fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y 
dictar las normas para su organización y gobierno. 
	        
	        
	        El art. 99 pone bajo la comandancia del 
presidente de la Nación, que dispone de las fuerzas armadas, y corre con su 
organización y distribución según las necesidades de la Nación.
	        
	        
	        El art. 23,  establece que ni aún bajo el 
estado de excepción que implica el estado de sitio, quedan suspensas las garantías 
constitucionales. Jamás el presidente de la República podrá condenar por sí ni aplicar 
penas. 
	        
	        
	        El art. 36 establece que no podrán ser 
alcanzados por el indulto ni la conmutación de penas quienes interrumpieren la 
observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el 
sistema democrático; facultad que se reconoce al Poder Ejecutivo en el art. 99 inc. 5, 
con esa excepción.
	        
	        
	        b)	Leyes que regulan el sistema de 
seguridad (59) 
	        
	        
	        -	Ley  24.059 (1991) de Seguridad 
Interior.
	        
	        
	        -	Ley 23.554 (1988) Ley de 
Defensa Nacional. 
	        
	        
	        -	Ley 25.520 (2001) de 
Inteligencia Nacional (se trata de la primera ley que reguló en forma pública el 
tema en la Argentina, ya que anteriormente la materia estaba regida por 
normativa secreta). 
	        
	        
	        c)	Leyes que 
regulan las fuerzas de seguridad
	        
	        
	        -	La Policía Federal Argentina. Ley 
orgánica (decreto-ley 333/58) ratificado por ley 14.467 (1958) y su 
modificatoria 23.950 (1991), y la ley 21.965 (1979) para el personal que la 
integra. 
	        
	        
	        -	La Gendarmería Nacional 
Argentina, ley orgánica 19.349 (1971), cuyo personal se rige en términos 
disciplinarios por el Sistema de Justicia Militar creado por la ley 26.394 
(2008).
	        
	        
	        -	La Prefectura Naval Argentina, 
ley orgánica 18.398 (1969), reglamentada por los decretos 1217/00, 1441/01, 
849/02, 2254/02 y 1297/04 cuyo reglamento interno se encuentra previsto por 
la Resolución 444/2009, del Ministerio de Justicia. 
	        
	        
	        3.	ANÁLISIS DE LA 
LEGISLACIÓN NACIONAL FUERZAS Y SISTEMA PENITENCIARIO (60) 
	        
	        
	        a)	Mecanismos de 
Control y Monitoreo 
	        
	        
	        i. Control Civil
	        
	        
	        En cuanto a su dependencia funcional, las 
fuerzas policiales y de seguridad federales se encuentran en la órbita del Ministerio de 
Seguridad (61) . Mientras que el Servicio Penitenciario Federal es un organismo 
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por 
disposición de su ley orgánica. Ambas cabezas ministeriales son civiles). 
	        
	        
	        - Fuerzas de 
Seguridad
	        
	        
	        En cuanto a la jefatura interna de cada una 
de las fuerzas federales, en la mayoría de los casos es ejercida por un integrante del 
rango más alto del cuerpo o fuerza, cuyo nombramiento depende del Poder Ejecutivo 
Nacional. 
	        
	        
	        La excepción está dada en la Policía de 
Seguridad Aeroportuaria, cuya autoridad máxima es un civil, y su nombramiento 
también depende de la autoridad ministerial nacional.  El art. 50 de la ley orgánica de 
esta policía no expresa que necesariamente deba integrarse con un miembro de la 
fuerza, sino que la ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de Seguridad 
Aeroportuaria así como el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de 
la institución será decidido por el Poder Ejecutivo Nacional (62) .
	        
	        
	        Para el resto de las fuerzas que integran 
este análisis, se trata de jefaturas a cargo de integrantes de las propias fuerzas. 
	        
	        
	        En el caso de la Gendarmería el control 
está a cargo del Comando en Jefe del Ejército; en el caso de la Policía Federal el art. 13 
de su ley orgánica establece que la jefatura de la Policía Federal será ejercida por un 
Oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Escalafón del comando y 
designado por el Poder Ejecutivo Nacional que tendrá el título de "Jefe de la Policía 
Federal", similar caso es el de la Prefectura Naval cuyo titular también es un integrante 
de la fuerza.  
	        
	        
	        - Servicio Penitenciario 
Federal
	        
	        
	        La Dirección del Servicio la designa el 
Poder Ejecutivo (art. 8 de su ley orgánica) y debe recaer sobre un oficial superior de las 
fuerzas armadas de la nación (art. 10 de la ley orgánica del Servicio).
	        
	        
	        ii. Control Parlamentario
	        
	        
	        - Fuerzas de 
Seguridad 
	        
	        
	        La ley de seguridad interior prevé el control 
parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior en el art. 33, 
mediante la creación de una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y 
actividades de seguridad interior. Tendrá por misión la supervisión y control de los 
organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por 
la presente ley y de todos los que se creen en el futuro.
	        
	        
	        - Servicio Penitenciario
	        
	        
	        Con relación tanto al servicio penitenciario 
como a otros sitios en los que se encuentren personas privada de la libertad, la ley 
25.875 crea un órgano de monitoreo en el ámbito del Congreso, cual es la Procuración 
Penitenciaria que ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir 
instrucciones de ninguna autoridad. El objetivo fundamental de esta institución es 
proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen 
Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier 
motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaldías y cualquier tipo de 
locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y 
condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos 
provinciales (art. 1). Anualmente la Procuración Penitenciaria, por intermedio de la 
Comisión Bicameral creada al interior del Congreso por la misma ley, presenta un 
informe anual. 
	        
	        
	        iii. Sistema Nacional de Prevención de la 
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
	        
	        
	        Con la sanción de la ley 26.827, se crea el 
Comité Nacional de Prevención de la Tortura, que coordina todos los componentes del 
sistema de prevención (organizaciones civiles y órganos del estado), con el fin de 
prevenir y sancionar las situaciones descriptas.  Así nuestro país dio cumplimiento con 
uno de los compromisos asumidos en el orden internacional (63) .
	        
	        
	        El sistema de visitas, pedidos de informe, 
facultades de denuncia y demás facultades reconocidas complementan el elenco de 
acciones de monitoreo de la situación de detención de las personas en los 
considerados lugares de detención (64) . 
	        
	        
	        Actualmente debe completarse su proceso 
de implementación que supone la integración del Comité Nacional, su asignación 
presupuestaria y la constitución del mínimo de mecanismos locales que participarán 
del Consejo Federal que también crea la ley. 
	        
	        
	        Es destacable que el mecanismo que crea 
la ley prevé expresamente la creación de un Registro Nacional de Torturas, tal como se 
consignó era requerido por las recomendaciones de los órganos internacionales (art. 7 
inc. e), sumando a este registro, un registro de hábeas corpus. 
	        
	        
	        b)	Capacitación en Derechos 
Humanos y referencia a su respeto en las leyes orgánicas
	        
	        
	        La inclusión y fortalecimiento de 
capacitación continua en derechos humanos es materia legislativa en aras de 
profundizar los procesos de democratización indicados en el principio 36 del Conjunto 
de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos 
mediante la lucha contra la impunidad. 
	        
	        
	        En el mismo sentido asociar la capacitación 
y promoción del respeto por los derechos humanos con los requisitos de ascenso y 
pautas de premiación al interior de la fuerza puede incidir en el cambio cultural que se 
exige al interior de las fuerzas.
	        
	        
	        -	Fuerzas de 
Seguridad
	        
	        
	        En la mayoría de las leyes indicadas no se 
regula una capacitación específica en materia de derechos humanos ni su respeto. En 
esta situación se encuentran la ley orgánica de la Policía y la de personal policial, la ley 
que regula la Gendarmería Nacional, la de Justicia Militar y la de Prefectura Naval. La 
ley 26.290 indica que quienes integran fuerzas policiales o de seguridad interior, deben 
recibir formación específica en materia de derechos humanos de niños, niñas y 
adolescentes. 
	        
	        
	        No obstante esta carencia legislativa, en su 
informe, el Ministerio de Seguridad indicó que el personal que integra las fuerzas 
policiales y de seguridad, recibe capacitación específica en materia de derechos 
humanos, tanto en los institutos de formación, como durante la carrera profesional. (65) 
	        
	        
	        Otra vez la diferencia la encontramos en la 
ley de seguridad aeroportuaria y en seguridad interior, que si bien no prevén 
capacitaciones del personal, hacen mención al respeto por los derechos humanos.  
	        
	        
	        En lo que hace a referencias sobre el 
respeto a los derechos humanos, la Ley de Seguridad Interior asigna el control de las 
fuerzas a la Comisión Bicameral (prevista en el art. 33 de la ley), a fin de que verifique 
que "el funcionamiento de los órganos y organismos (...) se ajuste estrictamente a lo 
preceptuado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, 
constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas 
en la Constitución Nacional, así como de las disposiciones contenidas en la Convención 
Americana de Derechos Humanos denominada "Pacto de San José de Costa Rica", 
incorporada a nuestro ordenamiento legal por ley 23.054."
	        
	        
	        La Ley de Seguridad aeroportuaria, en los 
principios básicos de actuación contempla varias prescripciones relativas al respeto de 
los derechos humanos y el uso de la fuerza, que desarrollan y conceptualizan principios 
previstos por los organismos internacionales de derechos humanos y el paradigma de 
seguridad democrática que podrían ser tomados como ejemplo para la adecuación de 
las leyes orgánicas de las otras fuerzas (66) . 
	        
	        
	        - Servicio Penitenciario
	        
	        
	        La ley orgánica del servicio penitenciario, 
prevé en el art. 35 inc. D) que el personal penitenciario debe oobservar para con las 
personas confiadas a su custodia y cuidado un trato firme, pero digno y respetuoso de 
los derechos humanos.
	        
	        
	        c)	 Alojamiento permanente en 
Comisarías
	        
	        
	        El referido informe del Ministerio de 
Seguridad indica que si bien el alojamiento en Comisarías debe ser transitorio, contar 
con orden judicial, y/o realizarse en el marco de los supuestos de excepción previstos 
taxativamente en dicha norma, en circunstancias de excepción, por orden fundada del 
juez competente, y especialmente en ciertas localidades del país, que carecen de 
espacios de alojamiento propios del Servicio Penitenciario local y el Federal, 
Gendarmería Nacional, aloja detenidos y detenidas por plazos más prolongados, en 
algunas dependencias (67) .
	        
	        
	        d)	Alojamiento de niños, niñas y 
adolescentes en comisarías 
	        
	        
	        El informe indica que desde Junio de 2012, 
las personas detenidas transitoriamente por la Policía Federal Argentina, que sean 
menores de edad, no podrán ser alojadas en Comisarias debiendo ser derivados al 
Centro de Admisión y Derivación (CAD). Con ello se da intervención a personal 
especializado que atienda las necesidades de la personas menor de edad y controle la 
plena vigencia de sus derechos durante el periodo de detención, incluido el cumpla del 
lapso máximo de detención transitoria que en el caso de menores, es de 12 horas. 
	        
	        
	        En virtud de las recomendaciones 
formuladas por esta situación, a nuestro país,  debiera reforzarse legislativamente la 
prohibición de que los niños, niñas y adolescentes sean conducidos por cualquier 
motivo a comisarías, incluidos los trasladados en patrulleros policiales. Que en las 
situaciones en las que deban ser trasladados se lo haga en vehículos no policiales, y 
con acompañamiento de un operador del órgano de protección de derechos. 
	        
	        
	        Sancionar dispositivos específicos de 
alojamiento de niños, niñas y adolescentes (como el que informa el ministerio) cuando 
proceda su aprehensión y su implementación en todo el país, es materia legislativa. 
	        
	        
	        e)	Alojamiento de acuerdo a 
identidad de género 
	        
	        
	        Mediante la Resolución Ministerial 
1181/11, se adecuaron las normas de detención de acuerdo a la identidad de género 
adoptada o autopercibida. Si bien no existe una recomendación específica hecha a 
nuestro país en torno a esto, la iniciativa del Ministerio debiera ser legalmente 
respaldada, sobre todo en aras de dar coherencia al ordenamiento jurídico que 
recientemente sancionó una ley de identidad de género. 
	        
	        
	        Estos dispositivos y normas de 
"clasificación" del tipo de institucionalidad o modalidades del alojamiento de acuerdo 
a las personas detenidas, así como en general, los medios coercitivos acordes para 
cada sector especial,  deben ser afianzados legislativamente mediante la fijación 
estándares o presupuestos mínimos, normas procesales y protocolos de actuación. 
	        
	        
	        Estas pautas debieran estar contenidas en 
leyes especiales o en las leyes integrales de protección de los derechos de cada uno de 
estos "grupos especiales" en virtud de tratarse garantías sustantivas de sus derechos y 
ser materia específica en las leyes de ejecución penal y que regulen los dispositivos de 
privación de la libertad  (debieran contemplarse características particulares para niños 
y adolescentes; adultos mayores; discapacitados, género entre otros); 
	        
	        
	        f)	Facultades de detención por 
motivos distintos de la flagrancia y la orden judicial  
	        
	        
	        - Averiguación de 
antecedentes
	        
	        
	        Tal como fue inquietud expresada por los 
órganos internacionales la subsistencia del art. 5 (68)  de la Ley Orgánica de la Policía 
afecta (entre otros derechos) la libertad ambulatoria, el principio de legalidad y la 
presunción de inocencia. En efecto la fórmula amplia con la que se habilitan 
excepciones al principio de detención con orden judicial resulta crítica desde el punto 
de vista de las libertades individuales y colectivas. 
	        
	        
	        Esta facultad da lugar a una detención por 
averiguación de identidad, con un tiempo de demora en la dependencia de 10 horas 
(tiempo que en cada provincia se modifica), dejando al arbitrio de la fuerza policial qué 
"circunstancias justifican" la detención, por fuera de la flagrancia u orden judicial. 
	        
	        
	        En el marco de la actividad legislativa se 
impone la derogación de estas facultades al tiempo de la sanción de la institución de 
leyes orgánicas adecuadas al modelo de seguridad democrática. Con ello, deben ser 
expresamente prohibidas en los mismos cuerpos y códigos procesales que las 
contuvieran a los fines de garantizar su definitiva erradicación; así como especialmente 
sancionada la privación de la libertad ambulatoria a niños, niñas o adolescentes en 
todo el territorio nacional, sin autorización judicial o que no esté motivada en la 
flagrancia de delito por el cual el adolescente, en principio sea punible y resulte 
especialmente grave (69) .
	        
	        
	        - Facultad de dictar 
edictos y de detener por "ofensas menores"
	        
	        
	        El informe del Ministerio de Seguridad 
indica que "ninguno de los Cuerpos Policiales, o fuerzas de Seguridad dependientes de 
este Ministerio se encuentra facultada para el dictado de edictos, o normativa alguna, 
que permita la detención de personas en casos que no sean los previstos por las leyes 
nacionales". 
	        
	        
	        La facultad de dictar edictos policiales, que 
como se verá subsiste en algunas provincias, afecta la legalidad y la división de los 
poderes (legislativo y ejecutivo). La Policía Federal, perdió estas facultades que sí le 
son reconocidas en la ley orgánica, a partir de la aplicación del Código Contravencional 
de la Ciudad de Buenos Aires. 
	        
	        
	        g)	Minimización y empleo racional de 
la fuerza 
	        
	        
	        - Fuerzas de Seguridad
	        
	        
	        La ley que regula la Policía de Seguridad 
Aeroportuaria, la más moderna y ajustada a estándares de seguridad democrática, del 
grupo de leyes,  hace referencia expresa a la prohibición de la tortura al indicar que el 
personal de la fuerza deberá "actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a 
los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y 
dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior 
pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o 
degradantes" ( art. 23.2).
	        
	        
	        La fórmula de la ley orgánica de la Policía 
Federal en relación al uso de la fuerza es amplia y conceptualiza el uso de la fuerza en 
términos de facultad sin indicadores de limitación. En efecto, el art. 8 indica que la 
Policía Federal como representante de la fuerza Pública podrá hacer uso de la misma 
para el cumplimiento de sus funciones. Además el personal con estado policial podrá 
esgrimir ostensiblemente sus armas para asegurar la defensa oportuna de las personas 
o derechos de terceros o de los propios.
	        
	        
	        El informe remitido por el Ministerio de 
Seguridad indica que mediante las Resoluciones 933 y 1069 del 2012 del Ministerio de 
Seguridad, se creó el Programa sobre Uso Racional de la Fuerza y Armas de Fuego (70) . 
Al efecto desarrolla dispositivos tendientes a observar, prevenir y erradicar prácticas 
irregulares y abusos funcionales por parte de las Fuerzas. Por otro lado, el ejercicio 
excesivo de la fuerza, o las conductas que lesionen derechos humanos, de civiles, o de 
integrantes de las fuerzas, permiten la intervención la Dirección Nacional de Derechos 
Humanos, a fin de aplicar el sistema disciplinario vigente (71) .
	        
	        
	        La sanción de protocolos de uso de la 
fuerza, con estándares para sectores especiales (72) ; que establezca el uso de la fuerza 
como último recurso, la preservación de la vida como prioridad y la implementación de 
formación del personal en capacidades en resolución alternativa de conflictos son 
materia legislativa (73) .
	        
	        
	        - Servicio Penitenciario
	        
	        
	        La ley orgánica del servicio penitenciario 
no hace referencias específicas sobre el uso de la fuerza, sino que contiene una 
fórmula genérica en el art. 31 que establece que el personal penitenciario tiene las 
facultades y atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza 
pública, de acuerdo a esta Ley y a los reglamentos que le conciernen.
	        
	        
	        La ley 24.660 de ejecución de la pena 
privativa de la libertad, prevé en el art. 77 que al personal penitenciario le está 
absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los 
casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva 
a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aún en estos casos, todo exceso 
hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que 
correspondan.
	        
	        
	        El art. 78 establece que el personal que 
habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. 
Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y 
eficazmente para superar situaciones de violencia. El uso de armas reglamentarias 
quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas 
con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de 
agentes, de internos o de terceros.
	        
	        
	        Esta misma ley de ejecución incorpora las 
pautas establecidas por instrumentos de las Naciones Unidas en lo que hace a la 
selección del personal y sus facultades (74) . También lo hace en relación a los planes y 
programas de estudios del personal penitenciario (75) . Finalmente hace referencia a 
normas del derecho internacional de los derechos humanos en el art. 206 en relación 
al personal privado que trabaje en la fuerza (76) .
	        
	        
	        La integración de los principios 
internacionales sobre el uso racional de la fuerza a los cuerpos normativos orgánicos 
fortalecería la política que se implementa desde el ejecutivo y significaría una 
adecuación normativa de la actuación del personal policial a los estándares 
internacionales de derechos humanos. 
	        
	        
	        h)	Derecho a la comunicación
	        
	        
	        La ley de ejecución de la pena privativa de 
la libertad tiene numerosas normas en torno a este derecho (77) , la previsión en la ley 
resulta contradictoria, ya que mientras que el art. 158 indica que las comunicaciones 
no tendrán más restricciones que las que imponga el juez competente, otorga luego 
(en el art. 161) facultades al director de la unidad penitenciaria para restringirlas o 
suspenderlas transitoriamente. 
	        
	        
	        Esta facultad de restringir un derecho 
fundamental dentro del medio carcelario, reconocida a la fuerza que debe custodiar a 
la persona privada de la libertad resulta violatoria del derecho de defensa (en tanto 
impide al recluso a comunicarse con su defensor u otros órganos de asistencia, 
incluido el juez); atenta contra una garantía sustantiva y va en contra de los tratados y 
normativa referida a la prevención de la tortura, y el andamiaje resocializador y de 
reinserción social de la persona privada de la libertad. Debe ser derogada y 
expresamente sancionada la utilización de la incomunicación como modo de castigo, 
de todos los reglamentos carcelarios y en general de las instituciones de encierro, 
guarda o cuidado de personas.
	        
	        
	        i)	Causas armadas
	        
	        
	        La problemática de las "causas armadas" 
es susceptible de ser abordada mediante la creación de dispositivos de seguimiento 
especializado cuando se denuncian este tipo de violaciones, así como reglas procesales 
claras en cuanto a  la obligación de apartar de la investigación a las fuerzas imputadas. 
Tal es recomendado por el Comité de Derechos Humanos y los  Principios relativos a 
una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o 
sumarias (ONU, 1989) (78) . 
	        
	        
	        Junto con estos principios, la integración 
en los procesos penales y administrativos, los Principios relativos a la investigación y 
documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o 
degradantes (ONU, 2000) es también materia legislativa.
	        
	        
	        j)	Prisión 
preventiva 
	        
	        
	        Independientemente del detalle 
más específico que se le da a este tema en el capítulo dedicado a la Justicia 
Penal, dejamos aquí trazadas algunos lineamientos surgidos del abordaje hasta 
aquí reseñado. 
	        
	        
	        Normativamente puede ser útil la 
indicación de plazos mínimos en los cuales los jueces deben mantener 
audiencia con los niños y niñas que se encuentran alojados a "su" disposición, 
como así también respecto de sus defensores. 
	        
	        
	        En relación a las normas de la 
prisión preventiva, tal como lo indicó el Grupo de trabajo sobre detenciones 
arbitrarias de las Naciones Unidas,  las normas deben identificar con claridad los 
supuestos de procedencia de la privación de la libertad, el tiempo máximo  para 
que proceda preventivamente, y los tipos penales en los que debe proceder en 
forma automática (79)  dejando los demás supuestos ceñidos al peligro de fuga y 
o entorpecimiento de la investigación, por el menor tiempo que proceda.
	        
	        
	        En especial cuando se trata de 
entorpecimiento de la investigación, en general debe disponerse la libertad de 
la persona una vez que se obtuvo toda la prueba cuya producción peligraba en 
el supuesto de su libertad. Estas causales no pueden ser esgrimidas como 
meras formalismos sino que suponen la producción de prueba concreta que 
haga verosímil la hipótesis de fuga o entorpecimiento, por parte del órgano que 
la esgrime, para su procedencia.
	        
	        
	        k)	Facultades 
reconocidas para combatir la "subversión"
	        
	        
	        La subversión no constituye conducta 
típica alguna prevista en el Código Penal. La connotación del término subversión y 
subversivo en la historia de las fuerzas de seguridad de nuestro país remite a la 
llamada "lucha antisubversiva" que se propusieron las diferentes dictaduras, en 
especial, la dictadura cívico militar del período 1976-1983, y se encuentra asociada a la 
teoría del "enemigo interior" que sustentaba la doctrina de seguridad nacional.  
	        
	        
	        La figura de "subversión económica y 
otras" fue contemplada por la cuestionada ley 23.840 (1974) y preveía penalidades 
para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones (80) .
	        
	        
	        En el marco de la seguridad democrática, 
mantener estos términos bajo la forma de facultades de las fuerzas afecta no sólo el 
principio de legalidad, sino ya el sistema democrático en su conjunto. 
	        
	        
	        La ley orgánica de la policía refiere a la 
figura de la subversión en el art. 20 (81) . En la ley orgánica de gendarmería, la referencia 
al combate contra la subversión en el art. 71 bis, la acoge como causal de mérito (82) 
.
	        
	        
	        En el marco de la tarea legislativa la 
eliminación de estas referencias se traduce en su expresa derogación en todas las 
normas que la refieran.
	        
	        
	        l) Facultades en 
reuniones públicas y registros
	        
	        
	        -  Reuniones 
Públicas
	        
	        
	        Las facultades de intervenir en reuniones 
públicas resulta crítica desde el punto de vista de los derechos políticos (83) . El art. 6  de 
la Ley Orgánica de la Policía reconoce como facultad de este cuerpo "intervenir en la 
realización de las reuniones públicas en el modo y extensión que determinan las leyes 
y reglamentos". Esta facultad que, como se verá se encuentra prevista en casi todas las 
leyes orgánicas de las policías provinciales, afecta la libertad de reunión y el derecho a 
la protesta social.  
	        
	        
	        La previsión riñe con el principio de 
legalidad, ya que no se encuentra ubicada en el marco normativo adecuado, es decir 
tipificada concretamente como una falta o delito, ni describe cuál es el bien protegido 
ni en qué circunstancia o con qué fines debiera "intervenir" la policía en este tipo de 
reuniones. 
	        
	        
	        Su derogación en los cuerpos normativos 
referidos se impone como tarea legislativa para evitar la afectación de los derechos 
indicados.
	        
	        
	        -  Facultad de Registro de la 
Policía
	        
	        
	        El art. 3 de la ley orgánica de la Policía 
Federal,  prevé la facultad de registrar y calificar a las personas dedicadas 
habitualmente a una actividad que la policía debe reprimir. 
	        
	        
	        En este caso, no se advierte el objeto de 
ese registro y calificación,  si la policía se encuentra frente a una actividad que debe 
reprimir, lo que debe hacer es proceder frente a la flagrancia.  Si se trata de una 
investigación legítima debe estar bajo la dirección del Ministerio Público. 
	        
	        
	        Habilitar a la policía a registrar y calificar 
personas, más allá de prevenir y reprimir conductas concretas,  o realizar 
investigaciones por fuera del marco institucional adecuado (es decir, el Ministerio 
Público Fiscal) resulta ser una facultad crítica en el modelo de seguridad democrática y 
la tarea legislativa se traduce en su derogación.
	        
	        
	        - Facultad de Registro 
Servicio Penitenciario
	        
	        
	        En la ley de ejecución penal se prevé el 
registro de internos y de instalaciones, respecto del personal penitenciario en el art. 70 
que establece que  "para preservar la seguridad general, los registros en las personas 
de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de 
las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que 
reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana". Este 
registro también está previsto respecto de los visitantes en el art. 163, que también 
contiene una norma amplia y prevé modalidades facultativas (84) . 
	        
	        
	        En ambos casos las pautas son demasiado 
laxas para regular uno de los aspectos más críticos del régimen penitenciario y que 
deja a los reglamentos las garantías que deben ser preservadas. 
	        
	        
	        Sería necesario tal como lo indicó el 
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que se regule con algún 
sustento normativo el procedimiento de registros personales en unidades 
penitenciarias, incorporando los estándares internacionales al respecto y 
estableciendo un mecanismo externo de supervisión y reparación, independiente, 
amplio y accesible para las mujeres privadas de la libertad y las personas que acudan a 
visitarlas a los establecimientos (85) .  
	        
	        
	        También deben proveerse los medios 
técnicos existentes para eliminar definitivamente los registros manuales tanto en 
internos como sus familiares (sobre el particular debiera tenerse en cuenta el informe 
de la Procuración Penitenciaria en cuanto a la nocividad de ciertos aparatos de 
escaneo -body scanner- y su aprobación por parte del Ministerio de Salud como 
garantía a la integridad física de las personas (86) ).
	        
	        
	        ll) Programas de 
esparcimiento, actividades recreativas y culturales destinadas a niños 
y adolescentes 
	        
	        
	        El informe del Ministerio de Seguridad 
indica la existencia de "escuadrones de Gendarmería Infantil" (87)  coordinados por la 
Gendarmería Nacional, en un claro desvío de sus funciones esenciales. Las actividades 
que se realizan al interior de estos "escuadrones" deben ser asumidas por las 
dependencias estatales adecuadas (educación, cultura, deportes, etcétera) respetando 
el principio de separación de vías,  a las que obliga la Convención sobre los Derechos 
del Niño en el marco del paradigma de la Protección Integral de Derechos. 
	        
	        
	        En la primera reunión del Consejo Federal 
de Seguridad Interior del año 2011 fue propuesta un Acta Compromiso por la 
Erradicación de las Policías y/o Gendarmerías Infantiles firmado en el seno del Consejo 
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia del 12 de octubre de 2010 (88) . 
	        
	        
	        Legislativamente la prohibición expresa de 
este tipo de actividades por parte de los cuerpos de seguridad en las respectivas leyes 
orgánicas,  afianzaría las acciones emprendidas por el Ministerio y garantizaría que no 
se reinstalen en el futuro.
	        
	        
	        m)	Diferenciación de 
los ámbitos de actuación de seguridad y defensa 
	        
	        
	        El art. 2 de la Ley Orgánica de Gendarmería 
indica que "es misión de Gendarmería Nacional satisfacer las necesidades inherentes al 
servicio de policía que le compete al Comando en Jefe del Ejército, en la zona de 
seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de: a) 
Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal. b) Prevención y represión de las 
infracciones que le determinen leyes y decretos especiales. c) Policía de Seguridad en 
la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus 
capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del 
Ejército.
	        
	        
	        El art. 2 de la Ley Orgánica de la Prefectura 
Naval Argentina indica que es la fuerza por la que el Comandante en Jefe de la Armada 
ejerce "respecto de la navegación, el servicio de policía de seguridad y la jurisdicción 
administrativa de la misma; y el servicio de policía de seguridad y judicial, en lo que sea 
de su competencia y asegurar el orden público". La dependencia jerárquica con el 
ejército de esta fuerza se indica en el art. 3, la Prefectura Naval Argentina depende del 
Comandante en Jefe de la Armada.
	        
	        
	        En virtud de esta dependencia funcional 
con fuerzas militares (encargadas de la defensa) la implementación de estos cuerpos 
para cumplir funciones de seguridad fuera de las especificadas por sus propios cuerpos 
orgánicos (89)  afecta el principio de separación que debe regir entre los cuerpos 
encargados de cumplir las funciones de seguridad interior y de los que deben cumplir 
funciones de defensa (90) , en el marco del modelo de seguridad democrático. 
	        
	        
	        n)	Ley de ejecución penal
	        
	        
	        - Régimen de 
progresividad: concepto y conducta
	        
	        
	        Entre otros aspectos a tener en cuenta en 
una reforma integral de la ley de ejecución penal son los criterios de razonabilidad y 
fundamentación de las calificaciones de concepto y conducta que permiten a la 
persona privada de la libertad progresar en el sistema de ejecución de la pena, y 
garantizarse que todos los establecimientos dispongan de servicios dispositivos para 
que la persona privada de la libertad pueda acceder a las diferentes modalidades de la 
progresividad (acceso a la educación, al trabajo, etcétera). 
	        
	        
	        - Diferenciación del 
personal en funciones de custodia del resto de los operadores, profesionales y 
dispositivos institucionales
	        
	        
	        Esta diferenciación, principalmente debe 
darse  en lo relativo a los derechos a la salud tanto física como mental de las personas 
privadas de la libertad, al trabajo, a la educación, e incluso otros servicios sociales de 
modo que quienes brinden estos servicios no pertenezcan a la misma fuerza encargada 
de su custodia. 
	        
	        
	        - Sanciones 
reglamentarias
	        
	        
	        Por su proclividad a un uso arbitrario 
deben eliminarse las facultades disciplinarias que agraven las condiciones de 
detención, en cabeza del servicio penitenciario (vg. medidas de castigo, aislamiento en 
celda por jornadas completas, como la previsión del art. 82 de la ley (91) ) y ser 
competencia exclusiva del juez de ejecución penal (92) . 
	        
	        
	        ñ) Fecha de sanción de las leyes
	        
	        
	        Tres de las cuatro fuerzas de policía 
federales tienen leyes orgánicas dictadas antes de la última dictadura cívico militar, 
mientras que la que mejores estándares de garantías de derechos humanos tiene en el 
enunciado legislativo (la de seguridad aeroportuaria) fue sancionada con posterioridad 
a la recuperación democrática. 
	        
	        
	        La ley orgánica de policía de seguridad 
aeroportuaria "presenta un modelo diverso a las fuerzas tradicionales, más flexible, 
con un escalafón único, sujeta a un control externo a la propia fuerza a cargo de  la 
Secretaría de Seguridad, que podría servir como marco para la modernización de las 
otras fuerzas" (93) . 
	        
	        
	        Finalmente, la ley orgánica del servicio 
penitenciario fue sancionada durante el año 1973 (94) .
	        
	        
	        4.	LEGISLACIÓN 
PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
	        
	        
	        a)	De acuerdo al 
tipo de regulación 
	        
	        
	        i. Provincias que adhirieron a la 
ley nacional de seguridad 24.059
	        
	        
	        Entre estas se encuentran Catamarca, 
Entre Ríos, La Pampa, Misiones, San Luis (95) , San Juan,  Santa Fe, Salta y Tucumán. 
Mendoza, Jujuy, Córdoba y Chaco adhirieron a la ley nacional y además cuentan con 
ley propia.
	        
	        
	        ii.  Provincias que cuentan con ley 
de seguridad pública propia
	        
	        
	        Entre estas se encuentran 5 provincias del 
total de 24: Buenos Aires, ley 12154  (1998); CABA, ley 2894 (2008); Chaco, ley 6976 
(2012), Chubut, ley 5004 (2003); Córdoba, ley 9235 (2005), Corrientes, ley 5930 
(2009); Jujuy, ley 5130 (1999);  Mendoza, ley 6721 (1999); Río Negro, ley 4200 (2008) 
y Santiago del Estero, ley 6684 (2004). 
	        
	        
	        iii. Provincias que cuentan con ley que 
regulan aspectos de la seguridad pública
	        
	        
	        Neuquén, San Luis y Santa Fe, si bien no 
regulan un sistema integral de seguridad, tienen leyes que se avocan a aspectos de la 
misma.  
	        
	        
	        Neuquén reguló mediante la ley 2586 
(2008) la creación del Consejo de Seguridad ciudadana, que si bien no regula un 
sistema integral de seguridad, crea un órgano rector, de diagnóstico e impulsor de 
reformas legislativas, bajo la órbita del Ministerio de Justicia, Trabajo y Seguridad, con 
un consejo consultivo constituido por organizaciones no gubernamentales y 
académicas, y la puesta en funcionamiento de foros locales de seguridad 
ciudadana.
	        
	        
	        Situación similar es la que presenta San 
Luis, que sancionó un régimen de seguridad comunitaria ley X-0340-2004 (5385), en el 
que se regulan exclusivamente figuras destinadas a la protección del ciudadano y sus 
bienes (96) .
	        
	        
	        Santa Fe, bajo el número 13.297 (2013) 
sancionó una ley de emergencia en materia de seguridad pública de acuerdo a la cual 
en el plazo de 18 meses (prorrogables) debieran ponerse a consideración y análisis la 
situación de diversos puntos relativos al tema identificados en la ley. El Poder Ejecutivo 
deben ejecutar políticas interministeriales y municipales de asistencia y promoción 
social para el fortalecimiento de la seguridad que supone una amplia gama de acciones 
(97)  que afectan el principio la separación de las vías asistenciales y punitivas. 
	        
	        
	        Este abordaje represivo asistencial, en 
especial se verifica en lo que hace a la implementación (por vía de una ley de 
seguridad) de políticas dirigidas a los niños y jóvenes carenciados, que son de orden 
educativo, cultural, de la salud, etcétera (98) . 
	        
	        
	        iv.	Provincias que no tienen 
ley propia ni adhesión a la ley nacional
	        
	        
	        No se releva legislación sobre el particular 
para  Formosa, La Rioja, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
	        
	        
	        b)	Análisis de las 
leyes provinciales de seguridad
	        
	        
	        De entre las 13 provincias que cuentan con 
una ley de seguridad pública o regulan algún aspecto de la misma, se relevaron 
algunos dispositivos de democratización del sistema: mecanismos de participación 
ciudadana, sistemas de monitoreo y referencia a valores democráticos y respeto de 
derechos humanos. 
	        
	        
	        i. Referencia a los valores 
democráticos y respeto por los derechos humanos
	        
	        
	        Cuatro leyes hacen referencia a los 
mismos las de la Ciudad de Buenos Aires, Chaco, Córdoba y Río 
Negro.
	        
	        
	        La ley de la Ciudad de Buenos Aires, 
refiere al respeto por los derechos humanos en diferentes artículos, partiendo de la 
definición de la seguridad pública (99) ; también lo hace al identificar los principios de 
actuación policial (100) ; da alcance al principio jerárquico con límite en el respeto de los 
derechos humanos (101) , en lo que hace a la selección del personal (102) ; y en el nivel de 
la supervisión de los servicios policiales (103) .
	        
	        
	        La ley de seguridad de Chaco es la más 
reciente y contiene altos estándares de seguridad democrática en sus enunciados 
normativos, tanto al definir los fines de la seguridad pública (104) . En la definición del 
"Plan Integral General de Seguridad Pública" como instrumento de resolución pacífica 
de los conflictos, la promoción de la convivencia democrática y reducción de la 
violencia; en la capacitación de sus efectivos (105) , resultando un avance alentador el 
enfoque que le dio, en materia de derechos humanos y modelo de seguridad 
democrática a los procesos educativos policiales (art. 29) (106)  y en la expresa mención 
de prácticas pedagógicas policiales contrarias a estos principios (107) . También se hace 
referencia a los derechos humanos al enunciar los principios básicos de actuación y la 
selección de personal (108) . Resulta novedoso el dispositivo que crea la ley en el art. 
103, la Defensoría del Policía, avocada a la denuncia y defensa del personal frente a las 
violaciones de derechos humanos que se produzcan al interior de la propia fuerza, en 
virtud de la que el personal resulte afectado. 
	        
	        
	        La ley chaqueña contiene una cláusula 
fundamental en materia de respeto de derechos políticos (art. 48) que prohíbe 
expresamente afectar la intimidad y privacidad de las personas; producir inteligencia o 
almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su condición étnica, fe religiosa, 
acciones privadas, género u opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, 
opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, 
sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como 
por la actividad lícita que desarrollen.
	        
	        
	        La ley de Córdoba prevé entre las 
funciones de la policía observar y hacer observar los derechos humanos (art. 22.t) 
asimismo, se indica su observancia por parte del servicio penitenciario provincial (art. 
52.l). El art. 9 prevé que el Plan Estratégico de Seguridad Provincial, debe estimular y 
apoyar las iniciativas y acciones de prevención que los vecinos o instituciones de bien 
público realicen, enmarcadas en el irrestricto respeto por los derechos humanos y el 
estado de derecho.
	        
	        
	        La ley de Río Negro tiene varias referencias 
al respeto por los derechos humanos, teniendo en cuenta la capacitación en la materia 
a los cuerpos de prevención civil, en el seguimiento y evaluación de su personal (art. 
27) (109)  a través de la Auditoría de Asuntos Internos (dependiente de la Secretaría de 
Seguridad y Justicia), considerando cualquier violación de los derechos humanos como 
falta grave; e indicando que no podrá ser parte de la misma auditoría ninguna persona 
incursa en violaciones a los derechos humanos (110) . Todo el plan de prevención 
integral tiene por objetivo estimular y apoyar las iniciativas y acciones de prevención 
que los vecinos o instituciones de bien público realicen, enmarcadas en el irrestricto 
respeto por los derechos humanos y el estado de derecho.
	        
	        
	        La ley de San Luis, crea la figura del 
mediador comunitario que tiene la función de intervenir frente a la detención de una 
persona a fin de interiorizarse sobre el cumplimiento de las garantías y cuestiones 
relativas a los derechos humanos.
	        
	        
	        La ley Provincia de Buenos Aires no hace 
referencia alguna al modelo de seguridad democrática, ni al respeto de los derechos 
humanos, únicamente en su art. 2 se establece que "la seguridad pública importa para 
los ciudadanos, el goce y ejercicio de sus derechos, libertades y garantías 
constitucionales"; similar al art. 2 de Chubut que tampoco tiene referencia alguna al 
respeto de los derechos humanos.
	        
	        
	        La ley de seguridad de Santiago 
del Estero no hace referencia explícita a los valores democráticos y el respeto 
por los derechos humanos, pero crea la figura del Defensor Municipal de la 
Seguridad que tiene por función "Verificar el accionar de la Policía de su 
jurisdicción, a los fines de detectar irregularidades u omisiones, sobre la base 
de las normas vigentes, reglamentos y procedimientos de aplicación, o bien 
conductas que pudieran implicar ejercicio abusivo, ilegítimo, irregular, 
defectuoso, arbitrario, discriminatorio, inconveniente o inoportuno en el 
quehacer de dicha fuerza".
	        
	        
	        Las leyes de Mendoza, Corrientes, Santa 
Fe, Neuquén y Jujuy no hacen alusión al modelo de seguridad democrática ni al 
respeto por los derechos humanos.
	        
	        
	        ii. Mecanismos de control civil de los 
sistemas de seguridad
	        
	        
	        - Control legislativo
	        
	        
	        La ley de Seguridad de Mendoza en el art. 
32 de la ley crea en el ámbito de la legislatura una Comisión Bicameral de seguridad 
para la "supervisión y control de los organismos que ejecutan y desarrollan políticas de 
seguridad en la provincia".
	        
	        
	        La ley de Chaco prevé varios mecanismos 
internos y externos. El externo es el previsto en el art. 172, la Comisión Permanente de 
Legislación General, Justicia y Seguridad de la Cámara de Diputados que tendrá a su 
cargo -durante los dos (2) años inmediatos a la promulgación de la presente ley- el 
control, monitoreo, seguimiento y evaluación de la implementación de la misma (111) . 
	        
	        
	        La ley de Santa Fe (art. 12) también 
adjudica el seguimiento de la ley a una Comisión Bicameral. Nótese que se trata del 
seguimiento de en la implementación de la ley y no supervisión de las fuerzas.  
	        
	        
	        - Foros de Seguridad
	        
	        
	        En  Santiago del Estero se produce un 
control a través de los Foros Municipales. La ley de la Provincia de Buenos Aires 
también se controla el accionar de las policías a través de los Foros departamentales 
de seguridad (112)  y los foros vecinales creados en el art. 13. No prevé un mecanismo de 
monitoreo externo específico, en el art. 43 la ley crea la figura del Defensor Municipal 
de la Seguridad (dependiente del Ministerio de Seguridad) a fin de que verifique "el 
accionar de las Policías de su jurisdicción" (113) .
	        
	        
	        - Auditoría externa
	        
	        
	        En la Ciudad de Buenos Aires prevé que la 
supervisión de los servicios policiales se produzca mediante una Auditoría Externa, que 
se crea en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad (114) . Asimismo, prevé el 
"Programa de participación ciudadana para el seguimiento del accionar de la Policía 
Metropolitana" (art. 55).
	        
	        
	        - Mecanismo interno
	        
	        
	        En la ley de Córdoba no existe un 
mecanismo de supervisión y monitoreo externo a las fuerzas, al interior, el art. 78 
prevé la Dirección de Asuntos Jurídicos que entre otras funciones tiene la de la 
supervisión y dictamen de los sumarios administrativos y, cuando así se disponga, la 
substanciación de los mismos (no obstante tiene funciones amplias e incluso 
incompatibles entre sí, como la defensa del personal policial e aquellas situaciones en 
los que no entra en coalición sus intereses con los de la institución).
	        
	        
	        La Ley de Río Negro, crea la Auditoría 
General de Asuntos Internos (art. 26, dependiente de la Secretaría de Seguridad y 
Justicia.
	        
	        
	        - Otras figuras
	        
	        
	        En el caso de San Luis el mediador 
comunitario tiene funciones de denuncia frente a irregularidades en el accionar policial 
en situaciones de detención de una persona.
	        
	        
	        - Sin mecanismos de 
control
	        
	        
	        En las leyes de Chubut, Jujuy, Neuquén, 
Santa Fe (115)  y Corrientes no se establece ningún mecanismo de monitoreo o 
supervisión del sistema de seguridad pública. 
	        
	        
	        iii.	Participación 
comunitaria
	        
	        
	        Las 13 provincias que tienen algún 
tipo de regulación prevén mecanismos de participación ciudadana, pero los 
fines de esta participación difieren entre la colaboración con la función policial y 
el monitoreo del accionar, resultando en algunos casos una función difícil de 
delimitar.
	        
	        
	        En Mendoza, la participación comunitaria 
tiene por fin contribuir a la función de seguridad, no su monitoreo. En Santiago del 
Estero: la participación ciudadana se produce por los Foros Municipales de Seguridad, 
que de acuerdo al art. 15 tienen por función no sólo intervenir en planes de 
prevención de actividades y hechos delictivos (inc. 4) sino también evaluar el 
funcionamiento de la Policía de la Provincia y de los prestadores del servicio de 
seguridad privada si los hubiera, en su ámbito de actuación. Neuquén según lo prevé la 
ley, se participa a través de los Foros Locales de seguridad que no tienen ninguna 
especificación de sus funciones. En San Luis el mediador comunitario establece 
vínculos con la comunidad para producir propuestas en materia de seguridad sin otra 
especificación. 
	        
	        
	        En la Ciudad de Buenos Aires, está prevista 
la participación ciudadana en asuntos de seguridad pública (art. 16) (116) . La ley de 
Chaco prevé que el sistema de seguridad pública funciona en la interrelación de varios 
componentes entre los que figura el pueblo de la Provincia del Chaco a través de las 
diferentes instancias de participación comunitaria en los asuntos de la seguridad 
pública (117) . Esta participación está orientada tanto a la identificación de problemas de 
seguridad, en las estrategias de seguridad preventiva de la policía; la supervisión y 
control de legalidad y desempeño del sistema de seguridad pública y sus diferentes 
agencias. La ley de Santa Fe pone en cabeza del Ministerio de Seguridad la puesta en 
funcionamiento de canales de participación comunitaria pero no crea ningún 
dispositivo específico ni establece con qué fines (arts. 1 y 2).
	        
	        
	        La ley de Córdoba establece "la 
constitución de Juntas de Participación Ciudadana para la Prevención Integral como 
ámbitos de encuentro comunitario donde se desarrollen los programas, subprogramas, 
proyectos y actividades que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Plan". 
Pero no se abunda en detalles y modalidades de esta participación, ni si la misma está 
orientada a evaluar la legalidad del accionar policial.
	        
	        
	        La ley de la Provincia de Buenos Aires 
establece en forma general el derecho de la comunidad a participar en la elaboración, 
implementación y control de las políticas de seguridad pública; y se establece que esta 
participación se efectiviza en los Foros Vecinales de Seguridad, los Foros Municipales 
de Seguridad, los Foros Departamentales de Seguridad, y por los Defensores 
Municipales de la Seguridad (art. 12).
	        
	        
	        El art. 2 de la ley de Jujuy establece una 
obligación estatal de fomentar la participación activa de la comunidad, pero no indica 
el mecanismo y objeto de esta participación.
	        
	        
	        Algo similar sucede con la ley de Corrientes 
que establece la creación del Programa de Seguridad Ciudadana en el ámbito de la 
Subsecretaría de Seguridad con la misión de concretar la aplicación de estrategias de 
prevención del delito a través de mecanismos efectivos de participación ciudadana y 
de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Provincial de Seguridad 
Ciudadana (art. 9); pero no establece la modalidad, y los objetivos, de acuerdo a los 
indicados por la propia ley están relacionados con la colaboración de la ciudadanía en 
la represión de los delitos (art. 3) sin identificar funciones de monitoreo de la legalidad 
del accionar policial. 
	        
	        
	        La ley de Río Negro crea los Consejos 
Regionales de Seguridad Rural y los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana, como 
instancia de participación de los pobladores rurales y urbanos, organizaciones sociales 
y otras organizaciones intermedias para el tratamiento de las problemáticas vinculadas 
a la seguridad de las personas en el marco del estado de derecho, el respeto de las 
diferencias y de las libertades individuales, su participación es de colaboración con la 
tarea de seguridad pero no están previstas funciones de control y monitoreo de la 
legalidad, abusos de poder y respeto de los derechos humanos. 
	        
	        
	        La ley de Chubut prevé la participación de 
la comunidad a través de los Consejos Vecinales de Seguridad integrado por la 
autoridad policial local, organizaciones comunitarias no gubernamentales y entidades 
religiosas de reconocida participación social e interesadas en la seguridad pública.  
	        
	        
	        5.	SISTEMA PROVINCIAL 
DE POLÍTICA POLICIAL. ANÁLISIS DE LEYES ORGÁNICAS DE LAS 
POLICÍAS PROVINCIALES
	        
	        
	        En este apartado, se recopilaron 
las Leyes Orgánicas de la Policía de todas la Provincias, con las que se llevó 
adelante una lectura guiada, y se realizó un análisis temático reparando en 
diferentes puntos significativos. Al final del capítulo se elaboró un cuadro 
identificando cada una de las leyes analizadas. 
	        
	        
	        a)	Mecanismos de control y 
monitoreo: control civil de la fuerza
	        
	        
	        En el punto 4 del análisis de las leyes 
provinciales, vimos la cuestión del Control Civil de la fuerza al nivel de las leyes que 
regulan los diferentes componentes de la seguridad pública, y también pudimos 
establecer en ese punto que no todas las provincias tenían leyes de este tipo ni habían 
adherido a la nacional. En este punto evaluamos el control civil al interior de la fuerza 
policial, aspecto que debe ser complementado con las legislaciones de seguridad 
pública de cada provincia, para el caso que tengan una.
	        
	        
	        Se clasificaron las diferentes Leyes 
Orgánicas de la Policía de las Provincias tomando el tema del carácter y requisitos para 
la designación de las Jefaturas de las Policías. Se encontraron dos modalidades, 
ninguna torna obligatoria que la jefatura de la policía sea cubierta por un civil, lo cual 
es una pauta de democratización de la fuerza.
	        
	        
	        i.  Leyes que permiten indistintamente que 
la Jefatura de la Policía recaiga sobre un policía o un civil
	        
	        
	        En este grupo se encuentran 20 provincias 
(118) : Mendoza, Tierra del Fuego, Santa Cruz, Río Negro, Chubut, Neuquén, Ciudad de 
Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba (119) , Chaco, Catamarca, Formosa, San Luis, Entre 
Ríos, Jujuy, Salta, Tucumán, San Juan, La Pampa y Buenos Aires.
	        
	        
	        ii. Leyes que indican que la 
Jefatura de Policía debe ser ejercida exclusivamente  por un miembro de la 
Fuerza
	        
	        
	        Así lo prevén las Leyes de 4 provincias (120) : 
La Rioja, Misiones, Santiago del Estero y Corrientes.
	        
	        
	        b)	Capacitación en Derechos 
Humanos y referencia a su respeto en las leyes orgánicas
	        
	        
	        Se observa que en 5 Leyes Orgánicas, del 
total de 24 leyes orgánicas analizadas se encuentran referencias a los Derechos 
Humanos: Chaco, Santiago del Estero, Salta, Provincia de Buenos Aires y Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires.
	        
	        
	        La Ley de la Provincia de Chaco (121)  prevé 
que los derechos humanos deben ser promovidos al interior de la fuerza. Las de las 
Provincias de Santiago del Estero y Salta, también hacen referencia a tomar acciones 
por parte de la Policía para la promoción y el respeto de los Derechos Humanos.
	        
	        
	        En el art. 194 de la ley de la Provincia de 
Buenos Aires se prevé que: "toda violación a los Derechos Humanos cometida por 
personal con estado policial, ejercida en detrimento de cualquier individuo, será 
investigada y sancionada como falta de ética o abuso funcional grave."
	        
	        
	        En la ley de la Ciudad de Buenos Aires, se 
hace referencia al respeto por parte de la fuerza de estos derechos y estableció como 
impedimento para que formen parte personas que hayan sido condenadas por delitos 
relacionados con la violación de los mismos. Además se impone a la propia Policía la 
obligación de elaborar un informe anual de Derechos Humanos en el ejercicio de sus 
funciones.
	        
	        
	        Ninguna prevé capacitación en el área. 
	        
	        
	        c)	Facultades de detención por 
motivos distintos de la flagrancia y la orden judicial
	        
	        
	        i. Averiguación de antecedentes o 
identificación
	        
	        
	        Este punto es particularmente crítico de 
acuerdo con las observaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
de las Naciones Unidas hizo en el informe (2010) a la Argentina. El panorama en las 
provincias no es homogéneo en este tema, se puede observar que las leyes orgánicas 
de 21 provincias sobre 24 permiten expresamente la detención por averiguación de 
antecedentes, con excepción de Tierra del Fuego (122) , La Rioja (123)  y  San Juan (124)   
que no facultan para detener por averiguación de antecedentes, lo cual no significa 
que no contemplen en otras regulaciones, la detención por averiguación de 
antecedentes o identidad e incluso otras figuras igualmente arbitrarias como el 
"merodeo".
	        
	        
	        La facultad de detener a personas por 
averiguación de antecedentes, se puede observar mediante una fórmula legislativa 
similar en  varias de las Leyes provinciales y está reflejada de la siguiente manera: 
"Demorar a la persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en 
circunstancias que lo justifiquen, cuando se niegue a identificarse, carezca de 
documentación o la misma no constituya documento identificatorio fehaciente" (vg. 
art. 5.b de Neuquén).
	        
	        
	        En el caso de Entre Ríos el art. 5 indica que 
la policía puede proceder a la identificación de las personas cuyos domicilios no sean 
conocidos y carezcan de documentos de identidad pero no indica el procedimiento 
para hacerlo, lo cual hace presumir la facultad de "demorarlo" para proceder con la 
identificación señalada. 
	        
	        
	        Las Leyes que regulan a la Policía de Para 
poder establecer con precisión la persistencia de estas facultades, es necesario 
conocer también facultades en dictado de edictos policiales en las propias leyes 
orgánicas, en los Códigos Procesales y las otorgadas en los códigos contravencionales 
de las provincias (estos últimos son objeto de elaboración particular en el capítulo de 
Justicia).  
	        
	        
	        ii. Facultad de dictar edictos u 
otras reglamentaciones
	        
	        
	        La facultad de la Policía de dictar edictos 
tiene como se indicó diferentes aristas que afectan los derechos civiles y políticos, y la 
división de poderes. Igualmente, la facultad reglamentaria también riñe con el 
principio de legalidad, tal como se verá en el análisis.
	        
	        
	        En este punto, las leyes orgánicas policiales 
provinciales presentan una complejidad  particular ya que hay diferentes fórmulas 
legislativas para definir las atribuciones de la Policía de dictar edictos y 
reglamentaciones que permitieron una clasificación en tres grupos. Al interior de cada 
uno se verifican variaciones en las fórmulas. Es de destacar que la mayoría de las 
provincias otorgan alguna facultad a la policía para el dictado edictos u otras 
reglamentaciones, excepto, las leyes orgánicas de las policías de las provincias de 
Buenos Aires, Córdoba, Misiones, Chaco, Mendoza y Ciudad de Buenos Aires.
	        
	        
	        De acuerdo a las diferentes modalidades 
en que se enuncia esta facultad encontramos:
	        
	        
	        -	Leyes que 
facultan a la Policía a proponer la sanción de edictos: 
	        
	        
	        Si bien la fórmula no faculta a la Policía 
para dictar edictos o reglamentaciones, sino a proponerlos (125) , entendemos que 
mantiene cierta ligazón con un concepto de seguridad asociado exclusivamente a la 
función policial. El concepto de seguridad pública es más amplio que el ejercicio del 
poder de policía de modo que la facultad de proponer leyes debiera estar en cabeza 
del Ministerio que se encarga de todos los componentes de la Seguridad Pública 
(sujeto al poder civil, y en estrecha línea jerárquica con quien ejerce unipersonalmente 
el poder ejecutivo) para que las propuestas legislativas integren todos esos 
componentes y no sólo el componente del cuerpo armado, que tiene a su cargo una 
parte específica de esa seguridad.  
	        
	        
	        Son 11 las provincias que facultan a la 
policía a proponer la sanción de edictos, para prevenir y reprimir actos que afecten el 
orden, la seguridad o moralidad públicos y no se hallen contemplados en la legislación 
vigente: Tierra del Fuego, Catamarca, Chubut, San Juan, Formosa, Corrientes (126) , 
Santa Fe (127) , Jujuy, Santa Cruz,  Salta y Tucumán. 
	        
	        
	        - Leyes que 
facultan a la policía a dictar edictos y reglamentos, previa aprobación del Poder 
Ejecutivo
	        
	        
	         Es el caso de La Pampa. La crítica a esta 
modalidad son las mismas que las indicadas en el punto anterior. La policía puede 
tener una función de indicar los obstáculos para el ejercicio de sus funciones, pero no 
dictar por sí misma las reglamentaciones, ya que se pierde el enfoque de seguridad 
democrática y la integración de sus componentes.
	        
	        
	        San Luis que prevé una  fórmula similar 
en el art. 10 (128) . 
	        
	        
	        - Leyes que facultan a la 
Policía a "dictar y aplicar edictos policiales con la aprobación del Ministerio de 
Gobierno los que anualmente deberán ser sometidos a la consideración de la 
Legislatura".
	        
	        
	         Este es el caso de la Provincia de Entre 
Ríos. Estas  fórmulas al ser combinación o variación de las anteriores son pasibles de 
las mismas críticas. Se observa como similitud entre las fórmulas que otorgan la 
facultad de dictar edictos y reglamentaciones. Las diferentes modalidades que 
adquieren (previa ratificación o posterior ratificación), no subsanan el problema de la 
legalidad, ya que la materia penal es competencia exclusiva del Congreso Nacional, ni 
el de la división de poderes. 
	        
	        
	        Para el caso de la presente fórmula la 
situación es aún más grave ya que por más que sean consideradas anualmente por la 
legislatura, esa consideración se produce a posteriori de su aplicación (129) . 
	        
	        
	        - Leyes que facultan a la 
Policía a dictar reglamentaciones
	        
	        
	        La fórmula es la siguiente: "Dictar 
reglamentaciones cuando sean imprescindibles para poner en ejecución disposiciones 
legales que se refieran a impartir órdenes, cuando el cumplimiento de las leyes así lo 
exija y en los casos que ellas determinen". Esta fórmula esta expresada en las Leyes 
Orgánicas de las Provincias de Neuquén, Santiago del Estero (130) , La Rioja (131)  y Río 
Negro (132)  . 
	        
	        
	        Esta expresión da lugar al dictado de 
reglamentaciones por parte de la Policía Provincia, y si bien se observan límites a esa 
facultad, haciéndose alusión a lo que la ley establezca, estos resultan difusos. 
	        
	        
	        En lo que hace a la fórmula que reza 
"disposiciones legales que se refieran a impartir órdenes": las disposiciones legales no 
refieren a impartir órdenes, sino que ordenan en forma directa y la policía cumple la 
ley, según los procedimientos legales y demás normas de actuación. Es por eso que las 
órdenes impartidas que contrarían la ley no deben ser cumplidas (133) . 
	        
	        
	        En lo que respecta a la fórmula que reza 
"Cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija": también es pasible de iguales 
observaciones, ya que la facultad reglamentaria no debe recaer en el cuerpo policial, 
sino en la cabeza ministerial, la policía es un órgano dependiente del Ministerio, dejar 
en manos de la fuerza su propia reglamentación suprime el control civil sobre un 
aspecto fundamental del cuerpo. 
	        
	        
	        Finalmente en la fórmula que habilita esta 
facultad "cuando la ley lo determine", es crítico que la ley deje al arbitrio de la policía 
el ejercicio de los derechos.
	        
	        
	        La ley orgánica regula aspectos 
organizativos de la fuerza, pero no puede otorgar facultades punitivas que no están 
contenidas en el Código Penal, como la de privar a una persona sin orden judicial y 
fuera de los casos de flagrancia. 
	        
	        
	        iii. Tiempo de detención hasta dar 
lugar al poder judicial
	        
	        
	        Se indagó sobre el tiempo que las personas 
pueden estar detenidas en la dependencia policial, hasta dar lugar a la intervención de 
un juez (íntimamente con las facultades de detención de la policía por fuera de los 
casos de flagrancia u orden judicial). 
	        
	        
	        Aquí el relevamiento se limita a las leyes 
orgánicas de policía, pero es importante recordar que este tiempo puede preverse en 
los Códigos Contravencionales o normas procesales. Por ejemplo, en Córdoba, 
mientras que la regla general dice que la persona por este motivo no puede ser 
demorada por más de 12 horas, por aplicación  del Código Contravencional una 
persona puede estar hasta 19 días detenida sin que intervenga un juez, por la comisión 
de una falta, en la que la única autoridad que dirime es la propia fuerza policial (134) . 
	        
	        
	        La importancia del tiempo no sólo se 
justifica en lo ilegítimo de proceder a privar de la libertad de una persona sin una causa 
legalmente válida, sino por la proclividad a que durante este período se produzcan 
situaciones de abuso de autoridad.
	        
	        
	        El tiempo de detención varía dependiendo 
la provincia, trece Provincias  permiten la detención por 24 horas: Santa Cruz, Río 
Negro, Catamarca, Córdoba, Mendoza, San Luis, Santa Fe, Misiones, Formosa, 
Corrientes, Jujuy, Tucumán y La Pampa. 
	        
	        
	        Neuquén la permite por 18 horas; las 
Leyes Orgánicas de las provincias de Chaco y Buenos Aires plantean 12 horas;  las 
Leyes de la Ciudad de Buenos Aires, Santiago del Estero y Chubut por 10 horas; 
finalmente la Ley  Orgánica de la Policía de Salta plantea 6 horas.
	        
	        
	        Tierra del Fuego, La Rioja y San Juan no 
faculta mediante la Ley orgánica de la Policía la detención por averiguación de 
antecedentes, por lo tanto no hace mención al tiempo de detención por ese motivo. 
Entre Ríos no indica tiempo de detención hasta dar aviso a la autoridad judicial. 
	        
	        
	        d)	Facultades 
reconocidas para combatir la "subversión"
	        
	        
	        Doce Leyes Orgánicas de la 
Policía (sobre el total de 24) mencionan el término subversivo, o hacen alusión a la 
subversión de un modo controvertido con el principio de legalidad, cuatro de esas 
Leyes fueron aprobadas previamente a la restitución democrática bajo gobiernos 
dictatoriales, La Ley de Tucumán de 1970, la Ley de Santa Cruz de 1971, la ley de Santa 
Fe de 1975 y la Ley de Jujuy de 1981.  
	        
	        
	        La Rioja atribuye a la policía la función de 
"asegurar la plena vigencia del Poder de la Nación y la Provincia, a través de sus 
Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; el orden constitucional y el libre ejercicio de 
las instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo atentado o movimiento que 
intente subvertirlo"(art. 12). 
	        
	        
	        Fórmulas similares contienen las leyes de 
San Juan de 1986; la de Formosa de 2008 (art. 9.c); la de Mendoza de 1982 (3.d); la de 
La Pampa del año 1995 (art. 8.c); la de Santa Fe del año 1975 (art. 9.c), la de Chubut 
de 2008 (art. 9.a), la de Santa Cruz de 1971 (art. 12.b), la de Jujuy de 1981 (art. 9.c), la 
de Tucumán de 1970 (art. 9.c), la de Corrientes del año 2000 (art. 8.b.) y la de Salta 
6192/83 (9.c).  
	        
	        
	        En relación a esta fórmula es crítico que la 
policía tenga facultad para reprimir otra cosa que "actos típicos" de acuerdo a las leyes 
penales, de modo que la facultad otorgada a reprimir "movimientos" que intente 
subvertir el orden constitucional resulta controvertida, y no podría hacerlo sino en el 
marco de la flagrancia de un delito concreto o la orden judicial. 
	        
	        
	        La ley cordobesa, de 1982, tiene una 
fórmula más ceñida, pero también sujeta a crítica: Art. 7. A tales fines, la Policía de la 
Provincia debe: "prevenir todo atentado o acción terrorista, actos de sabotaje y 
cualquier hecho que conlleve o propugne subvertir el orden constitucional." Es posible 
que un acto propugne subvertir el orden constitucional, pero lo haga en el marco de la 
libertad de expresión y de las instituciones democráticas, sin que se promuevan vías de 
hecho para ello, de modo que si bien es más ceñida esta fórmula, no deja de reñir con 
la legalidad y el ejercicio legítimo de derechos políticos. 
	        
	        
	        La eliminación de las leyes orgánicas de la 
policía es materia legislativa local. Se destaca que la Provincia de Entre Ríos, mediante 
la ley 7368 derogó el contenido del inc. d) del art. 74, de la original redacción de la ley 
orgánica de la policía Nº 5654 (1975) que preveía como impedimento para ingresar a la 
fuerza "El que registra antecedentes por activismo subversivo". 
	        
	        
	        e)	Facultades en reuniones 
públicas
	        
	        
	        La facultad que las leyes orgánicas 
de las policías provinciales prevén para intervenir en reuniones públicas afecta 
los derechos políticos, la libertad de expresión y en general contribuye a la 
criminalización de la protesta social, contrario al modelo de seguridad 
democrática. 
	        
	        
	        Se encontraron 5 fórmulas bajo las 
cuales pueden ser caracterizadas las previsiones legales referidas a este 
punto:
	        
	        
	        i. Leyes que otorgan facultades a 
la Policía para intervenir bajo una fórmula general
	        
	        
	        A título de ejemplo el art. 9.f) de 
Santa Fe: "Intervenir en la realización de las REUNIONES públicas para 
mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes, disturbios y 
manifestaciones prohibidas". (la negrita nos pertenece)
	        
	        
	        Dos son los componentes críticos de esta 
fórmula adoptada por las Leyes Orgánicas de las Provincias de Tierra del Fuego (135) , 
Santa Cruz, San Juan, Mendoza, Neuquén, Salta (136) , Tucumán, Santiago del Estero y 
Santa Fe. Preliminarmente se destaca que la facultad está enmarcada en una reunión 
pública (es decir, el legítimo ejercicio de un derecho); luego se faculta a la policía a 
"intervenir" en estas reuniones para "mantener el orden".
	        
	        
	        Más que para el mantenimiento del orden, 
ya que se trata del ejercicio de un derecho político que de por sí no representa un 
desorden o disturbio, la función policial puede tener el objetivo de ordenar el tránsito, 
facilitar las salidas de las escuelas, hospitales o sitios en los que la obstrucción del 
tránsito, que pudiera ocasionar una manifestación, represente un peligro para las 
personas (137) . 
	        
	        
	        El segundo componente de la fórmula es la 
facultad que se reconoce a la policía en las reuniones públicas para "prevenir y 
reprimir el delito, incidentes, disturbios y manifestaciones prohibidas". Sobre esta 
facultad resulta ocioso indicar que la prevención y represión del delito es una función 
de la policía, que no amerita ninguna excepcionalidad para el caso de las reuniones 
públicas. En cuanto a que se trate de una manifestación prohibida, este carácter debe 
ser judicialmente establecido, ya que excepto que conlleve la comisión de un delito 
frente al cual la policía debe actuar, no existen manifestaciones prohibidas (art. 19 de 
la Constitución Nacional) (138)  y lo que debe primar es el ejercicio de los derechos 
políticos (libertad de expresión y de reunión o protesta social). 
	        
	        
	        Respecto de los incidentes y disturbios, 
nuevamente la vaguedad de la fórmula resulta inadecuada, ya que no se indica qué 
tipos de incidentes debe "reprimir" o a qué se llama "disturbio". La ley orgánica de la 
policía no puede crear figuras por fuera de las que prevén las leyes penales, en todo 
caso es allí donde deben regularse las manifestaciones prohibidas o reuniones de esa 
naturaleza, si procediera. 
	        
	        
	        ii.	Leyes que facultan a la 
Policía a "disolver" reuniones públicas. 
	        
	        
	        Bajo esta fórmula se especifica que la 
"intervención" de la policía es para la "disolución" de la reunión pública. Esta fórmula 
se encuentra en las Leyes Orgánicas de las Provincias de Río Negro, Chubut, La Rioja, 
San Luis, Jujuy, La Pampa y Formosa.
	        
	        
	        Veamos: "En las reuniones públicas que 
deban ser disueltas por perturbar el orden o en las que participen personas con armas 
u objetos que puedan utilizarse para agredir, la fuerza será empleada después de 
desobedecidos los avisos reglamentarios."
	        
	        
	        En este caso, nuevamente, lo que habilita 
la intervención de la policía es "el uso de armas" por parte de personas que se 
encuentran en una reunión pública, y es respecto de estas personas que la policía debe 
intervenir, no respecto de la reunión pública en sí, que puede tener entre sus 
integrantes personas que ejerzan el derecho en forma pacífica, amparada 
constitucionalmente (139) . 
	        
	        
	        iii. Leyes que facultan a velar por 
el normal desarrollo de la reunión pública o velar por el orden público
	        
	        
	        La provincia de Córdoba tiene una fórmula 
menos lesiva del derecho de reunión, prevista en su art. 7. j) cual es: "vigilar las 
reuniones públicas, adoptando las medidas necesarias para asegurar su normalidad". 
Similar, es el enfoque de la previsión contenida en Santiago del Estero (140) , Corrientes 
(141)  y Catamarca (142) .
	        
	        
	         No deja de ser una fórmula que tiene 
cierta vaguedad ya que la "normalidad" de la reunión quedaría sujeta al criterio de la 
policía y las medidas necesarias para su aseguramiento también. Lo cierto es que 
mejora el enfoque que en general tienen las provincias acerca de la función policial en 
este tipo de situaciones.
	        
	        
	        La provincia de Buenos Aires, tiene una 
fórmula particular que incluimos en esta clasificación, contenida en su art. 121: 
"Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública." Su amplitud no 
deja de ser cuestionable, no obstante el orden público no es otra cosa que lo que 
establecen las leyes y no indica ninguna modalidad específica de preservación de este 
orden.
	        
	        
	        En todos los casos, no deja de ser una 
antojadiza fórmula para justificar el control policial respecto del ejercicio de un 
derecho.
	        
	        
	        iv. Otras formas de definir la 
intervención en reuniones públicas
	        
	        
	        Bajo esta clasificación indicamos dos 
modalidades bien distintas en que las leyes han adoptado fórmulas para regular la 
participación de la policía en las reuniones públicas y que no pueden ubicarse en 
ninguna de las anteriores. 
	        
	        
	        - "Cuando se perturbe el 
orden público en forma de manifestación o turba, se utilizará, en la medida de lo 
posible, medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas no 
letales."  (143) 
	        
	        
	        Esta fórmula la encontramos en la ley de 
Chaco. Nuevamente la situación de perturbación del orden público tiene que estar 
ceñida a la comisión de un delito o acto no permitido por las leyes para que la 
intervención resulte legítima. La referencia a la "turba" resulta ser poco feliz, ya que se 
refiere a una "muchedumbre confusa y desordenada" (144) . 
	        
	        
	        La mera circunstancia de 
que se presente una manifestación (ordenada o no) no habilita per se que la policía 
tome intervención, ya que podría tratarse del legítimo ejercicio del derecho de reunión 
o protesta social (145) .  
	        
	        
	        -	Facultades 
para ingresar a centros públicos de reunión con fines de pesquisa
	        
	        
	        Otra situación particular es la fórmula de la 
Ciudad de Buenos Aires, que tiene dos normas que involucran el derecho de reunión y 
que de algún modo resultan contradictorias. Por un lado, el art. 10.16 considera que es 
función de la policía "proteger las garantías constitucionales como el derecho a la 
libertad de expresión y de reunión". Por otro, establece el 11.3, que la policía no 
requerirá autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, 
detención de personas o secuestros en centros públicos de reunión, en  los que sólo se 
dará "aviso de atención".
	        
	        
	         Los allanamientos y detenciones de 
centros públicos de reunión o lugares públicos, sin orden judicial cuando se esté 
desarrollando allí el legítimo ejercicio del derecho de reunión riñen con la vigencia de 
los derechos políticos y del sistema democrático, ya que pueden resultar intimidatorios 
para los participantes. 
	        
	        
	        v.  Legislaciones que carecen de previsión 
	        
	        
	        Finalmente, entre las provincias que no 
prevén una particular facultad de la Policía frente a reuniones públicas encontramos la 
ley de Entre Ríos.
	        
	        
	        vi. El Acuerdo de Criterios Mínimos sobre la 
actuación de Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad en Manifestaciones 
Públicas
	        
	        
	        En este punto, es importante agregar que 
un porcentaje importante de las Provincias adhirieron al Protocolo "Acuerdo de 
Criterios Mínimos sobre la actuación de Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad en 
Manifestaciones Públicas", impulsado por el Ministerio de Seguridad, lanzado en 
marzo del año 2011. De las provincias que no adoptaron el Protocolo se encuentran la 
Ciudad de Buenos Aires y Neuquén.
	        
	        
	        A modo de conclusión, la función de la 
policía en una reunión pública no es otra que la que tiene en general en relación a la 
prevención y represión del delito, no obstante las provincias mostraron una tendencia 
a reforzar en estas situaciones dichas funciones, lo cual de algún modo construye una 
mirada criminalizante de la reunión pública y la protesta social.
	        
	        
	        En el marco del modelo de seguridad 
democrática estas funciones debieran ser traducidas en acciones más concretas 
relativas a una función "ordenadora" del espacio público, con el fin de que se pueda 
ejercer el derecho a reunión y de protesta social, y no se vean afectados los derechos 
de terceros. 
	        
	        
	        Dada la importancia del ejercicio de este 
derecho en el contexto democrático en el marco del cual, como se verá en el punto de 
"protesta social", muchas veces las personas están exigiendo el cumplimiento de la 
propia Constitución Nacional, la importancia de acuerdos federales como el impulsado 
por el Poder Ejecutivo, debieran ser fortalecidos con el acogimiento de estos principios 
en las legislaciones locales. 
	        
	        
	        iii.	Fecha de sanción de las leyes
	        
	        
	        El abordaje de este punto está dado en 
rastrear si existen diferencias de criterios entre las leyes que datan de antes o después 
de la restitución democrática en la Argentina.  Como se vio en el análisis de las leyes 
nacionales, en el período pos democrático, en algunos casos, se produjeron avances 
importantes en materia de democratización legislativa de la fuerza (tal como se vio en 
el caso de la ley de policía de seguridad aeroportuaria). 
	        
	        
	        En relación a esta variable de ubicación 
temporal de la sanción de las leyes, se verificó que la mayoría de las Leyes Orgánicas 
de las Policías Provinciales son posteriores al retorno de la democracia, en 1983. 
	        
	        
	        Solo seis de veinticuatro leyes orgánicas 
son anteriores a ese año, dentro de ese grupo dos de esas Leyes Orgánicas fueron 
aprobadas durante períodos democráticos: la Ley nº 7395 de la Provincia de Santa Fe, 
y la Ley 5654 de Reglamento General de la Policía de la Provincia de Entre Ríos las dos 
de 1975. 
	        
	        
	        El otro grupo de cuatro leyes orgánicas 
fueron aprobadas en el marco de dictaduras militares, es el caso de la Ley 428 Ley 
Orgánica Policial de la Provincia de Formosa de 1969, la Ley 3656 Ley Orgánica de la 
Policía de la Provincia de Tucumán de 1970, la Ley 688 de la Provincia de Santa Cruz de 
1971 y por último la Ley Orgánica Policial N° 3757 de Jujuy de 1981.
	        
	        
	        Entre las Leyes de más reciente aprobación 
se pueden mencionar la de Río Negro que es la Ley 1965 del año 2011, la Ley  6192 de 
la Provincia de Salta de 1983 reformada en el 2008 y la Ley 2894 de Seguridad Publica 
que crea la Policía Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires son del año 2008.
	        
	        
	        La labor legislativa en el orden local está en 
elaboración de cuerpos normativos ajustados al modelo democrático de seguridad que 
derogue las facultades de detención que afecten los derechos civiles y políticos y en 
general ajustar los márgenes de discrecionalidad policial en el uso de medios 
coercitivos y facultades de detención. 
	        
	        
	        
LEYES UTILIZADAS PARA EL RELEVAMIENTO DE DATOS (146) 
	        
	        
	        6.	
SISTEMA PROVINCIAL DE PENITENCIARIA 
	        
	        
	        a)	Existencia de servicio penitenciario 
provincial y leyes orgánicas que lo regulen
	        
	        
	        En este punto observamos la existencia de 
leyes orgánicas del servicio penitenciario,  con ello se releva la existencia de un sistema 
penitenciario propio, y por el otro la mención de la garantía de los Derechos Humanos 
de los detenidos dentro de ese marco normativo provincial mencionado.
	        
	        
	        La presencia de un sistema penitenciario es 
de gran importancia, ya que al no existir, la guarda y custodia de detenidos 
provinciales queda en manos de la Policía Provincial, en lugares como comisarías, 
alcaidías o unidades de detención de la provincia. 
	        
	        
	        La policía es responsable de investigar los 
delitos y de arrestar a los imputados. Pero una vez que una persona fue detenida o 
arrestada, debe ser presentada a la mayor brevedad posible ante la autoridad judicial 
y, si ésta así lo decide, quedar bajo la custodia del servicio penitenciario. 
	        
	        
	        Esto es importante, ya que el proceso de 
investigación debe estar separado de la detención para que los detenidos no queden 
expuestos a coacciones. Como sucede a nivel Nacional, se observa favorable la 
separación de las cabezas ministeriales entre el servicio penitenciario y el policial.
	        
	        
	        La mayoría de las provincias tienen sistema 
penitenciario propio, solo seis provincias carecen de este servicio: Chubut (147) , 
Formosa, Ciudad de Buenos Aires,  Neuquén, La Pampa y Santa Cruz (148) .
	        
	        
	        De las 18 provincias que tienen servicio 
penitenciario propio: La Rioja (149) y Santiago del Estero no cuentan con ley orgánica 
del servicio penitenciario, el servicio de custodia de detenidos y condenados está a 
cargo de la policía.
	        
	        
	        Las provincias que cuentan con ley 
orgánica del servicio penitenciario son 16: Catamarca, San Juan, San Luis, Buenos 
Aires, Córdoba (150) , Mendoza, Misiones,  Santa Fe, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, 
Jujuy, Río Negro, Salta, Tierra del Fuego y Tucumán.
	        
	        
	        b)	El control civil en las leyes 
orgánicas de los servicios penitenciarios provinciales
	        
	        
	        Tal como se expresó en el caso de la 
policía, se rastrea aquí la exigencia de que quien dirige el servicio sea o no un miembro 
de la fuerza, resultando ser una nota democratizadora de la fuerza el que no se exija la 
pertenencia a ninguna fuerza de seguridad para cumplir el cargo, sin perjuicio de la 
idoneidad. 
	        
	        
	        Para el caso encontramos las siguientes 
modalidades
	        
	        
	        i. La ley orgánica del servicio no exige que 
la dirección esté a cargo de un penitenciario 
	        
	        
	        El cual es designado por el Poder Ejecutivo, 
aunque la mayoría de las legislaciones indican que tenga formación afín (excepto 
Tucumán y Buenos Aires). Esta es la fórmula que utilizan 11 de las 16 leyes relevadas: 
Catamarca (arts. 4 y 10), provincia de Buenos Aires (art. 4 de la Ley de estructura 
orgánica funcional del servicio penitenciario); Entre Ríos (art. 8), Mendoza (arts. 8 y 
10); Santa Fe (art. 6); Tierra del Fuego (art.9 y 10), San Juan (art. 24); San Luis (art. 4); 
Misiones (art. 7); Río Negro (art. 2) y Tucumán (art. 8).
	        
	        
	        ii.  La ley considera "recomendable" que la 
designación recaiga en "un miembro del Personal Superior de las Fuerzas Armadas o 
de Seguridad Nacional"
	        
	        
	        Es la fórmula que utiliza Salta (art.5). EL 
ART. 5 DE LA LEY DE CÓRDOBA TIENE UNA PREVISIÓN SIMILAR, al indicar que "la 
Jefatura del Servicio Penitenciario de Córdoba será ejercida por un funcionario 
designado por el Poder Ejecutivo. La designación recaerá preferentemente en un 
Oficial Superior del grado máximo, en actividad o retiro".
	        
	        
	        iii. Prevén que la dirección recaiga en 
personal penitenciario
	        
	        
	        Es el caso de la ley de Chaco (arts. 9 y 
11).
	        
	        
	        iv. Carecen de previsión al respecto
	        
	        
	        Es el caso de las leyes orgánicas de 
Corrientes y de Jujuy.
	        
	        
	        c)	Capacitación en Derechos 
Humanos y referencia a su respeto en las leyes orgánicas
	        
	        
	        i. Contienen alguna referencia
	        
	        
	        De las 16 legislaciones orgánicas de 
servicio penitenciario provincial, 9 tienen alguna referencia a los derechos humanos. 
	        
	        
	        Río Negro hace referencias explícitas en 
su ley orgánica, en el art. 3, cuando indica que es función del servicio "garantizar el 
cumplimiento de las disposiciones constitucionales respecto del pleno reconocimiento 
por los derechos humanos". Asimismo, el art. 10, prevé la Dirección de Educación y 
Derechos Humanos, a la que le compete la organización de los cursos anuales de 
Educación Formal en todos los niveles y no formal y que en materia de derechos 
humanos deberá velar por la irrestricta aplicación de los Tratados Internacionales 
suscriptos por la Nación y de las normas y reglamentos vigentes. 
	        
	        
	        También el art. 35 de la ley rionegrina 
prevé una instancia de capacitación al personal penitenciario que por sus funciones 
mantenga contacto con los internos en Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, 
Derechos Humanos, Sociología Criminal, Criminología y toda otra capacitación que se 
establezca como obligatoria para dichos fines. Finalmente, en su art. 38 prevé como 
deberes del personal: "u: mantener con las personas asignadas a su guarda y custodia, 
un trato firme, a la vez que digno y respetuoso de los derechos humanos".
	        
	        
	        San Juan contiene una fórmula genérica 
que reza que: es deber del agente penitenciario observar y hacer observar para con las 
personas confiadas a su custodia y cuidado un trato firme, pero digno y respetuoso de 
los derechos humanos (art. 76). Igual fórmula utilizan las leyes orgánicas de las 
provincias de Misiones, la de Santa Fe (art. 11); Tucumán (art. 25), Córdoba (151) (art. 
52), Corrientes (art. 14) y Entre Ríos (art. 13.e). Tierra del Fuego (art. 2) (152)  y  
Mendoza (arts. 1 y 11) (153) , con matices, contienen también referencias a los derechos 
humanos.
	        
	        
	        ii. Carecen de toda referencia 
	        
	        
	        No hay referencias a los derechos humanos 
en las leyes de Buenos Aires, San Luis (154) , Chaco, Catamarca (155) y Salta. La ley de 
Jujuy tampoco hace referencia a la preservación de los derechos humanos, pero tiene 
indicaciones que la sujetan al respeto de las normas constitucionales que la diferencian 
con las anteriores (156) . 
	        
	        
	        d)	Uso de la fuerza en las leyes 
orgánicas de los servicios penitenciarios provinciales
	        
	        
	        Ninguna fórmula sobre el uso de la fuerza 
en las leyes orgánicas de los servicios penitenciarios se presenta como suficientemente 
adecuada a los principios que orbitan sobre el particular en los consensos 
internacionales. 
	        
	        
	        De acuerdo a la mayor precisión o 
vaguedad en la previsión de las leyes sobre el uso de la fuerza, se elaboró la siguiente 
clasificación.
	        
	        
	        i. Contienen una previsión más detallada 
sobre el uso de la fuerza
	        
	        
	        En esta categoría encontramos las 
fórmulas contenidas en 3 provincias: Tierra del Fuego y San Juan.
	        
	        
	        Tierra del Fuego en el art. 5 de su ley 
orgánica tiene una regulación con abundantes pautas de minimización y uso racional 
de la fuerza: "para el ejercicio de su competencia el personal del Servicio Penitenciario 
Provincial podrá hacer uso de la fuerza pública, debiendo hacerla en forma racional y 
en la medida de la necesidad. Le está absolutamente prohibido emplearla en el trato 
con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de 
resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o 
reglamentaria, no estará armado en su trato diario y directo con los internos. El uso del 
armamento queda expresamente limitado a las circunstancias excepcionales en que 
sean indispensables utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la 
vida, la salud o la seguridad de los agentes, internos o de terceros. El uso del 
armamento provisto será reglamentado".
	        
	        
	        Un criterio detallado, aunque más vago 
que el precedente, es el de que contiene la ley de San Juan, que en su art. 14 prevé 
que el servicio es representante y depositario de la fuerza pública en su jurisdicción y 
en tal calidad le es privativo: "hacer uso de la fuerza, cuando fuera necesario mantener 
el  orden, garantizar la seguridad o impedir la  perpetración del delito y en todo otro 
acto de legítimo ejercicio. Asegurar la defensa oportuna de su personal, la de los 
internos, la de terceros o de su autoridad, para la cual el penitenciario esgrimirá sus 
armas (en uso racional) cuando fuere necesario. Así mismo aplicará los cursos de 
acción operativos más convenientes, en casos de  amotinamiento con toma de 
rehenes, para la liberación de éstos y la recuperación física de los ámbitos tomados, 
utilizando el procedimiento previsto para la Unidad Táctica de Recuperación y 
Resolución de Conflictos y Cuerpo de Negociadores" (157) . 
	        
	        
	        ii. Contienen una previsión acotada y 
general sobre el uso de la fuerza
	        
	        
	        Misiones contempla una fórmula general 
en el art. 26 de su ley, acerca de que el servicio es depositario de la fuerza pública, sin 
más consideraciones. También es genérica la norma referida al uso de las armas (art. 
28) (158) ; igual fórmula emplea Santa Fe (art. 10); Tucumán (art. 21) que también 
contiene previsiones sobre el uso de armas (159) , Corrientes (art. 30) (160) , Entre Ríos 
(art. 10), Chaco  - que deja librado el uso de armas a la reglamentación (art. 5) (161)  y 
Río Negro (art.2).
	        
	        
	        iii.	No hacen referencia alguna al uso 
de la fuerza
	        
	        
	        En este grupo se ubican Mendoza, La 
Rioja, Buenos Aires, San Luis (162) , Catamarca (163) , Córdoba, Jujuy y Salta que no 
tienen referencia sobre el particular en las leyes orgánicas de la fuerza, sin perjuicio de 
que puedan contener normas en otras leyes. 
	        
	        
	        e)	Registros y requisas en las leyes 
orgánicas de los servicios penitenciarios provinciales
	        
	        
	        i. Carecen de previsiones sobre registros y 
requisas
	        
	        
	        Las leyes orgánicas del servicio 
penitenciario de Catamarca, Córdoba, Mendoza, Buenos Aires, Misiones, Chaco, 
Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, La Rioja, Santa Fe, Tucumán, Salta, Río Negro, Tierra del 
Fuego y San Luis  no tienen previsiones al respecto.
	        
	        
	        ii. Regulan con una fórmula general
	        
	        
	        Sólo la provincia de San Juan indica que es 
atribución del jefe penitenciario (art. 26) requisar todos los establecimientos 
carcelarios, vehículos, personas que entren y salgan de los mismos, y personal 
penitenciario inclusive. Y el art. 39 pone la requisa bajo dependencia exclusiva de la 
Dirección del Cuerpo Penitenciario.
	        
	        
	        f) Las leyes de ejecución penal 
provinciales
	        
	        
	        También se relevaron algunos indicadores 
de las leyes de ejecución penal provinciales.
	        
	        
	        Tal como lo advertimos en otros acápites, 
el estado de adhesión o no a la ley de ejecución penal nacional no sirve aquí de 
parámetro para establecer su uso en el territorio provincial. Sin embargo su adhesión 
da cuenta de su expresa implementación. En función de esta adhesión y la existencia 
de leyes de ejecución penal propias se elaboró la siguiente clasificación.
	        
	        
	        i. Provincias que adhirieron expresamente 
a la ley nacional de ejecución penal 24.660
	        
	        
	        8 provincias del total de 18 que tienen 
servicio penitenciario propio adhieren a la ley Nacional de ejecución penal, estas son: 
Córdoba (ley 8812, además tiene una ley de ejecución penal propia), Corrientes 
(decreto 115), Entre Ríos (ley 9117), Jujuy (ley 5131)  San Juan (ley 6883), Santa Fe (ley 
11.661) y Santiago del Estero (ley 6892/08 ART. 2º) (164) . 
	        
	        
	        Otras dos provincias, Formosa (165)  y 
Tucumán (166)  integran este grupo, ya que si bien no expresan concretamente la 
adhesión a la ley remiten a la ley 24.660 en las previsiones referidas a la ejecución de 
la pena.
	        
	        
	        ii. Provincias que ddictaron ley de 
ejecución penal propia 
	        
	        
	        4 son las provincias que encontramos en 
este grupo: Buenos Aires, Córdoba, Mendoza (167) , Misiones y Río Negro.
	        
	        
	        En general las leyes mantienen la 
estructura de la ley Nacional, pero hacen variaciones en ocasiones favorables y en 
otras en forma más restrictiva, en cuanto a los derechos de la persona privada de la 
libertad.
	        
	        
	        La coexistencia de las leyes nacional y 
provincial en la materia es objeto de importantes cuestionamientos constitucionales, 
en primer lugar porque el contenido de la pena es materia penal y en consecuencia 
facultad del Congreso Nacional, vedada a las provincias. En efecto, en primer término, 
la ley nacional de ejecución penal es una ley complementaria del código penal (art. 75 
inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 229 de la ley 24.660). 
	        
	        
	        En segundo lugar,  afecta la igualdad ante 
la ley cuando en una provincia se dicta un estándar jurídico por debajo de la ley 
nacional (vg. Cuando se ponen restricciones a la libertad condicional para ciertos 
delitos, que la norma nacional no contiene); esto en virtud de que implica un 
agravamiento de las penas que está dado únicamente por la circunstancia de vivir en 
un determinado territorio provincial (168) . 
	        
	        
	        iii. Carecen de ley de ejecución penal 
propia y adhesión a la nacional de ejecución penal
	        
	        
	        En este grupo encontramos a la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, La Pampa, La Rioja, 
Neuquén, Salta, San Luis, Santa Cruz yTierra del Fuego.
	        
	        
	        Estas provincias aplican de hecho la ley 
nacional de ejecución penal nacional.  
	        
	        
	        g) Capacitación en Derechos Humanos y 
referencia a su respeto en las leyes de ejecución penal provinciales
	        
	        
	        i. Con alguna referencia a los derechos 
humanos
	        
	        
	        Sólo dos leyes de ejecución penal 
provincial contienen referencias al respeto de los derechos humanos: la de Córdoba y 
la de Mendoza.
	        
	        
	        La ley de Córdoba hace referencia a los 
derechos humanos al establecer en su art. 22 que cada establecimiento destinado al 
alojamiento de condenados con sentencia firme tendrá dentro de su estructura la 
representación de un organismo oficial de Derechos Humanos (169) .
	        
	        
	        También la ley de Mendoza indica que el 
Director General del Servicio Penitenciario, tiene por función "formular la política de 
formación y capacitación del personal penitenciario, poniendo particular énfasis en 
fortalecer el espíritu crítico y el respeto por los Derechos Humanos" (art. 200); y pone 
en cabeza de la Dirección del Servicio la adopción de "todas las medidas que requiera 
la protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad bajo su 
jurisdicción, en particular su vida e integridad física".
	        
	        
	        ii. Carecen de referencias a los derechos 
humanos
	        
	        
	        Las leyes de ejecución penal de Río Negro 
y de la provincia de Buenos Aires carecen de toda referencia a los derechos humanos 
de las personas privadas de la libertad (170)  o acerca de la capacitación de los 
operadores penitenciarios en la materia. 
	        
	        
	        Tampoco contiene una norma que los 
refiera la ley de Misiones sin embargo tiene pautas que los contemplan 
indirectamente (171) . Sería favorable que la obligación de aplicar la constitución y 
demás pactos de derecho internacional que la ley pone en cabeza del juez, estuviera 
también en cabeza del personal penitenciario y de la dirección penitenciaria. Luego 
resulta poco feliz la referencia a la tortura como un "exceso" ya que la tortura y los 
tratos crueles inhumanos y degradantes no resultan un desbordamiento en el 
cumplimiento de una función o un excesivo celo en el cumplimiento de un deber, sino 
que constituyen crímenes sancionados en las normas internas y en el derecho 
internacional y en virtud de los cuales el estado argentino incurre en responsabilidad 
internacional. 
	        
	        
	        h) Minimización y empleo racional de la 
fuerza en las leyes provinciales de ejecución penal
	        
	        
	        En relación al empleo de la fuerza se 
verifica algún tipo de regulación en 4 de las leyes de ejecución penal, con fórmulas 
semejantes. 
	        
	        
	        La ley de Mendoza tiene una amplia 
previsión en relación  a las medidas de fuerza y su limitación, como regla general el uso 
de la fuerza está prohibido (art. 90 de Mendoza) excepto en los casos de fuga, evasión 
o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en 
norma legal o reglamentaria (similar al art. 65 de la ley de ejecución penal de la 
provincia de Buenos Aires). 
	        
	        
	        La ley de Mendoza  agrega que "Aún en 
estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y 
penales que correspondan. El personal que habitualmente preste servicios en contacto 
directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico 
adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de 
violencia". 
	        
	        
	        El uso de armas reglamentarias (según la 
misma norma mendocina) quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que 
sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la 
vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros". Previsiones 
similares contienen las leyes de Misiones (arts. 54 y 55), Buenos Aires art. 66 y Río 
Negro arts. 27 y 28). 
	        
	        
	        Pese a estas restricciones importantes en 
la fórmula legal, resulta compleja la facultad de suspender los derechos reconocidos a 
los internos (Mendoza art. 91, Misiones art. 144), esta situación se agrava en virtud de 
que los motivos son vagos (graves alteraciones en el establecimiento), el tiempo es 
impreciso (no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el 
orden) y no se expresa sobre qué derechos no podrá recaer de ninguna manera. 
	        
	        
	        En cuanto a medidas de sujeción 
(reguladas en el art. 87 y ss. de la ley de Mendoza;  art. 62 y ss. de Buenos Aires y 51 y 
ss. de la ley Misionera) las normas indican que su empleo como castigo queda 
prohibido y que su uso deberá restringirse a los casos de traslado del interno, por 
razones médicas a indicación del facultativo formulada por escrito, por orden expresa 
del director o funcionario que lo reemplace, si otros métodos de seguridad hubieran 
fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo a un 
tercero o al establecimiento, con aviso al médico, al juez, al procurador y a la autoridad 
penitenciaria. La determinación de los medios de sujeción y su modo serán 
establecidos por la reglamentación y su aplicación no podrá prolongarse más allá del 
tiempo necesario.
	        
	        
	        Si bien la norma pretende abarcar 
situaciones de excepción, su laxitud y vaguedad tornan inútil su vocación de 
circunscribir la aplicación de este tipo de medidas, ya que, en primer lugar, si se trata 
de razones médicas, el medio de sujeción adecuado jamás pueden ser esposas, que no 
es un elemento médico. 
	        
	        
	        Los medios de sujeción deben ser 
expresamente indicados ya que su implementación pueden constituir una causal de 
agravamiento de la pena, y "el tiempo necesario" no prescribe con claridad su 
duración y da lugar a situaciones como las que se conocen habitualmente, de personas 
alojadas en hospitales por padecimientos físicos, esposadas a las camillas durante toda 
su internación. 
	        
	        
	        Similar a la fórmula anterior es la que 
contiene la ley de Río Negro, que no indica nada sobre el uso de la fuerza y  las armas, 
pero regula los medios de sujeción con alguna variación en el art. 25 de su ley, 
establece que "Los medios de sujeción tales como esposas, grilletes, cadenas y camisa 
de fuerza, nunca deberán aplicarse como sanción. Los demás medios de sujeción sólo 
podrán ser utilizados en los siguientes casos..." y sigue las pautas que vimos para las 
provincias precedentes. En este caso, la crítica que se suma es que no están explícitos 
cuáles son los "demás" medios de sujeción que sí pueden usarse 
excepcionalmente.
	        
	        
	        i)	Requisas o registros personales en 
las leyes de ejecución penal provinciales
	        
	        
	        i. No hacen ninguna referencia a las 
requisas
	        
	        
	        Las leyes de ejecución Río Negro y 
Córdoba carecen de toda mención a los procedimientos de requisas, registros o 
inspecciones sobre la persona y los bienes del detenido o de los visitantes.
	        
	        
	        ii. Tienen alguna pauta sobre las 
requisas
	        
	        
	        El art. 85 de la ley de ejecución penal de 
Mendoza y el 48 de la ley de Misiones establecen que "para preservar la seguridad 
general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que 
ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se 
efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del 
respeto a la dignidad humana." 
	        
	        
	        Las garantías, en rigor, debieran ser las que 
refiera la ley de ejecución penal, ya que dejarla en manos del órgano ejecutivo (quien 
va a llevar a cabo la requisa) no respeta la legalidad ni el principio de división de 
poderes. Esto se agrava más aún cuando el incumplimiento de las normas relativas a 
los procedimientos de registro personal, de pertenencias y requisas pueden dar lugar a 
sanciones disciplinarias (art. 98 de la ley de Mendoza y 48 de Buenos Aires).
	        
	        
	        Misiones  prevé que las requisas a los 
familiares se produzcan dentro del respeto a la dignidad de la persona, previendo que 
el procedimiento previsto en la reglamentación se realice por el personal del mismo 
sexo que el visitante. Sería importante establecer algunas pautas más concretas sobre 
la requisa habida cuenta de que es un punto de gran conflictividad, sobre el particular 
también se aplica lo indicado para el servicio penitenciario federal.
	        
	        
	        La ley de la provincia de Buenos Aires 
indica en el art. 84  que "cuando en la modalidad estricta se autorice la visita de 
contacto, se extremarán los recaudos propios de la correspondiente requisa..." Esta 
norma resulta crítica en virtud de que no se da ninguna pauta para la requisa y la 
misma "no puede extremarse" sin que a la vez no se extremen las medidas para evitar 
la afectación de la dignidad de la persona.
	        
	        
	        j) Mecanismo Provincial de Prevención 
de la Tortura
	        
	        
	        Dentro del análisis de las fuerzas de 
seguridad, es importante destacar el estado que informan las Provincias sobre los 
diferentes abordajes sobre la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles. 
Este mecanismo, como se dijo no es excluyente del servicio penitenciario sino que es 
aplicable a todas las fuerzas de seguridad mientras retengan personas, así como a 
otros lugares de detención, en los términos definidos en la ley nacional, ya descripta. 
	        
	        
	        Se observa que de un total de 24 
provincias, 7 sancionaron ya su mecanismo provincial. Mediante esta ley se recepta en 
el orden interno el Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros 
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es la situación de las Provincias de 
Río Negro (ley 4621, 2010), Chaco (ley 6483, 2010); Ciudad de Buenos Aires (ley 3298, 
2010); Mendoza (ley 8284, 2011), Salta (ley 7733, 2012), Tierra del Fuego (ley 857, 
2011) y Tucumán (ley 8523, 2012). 
	        
	        
	        k) Personas cumpliendo condena o 
prisión preventiva en Comisarías
	        
	        
	        En el cuadro que se elaboró y glosó al final 
de este acápite surge cuáles provincias carecen de servicio propio y alojan persona en 
Comisarías, amén de otras situaciones de hecho que no fueron objeto de esta 
indagación.
	        
	        
	        Es importante como se dijo la separación 
de la función de custodia de la función de policía (aprehensión e investigación). No 
sólo tienen una función diferenciada sino que también se exige un conocimiento 
específico para cada uno de los casos, y su separación ministerial resulta aconsejable 
como modo de plasmar esa diferenciación de ámbitos. De allí que la subsistencia de 
funciones penitenciarias en la policía o el alojamiento de personas en comisarías 
resulta contrario al objetivo resocializador de la pena. 
	        
	        
	        A este aspecto de profesionalización de las 
fuerzas se suma que las comisarías no son lugares aptos para la permanencia de una 
persona, respecto de quien, deben serle respetados todos los derechos que no 
impliquen la libertad, sobre el que recae la sanción punitiva. No lo son desde el punto 
de vista edilicio, ni desde el punto de vista del personal que custodia, ni tampoco lo 
son desde el punto de vista del objetivo de la reinserción ya que no son aptos para 
desempeñarse laboralmente, recibir visitas en condiciones de dignidad, no tienen 
espacios adecuados para la recreación, el deporte y el estudio de la persona privada de 
la libertad. 
	        
	        
	        Las normas que regulan la policía en 
función penitenciaria deben ser derogadas y constituirse personal capacitado 
especialmente y recursos adecuados para este objeto, de acuerdo a las pautas que 
rigen en el orden internacional de los derechos humanos.
	        
	        
	        
Provincias: cuadro de leyes orgánicas del Servicio Penitenciario y de Ejecución 
Penal
	        
	        
	        Provincias: regulación sobre seguridad privada
	        
	        
	        7.	
SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL Y 
CORRECCIONAL
	        
	        
	        En el presente capítulo se analiza la 
administración de justicia penal en la Argentina. Los estándares de análisis de una 
administración de justicia varían de acuerdo al modelo de Estado que se desea. Muy 
frecuentemente se habla de la independencia del poder judicial como estándar básico 
para este análisis: sin embargo, esta retrospección es un poco más compleja. De la 
lectura de la ley de este informe se desprende que no se busca un análisis de la mera 
independencia del poder judicial de los poderes ejecutivo y legislativo, sino además de 
una independencia que signifique una herramienta para garantizar la igualdad ante la 
ley de todos los habitantes.  
	        
	        
	        En palabras de Bergalli "... la 
independencia del Poder Judicial tiene que ser entendida como independencia frente a 
los otros poderes del Estado y a los centros de decisión  de la propia organización 
judicial, pero no como separación de la sociedad civil ni como cuerpo separado de toda 
forma de control democrático y popular. De aquí la necesidad de que los órganos 
encargados de velar y garantizar la independencia del Poder Judicial no se convierta en 
instrumentos de defensa de intereses estamentales y corporativistas o en simple 
grupo de presión para la reivindicación de pretensiones profesionales o en elementos 
de gestión burocrática de la organización judicial, sino que al mismo tiempo que 
actúan como garantizadores de la independencia institucional del Poder Judicial, sirvan 
de canal de comunicación entre aquel y la sociedad civil, evitando el enclaustramiento 
de la  función de juzgar". (172) 
	        
	        
	        El modelo de justicia que como parámetro 
nos ofrece la Constitución Nacional, es el de un Estado Social y Democrático de 
Derecho, por el juego armónico de los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de nuestra 
Constitución Nacional, y por mandato de las interpretaciones de los órganos 
respectivos de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en 
nuestra Constitución en el art. 75 inc. 22.
	        
	        
	        Así, un análisis exhaustivo significaría el 
respeto a estos enunciados de la Carta Magna, riguroso del perfil constitucional, y que 
se traducirían en: 
	        
	        
	        -	Una administración de justicia con 
respeto irrestricto a los derechos y garantías constitucionales: el respeto a la vida, la 
integridad física, la libertad, en primer término, a los derechos civiles y políticos, y a los 
derechos económicos sociales y culturales pone en sinergia el principio de legalidad y 
debido proceso que se desprende del art. 18 de la C.N. Ello significa que hay bienes 
jurídicamente reconocidos que deben ser protegidos y promocionados, y en 
contrapartida, sancionada su violación, y en forma primaria el derecho a la vida, a la 
libertad y a la integridad personal. A su vez, por la histórica impronta elitista del poder 
judicial, el necesario el acercamiento a la sociedad y a ser una herramienta efectiva 
para equilibrar desigualdades, protectora de la violación de los derechos sociales; 
	        
	        
	        -	Una independencia de este poder 
del Estado que suponga el respeto armónico de todos estos derechos, que garanticen 
la apertura y transparencia del poder judicial; 
	        
	        
	        -	La garantía de todo habitante al 
acceso a la administración de justicia, que implica la posibilidad efectiva de llegar a un 
juez, a la asistencia letrada en toda etapa del proceso, la respuesta judicial efectiva al 
reclamo, y el conocimiento de cada uno de estos derechos. 
	        
	        
	        a)	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        Al principio de este capítulo (Garantías del 
Ciudadano) se presentó un listado general de los tratados y otras normas que orbitan 
para todos los temas que bajo este título incluye la ley marco de este informe. En este 
punto se destacan algunos instrumentos específicos para la judicatura que 
complementan aquel listado. 
	        
	        
	        En el orden internacional, las reglas que 
indican la mejor forma de una justicia democrática e independiente se encuentran 
dispersas. La Organización de las Naciones Unidas posee diferentes reglas y directrices, 
a veces específicas para grupos vulnerables. Entre ellas encontramos: (173) 
	        
	        
	        -	Principios básicos relativos a la 
independencia de la judicatura, adoptados por el 7° Congreso de las Naciones Unidas 
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 1985, y confirmados 
por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 
40/146 de 13 de diciembre de 1985; 
	        
	        
	        Reglas mínimas de las Naciones 
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); adoptadas 
por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.
	        
	        
	        Resolución sobre "La independencia e 
imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la independencia de los 
abogados" del Consejo de Derechos Humanos en su 23º período de sesiones aprobó la 
en la cual exhorta a los Estados miembros a garantizar la independencia de los jueces y 
la objetividad e imparcialidad de los fiscales (junio de 2013).
	        
	        
	        La histórica discusión que se dio y sigue 
dando en los ámbitos académicos, científicos y políticos para la reforma de la 
administración de justicia en nuestro país, en concordancia con la discusión regional, 
versa tanto sobre el acercamiento de la justicia a la sociedad y su participación, a 
través de los juicios por jurados, oralidad de los procedimientos y publicidad de las 
audiencias y fortalecimiento de los nexos comunitarios; la delimitación y 
reorganización de las defensas y ministerios públicos fiscales con los tribunales de 
justicia, entre otros. (174) 
	        
	        
	        A nivel nacional, los códigos de fondo y 
forma fueron dando cuenta de estas discusiones, a través de reformas puntuales y 
parciales sobre estas necesidades. Además, se formó en el Congreso de la Nación la 
Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y 
Comercial de la Nación, además de la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley 
de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación creada por 
Decreto 678/2012. (175) 
	        
	        
	        En el año 2013, se sancionaron 6 leyes 
como avance de una democratización de las relaciones entre la administración de 
justicia y la sociedad (enviadas como mensajes al Congreso por el Poder Ejecutivo) y 
que versan sobre:
	        
	        
	        -	Ley 26.853: la creación de Cámaras 
Federales de Casación en lo Contencioso Administrativo federal, del Trabajo y la 
Seguridad Social y Civil y Comercial, agilizando el trámite de las causas ante la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación; 
	        
	        
	        -	Ley 26.854: sobre la regulación de 
medidas cautelares en que es parte o interviene el Estado nacional.
	        
	        
	        -	Ley 26.855: modificando la 
composición de los miembros del Consejo, con la innovadora incorporación de 6 
representantes de ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria 
en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el 
pueblo de la Nación por medio de sufragio universal, entre otras modificaciones a la 
Ley 24937 sobre el Consejo de la Magistratura y sus funciones. Sin embargo, la Corte 
Suprema de Justicia en un amparo presentado declaró la inconstitucionalidad de los 
artículos que versaban sobre esta representación y la convocatoria a elecciones de 
esos cargos.
	        
	        
	        -	Ley 26.856: la publicación de 
acordadas y sentencias, como así también publicación de causas ingresadas en cada 
dependencia judicial y su estado. 
	        
	        
	        -	Ley 26.857: sobre la obligación ética 
de presentación de declaraciones juradas, ampliando este deber a magistrados y 
funcionarios de la justicia, los candidatos a ejercer cargos públicos electivos 
nacionales.
	        
	        
	        -	Ley 26861: regulando el ingreso 
democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio 
Público de la Nación, mediante el procedimiento de concurso público.
	        
	        
	        b)	LEYES NACIONALES
	        
	        
	        -	Constitución Nacional. 
	        
	        
	        -	Código Procesal Penal de la Nación 
ley 23.984 (1991) y sus modificatorias 25.409 (2001) y 25760 (2003).
	        
	        
	        -	Consejo de la Magistratura ley 
24937 (B.O 1998), de texto ordenado por decreto 816/1999. Modificada esta ley por la 
24939 (1998), 25876 (2004), la 26080 (2006) y la última reforma por ley 26855 
(2013).
	        
	        
	        -	Ley Orgánica del Ministerio Público 
24.946, (1998).
	        
	        
	        c) Análisis de la legislación nacional 
	        
	        
	        En el presente capítulo, se recortó el 
análisis a nivel nacional (y como se verá, también provincial)  sobre los siguientes 
puntos: 
	        
	        
	        -	Independencia judicial: elección, 
remoción y control de la actividad de los jueces, Consejos de las 
Magistratura.
	        
	        
	        -	Independencia de los ministerios 
público fiscal y de la defensa.
	        
	        
	        -	Regímenes de prisión 
preventiva.
	        
	        
	        -	Participación de la víctima en el 
proceso. 
	        
	        
	        i. Independencia judicial: elección, 
remoción y control de la actividad de los jueces	
	        
	        
	        -	Elección de 
Miembros del Poder Judicial: Consejos de las Magistraturas
	        
	        
	        La comunidad jurídica internacional tiene 
por cierto que una justicia independiente significa un control de ese poder del estado 
con intervención de los otros dos poderes, legislativo y ejecutivo, y de la comunidad, 
en general a través de sus representantes electos, y en especial por parte de 
organizaciones que trabajan directamente con esta administración, como ser las 
colegiaciones de abogados o los centros de formación de estos profesionales, es decir, 
las facultades de derecho. Los Consejos de la Magistratura suponen modelos que 
abarcan estos estándares.
	        
	        
	        En el año 1994 se produce la reforma 
constitucional, en la cual se inserta este nuevo mecanismo de elección de jueces a 
través del Consejo de la Magistratura en la Constitución Nacional. Hasta ese entonces, 
se practicaba la conocida versión americana para la elección de jueces a través del 
Ejecutivo con acuerdo del Senado. Con esta reforma, se introduce en la Constitución el 
Capítulo del Poder Judicial (aunque es un órgano interpoderes) el art 114 (176) . 
	        
	        
	        La ley que regula el funcionamiento del 
Consejo de la Magistratura es la ley 24937 (B.O 1998), de texto ordenado por decreto 
816/1999. A su vez, fue modificada esta Ley por la 24939 (1998), 25876 (2004), la 
26080 (2006) y la última reforma por ley 26855 (2013) aunque varios artículos fueron 
declarados inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en junio 
del mismo año, como se explicó anteriormente.
	        
	        
	        ii. Independencia de los Ministerios 
Públicos y de Defensa
	        
	        
	        La independencia de estos dos poderes 
suponen la defensa de las víctimas, por parte del ministerio público fiscal, y de los 
derechos más fundamentales de quienes son atravesados de forma más drástica por el 
sistema de justicia, a través de la persecución penal, como el derecho a la libertad, a la 
vida y a la integridad, por parte del ministerio público de la defensa.
	        
	        
	        -	Sistemas 
procesales penales (inquisitivo, acusatorio o mixto)
	        
	        
	        En este punto es necesario hacer una 
mención sobre los sistemas procesales penales en nuestro país. Es que la 
independencia de los Ministerios Públicos de quienes tienen el poder de juzgar, y entre 
ellos mismos (fiscales y defensas), presuponen la idea de sistemas llamados, en su 
variación, más o menos acusatorios. 
	        
	        
	        Si bien es verdad que con el retorno de la 
democracia, en la Argentina y en toda América Latina, se impulsó un proceso de 
democratización de todas las instituciones del Estado, y dentro de éstas la Justicia, esta 
readecuación hacia dentro de nuestro país fue dispar, encontrándonos con códigos de 
procedimientos penales reformados en la década de 1980/90, que fueron de gran 
avance en su momento, aunque las provincias con reformas posteriores se adecuan 
más a los sistemas procesales modernos. 
	        
	        
	        El Estado nacional (y los provinciales) debió 
redefinir aquellos modelos inquisitivos en donde el juez concentraba las funciones 
investigativas y jurisdiccionales, siendo por regla un proceso escrito en todas sus 
instancias, por aquellos acusatorios que suponen la separación entre quien investiga y 
acusa, quien defiende, y quien cumple la función jurisdiccional, velando las garantías 
constitucionales durante el proceso y juzgando en el juicio. Además, la regla del 
sistema acusatorio es la oralidad. 
	        
	        
	        En primer término, el Código Procesal 
Penal de la Nación ley 23.984 del año 1991 establece la figura del juez de instrucción 
encargado de la investigación en su art. 26. Luego, el art. 196 específico sobre la 
dirección de la instrucción fue modificado por las leyes 25.409 del año 2001 y 25760 
del año 2003, y así prevé que en ciertos casos la instrucción sea llevada a cabo por el 
fiscal de instrucción (177) . 
	        
	        
	        -	Independencia 
entre ministerios público de defensa y fiscal
	        
	        
	        A nivel nacional, la Ley Orgánica del 
Ministerio Público 24.946, del año 1998, establece la independencia de los dos 
Ministerios, ya que se establece en su art. 3° la integración del Ministerio Público 
Fiscal, encabezado por el Procurador General de la Nación, y en su art. 4° la del 
Ministerio Público de la Defensa, encabezado por el Defensor General de la Nación. 
	        
	        
	        iii.	Prisión Preventiva
	        
	        
	        La convicción suficiente de autoría o 
participación del imputado en el hecho investigado es el primer supuesto para 
decretar la prisión preventiva de una persona durante el proceso, pero además, se 
observó diferentes requisitos en los códigos procesales. 	
	        
	        
	        -	Supuestos de 
procedencia
	        
	        
	        En el caso del Código Procesal de la Nación, 
la prisión preventiva se aplica, según lo establecido por el art. 312, cuando, al delito o 
al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el 
juez estime que no procederá condena de ejecución condicional; y aunque 
corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución 
condicional, no si no procede conceder la libertad provisoria, cuando la objetiva y 
provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración 
de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de 
excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará 
eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, según lo dispuesto en el 
artículo 319.
	        
	        
	        -	Tiempo 
máximo de la prisión preventiva
	        
	        
	        No hay en el Código de forma una norma 
concreta que la regule
	        
	        
	        -	Alternativas a 
la prisión preventiva 
	        
	        
	        El Código Procesal indica una fórmula que 
es replicada en varias legislaciones provinciales, siendo por un lado amplia pero 
también imprecisa: "Art. 314. - El juez ordenará la detención domiciliaria de las 
personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento 
de la pena de prisión en el domicilio."
	        
	        
	        iv.	Participación de la víctima en el 
proceso
	        
	        
	        EL art. 79 establece los 
derechos de la víctima y del testigo durante el proceso, ampliando los de la víctima en 
el art. 80; y el art. 87 que establece el alcance dado a la figura del actor civil. Para el 
querellante particular, además de la fórmula común del art. 82 para constituirse como 
tal a "toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de 
acción pública", por ley 26.550 se introduce el art. 82 bis en donde para casos de 
intereses colectivos, "Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, 
podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes 
de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto 
estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren 
lesionados."
	        
	        
	        c)	Análisis de la legislación 
provincial
	        
	        
	        i. Independencia judicial: elección, 
remoción y control de la actividad de los jueces, Consejos de las Magistratura
	        
	        
	        No todas las provincias poseen Consejos de 
la Magistratura propiamente dichos. A su vez, en algunas provincias estos Consejos no 
tienen rango constitucional, pero si ley específica que los regulas.
	        
	        
	        -	Inserción 
Constitucional
	        
	        
	        Tienen rango constitucional: la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires (art. 115); y las provincias de Buenos Aires (art.175); 
Corrientes (art. 194); Chaco (art. 158); Chubut (art. 166); Entre Ríos (art. 180); La 
Pampa (art. 92); La Rioja (art. 153); Mendoza (art. 150); Misiones (dentro del art. 116, 
sobre las atribuciones del gobernador, nombrar a los jueces con acuerdo legislativo y 
por propuesta vinculante del Consejo de la Magistratura, inc. 10); Neuquén (art. 249); 
Río Negro (art. 220), Salta (art. 157); Santa Cruz (art. 128 bis); San Juan (art. 214); San 
Luis (art. 199); Santiago del Estero (art. 201); Tierra del Fuego (art. 160).
	        
	        
	        -	No poseen 
rango constitucional 
	        
	        
	        Es la situación de la provincia de 
Catamarca, sino que su Consejo de la Magistratura está regulado por la Ley 5012, al 
igual que Córdoba por ley 8802.
	        
	        
	        -	Carecen de 
Consejo de la Magistratura
	        
	        
	        Formosa, en el art. 118 inc. 32 establece 
como función del poder Legislativo crear el Consejo de la Magistratura, y luego en el 
art. 166 establece el método de elección de jueces hasta su creación. 
	        
	        
	        Jujuy no posee Consejo de la 
Magistratura, sino que los jueces son designados a propuesta en terna del Superior 
Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y los del 
Superior Tribunal por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura (art. 158).
	        
	        
	        Santa Fe no posee Consejo de la 
Magistratura propiamente dicho, sino un que los jueces son elegidos por el Poder 
Ejecutivo con acuerdo legislativo. Sin embargo, por decreto en diciembre de 2007 se 
crea el Consejo de la Magistratura, a los fines de la selección de jueces por 
antecedentes, en el ámbito de la Dirección provincial del Consejo de la Magistratura y 
Jueces Comunales; dentro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos provincial. 
	        
	        
	        Tucumán es el caso más curioso ya que 
en la Constitución Provincial del año 2006, cuando regula las atribuciones del 
Gobernador, en el art. 101, establece que éste nombrará con acuerdo de la Legislatura 
los jueces y que para ello organizará un Consejo Asesor de la Magistratura con 
dictamen vinculante (y una selección de candidatos que preveía concursos de 
antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones de la ciudadanía habilitándose un 
período de impugnación). La norma fue declarada inconstitucional por el Tribunal 
Superior de Justicia Provincial a raíz de un pedido interpuesto por el Colegio de 
Abogados de Tucumán en el año 2008.
	        
	        
	        -	Consejos con 
leyes reglamentarias 
	        
	        
	        A su vez, más allá de la mención 
constitucional, tienen leyes que la reglamentan: la Provincia de Buenos Aires por la ley 
11.868, la ley 5949 de Corrientes; la Ley Orgánica 31 del Consejo de la Magistratura de 
la Ciudad de Buenos Aires, la ley 4885 de Chaco, ley4086 de Chubut; en Entre Ríos su 
ley 9996; Formosa, por ley 1310; La Pampa por ley 2600; La Rioja por ley 8450; 
Mendoza por ley 6561; Misiones por ley IV - 32; Neuquén en su ley 2533; Río Negro 
por ley K 2434; Salta; con su ley 7016 y modificatorias; San Juan, por ley 7371; San 
Luis, con su ley 7016; Santa Cruz por ley 2552; Santiago del Estero por ley 6811; y 
Tierra del Fuego, ley N° 8.
	        
	        
	        -	Conformación 
de los Consejo de la Magistratura Provinciales
	        
	        
	        En general, los Consejos están integrados 
por representantes de los tres poderes del estado y de las asociaciones o colegios de 
abogados. Así es el caso de: Ciudad de Buenos Aires (9), que el Consejo está integrado 
por tres representantes elegidos por la Legislatura, tres jueces del Poder Judicial de la 
Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, y tres abogados o abogadas elegidos por sus 
pares. En la Provincia de Buenos Aires (18), seis representantes del Poder Legislativo, 
cuatro del Poder Ejecutivo, cuatro de los jueces y cuatro de los abogados. En 
Catamarca (9) tres representantes del Poder Judicial, dos representantes Poder 
Ejecutivo, dos representantes de Diputados y dos representantes del colegio. El 
Consejo de la Magistratura de Chaco (7) está conformado por dos jueces, dos 
diputados, dos representantes de los abogados, un representante Poder Ejecutivo. En 
Formosa (9) lo compone el Presidente Superior Tribunal de Justicia, Fiscal de Estado, 
Ministro de Gobierno, Procurador General, tres representantes del Poder Legislativo, 
un representante Consejo Profesional de la Abogacía y un juez; La Pampa (4) un 
representante del Superior Tribunal de Justicia, uno del Poder Ejecutivo, uno del Poder 
Legislativo y un abogado y La Rioja (8) un miembro del Tribunal Superior de Justicia, 
tres Diputados, dos representantes Del Poder Ejecutivo, un representante de los jueces 
inferiores y un abogado. Mendoza (7) lo integran dos representantes de la Federación 
de Colegios de Abogados, dos diputados, un representante de la Corte Suprema de 
Justicia, un magistrado del Poder Judicial y un representante del Poder Ejecutivo; 
Misiones (7) dos diputados, dos abogados, un representante del Poder Ejecutivo, uno 
de los Magistrados y Funcionarios y un miembro del Superior Tribunal de Justicia. El 
Consejo de la Magistratura de Neuquén (7) está conformado por un miembro del 
Superior Tribunal de Justicia, cuatro del Poder Legislativo y dos abogados, mientras 
que Río Negro (8) por dos representantes del Poder Judicial, tres del Poder Legislativo 
y tres del Colegio de abogados. Salta (9) integra su Consejo con un juez de la Corte de 
Justicia, un juez representante de los jueces inferiores, un representante del Ministerio 
Publico, tres abogados, tres representantes de la Cámara de Diputados; San Juan (5) 
por dos abogados, un legislador provincial, un miembro de la Corte Suprema y un 
representante del Poder Ejecutivo; San Luis (10) por un miembro del Superior Tribunal 
de Justicia, tres magistrados, dos legisladores provinciales, tres abogados, un ministro 
del Poder Ejecutivo. Santiago del Estero (9) compone su Consejo con tres 
representantes del Poder Judicial, tres abogados, tres representantes del Poder 
Legislativo; y finalmente Tierra del Fuego (7) por un integrante del Superior Tribunal 
de Justicia, el Fiscal de Estado, un representante del Poder Ejecutivo, dos Legisladores 
Provinciales y dos abogados.
	        
	        
	        Hay Consejos provinciales en los que la 
representación excede la tradicional fórmula de integrar a los poderes judicial y 
legislativo, más los colegios de abogados, para introducir otras representatividades. 
	        
	        
	        Así, se incorporaron 
académicos del derecho, organizaciones no gubernamentales, representantes de los 
empleados judiciales (además de la representación de los jueces) y miembros de la 
sociedad en general. Estos son los casos de: Córdoba (9) que integra con un miembro 
del Supremo Tribunal de Justicia, El Ministro de Justicia, un legislador, el Fiscal General, 
un miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, dos 
magistrados o funcionarios del Poder Judicial y dos abogados; Corrientes (5) que está 
integrado por el Presidente Superior Tribunal de Justicia, Fiscal de Estado, un 
magistrado o integrante del ministerio público, un abogado y un profesor titular de 
una universidad pública de Derecho; Chubut (14) lo integra integrante del Superior 
Tribunal de Justicia, tres magistrados, cuatro abogados, un empleado no abogado del 
Poder Judicial y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales; el Consejo 
de la Provincia de Entre Ríos (10) dos representantes de la Asociación de Magistrados; 
dos del Colegio de Abogados; dos Académicos universitarios; dos representantes de las 
organizaciones no gubernamentales acreditadas en la provincia; uno del Gremio de los 
Empleados Judiciales y el Subsecretario de Justicia de la Provincia. Y Santa Cruz (7) por 
un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un diputado, un representante del Poder 
Ejecutivo, uno del Poder Judicial, uno de los empleados de la justicia, uno de abogados 
y un representante del pueblo.
	        
	        
	        -	Funciones de 
los Consejos de la Magistratura Provinciales
	        
	        
	        Algunos Consejos sólo tienen órganos de 
selección, como ser el caso de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre 
Ríos, Formosa, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén, Salta, San Juan, San Luis y 
Santa Cruz, mientras que Chaco, Chubut, Ciudad de Buenos Aires, La Rioja, Río 
Negro, Santiago del Estero y Tierra del Fuego cumplen funciones de selección, 
acusación y disciplina.
	        
	        
	        ii. Independencia de los ministerios público 
fiscal y de la defensa
	        
	        
	        -	Sistemas 
procesales penales (inquisitivo, acusatorio o mixto)
	        
	        
	        Como se vio a nivel nacional resulta 
importante para garantizar la paridad de armas en el marco del proceso penal la 
independencia de los ministerios público y de defensa; pero también es relevante 
conocer si son claras las divisiones de funciones investigativas y jurisdiccionales, ya que 
en los sistemas inquisitivos y mixtos, habría un reforzamiento de la función acusatoria 
en virtud de que el Juez también cumpliría funciones investigativas. 
	        
	        
	        A continuación, se enuncian las 
jurisdicciones en donde las función investigativa y de acusación están a cargo de la 
agencia fiscal, y los jueces tienen funciones de control de legalidad y juzgamiento, 
propio de los sistemas acusatorios, que tienden neutralizar la disparidad de armas 
(entre el órgano acusador del estado y el acusado) en los procesos penales y con ello, 
ofrece un mejor estándar de garantías al ciudadano. 
	        
	        
	        -	Sistemas 
Acusatorios
	        
	        
	        Las provincias que tienen sistema 
acusatorio son 10 del total de 24: 
	        
	        
	        Buenos Aires: El Código Procesal Penal - 
ley 11.922 (1998)- establece esta división para todos los delitos. El art. 56 establece las 
funciones del Ministerio Público Fiscal, y el 56 bis los casos especiales de archivo. A su 
vez, el Ministerio Público está reglado por la ley 14.442. La oralidad se concentra 
generalmente sólo en la etapa del juicio, salvo en los casos de flagrancia contemplado 
en el art. 284 del Código Procesal según ley 13.811.
	        
	        
	        Catamarca: Código Procesal Penal -ley 
5097 (2003)-, en su art. 70 y siguientes  establece que la investigación está a cargo del 
ministerio público fiscal. 
	        
	        
	        Córdoba: el Código Procesal Penal - ley 
8123 (1992)- en su art. 71 indica que el Ministerio Público Fiscal posee funciones 
investigativas y de acusación.  A su vez, el art. 301 establece que la investigación penal 
preparatoria está a cargo del Fiscal de instrucción, mientras que esta tarea es llevada a 
cabo por el juez de instrucción en los casos establecidos por el art. 14 y 16 relativos al 
desafuero, juicio político y jurado de enjuiciamiento (art. 340).
	        
	        
	        Chaco: Código Procesal Penal - ley 4538 
(1999)-.y Chubut en su Ley XV 9 Código Procesal Penal, el art. 112 indica que la 
investigación está a cargo del Ministerio Público Fiscal 
	        
	        
	        Entre Ríos: el art. 55 del Código Procesal 
Penal de Entre Ríos -ley 9754 (2004)- establece que las funciones investigativas las 
lleva el ministerio público fiscal (178) ; al igual que La Pampa, en su art. 71 de la ley 2887 
Código Procesal Penal (2006); Mendoza en el art. 88 del Código Procesal Penal -Ley 
6730 (1999)-; Neuquén, en su nuevo Código Procesal Penal en vigencia -ley 2784 
(2011) (179) - en su art. 123. 
	        
	        
	        Salta: en su art. 76 del Código Procesal 
Penal - ley 7690 (año 2011)-.
	        
	        
	        Santiago del Estero, el Código Procesal 
Penal ley 6941 (2009) indica que las función investigativa está a cargo exclusivamente 
del Ministerio Público, en su art. 60 y ss. 
	        
	        
	        -	Sistemas 
mixtos 
	        
	        
	        Como en el caso de la Nación (que ejerce la 
función Judicial penal y correccional en la Ciudad de Buenos Aires - con transferencia 
de competencias respecto de algunos delitos de menor cuantía a la justicia de la 
Ciudad- ), estos sistemas tienen funciones investigativas y jurisdiccionales compartidas 
en algunos o todos los supuestos, es además el caso de 11 provincias: 
	        
	        
	        En la Provincia de Corrientes el Código 
Procesal de Corrientes prevé que la instrucción sea dirigida por el Juez de Instrucción 
(art. 26); al igual que en la provincia de Formosa, en su Código Procesal Penal de la 
Provincia de Formosa - ley 696/87, en su art. 25; y Misiones en el art. 186 del Código 
Procesal Penal- ley  XIV-3 (antes Ley 2677, 1989) (180) . También es el caso de Río Negro, 
en su ley P-2107 del año 1986, en donde en su art. 21 indica que la investigación de los 
delitos criminales y correccionales está a cargo de los jueces. En San Juan, el Código 
Procesal Penal Ley 7398 (año 2003) la investigación en la instrucción está a cargo del 
Juez (art. 230); al igual que en San Luis en su ley VI-0152-2004 (5724) Código Procesal 
Criminal de la Provincia, en su art. 109 y siguientes. 
	        
	        
	        En Santa Fe, el texto vigente del Código 
Procesal Penal (leyes 6740 y 12734) según lo dispuesto por la ley 12912 (año 2008), los 
jueces de instrucción son los que tienen la función investigativa, y al igual que en otras 
jurisdicciones los jueces correccionales investigan y juzgan el mismo hecho. En Santa 
Cruz, el Código Procesal Penal establece que la instrucción estará a cargo del juez de 
instrucción (art. 186). En igual sentido, el Código Procesal Penal de Tucumán, ley 6.203 
(nuevo Texto Consolidado) establece en su art. 36 que la investigación se encuentra a 
cargo del juez de instrucción; y Tierra del Fuego en su Código Procesal Penal ley 168 
(art. 161) 
	        
	        
	        En la jurisdicción provincial de La Rioja, el 
Código Procesal Penal - ley 1574 (año 1950)-, establece en su artículo 30 las funciones 
investigativas del juez de instrucción. Sin embargo, hay una modificatoria a este 
Código, en el año 2009 con la sanción de la ley 8661 provincial, que establece cambios 
en los procesos de flagrancia, atribuyéndole funciones investigativas a los fiscales en lo 
que se conoce como investigación sumaria (entre otras modificaciones al código 
procesal).
	        
	        
	        -	Ministerios 
Públicos dependientes de los Tribunales Superiores de Justicia 
	        
	        
	        Catamarca no posee una 
ley específica de ministerio público, sino que se encuentra reglada dentro de la Ley 
Orgánica del Poder Judicial, y aunque el art. 44 de la misma indica que es autónomo 
(181) , se desprende que hay una dependencia de la cabeza judicial (ver: art 8 sobre 
atribuciones de la Corte de Justicia). Por otra parte, la propia ley especifica que los 
defensores son parte del Ministerio público fiscal: "Art. 51: Los representantes del 
Ministerio Público cuando actúen como Defensores Letrados de Menores, Incapaces, 
Pobres y Ausentes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: ..."
	        
	        
	        La Provincia de Formosa posee sólo una 
Ley Orgánica del Poder Judicial 521, en donde el Ministerio Público, tanto Fiscal como 
de la Defensa, se encuentra comprendido en este ordenamiento, con dependencia del 
Tribunal Superior, al igual que Jujuy como establece su Ley Orgánica del Poder Judicial 
4055. 
	        
	        
	        La Provincia de La Pampa posee sólo Ley 
Orgánica del Poder Judicial 2574, y donde la cabeza máxima del Ministerio Público es 
el Procurador General, que es jefe del cuerpo de fiscales y defensores (art. 86). 
	        
	        
	        La Ley Orgánica del Poder Judicial de 
Misiones ley IV-15 (antes 1550 año 1982) establece la dependencia del Ministerio 
Público de la Suprema Corte de Justicia Provincial. Y el Procurador General es el jefe 
del Ministerio Público (art. 107) que incluye a fiscales y defensores. 
	        
	        
	        La Ley Orgánica de la Administración de 
Justicia de la Provincia de San Luis IV-0086-2004 (5651), regla todas las funciones, 
derechos y deberes de todo el poder judicial, tanto jueces, como  demás funcionarios 
del ministerio público. A su vez, el art. 70 indica que el Ministerio Público se integra 
con el Ministerio Fiscal y el Ministerio Pupilar, donde se incluye a defensores y 
asesores, bajo la Jefatura del Procurador General de la Provincia. 
	        
	        
	        En la Provincia de Santa Cruz, la Ley 
Orgánica de la Justicia promulgada mediante decreto 277 (año 1984) también es la 
única para ordenar toda la estructura del poder judicial, poniendo en su cabeza al 
Tribunal Superior de Justicia provincial. 
	        
	        
	        Tierra del Fuego posee la Ley Orgánica 
del Poder Judicial 110, y al igual que Tucumán, con su Ley Orgánica del Poder Judicial 
6238 (texto consolidado), estas normas comprenden toda la organización del poder 
judicial, en donde el Superior Tribunal de Justicia y la Corte Suprema respectivamente, 
se encuentra en el vértice de la organización. 
	        
	        
	        Córdoba es un caso particular, ya que su 
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal  7826 (1989) indica que es independiente y 
autónomo del Tribunal Superior (182) . Sin embargo, la defensa no se encuentra 
comprendida en esta ley, sino que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Córdoba 
8435, en el libro III, Título IV, art. 112, indica la existencia de una Mesa de Atención 
Permanente, que se rige por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 7982. Esta ley 
establece en su art. 2 que la asistencia jurídica será prestada por el Poder Judicial, a 
través de la Mesa de Atención Permanente y del Cuerpo de Asesores Letrados, y por el 
Colegio de Abogados de cada circunscripción.
	        
	        
	        -	Ministerios 
Públicos que no dependen de los Tribunales Superiores de Justicia
	        
	        
	        o	Independientes entre sí
	        
	        
	        Entre Ríos posee una única ley de 
Ministerios Públicos llamada Ley Orgánica del Ministerio Público de Entre Ríos - ley 
9.544 (2004)-, que en su art. 1º expresa que "...tendrá independencia orgánica, 
funcional y tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la 
legalidad y los intereses generales de la sociedad. Ejerce sus funciones con unidad de 
actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la provincia, 
pero sin sujeción e instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su 
estructura." A su vez, por el art. 3 se entiende que también es un órgano bicéfalo, 
comprendidos por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. 
	        
	        
	        Chubut posee dos leyes orgánicas que 
indican la independencia de ambos ministerios, a través de la Ley Orgánica del 
Ministerio Público Fiscal V 94, y la Ley orgánica de la Defensa Pública V 139.
	        
	        
	        Neuquén posee tres leyes orgánicas que 
definen las independencias de quienes ejercen la función jurisdiccional, la función de la 
defensa, y la función persecutoria del estado provincial. Estas leyes son: La ley 
Orgánica del Poder Judicial (Decreto ley 1463 y sus modificatorias, la última, ley 2875 
del año 2013); la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa 2892, la Ley 
Orgánica del Ministerio Público Fiscal 2893, completando además la Ley Orgánica de la 
Justicia Penal 2891, todas del año 2013.   
	        
	        
	        Santa Fe es un caso particular. Posee 
independencia de los ministerios, ya que posee una Ley de Ministerio Público de la 
Acusación 13013 (año 2009), y por otro lado, una Ley de Servicio Público de la Defensa 
Penal 13014 (año 2009), que a su vez prevé la contratación de abogados particulares. 
Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial 10.160 (año 1987) comprende a los 
funcionarios judiciales, entre ellos a los de Ministerio Público comprendido por el 
Procurador General de la Corte Suprema, y demás fiscales, defensores y asesores.  
	        
	        
	        Santiago del Estero posee una sola Ley de 
Ministerio Público 6924 (año 2009), pero tanto el Ministerio Público Fiscal como de la 
Defensa se encuentran en pie de igualdad.
	        
	        
	        o	Ministerios compartidos
	        
	        
	        La provincia de Buenos Aires, en su ley 
14442 (art. 2) establece que el Ministerio Público está encabezado por el Procurador 
General quien ejerce la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio 
Público conforme el artículo 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. El 
Ministerio Público se compone por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público 
de la Defensa como áreas funcionalmente autónomas.
	        
	        
	        En Chaco la Ley Orgánica de Ministerio 
Público 4396 (1997) establece que el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial 
y goza de independencia y autonomía orgánico-funcional (art. 1). Pero tanto los 
Fiscales como la Defensa dependen del mismo órgano (art. 5).
	        
	        
	        Corrientes, su Decreto ley 21/2000 - Ley 
Orgánica del Ministerio Público en su art. 1º expresa que el Ministerio Público goza de 
independencia y autonomía orgánica y funcional, formando parte de él tanto los 
fiscales como defensores (art. 5).
	        
	        
	        La Rioja, por mandato del art. 146 de la 
Constitución Nacional indica que "El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de 
la Defensa son órganos que integran la Función Judicial; tienen autonomía funcional y 
autarquía financiera, y ejercen sus funciones por medio de órganos propios conforme 
a los principios de unidad de actuación, de legalidad y objetividad.- El Ministerio 
Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa están integrados y dirigidos por el 
Fiscal General, y el Defensor General respectivamente ...". La independencia sin 
embargo está subsumida por un Procurador General, según lo establece el art. 2 de la 
Ley Orgánica del Ministerio Público 5825 (1993), y el art. 3 de la misma que expresa 
que el Procurador General representa en plenitud al Ministerio Público ejerciendo 
poder de superintendencia sobre los miembros del mismo.
	        
	        
	        Mendoza posee Ley Orgánica del 
Ministerio Público 8008, con la figura del Procurador General como superior jerárquico 
del Ministerio Público Fiscal y el de la Defensa y Pupilar (art. 2).
	        
	        
	        Neuquén, con su ley K 4199, en igual 
sentido posee un Procurador General como máxima autoridad sobre el Defensor 
General y el Fiscal General. 
	        
	        
	        Igual caso es el de Salta, que en su ley 
7328, de Ley Orgánica del Ministerio Público (2004), no establece orden de prelación 
entre el Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces (art. 
2) que conforman el Colegio de Gobierno. 
	        
	        
	        En San Juan, la ley 7014 sobre organización 
del ministerio público prevé la unicidad del Ministerio (art. 1), conformado por un 
Fiscal General de la Corte de Justicia, que ejerce la superintendencia sobre todo el 
órgano que incluye a fiscales, asesores y defensores.
	        
	        
	        iii.- Regímenes de prisión preventiva.
	        
	        
	        -
	Supuestos
	        
	        
	        o	Provincias que contienen numerosas restricciones a la libertad 
durante el proceso
	        
	        
	        En la Provincia de Buenos Aires el juego 
armónico de los arts. 157 y 171 establecen que la prisión preventiva se prevé para los 
casos con indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la 
justicia o entorpecer la investigación. Los supuestos de estos extremos responden a la 
portación ilegítima de arma de fuego, la intención de eludir el accionar policial, 
resistirse o impedir el procedimiento entre otros. 
	        
	        
	        En Catamarca el art. 292 establece para 
delitos de acción pública que no prevé la condena condicional y cuando hubiere 
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o 
entorpecer su investigación, aún en casos en que pudiera corresponder una condena 
de ejecución condicional. Los posibles peligros para el procedimiento se inferirán por 
falta de residencia o escaso arraigo en el país, la declaración de rebeldía, un 
sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin 
que haya trascurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal. 
	        
	        
	        Igual criterio son seguidos por la ley de 
Córdoba, en su art. 281; Chaco, en su art. 280; Formosa en su artículo 288; Jujuy en su 
art. 319; Mendoza en su artículo 293; y Misiones en su art. 297.
	        
	        
	        Río Negro establece este instituto en su 
art. 287 para los casos en que por el delito que se atribuya, corresponda pena privativa 
de la libertad y además se estime que no procede condena de ejecución condicional, y 
en caso de no concurrir estas dos condiciones, procederá la libertad provisional.
	        
	        
	        En Corrientes, por el art. 308, se establece 
que el Juez ordenará la prisión preventiva del imputado: cuando el delito que se le 
atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de dos 
años o en los casos del artículo 315 que establece las restricciones para conceder una 
excarcelación: cuando hubiere vehemente indicios de que el imputado tratará de 
eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias que 
serán valoradas en base a la falta de residencia o haber sido declarado rebelde; cuando 
el imputado haya sido eximido de prisión o excarcelado por un delito doloso en causa 
pendiente, y el nuevo delito que se le imputa también sea doloso; cuando el imputado 
tenga condena anterior y no hayan transcurrido los términos del artículo 50 del Código 
Penal; cuando por los antecedentes del imputado existan indicios graves de que este 
continuará la actividad delictiva; cuando el delito fuere de hurto o robo de más de una 
cabeza de ganado, mayor o menor; cuando el delito fuere de hurto de productos 
separados del suelo o de máquina o de instrumentos de trabajo, dejados en el campo; 
cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las personas; cuando el 
delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes, piezas y/o accesorios que 
lo integran, cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un 
menor de diez años (Art. 139, inciso 2 del Código Penal) o facilitación, promoción o 
intermediación en la perpetración de los delitos de supresión y suposición del estado 
civil y de la identidad (Art. 139 bis del Código Penal).
	        
	        
	        La Rioja establece un sistema de prisión 
preventiva, previsto para todos los delitos reprimidos con pena privativa de libertad, 
que en su art. 330 expresa: "Prisión preventiva. Cuando el hecho por el cual se decreta 
el procesamiento esté reprimido con la pena privativa de la libertad, en el auto se 
agregará la orden de mantener al imputado en prisión preventiva sin perjuicio de 
confirmar la excarcelación que antes le hubiere concedido." Sin embargo se prevé el 
instituto de la excarcelación en los supuestos "Art. 336- Procedencia. Deberá 
concederse excarcelación al imputado detenido: 1) Cuando la ley reprima el delito 
atribuido con una pena privativa de la libertad que no exceda de seis años. 2) Cuando 
excediendo este término se estime "Prima facie" que procederá la condena 
condicional. 3) *Cuando se encuentre excarcelado o en libertad provisional en otro 
proceso y el máximo de la pena aplicable en los delitos de ambos, no excediera el 
límite del inciso primero o correspondiere "prima facie" condena condicional."
	        
	        
	        En San Juan, el art. 364 indica que procede 
la prisión preventiva cuando el/los delitos investigados con pena privativa de libertad y 
no se prevé ejecución condicional, o si se prevé, no se encuentra dentro de los 
supuestos para ser excarcelado (art. 375: por tener declaración de rebeldía, por ser 
reincidente, por valorarse que por sus condiciones personales eludirá la acción de la 
justicia o entorpecerá las investigaciones, o por estar investigado por un hecho con la 
participación de menores de 18 años por delitos con penas mayores a un año de 
prisión. 
	        
	        
	        En sentido similar, Santa Cruz en el art. 295 
del Código procesal se establece que el juez ordenará la prisión preventiva de 
imputado cuando no se prevé ejecución condicional, o aunque se prevea ejecución 
condicional si se presumiera que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o 
entorpecer las investigaciones; cuando en el caso de abigeato, el hecho cometido y sus 
circunstancias surja que el/los autor/es cuentan con un grado de organización que 
permita suponer que el producto del robo o del hurto será destinado a la 
comercialización; en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o gravísimas 
culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado haya actuado 
bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas; al que fuera reincidente; ni 
al que estuviere gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del 
concurso, la pena por los delitos que se le imputen supere el máximo de 8 años (art. 
302).
	        
	        
	        La legislación de Tucumán también posee 
un sistema de amplia aplicación de la prisión preventiva ya que su art. 284 la prevé 
para los casos en que de existir elementos de convicción suficientes de la probable 
participación del imputado se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) 
para delitos de acción pública y no apareciese procedente la condena de ejecución 
condicional; 2) Cuando procediendo la condena condicional, haya vehementes indicios 
de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su 
investigación, infiriéndose ello de: a) La falta de residencia fija o estable y/o que 
cuente con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b) Declaración de 
rebeldía o cese de prisión preventiva anterior; c) La condena impuesta sin que haya 
transcurrido el término que establece el artículo 50, última parte, del Código Penal; 3) 
Cuando se trate del delito de abigeato; 4) Cuando se trate de imputación de delitos 
cometidos: a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada; b) Con utilización 
de uno o más menores de dieciocho años de edad; c) En forma reiterada, cuando las 
circunstancias del hecho y las características y antecedentes personales del procesado, 
presumiblemente, obsten a la aplicación de una pena de ejecución condicional; d) Con 
uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del 
arma o de su munición, o con cualquier tipo de arma, propia o impropia; e) Cuando se 
considere que existen razones fundadas para entender que el detenido representa un 
peligro cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o de reiteración delictiva. Este peligro 
podrá presumirse cuando se trate de delitos cometidos mediante la disposición de 
medios económicos, humanos o materiales en forma organizada, o en razón de 
antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del 
imputado; 5) En caso de flagrancia, cuando se trate de los delitos de robo, hurto o de 
los tipificados en el artículo 186, inciso 2, apartados a), b), e) y f) del Código Penal; 6. 
Cuando se trate de delito de portación ilegal de armas, propias o impropias, excepto el 
caso en que, de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del autor, 
resulte evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos. 
Asimismo, se dispondrá la prisión preventiva del que entregue un arma de fuego, por 
cualquier título, a quien no acredite su condición de legítimo usuario. 
	        
	        
	        Muy parecido es el ordenamiento en Tierra 
del Fuego, donde el art. 284 sobre prisión preventiva y art. 292 de restricciones a la 
excarcelación, amplían los supuestos del primer instituto para la casos en que no se 
prevé condena de ejecución condicional. 
	        
	        
	        Caso similar es el de San Luis, que en 
aplicación de los arts. 212 (sobre la detención), 218 (conversión de detención en 
prisión preventiva) y 510 (denegación de excarcelación), se prevé este instituto no sólo 
si no se prevé la pena de ejecución condicional, sino también cuando la objetiva y 
provisional valoración de las características del hecho sí lo determinen; cuando haya 
posibilidad de declaración de reincidencia; en caso de reiteración en delitos; por las 
condiciones personales del imputado y sus antecedentes, hicieren resumir que el  
mismo intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones; en 
caso que el imputado hubiere gozado de eximiciones o excarcelaciones anteriores; 
cuando en el hecho investigado los autores hubieran utilizado armas de fuego, y 
tuvieran antecedentes por delitos dolosos.
	        
	        
	        o	Provincias que contienen menos restricciones para disponer la 
libertad durante el proceso
	        
	        
	        En las próximas provincias, las fórmulas 
para aplicar la prisión preventiva no son tan amplias, sino que deben tomarse ciertos 
recaudos legales. 
	        
	        
	        En Entre Ríos, su Código Procesal establece 
rigurosa normas para la aplicación de la prisión preventiva (art. 353), bajo auto 
fundado que considere diversas pautas legales (art. 354) no sólo el monto de la pena, 
sino la naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior y la 
personalidad moral del imputado, indicando a su vez las pautas legales para valorar 
estos factores. Así, el art. 354 da pautas para valorar los elementos que hacen 
procedente la prisión preventiva reduciendo el marco de discrecionalidad judicial (183) . 
En el art. 355 se establecen las pautas para decidir sobre el peligro de fuga, mientras 
que en el art 356 lo hace para establecer el peligro de entorpecimiento de la 
investigación (184) . Igual caso es el de Chubut en sus arts. 220, 221 y 222.
	        
	        
	        En el caso de La Pampa, también 
encontramos rigurosidad para su aplicación, ya que a través de los arts. 250 y 251 se 
establece que deberá decidirse en audiencia oral donde primeramente alegarán las 
partes y luego el juez resolverá lo que corresponda; la existencia de una presunción 
razonable acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de 
fuga) u obstaculizará la acción de la justicia en el desarrollo del proceso (peligro de 
obstaculización), que el delito tuviere una pena mínima de más de tres (3) años de 
prisión. Luego sus arts. 252 y 253 indican los parámetros para establecer el peligro de 
fuga y de obstaculización.
	        
	        
	        En ese sentido es la procedencia de la 
prisión preventiva en Salta, donde a partir del art. 386 de su código procesal explicita 
para los casos en que sea probable la aplicación en firme de una pena privativa de la 
libertad, o que se presume que el imputado no se someterá al procedimiento o que 
entorpecerá la averiguación de la verdad. Los artículos 387, 388 y 389 se explayan 
sobre las pautas legales para decidir sobre la aplicación de pena, y la valoración del 
peligro de fuga y obstaculización de la justicia. Igual es el caso de la legislación en 
Santa Fe, donde en sus arts. 329 y 329 II indican las pautas para interpretar la 
presunción de peligrosidad procesal.
	        
	        
	        En el caso de Neuquén, también la prisión 
preventiva debe revestir ciertos requisitos, por el juego armónico de los arts. 114 
(Prisión Preventiva) y 115 (Improcedencia de la prisión preventiva): fundadamente se 
debe acreditar: los elementos de convicción para sostener que el delito se cometió; 
para considerar, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito; y 
que se demuestre que la medida resulta indispensable por presumir que aquél no se 
someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación. A su vez, el art. 115 impide 
la aplicación de la prisión preventiva cuando el hecho atribuido constituya un delito de 
acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad; si por las 
características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar 
de aplicación una condena condicional y cuando se trate de personas mayores de 
setenta (70) años; embarazadas que requieran atención especial; madres durante el 
primer año de lactancia de sus hijos o personas afectadas por una enfermedad grave y 
riesgosa. Estos últimos supuestos que excluyen la procedencia de la prisión preventiva, 
y que versan sobre las características vitales de una persona, en otras provincias sólo 
se prevén como alternativas a la prisión preventiva. 
	        
	        
	        Santiago del Estero también tiene un 
régimen en donde se deben valorar ciertos supuestos legales para su aplicación, en 
conjunción de los artículos 178 (prisión preventiva); art. 194 (denegatoria de 
excarcelación) y art. 169 (criterios para evaluar peligro de fuga y 
entorpecimiento).
	        
	        
	        -	Tiempo 
máximo de Prisión preventiva
	        
	        
	        o	Dos años prorrogables por un años más
	        
	        
	        Catamarca: La fórmula del Código de 
Catamarca se replica en otros ordenamientos provinciales, en la cual se establece que 
la prisión preventiva no puede exceder de dos años sin comienzo de debate, 
prorrogable por un año más (185) . Córdoba al igual que Catamarca, el artículo 283 
establece que su duración puede ser hasta de dos años, prorrogable por un año más, 
con el mismo procedimiento. Si se excediera este plazo, cesa la prisión preventiva.
	        
	        
	        Chaco, en su artículo 282, al igual que 
Catamarca y Córdoba, de dos años prorrogable por un año más; Jujuy, con igual 
criterio en su art. 321; y Mendoza (art. 295 inc. 4); Salta, en su art. 400 inc. C) 
imponiendo, en caso de otorgarse la prórroga, notificar a la Corte de Justicia; San Juan, 
en su art. 368 con notificación al Tribunal inmediato Superior. 
	        
	        
	        o	Dos años prorrogables por un año más que se computa aplicando 
la regla de 2 x 1
	        
	        
	        En el caso de Río Negro, también es el  
mismo plazo de dos años prorrogables por uno más (art. 287 bis), pero en el caso que 
se supere el primer plazo de los dos años, el tiempo posterior su computa doble en 
caso de prisión (art. 287 octies).
	        
	        
	        o	Dos años prorrogables por seis meses 
	        
	        
	        En el caso de Tucumán el plazo máximo de 
prisión preventiva es de dos años, y se prevé una fórmula de prórroga de seis meses si 
el Ministerio Público se opone a su cesación cuando entendiera que existieron de parte 
de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias y de haberse opuesto 
oportunamente, cuando el detenido se cumpla mediando sentencia condenatoria y 
ésta no se encuentre firme (art. 286 inc. 3°).
	        
	        
	        o	 Menos de dos años
	        
	        
	        Entre Ríos posee un plazo de 18 meses de 
prisión preventiva (art. 367 inc. 6)
	        
	        
	        La Pampa posee una clara regla de 
duración en su art. 251, donde establece que no podrá durar más de un (1) año, salvo 
que se haya dictado sentencia condenatoria que podrá extenderse el plazo tres (3) 
meses más mientras tramita la impugnación, y que vencidos estos plazos no se podrá 
dictar una nueva medida privativa de la libertad.
	        
	        
	        Neuquén, en su art. 119, establece que 
durará un (1) año, salvo lo dispuesto para delitos complejos, sin posibilidad de decretar 
una nueva medida de coerción privativa de libertad; al igual que Santa Fe, según lo 
normado por su art. 331.
	        
	        
	        Tierra del Fuego prevé un máximo de 1 
año para este instituto sin sentencia condenatoria y de 2 años sin que hubiese 
adquirido firmeza o se encuentre agotada la instancia recursiva local.
	        
	        
	        o	No expresan tiempo máximo
	        
	        
	        En la provincia de Corrientes su Código 
Procesal no expresa norma que indique tiempo máximo de prisión preventiva. Igual 
caso es el de Formosa, La Rioja y Misiones y Santa Cruz.
	        
	        
	        Las provincias de Buenos Aires y Santiago 
del Estero hacen referencia al plazo razonable a que se refiere el art. 7º inciso 5) de la 
Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo 
en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
	        
	        
	        En el caso de Chubut, la fórmula indica en 
su art. 226 que cesará la privación de libertad  cuando se cumpla el plazo máximo de 
duración del procedimiento [artículos 146 y 358 (1)] o el plazo máximo para concluir la 
investigación preliminar [artículos 282 y 283] sin haberse interpuesto la acusación. El 
art. 146 indica un plazo de 3 años, al igual que el 358 que establece las reglas para los 
procedimientos de asuntos complejos, mientras que el art. 282 indica el plazo de seis 
meses para la etapa preparatoria y el 283 indica su prórroga.
	        
	        
	        -	Alternativa a 
la prisión preventiva
	        
	        
	        Catamarca: La fórmula de la prisión 
domiciliaria del código procesal provincial se repite en otros ordenamientos 
regionales: "Art. 298.- Las mujeres embarazadas, las que estén en período de lactancia, 
y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias, podrían cumplir la prisión 
preventiva en sus domicilios, cuando por el hecho atribuido pueda corresponderles 
una pena efectiva no superior a los ocho (8) meses." 
	        
	        
	        Chaco: Al igual que Catamarca, en su art. 
285, con condena en expectativa de hasta seis meses, sólo que para las mujeres en 
general, no sólo embarazadas. Córdoba: la fórmula es igual, sólo que es para mujeres 
honestas, en lugar de embarazadas (art. 286), al igual que Corrientes en su artículo 
310; y en Río Negro en su art. 289 y para el caso que el juez estimare que en caso de 
condena no se les impondrá una pena mayor de seis (6) meses de prisión. Igual caso es 
para La Rioja, que en su artículo 333 prevé la prisión domiciliaria para casos en que el 
hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor de seis meses de prisión, o se 
trate de mujeres honestas, de personas de menores de dieciocho o mayores de 
sesenta años o valetudinarias. En idéntico sentido legisla Tucumán en su art. 289.  
	        
	        
	        Formosa prevé la fórmula del código 
nacional en su art. 290que indica: "el juez ordenará la detención domiciliaria de las 
personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento 
de la pena de prisión en el domicilio". San Juan posee idéntica fórmula en su art. 366; 
al igual que Misiones en su art. 299, Santa Cruz en su art. 297 y Tierra del Fuego en su 
art. 287.
	        
	        
	        Jujuy en su art. 324 prevé la prisión 
domiciliaria para personas mayores de 70 años o valetudinarias.
	        
	        
	        La Pampa prevé en su art. 254 que la 
prisión preventiva puede ser sustituida, entre otras, por el arresto domiciliario (inc. a) 
sin vigilancia alguna o con la que el juez o tribunal disponga. 
	        
	        
	        Mendoza: su art. 298 establece la 
detención domiciliaria, siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento 
probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos 
gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado 
que permita libertad locomotora. 
	        
	        
	        Santa Fe: Las mujeres y los mayores de 
sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio 
si el juez estimara que en caso de condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) 
meses de prisión. Asimismo, podrá disponer que la privación de libertad del procesado 
se haga efectiva en su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen 
forense determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería 
del establecimiento carcelario (art. 330); 
	        
	        
	        Buenos Aires en su artículo 159 establece 
alternativas a la prisión preventiva para casos de imputados mayores de setenta (70) 
años, o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se 
tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y 
siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera 
razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el 
imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita 
controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotora. Igual caso es el 
de Santiago del Estero en su artículo 180.
	        
	        
	        Entre Ríos no establece un artículo 
específico sobre alternativas a la prisión preventiva, pero la rigurosidad para su 
aplicación supone la situación de excepcionalidad para que un imputado esté en 
prisión durante su proceso penal. Igual caso es el de Chubut, en su art. 227, que prevé 
sustituciones a esta medida coercitiva. 
	        
	        
	        iii.	Participación de la víctima durante 
el proceso
	        
	        
	        Catamarca: El Código Procesal de esta 
provincia prevé la participación de la querella en su art. 8,  de la víctima del delito en 
su art. 94; y la del actor civil en su art. 95. 
	        
	        
	        Córdoba repite las instancias 
catamarqueñas en su art. 7 y 91 con los querellantes; las víctimas en general (art. 96, 
aunque la narración es menos explicativa que la ley de Catamarca), y art. 97 de actor 
civil.
	        
	        
	        Corrientes: El Código Procesal de 
Corrientes prevé en el Capítulo II la intervención de la querella y el actor civil (art. 81). 
	        
	        
	        Formosa: en el Título IV Capítulo II BIS se 
incorporó la figura de la querella y sus derechos; y en el capítulo III se encuentra la del 
actor civil. 
	        
	        
	        La Rioja: en su artículo 10 reconoce la 
figura del querellante particular, con facultades acotadas según art. 74 y 75 del código 
procesal; y el actor civil, artículo 76 y siguientes. 
	        
	        
	        Misiones: en su art. 419 establece el 
derecho de la querella, en el art. 70 el actor civil y los derechos de la víctima en el art. 
101 bis. 
	        
	        
	        Neuquén en su art. 60 establece los 
derechos de la víctima y a partir del 63 los de la querella. 
	        
	        
	        Río Negro primero define los derechos de 
la querella (art. 67) y luego los derechos de la víctima (art. 74 y ss.) y del testigo (art. 
77) en forma muy detallada. 
	        
	        
	        Salta: los derechos de la víctima se 
encuentran reglados en el art. 98; los del querellante particular en el art. 106; y los del 
actor civil en el art. 113. 
	        
	        
	        San Juan, derechos de la víctima art. 110 
y ss.; actor civil 113; querellante art. 103.
	        
	        
	        Santa Fe prevé la figura del querellante 
en el Capítulo I bis (art. 67 II), la Víctima art. 108 II, ambos capítulos incorporado por la 
ley 12734 y sus modificatorias, con extenso desarrollo de derechos y facultades.  
	        
	        
	        Santiago del Estero: establece los 
derechos del querellante en su art. 96 y ss.; los de la víctima en el art. 102 y ss.; y los 
del actor civil en su art. 76. 
	        
	        
	        Santa Cruz: en su art. 72 establece los 
derechos de la víctima y los testigos en forma conjunta; art. 75 querellante y art. 80 
actor civil.
	        
	        
	        La Pampa prevé la figura del querellante 
particular (Título IV Cap.  III art. 88), y en el Capítulo IV también del Título IV establece 
los derechos de la víctima de forma bien detallada. 
	        
	        
	        Mendoza, en sentido similar, prevé la 
figura del querellante particular (art. 10 y 103), actor civil (art. 109); y establece los 
derechos de la víctima, detallando sus derechos en casos especiales (art. 108). En el 
art. 10 sobre los querellantes, incorpora a cualquier persona contra funcionarios 
públicos, que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado 
derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han 
abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses 
difusos. 
	        
	        
	        Buenos Aires establece las figuras del 
actor civil, en su art. 64 y siguientes, en el art. 77 los derechos del particular 
damnificado; y los de la víctima en el art. 83. A su vez, establece la figura de la víctima 
difusa en su art. 84, para el caso en que la investigación se refiera a delitos que 
afectasen intereses colectivos o difusos; en ese caso: "las personas jurídicas cuyo 
objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier 
ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo". 
El art. 381 establece también los derechos de la querella. 
	        
	        
	        Chaco: El procedimiento chaqueño prevé 
que se presenten como querellantes no sólo la víctima u ofendido penalmente (o en su 
caso sus herederos o representantes), sino que amplía también a las asociaciones con 
personería jurídica, en aquellos hechos punibles que afecten intereses difusos o 
colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la 
defensa de esos intereses; y al Comité de Prevención de la Tortura y Otros Tratos y 
Penas Crueles, Inhumanas y/o Degradantes en los casos de su exclusiva competencia 
(art. 8). También se prevé la participación del actor civil (art. 25 y 95); se enuncia los 
derechos de la víctima en general en el art. 94.
	        
	        
	        Chubut, en su procedimiento, amplia la 
legitimación para ser tomado como parte querellante en su art. 103 cuando los delitos 
violen los derechos humanos fundamentales y hayan sido cometidos, como autores o 
participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella; 
cuando impliquen abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales 
para el Estado; cuando afecten intereses difusos; o cuando se trate de delitos de lesa 
humanidad. A su vez, los derechos de la víctima están establecidos en el art. 98 y 99. El 
primer artículo también amplía el concepto de víctima, de la tradicional persona 
ofendida, cónyuges, convivientes, herederos o guardadores, o socios respecto de los 
delitos que afecten a una sociedad, ya que prevé considerar como tal a las 
asociaciones, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, 
cuando el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses; a 
cualquier asociación que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen 
violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como 
autores o partícipes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en 
ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder 
público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado; a las comunidades 
indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, 
genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos 
constitucionalmente; y a la Oficina Anticorrupción y/o a la Fiscalía de Estado cuando el 
hecho punible afecte los intereses del Estado.
	        
	        
	        Entre Ríos: en relación con la 
enumeración de los derechos de la víctima, el art. 72 y siguientes es de lo más 
exhaustivo, conformando un capítulo III exclusivo para la salvaguarda de sus derechos, 
previendo la legitimación de víctima colectiva o difusa (art. 78). También posee un 
capítulo IV de querellante particular; V actor civil; 
	        
	        
	        La provincia de Tucumán establece un 
capítulo específico sobre los derechos del querellante particular (art. 91 y ss.). En este 
capítulo legisla sobre los derechos de la víctima (art. 96), y extiende la legitimación 
para ser querellante a personas jurídicas cuando la investigación se refiera a delitos 
que afecten intereses colectivos o difusos cuyo objeto sea la protección del bien 
tutelado en la figura penal (art. 96 bis). El art. 98 y siguientes regula la figura del actor 
civil. 
	        
	        
	        Tierra del Fuego, en su art. 65 establece 
los derechos de la víctima y los testigos, al igual que en Santa Cruz; en su art. 68 prevé 
la participación de querellantes particulares, ampliando la legitimación para cualquier 
persona aun cuando no sea particularmente ofendida, si se tratase de delitos que 
afecten el medio ambiente. Los arts. 75 y ss. regulan la figura del actor civil. 
	        
	        
	        ANEXO I: SERVICIOS DE 
SEGURIDAD PRIVADA.
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        El sector de la seguridad privada conoce un 
fuerte crecimiento a nivel internacional. Cada vez se presentan más preocupaciones 
acerca de los estándares de las prácticas y de la rendición de cuentas de los servicios 
de seguridad privada. 
	        
	        
	        Los aspectos críticos salientes de estos 
servicios están relacionados con su falta de regulación amplia, su relación con las 
fuerzas de seguridad y el sistema de seguridad pública, los límites de sus facultades 
(especialmente en lo que refiere a poderes coercitivos), la selección, capacitación y el 
entrenamiento del personal y la necesidad de controles que deben ejercer el estado y 
la sociedad.
	        
	        
	        La regulación a nivel internacional es 
heterogénea, hay países que regulan la seguridad privada como una actividad 
comercial, es el caso de Alemania, Austria, República Checa, Georgia. Mientras que 
otros países dieron lugar a regulaciones específicas de la actividad, subsumiéndola al 
sistema de seguridad pública. En ese segundo grupo está la Argentina.
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        No existe un pacto específico que regule la 
temática en el orden internacional de los derechos humanos, sin embargo se va dando 
un proceso de elaboración de consensos que alineados en el esquema de seguridad 
democrática, que se encuentran en pleno proceso de elaboración.
	        
	        
	        El Comité Directivo Provisional del Código 
de Conducta Internacional para los Proveedores de Servicios de Seguridad Privados en 
el año 2012, dio a conocer un proyecto de Estatuto del Mecanismo de Supervisión (186)  
que es el primer antecedente concreto internacional que establezca principios 
orientadores de los servicios de seguridad privados.
	        
	        
	        En el Informe elaborado en el año 2012, 
por el Grupo de Trabajo sobre la utilización de mercenarios como medio de violar los 
derechos humanos y obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre 
determinación (187)  quedó de manifiesto el apoyo que el órgano de las Naciones Unidas 
daba al proceso de elaboración del Código y del Estatuto, como medio de promover la 
adhesión de las empresas militares y de seguridad privadas a las normas 
internacionales humanitarias y de derechos humanos y presentó amplias 
observaciones en un esfuerzo por mejorar aspectos críticos del borrador del 
Estatuto.
	        
	        
	        En estas observaciones el Grupo de Trabajo 
puso de manifiesto la necesidad de disponer de un instrumento internacional 
vinculante. De modo general, consideró que el Estatuto debería ser modificado para 
incorporar de modo explícito la protección de los derechos humanos, que es el 
objetivo manifiesto del Código y del Estatuto y recomendó que el Estatuto se 
modifique para que cumplan de modo más estrictos los Principios Rectores sobre las 
empresas y los derechos humanos establecidos por el Representante Especial del 
Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas 
trasnacionales y otras empresas que el Consejo de Derechos Humanos hizo suyos de 
modo unánime en su resolución 17/4. 
	        
	        
	        El Código hace suyo específicamente ese 
marco, y el Grupo de Trabajo considera que los Principios Rectores establecen los 
parámetros básicos a los que debe ajustarse un mecanismo autorregulatorio de ese 
sector. Si bien también los principios rectores fueron objeto de críticas, en particular 
por parte de las Organizaciones Sociales, estas no  se refieren a la utilidad de los 
Principios para establecer los parámetros básicos de un mecanismo autorregulatorio 
como el constituido por el Código y el Estatuto.
	        
	        
	        El Grupo de Trabajo, finalmente, reconoce 
las limitaciones inherentes a un mecanismo autorregulatorio, que nunca puede 
sustituir a la rendición de cuentas por imposición legislativa y "teniendo presente el 
riesgo que para los derechos humanos representan las actividades de las empresas 
militares y de seguridad privadas, el Grupo de Trabajo expresa reconocimiento por las 
iniciativas de los Estados para elaborar legislación nacional en ese ámbito."
	        
	        
	        Opina que es necesario realizar más 
investigaciones sobre las estrategias regulatorias nacionales efectivas y recomienda 
que los Estados miembros respondan a su solicitud de comunicar toda la legislación 
nacional pertinente respecto de las empresas militares y de seguridad privadas, a fin 
de facilitar su análisis por múltiples interesados.
	        
	        
	        Celebra los esfuerzos encaminados a 
aclarar las obligaciones en el marco del derecho internacional y definir las buenas 
prácticas, como el Documento de Montreux, y las iniciativas de autorregulación del 
sector, como el Código de Conducta Internacional para los Proveedores de Servicios de 
Seguridad Privados e insta a los Estados a reconocer esas iniciativas como 
complementarias, pero no sustitutorias, de firmes marcos regulatorios internacionales 
y nacionales.
	        
	        
	        Finalmente, indicó que "los Estados deben 
asegurar la investigación y el enjuiciamiento de las violaciones de las normas 
internacionales de derechos humanos en las que estén involucradas las empresas 
militares y de seguridad privadas, a fin de garantizar que rindan cuentas por esas 
violaciones, y proporcionar un recurso efectivo a las víctimas".
	        
	        
	        III.	LEYES NACIONALES
	        
	        
	        No existe en nuestro país una ley emanada 
del Congreso Nacional que regule el servicio de seguridad privada, sino que está 
regulada a nivel nacional por el Decreto 1002/99. 
	        
	        
	        1.  Análisis de la legislación
	        
	        
	        	La escasa elaboración de 
la temática en el orden internacional y nacional llevó a realizar un abordaje 
sucinto de la legislación vigente a nivel nacional (y como se verá, también a 
nivel provincial) a partir de dos indicadores: 
	        
	        
	        -	la referencia a los 
derechos humanos que contienen las leyes, 
	        
	        
	        -	el organismo del cual 
depende, a fin de establecer la separación de la Seguridad Pública de la Privada 
y, en su caso, la subordinación de esta última a un control estatal amplio.
	        
	        
	        La tensión entre la subordinación y la 
diferenciación entre los servicios de seguridad privada y el sistema de seguridad 
pública debe resolverse en el marco de la seguridad democrática. En este sentido, la 
norma debe dejar plasmado el monopolio del estado en el ejercicio de la fuerza 
pública (188) .
	        
	        
	        Consecuencia de ello: el servicio de 
seguridad privada no se regula por las reglas del derecho privado en forma excluyente, 
sino que es una actividad privada fuertemente regulada, en respuesta a los difusos 
límites en su función y facultades, que en la práctica, significaron una arrogación 
ilegítima de facultades por parte de estos servicios y sus empleados.
	        
	        
	        a)	Referencia a los derechos 
humanos
	        
	        
	        Teniendo en cuenta algunas 
recomendaciones para la seguridad privada se puede observar que en el ordenamiento 
nacional los miembros de los servicios de seguridad privada "no deben registrar 
antecedentes por violación de los derechos humanos obrantes en registros de la 
Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior" (art. 7. e). 
	        
	        
	        Luego existen algunas prohibiciones en 
torno a la actividad que avasallen algunos derechos políticos e impliquen tareas de 
inteligencia, como ser la prohibición de captar correspondencia, intercepción de 
comunicaciones, datos sobre creencias, opiniones políticas, etcétera (art. 3).
	        
	        
	        b)	Organismo del 
que depende la seguridad privada
	        
	        
	        i.  Separación de la Seguridad 
Pública de la Privada
	        
	        
	        El personal perteneciente a las empresas 
de seguridad privada no pueden pertenecer a una fuerza armada, policial, de 
seguridad, ni a organismos de información e inteligencia y/o de los servicios 
penitenciarios (art. 7. g). 
	        
	        
	        La empresa que brinde servicios de 
seguridad tampoco puede utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error en 
cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales y/o provinciales 
(art. 20).
	        
	        
	        ii. Subordinación al control estatal 
amplio
	        
	        
	        En la legislación vigente existe una 
subordinación de la actividad al control del estado a través del Ministerio de 
Seguridad, y proscripciones al servicio. 
	        
	        
	        La ley indica que los prestadores de 
seguridad dependen de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio que será la 
autoridad de aplicación. Actualmente existe dentro del Ministerio de Seguridad una 
Unidad Fiscalizadora de los Servicios de Seguridad Privada. 
	        
	        
	        La autoridad de aplicación coordinará y 
supervisará la actividad privada de seguridad y custodia, llevando un registro de la 
totalidad de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido la habilitación y 
supervisando los cursos de capacitación en el uso de armas que se brinde al personal 
junto con el Registro Nacional de Armas (RENAR), que a través de su Banco Nacional 
Informatizado de Datos, llevará el registro de la totalidad de las personas físicas o 
jurídicas que hayan obtenido la habilitación para prestar servicios privados de 
seguridad y custodia.
	        
	        
	        Quienes presten servicios privados de 
seguridad y custodia, estarán obligados a colaborar con las fuerzas de seguridad y 
demás fuerzas policiales de la Nación y de los Estados provinciales, no pudiendo en 
ningún caso reemplazarlas ni interferir sus funciones específicas, debiendo prestarles 
auxilio y seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya 
seguridad estuvieren encargados (art. 4).
	        
	        
	        Finalmente, la autoridad de aplicación 
informará anualmente y por escrito a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los 
Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia, antes del 30 de abril de 
cada año, sobre la aplicación del presente Decreto.
	        
	        
	        No se establecen obligaciones de rendición 
por parte de las empresas de seguridad ni se indica con claridad cuáles son las 
modalidades de fiscalización concreta de la actividad, excepto lo que refiere al registro 
de personal, de armas y de capacitación en su uso.
	        
	        
	        En este sentido es fundamental una 
regulación que de alcance a algunos conceptos ya contenidos en el Decreto 1002/99, 
que no logra consolidar por sí mismo un adecuado mecanismo de coordinación de la 
regulación local que las distintas Provincias dieron a la actividad. Finalmente se 
observa necesaria una adecuada regulación a la prestación del servicio de seguridad 
privada en jurisdicción federal y en los ámbitos interjurisdiccionales. 
	        
	        
	        IV.	LEYES PROVINCIALES
	        
	        
	        Las provincias tienen la responsabilidad 
primaria en la seguridad pública dentro de sus respectivos territorios, sin perjuicio de 
la competencia nacional respecto de los delitos federales.
	        
	        
	        Para el análisis de la legislación provincial, 
se tomaron, en primer lugar la existencia o no de una legislación que regule la 
actividad, luego los mismos indicadores que los indicados en el ámbito nacional para 
categorizar la información (referencia a los derechos humanos y subordinación estatal) 
(189) :
	        
	        
	        1)	Análisis de la legislación
	        
	        
	        i. Existencia de legislación que regule la 
actividad
	        
	        
	        Se observa que la mayoría de las Provincias 
tienen algún marco normativo en materia de seguridad privada, el tipo de la regulación 
es múltiple: Decretos, Leyes o Resoluciones. Se observa un amplio espectro temporal 
en que fueron aprobadas las regulaciones (en materia de leyes: La Pampa, 1984 y 
Chaco, 2012).
	        
	        
	        Carecen de una ley que regule los 
servicios de seguridad privada pero se encuentran reguladas por decretos o 
resoluciones del Poder ejecutivo: Catamarca (190) ; Corrientes (191) ; Entre Ríos (192) , 
Santa Fe (193) . 
	        
	        
	        No surge regulación: para Tierra del 
Fuego, que estaría en proceso de discusión de un proyecto y para Santiago del 
Estero.
	        
	        
	        El resto de las provincias cuentan con una 
ley sancionada por las respectivas legislaturas (194) . 
	        
	        
	        ii. Referencia a los Derechos Humanos.
	        
	        
	        La cuestión de referencia positiva sobre los 
Derechos Humanos, se vuelve relevante, ya que la aprobación de la legislación 
existente recorre temporalmente las tres décadas de democracia, y eso implica que el 
debate sobre regulación de las fuerzas de seguridad se dio en un marco más amplio de 
discusión en torno al avance de los Derechos Humanos, en el que las fuerzas de 
seguridad son un factor sensible dentro de la garantía de los derechos.
	        
	        
	        De las legislaciones relevadas tienen 
mención a los Derechos Humanos: Río Negro (195) , Ciudad de Buenos Aires (196) , 
Provincia de Buenos Aires (197) , Córdoba (198) , Chubut (199) , Salta (200) , Santa Cruz (201) , 
Chaco (202) , San Luis (203) , Formosa (204) , Jujuy (205) , La Rioja (206) , Mendoza (207)  y San 
Juan (208) . 
	        
	        
	        Las menciones tienen que ver con 
capacitación, que los miembros no deben haber sido condenados por violación a los 
derechos humanos y menciones a la promoción y fomento de los derechos humanos 
entre el personal.
	        
	        
	        	Se destacan positivamente la 
regulación que sobre el particular hacen las provincias de Chaco y Mendoza (referidos 
en las respectivas notas al pie) en torno a los requisitos para el personal y los principios 
de actuación (Chaco), así como el mecanismo de control para el otorgamiento de la 
habilitación (comisión evaluadora ad hoc) creado en la ley de Mendoza.
	        
	        
	        iv.	Organismo del cual depende la 
seguridad privada.
	        
	        
	        En este punto fue relevado el órgano que 
resulta ser autoridad de aplicación en las diferentes provincias de lo que se deducen 
dos indicadores: si su control es civil y si está dentro del esquema de seguridad como 
un componente con determinadas características o si es considerado un sub 
componente de la función policial. 
	        
	        
	        Entendemos que debe prevalecer la 
tendencia según la cual la seguridad privada no es reglamentada, administrada o 
regulada de ningún modo por una fuerza específica (para el caso la policía) ni se 
equipara a esta, sino que debe reportarse directamente al área de seguridad de 
gobierno que regulará de acuerdo a su particularidad. 
	        
	        
	        Este punto cobra relevancia en lo que hace 
a la diferenciación entre la seguridad pública y la privada, que en el ejemplo del 
Decreto Nacional 1002 de 1999, se plantea en el nivel en que los miembros no pueden 
revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, policial, de seguridad, 
organismos de información e inteligencia y/o de los servicios penitenciarios. Este 
elemento está dentro de las recomendaciones de organismos internacionales 
mencionados al inicio.
	        
	        
	        -	Las provincias 
en las que la seguridad privada depende directamente de la policía 
	        
	        
	        Estas son Entre Ríos, Catamarca, 
Corrientes y La Pampa.
	        
	        
	        -	Las provincias 
en que el servicio de seguridad privada depende de algún órgano del ejecutivo a través 
de la Policía
	        
	        
	        Estas son Jujuy (Ministerio de Gobierno, 
Justicia y Educación, a través de la Dirección de Seguridad privada que creará en la 
estructura policial), Formosa (Ministerio de Justicia y Trabajo a través de la policía), 
Misiones y Neuquén (Ministerio de Gobierno a través de la Policía) y Santiago del 
Estero (209)  (Ministerio de Gobierno y Justicia, Departamento Operaciones Policiales de 
Jefatura de Policía). 
	        
	        
	        Si bien semejante, la fórmula que 
implementa la ley de Santa Cruz difiere de las anteriores en que la autoridad de 
aplicación es el Ministerio de Gobierno, que puede delegar en la Policía Provincial 
funciones administrativas. 
	        
	        
	        -	Provincias en 
las que el Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación
	        
	        
	        Es el caso de la Provincia de San Luis.
	        
	        
	        -	Provincias en 
las que un ministerio del Poder Ejecutivo como autoridad de aplicación: 
	        
	        
	        En todos los casos recae sobre el 
Ministerio encargado del área de seguridad: esto ocurre en la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad, Subsecretaría de Seguridad 
Ciudadana, Dirección General de Seguridad Privada), Córdoba (Ministerio de 
Seguridad, Gerencia de Prestadores Privados de Seguridad); Mendoza (Ministerio de 
Justicia y Seguridad), Tucumán (Ministerio de Seguridad Ciudadana), Río Negro 
(Secretaría de Seguridad y Justicia, Ministerio de gobierno); Chaco (Secretaría de 
Seguridad Pública del Ministerio de Gobierno); Salta (Secretaría de Gobernación de 
Seguridad), en la Rioja (Ministerio de Coordinación de Gobierno a través de la 
Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad), Santa Fe (Ministerio de Seguridad a 
través de la Dirección Provincial de Autorizaciones, Registro y Control de Agencias 
Privadas de Seguridad e Informes Particulares); Chubut (Ministerio de gobierno, 
Justicia y trabajo); Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad, Secretaría de 
Seguridad Pública);y  San Juan (Ministerio de Gobierno).
	        
	        
	        ANEXO II- CÓDIGOS DE FALTAS Y 
CONTRAVENCIONES
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        En este punto abordamos algunos aspectos 
críticos de los Códigos Contravencionales según numerosas observaciones y 
preocupaciones formuladas desde los órganos del derecho internacional de los 
derechos humanos que fueron relevadas en los diversos ejes de este informe. 
	        
	        
	        Estos Códigos son objeto de crítica desde el 
análisis constitucional y las leyes integrales sancionadas en la Argentina a favor de la 
promoción y protección de derechos los de "sectores especiales". 
	        
	        
	        -	Problemas de 
Constitucionalidad
	        
	        
	        En las distintas provincias de la Argentina 
existen Códigos Contravencionales que, al igual que los Códigos Penales, tipifican y 
sancionan una serie de conductas que son clasificadas como delitos de menor cuantía. 
Su naturaleza es punitiva, y entre las sanciones previstas se encuentra le pena privativa 
de la libertad (arresto).  
	        
	        
	        La Justicia Contravencional es cuestionada 
desde la doctrina penal, la perspectiva constitucionalista y la de los órganos 
internacionales de derechos humanos. 
	        
	        
	        Desde la mirada constitucional en virtud de 
que el contenido de los Códigos Contravencionales es de naturaleza penal, y que la 
materia penal es una facultad que la Constitución asigna al Congreso Nacional. En 
efecto, ni las Provincias ni la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran 
facultadas para legislar en materia penal (art. 75 inc. 12 y art. 121 y 126 de la 
Constitución Nacional).
	        
	        
	        A su vez, el tipo de bienes que las 
contravenciones pretenden proteger, desde una perspectiva penal, no justifican la 
privación de la libertad que en el estado de derecho debe ser un recurso restrictivo (210) 
. De modo que se vulnera el principio de proporcionalidad que debe guardar la sanción 
con el acto que se persigue. Tratándose de problemáticas vecinales o que afectan el 
orden municipal (faltas) debieran ser resueltas por formas distintas que la prisión, 
incluso, por medios alternativos de resolución. 
	        
	        
	        Desde la perspectiva de los 
derechos humanos, otra característica crítica de los códigos contravencionales es que 
en general contienen figuras que son abiertas o que persiguen "actitudes" de personas 
(como el merodeo); sus características de género (como el travestismo); o la sanción 
de conductas que per sé no implican ninguna afectación de bienes jurídicos, o son la 
expresión del estado democrático de derecho, como el derecho de reunión, la libertad 
de expresión o la protesta social. Todos estos aspectos fueron materia de 
observaciones de los órganos internacionales (211) .
	        
	        
	        En este último caso, se trata de conductas 
que no pueden ser razonablemente prohibidas o sancionadas en virtud de tratarse del 
ejercicio de otros derechos. La forma en que estas características se expresa en los 
Códigos es laxa: en algunos casos se trata de leyes penales en blanco, en otros, 
directas afectaciones a las libertades constitucionalmente protegidas. De ello que 
violan el principio de legalidad (212) . 
	        
	        
	        En lo que hace a las garantías de los 
imputados y su derecho de defensa y de apelación los procedimientos desconocen el 
debido proceso, la división de poderes, la garantía de imparcialidad, la presunción de 
inocencia, la defensa en juicio, el derecho de recurrir ante la Justicia, el derecho a la 
libertad, la libre circulación, la privacidad, la intimidad y el principio de reserva. 
	        
	        
	        También se advierte que los Códigos 
Contravencionales son verdaderos nichos de prácticas y conceptos de contenido 
discriminatorio relativos al género, la infancia, la salud mental, la pobreza, la libertad y 
la seguridad, que están lejos de ser adecuados a los desarrollos legislativos logrados en 
nuestro país y los consensos alcanzados en el orden internacional de los derechos 
humanos.  
	        
	        
	        Otra característica común de los Códigos 
Contravencionales es que contienen numerosas leyes penales en blanco o tipos 
penales abiertos que dan lugar a una amplia discrecionalidad policial y a lo que se 
conoce como "derecho penal de autor" (213) , es decir, que en lugar de perseguirse 
conductas lesivas de bienes jurídicos (como lo imponen el principio de lesividad y el 
principio de culpabilidad por el acto, que rige en el derecho penal) 
	        
	        
	        Conceptos como "alteración del orden 
público", remisiones a la "moral pública" o "las buenas costumbres" o que atenten 
contra la "seguridad pública" son de una extraordinaria opacidad (214) . 
	        
	        
	        A continuación se produce un análisis de 
algunos aspectos críticos de los Códigos Contravencionales existentes en cada una de 
las jurisdicciones, que no pretende ser un relevamiento exhaustivo y que se nutrió 
tanto de la información relevada por el equipo de  investigación que trabajó en este 
informe como por el informe realizado por la Federación Argentina LGTB (2008). Al 
final de este anexo se presenta un listado de los Códigos Contravencionales de cada 
una de las provincias, analizados.
	        
	        
	        II.	ANÁLISIS 
DE LOS CÓDIGOS DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES DE LAS 
PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
	        
	        
	        a)	Afectación del 
debido proceso y del principio de legalidad
	        
	        
	        Un informe elaborado por la Federación 
Argentina LGTB (215)  indica que los "códigos contravencionales y de faltas violan el 
derecho de defensa, el derecho a la libertad personal, la garantía del debido proceso y 
el principio del "juez natural" al imponer en forma prácticamente exclusiva la pena de 
arresto y tomar como única prueba para la acusación la declaración de los/as agentes 
policiales intervinientes.
	        
	        
	        En algunos casos los Códigos otorgan al 
mismo órgano de administración -la institución policial, a cargo del/a Jefe/a de 
Policía- la facultad de detener, acusar, investigar, juzgar los hechos y dictar sentencia, 
lo cual viola además la división de poderes; ello, sin posibilidad del/la acusado/a de 
recurrir a un/a abogado/a o cualquier instancia de defensa en juicio (cf. en este 
sentido las leyes contravencionales de las provincias de Catamarca, Córdoba, Entre 
Ríos, Tucumán (216)  y Jujuy)". 
	        
	        
	        Especial mención merece el Código 
Contravencional de Tierra del Fuego, que no es otra cosa que un compendio de 
edictos policiales cuyas figuras afectan numerosos derechos y garantías, además de 
perseguir conductas que no atentan bienes jurídicos (217) .
	        
	        
	        Adentrándonos en el análisis de los códigos 
contravencionales desde la perspectiva del debido proceso y el principio de legalidad, 
encontramos que prácticamente todos los Códigos los afectan por uno u otro motivo. 
	        
	        
	        En lo que hace al derecho de defensa, la 
provincia de Buenos Aires prevé (218)  la intervención de abogados defensores en el 
régimen contravencional aunque esta no es obligatoria. El carácter laxo con que los 
códigos contravencionales expresan el derecho de defensa técnica dándole un carácter 
meramente facultativo y no obligatorio se encuentra también en las leyes de 
Catamarca (219) , Córdoba (220) , Chubut, Corrientes, Chaco (221) , Entre Ríos (222) , Formosa 
(223) , Jujuy (224) , La Pampa (225) , La Rioja (226) , Mendoza (227) , Neuquén (228) , Río Negro 
(229) , San Juan (230) , San Luis (231) , Santa Cruz (232) , Santa Fe (233) , Tucumán (234) ; Santiago 
del Estero (235) y Tierra del Fuego (236) .
	        
	        
	         A su vez al utilizarse el arresto preventivo, 
en la Provincia de Buenos Aires, se afecta el período de doce horas por el que una 
persona puede ser demorada sin intervención judicial ya que si se tratase de faltas 
reprimidas con arresto el imputado será mantenido en tal carácter en la dependencia 
actuaria (art. 118). Situaciones similares ocurren en las provincias de Chaco (237) , 
Corrientes (238) , Córdoba (239) , Chubut (240) , La Pampa (241) ; La Rioja (242) , Misiones (243) , 
Salta (244) , San Luis (245) , Santa Fe (246) , Tucumán (247) ; Tierra del Fuego (248) .
	        
	        
	        Por su parte, la ley de Catamarca afecta el 
principio de culpabilidad por el acto y de racionalidad de la pena, ya que el art. 8 
establece una misma escala penal sin tomar en cuenta las disminuciones para los 
diferentes tipos de participación (art. 8). Situación similar ocurre en Chubut (249) , 
Córdoba (250) , La Rioja (251) , Mendoza (252) , Misiones (253)  Neuquén (254) , San Juan (255) , 
Santa Cruz (256) y Santa Fe (257) .
	        
	        
	        La división de poderes, jueces naturales y 
la garantía de imparcialidad se ven afectadas en virtud de que la autoridad 
administrativa es la misma que detiene, juzga y ejecuta la pena. En la provincia de 
Buenos Aires la función policial se confunde con una función estrictamente judicial (258) 
. Asimismo en Catamarca, el jefe de policía es quien detiene, investiga, decide la 
detención y la procedencia de recursos. La justicia recién interviene si el detenido 
apela la decisión policial (259) . De igual manera, en la ley de Córdoba la policía no sólo 
cumple con las facultades que le concede el código en la detención sino que también 
instruye, indaga, y juzga. Y esto también lo refuerza el mencionado art. 44, que 
adjudica la facultad a otras autoridades del Poder Ejecutivo la función judicial (260) . En 
sentido similar, encontramos las previsiones de las leyes de Corrientes (art. 90), Entre 
Ríos (donde la policía, además, es quien por medio de su facultad de dictar edictos, 
legisla), Jujuy (donde también se admiten los edictos -art. 2), Santa Fe (261) , Tierra del 
Fuego (262)  y Tucumán (263) .
	        
	        
	        En muchos casos la Justicia 
contravencional es ejercida por los jueces de Paz, que no siempre son jueces letrados. 
Prevén que la Justicia Contravencional esté en manos de los Jueces de Paz: Neuquén 
(art. 39 (264) ) en donde la investigación completa queda en manos de los funcionarios 
policiales por aplicación de los arts. 23 y ss.; en Misiones - art. 2-, en Río Negro -art. 
26 y cctes.- y Santa Cruz -art. 54- . 
	        
	        
	        Mendoza crea la justicia contravencional 
que debe ser ejercida por jueces letrados integrantes del poder judicial al igual que en 
San Luis. No obstante en Mendoza el proceso es meramente inquisitivo, con exclusión 
del Fiscal (salvo para la ejecución de multas -art. 25) y con amplias facultades 
otorgadas a la policía a lo largo del procedimiento.
	        
	        
	        En cuanto a afectaciones al debido proceso 
en relación a la ley de salud mental, Chaco debe adecuar su previsión respecto de la 
internación de personas con algún padecimiento mental, a las normativas que rigen 
actualmente resultando del todo inadecuada la intervención punitiva para estos casos 
(art. 76 internación con fines de tratamiento de ebrios o personas que presenten 
"alteración psíquica"). En igual sentido el art. 72 de La Rioja, el art. 65 de Mendoza, 
que prevé la internación de "ebrios habituales"; así como Santa Cruz, art. 69; San Luis, 
arts. 40 y 41 (que lo prevé sólo para incapaces); Santa Fe, art. 89; Tierra del Fuego, art. 
129 (que prevé la internación para mendigos, ineptos y carentes de medios de 
vida).
	        
	        
	        Chubut el Código Contravencional afecta 
el principio de imparcialidad (art. 18 de la Constitución Nacional) no sólo por el hecho 
de que la autoridad administrativa es quien detiene y juzga, sino porque la ley impide 
la recusación de los jueces de paz  (art. 182), misma previsión se encuentra en San Luis 
(art. 128).
	        
	        
	        Córdoba en su ley, tampoco acoge el 
principio de verdad material que debe primar en el proceso penal, en virtud  de que si 
en la primera actuación el imputado confiesa el hecho, se resuelve sin más trámite, 
aunque otras pruebas razonablemente puedan exculparlo o identificar a otra persona 
como autora del hecho (art. 19). En igual sentido el art. 110 de La Rioja, arts. 143 y 144 
de Mendoza, art. 37 de Misiones, art. 42 de Neuquén, art. 29 de Río Negro, art. 70 de 
San Juan (265) , art. 19 de Santiago del Estero; arts. 96 y 110 de Tierra del Fuego (266) 
.
	        
	        
	        También en Córdoba se afecta el debido 
proceso, en especial el derecho de defensa y la presunción de inocencia ya que se 
puede dictar condena con el proceso en rebeldía (art. 116). De igual manera opera el 
art. 29 de la ley de Jujuy. Por su parte la ley neuquina también afecta la razonabilidad 
y el principio republicano cuando admite que las sentencias condenatorias puedan ser 
dictadas sin fundamentación alguna (art. 45), Río Negro incorpora la peligrosidad 
como pauta de mesura de la pena, lo que implica la aplicación del derecho penal de 
autor que riñe con el principio de legalidad (267)  (art. 7); Santiago del Estero incorpora 
el concepto en el art. 20 y Santa Fe en el art. 22.
	        
	        
	        Se destaca el proceso de Salta cuyo código 
data del año 2001, que cuenta con Jueces contravencionales pertenecientes a la 
Justicia, la aprehensión policial en el término de 4 horas debe ser anoticiada al juez y la 
defensa técnica es obligatoria. Asimismo, prevé escalas diferenciadas para los distintos 
tipos de participación (art. 6), y se aplica la pena natural (268)  como forma de exención 
de la sanción. Sin embargo resulta crítico que este mismo Código disponga 
ttratamiento médico obligatorio (Art. 30) si el contraventor padece en el momento del 
hecho alguna enfermedad que lo hubiera inducido a cometerlo, ya que desplaza las 
políticas de salubridad por políticas punitivas, amén de que si un padecimiento en la 
salud coloca a una persona en situación de cometer hechos delictivos, debiera 
evaluarse si eso no produce casos de ausencia de conducta, atipicidad (estado de 
necesidad justificante) o ausencia de culpabilidad (estado de necesidad exculpante) 
(269) . 
	        
	        
	        b)	Afectación de derecho a reunión, 
expresión y protesta social.
	        
	        
	        Dentro de este apartado se encuentran 
códigos que regulan sobre las reuniones públicas, que es incluida en la gran mayoría de 
los Códigos con las excepciones enunciadas al final de este acápite (270) . 
	        
	        
	        Entre este grupo de Códigos se pueden 
observar los que plantean la acción de la Policía para resguardar el desarrollo de la 
reunión de los impedimentos de terceros; y los que prevén la intervención dentro de la 
reunión para preservar el orden público. Finalmente encontramos las provincias que 
exigen a la reunión pública autorización por parte de la autoridad policial. En sus 
fórmulas los Códigos también hacen referencia a las reuniones "tumultuosas" (271)  que 
perturben en "orden público". Todas estas previsiones son susceptibles de afectar el 
derecho de protesta social, la libertad de expresión y el derecho a reunión.	
	        
	        
	        Resulta ilustrativa la ley de Mendoza: 
"Ejercicio abusivo del derecho de reunión Art. 50 - Los que promovieran reuniones en 
lugares públicos con violación de las reglamentaciones legales sobre seguridad y 
conveniencias generales, serán castigados con multa de hasta tres mil (3000) pesos." 
Además con similar característica se encontramos los códigos de Corrientes, Tucumán 
y Jujuy. 
	        
	        
	        El Código de la Provincia de San Juan, 
plantea una combinación de los dos puntos descriptos anteriormente, ya que previene 
el buen desarrollo de la reunión pública y además reprime la formación de un 
"tumulto" que afecte el orden público (272) . En sentido similar, Salta prevé sanción para 
quien "se instalare en los atrios de templos, o en plazas o paseos públicos sin 
autorización y a quienes ccon probada intención de perturbar interrumpiere el 
desplazamiento de vehículos o transeúntes" (273)  y también a quienes promuevan 
escándalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público (art. 74).
	        
	        
	        Mientras que La Rioja sólo 
tangencialmente toca este derecho en el art. 54, que sanciona a quienes profieran 
gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a la circunstancia, 
de causar escándalo o molestia a terceros y disminuye la pena cuando dichos hechos 
tuvieren lugar en ocasión de reuniones, juntas deportivas y espectáculos públicos de 
cualquier naturaleza. 
	        
	        
	        Otros Códigos plantean que se debe pedir 
una autorización previa a la Policía para la realización de la reunión pública. Se puede 
ilustrar el punto con el Código de la Provincia de Rio Negro (274) . Dentro de este 
apartado donde se plantea la previa autorización estatal, además se suman los códigos 
contravencionales de las Provincias de Formosa y Catamarca.
	        
	        
	        En la Provincia de Entre Ríos el Código Ley 
3815 en su art. 43 plantea una pena de multa o arresto de 1 a 8 días: "Los que se 
reúnen tumultuosamente en defensa de alguna persona para estorbar la acción 
policial". Mientras que el art. 45, que regula la contravención de escándalo establece 
que cometen esta contravención los que con palabras, canciones, actos, o ademanes, 
pinturas o dibujos evidentemente obscenos ofendan la moral y las buenas 
costumbres". Limitando con ello la libertad de expresión y pudiendo incidir en el 
derecho de protesta social.
	        
	        
	        Por último se observa con términos más 
estrictos frente a las reuniones públicas, códigos de la provincia de Río Negro que 
plantea que "La autoridad policial procederá a prohibir, interrumpir, suspender o 
disolver toda concentración o manifestación pública cuyo desarrollo sea contrario al 
orden, la seguridad y la moral pública "y Tierra del Fuego (275) .
	        
	        
	        Particular es la modalidad con que Chaco 
regula el derecho de reunión, por un lado bajo el título de "patotas", bien podría 
quedar descripta una reunión pública, que exprese su repudio frente a personas o 
edificios (276) . También el código chaqueño aborda el punto de "reuniones no 
autorizadas" (art. 58) y sanciona a quienes realicen reuniones o asambleas fuera de 
recinto privado, o promuevan manifestaciones por la vía pública de cualquier índole 
que sea, sin haberse cumplimentado los requisitos previos prescriptos por la 
reglamentación pertinente. El mismo criterio es el que adopta el Código de Santa Fe 
(art. 68).
	        
	        
	        El caso del edicto 9 de Tierra del Fuego 
concentra todas las facultades de autorización, disolución y regulación en la fuerza 
policial, incluye que los permisos de reunión que la propia policía concede en actos 
que se realicen en lugares cerrados conllevan implícita la facultad de ingreso de la 
policía, exige una antelación de cinco días, faculta a modificar horarios a la autoridad 
policial y restringe el horario en que pueden desarrollarse; se impide que en las 
reuniones se utilice otro idioma que el nacional, e incluso que se enarbole otra 
bandera que la nacional, y que se realicen cantos con ideologías contrarias al edicto, 
entre otros afecta el derecho de reunión, protesta social y libertad de expresión.
	        
	        
	        Se observa que estas fórmulas legales 
ponen en tela de juicio el ejercicio de los derechos de reunión y de peticionar ante las 
autoridades, además de que se exige autorización policial para realizar reuniones 
públicas, y que la autorización no sólo está en cabeza de la policía sino que contiene 
una serie de requisitos que nada tienen que ver con la seguridad o la protección de 
terceros, por lo que para los fines que puede proponerse legítimamente el legislador 
bastaría con dar aviso a la autoridad. Aun así, se plantearían los inconvenientes para 
las legítimas manifestaciones espontáneas.
	        
	        
	        Los Códigos Contravencionales de Chubut, 
Córdoba, Misiones (277) , Neuquén (278) , San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero, La 
Pampa y la Ciudad de Buenos Aires no mencionan aspectos significativos relativos a la 
reunión pública.
	        
	        
	        c) Afectación a la libertad ambulatoria: la 
figura del Merodeo
	        
	        
	        El "merodeo" es extremadamente difuso, y 
deja librado al arbitrio policial la propia configuración de la conducta punible, no sólo 
afecta al principio de inocencia, si no que teniendo en cuenta que las únicas conductas 
susceptibles de caer bajo la autoridad de los magistrados son aquellas que ocasionan 
una lesión de bienes jurídicos relevantes para la sociedad o las personas, esta figura 
afecta el derecho a transitar y permanecer en todo el territorio nacional (art. 14 de la 
Constitución Nacional) afectando también el principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la 
Constitución Nacional).
	        
	        
	        Cinco son los Códigos Contravencionales 
que contienen el concepto de "merodeo", los de las Provincias de Corrientes, 
Córdoba, San Juan (279) , Jujuy (280) y Tierra del Fuego (281) contienen la figura del 
merodeo que habilita la intervención policial y la detención de las personas. Se puede 
ilustrar con la Ley 8.431 de la Provincia de Córdoba:
	        
	        
	        "Merodeo en zona urbana y rural. Art. 98.- 
SERÁN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de 
hasta cinco (5) días, los que merodearen edificios o vehículos, establecimientos 
agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de 
ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, 
o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o 
vecinos".
	        
	        
	        Lo que se observa es que el contenido del 
tipo no describe ninguna conducta particularmente distinta que la de una persona que 
ejerce su derecho a la libertad ambulatoria, y que todos los elementos del tipo 
"provocando intranquilidad" y "actitud sospechosa" no son elementos objetivos que 
permitan establecer un parámetro claro frente al que resulte razonable actuar. 
	        
	        
	        d) Criminalización de la pobreza: la 
vagancia y la mendicidad
	        
	        
	        La figura de vagancia o vago, contenida en 
varios Códigos, también afecta la legalidad y, como la anterior, el derecho a transitar 
del art. 14 de la Constitución. Claramente es una figura que afecta el principio según el 
cual la persecución penal sólo puede recaer sobre conductas que afecten bienes 
protegidos jurídicamente y persigue a las personas en virtud de su "condición" (se 
aplica a personas en situación de calle o a jóvenes) y recae en la esfera de las acciones 
privadas que no afectan bien jurídico alguno y protegidas por la Constitución Nacional 
y demás tratados internacionales. 
	        
	        
	        Asimismo, el tipo contravencional de 
vagancia se dirige claramente a sancionar a las personas en virtud de su situación 
socioeconómica, criminalizando la pobreza y desplazando el eje de las políticas 
públicas, de carácter asistencial, por aquellas de carácter punitivo. 
	        
	        
	        Contienen el concepto de vagancia (282)  
dentro de su normativa los Códigos de las Provincias de Córdoba (283) , Corrientes (284) , 
Formosa (285) , Jujuy (286) , Mendoza (287) , Neuquén (288)  y Tierra del Fuego (289) .  
	        
	        
	        En cuanto a la criminalización de la 
mendicidad: Catamarca (290) , Provincia de Buenos Aires (291) , Chaco (292) ; Corrientes 
(293) , Formosa, La Pampa (294) , La Rioja (295) , Mendoza; Neuquén; Salta (296) , San Juan 
(297) , San Luis (298) , Santa Cruz (299) ; Santa Fe (300) y Tierra del Fuego (301) .
	        
	        
	        La particularidad de la provincia de La 
Pampa es que bajo el capítulo de prevención de los delitos contra la propiedad 
establece una sanción para quien "habiendo sido condenado por mendicidad, es 
encontrado en posesión de dinero o de objetos de valores o de otras cosas que no 
condicen con su estado y de los cuales no justifiquen la procedencia." Lo cual implica 
una violación al principio de doble persecución (ne bis in ídem), la presunción de 
inocencia (ya que invierte la carga probatoria) y de lesividad (ya que lo que constituye 
el delito no es que haya una víctima reclamando los bienes en poder de quien 
mendiga, sino que quien mendiga no pueda justificar su procedencia, lo cual, afecta 
también la presunción de inocencia). La misma crítica cabe a los arts. 103 y 104 de 
Mendoza.
	        
	        
	        e) Afectación del principio de reserva- 
discriminación de género- criminalización de la enfermedad- figuras relacionadas 
con la prostitución 
	        
	        
	        La prostitución no se encuentra 
penalmente prevista como un delito, y queda dentro de las acciones privadas 
protegidas por el art. 19 de la Constitución Nacional, si bien puede estar sujeta a 
ciertas reglamentaciones, las mismas no deben implicar la privación de la libertad de la 
persona. Por otro lado su relación con la trata de personas reviste una complejidad 
que debe ser abordada con las herramientas más idóneas que prevé el sistema penal y 
de protección de las víctimas y jamás puede involucrar su revictimización y 
penalización.
	        
	        
	        	La nota específica de este tipo 
contravencional es que en muchas provincias da lugar a una serie de discriminaciones 
en torno al género que ameritan una especial consideración, ya que implican la 
persecución punitiva exclusivamente cuando es ejercida por determinadas personas 
(por ejemplo sólo respecto de las mujeres o sólo respecto de la oferta sexual 
homosexual). 
	        
	        
	        Resulta útil ver bajo qué títulos las 
provincias han consolidado la persecución a la prostitución. La variedad de títulos da 
cuenta de lo esquivo que es el bien jurídico que se pretende proteger bajo la sanción 
de estas conductas: el espacio público, la moralidad, evitar el escándalo, promover la 
salud pública, las buenas costumbres,  en síntesis, no existe univocidad en el criterio. 
En todo caso resultan estar sesgados por una mirada moralizante que tiende a 
perseguir estilos de vida o condiciones personales que en nada afectan bienes 
jurídicos, y que responden únicamente a la persecución de grupos sociales 
históricamente vulnerados en sus derechos: criminalizan la pobreza, imponen la 
heteronorma y perpetúan la discriminación de género (302) . 
	        
	        
	        También varias legislaciones intentan 
introducir un mecanismo de sanciones para cuando quien ejerce la prostitución sea 
una persona afectada por una enfermedad venérea o contagiosa que tenga 
conocimiento o "debiera tener" conocimiento. Algunos códigos llegan a incluir el 
análisis e internamiento compulsivos con fines de tratamiento. Esta tendencia a 
judicializar la política de salud se observa en varios Códigos que establecen penas para 
quienes ejerzan la prostitución y padezcan alguna enfermedad de transmisión sexual 
(como se dijo el art. 86 de Catamarca, el art. 44 de Córdoba, el art. 42 de Corrientes, 
los art. 65 y 66 de Chaco, los arts. 62 y 63 de La Rioja, los arts. 55 y 55 bis de Mendoza 
y el art. 125 de San Juan" (303) ).
	        
	        
	        Hay figuras en los Códigos 
Contravencionales que se constituyen a partir de condiciones personales relativas a la 
"identidad de género, orientación sexual o prácticas sexuales no normativas. Entre 
ellos, hay artículos que hacen expresa mención en términos discriminatorios a la 
"homosexualidad" o al "travestismo", como es el caso de los códigos de las provincias 
de Formosa ( (304) ), La Rioja ( (305) ), Mendoza (306) , Neuquén (307) , Río Negro (308) , Santa 
Cruz, Santa Fe y Santiago del Estero. El resto, menos explícito, realiza alusiones 
indirectas o contiene figuras que, como explicamos, son utilizadas para perseguir y 
detener a gays, lesbianas, bisexuales y personas trans" (309) . 
	        
	        
	        El art. 51 de la ley de Jujuy sanciona una 
serie de "inmoralidades" que en algunos casos contienen una clara connotación 
discriminatoria de género contra las mujeres. El inciso 6º) prevé como conducta típica 
a "los que se exhiban en la vía pública en forma incorrecta con mujeres conocidas 
como prostitutas o clandestinas. (...) 10º) Las mujeres de vida licenciosa o personas de 
su servidumbre que desde su domicilio inciten a alguien a penetrar en sus 
habitaciones, se exhiban en público en forma inmoral o deshonesta... 12º) Los dueños, 
gerentes o encargados de cafés, bares, casas de hospedajes u otras que permitan la 
atención del público a mujeres que no estén munidas de certificado policial de buena 
conducta. (...) 14º) Los que pretendan cometer o cometan actos deshonestos en los 
sitios o parajes públicos con mujeres ya sean conocidas como prostitutas o no." No 
sólo es cuestionable la amplitud de la fórmula sino el hecho de que no habría una 
aplicación igualitaria de la ley ya que el tipo contravencional sólo se configura con 
mujeres de determinadas características (310) . Si bien en algunos supuestos indicados, 
la mujer no es sujeto pasivo de la sanción sino que el hecho de ser mujer configura un 
elemento objetivo del tipo contravencional, esta virtualidad de configurar tipos 
penales por el mero hecho de ser mujer, habla a las claras de una cultura jurídica 
arraigada en la discriminación de género. 
	        
	        
	        En cuanto a discriminaciones contra la 
homosexualidad bajo el capítulo XX, BAILES PÚBLICOS la ley de Jujuy prevé que "en los 
bailes públicos se prohíbe: 4º) El baile inmoral o hacerlo entre hombres." También en 
este caso, se vislumbra una clara connotación discriminatoria de la homosexualidad 
masculina, ya que el baile de por sí no conlleva ninguna sanción si es realizado por 
personas de otro sexo. También encontramos ejemplos de sanción a la prostitución 
homosexual en la ley Mendocina (311) . 
	        
	        
	        En Tierra del Fuego bajo el capítulo "DE 
LOS HOMOSEXUALES" prevé que las "Comisarías de Policía al tener conocimiento que 
en determinado local de acceso al público de su jurisdicción se reúnen homosexuales 
con propósitos vinculados a su inmoralidad tomará sin dilación las medidas 
preventivas y represivas que las circunstancias aconsejan y conforme a lo determinado 
en este reglamento" (art. 138).
	        
	        
	        En este mismo art. 61 de la ley jujeña se 
advierten numerosas notas discriminatorias de la mujer que resultan inadmisibles a la 
luz de la normativa internacional y las normas constitucionales. Se establece por 
ejemplo que en "los bailes públicos que su empresario contrate bailarinas, tendrán las 
siguientes prohibiciones y obligaciones: 1) Las mujeres contratadas como bailarinas, 
serán mayores de 18 años de edad, poseerán cédula de identidad expedida por esta 
Policía: no registrarán entradas por delitos contra la propiedad u otra causa y que 
tengan antecedentes policiales. 2) Deberán presentar conjuntamente con el 
empresario a la Policía del lugar, una solicitud, para la comprobación de los requisitos 
establecidos en el inciso anterior y comprobar su domicilio. 3) La División de 
Investigaciones, en la Capital, y las Comisarías en la Campaña, llevarán un registro de 
las bailarinas contratadas, con los datos expresados y los empresarios, sus gerentes o 
encargados, comunicarán dentro de las 24 horas las altas y bajas de ellas a ambas 
dependencias policiales. 4) Los empresarios llevarán un registro de las bailarinas 
contratadas, con los datos enumerados en el inc. 1 y será certificado por la autoridad 
policial del lugar." Todas estas normas afectan los derechos laborales de las mujeres y 
además, cualquier reglamentación sobre el particular debe ser llevada a cabo y 
controlada por el Ministerio de Trabajo, y para el beneficio del trabajador, y no por la 
Policía. 
	        
	        
	        El art. 63 de la ley de Jujuy prohíbe: "La 
entrada de (...) mujeres de vida licenciosa... 7) Que las mujeres contratadas como 
bailarinas salgan o entren al local durante las horas de baile." La prohibición de salir 
del local impuesta a las mujeres es un acto discriminatorio y violatorio de la libertad 
ambulatoria.
	        
	        
	        Como en Jujuy, La Rioja también tiene 
tipos contravencionales aplicables únicamente a mujeres, que además afectan el 
derecho a la salud y no son materia punitiva. El art. 62 establece que "la mujer 
sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad venérea o 
contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener conocimiento por la circunstancia, 
será castigada con arresto hasta de treinta (30) días o con multa de hasta treinta (30) 
UM, sin perjuicio de las medidas sanitarias que corresponde". Este tipo de sanciones 
también son previstas por Mendoza (312) , San Juan (313) , y Tierra del Fuego (314)  .
	        
	        
	        Si bien en algunos supuestos indicados, la 
mujer no es sujeto pasivo de la sanción sino que el hecho de ser mujer configura un 
elemento objetivo del tipo contravencional, esta virtualidad de configurar tipos 
penales por el mero hecho de ser mujer, habla a las claras de una cultura jurídica 
arraigada en la discriminación de género. 
	        
	        
	        La ilegitimidad de este tipo 
contravencional (315)  está dada porque se trata de una norma que criminaliza la 
enfermedad, además discrimina en razón del género se aplica únicamente a la mujer 
que ejerce la prostitución. 
	        
	        
	        Discriminación de género y criminalización 
de las condiciones personales que afectan a las mujeres, encontramos en la previsión 
del art. 16 de Mendoza prevé el arresto domiciliario (como disminución de la coerción) 
exclusivamente respecto de mujeres "honestas" (término vago, de contenido 
moralizante, que supone una alta discrecionalidad por parte del juzgador y afecta la 
igualdad de derechos). Dentro de esta crítica, el mismo Código mendocino en su art. 
19 prevé que no se podrá conceder "el beneficio de la condenación condicional" a 
quienes hayan sido sancionados por delitos de prostitución (sin establecerse si se 
refiere a la prostitución propia o ajena, y equiparándola con delitos de corrupción y 
tráfico de alcaloides o narcóticos) (316) . Especial atención merece el Código de San Luis, 
ya que su art. 74, sanciona el anuncio público de procedimientos, sustancias, 
elementos o cualquier medio destinado a provocar aborto o evitar el embarazo (317) 
.
	        
	        
	        Neuquén llevó a cabo una serie de 
derogaciones positivas en relación a las figuras que persiguen la prostitución, dejando 
vigente únicamente la figura de promoción o facilitador de la prostitución 
(entendemos que ajena, aunque el tipo no lo establece a ciencia cierta). Quedan 
algunas fórmulas poco felices en torno a los derechos de la mujer, como por ejemplo la 
que figura en el art. 53, bajo el título de "Faltas relativas a la prevención de la decencia 
pública". En este artículo se sanciona a quien en lugar público molestare a una mujer y 
agrava la pena si el hecho se realizare con intención deshonesta. En rigor quien 
molesta a una mujer afecta la tranquilidad de la mujer, y su derecho a no ser 
hostigada, agredida, acosada o violentada y no a la "decencia pública", en igual crítica 
cae el concepto de "intención deshonesta" ya que lo que es susceptible de ser penado 
no es la "honestidad" de la intención, sino el carácter lesivo a los derechos de la mujer 
de una conducta ejercida por otro (318) .  
	        
	        
	        Como se dijo Salta criminaliza la 
prostitución (art. 114), independientemente de que produzca escándalo (como surge 
en la mayoría de los códigos contravencionales), afectando así el principio de reserva 
(art. 19 de la Constitución Nacional). Santa Cruz penaliza la prostitución únicamente 
cuando es realizada por una mujer (319) , igual criterio establece Tucumán (320) . También 
San Luis penaliza la mera oferta sexual, independientemente de que afecte o lesione a 
un tercero, sin que ni siquiera haga falta el ánimo de lucro (321) .
	        
	        
	        	Santiago del Estero prevé una 
contravención para quién se exhiba en la vía pública desnudo o sólo con ropa interior 
(art. 121), agravando la sanción prevista para esta figura si la conducta se realiza en 
ocasión de trabajo sexual (122) lo cual implica que la agravante se impone al trabajo 
sexual en sí mismo, y no a la exhibición indebida (lo cual afecta el principio de reserva 
-art. 19 de la Constitución Nacional-). 
	        
	        
	        Como se dijo la provincia de Tierra del 
Fuego hace uso de una compilación de edictos policiales de antigua data, que tienen 
numerosas figuras que estarían dirigidas a la sanción de la prostitución, la 
homosexualidad y el travestismo. Como particularidad en las disposiciones generales 
aparece la figura del pederasta pasivo o activo (art. 25) como contraventor peligroso, a 
quienes no cabrá por sus antecedentes, alternativa al arresto. El edicto N° 3 del 
Decreto 77/59 prevé una serie de conductas bajo el título de ESCÁNDALO que 
involucra a quienes "se exhibieren en comercios, plazas u otros lugares de 
esparcimiento público, con vestimentas indecorosas o se despojaren en los mismos 
sitios de ropas de vestir, exigible a la cultura social;  f) Los que se exhibieren en la vía 
pública o lugares públicos disfrazados con ropas del sexo opuesto... i) Los sujetos 
conocidos como pervertidos que se encontraren en compañía de menores de 18 años 
cumplidos. 
	        
	        
	        f)	Afectación de los derechos de 
Niños, niñas y adolescentes- persecución penal por contravenciones a personas 
menores de edad-"disposición judicial" 
	        
	        
	        -	Acerca de la 
punibilidad de las personas menores de edad en materia contravencional
	        
	        
	        Tal como se consignó en el capítulo 
respectivo de este mismo informe, la persecución de las personas menores de edad 
por conductas previstas en la Justicia Contravencional, debe ser derogada, ya que en el 
marco de las normas de derecho internacional, se aconseja que el sistema penal 
destinado a niños, niñas y adolescentes sea de mínima intervención, y de no penalizar 
por conductas que no ocasionen mayor dañosidad, a fin de evitar el efecto 
estigmatizante que el sistema penal puede producir en los más jóvenes (322) . 
	        
	        
	        El actual Régimen Penal de la Minoridad 
(ley 22.278) prevé que las personas menores de edad no son punibles y que entre los 
16 y 18 sólo serán punibles por las conductas típicas que prevean una pena mayor de 
dos años. En consecuencia, el Código Contravencional, por aplicación de la Ley 
Nacional, que debe primar por sobre la norma local, especialmente por tratarse de una 
norma penal, no debe serles aplicado. Este aspecto es violado por las normas 
contravencionales en las que se prevé algún tipo de intervención respecto de las 
personas menores de edad, infractoras. 
	        
	        
	        En especial fue materia de preocupación 
por los organismos internacionales la facultad de detención que la policía ostenta en 
virtud de los Códigos Contravencionales y el consecuente alojamiento de la persona 
menor de edad en Comisaría por el mínimo tiempo que proceda. 
	        
	        
	        En la provincia de San Luis se aplica el 
Código Contravencional a partir de los 16 años (art. 2); en Buenos Aires, el art. 128 
establece que si la infracción la comete un menor de 18 años,  acreditada su falta de 
antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles 
entrega del menor. Para luego establecer que en el caso de que el infractor fuera 
menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida su declaración. Lo que no se 
establece es cómo se procede para el caso en que la persona menor de edad "tenga 
antecedentes". Con igual criterio encontramos la ley catamarqueña que además 
habilita al Juez de faltas a llevar un registro de faltas con conocimiento del Juzgado de 
Menores (art. 18). En la misma línea Chaco establece la responsabilidad de menores 
entre 16 y 18 años; asimismo el art. 13 inc. b) faculta para la disposición de "menores", 
facultades absolutamente derogadas a la luz de la protección integral de 
derechos.
	        
	        
	        La ley de Chubut mientras que el art. 4 
deja expresamente fuera a las personas que no hayan cumplido dieciséis (16) años a la 
fecha de comisión del hecho, el mismo artículo indica que "cuando el presunto 
infractor contare con una edad menor a la indicada precedentemente la autoridad 
policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda" (323) . 
De tal modo se produce una judicialización de la persona menor de edad, por ante la 
Justicia Penal de Menores, aunque en rigor fuera no punible por la infracción 
contravencional, lo cual resulta una contradicción. 
	        
	        
	        Una medida similar prevé la Provincia de 
Corrientes (324)  en el art. 6. 3 y último párrafo; en San Juan en el art. 11; en Jujuy, 
contra toda prohibición legal nacional e internacional, no sólo se aplica a las personas 
de entre 16 y 18 años, sino que incluye a las personas desde los 14, quienes son 
además pasibles de penas privativas de la libertad (325) .
	        
	        
	        También Formosa prevé que las faltas que 
tengan por imputadas a personas menores de edad sean tramitadas ante la Justicia de 
Menores, y faculta al juez a disponer "preventivamente del menor si éste se 
encontrare en evidente estado de desprotección por parte del padre, tutor o 
guardador, con peligro para su salud física y/o moral adoptando los recaudos legales 
en vigor con intervención de la Asesoría de Menores". Esta fórmula propia del modelo 
represivo asistencial contraviene la ley de Protección Integral 26.061 y la Convención 
sobre los Derechos del Niño. 
	        
	        
	        El Código Contravencional de la Provincia 
de La Pampa contiene una serie de previsiones que abiertamente confrontan con el 
modelo de protección integral de derechos del niño y aluden a figuras derogadas por 
las leyes de protección integral (como las reiteradas referencias al ejercicio del 
Patronato de Menores). Estas se encuentran en varios artículos, a saber: el art. 8 indica 
la imputabilidad de las personas menores de edad en las faltas (326) , que serán juzgadas 
por el Juez de Familia (327)  (en abierta confusión de dos aspectos fundamentales acerca 
de la "separación de vías" penal y de familia), en virtud de las faltas los jueces de 
familia estarían facultados a implementar disposiciones tutelares (por fuera de las 
previsiones de la ley de protección integral). 
	        
	        
	        	Como se indicó respecto de otros 
Códigos, también el de La Rioja prevé la sanción contravencional para personas de 
entre 16 y 18 años y asimismo establece una derivación automática a la Justicia de 
Menores, para quienes teniendo menos de 16 años infringieran las leyes 
contravencionales (328) . Igual normativa tiene la ley de Mendoza (329)  y Neuquén (330) . 
	        
	        
	        El resabio tutelar del código mendocino se 
expresa también en el art. 9 , que indica que si el infractor fuera menor de 18 años, 
pero mayor de catorce 14, el tribunal de faltas lo pondrá a disposición del juez de 
menores, de estimar procedente dicha medida en razón de la índole del hecho, estado 
de abandono o temibilidad revelada.  Con ello baja de hecho la edad de la punibilidad  
a los 14 años e integra otros criterios del derecho penal de autor ("temibilidad 
revelada"), además de la criminalización de la pobreza infantil ("estado de abandono"). 
	        
	        
	        Similar situación describen los arts. 5 y 34 
de Neuquén, que amplía la facultad coercitiva aún respecto de menores de 16 años y 
también hace una remisión al sistema "pupilar", para el caso de que los niños, niñas o 
adolescentes menores de 16 años que se nieguen a aportar su domicilio. La ley de 
Salta si bien establece que se aplica sólo a los menores de 16 años, mantiene el criterio 
de perseguir por contravenciones entre los 16 y 18, su art. 163 faculta al juez a dar 
intervención al "tribunal tutelar a los fines de la aplicación del régimen especial de 
menores, si lo considerare conveniente" tanto si son infractores como si son víctimas 
(esto último es una marcada subsistencia del modelo del patronato). 
	        
	        
	        Santa Cruz, también aplica el Código 
contravencional a las personas entre 16 y 18 años, y ordena la remisión al órgano de 
protección en forma automática (art.  38.b).
	        
	        
	        En la ley de Misiones el art. 23 legitima el 
arresto de personas menores de edad en Comisarías, lo mismo se verifica en el art. 68 
de Santa Cruz que prevé que las personas menores de edad sean conducidas a la 
Comisaría si se encuentran en estado de ebriedad o bajo efectos de estupefacientes, 
cuando que en esos casos, en caso de requerirlo la situación del joven, debieran ser 
conducidos a un hospital para que sean atendidos. Como nota positiva de la ley de 
Santa Cruz se destaca que el personal policial no puede exhibir armas cuando proceda 
con las personas menores de edad siguiendo los lineamientos de Naciones Unidas 
sobre el empleo de armas de fuego, en esos casos. 
	        
	        
	        Se destaca que por aplicación del art. 11. 1 
del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, no son punibles las personas 
menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de 
contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para 
obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica sanción de arresto. 
	        
	        
	        Integrando las opciones previstas en los 
dos códigos precedentes, el art. 10 de la ley de San Juan exime de la persecución por 
contravenciones a las personas menores de 18 años, sin embargo exceptúa el caso de 
infracciones de tránsito, y ordena una remisión al Juez de Menores y su puesta a 
disposición, cuando la persona menor de edad no tuviere padres (art. 11).
	        
	        
	        Tierra del Fuego no sólo prevé la 
aplicación de edictos para las personas menores de 18 años, sino que establece figuras 
específicas para los más jóvenes, que únicamente se tipifican por el hecho de ser su 
autor una persona menor de edad, así existe todo un capítulo concerniente a las 
"Contravenciones cometidas por menores que no hayan cumplido dieciocho años de 
edad" (331) . El edicto 24 contempla numerosas figuras aplicables a las personas 
menores de edad contrarias al modelo de protección integral de derechos que 
implementa la ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño, que van desde 
faltar al colegio, trabajar en la vía pública o en determinados lugares (vg. caballerizas, 
despachos de bebida).
	        
	        
	        Tucumán establece que los menores de 
dieciocho (18) años que cometan una contravención podrán ser detenidos por la 
policía y, previo sumario, entregados a sus padres, tutores o guardadores, o a la 
Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, si carecieren de ellos. Nótese 
que no hace ningún discernimiento acerca de la edad. También prevé que en caso de 
que el "menor infringiese nuevamente la presente Ley dentro del término de cuatro 
(4) meses, será puesto a disposición del Juez Correccional, a efecto de lo establecido 
por el art. 1°, 2a parte y concordantes de la Ley Nacional n° 22.278". Se afecta el 
principio de no punibilidad, y de que las personas menores de edad no sean alojadas 
en Comisaría, además de que hace ingresar a la persona menor de edad al circuito 
penal, sin que haya cometido un delito.	
	        
	        
	        Santiago del Estero establece que las 
personas menores de 18 años se encuentran exceptuadas de punibilidad, pero la 
autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal que corresponda. Un 
criterio similar adopta Río Negro (332)  que prevé además que cuando los "menores 
resultaran victimas de faltas, las autoridades policiales se limitarán a elevar los 
antecedentes a la autoridad pupilar competente", afectando con ello el principio de 
separación de vías (penal y asistencial). 
	        
	        
	        Se destaca positivamente que la provincia 
Santa Fe también excluye a los menores de 18 años de la aplicación del Código 
Contravencional y no prevé remisión ni a la Justicia de Menores, ni a la de Familia ni a 
los órganos de protección.
	        
	        
	        g)	Otras figuras contravencionales 
que adoptan instituciones de patronato
	        
	        
	        Referencias similares están contenidas en 
la ley de laprovincia de Buenos Aires (art. 67), en este caso se prevé la puesta a 
disposición de los "incapaces" a la orden del juez.
	        
	        
	        Resabios del modelo de patronato también 
están presentes en las facultades de poner a disposición "los menores" por causa de 
mendicidad y vagancia se encuentran en la ley de Formosa (art. 93 y 94 bis - que 
persigue concretamente a los niños y niñas en situación de calle). En la legislación 
contravencional de Catamarca se habilita a dar intervención del Ministerio Público de 
Menores que se encuentren mendigando, para que implemente las políticas 
asistenciales, cuando que en rigor debiera notificarse al órgano de protección de 
derechos, de acuerdo con el modelo de intervención de la Convención sobre los 
Derechos del Niño, para el caso que se establezca alguna necesidad insatisfecha del 
niño/ o adolescente.
	        
	        
	        Una norma del código pampeano que 
confronta con el modelo de protección integral es la establecida en el art. 106 que 
penaliza a las familias de los niños y niñas que lleven a cabo la tarea de recolectar 
residuos con estos, o cuando el inc. 6 de ese art. prevé la contravención de los padres, 
tutores o guardadores de un menor en edad escolar que abandonaren o descuidaren 
su educación." 
	        
	        
	        Estas previsiones contradicen el modelo 
protectorio de la familia y la no criminalización de las familias por causa de pobreza, 
ante lo cual el estado debe implementar medidas de apoyo a las familias y no medidas 
persecutorias. El inciso 7, del mismo artículo pone en cabeza de los directores de 
establecimientos la denuncia ante el [derogado] Patronato de Menores por el 
abandono o descuido en a educación por parte de los padres.
	        
	        
	        Asimismo el inc. 9 del mismo artículo del 
Código pampeano, afecta el derecho a la salud de las mujeres menores de edad al 
poner en cabeza del médico u obstetra la denuncia si atienden a "una menor de 
dieciséis (16) años, soltera, en estado de gravidez y sin representación legal o en 
estado de abandono" y sanciona a los profesionales de la salud "que no denunciaran el 
hecho a los organismos de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia". Esto en 
abierta contraposición al derecho a la intimidad, al derecho a la salud, al secreto 
profesional, además de ser manifiesta la inadecuación normativa con la nueva 
institucionalidad del sistema de protección integral de derechos de la infancia.
	        
	        
	        
Leyes de los Códigos Contravencionales de las Provincias.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        VIGENCIA DE LOS 
	        
	        
	        DERECHOS POLÍTICOS
	        
	        
	        Derecho a la 
Participación y Sistemas Electorales, 
	        
	        
	        Libertad de 
Expresión, Derecho a la Información 
	        
	        
	        y a la Protección 
de Datos, Derecho a la Protesta Social, Derechos Sindicales
	        
	        
	        
 								         DERECHOS 
POLÍTICOS
	        
	        
	        A)	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        La ley que ordena la realización de este 
informe indica que debe relevarse la situación de los derechos políticos entre otros 
temas. Los derechos políticos son el género de cuantiosos derechos que a su vez se 
encuentran identificados en la misma como otros ítems. En el art. 5 inc. 3 se indica que 
también debe relevarse el estado del derecho a la libertad de expresión, dentro de 
este capítulo se incluye el análisis de la libertad de expresión por su pertinencia. 
	        
	        
	        Entre la lista de temas incluidos entre los 
derechos políticos se seleccionaron: Derecho a la Participación y Sistemas Electorales, 
Libertad de Expresión, Derecho a la Información y a la Protección de Datos, Derecho a 
la Protesta Social, Derechos Sindicales.
	        
	        
	        Como se dijo al inicio del presente informe, 
si bien en esta primera edición se respetó los términos y temas indicados en la misma 
ley tal como los enunciaba, se agregaron temas al interior de estos conceptos que son 
ineludibles y conforman el núcleo del orden democrático. 
	        
	        
	        Esta selección no agota la gama de 
derechos políticos, no obstante nótese que en cada uno de los sectores especiales 
relevados en este informe también se abordó la situación de diversos derechos 
políticos.  
	        
	        
	        La Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos entiende los derechos políticos como aquellos que reconocen y protegen el 
derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, 
son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el 
pluralismo político.
	        
	        
	        Respecto de este derecho la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos indicó que "es indispensable que el Estado 
genere las condiciones y mecanismos óptimos para que [los] derechos políticos 
puedan ejercerse de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no 
discriminación". (333) 
	        
	        
	        Un espectro amplio de derechos integra el 
concepto de Derechos Políticos (334) , en algunos casos, tienen el carácter de derechos 
colectivos como el derecho a la autodeterminación de los pueblos, a la participación 
en la toma de decisiones. Todos los tratados de derechos humanos que regulan los 
derechos de quienes en la ley marco de este informe son llamados "grupos 
especiales", reconocen los derechos políticos y a la participación para cada uno de 
estos grupos (335) .
	        
	        
	        En el ámbito latinoamericano se 
desarrollaron modalidades específicas y desarrollos legislativos que merecen ser 
enunciados y que no tienen un acogimiento en los órganos internacionales indicados, 
mediante los cuales se dio un alcance original y superador de estos derechos, en las 
expresiones legislativas del llamado poder popular.
	        
	        
	        Los derechos a la participación política (336)  
en América Latina fueron el blanco de las rupturas totalitarias que quebraron la 
institucionalidad democrática, a lo largo del pasado siglo. Como contrapartida a estas 
rupturas producidas por las dictaduras cívico militares, se consolidó una tradición 
jurídica latinoamericana que dio importantes cuerpos legales, que recogen la tradición 
del constitucionalismo social surgida a partir de la primera mitad del siglo XX (337) , 
como superación de la etapa "republicana-ilustrada" (338)  y que en la última década 
tuvo renovadas expresiones (339) .
	        
	        
	        Los mecanismos constitucionales de 
democracia directa, semidirecta y comunitaria, fueron incorporados en los textos 
constitucionales del subcontinente (340) .
	        
	        
	        1.	Tratados de Derechos 
Humanos
	        
	        
	        El principal tratado internacional que 
orbita en materia de Derechos Políticos es pues:
	        
	        
	        -	Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos, (AGNU, 1966, en vigor 1976) (341) .
	        
	        
	        2.	Otras instrumentos 
internacionales
	        
	        
	        -	Derecho a la 
participación
	        
	        
	        -	Pacto Internacional de 
derechos económicos, sociales y culturales (AGNU 1966)
	        
	        
	        -	Protocolo facultativo del 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, (AGNU, 1976).
	        
	        
	        -	Declaración Americana de 
los Derechos y Deberes del Hombre, (OEA 1948).
	        
	        
	        -	Declaración Universal de los 
Derechos Humanos (AGNU 1948) (342) .
	        
	        
	        -	Convención Americana 
sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (OEA, 1969) (343) .
	        
	        
	        -	Carta de la O.E.A 
(1948).
	        
	        
	        -	Carta Democrática 
Interamericana (OEA, 2001) (344) .
	        
	        
	        -	Derechos 
sindicales (345) 
	        
	        
	        -	Convenio 87 sobre la 
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, (OIT 1948).
	        
	        
	        -	Convenio Nº 98 sobre 
Aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (OIT, 
1949) (346) .
	        
	        
	        -	Convenio N° 144 (1976) 
sobre las Consultas tripartitas para promover la aplicación de la normas 
internacionales del trabajo, (OIT 1976).
	        
	        
	        -	Convenio Nº 151 sobre 
Protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las 
condiciones del empleo público, (OIT 1978).
	        
	        
	        -	Convenio Nº 154 sobre el 
Fomento de la Negociación Colectiva (OIT,  1981).
	        
	        
	        -	Protesta 
social (347) 
	        
	        
	        -	Declaración Universal de 
Derechos Humanos, (1948) en especial arts. 19 y 20.
	        
	        
	        -	Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos , en especial arts. 1, 9, 19, 20, 21 y 23.
	        
	        
	        -	Código de Conducta para 
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979).
	        
	        
	        -	Principios Básicos sobre el 
empleo de la fuerza y de las armas de fuego (1990).
	        
	        
	        -	Libertad de 
expresión (348) .
	        
	        
	        -	Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos  (Art. 19).
	        
	        
	        -	Convención sobre los 
Derechos del Niño (Art. 13).
	        
	        
	        -	Convención Americana 
sobre Derechos Humanos (Art. 13) y Derecho a Rectificación o Respuesta (art. 14).
	        
	        
	        -	Convención Internacional 
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Art. 4).
	        
	        
	        -	Convención para la 
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Art. III.
	        
	        
	        -	Declaración Americana de 
los Derechos y Deberes del Hombre (Art. IV).
	        
	        
	        -	Declaración Universal de 
Derechos Humanos (Arts. 19 y 29).
	        
	        
	        -	Declaración de Principios 
sobre Libertad de Expresión (OEA, 2000)
	        
	        
	        3.	Recomendaciones (349) 
	        
	        
	        a)	Derechos a la participación
	        
	        
	        -	Accesibilidad 
electoral
	        
	        
	        En relación a la accesibilidad electoral, el 
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las observaciones (350)  
sobre el último informe presentado por Argentina expresó su reconocimiento por la 
derogación de las disposiciones del Código Electoral que impedían ejercer el derecho al 
voto a "sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito" y a personas con 
discapacidad psicosocial e intelectual que "se encuentren recluidos en 
establecimientos públicos" y manifestó su preocupación de que "las reformas al 
Código Electoral no hayan incluido a las personas declaradas incapaces por vía judicial, 
las cuales continúan siendo privadas del derecho al voto".
	        
	        
	        Observó el Comité sobre "la falta de 
medidas adecuadas para garantizar la accesibilidad electoral a las personas con 
discapacidad que se encuentran institucionalizadas para que puedan salir a votar" y 
recomienda la modificación del Código Electoral para "alinearlo con los estándares de 
la Convención, en particular en materia de capacidad jurídica y el ejercicio del derecho 
al voto en igualdad de condiciones" y que se mantengan los "esfuerzos para garantizar 
el acceso a las urnas electorales de las personas con discapacidad institucionalizadas 
(...)".
	        
	        
	        b)	Derecho a la Protesta social
	        
	        
	        -	Criterios de 
actuación policial
	        
	        
	        No existe, un pacto específico que bajo la 
denominación de protesta social elabore estándares referidos a este derecho, sino que 
el mismo surge de la conjunción de una serie de derechos reconocidos por el pacto y 
luego desarrollados por los diferentes órganos internacionales (351) .
	        
	        
	        El Relator Especial sobre la Promoción y 
Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión del mismo órgano 
internacional, Frank La Rue realizó una visita al país en 2000 solicitó que se tomen 
todas las medidas necesarias, incluso las legislativas, para evitar que manifestantes 
pacíficos sean detenidos e imputados de delitos (352) .
	        
	        
	        -	Uso del 
Código Penal
	        
	        
	        El Relator Especial de Naciones Unidas 
sobre la promoción y protección de los derechos humanos en la lucha contra el 
terrorismo, afirmó que el principio de legalidad implica que "la responsabilidad penal 
debe determinarse a través de disposiciones claras y precisas establecidas por la ley, a 
fin de respetar el principio de certeza jurídica y de asegurar que éste no quede sujeto a 
una interpretación que permita ampliar el ámbito de la conducta penada" (353) .
	        
	        
	        También fue materia de observación en los 
documentos de las Naciones Unidas, el hecho de que los Estados usen definiciones 
excesivamente vagas o amplias del terrorismo como un medio para abarcar acciones 
pacíficas encaminadas a proteger, entre otras cosas, derechos laborales, los derechos 
de las minorías o los derechos humanos, o, más en general, para limitar cualquier tipo 
de oposición política; y se hizo notar que "ninguno de los convenios internacionales 
vigentes contra el terrorismo contiene una definición amplia de la expresión 
terrorismo. Tampoco hay una definición general en las resoluciones de los diversos 
órganos de las Naciones Unidas. En lugar de ello, los convenios tienen carácter 
"sectorial" y se refieren a temas concretos, ya sea la seguridad marítima, la seguridad 
de la navegación marítima y de las plataformas marítimas, la protección de las 
personas o la represión de los medios con que se pueden cometer o apoyar actos de 
terrorismo." (354) 
	        
	        
	        Finalmente, el Consejo de Seguridad 
mediante la resolución 1566 (2004), hizo un llamamiento a todos los Estados a que 
cooperaran plenamente en la lucha contra el terrorismo y a que al hacerlo previnieran 
y castigaran los actos criminales que tuvieran las siguientes características:
	        
	        
	        -	Que se hayan cometido, inclusive 
contra civiles, con la intención  de causar la muerte o lesiones corporales graves o de 
tomar rehenes;
	        
	        
	        -	Que se hayan cometido con el 
propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de 
personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno 
o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo; 
y
	        
	        
	        -	Que constituyan delitos definidos 
en los convenios, las convenciones y los protocolos internacionales relativos al  
terrorismo. (355) 
	        
	        
	        A la luz de esos criterios debieran 
considerarse las reformas legislativas.
	        
	        
	        c)	Libertad de opinión y de 
expresión
	        
	        
	        i.	Restricciones
	        
	        
	        El Comité de Derechos Humanos (ONU) 
interpretó el alcance específico del art. 19 del Pacto Internacional sobre Derechos 
Civiles y Políticos, mediante su Observación General 34 (Derecho a la libertad de 
opinión y expresión), que determina que las restricciones impuestas por un Estado al 
ejercicio de la libertad de expresión no pueden poner en peligro este derecho. Las 
restricciones al ejercicio de la libertad de expresión deben estar fijadas por la ley y ser 
necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o 
b) la protección de la seguridad nacional, orden público o salud o moral públicas. Estas 
disposiciones deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad.
	        
	        
	        La resolución 2679 (XLI-O/11) de la OEA, 
reiteró la importancia de la libertad de expresión para el ejercicio de la democracia y 
reafirmó que los medios de comunicación libres e independientes son fundamentales 
para la misma, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la libertad de 
pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate libre y 
abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún tipo.
	        
	        
	        ii.	Medios de comunicación 
audiovisual, pluralismo y diversidad
	        
	        
	        Entre las notas provistas en 
septiembre de 2012 por el Relator especial, Frank La Rue, a la Asamblea General (356) , 
se señala la iniciativa argentina en la inclusión de voces diversas en el sistema de 
medios de comunicación como un elemento fundamental para asegurar el debate 
público: "El pluralismo y la diversidad de miradas y opiniones en los medios masivos de 
comunicación son elementos cruciales para asegurar la igual participación en el debate 
público de todas las comunidades en las sociedades multiculturales y habilitar sus 
narrativas y perspectivas para formar parte de debates nacionales". 
	        
	        
	        Consideró que 
capacitaciones y talleres para periodistas en cuestiones relacionadas a la diversidad, 
incluyendo cómo construir la confianza con las comunidades menos representadas, 
pueden también mejorar significativamente la calidad al transmitir la información y 
caracterizar comunidades específicas, como el caso de los migrantes, quienes 
frecuentemente son presentados negativamente como un problema para la economía 
o la seguridad. Sumado a la diversidad en el contenido y las perspectivas, el pluralismo 
en los medios de comunicación también requiere diversidad entre los profesionales de 
tales medios" (357) .
	        
	        
	        Destacó el relator, que en la nueva ley de 
medios de comunicación audiovisual sancionada recientemente en Argentina, por 
ejemplo, parte del espectro de radiofrecuencia está reservado para medios 
comunitarios, para así asegurar el acceso de todos a los medios. 
	        
	        
	        iii.	Producción de papel prensa.
	        
	        
	        La Relatoría Especial fue informada sobre 
la aprobación y promulgación el 27 de diciembre de 2011 de la ley 26.736, la cual 
declara de interés público la producción, comercialización y distribución de papel para 
diarios (358) . En su informe la Relatora especial indicó que dicha ley tiene como objetivo 
asegurar para la industria nacional la fabricación, comercialización y distribución 
regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario y de papel para diarios y 
faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para llevar un control de la 
producción, uso, importación y exportación del papel para diarios, entre otros cosas, 
para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso sin discriminaciones al 
abastecimiento de papel" (359) . 
	        
	        
	        La Relatoría en el mismo informe afirmó 
que "resulta importante aplicar a la producción de papel para periódicos las normas 
antimonopolio existentes de forma tal que se fomente así su libre producción. Este 
régimen corresponde definirlo al poder legislativo, atendiendo especialmente a la 
obligación de impedir la existencia de controles oficiales o particulares abusivos [y] 
espera que la aplicación de la ley referida, dada su notable importancia para el 
ejercicio de la libertad de expresión, sea de conformidad con los estándares 
internacionales en la materia".
	        
	        
	        iv.	Acceso a la Información
	        
	        
	        En el Informe del año 2012 de la Relatoría 
Especial para la Libertad de Expresión observó que "durante el 2012 el proyecto de Ley 
de Acceso a la Información Pública no fue votado en la Cámara de Diputados, y al 
terminar la sesión legislativa del año, perdió su estado parlamentario" (360) .
	        
	        
	        d)	Derechos sindicales
	        
	        
	        La Comisión de Expertos de la OIT, señala 
el caso de Argentina fue incluido como caso de progreso en varias ocasiones en los 
últimos años (en cuanto al Convenio 87 en 2001, 2010 y en 2011; en cuanto al 
Convenio 98 en 2005). No obstante, observa que algunos problemas persisten y 
recuerda las siguientes cuestiones legislativas pendientes:
	        
	        
	        i.	Ley de Asociaciones Sindicales
	        
	        
	        En relación a la legislación sindical, la 
Comisión de Expertos de la OIT señaló en su informe del año 2011 y reiteró en 2012 los 
fallos que declaran inconstitucionales los arts. 28, 29 y 30 de la Ley de Asociaciones 
sindicales:
	        
	        
	        La Comisión consideró los fallos de los 
tribunales y de la Corte Suprema de Justicia que declararon la inconstitucionalidad de 
diversos artículos de la ley de Asociaciones Sindicales (361)  por considerar que violan el 
principio de la libertad sindical de raigambre constitucional.
	        
	        
	        Ante esto, espera que, tras un examen 
tripartito de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, 
se tomarán las medidas necesarias para poner la Ley de Asociaciones Sindicales y su 
decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio.
	        
	        
	        ii.	Personería gremial
	        
	        
	        El Comité de Derechos Humanos formuló a 
la Argentina en el año 2010 expresó su preocupación por el rechazo al reconocimiento 
de personería gremial a la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), teniendo en 
cuenta que el Estado es parte en el Convenio nº 87 de la OIT sobre libertad sindical y la 
existencia de un fallo de la Corte Suprema contrario al monopolio sindical (art. 22 del 
Pacto), e indicó que: "El Estado Parte debe  tomar medidas encaminadas a garantizar 
la aplicación en el país de los estándares internacionales en materia de libertad 
sindical, incluido el art. 22 del Pacto, y evitar toda discriminación en la materia."
	        
	        
	        En el mismo sentido, la Comisión de 
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR) emitió en 
el año 2012 observaciones sobre el cumplimiento del Convenio sobre la libertad 
sindical y la protección del derecho de sindicación (87). 
	        
	        
	        iii.	Porcentaje de afiliados para la 
constitución de gremios
	        
	        
	        La CEACR (OIT) en el mismo informe señaló 
que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior de afiliados 
que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las 
exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las 
asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la 
personería gremial (362) . 
	        
	        
	        iv.	Retención de cuotas sindicales y 
fueros sindicales
	        
	        
	        En relación al art. 38 de la Ley de 
Asociaciones Sindicales que no permite a las asociaciones simplemente inscritas a 
retener cuotas en nómina, la CEACR (OIT), en línea con lo señalado por la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación, estimó que la mayor representatividad no debería 
implicar para el sindicato que la obtiene privilegios que excedan de una prioridad en 
materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las 
autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales. 
Esta disposición puede perjudicar y discriminar indebidamente a las organizaciones 
simplemente inscritas.
	        
	        
	        También hizo notar que el mismo efecto de 
indebida discriminación lo producen los arts. 48 y 52 de la Ley que prevén que 
únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se 
benefician de una protección especial (fuero sindical). 
	        
	        
	        III.	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1)	Introducción
	        
	        
	        Los numerosos y variados temas que 
abarcan los derechos políticos se encuentran diseminados en todo el ordenamiento 
legislativo nacional y provincial. Se intentó pues hacer un recorte de acuerdo a los 
temas que se mostraron más presentes en las recomendaciones de los organismos 
internacionales y las de las organizaciones sociales.
	        
	        
	        En este sentido se presentan aquí tanto 
normativas que fueron observadas como críticas desde el punto de vista de los 
derechos políticos (los cuales fueron ya indicados en las recomendaciones) como 
aquellas que constituyen hitos legislativos que avanzan en el terreno de las conquistas, 
tales como las leyes de democratización de la representación política, la ley de voto 
joven y voto asistido o la ley de medios de comunicación audiovisual, por referir 
algunas. 
	        
	        
	        Finalmente se puntualiza sobre los usos 
críticos del sistema penal y contravencional en relación al derecho a la protesta social y 
la libertad de expresión y se indican algunos temas sobre los que aún no se avanzó 
legislativamente con los criterios de adecuación a los estándares de derechos humanos 
como es el caso de avanzar más aún con medidas positivas de accesibilidad electoral y 
las formas directas de participación popular, así como en la mayor accesibilidad  y 
calidad de la información pública.
	        
	        
	        2)	Leyes Nacionales
	        
	        
	        a)	Derecho a la participación y 
sistemas electorales
	        
	        
	        i.	Constitución Nacional
	        
	        
	        -	Participación 
política
	        
	        
	        Mediante la reforma constitucional del año 
1994, se incorporaron los tratados internacionales indicados en este capítulo, como así 
también indicados en los capítulos referidos a los "sectores especiales", que también 
contienen normas acerca de los alcances y lineamientos para hacer efectivos los 
derechos civiles y políticos de cada uno de estos grupos (363) . En todos los Pactos que 
protegen a estos sectores se establecen expresas menciones a la necesidad de hacer 
partícipe de los procesos legislativos y de formulación de las políticas públicas a los 
propios beneficiarios.
	        
	        
	        El arts. 38 de la Constitución Nacional 
establece que los partidos políticos son "instituciones fundamentales del sistema 
democrático". Además, garantiza su libre creación y ejercicio de sus actividades, su 
organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la 
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a 
la información pública y la difusión de sus ideas.
	        
	        
	        -	Derecho 
electoral (derecho al voto)
	        
	        
	        El art. 37 de la Constitución Nacional 
establece la garantía del ejercicio de los derechos políticos, además, dispone el 
carácter universal, igual, secreto y obligatorio del voto y que "la igualdad real de 
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios 
se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el 
régimen electoral".
	        
	        
	        En relación al financiamiento de los 
partidos, el mismo artículo enuncia como obligación del Estado la de contribuir "al 
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes" y 
en relación a la transparencia en el funcionamiento dice que "los partidos políticos 
deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio".
	        
	        
	        -	Iniciativa 
popular
	        
	        
	        La Constitución también garantiza el 
derecho ciudadano de iniciativa para presentar proyectos de ley y las condiciones en 
las que el Congreso debe darle tratamiento, establecidos en el art. 39 (364) .
	        
	        
	        -	Consulta 
popular
	        
	        
	        En relación a la consulta popular, la 
Constitución Nacional establece en su art. 40 que el "Congreso, a iniciativa de la 
Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de 
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la 
Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el 
presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a 
consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, 
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, 
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular."
	        
	        
	        -	Revocatoria 
de mandato
	        
	        
	        En nuestro ordenamiento constitucional la 
revocatoria de mandato requiere de un juicio político según las reglas de los arts. 53 y 
59, que detallan el procedimiento por el cual le corresponde al Congreso de la Nación 
la iniciativa de juicio político.
	        
	        
	        ii.	Leyes nacionales
	        
	        
	        -	Leyes 
electorales (derecho al voto)
	        
	        
	        -	Ley 26.774 (2012),  
Ciudadanía argentina, voto asistido y voto joven.
	        
	        
	        -	Ley 26.571 (2009), Ley de 
democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral. -
Modificaciones a las Leyes 23.298, 26.215 y 19.945 - Código Electoral - (2009).
	        
	        
	        -	Ley 26.215 (2007), Ley de 
Patrimonio, campañas y financiamiento de partidos políticos.
	        
	        
	        -	Ley 23.298 (1985), Ley 
orgánica de los partidos políticos.
	        
	        
	        -	Ley 19.945 (1983), Código 
Nacional Electoral, modificado por leyes 22.864 (2012),26.774 (2012),26.744 (2012), 
26.571 (2009), 26.495 (2009), 26.215 (2007), 25.983 (2004), 25.858 (2004) 25.610 
(2002), 24.904 (1997),24.444 (1995), 24.012(1991), 23.952 (1991), 23.476 (1987), 
23.247 (1985), 23.168 (1985).
	        
	        
	        -	Iniciativa 
popular
	        
	        
	        -	Ley 24.747. (1996) 
reglamenta el derecho de iniciativa popular (art. 39 CN).
	        
	        
	        b)	Derechos Sindicales
	        
	        
	        i.	Constitución Nacional
	        
	        
	        Los derechos sindicales están recogidos en 
el art. 14 bis, sobre los derechos del trabajador, entre los que se menciona 
explícitamente el derecho de "organización sindical libre y democrática, reconocida 
por la simple inscripción en un registro especial". El mismo artículo reconoce el 
derecho de los gremios de "concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la 
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán 
de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las 
relacionadas con la estabilidad de su empleo."
	        
	        
	        ii.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        -	Ley 25.674 (2002) cupo 
femenino en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales.
	        
	        
	        -	Ley 23.551 (1988)  Ley de 
Asociaciones sindicales (365) .
	        
	        
	        -	Ley 23.544  (1987) ratifica el 
convenio 154 de Fomento de la Negociación Colectiva.
	        
	        
	        -	Ley 23.460 (1986) Aprueba 
convenio 144 OIT de promoción de la aplicación de las normas internacionales del 
trabajo.
	        
	        
	        -	Ley 23.328 (1986), aprueba 
convenio 151 de protección de empleo público.
	        
	        
	        -	Ley 14.932 (1959) ratifica el 
convenio 87 de libertad sindical.
	        
	        
	        c)	Libertad de Expresión y protesta 
social (366) 
	        
	        
	        i.	Constitución Nacional
	        
	        
	        El Artículo 14 de la Constitución 
Nacional establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de 
"publicar sus ideas por la prensa sin censura previa" y el art. 32 define que "el 
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan 
sobre ella la jurisdicción federal".
	        
	        
	        ii.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        -	Ley 26.522 (2009) Ley de 
Servicios de Comunicación Audiovisual.
	        
	        
	        -	Ley 26.551 (2009) Código 
Penal. Calumnias e injurias.
	        
	        
	        -	Ley 26.736 (2011) Papel de 
pasta celulosa para diario. Declaración de interés público. Control parlamentario y 
marco regulatorio.
	        
	        
	        d)	Derecho a la Información 
	        
	        
	        i.	Constitución Nacional
	        
	        
	        El acceso a la información pública es 
consecuencia del derecho a la libertad de expresión y en particular, el derecho a la 
información es correlato del sistema republicano de gobierno, de los cuales se 
desprenden los principios de publicidad y transparencia de los actos de gobierno y de 
la administración pública; así como también es requisito para el ejercicio del derecho a 
la participación.
	        
	        
	        Se vinculan con este 
derecho los arts. 1° según el cual "la Nación Argentina adopta para su gobierno la 
forma representativa, republicana y federal"; y  el 14 (referido anteriormente).
	        
	        
	        La Constitución hace referencias a este 
derecho en otros arts., a saber  el 38 sobre los partidos políticos, 41 derecho al medio 
ambiente, 42 derechos de usuarios y  consumidores de bienes y servicios.
	        
	        
	        ii.	Leyes Nacionales (367) 
	        
	        
	        -	Ley 25.831 (2003) Régimen 
de libre acceso a la información pública ambiental.
	        
	        
	        -	Ley 26.047 (2005) Régimen 
de Registros Nacionales.
	        
	        
	        -	Ley 26.653 (2010) 
Accesibilidad a la información en las páginas web.
	        
	        
	        -	Ley 26.857 (2013) Ética en el 
Ejercicio de la Función Pública. Carácter público de las declaraciones juradas 
patrimoniales integrales de los funcionarios públicos.
	        
	        
	        e)	Protección de Datos 
Personales
	        
	        
	        i.	Constitución Nacional
	        
	        
	        En el art. 43 se introduce la protección a 
los datos personales, habilitando la acción de amparo para "tomar conocimiento de los 
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos 
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o 
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización 
de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información 
periodística".
	        
	        
	        ii.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        -	Ley 25.326 (2000) Ley de 
Protección de Datos Personales (y modificatorias Ley 26.343 -2007)
	        
	        
	        3. Análisis de la legislación nacional
	        
	        
	        a)	Derecho a la participación y 
sistemas electorales
	        
	        
	        i.	Modificaciones en el sistema 
electoral argentino
	        
	        
	        Una serie de modificaciones recientes en 
términos de democratización política fueron introducidas recientemente a través de 
diferentes  leyes. 
	        
	        
	        La más reciente (2012), ley Ciudadanía 
argentina, voto asistido y voto joven, tiene por objetivo hacer ingresar en el ejercicio 
del derecho al voto a las personas a partir de los 16 años. El carácter de la participación 
en los comicios es optativo y está en línea con los preceptos contenidos en la 
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (de raigambre constitucional) y 
la ley 26.061, en relación al ejercicio progresivo de los derechos de los niños, niñas y 
adolescentes (autonomía progresiva) y su condición de sujetos activos de derechos. 
	        
	        
	        También con esta legislación las personas 
internadas en centros de salud mental que no tengan certificado de insania, los 
sordomudos que no puedan hacerse entender por escrito y los ciegos acompañados 
por personas de su confianza, acceden al ejercicio de su derecho al voto, que hasta 
entonces les había sido vedado generando una situación de discriminación inadmisible 
en el ejercicio de sus derechos políticos. La legislación acoge otras medidas de 
accesibilidad como los cuartos oscuros accesibles (cómodos, de fácil acceso y 
señalización)
	        
	        
	        La ley de democratización de la 
representación política, la transparencia y la equidad electoral (2009) modifica el 
Código electoral creando un sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas, 
obligatorias y vinculantes para todos los partidos políticos, que transparenta el antiguo 
sistema de "internas" de los partidos políticos. 
	        
	        
	        Se distribuyen en forma equitativa los 
espacios publicitarios poniendo en cabeza del estado los gastos de cada fuerza política 
para la campaña electoral, se disminuye la cantidad de días de las campañas 
electorales y se reduce la publicidad en medios audiovisuales; caducan las personerías 
jurídicas a partidos políticos que no se presenten durante dos elecciones sin causa 
justificada y se prohíbe candidaturas a procesados por crímenes de lesa 
humanidad.
	        
	        
	        ii.	Restricciones al derecho a 
votar
	        
	        
	        -	Prohibición de 
voto extranjero
	        
	        
	        Argentina no cuenta con legislación 
nacional de voto extranjero, por lo tanto los residentes extranjeros no pueden votar en 
las Elecciones Primarias ni en las Elecciones Nacionales (presidente y vicepresidente de 
la Nación, senadores nacionales y diputados nacionales).
	        
	        
	        -	Prohibición de 
voto de personas condenadas 
	        
	        
	        Si bien la ley 25.858 (2003) derogó la 
limitación contenida en el art. 3 inc. d) del Código Electoral que vedaba votar a los 
procesados privados de la libertad, la persistencia de esta prohibición en el Código 
Civil, respecto de los condenados resulta crítica.
	        
	        
	        En efecto por el juego de las normas del 
Código Penal y las reglas de la incapacidad, a la que remite el art. 12 del Código Penal 
(368)  se impide el ejercicio de este derecho, sin ningún asidero constitucional. Luego, el 
art. 19.2 del Código Penal indica que la inhabilitación absoluta importa la privación del 
derecho electoral (369) .
	        
	        
	        Los mismos argumentos caben para la 
prohibición que alcanza a quienes, sin estar privados de la libertad, fueron condenados 
por infracción a las leyes sobre juegos prohibidos. El único argumento plausible a esta 
prohibición, es una especie de "condena moral" (accesoria) inadmisible como 
fundamento para la privación de un derecho humano e implica un plus punitivo 
inadmisible en el estado de derecho.
	        
	        
	        -	Prohibición 
del voto a personas declaradas insanas
	        
	        
	        Los dementes declarados en juicio se 
encuentran inhabilitados para votar, esto surge del juego de las normas sobre la 
incapacidad previstas en el Código Civil y de las normas de Código Electoral (art. 3 de la 
ley 19.945).
	        
	        
	        El sistema de la incapacidad contenido en 
el Código Civil, y del que el Código Electoral se estaría haciendo eco con tal prohibición, 
debe ser sustituido por un sistema de apoyos y asistencia para el ejercicio de los 
derechos humanos de las personas que padezcan algún tipo de padecimiento mental o  
discapacidad motriz o que afecte su capacidad intelectual, afín con la ley de Salud 
Mental 26.657 (370) .
	        
	        
	        iii.	Otras formas de participación 
ciudadana: presupuesto participativo
	        
	        
	        Una forma de participación popular directa 
que no se encuentra legislada, pero cuenta con experiencia de funcionamiento en los 
órdenes provincial y municipal es el mecanismo de presupuesto participativo que 
carece de una ley marco (371) .
	        
	        
	        En relación a este mecanismo una 
investigación sobre el funcionamiento del mecanismo en Argentina indica que "el 
presupuesto participativo se está expandiendo, perfeccionando y avanzando en todos 
los territorios locales y regionales del mundo. Sin duda es la herramienta más fructífera 
y beneficiosa en cuanto al aliento a la participación ciudadana en las gestiones de 
gobierno y presupuesto. El presupuesto participativo es hoy una de las prácticas más 
cercanas al diseño e implementación de democracia directa y semidirecta. En la 
Argentina, ya se encuentran constituidas las bases sólidas para un nuevo salto 
cuantitativo y cualitativo respecto a la ejecución de esta política de participación 
popular y gestión local." (372) 
	        
	        
	        b)	Derechos Sindicales
	        
	        
	        i.	Libertad sindical
	        
	        
	        Un contra informe elaborado por 15 
organizaciones de la sociedad civil, considera que la ley de Asociaciones Sindicales 
23.551 contiene diversas disposiciones contrarias a la libertad sindical en general y 
particularmente al Convenio 87 (373)  y critica la ley nacional de asociaciones sindicales 
porque "distingue entre sindicatos con personería gremial y sindicatos simplemente 
inscriptos, reconociéndole a los primeros un conjunto de derechos exclusivos" (374) 
.
	        
	        
	        Este informe, también refiere que en 
Argentina "los empleadores suelen recurrir al despido de los trabajadores que se 
organizan sindicalmente, o que participan en reclamos sindicales (375) . En este sentido, 
considera una falta que la legislación nacional no prevea la readmisión en el puesto de 
trabajo para el caso de los trabajadores que no cuentan con tutela sindical. (376) 
	        
	        
	        El derecho en juego exige pues un 
mecanismo de protección legal,  más eficiente que el que podría ofrecer el amparo por 
vía judicial.
	        
	        
	        ii.	Derecho a huelga
	        
	        
	        El contra informe aludido señala que la ley 
de asociaciones sindicales impide el ejercicio del derecho de huelga a todas aquellas 
organizaciones sindicales que no cuentan con la personería gremial (377) .
	        
	        
	        La concesión provisoria de protecciones 
especiales para los trabajadores durante la tramitación de los pedidos, en especial 
aquellas atinentes a la protección fuente de trabajo y el otorgamiento de facultades en 
el ejercicio de los derechos gremiales, así como mecanismos de monitoreo del órgano 
de aplicación,  son materia legislativa.
	        
	        
	        c)	Libertad de Expresión 
	        
	        
	        i.	Ley de Medios de Comunicación 
Audiovisual
	        
	        
	        Uno de los hitos legislativos de los últimos 
años de la Argentina en materia de democratización es la Ley de Medios de 
Comunicación Audiovisual (2009). Esta ley que es el resultado de un proceso histórico 
y social de una iniciativa ciudadana logró ser interpretada e instrumentada a través de 
una legislación modelo en materia de regulación audiovisual. 
	        
	        
	        La Corte Interamericana de Derechos 
Humanos a través de su Opinión Consultiva 5/85, manifestó que "la libertad de 
expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos 
a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, 
a priori, estén excluidos del acceso a tales medios". En su art. 2 la ley expresa el interés 
público que reviste la actividad de estos servicios comunicacionales y su carácter de 
esencial para el desarrollo cultural de la población, reafirmando su carácter de derecho 
humano inalienable, que supone el de expresar, recibir, difundir e investigar 
informaciones, ideas y opiniones.
	        
	        
	        La garantía del efectivo acceso al derecho 
queda asegurada mediante una redistribución de las licencias y un reconocimiento y 
apoyo a actores de la comunicación que quedaban excluidos de la normativa anterior 
(entidades civiles sin fines de lucro, radios comunitarias y pueblos originarios en el 
espectro radioeléctrico). En el mismo sentido operan las pautas que la ley refiere en 
relación al pluralismo y la optimización de los mecanismos de contralor con 
participación ciudadana (en especial arts. 30 y 34) y se garantiza el acceso universal de 
contenidos relevantes para la población y acontecimientos deportivos y de otro género 
en los que participe la Argentina (art. 68), favoreciendo los contenidos regionales y de 
producción nacional (art. 59) (378) . En igual sentido operan los criterios democráticos de 
otorgamiento de licencia (art. 30) y las limitaciones a su concentración (art. 38), o la 
exhaustiva definición de las prácticas que operen en este sentido (art. 41) y los 
organismos para su sanción (Autoridad Federal de Servicios de Comunicación tiene por 
función evitar prácticas monopólicas -art. 12- ). 
	        
	        
	        La ley postula pautas orientadoras de 
discriminación positiva para que garantizar el acceso a grupos específicos 
(discapacitados, personas mayores, niños, pueblos originarios), mediante la adaptación 
de contenidos, el desarrollo de tecnologías para la comunicación a personas con 
discapacidad, mecanismos de monitoreo y participación comunal, la sujeción a reglas 
específicas de cada uno de estos grupos, y la promoción de contenidos en las lenguas 
de los pueblos originarios, entre otras medidas. Específicamente promueve y 
desarrolla el respeto de los derechos humanos (art. 112, inc. a) y promueve 
mecanismos para fortalecer el federalismo en materia comunicacional (art. 144 inc. 
B).
	        
	        
	        ii.	Reforma del Código Penal
	        
	        
	        La reforma del Código Penal acerca del 
delito de "calumnias e injurias" se produjo mediante la sanción de la Ley 26.551 (2009) 
-impulsada por mensaje del Poder Ejecutivo para acatar la sentencia emitida por la 
Corte IDH el 2 de mayo de 2008 en el caso del periodista Eduardo Kimel (379) - 
representó un gran avance en la adecuación de la legislación interna a los estándares 
internacionales y constitucionales en materia de libertad de expresión, y permitió al 
Estado argentino convertirse en un modelo a seguir para otros países de la región.
	        
	        
	        Concretamente se describieron con mayor 
precisión las conductas (que resultaban de una vaguedad lindante con la violación a la 
libertad de expresión), se despenalizó la conducta cuando se trataba de asuntos de 
interés público y se sustituyó la pena de prisión por la de multa. 
	        
	        
	        d)	Protesta social
	        
	        
	        i.	Intervención policial
	        
	        
	        En relación a la protesta social, de acuerdo 
a las recomendaciones de los órganos internacionales, se evaluaron las medidas 
legislativas elaboradas para la no criminalización de la protesta social (380) . Si bien no se 
produjo una legislación referida a la actuación policial en este tipo de situaciones, 
desde el poder ejecutivo se elaboró un protocolo de Criterios Mínimos sobre la 
Actuación de los Cuerpos Policiales y las Fuerzas de Seguridad en Manifestaciones 
Públicas que requeriría un respaldo normativo emanado del Congreso que fortalezca 
su incidencia e institucionalidad (381) .
	        
	        
	        El texto prioriza "la vigencia de los 
derechos humanos, la preservación de la vida, los Códigos de Conducta aprobados por 
las Naciones Unidas e incluso el Acuerdo para la Seguridad Democrática, suscripto por 
referentes de casi todas las fuerzas políticas argentinas. El acta-acuerdo (382)  propone 
criterios muy concretos frente a las manifestaciones públicas (383) :
	        
	        
	        -	El objetivo es el respeto y protección de los 
participantes y reducir las afectaciones que puedan causarse en derechos de terceros y 
bienes públicos; garantizar el control del tránsito y reducir hechos de violencia con los 
manifestantes.
	        
	        
	        -	Se garantizará la resolución de los 
conflictos por medios que no impliquen daños a la integridad física de las personas. La 
intervención de los cuerpos policiales será progresiva, comenzando por el diálogo con 
los organizadores de la manifestación.
	        
	        
	        -	La negociación con los organizadores no 
podrá estar en manos de quien conduzca el procedimiento operativo policial.
	        
	        
	        -	El Poder Ejecutivo designará un funcionario 
político responsable de coordinar todas las acciones y hacer cumplir las normas para 
las manifestaciones sean programadas,  con amplia concurrencia o se prevean riesgos 
potenciales. La responsabilidad operativa y la de control recaerá en funcionarios 
diferentes.
	        
	        
	        -	No podrán participar en los operativos 
policías  investigados por casos anteriores de uso excesivo de la fuerza. El personal 
recibirá  una capacitación previa.
	        
	        
	        -	Se prohíbe la portación armas de fuego, 
municiones de poder letal y pistolas lanza gases. Se considerará falta grave la 
utilización de armamento o munición no provista por la institución 
correspondiente.
	        
	        
	        -	Las postas de goma sólo podrán ser 
utilizadas con fines defensivos en caso de peligro para la integridad física de algún 
miembro del personal interviniente. No se puede utilizar ese material para dispersar 
una manifestación. Los agresivos químicos y antitumultos sólo podrán ser utilizados en 
última instancia y siempre previa orden del jefe del operativo.
	        
	        
	        -	Todo el personal interviniente deberá 
portar identificación clara que pueda advertirse a simple vista en los uniformes. Se 
registrarán el armamento, la munición, los vehículos, los equipos y los aparatos de 
telefonía celular. Se establecerán los canales de comunicación de las fuerzas policiales 
y se registrarán esas comunicaciones.
	        
	        
	        -	En operativos programados, se dispondrán 
barreras físicas (vallas) que ayuden a preservar la integridad física de los manifestantes 
y de los efectivos policiales. Se dispondrá, siempre que los riesgos para el personal no 
lo desaconsejen, que los cuerpos especiales (policía montada, canes, infantería) se 
mantengan a distancia prudente de la manifestación.
	        
	        
	        -	Se prohíbe la utilización de móviles no 
identificados. Si hubiera detenidos, éstos sólo podrán ser trasladados en patrulleros o 
vehículos específicos.
	        
	        
	        -	Se velará por el respeto de grupos que 
requieran una protección especial de sus derechos, tales como niños, jóvenes, 
mujeres, ancianos, pueblos originarios y personas con capacidades diferentes.
	        
	        
	        -	Los efectivos deben garantizar la actividad 
de los periodistas, que no podrán ser molestados, detenidos ni trasladados. El personal 
actuante debe abstenerse de realizar acciones que impidan el registro de imágenes o 
la obtención de testimonios.
	        
	        
	        ii.	Uso del Código Penal
	        
	        
	        -	La interrupción del 
tránsito
	        
	        
	        De acuerdo a un informe realizado sobre la 
situación de América Latina en torno al derecho a la Protesta Social en la Argentina, "la 
mayoría de los delitos utilizados para penalizar a los luchadores sociales son delitos 
contra le seguridad pública y el orden público como la interrupción del tránsito (art. 
194) y la sedición (arts. 229, 231 y concordantes del mismo Código) (384)  a pesar de que 
el derecho de reunión y el derecho de expresión pública no tienen la misma jerarquía 
que una molestia transitoria en el acto de circular" (385) .
	        
	        
	        En la misma línea, los informes sombra 
presentados al segundo reporte universal,  también expresaron preocupación cuando 
la represión se ejerce contra determinados grupos, particularmente contra aquellos 
que desarrollan estrategias de reivindicación de sus derechos a la vivienda, a la tierra y 
al territorio (386) .
	        
	        
	        -	La ley antiterrorista
	        
	        
	        La aprobación de la ley antiterrorista 
(2011) que incorporó al Código Penal una nueva agravante genérica para delitos 
cometidos con la finalidad de generar terror en la población o de obligar a un gobierno 
a adoptar o abstenerse de tomar determinada decisión, al utilizar conceptos tan 
abiertos e imprecisos, hace posible su aplicación a toda gama de figuras penales 
típicamente utilizadas para la criminalización de la protesta social: resistencias a 
desalojos, cortes de vías de circulación o simples actos de protesta en el espacio 
público. (387) 
	        
	        
	        El art. 3° último párrafo de la ley prevé la 
exclusión de las agravantes "cuando los hechos de que se traten tuvieren lugar en 
ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho 
constitucional". Sin embargo, puede criticarse la técnica legislativa con que se 
introdujo el tipo penal (388) , que no plasma el principio restrictivo que debe primar en 
la tipificación punitiva y particularmente, esta preocupación se funda en el contexto 
descripto que da lugar a una práctica judicial discrecional y criminalizante de la 
protesta social (389) . Legislativamente debieran identificarse qué actos de terrorismo se 
pretenden prevenir y sancionar (390)  y describir en los tipos según esas concretas 
conductas que se pretenden perseguir.
	        
	        
	        -	Uso de los Códigos 
Contravencionales y leyes orgánicas de las policías
	        
	        
	        En este mismo informe, en el capítulo de 
Garantías del ciudadano, se hace un abordaje específico de los Códigos 
Contravencionales y de las leyes orgánicas de la policía y su incidencia en el derecho a 
la protesta social a través de las facultades que se otorgan en relación a las reuniones 
públicas y manifestaciones. En este mismo capítulo se hace notar también la incidencia 
en los derechos políticos de las facultades reconocidas a las policías para actuar contra 
la "subversión", los "aglutinamientos de personas" y otros.
	        
	        
	        e)	Acceso a la Información 
Pública
	        
	        
	        El Decreto del Poder Ejecutivo 1172 de 
2003, de Mejora de la Calidad de la Democracia y de sus Instituciones, reguló de 
Acceso a la Información Pública, y significó un avance en la ausencia de normativa 
sobre este derecho. A través de este decreto se garantiza y regula el derecho de toda 
persona a requerir, consultar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo 
Nacional.
	        
	        
	        De acuerdo a esto, se deduce la necesidad 
de consolidar una agenda legislativa que prevea la sanción de una Ley Nacional de 
Acceso a la Información Pública. La importancia de contar con una Ley Nacional radica 
en la necesidad de establecer criterios unificados sobre los procedimientos de pedidos, 
plazos y modalidades de respuesta en todo el territorio nacional. Los tres poderes del 
Estado y las distintas dependencias y organismos de la Administración Pública Nacional 
así como  las empresas prestadoras de servicios, entre otros debieran estar obligados a 
brindar dicha información.
	        
	        
	        4.	Análisis de la legislación 
provincial
	        
	        
	        a) Derecho a la participación y sistemas 
electorales
	        
	        
	        i.	Derecho electoral (derecho al 
voto)
	        
	        
	        -	Adhesión a las ley nacional 
de democratización de la representación política 
	        
	        
	        Sólo la provincia de Chaco adhirió a 
estas leyes mediante la ley provincial 7141 (2012).
	        
	        
	        -	Provincias que legislaron 
sobre primarias abiertas
	        
	        
	        Siete provincias cuentan con una ley que 
prevea la realización de primarias abiertas para cubrir cargos electivos provinciales: 
Ciudad de Buenos Aires (ley 4894 -2013-), Santa Fe (ley 12.367 y su modificatoria 
13337 -2013-), San Juan (ley 8151 -2010- ), San Luis (ley -XI 838 -2013-), Salta (ley 7697 
-2011-), La Pampa (ley 2042 -2003- modificada por la 2155-2003-),  Buenos Aires (ley 
14.086 -2009-), Chaco (ley 7141 - 2012-) y Entre Ríos (ley 9659 -2005-).
	        
	        
	        -	Provincias en las que 
subsiste la ley de lemas
	        
	        
	        En Argentina el sistema electoral de lemas 
(391)  no se utiliza para elegir autoridades nacionales. Sin embargo, diversas provincias 
lo aplican o lo aplicaron a sus elecciones provinciales. En la provincia de Formosa se 
derogó la ley lemas en el año 2011 y en Santa Fe en el año 2003. Actualmente, el 
sistema electoral por medio de lemas se encuentra vigente en la provincia de Santa 
Cruz (ley 2052 - 1988). En la provincia de Misiones (ley XI-3) rige el Régimen electoral 
de Lemas y Sublemas para la elección de intendentes municipales, concejales 
municipales, comisiones de fomento y convencionales municipales.
	        
	        
	        -	Legislaron sobre voto 
extranjero
	        
	        
	        El voto extranjero para elegir autoridades 
provinciales sólo está reglamentado en las provincias de La Rioja (ley 8212/07), 
Córdoba (Código Electoral, art. 9), Tucumán (ley 7948/07) y Buenos Aires (ley 
11700/07) y en la Ciudad de Buenos Aires (ley 334/00). En todas las demás provincias, 
con la excepción de Formosa, los extranjeros están habilitados para votar en 
elecciones municipales.
	        
	        
	        La provincia de Formosa no cuenta con 
legislación sobre voto extranjero en ningún nivel de representación.
	        
	        
	        -	Legislaron sobre 
accesibilidad
	        
	        
	        Dos provincias cuentan en sus Códigos 
Electorales con textos similares al adoptado por la Nación: Tierra del Fuego (art. 88 de 
la Ley Electoral) y Neuquén (art. 167 de la Ley Electoral).
	        
	        
	        Córdoba, en su código electoral (ley 9751) 
incluye especificaciones sobre diseño visual de las boletas para el ejercicio del voto de 
personas no videntes (arts. 55 y 63).
	        
	        
	        En la provincia de Buenos Aires, el art. 59 
de la Ley Electoral establece que el cuarto oscuro debe ser "de fácil acceso y 
circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o 
discapacidad."
	        
	        
	        -	Legislaron sobre voto a 
condenados y procesados
	        
	        
	        Un informe elaborado por ADC del año 
2012 (392) , describe la siguiente situación respecto del régimen legal de las provincias 
en relación al voto de las personas privadas de la libertad.
	        
	        
	        o
	Provincias que excluyen del padrón a los condenados
	        
	        
	        Todas las legislaciones provinciales 
excluyen a los condenados del ejercicio del voto en línea con la situación descripta a 
nivel nacional.
	        
	        
	        o
	Provincias que excluyen del padrón a los procesados
	        
	        
	        Catamarca (art. 4 inc. d de la ley 4.628); 
Chaco (art. 3 inc. c de la ley 4.169); Corrientes (art. 3 inc. e del decreto 2135/83); Entre 
Ríos (art. 2 de la ley 2.988); Formosa (art. 8 inc. 6 de la ley 152/60); La Rioja (art. 4 inc. 
e de la ley 5139); Misiones (art. 3 inc. d de la ley 4.080); Neuquén (art. 3 inc. 4 de la ley 
165); San Juan (art. 4 inc. e de la ley 5.636); Santiago del Estero (art. 3 pto. 2 inc. c de la 
ley 1.793); Tierra del Fuego (art. 6 inc. b de la ley 201);
	        
	        
	        o
	Provincias que no excluyen a los procesados
	        
	        
	        Porque usan el padrón 
nacional son
	        
	        
	        Chubut (art. 256 inc. 3 de la Constitución 
provincial); Jujuy (art. 3 de la ley 4.164); La Pampa (art. 13 de la ley 1.593); Mendoza 
(art. 1 de la ley 2.551); Salta al (art. 2 de la ley 6.444); San Luis (art. 2 de  la ley L-XI-
0345-2004); Santa Cruz (art. 4 de la ley 1753).
	        
	        
	        Porque su legislación no 
prevé su exclusión son:
	        
	        
	        Córdoba (art. 11 ley 9.571); Río Negro (art. 
5 de la ley 2.431); Santa Fe (art. 4 de la ley 4.990) y Tucumán (art. 3 de la ley 
7.876).
	        
	        
	        Porque sus Cortes 
Supremas dictaron resoluciones para incluirlos son:
	        
	        
	        Buenos Aires (por resolución de la 
Suprema Corte provincial (causa Axat Della Croce, rta. 3 de agosto de 2011) y CABA 
(ver acordada 7/2011 del Tribunal Superior de Justicia)
	        
	        
	        En consecuencia las 
provincias que no admiten en ningún caso que voten las personas privadas de la 
libertad, sean condenadas o procesadas, estas son: Formosa, Chaco, Corrientes, 
Misiones; Santiago del Estero; Catamarca; Neuquén; La Rioja; San Juan y Tierra del 
Fuego.
	        
	        
	        -	Discriminación-derecho a ser 
elegidos
	        
	        
	        En la provincia de Mendoza, las personas 
con incapacidad física no pueden ser miembros del Poder Legislativo, según se 
desprende del art. 65 de la Constitución Provincial, lo cual produce una situación de 
discriminación respecto de sus derechos políticos.
	        
	        
	        En la provincia de Neuquén están asimismo 
excluidos del padrón "los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito" 
(art. 3º inciso 2).
	        
	        
	        Al igual que la legislación de Córdoba, otras 
seis provincias excluyen del derecho a sufragar a los sordomudos que no puedan 
hacerse entender por escrito: San Juan, La Rioja, Catamarca, Chaco, Misiones, 
Corrientes.
	        
	        
	        i.	Iniciativa popular
	        
	        
	        -	Provincias que adhirieron a 
la ley nacional de iniciativa popular (24.747)
	        
	        
	        Ninguna provincia adhirió a la ley nacional 
número 24.747.
	        
	        
	        -	Provincias que cuentan con 
legislación local de iniciativa popular
	        
	        
	        De la redacción de las Constituciones 
provinciales se observa que la mayoría de las constituciones establecen el derecho de 
iniciativa popular para proyectos de ley provincial: Buenos Aires, Ciudad de Buenos 
Aires (393) , Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, Misiones, Neuquén, 
Salta, San Luis, Santiago del Estero y Tierra del Fuego.
	        
	        
	        De éstas, las que más desarrollo legislativo 
alcanzaron son la Ciudad de Buenos Aires (ley 40 -1998); las provincias de Chaco (ley 
4313 - 1996- ), Córdoba (ley 7811 -1989-) , Corrientes (ley 5845 -2008-), Chubut (ley 
XII-5 -2010-) Jujuy (ley 4926 -1996-), Río Negro (ley 3654 -2002-) Santa Cruz (ley 2437 -
1996-) y Salta (ley 7587 -2009-) que, además de la referencia constitucional, cuentan 
con una ley provincial que reglamenta la iniciativa popular.
	        
	        
	        Por otro lado, existen algunas 
constituciones que no desarrollan con detalle las condiciones de este derecho, ya que 
en la Constitución se consigna que el pueblo no gobierna sino a través de sus 
representantes, "sin perjuicio del derecho de iniciativa popular". Es el caso de 
Neuquén (art. 102), Misiones (art. 2) y Jujuy (art. 2).
	        
	        
	        En las Constituciones de las provincias de 
Formosa, Santa Cruz, Catamarca, La Rioja, San Juan y Río Negro se garantiza el derecho 
pero sólo a nivel municipal.
	        
	        
	        -	Provincias que carecen de 
toda legislación sobre iniciativa popular
	        
	        
	        Las provincias que no tienen ningún 
desarrollo legislativo sobre iniciativa popular son: Tucumán, La Pampa, Mendoza y 
Santa Fe.
	        
	        
	        ii.	Consulta popular/referéndum 
popular
	        
	        
	        -	Provincias que cuentan con 
legislación local de Consulta/Referéndum Popular
	        
	        
	        Veintidós provincias tienen alguna alusión 
a la consulta o referéndum popular en sus textos constitucionales. Sin embargo, existe 
una variedad en cuanto al alcance del derecho.
	        
	        
	        o
	Según los temas para los que puede convocarse: amplia o restringida
	        
	        
	         En el caso de amplia la consulta prevista 
para cualquier tema de interés, es el caso de la Constitución de la provincia de 
Catamarca que sólo establece como excepciones temas relativos a presupuesto y 
materia impositiva. Es restringida cuando sólo procede para algunas materias o tipos 
de legislación.
	        
	        
	        o
	Según la obligatoriedad:  obligatoria u optativa
	        
	        
	        La Constitución de La Rioja, establece que 
la consulta es obligatoria para reformas constitucionales y leyes de autorización de 
empréstitos superiores.
	        
	        
	        o
	Según el órgano que pueda convocarla: indistintamente o exclusivamente el 
Poder Ejecutivo y/o el Poder Legislativo.
	        
	        
	        Es indistinta para el caso de las provincias 
de Salta, Buenos Aires, La Pampa, Córdoba y Neuquén (en esta última, la Constitución 
establece que una ley reglamentará el derecho). Sólo puede ser convocada 
exclusivamente por el Poder Legislativo, para tratar cualquier tema de interés general: 
San Juan, San Luis,  Tierra del Fuego y Chaco (394) .
	        
	        
	        o
	De acuerdo a la jerarquía normativa sobre la que puede versar la consulta: 
constitucionales o proyectos de ley
	        
	        
	        Algunas constituciones establecen que la 
consulta popular se puede convocar por reformas constitucionales (Tucumán, Río 
Negro y Formosa) o por proyectos de ley (Santiago del Estero, Entre Ríos, Corrientes, 
Chubut y la Ciudad de Buenos Aires).
	        
	        
	        o
	De acuerdo al desarrollo normativo
	        
	        
	        En relación al desarrollo normativo hay 
provincias que tienen una mención constitucional al igual que en el caso de la iniciativa 
legislativa, un grupo de Constituciones consignan que el pueblo no gobierna sino a 
través de sus representantes, "sin perjuicio del derecho de consulta popular". Es el 
caso de Jujuy, Misiones y Río Negro.
	        
	        
	        Otras diez provincias cuentan, además de 
la referencia en la Constitución, con una ley que reglamenta la consulta popular (395) : 
Chubut (ley XII 6 -2010), Corrientes (ley 5909 -2009), Río Negro (ley 3688 -2007), 
Santiago del Estero (ley 6659 -2004), Catamarca (ley 5113- 2004), Ciudad de Buenos 
Aires (ley 89 -1998), Chaco (ley 4313 - 1996), La Pampa (ley 1485 -1993) Córdoba (ley 
7811 -1989) y Santa Cruz (ley 2437 -1996-). La provincia de Buenos Aires tiene una ley 
de audiencias públicas (ley  13569/06).
	        
	        
	        -	Provincias que no cuentan 
con legislación local sobre consulta popular y referéndum
	        
	        
	        Sólo dos provincias no prevén la consulta o 
referéndum popular en sus textos constitucionales: Mendoza y Santa Fe. En este 
último caso, la Constitución menciona que las cartas orgánicas municipales deben 
garantizar la Iniciativa y Consulta Popular.
	        
	        
	        iii.	Revocatoria de mandato
	        
	        
	        -	Provincias que cuentan con 
legislación local de revocatoria de mandato
	        
	        
	        Hay 10 provincias que establecen la 
posibilidad de revocatoria de mandato de cargos electivos provinciales en su 
Constitución: La Rioja, Chaco, Misiones, Córdoba, Entre Ríos, Corrientes, Santiago del 
Estero, Tierra del Fuego,  Chubut y Ciudad de Buenos Aires.
	        
	        
	        Las 4 provincias de Río Negro, Neuquén, 
San Juan y San Luis establecen la posibilidad de revocar cargos municipales en su 
Constitución provincial o Ley Orgánica Municipal.
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires (ley 357 -2000-), 
Tierra del Fuego (ley 226 -1995-), Chaco (ley 4313 - 1996-) tienen, además de la 
referencia constitucional, una ley provincial específica de revocatoria.
	        
	        
	        -	Provincias que no tienen 
ningún desarrollo legislativo sobre revocatoria de mandato
	        
	        
	        Las provincias que no tienen ningún 
desarrollo legislativo sobre la revocatoria popular son: Buenos Aires, Catamarca, 
Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Salta, Santa Cruz, Santa Fe y Tucumán.
	        
	        
	        b) Derechos sindicales
	        
	        
	        Si bien es escaso el margen de legislación 
que las provincias pueden formular en relación a la libertad sindical, las afectaciones a 
este derecho al nivel provincial se verifican en relación a la represión de las protestas 
sindicales, el no reconocimiento de los representantes gremiales y situaciones que se 
ventilan en las respectivas justicias laborales (396) .
	        
	        
	        El informe anual realizado por el 
Observatorio de Derecho Social (2011) nos aporta un indicador de distribución 
territorial de las situaciones en las que se denuncia violación a la libertad sindical (397)  
"en cuanto a la actividad económica en la que se  desempeñan los trabajadores 
afectados, la mayor cantidad de violaciones ha tenido lugar en la industria 
manufacturera (25%)" (398) .
	        
	        
	        Este mismo informe indica que "en el 
ámbito municipal las violaciones a la libertad sindical se dirigen a enfrentar acciones 
sindicales que reclamaron, mayoritariamente, la regularización de trabajadores 
contratados, tercerizados o pertenecientes a cooperativas fraudulentas que prestan 
servicios como trabajadores municipales. En estos casos las administraciones 
municipales han recurrido al despido de activistas y representantes y a la dispersión 
violenta de las manifestaciones" (399) .
	        
	        
	        i. Provincias que adhirieron a la ley 
nacional de asociaciones sindicales
	        
	        
	        Sólo la provincia de Buenos Aires adhirió a 
la ley de Asociaciones Sindicales (23.551) mediante la ley 13758/07. La provincia de 
Chaco adhirió, por medio de la ley provincial 3572 al art. 23 de la ley, sobre personería 
gremial para las asociaciones sindicales.
	        
	        
	        ii. Provincias que tienen algún tipo de 
legislación local sobre derechos sindicales
	        
	        
	        La mayor parte de las provincias del país 
establecen el derecho de los trabajadores de organizarse en sindicatos en su texto 
constitucional. En algunos casos, como por ejemplo las constituciones de Formosa y 
Río Negro, se establece que los sindicatos "deben darse una organización pluralista, 
con gestión democrática y elección periódica de las autoridades por votación secreta 
de sus afiliados" (art. 41). La Constitución de Chaco establece en su art. 31 que "los 
sindicatos reconocidos no pueden ser privados de la personería jurídica."
	        
	        
	        Sólo 6 constituciones provinciales no 
mencionan el derecho de los trabajadores de organizarse en sindicatos: Santa Fe, 
Mendoza, Entre Ríos, Corrientes, Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
(aunque algunas lo reconocen sólo para trabajadores públicos).
	        
	        
	        c)	Protesta 
social
	        
	        
	        Son cinco las provincias que aún no 
adhirieron al Acta Acuerdo impulsada por el Ministerio de Seguridad, con los criterios 
mínimos de actuación de las fuerzas de seguridad y policiales en manifestaciones 
públicas.: la Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Córdoba, Santa Fe y Corrientes. En las 
últimas tres el protocolo está en estudio.
	        
	        
	        En Corrientes se presentó en el año 2011 
un proyecto de ley proponiendo la adhesión al protocolo (expediente 6220/11), pero 
perdió estado parlamentario. En la provincia de Santa Fe, el gobierno presentó al 
gobierno nacional observaciones sobre el protocolo (400) .
	        
	        
	        En la provincia de Catamarca existe un 
protocolo para el uso racional de la fuerza, la coerción y armas de fuego en la Policía 
provincial, aunque el protocolo no es específico de las manifestaciones públicas sino 
para el uso de la fuerza en la policía en general (401) .
	        
	        
	        d) Provincias que regulan 
constitucionalmente la libertad de expresión
	        
	        
	        i.	Legislación provincial sobre la 
libertad de expresión
	        
	        
	        Todas las provincias hacen mención en sus 
textos Constitucionales a la protección del derecho a la libertad para expresar 
pensamientos y opiniones sin censura previa.
	        
	        
	        Al mismo tiempo, cabe destacar que Jujuy, 
Córdoba y Formosa prohíben en forma explícita en sus Constituciones el monopolio u 
oligopolio, público o privado, de cualquier medio de comunicación. Por su parte, Tierra 
del Fuego define a la información y la comunicación como un "bien social".
	        
	        
	        -	Provincias que dictaron leyes 
sobre la libertad de expresión
	        
	        
	        Regularon en forma específica la libertad 
de expresión: Córdoba (402) , San Luis (403) ,  Ciudad Autónoma de Buenos Aires (404)  y Río 
Negro (405)  .
	        
	        
	        -	Provincias que regularon 
otros aspectos relativos a la libertad de expresión
	        
	        
	        La provincia de Corrientes regula el 
derecho de rectificación o respuesta en los medios de comunicación mediante la ley 
5855 (2008); en el ámbito de la provincia de Río Negro la ley 2064 (1986) regula el 
derecho a réplica.
	        
	        
	        ii.	Legislación provincial 
sobre medios de comunicación audiovisual
	        
	        
	        -	Provincias que dictaron leyes 
integrales de servicios de comunicación audiovisual
	        
	        
	        La regulación mediante leyes integrales de 
los medios de comunicación audiovisual no tiene desarrollo en el orden local. La 
Provincia de Misiones, adhirió a la ley nacional de servicios de comunicación 
audiovisual, mediante la ley Creación de Multimedios Digital (ley XX10, 2011).
	        
	        
	        -	Provincias que tienen algún 
tipo de regulación significativa relativa a los medios de comunicación audiovisual.
	        
	        
	        En este punto el recorte se enfocó en 
aquellas legislaciones que regulen aspectos relacionados con los derechos humanos y 
no aquellas que sólo distribuyen señales o no refieran cuestiones significativas 
relativas a estos.
	        
	        
	        Las provincias tienen regulaciones dispares 
que versan sobre aspectos que afectan los medios de comunicación, por ejemplo, 
sobre el tratamiento de las noticias y la distribución de señales. En estas últimas se 
hacen referencias a aspectos técnicos y de distribución, pero no se profundiza sobre 
aspectos que refieran a la no concentración de las mismas, o a la utilidad pública. Estas 
provincias son: Ciudad de Buenos Aires La Rioja, Córdoba, Río Negro, Tierra del 
Fuego, Misiones y Provincia de Buenos Aires.
	        
	        
	        En relación al tratamiento de noticias, dos 
provincias (Ciudad de Buenos Aires y La Rioja) regularon el "Tratamiento periodístico 
sobre la violencia de género en los Medios de Comunicación" (406) . La provincia de 
Córdoba también reguló acerca de la prohibición a los organismos de seguridad de 
difundir o hacer trascender en los medios de comunicación imágenes y nombres de 
personas investigadas, salvo que exista una orden judicial expresa.
	        
	        
	        La Rioja, por su parte mediante la ley 
8635 (2009), reguló las funciones de la Administración Provincial de Radio y Televisión 
Riojanas con previsiones en torno al rol social de los medios, la difusión de los 
derechos humanos y la garantía del derecho a la información (407) .
	        
	        
	        La ley XI 2 (2009) Misiones reguló los 
espacios radiales y televisivos para partidos políticos distribuyendo las cargas entre los 
canales locales.
	        
	        
	        La ley J 2185 (2007) de Río Negro apoya el 
establecimiento y desarrollo de medios de comunicación en la provincia (408) ; y 
mediante la ley A4391 (2009) reglamenta los espacios informativos o publicitarios y 
crea el registro provincial de medios de comunicación (409) .
	        
	        
	        Tierra del Fuego creó un Fondo para el 
desarrollo de la teleradiodifusión provincial, mediante ley 266 (1995), aunque la norma 
no contiene especificaciones acerca de la función social de los medios de 
comunicación. En esta misma provincia la ley 409 (1989), regula contenidos de los 
medios de comunicación estableciendo la obligatoriedad de transmitir conocimientos 
sobre la historia, geografía, recursos económicos, aspectos sociales, políticos, 
culturales y cualquier otra información que haga al conocimiento pleno de la Isla 
Grande de Tierra del Fuego, Islas Malvinas, Islas del Atlántico Sur, Antártida Argentina 
y Mar Argentino (art. 1).
	        
	        
	        La Ciudad de Buenos Aires regula la 
contraprestación publicitaria de los medios vecinales de comunicación social mediante 
la ley 2587 (2007) y crea un estímulo a la calidad periodística de las editoriales.
	        
	        
	        La provincia de Buenos Aires creó la 
autoridad provincial de radiodifusión en modulación de frecuencia, ley 12.338 (1999), 
que funciona como organismo de planificación, diseño y desarrollo de políticas 
provinciales en la materia, previniendo conductas anticompetitivas, monopólicas o 
indebidamente discriminatorias (art. 1).
	        
	        
	        En el campo del tratamiento mediático de 
determinados temas que por la sensibilidad de la información traen aparejados relatos 
con contenido susceptible de producir discriminaciones contrarias a la ley, es 
importante poner en funcionamiento mecanismos de monitoreo de medios con 
participación activa de personas que integren la diversidad de voces de los grupos 
especiales, así como también reglas de tratamiento mediático (de casos de violencia 
de género, situaciones que involucren niños, niñas y adolescentes, y en general que 
reviertan los cánones culturales discriminatorios en relación a la imagen de los 
diferentes grupos especiales).
	        
	        
	        e) Acceso a la Información Pública
	        
	        
	        i.	Provincias que contienen el derecho 
en los textos constitucionales
	        
	        
	        En las Constituciones provinciales se hace 
referencia de forma diversa al Acceso a la Información. En algunas provincias se define 
como el "libre acceso a las fuentes públicas de información" o "la libertad de buscar, 
recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole", es el caso de: Catamarca (Art. 
11); Chaco (Art. 18); Córdoba (Art. 51); Entre Ríos (Art. 13); Formosa (Art. 10); Jujuy 
(Art. 31); La Rioja (Art. 31); Misiones (Art. 12); Neuquén (Art. 25); Río Negro (Art. 26); 
San Juan (Art. 27); San Luis (Art. 21) y Tierra del Fuego (Art. 43).
	        
	        
	        En los textos Constitucionales también se 
regula la publicidad de los actos de gobierno, así en Buenos Aires (410) , Mendoza (411) , 
Salta (412) , Santa Cruz (413)  y Tucumán (414) , se hace hincapié en el tipo de información 
que debe ser publicada -que es la referida a la adquisición de bienes, licitaciones e 
inversiones- por lo que se lo puede vincular directamente el acceso a la información al 
ejercicio de control por parte de la población del uso de recursos por parte del Estado 
Provincial o Municipal.
	        
	        
	        En la Constitución de Jujuy (Art. 31) se 
"garantiza a los periodistas el acceso o directo a las fuentes oficiales de 
información".
	        
	        
	        En el caso de Corrientes (415) , Santiago del 
Estero (416)  y CABA (417) , se hace referencia al acceso a la información en temas 
específicos como los derechos del consumidor y la protección ambiental.
	        
	        
	        En relación con la publicidad de los actos 
de gobierno, la Constitución de la CABA (Art. 1) y de Chubut (Art. 13) señalan que 
todos los actos de gobierno son públicos. Mientras que la Constitución de Santiago del 
Estero (Art. 173) expresa que "(...) todo funcionario público está obligado a proveer la 
información que se le solicite".
	        
	        
	        En líneas generales, en el sistema 
republicano, el acceso a la información pública no debe estar restringido a ningún 
ámbito. Las regulaciones en este punto como en el caso de la protección de datos, 
deben orientarse a regular las acciones que garanticen el acceso a los derechos 
enunciados (acceso a la información y protección de datos), con identificación de 
plazos, amplitud en la legitimación, celeridad en la respuesta, mecanismos accesibles y 
regulación de las afectaciones que puedan producirse en el ámbito privado, con 
protecciones especiales para la actividad periodística, a la información en salud e 
identificación de un órgano de aplicación.
	        
	        
	        ii.	Provincias que dictaron leyes de 
acceso a la información
	        
	        
	        Existen también 10 provincias que cuentan 
con desarrollo normativo propio, es el caso de: Buenos Aires (418) , Catamarca (419) , 
Chaco (420) , Chubut (421) , Córdoba (422) , Jujuy (423) , Misiones (424) , Río Negro (425) , 
Santiago del Estero (426) , Tierra del Fuego (427) , y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
(428) .
	        
	        
	        iii.	Provincias que regularon el derecho 
a la información en determinados ámbitos
	        
	        
	        En el caso de La Pampa, la ley es exclusiva 
para periodistas (429) ; en Corrientes es relativo a la información ambiental (430) . En 
Misiones (431) , existe una ley de libre acceso a la información ambiental. San Luis 
reguló la garantía de acceso gratuito a internet en toda la provincia (432) , y reguló 
también la neutralidad en la red (433) .
	        
	        
	        Chaco dictó distintas norma relativas al 
acceso a la información, mediante regulaciones específicas a saber: acceso a la 
información médica (434) ; la creación del Centro único de recepción y expedición de 
información, que tiene por fin recibir y suministrar toda información tendiente al 
esclarecimiento del paradero de personas involucradas en: -Accidentes. -Operativos de 
fuerza de seguridad. -Otros desaparecidos por causas diversas; y finalmente, reguló 
sobre el sistema integrado de estadísticas judiciales (435) .
	        
	        
	        En Entre Ríos, Formosa, La Rioja, 
Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe, Santa Cruz y Tucumán no surgen desarrollos 
legislativos significativos, al respecto.
	        
	        
	        f)	Protección de Datos 
Personales
	        
	        
	        i.	Provincias que reconocen el 
derecho en sus textos constitucionales.
	        
	        
	        Son 15 las provincias que expresan en sus 
Constituciones el derecho a la Protección de Datos Personales o la acción de Habeas 
Data, destinada a la protección de los mismos; estas son: Buenos Aires (Art. 20), Chaco 
(Art. 19), Chubut (Art. 56), Córdoba (Art. 50), Entre Ríos (Art. 63), Jujuy (Art. 23), La 
Rioja (Art. 30), Neuquén (Art. 61), Río Negro (Art. 20), Salta (Art. 89), San Juan (Art. 
26), San Luis (Art. 21), Santiago del Estero (Art. 60), Tierra del Fuego (Art. 45) y Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires A (Art. 16).
	        
	        
	        ii.	Provincias que dictaron leyes 
regulando la protección de datos personales
	        
	        
	        En cuanto al desarrollo normativo propio 
sobre protección de datos y hábeas data son Buenos Aires (436) , Chubut (437) , Misiones 
(438) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (439) , por último Neuquén (440)  y Santiago del 
Estero (441)  (que además cuentan con adhesión a la ley nacional).
	        
	        
	        Chaco (442)  refiere que no se brindará 
información que esté protegida por la ley nacional 25.326 (de protección de datos) en 
la ley de información pública (ley 6431).
	        
	        
	        Córdoba (443)  regula el uso de 
videocámaras, Corrientes (444)  en la ley de información pública 6038 pone en cabeza de 
la Subsecretaría de derechos humanos la difusión de la ley nacional 25.326. Mendoza 
(445)  controla el cumplimiento de la ley nacional 25.326, para el suministro de 
información sensible suministrada por las empresas privadas. Entre Ríos (446)  recepta 
los principios de la ley nacional en la ley que regula la utilización de videocámaras y 
sistema de captación de imágenes.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        DERECHO Y PROTECCIÓN 
DE
	        
	        
	        SECTORES ESPECIALES
	        
	        
	        Mujer, Niñez y 
Adolescencia, Poblaciones Nativas (indígenas); Minorías 
(Discriminación); Personas con Discapacidad;
	        
	        
	        Tercera Edad.
	        
	        
	        
			   					       DERECHOS DE LA 
MUJER
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        La violencia contra las mujeres es una 
manifestación de costumbres sociales que relegan a la mujer a una posición de 
subordinación y desigualdad, colocándola, en consecuencia, en una situación de 
desventaja en comparación con el hombre (447) . 
	        
	        
	        La elaboración de estándares jurídicos para 
analizar la situación de adecuación legislativa en materia de derechos de la mujer es un 
proceso que se viene dando en los ámbitos internacionales desde hace tiempo, pero 
que encuentra una evolución creciente desde la adopción de los Instrumentos 
Convencionales por parte de los Estados (Convención de Belém do Pará durante 1994 
y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la 
Mujer -CEDAW-). 
	        
	        
	        Algunos de los estándares del sistema 
interamericano de derechos humanos llevan a considerar como variables la relación 
entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres; la obligación 
estatal de prevenir, investigar, y sancionar con celeridad los actos de violencia; la 
disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos e imparciales; la calificación jurídica 
de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales; la 
obligación estatal de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la 
mujeres y los patrones estereotipados de subalternización; el deber de los órganos 
legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar las leyes, normas, prácticas y políticas 
públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo y combinar este factor 
con otros como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros (448) . 
	        
	        
	        La Plataforma de Acción de Beijing (ONU) 
(449)  indica doce áreas de preocupación en el que los países miembro debieran realizar 
políticas positivas que favorezcan a la mujer, consideradas estratégicas para abordar la 
desigualdad de géneros: 1) Pobreza, 2) Educación y Formación, 3) Salud, 4) Violencia, 
5) Conflictos Armados, 6) Economía, 7) Toma de Decisiones, 8) Mecanismos 
Institucionales, 9) Derechos Humanos, 10) Medios de Comunicación, 11) Medio 
Ambiente, 12) Las Niñas.
	        
	        
	        Estas resultan ser áreas claves para evaluar 
el desempeño de los países en torno al cumplimiento de los tratados en temas de 
género, es decir, no basta con un reconocimiento de los derechos sino que se deben 
evaluar las acciones (incluso legislativas) en cada una de estas áreas en relación a la 
mujer.
	        
	        
	        La Organización Internacional del Trabajo 
(OIT) se expide también en relación a las diferentes áreas. Una de las declaraciones 
fundamentales que ordena en materia de trabajo e igualdad de oportunidades es la 
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 
reforzada por resoluciones conexas adoptadas por el órgano supremo de decisión de la 
Organización, la Conferencia Internacional del Trabajo. La más reciente de ellas es la 
Resolución relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente (2009); y la 
Resolución relativa a la promoción de la igualdad de género, la igualdad de 
remuneración y la protección de la maternidad, (2004). En su decisión de marzo de 
2005, el Consejo de Administración encomendó incorporar la perspectiva de género en 
la cooperación técnica. (450) 
	        
	        
	        Para este capítulo se tomaron en cuenta 
las recomendaciones de CEDAW (ONU), el respectivo contrainforme de las 
organizaciones sociales (informe sombra 2010) y Observatorio de Salud Género y 
Derechos Humanos, y el Informe elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos de 
la Nación.
	        
	        
	        Una de las carencias más significativas 
indicadas por los informes sombra es la ausencia de un diseño estatal, en lo que hace a 
la investigación que permita arrojar datos verosímiles, comparables y coordinados que 
facilite el acceso a la necesaria información, y así establecer un observatorio y 
monitoreo ciudadano contra la violencia hacia las mujeres.
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        1.	Tratados de Derechos 
Humanos
	        
	        
	        Los principales tratados que regulan a este 
"grupo especial" son:
	        
	        
	        - Convención sobre la Eliminación de todas 
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Asamblea General, res. 
34/180, 1979. 
	        
	        
	        - Convención Interamericana para 
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención de Belém do 
Pará" (OEA) 1994.
	        
	        
	        2.	Otras normas de derecho 
internacional
	        
	        
	        -	OIT Convenio 100 sobre igualdad de 
remuneración (1951).
	        
	        
	        -	Convención sobre los Derechos 
Políticos de la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 
resolución 640 (VII), de 20 de diciembre de 1952.
	        
	        
	        -	OIT Convenio 111 sobre la 
discriminación en el empleo y la ocupación (1958).
	        
	        
	        -	Convención sobre el 
consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el 
registro de los matrimonios (adoptada por la Asamblea General por resolución 1763 A 
(XVII), de 7 de noviembre de 1962).
	        
	        
	        -	Declaración sobre la protección de 
la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, (Asamblea General 
en su resolución 3318 (XXIX), de 14 de diciembre de 1974).
	        
	        
	        -	OIT Convenio 156 sobre los 
trabajadores con responsabilidades familiares (1981).
	        
	        
	        -	Declaración sobre la eliminación de 
la violencia contra la mujer, 85ª sesión plenaria 20 de diciembre de 1993.
	        
	        
	        -	Protocolo Facultativo de la 
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 
(CEDAW), adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre 
de 1999.
	        
	        
	        -	C183 - Convenio sobre la protección 
de la maternidad, 2000 (núm. 183) (OIT).
	        
	        
	        -	OIT Convenio 183 sobre la 
protección de la maternidad (2000).
	        
	        
	        3.	Recomendaciones de los 
organismos internacionales
	        
	        
	        i.	Capacitación y perspectiva de 
género
	        
	        
	        Respecto de los funcionarios públicos, no 
existen, en general, disposiciones legales que hagan obligatoria la capacitación de 
funcionarios públicos en materia de género, conforme lo indica el art. 8-c de la 
Convención de Belém Do Pará. 
	        
	        
	        El Comité de seguimiento de CEDAW, 
indicó la necesidad de impartir a los funcionarios públicos, en particular el personal 
encargado de hacer cumplir la ley, el personal del Poder Judicial y los profesionales de 
la salud, una capacitación sensible a las cuestiones de género en lo tocante a la 
violencia contra las mujeres, que constituye una violación de los derechos humanos de 
las mujeres. (451) 
	        
	        
	        ii.	Institucionalidad de la política de 
género
	        
	        
	        El mismo Comité recomendó a la Argentina 
que "siga fortaleciendo los actuales mecanismos nacionales subsanando los déficits 
estructurales que impiden su funcionamiento eficaz y aportando suficientes recursos 
financieros y humanos para aumentar su eficacia, su visibilidad y su capacidad de 
influir en la formulación, la concepción y la aplicación de políticas públicas y para 
reforzar sus funciones de coordinación en los planos nacional, provincial y municipal." 
(452)  
	        
	        
	        Ello deja entrever que el Comité requiere 
un Consejo de la Mujer con estructura y competencias mayores a las actuales. 
	        
	        
	        iii.	Mujeres refugiadas solicitantes de 
asilo
	        
	        
	        Referido a las mujeres refugiadas y 
solicitantes de asilo, el Comité recomendó que Argentina reglamente la Ley 26.165 de 
"Reconocimiento y Protección al Refugiado" a los fines de facilitar su aplicación 
efectiva y subsanar deficiencias en materia de protección, en especial las relativas a los 
solicitantes de asilo en situaciones vulnerables, incluidas las mujeres y las niñas (453) 
.
	        
	        
	        iv.	Código Penal
	        
	        
	        -	Delitos 
sexuales
	        
	        
	        El Comité de seguimiento de la CEDAW, en 
su informe 2010, indicó que deben posibles reformas del Código Penal, entre ellas, la 
incorporación expresa de violación dentro del matrimonio; en este sentido nuestra 
legislación no impediría que una mujer denunciara este delito respecto de su cónyuge, 
no obstante, debiera ser valorada la posibilidad de hacer expresa esta sanción, e 
incluso considerarla como agravante del inc. b del art. 119.
	        
	        
	        Dentro de la misma temática, también 
recomendó el Comité la incorporación de la figura de "acoso sexual" como delito y la 
incorporación de la sanción penal a la "violencia contra la mujer" que hoy sólo tiene 
acogimiento en el ordenamiento civil.
	        
	        
	        Finalmente, fue materia de preocupación 
del Comité de la CEDAW, la falta de sanción penal para los/las funcionarios/as públicos 
que no cumplen con la aplicación de las leyes de violencia (454) .
	        
	        
	        -	Mujeres privadas de 
la libertad
	        
	        
	        El Comité considera que debe regularse o 
protocolizarse con algún sustento normativo el procedimiento de registros personales 
en unidades penitenciarias, incorporando estándares internacionales y estableciendo 
un mecanismo externo de supervisión y reparación, independiente, amplio y accesible 
para las mujeres privadas de la libertad y las personas que acudan a visitarlas a los 
establecimientos. (455) 
	        
	        
	        -	Aborto
	        
	        
	        El Comité solicitó específicamente que se 
revise la legislación penal vinculada al aborto considerando que posee graves 
consecuencias para la salud y la vida de las mujeres, como así también se tomen las 
medidas normativas y de otra índole que obliguen la aplicación de la Guía Técnica para 
la Atención de Abortos no Punibles o un protocolo sobre la temática en todo el país. 
(456)  
	        
	        
	        Los expertos reafirman que en los casos de 
violación no es legal exigir la denuncia penal ni probar quién fue su autor para realizar 
la intervención (457) .
	        
	        
	        El Comité recomendó:
	        
	        
	        -	La sanción legislativa de protocolos 
para la atención de abortos no punibles que garantice sin necesidad de acudir a la 
Justicia, "el acceso oportuno y en condiciones de igualdad a la interrupción de la 
gestación en los casos de aborto permitido, enunciados en los incisos 1 y 2 del art. 86 
del Código Penal (vg. el aprobado en la provincia de Chubut).
	        
	        
	        -	Objeción de conciencia: esta es una 
de las causas que impiden la realización de abortos oportunos en casos legalmente 
previstos (458) . El Estado debe garantizar que hombres y principalmente mujeres 
puedan acceder a estas prácticas, reconocidas por ley, en todos los efectores públicos 
de salud. (459) 
	        
	        
	        v.	Acoso sexual en lugares de 
trabajo
	        
	        
	        El Comité también recomendó que se 
promulgue legislación específica sobre acoso sexual en los lugares de trabajo públicos 
y privados incluyendo sanciones eficaces y proporcionando protección integral a los 
trabajadores domésticos. (460) 
	        
	        
	        El empleo público cuenta con el Convenio 
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública, que prohíbe a los y las 
agentes desarrollar acciones, comportamientos y dichos discriminatorios por razón de 
sexo u orientación sexual, entre otras razones; pero no existe una previsión similar que 
tenga alcance respecto de las personas que no se encuentran laboralmente ligadas a la 
Administración Pública, esto es, regidas por la LCT y otras formas especiales de 
contratación laboral.
	        
	        
	        Sin perjuicio de la manda constitucional 
genérica de amparo contra cualquier forma de discriminación y la sanción de la ley de 
sobre actos discriminatorios (23.592), aún quedan nichos legales a ser 
complementados con estas recomendaciones.
	        
	        
	        Se destaca que si bien la ley 23.592 prevé 
como acto discriminatorio de acuerdo al art. 1° aquellos fundados en motivos de 
discriminación por sexo (entre otros), en su faz punitiva (prevista en el art. 2 de esta 
misma ley) no reproduce el criterio, excluyendo en la elevación genérica que prevé 
para todos los delitos que reprime el Código Penal y las leyes complementarias cuando 
sean cometidos por persecución de alguno de los grupos indicados (para el caso, la 
discriminación de género).
	        
	        
	        vi.	Violencia contra la mujer
	        
	        
	        Si bien existen normas para la prevención y 
erradicación de la violencia, el Comité de CEDAW advierte graves dificultades para su 
implementación federal, en especial en lo que hace a la experiencia de la Oficina de 
Violencia Doméstica y la falta de acceso es relacionada con falta de patrocinios 
jurídicos gratuitos especializados.
	        
	        
	        El mismo Comité en el informe de 
referencia recomienda implementar sanciones económicas en caso de violencia (como 
en la legislación de Santa Cruz), la indemnización a la damnificada por parte del 
agresor por los daños causados (461) .
	        
	        
	        Se destaca la preocupación expresada por 
el Comité que, de imponerse multas que prevé la ley, estas no están destinadas a la 
reparación de las víctimas, sino que entran en el circuito de las finanzas estatales.
	        
	        
	        vii.	Empleo
	        
	        
	        El Comité observó sobre la necesidad de 
que el estado adopte todas las medidas necesarias para garantizar una mejor 
aplicación de su legislación laboral, poner remedio a las desigualdades salariales, 
alentar a la mujer a buscar empleo en disciplinas no tradicionales, promulgar 
legislación relativa al acoso sexual en los lugares de trabajo públicos y privados, 
incluidas sanciones eficaces, y proporcionar protección integral a los empleados 
domésticos.
	        
	        
	        El Comité alienta también al Estado parte a 
que tome medidas para proporcionar servicios de guardería económicos y accesibles 
que permitan a las mujeres conciliar sus responsabilidades laborales y familiares  (462) 
.En particular se hace hincapié en medidas de disminución del trabajo informal entre 
mujeres y discriminación ocupacional que enfrentan las mujeres.
	        
	        
	        viii.	Vivienda
	        
	        
	        Se hace notar la falta de guarderías y 
viviendas asequibles para las mujeres, así como planes ejecutados por el gobierno que 
se ajusten a las necesidades específicas de las mujeres, con participación de estas. (463) 
	        
	        
	        En este sentido se destaca la mención que 
se hace en el informe sombra presentado por las organizaciones argentinas que 
especifica sobre la necesidad de que la Argentina provea recursos legales y 
económicos a las mujeres víctimas de la violencia doméstica, de manera tal que: 1) 
permitan a estas mujeres vivir en condiciones de seguridad en sus casas después de los 
incidentes violencia doméstica, sin importar a quien sea titular del inmueble de 
residencia; 2) garanticen de forma efectiva un lugar donde residir en caso de que las 
víctimas tengan que salir de su hogar, como así también se le brinde apoyo y asistencia 
que le permita a las mujeres valerse de recursos económicos que les permita rehacer 
sus vidas (464) .
	        
	        
	        ix.	Mujeres indígenas y rurales
	        
	        
	        Existen recomendaciones genéricas del 
Comité en relación a la falta de acceso a diferentes derechos, en especial: acceso a la 
salud (evidenciado por la tasa diferencial de mortandad de estas  mujeres), 
exigiéndose medidas que equiparen la situación de las mujeres; extensa carga horaria 
trabajo y acceso a educación.
	        
	        
	        El Comité de seguimiento de CEDAW en 
sus recomendaciones finales (465)  insta a que la Argentina promueva la alfabetización 
jurídica de las mujeres, en particular de estas zonas, y entre los grupos más 
desfavorecidos, incluidas las comunidades indígenas, y enfatiza sobre la necesidad de 
prestación de asistencia letrada para que este grupo conozcan los recursos jurídicos 
para luchar contra la discriminación y los abusos y hacer valer todos sus derechos.
	        
	        
	        x.	Participación política
	        
	        
	        El Comité observó sobre la necesidad de 
que el Estado parte resuelva la gran disparidad entre las distintas provincias en lo que 
se refiere al grado de participación y representación políticas de las mujeres, en 
particular invirtiendo en campañas de educación y sensibilización orientadas a eliminar 
los obstáculos sociales imperantes y desmontar actitudes y estereotipos sexistas que 
siguen predominando en algunas regiones.
	        
	        
	        xi.	Grupos de mujeres en situación 
desventajosa
	        
	        
	        Así denominó el Comité en sus 
recomendaciones finales del año 2010 a las mujeres que en diversa situación ven de 
algún modo afectados sus derechos a causa de alguna condición. Bajo esta 
denominación incorporó a las mujeres mayores, las mujeres migrantes, las mujeres 
con discapacidad, lesbianas, bisexuales y transgénero, expresando su preocupación 
por el hecho de que estas mujeres son a veces víctimas de la discriminación y la 
violencia.
	        
	        
	        Por tal motivo, insta a la protección de los 
derechos de estas mujeres en especial derechos civiles, culturales, económicos, 
políticos y sociales, así como los derechos sexuales y reproductivos.
	        
	        
	        III)	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1.	Introducción
	        
	        
	        Numerosos avances se produjeron en el 
terreno legislativo en relación a los derechos de la mujer que dan cuenta de un cambio 
a favor de la perspectiva de género en el plano legislativo, muchos de estos están 
relacionados con la adecuación de la legislación Nacional a las recomendaciones de los 
organismos internacionales de derechos humanos y las demandas de las 
organizaciones sociales. 
	        
	        
	        Aún con estas reformas, coexisten 
normativas arraigadas en viejos modelos legislativos que deben ser derogados, y 
prácticas que se resisten a operativizar los derechos reconocidos a las mujeres por las 
nuevas legislaciones.	
	        
	        
	        La Cámara de Diputados de la Nación 
cuenta con la Comisión "Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia", y en el Honorable 
Senado de la Nación existe como "Banca de la Mujer". A nivel provincial existen 
Comisiones de "Mujer y Familia" en la mayoría de las provincias argentinas. Si bien es 
en estas comisiones donde se presentan aquellos proyectos vinculados a los "temas de 
género", resulta crítica la denominación de la misma ya que sus objetivos dejan 
entrever una visión patriarcal y tradicional, según la cual que los temas relativos a la 
mujer, están indisolublemente ligados a la familia.
	        
	        
	        2.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        a)	Constitución Nacional
	        
	        
	        La Constitución Nacional, en el capítulo 
cuarto, art. 75, inciso 22, establece que los Tratados de Derechos Humanos tienen 
jerarquía constitucional. Entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de 
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada por la Asamblea 
General de las Naciones Unidas, ratificada por Ley Nº 23.179, 1985).
	        
	        
	        El mismo texto legal contiene la garantía 
del pleno ejercicio de los derechos políticos mediante la igualdad real de 
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios 
mediante acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y el régimen 
electoral (Art. 37).
	        
	        
	        b)	Principal ley que regula el 
tema
	        
	        
	        -	Ley 26.485 (2009) de Protección 
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los 
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
	        
	        
	        3.	Otras leyes acordes específicas 
sobre derechos de la mujer
	        
	        
	        -	Ley 24.012 de Cupo Femenino. 
Decreto 1.246/2000, reglamentario de la Ley 24.012 de Cupo Femenino (1983);
	        
	        
	        -	Ley 25.013, Capítulo II, Art. 11. 
Reforma Laboral: Introducción de la Figura de Despido Discriminatorio por Razón de 
Raza, Sexo o Religión (1998);
	        
	        
	        -	Ley 25.584 de Prohibición en 
establecimientos de educación pública de acciones que impidan el inicio o continuidad 
del ciclo escolar a alumnas embarazadas o madres en período de lactancia (2002);
	        
	        
	        -	Ley 25.673 de creación del 
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (2002);
	        
	        
	        -	Ley 25.929 de Derechos de Padres e 
Hijos durante el Proceso de Nacimiento. Declaración de Interés del Sistema Nacional 
de Información Mujer, por parte del Senado de la Nación. Declaración sobre difusión 
del Parto Humanizado (2004);
	        
	        
	        -	Ley 26.130 - Régimen para las 
Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, Ligadura de Trompas y Vasectomía 
(2006);
	        
	        
	        -	Ley 26.150 del Programa Nacional 
de Educación Sexual Integral (2006);
	        
	        
	        -	Ley 26.844. Régimen Especial de 
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Avanza en la equiparación 
del personal de casas particulares a los estándares de la LCT. (2013);
	        
	        
	        -	Ley 26.862 (2013) Acceso integral a 
los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente 
asistida;
	        
	        
	        -	Ley 26.743, de identidad de género 
de las personas (2012).
	        
	        
	        3.	Análisis de la legislación 
nacional
	        
	        
	        i.	Código Civil
	        
	        
	        En el marco de los órganos de las Naciones 
Unidas, el Comité de Derechos del Niño recomendó a la Argentina la modificación del 
Código Civil elevando la edad mínima exigida a las mujeres para contraer matrimonio 
equiparándola con la exigida a los varones, reforma que fue llevada a cabo, fijando 
para ambos la edad de 18 años.
	        
	        
	        ii.	Delitos sexuales
	        
	        
	        El Comité de seguimiento de la CEDAW en 
sucesivos informes, destacó que, si bien la reforma al Código Penal del año 1999 había 
modificado el título de delitos contra la honestidad por el de delitos contra la 
integridad sexual, aún resultaban objetables otros aspectos críticos en la ley penal. Por 
ejemplo, el art. 132 reconocía el avenimiento como una forma de "perdón" o extinción 
de la acción penal, bajo supuestas condiciones de plena igualdad y libre 
consentimiento de la víctima. En este sentido la Argentina adecuó recientemente su 
legislación acogiéndose al pedido de derogación de la figura del avenimiento para los 
delitos sexuales, mediante la ley 26.738 (B.O. 7/4/2012).
	        
	        
	        iii.	Agravamiento de figuras penales 
	        
	        
	        En materia penal de protección a la mujer 
fue sancionada en el año 2012, la ley 26.791 que agrava el homicidio cuando se 
produjera por motivos de odio de género, o cuando el homicidio sea perpetrado por 
un hombre y mediare violencia de género. El art. 3 de la ley excluye en los casos de 
violencia contra la mujer la posibilidad de aplicar al agresor circunstancias atenuantes 
del homicidio.
	        
	        
	        iv.	Aborto no punible
	        
	        
	        Sigue siendo crítica la resistencia por parte 
de los efectores de salud y sostenida por la agencias judiciales, de obstaculizar el 
acceso al aborto para los casos legalmente plausibles. Esta práctica intentó ser 
corregida a través de una "Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No 
Punibles", del Ministerio de Salud (2007). Este instrumento reconoció que el art. 86 
segundo párrafo, del Código Penal, establece como causal de aborto no punible la 
violación de cualquier mujer, e indicó que la declaración jurada de la mujer es 
suficiente elemento legal para habilitar el aborto no punible. 
	        
	        
	        En 2011 se presentó el Protocolo para la 
Atención Integral de Personas Víctimas de Violaciones Sexuales, que prevé y reorienta 
la atención de casos de aborto no punible. La guía "Métodos anticonceptivos. Guía 
para un acceso sin barreras. Instructivo para la distribución de Insumos del Programa 
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable" es otro de los protocolos que el 
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable elaboró con la finalidad 
de establecer las especificaciones sobre las obligaciones profesionales (466) . Si bien 
avanza en este terreno, su respaldo legislativo favorecería su mayor acatamiento, y en 
consecuencia el efectivo cumplimiento de los derechos de las mujeres.
	        
	        
	        v.	Trata de personas
	        
	        
	        En relación a la trata de personas y la 
explotación sexual, el Comité instó a la Argentina a "complementar la Ley 26.364, de 
abril de 2008, garantizando la protección adecuada de todas las mujeres, con 
independencia de su edad, así como de las personas que hayan sido víctimas de la 
trata y que teman ser objeto de persecución si regresan a su país de origen, de 
conformidad con las normas internacionales" (467) . La sanción de la ley 26.842 del año 
2012, modifica de Código Penal, Código Procesal Penal y la ley 26.364 (2008), dando 
respuesta a esta recomendación. Concretamente se redefine el tipo, eliminando las 
engorrosas definiciones que el antiguo texto hacía en torno al consentimiento de la 
víctima y que en la casuística implicaban la impunidad de los autores. Se elaboraron 
garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas más adecuadas a las 
recomendaciones internacionales. El nuevo texto precisa el destino de los bienes 
decomisados con motivo de tales delitos y promueve una nueva escala penal para los 
diferentes componentes de la cadena delictiva, y agravantes que antes no estaban 
previstos. 
	        
	        
	        A la par, se avanza en la creación de una 
institucionalidad de alcance territorial, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata 
y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funciona 
dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un 
ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de 
todos los temas vinculados a esta ley y se integra a la sociedad civil organizada en el 
abordaje del problema (art. 19).
	        
	        
	        Se pone en cabeza de la autoridad de 
aplicación la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y 
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que entre sus 
funciones tiene la de coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires la implementación a través del Ministerio Público del Sistema Sincronizado de 
Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas, con una línea 
telefónica (145) para efectuar denuncias en todo el territorio (468) .
	        
	        
	        A su vez, el 30 de abril pasado, la 
Procuradora General de la Nación creó la Procuraduría de Trata de Personas y 
Secuestros Extorsivos que jerarquizó la estructura de trabajo y objetivos de la Unidad 
Fiscal que venía ocupándose de esta temática. En concreto, se crearon dos áreas 
operativas: un área institucional, de capacitación y estadísticas y otra de investigación 
y litigación de casos. Asimismo, se previó que el Fiscal titular actúe como 
representante del Ministerio Público Fiscal en el Consejo Federal que prevé la ley de 
Trata y, por otra parte, sea quien gestione el Sistema Sincronizado de Denuncias de 
Trata y Explotación cuyo funcionamiento la ley pone en cabeza de este Ministerio. (469) 
	        
	        
	        Desde el Ministerio de Seguridad se 
sancionó el Protocolo para la detección temprana de casos de trata de personas en 
pasos fronterizos destinado a fortalecer las capacidades del personal de seguridad y los 
agentes migratorios para la prevención del delito de trata de personas, la detección 
temprana de sus posibles víctimas y la identificación de posibles tratantes en los pasos 
de ingreso y egreso a la Argentina (470) . 
	        
	        
	        vi. Salud reproductiva
	        
	        
	        En materia de salud reproductiva, la 
sanción de la ley 26.862 (2013) garantiza un acceso igualitario a los procedimientos y 
técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida para todos los 
grupos, sin distinción. En igual sentido, se puede considerar un avance en materia de 
políticas positivas con perspectiva de género, con la sanción de la Ley 26.743, de 
Identidad de Género de las Personas, sancionada en 2012.
	        
	        
	        vi.	Derechos laborales
	        
	        
	        En el plano laboral, fue sancionada la ley 
26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas 
Particulares (2013), que avanza en la equiparación del personal doméstico 
(principalmente compuesto por el trabajo de las mujeres) al estatus jurídico que prevé 
la Ley de Contrato de Trabajo.
	        
	        
	        Se encuentra pendiente una norma que a 
nivel nacional regule el acoso sexual en los lugares de trabajo públicos y privados 
incluyendo sanciones eficaces y proporcionando protección integral a los trabajadores 
domésticos; la implementación normativa de servicios de guardería económicos y 
accesibles, una legislación que favorezca la disminución del trabajo informal entre 
mujeres y discriminación ocupacional que estas enfrentan, acceso de las mujeres 
migrantes a puestos de empleo formal (cobertura de salud y protección para la vejez), 
apoyos para las mujeres con responsabilidades familiares y cuidado para personas 
dependientes del hogar (lo cual incide directamente en la inserción laboral de las 
mujeres que suelen ser cuidadoras), y licencias laborales por motivos de violencia 
doméstica respetuosas de las necesidades de las mujeres trabajadoras que transitan 
estas situaciones.
	        
	        
	        vii.	Mujeres refugiadas
	        
	        
	        La Ley 26.165 de Reconocimiento y 
Protección al Refugiado fue pasible de críticas por no contener menciones en materia 
de protección, que atiendan las necesidades especiales de los grupos vulnerables, en 
especial mujeres y niñas, adecuándose a los estándares de derechos humanos.
	        
	        
	        3. Análisis de la legislación 
provincial
	        
	        
	        En la exploración sobre la normativa 
provincial en relación a la protección de la mujer, se elaboraron las siguientes 
categorías para formular un escenario preliminar de la situación nacional:
	        
	        
	        i.	Provincias que sancionaron su 
propia ley de protección integral contra la violencia hacia las mujeres + otros 
desarrollos legislativos significativos (471)  
	        
	        
	        San Juan
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: ley 7943 de 2008 de Prevención de la violencia contra la mujer.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: Registro de Deudores Alimentarios Morosos previsto en la ley 7.072 
(2001).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: no 
informa.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa. 
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: ley 6515 
(1994) que prevé un cupo del 30% para los cargos femeninos.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        ii.	Provincias que adhirieron a la ley 
nacional de protección integral contra la violencia hacia las mujeres + otros desarrollos 
legislativos significativos
	        
	        
	        Trece son las provincias que se encuentran 
en esta situación, de acuerdo al cuadro que se describe a continuación:
	        
	        
	        Jujuy 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: Mediante la ley 5738 (2012) la provincia expresa su adhesión a la ley nacional 
26.485 (Protección integral). Además la ley 5.107/98 de atención Integral a la Violencia 
Familiar - Decreto 2.965/2001, contiene expresa mención a la violencia hacia la mujer, 
ya que en su art. 32 prevé que serán aplicables en subsidio de la ley, todas las 
disposiciones emanadas de convenciones internacionales sobre derechos de la mujer y 
del niño, que fueran ratificadas por el Congreso de la Nación conforme lo siguiente: 
leyes nacionales 23.179, 24.632 y 23.899.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: ley 5.273 de Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos 
(2001); 
	        
	        
	        Salud reproductiva: la ley 
5.133 (1999) prevé la creación del Programa Provincial de Maternidad y Paternidad 
Responsable y de Prevención de Enfermedades de Transmisión Sexual y la creación del 
Consejo Provincial de Salud Reproductiva (1999).
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: no 
informa.
	        
	        
	        Otras legislaciones relevantes: no 
informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Tucumán 
	        
	        
	        Violencia contra la mujer: 
adhirió a la ley Nacional 26.485 mediante la sanción de la ley 8336 (2010); no cuenta 
con una ley de violencia contra la mujer; reguló un Régimen de Protección y Asistencia 
a la Víctima de Violencia Familiar ley 7.029, que a diferencia de lo indicado para Jujuy, 
no tiene referencia alguna específica a la violencia de género o a la protección de la 
mujer, sino que lo hace en forma genérica a todo el grupo familiar que pudiere ser 
víctima de violencia.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: sancionó su propio Registro de Deudores Alimentarios mediante la ley 
7.104 (año 2000).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: no 
informa.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: reglamentó 
el cupo femenino mediante ley 6.592 (reservando un 30% de cupo para las mujeres, en 
los cargos públicos).
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: cuenta 
con un centro de mediación y mesa de orientación al ciudadano dependiente del 
poder judicial, pero no informa sobre el servicio de patrocinio jurídico gratuito.
	        
	        
	        La Pampa
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: la provincia expresó adhesión a la ley nacional 26.485 mediante la ley 2550 
(2009). No dictó una ley específica de protección y erradicación de la violencia contra 
la mujer, con institucionalidad propia en el orden provincial. Cuenta con varias leyes 
que regulan la violencia familiar, a saber: la ley 1.081. (1988) que crea un Servicio 
Especial para la Erradicación de la Violencia Familiar; las leyes 1.327 de Creación del 
Servicio de Apoyo para Víctimas de Delitos; ley 1.333 de Creación del Servicio de Ayuda 
al Niño Maltratado; ley 1.918 de Prevención y Protección contra la Violencia Doméstica 
y en la Escuela. Ninguna de las normativas incorpora la visión de género ni hace 
referencia específica a la violencia hacia las mujeres, no obstante el art. 31 de esta 
última crea una Comisión Técnico-Científica coordinada por el Consejo de la Mujer, con 
el objeto de elaborar anualmente un informe cuanti-cualitativo sobre la evolución de 
la problemática, para ser elevado al Poder Ejecutivo, quien hará observaciones o lo 
tomará como propio, enviando anualmente al Poder Legislativo sus conclusiones y 
valorando modificaciones legislativas.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: la provincia reguló su Registro de Deudores alimentarios morosos 
mediante la ley 2.201.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: ley 
1.363 (1991) de Creación del Programa Provincial de Procreación Responsable.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: la ley 1.593 
(año 1994- Ley Electoral de la Provincia), en su art. 18 reserva un 30% de cupo 
femenino para las listas de diputados provinciales y concejales.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: cuenta 
con asesoría jurídica en materia laboral, aunque no es específica para mujeres, ni 
tampoco informa que involucre patrocinio. 
	        
	        
	        Provincia de Buenos Aires: 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: la ley 14.407 (2012), declaró la emergencia pública en materia social por 
violencia de género, en su art. 1 indica la adhesión de la provincia a la ley nacional 
26.485 y la intención de su implementación en el territorio. No cuenta con una ley de 
violencia contra la mujer. Reguló mediante la ley 12.569 (2001) la "Protección contra la 
Violencia Familiar", que no se encuadra específicamente dentro de la protección de la 
mujer sino del grupo familiar. Otra norma aplicada en la temática de violencia es la ley 
11.243 (1992) de reforma al Código de Procedimiento Penal, al incorporar en el 
Capítulo V la medida cautelar de exclusión del hogar del agresor en el caso de lesiones 
entre convivientes o cónyuges (aunque no especifica que sea sólo para protección de 
la mujer).
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: ley 13.074 (2004) prevé la creación del Registro de Deudores 
Alimentarios Morosos.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: 
Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva y Procreación Responsable, 
ley 13.066 (2003).
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: es una de las pocas que cuenta con la de prohibición y sanción del acoso 
sexual para funcionarios y empleados públicos, mediante ley 12.764. (2001).
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: Se destaca 
la ley 11.733 (1995) que reserva un 30% de Cupo Femenino (art. 32) para la 
presentación de candidatos de los partidos políticos.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: el 
defensor del pueblo brinda consultorio jurídico gratuito y cuenta con una guía de 
servicios jurídicos ofrecidos por universidades y asociaciones de abogados.
	        
	        
	        Chubut 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: tampoco cuenta con una ley propia, específica de prevención y sanción de la 
violencia contra la mujer, sino que mediante la ley III-36 (2011) expresó su adhesión a 
la ley nacional 26.485 de erradicación de la violencia contra las mujeres. En relación a 
la temática de violencia, cuenta con un servicio de asistencia a la víctima del delito y de 
la violencia familiar, ley 4.031 (1994), y una Ley de violencia familiar, ley 4.118 (1995). 
Como en el caso de las restantes provincias precedentemente descriptas, ninguna de 
estas leyes se encuadra específicamente en la ley nacional ni las normas 
internacionales de protección a la mujer. Siguiendo la tónica indicada, la ley 4.405 
(1998) designa la competencia de Juzgados Procesales en Casos de Violencia Familiar, y 
en los casos que además se presume que hay un delito, es competencia del fuero 
penal, otorgándole facultades para resolver todos los aspectos correlativos al asunto 
penal que se ventila en el marco de la ley de violencia familiar incluida la exclusión del 
agresor, de su domicilio.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: ley 4.616 (2000) de creación del Registro de Alimentantes Morosos.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
4.545 (1999) promovió la creación del Programa de Salud Sexual y Reproductiva; 
complementado con la ley 4.950 (2000) de Anticoncepción Quirúrgica.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: no 
informa.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Santa Cruz
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: no sancionó una ley propia de erradicación de violencia contra la mujer, sino 
que dispuso la adhesión a la ley nacional mediante la ley 3201 (2011). Se destaca en 
esta adhesión que, a diferencia de las otras provincias, no se limita a la adhesión, sino 
que además crea un Observatorio de la Violencia contra las mujeres destinado a 
recopilar información que permita un mejor diseño e implementación de las políticas, 
además de prever una asignación presupuestaria precisa para su implementación. 
Hasta entonces, Santa Cruz, contaba (y aún está vigente) con la ley 2.088 de Creación 
del Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos (1989) y la ley 2.466 de Protección 
contra la Violencia Familiar (1997) (472) . Estas leyes no se encuentran atravesadas por la 
perspectiva de género ni hace mención de protecciones especiales para la mujer.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: no informa.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: ley 
2.656. (2003) Adhesión a la ley nacional 25.673 de Creación del Programa Nacional de 
Salud Sexual y Procreación Responsable.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: ley 2.302 
(1992), que establece el cupo femenino del 30% de las candidaturas.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa que cuente con patrocinio jurídico gratuito, sino que cuenta con un mapa de 
referentes provinciales del área de la mujer (21 referentes).
	        
	        
	        Mendoza
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: Adhirió a la ley nacional mediante su propia ley 8226 (2010), sin otro desarrollo. 
La ley 6.080 (1993) incorpora en el Código Procesal Penal, entre los Derechos de la 
Víctima, aquellos de la violencia familiar; y la ley 6.182 (1994) Ley de Violencia Familiar, 
modifica el Código Procesal Penal en tanto faculta al juez penal que interviene en 
procesos de lesiones dolosas en el marco de situaciones de violencia familiar a adoptar 
las medidas de protección a la víctima (exclusión del agresor). Estas leyes 
complementan la ley 6.672 (1999) de Violencia Familiar para cubrir aspectos de la 
violencia familiar, ya que esta ley no tiene especificaciones a la protección especial de 
la mujer, a excepción de lo que refiere el art. 6 que establece la necesidad de que el 
personal policial que atienda las denuncias debe estar capacitado entre otras cosas, en 
el tema de la prevención de violencia contra la mujer en forma obligatoria y 
permanente
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: no informa.
	        
	        
	        Salud Reproductiva:  ley 
6.433 (2000) promueve la Creación del Programa Provincial de Salud 
Reproductiva.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa
	        
	        
	        Cupo femenino: ley 6.831 
de 2000 que reserva el 30% de Cupo Femenino para los cargos electivos.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Formosa 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: adhiere a la ley nacional 26.485 mediante la ley 1569 (2011); hasta entonces 
regían exclusivamente la ley 1.160, de Violencia Familiar: Competencia del Tribunal de 
Familia. (1995); y la ley 1.191 de Modificación de la ley 1.160 de Violencia Familiar: 
Tribunal de Familia (1996) que también otorga facultades a los jueces penales en los 
casos de lesiones dolosas en el marco de la violencia familiar. Ninguna de esas leyes 
como en los demás casos se encuadra en las protecciones específicas de violencia 
hacia la mujer, ni en las normas nacionales e internacionales que rigen a su 
respecto.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: no informa
	        
	        
	        Salud Reproductiva: no 
informa.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa. 
	        
	        
	        Cupo femenino: ley 1.155 
(1995) que reserva un tercio de los cargos electivos para que sean ocupados por 
mujeres.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: se 
informa la existencia de algún tipo de asesoramiento legal en el marco del programa 
de prevención de la violencia de género, pero no patrocinio.
	        
	        
	        Entre Ríos 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: mediante la ley 10058 (2011) adhiere a la ley nacional 26.485 "De protección 
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres" sin mayor 
desarrollo sobre su implementación; la ley 9.198 (1999) es la que regula lo referido a la 
Prevención de la Violencia Familiar Protección y Asistencia Integral de las Personas 
Involucradas en la Problemática, sin ninguna mención especial a la protección de las 
mujeres.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: la ley 9.424 (2002) Creación del Registro de Deudores Alimentarios de la 
Provincia de Entre Ríos.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
9.501 (2003) Creación del Sistema Provincial de Salud Sexual y Reproductiva y 
Educación Sexual.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: no 
informa.
	        
	        
	        Otras legislaciones relevantes: no 
informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Corrientes 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: previó la adhesión a la ley nacional mediante la ley 5.903 (2009), sin otro 
desarrollo al respecto. Esta legislación se ve complementada por leyes generales de 
protección contra la violencia familiar como la ley 5.019 (1995) que carece de 
referencia alguna que especifique protecciones especiales para la mujer; y la adhesión 
que la provincia hizo mediante ley 5.464 (2002) a la ley nacional 24.632 de aprobación 
de la Convención de Belem do Pará. Finalmente, completa el cuadro de protección la 
ley 5.563 (2004) de Creación del Programa de Prevención y Asistencia Integral de las 
Personas Víctimas de Violencia Familiar, que hace menciones especiales a normas 
internacionales de protección de los derechos de la mujer.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: la ley 5.448 (2002) de Creación del Registro de Deudores Alimentarios 
Morosos.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
5.527 (2003) que adhiere a la ley nacional 25.673 de creación del Programa Nacional 
de Salud Sexual y Procreación Responsable
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: la Ley 
4.673 (2002), de Cupo Femenino (que está fijado en el 30%, sin ninguna otra 
especificación).
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Santa Fe
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: recientemente (2013) la provincia adhirió a la ley nacional de protección 
integral, pero el texto no se encuentra promulgado aún, ni disponible de modo que no 
se puede verificar si sólo adhiere o crea además alguna institucionalidad. 
Complementando la reciente adhesión a la ley nacional de protección integral contra la 
violencia hacia la mujer, la ley 11.529 (2001) de Violencia Familiar, es la que se viene 
aplicando, aunque sin ninguna especificidad en relación a la protección de los derechos 
de este "grupo especial".
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: ley 11.945 (2001) que crea el Registro de Deudores Alimentarios 
Morosos.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
11.888 (2001) crea el Programa Provincial de Salud Reproductiva y Procreación 
Responsable; mientras que la ley 12.323 (2004) prevé la anticoncepción 
quirúrgica.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: sancionó la ley 11.948 (2001) modificando el Código de Faltas de la provincia e 
incorporando la figura del acoso sexual laboral en el art. 78 bis.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: ley 10.802 
(1992) que establece que en toda lista de candidatos que presenten los partidos 
políticos para elecciones provinciales, municipales, comunales y/o de convencionales 
constituyentes, la tercera parte como mínimo, estará compuesta por mujeres en forma 
intercalada y/o sucesiva, entendiéndose en la totalidad de las candidaturas titulares y 
suplentes, con posibilidades de resultar electas, cualquiera sea el sistema electoral que 
se aplicare.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: cuenta 
con asesoría jurídica en materia laboral, aunque no es específica para mujeres, en tales 
casos se ofrece el patrocinio jurídico gratuito. 
	        
	        
	        Catamarca
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: la provincia no cuenta con una ley de protección integral propia, no obstante la 
ley 5363 (2012) establece la adhesión al decreto nacional 1.011/2010, reglamentario 
de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia 
contra las mujeres. Se destaca que la Autoridad de Aplicación de la Ley será la 
Dirección Provincial de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Gobierno y 
Justicia del Poder Ejecutivo Provincial y finalmente, a los fines de garantizar la 
gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico se establece la 
celebración de convenios con el Ministerio Público, Asociaciones, Colegio de 
Abogados, Facultad de Derecho de la U.N.Ca. y todo otro organismo público no 
gubernamental. Completa el escenario legislativo en materia de protección contra la 
violencia, la ley 4.943 (1998) Violencia Familiar.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: La Provincia también creó su Registro de Deudores Alimentarios Morosos 
(Re.D.A.M.) mediante ley 5.134 (2004).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: no 
informa.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: ley 4.916 
(1997), la reserva del 30% de los cargos destinado a cubrir el Cupo Femenino (adhesión 
a la ley nacional 24.012 y modificación de la Ley Electoral Provincial).
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        La Rioja
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: la provincia adhirió a la ley nacional mediante ley 8.561 (2009) abordando así la 
prevención de la violencia contra la mujer. Se complementa con la ley 6580 (1999) de 
protección contra la violencia familiar, aunque esta no es específica de protección a la 
violencia contra la mujer.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: la ley 7.295 (2002) de Creación del Registro de Deudores Alimentarios 
Morosos.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: 
Mediante ley 7.425 (2002) se produjo la adhesión provincial a la nacional 25.673. Es de 
destacar que la provincia había sancionado su propia ley en la materia, bajo el 7049, 
que fue vetada por el poder ejecutivo.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: la ley 5.705 
(1992) que establece en cuanto al cupo femenino que las listas que se presenten 
deberán tener mujeres en un mínimo de treinta (30) por ciento de los candidatos a los 
cargos a elegir y en proporciones que se estime con posibilidad de resultar 
electas.
	        
	        
	         Otras legislaciones 
relevantes: destacables en la producción legislativa riojana son las medidas para el 
tratamiento periodístico de la violencia de género, que buscan impedir el 
encarnizamiento mediático con los hechos de violencia contra la mujer, bajo ley 9.136 
(2011) y la prohibición de avisos que promuevan la venta sexual o hagan explícita o 
implícita la solicitud de personas que aludan al comercio sexual, bajo ley 9.052 
(2011).
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        iii.	Provincias que tienen ley de 
protección de las mujeres + adhesión a la ley nacional + otros desarrollos legislativos 
significativos
	        
	        
	        Son cinco provincias que cuentan con toda 
la gama legislativa.
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: carece de una ley específica de protección contra la violencia hacia la mujer, 
pero expresa su adhesión a la ley 26.485 mediante ley 4203 (2012); también cuenta 
con una completa ley 474 (2000), que prevé un Plan de Igualdad de Oportunidades y 
de Trato entre Mujeres y Varones, y que tiende a garantizar a las mujeres el 
reconocimiento y ejercicio de sus derechos y garantías en todos los ámbitos en que se 
desempeña. Además es de destacar que tiene previsiones específicas para las 
situaciones de violencia y abuso contra las mujeres (art. 16). Mediante la ley 1688 
(2005), la Ciudad sancionó su ley de prevención y asistencia a las víctimas de violencia 
familiar y doméstica, que como en otros casos, salvo menciones específicas a órganos 
destinados a políticas en favor de la mujer, no es específica de la protección de este 
grupo.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: cuenta con su propio registro de deudores alimentarios morosos, 
previsto en la ley 269 y 510 (1999 y 2000 respectivamente).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: prevé 
una ley de Salud Reproductiva y Procreación responsable que garantiza prestaciones, 
métodos y servicios para el ejercicio de los derechos sexuales de varones y mujeres, así 
como la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio; ley 418 (2005) y 439 
(2000).
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: la ordenanza municipal 47.506 (1994) previó la incorporación del acoso sexual 
como causa de sanción o cesantía de empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos 
Aires.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: se 
destaca el Régimen Especial de Inasistencias para alumnas embarazadas y alumnos en 
condición de paternidad que Cursen en Instituciones Públicas o Privadas Dependientes 
de la Secretaría de Educación de la C.A.B.A. ley 709 (2001).
	        
	        
	        Cupo femenino: no 
informa.
	        
	        
	        Otras legislaciones relevantes: no 
informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: cuenta con los Centros 
Integrales para la Mujer (CIM) que brindan asesoramiento y patrocinio (7 CIM).
	        
	        
	        Chaco
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: mediante la ley 6.689 (2010) adhiere a la ley nacional, además de crear un 
capítulo específico en la misma ley sobre los procedimientos provinciales que regirán 
para la implementación de la ley. Así esta normativa, se suma a una ley sancionada con 
anterioridad, ley  5.492 (2004) que expresaba la adhesión a la ley nacional 24.632 de 
aprobación a la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia 
contra la Mujer, Convención de Belem Do Para. Esta norma se ve complementada por 
las leyes que hasta entonces regulaban la temática de violencia respecto de todo el 
grupo familiar, ley 4.175 (1995) de Violencia Familiar; la ley 4.377. (1996) de Creación 
del Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de la 
Violencia Familiar.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: la ley 4.767 (2000) crea en el ámbito provincial el Registro de Deudores 
Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
4.276 (1996) y la ley 5.409 (2004) prevén la Creación del Programa de Educación para 
la Salud y Procreación Humana Responsable.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: las 
bases programáticas para la Prevención y Asistencia a las Madres Niñas, a los Padres 
Niños y su entorno familiar (ley 4633) prevén entre otras acciones promover medidas 
tendientes a asegurar la continuidad de las adolescentes en el sistema formal y normal 
de educación que a su vez deberá contemplar los cambios curriculares necesarios para 
garantizar la educación en salud reproductiva, educación para la vida y un enfoque 
renovado del concepto de género.
	        
	        
	        Cupo femenino: (fijado en 
un 30%) la provincia de Chaco ha sancionado la ley 3.747 y la ley 3.858 (1992 y 1993 
respectivamente), donde se destacan algunas exigencias adicionales en el tema, que 
permiten garantizar de mejor manera la participación femenina.
	        
	        
	        Otras Legislaciones 
relevantes: ley 4.633 (1999) de Bases Programáticas para la Prevención y Asistencia a 
las Madres Niñas, a los Padres Niños y a su Entorno Familiar.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Río Negro
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: la ley D 4.650 (2011) por la cual la provincia adhirió a la ley nacional y a la vez 
sanciona una ley provincial propia enmarcada en los estándares de la nacional. Esta 
legislación se ve fortalecida por la creación del Observatorio de la violencia contra las 
mujeres, en el ámbito del Consejo Provincial de la Mujer, previsto en la reciente ley 
4.845 (2013) que tiene por objeto la recolección, monitoreo, producción, registro y 
sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres. La 
protección contra la violencia se complementa con las leyes que previenen sobre la 
violencia familiar: ley 3.040 (1996) Violencia Familiar; ley 3.205 (1998) en la que se 
destaca una política activa de viviendas del Instituto de Planificación y Promoción de 
las Viviendas Destinadas a Centros de Atención Integral de Violencia Familiar. 
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: con la ley 3.475 (2001) sancionó la creación del Registro de Deudores 
Alimentarios de la Provincia de Río Negro, modificado por la ley 4.094 (2006).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
3.450 (2000) que crea el Programa Provincial de Salud Reproductiva y Sexualidad 
Humana.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: la ley 3.717 
(2003), prevé Participación Equivalente de Géneros, encontrándose entre las dos 
provincias (junto con Santiago del Estero) con un cupo de 50 y 50% repartido entre 
varones y mujeres. La ley 3.447 (2000) de creación del Consejo Provincial de la Mujer 
le asigna como función prioritaria la aplicación de las leyes 23.179 de aprobación de la 
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 
y la ley 24.102 de Cupo Femenino.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Santiago del Estero 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: cuenta con una ley que crea una oficina de protección a las víctimas de 
violencia familiar y de la mujer, creada mediante ley 6990 (2010), y si bien no llega a 
ser una ley de protección integral ya que simplemente establece un órgano específico 
de atención, implica un avance en tal sentido. La ley 7032 (2011) además de expresar 
su adhesión a la ley nacional constituye una ley de protección provincial al 
complementar la ley nacional con un capítulo de procedimiento aplicable a la 
provincia, catálogo de derechos, medidas de protección y pautas de atención, incluido 
protocolos de atención a las víctimas. La ley 6.308. (1996) de Protección de la Violencia 
Familiar, si bien complementa la protección frente a la violencia contra la mujer, no 
cuenta con ninguna especificidad, excepto la implementación de las policías de la 
mujer.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: creó su Registro de deudores alimentarios morosos, mediante ley 6.717 
(2005).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: no 
informa.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa. 
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: la ley 6.509 
(2000) de cupo femenino; a diferencia de la mayoría de las provincias, que prevén el 
30% del cupo, establece la distribución de cargos femeninos y masculinos en un 50 y 
50%, constituyéndose con Río Negro en las dos provincias que equiparan la situación 
de varones y mujeres en la materia.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: cuenta 
con una oficina de protección de víctimas de violencia familiar y de mujer y cuerpo de 
mediadores del Poder Judicial, dotado de un cuerpo interdisciplinario con el objetivo 
de facilitar a las víctimas el acceso a la justicia y la agilidad del trámite, al proporcionar 
al órgano judicial que resulte competente la información necesaria para adoptar las 
resoluciones jurisdiccionales que correspondan. También tiene la finalidad brindar 
toda la información necesaria y contribuir a la protección de la integridad física y 
psicológica y/o sexual de las personas afectadas; buscar e impulsar en la órbita del 
poder judicial la perspectiva de género en la planificación institucional y en los 
procesos internos. No brinda el servicio de patrocinio.
	        
	        
	        Neuquén 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: ley 2786 (2011), en la que sancionó un régimen de Protección Integral para 
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres. Si bien no tiene una 
cláusula expresa de adhesión a la ley nacional, remite a la misma a lo largo de su 
articulado, de modo que se enmarca en sus preceptos. También orbitan en materia de 
violencia contra la mujer, aunque no con tal especificidad la ley 2.152 (1995) de 
Creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito y la ley 2.212 de Protección y 
Asistencia contra los Actos de Violencia Familiar.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: la ley 2.333 (2000) que prevé la creación del Registro Provincial de 
Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
2.222 (1997) de Creación del Programa Provincial de Salud Sexual y Reproductiva y su 
modificatoria ley 2.431 (2003). 
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: la ley 2.161 
(1996) se ajusta a la norma general de la mayoría de las provincias que reserva un 30% 
del cupo para las mujeres.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        iv. Provincias que sólo tienen algunos 
desarrollos legislativos significativos
	        
	        
	        Estas provincias carecen de adhesión a la 
ley nacional y de ley propia de protección de la violencia contra la mujer. Se trata de 
un total de 5 provincias, el escenario legislativo en tales provincias se describe así:
	        
	        
	        San Luis 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: no informa adhesión a la ley nacional, ni ley propia. La ley I-0009-2004 (5477*R) 
de Violencia Familiar, no encuentra integrada la perspectiva de género ni protecciones 
específicas para prevenir, sancionar o erradicar la violencia contra la mujer.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: la ley IV-0094-2004 (5522*R) implementa el Registro de Deudores 
Alimentarios Morosos.
	        
	        
	        Salud Reproductiva:  ley III-
0068-2004 (5429 "R") el programa de Procreación Responsable, Pautas Reproductivas, 
Planificación Familiar.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: la ley XI-
0346-2004 (5542*R) hace regir el 30% del cupo femenino para las candidaturas en el 
marco de la ley de partidos políticos, sin más especificación
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Salta 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: no informa adhesión a la ley nacional, ni ley propia. La ley 7403/06 (2006) de 
Protección de las víctimas de violencia familiar y sus modificatorias ley 7.406 y la ley 
7.490 (2008), si bien promueven en varias ocasiones en forma genérica la igualdad 
entre los géneros, no precisa el modo en que esto debe producirse ni establece 
políticas positivas que protejan especialmente la desigualdad de las mujeres.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: la ley 7.151 (2001) de Creación del Registro de Deudores Alimentarios 
Morosos.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: ley 
7.311 (2004)
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa. 
	        
	        
	        Cupo femenino: sancionó la 
ley 6.782 (1995) que establece como pauta que las listas no podrán incluir más del 
setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo, debiendo ubicarse cada dos 
candidatos de igual sexo, uno como mínimo del otro sexo, alternando desde el primero 
al último lugar en el orden numérico. No es oficializada ninguna lista que no cumpla 
éstos requisitos.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Misiones 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: no informa adhesión a la ley nacional, ni ley propia. En materia de protección de 
la violencia la provincia sancionó la ley 4.405 (2007) Violencia Familiar, que sin ser 
específicamente protectorias de la mujer incidirían en su estándar de protección.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: sancionó el Registro Público Provincial de deudores alimentantes 
morosos, mediante ley 3.615 (1999).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: no 
informa.
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: mediante ley 3.307 (2006) la incorporación del acoso sexual como causa de 
sanción o cesantía de empleados del Gobierno de la Provincia de Misiones.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa. 
	        
	        
	        Cupo femenino: prevé el 
30% de cupo femenino, mediante la ley 3.011 (1993) de incorporación de candidatos 
mujeres en la oficialización de listas de candidatos a cargos electivos), sin más 
especificaciones.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no 
informa.
	        
	        
	        Córdoba 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: no informa adhesión a la ley nacional, ni ley propia. En relación a la violencia, 
posee la ley 9.283 (2006) de Violencia Familiar, que carece de especificidad en relación 
a la protección del "grupo especial" que abordamos.
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: creación de Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ley 8.892 
(2000).
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
9.073 el Programa de Maternidad y Paternidad Responsables y la ley 9.099, de 
adhesión provincial a la ley nacional 25.673 procuró el Programa Nacional de Salud 
Sexual y Procreación Responsable (ambas leyes del año 2003).
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: no 
informa.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: mediante la ley 9157 (2004) la provincia creó el Consejo Provincial de la 
Mujer. Con la ley 10066 ratificó el decreto 365/2012 - Adhesión a lo establecido en el 
art. 1° del Decreto del PEN 936/2011, que prohíbe los avisos que promuevan la oferta 
sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al 
comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de trata de 
personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de 
discriminación de las mujeres.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: el 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene un programa de asistencia jurídica 
general, no específico de mujer, que brinda asesoramiento jurídico gratuito a toda la 
comunidad en especial a los sectores más carenciados. Dentro del Poder Judicial 
existen asesores letrados, representan y patrocinan en cuestiones de violencia 
familiar.
	        
	        
	        Tierra del Fuego 
	        
	        
	        Ley de violencia contra la 
mujer: no informa adhesión a la ley nacional, ni ley propia. Las leyes relativas a la 
protección frente a la violencia familiar, no específicas para la mujer, son tres: la ley 35 
(1992)de Creación del Servicio Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de 
Violencia Familiar; la ley 39 (1992) de Violencia Familiar: Creación de un Procedimiento 
Judicial Especial para la Protección a Víctimas de la misma y finalmente, la ley 390 
(1997) de Obligatoriedad de Publicación del Procedimiento de Denuncia de Maltrato 
en Dependencias Públicas y Sitios Privados. 
	        
	        
	        Registro de deudores 
alimentarios: no informa.
	        
	        
	        Salud Reproductiva: la ley 
509 de Creación del Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva y su 
modificatoria ley 533 (ambas de 2001).
	        
	        
	        Acoso sexual en el ámbito 
laboral: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Educación: no 
informa.
	        
	        
	        Cupo femenino: la ley 408 
(1998) que prevé el 30% de cupo reservado para la mujer, de los cargos a elegir.
	        
	        
	        Otras legislaciones 
relevantes: Resulta destacable la previsión de una licencia especial para la mujer 
golpeada, en el ámbito laboral ley 473 (1991).
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: la ley 
39 Violencia Familiar indica en su art. 8 que la presentación de la denuncia podrá 
hacerse en forma escrita o verbal, con o sin  patrocinio letrado. Para la sustanciación 
del proceso, las partes deberán contar con asistencia letrada, que puede solicitarse al 
defensor de pobres y ausentes. En el escrito inicial, el interesado podrá peticionar 
todas las medidas cautelares de urgencia conexas con el hecho denunciado.
	        
	        
	        Como se indicó al principio de este trabajo, 
la falta de adhesión a la ley nacional de Protección Integral de la Violencia contra la 
Mujer (26.485), no indica necesariamente su falta de cumplimiento por parte de los 
estados provinciales. Aun así, la ausencia absoluta de toda norma que sostenga desde 
lo procedimental, o desde la institucionalidad el andamiaje que propone la ley permite 
abrir una duda acerca de su efectividad en las provincias que carecen de toda 
referencia.
	        
	        
	        v.	 Aspectos comunes y diferenciales 
en las provincias
	        
	        
	        Como se advierte, existen leyes que 
uniformemente aparecen en todas las legislaciones, como son las leyes de cupo 
femenino y de registro de morosos alimentarios. Mientras que otras que bien podrían 
tener cierta uniformidad, quedaron sumidas en el arbitrio de cada una de las 
provincias (leyes de acoso sexual en el ámbito laboral, de salud reproductiva, o de 
acceso a la educación, por ejemplo).
	        
	        
	        Se destacan las singularidades de 
provincias que dieron un paso más allá en materia de protección, así el caso de los 
cupos femeninos previstos en forma equivalente en Río Negro y en Santiago del 
Estero, por ejemplo, aunque hay crítica de su total cumplimiento en los informes 
sombra presentados ante el Comité.
	        
	        
	        En lo que refiere al acceso a la Justicia si 
bien los dispositivos de asesoramiento resultan ser un gran avance, se advierte como 
constante la falta de patrocinios jurídicos gratuitos especializados. Este indicador es de 
suma importancia para el sostenimiento de la estrategia judicial frente a las 
situaciones de violencia, ya que en la mayoría de los casos, si bien la denuncia procede 
sin necesidad de abogado, las ulteriores actuaciones exigen un patrocinio.
	        
	        
	        En el orden nacional existen los centros de 
acceso a la Justicia, dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la 
Nación, que entre otras cosas, tienen convenios con patrocinios jurídicos gratuitos 
para derivar casos particulares (473) . No obstante se destaca que no existe dentro de 
estos programas servicios especialmente orientados a la mujer. 
	        
	        
	        También en jurisdicción nacional funciona 
un servicio especialmente orientado a mujeres víctimas de violencia que se encuentra 
en la órbita de la Defensoría General de la Nación, pero que sólo se ejecuta en la 
Ciudad de Buenos Aires, donde los Juzgados de Familia tienen competencia en asuntos 
de violencia familiar. El servicio ofrece asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito en 
todas las etapas del proceso. 
	        
	        
	        Una situación similar ocurre con la Oficina 
de Violencia Doméstica, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 
es un dispositivo que se ejecuta únicamente en la Ciudad de Buenos Aires. Es destacar 
que esta oficina facilita la derivación a sede penal o civil de cada caso, pero carece de 
capacidad institucional para abordar la complejidad de los problemas de violencia, ya 
que no tiene a su alcance los subsidios, soluciones habitacionales, capacitación, 
empleo, políticas de cuidados de niños y niñas menores y otras personas dependientes 
del hogar, ni asistencia psicológica, ni patrocinio jurídico gratuito. Sin embargo resultó 
ser un dispositivo que avanzó en la accesibilidad a la denuncia.
	        
	        
	        Diez provincias informan algún tipo de 
patrocinio jurídico gratuito, el resto de las provincias no informa sobre los servicios de 
esta naturaleza, aunque sí varias informan sobre servicios de orientación a la víctima 
de violencia. Como se advierte, salvo excepciones, el acceso a la justicia para las 
mujeres, en condiciones de gratuidad y  especialidad, prácticamente no existe en el 
orden provincial, o sólo se limita al asesoramiento, lo cual permite pensar que se torna 
un obstáculo en las estrategias judiciales de las mujeres víctimas de discriminación, 
maltrato o violencia, en especial las pertenecientes a los sectores más carenciados o 
víctimas de violencia económica.
	        
	        
	        Resulta crítica la falta de leyes conteniendo 
políticas tendientes a fortalecer a las mujeres en el área económica, de vivienda, 
acceso al crédito, programas de trabajo y apoyo con el cuidado de personas (menores 
o mayores a su cargo) y educación, en especial de las niñas y las niñas madres.
	        
	        
	        En tal sentido, hay ausencia de una política 
habitacional superadora de las que ofrecen los refugios, que resultan ser soluciones 
transitorias y de requisitos específicos, orientadas a casos de violencia en los que la 
mujer deba ser "ocultada" transitoriamente u otras circunstancias excepcionales; se 
destaca que estos refugios tienen requisitos y exigencias muy estrictas que no se 
condicen con la precariedad de la situación de las mujeres víctimas de violencia y 
proscriben, por ejemplo, que una mujer se aloje con niños varones de más de doce 
años.
	        
	        
	        Finalmente, es de vital importancia la 
previsión legal de un cupo mínimo de viviendas para mujeres víctima de violencia, o 
subsidios habitacionales específicos para este grupo (474) .
	        
	        
	        				
	DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        En este capítulo se elabora un análisis de 
las leyes de protección integral de niños, niñas y adolescentes, enfocando la 
indagación a algunos puntos sustantivos del proceso de adecuación legislativa que se 
llevó a cabo en nuestro país, desde la sanción de la Convención sobre los Derechos del 
Niño en 1989 y su posterior incorporación en la Constitución Nacional en el año 
1994.
	        
	        
	        Como se verá, tanto a nivel nacional como 
provincial, el proceso de transformación legislativa se encuentra prácticamente 
consolidado, esto es, ya fueron sancionados prácticamente en todas las jurisdicciones 
los marcos normativos (de protección integral de derechos de los niños, niñas y 
adolescentes) en las que deben inscribirse el resto de las leyes de infancia. Este es el 
sentido de las leyes de protección integral de los grupos especiales. 
	        
	        
	        La triple adecuación que exige la 
Convención sobre los derechos de los niños y las niñas, legislativa, institucional y en el 
nivel de las prácticas, lleva ya un tiempo suficientemente prolongado como para hacer 
evaluaciones al interior de esos cuerpos normativos y analizar si más allá de su sanción 
formal como leyes de protección integral, se produjeron cambios sustantivos en 3 
temas sensibles, como son la efectiva sanción de una ley integral en el orden 
provincial, la separación de las vías asistencial y punitiva y la práctica de la privación de 
la libertad como medida realmente restrictiva. 
	        
	        
	        En consecuencia se hizo un abordaje al 
interior de las normas para determinar hasta qué punto consolidaron sustantivamente 
el proceso que formalmente se dio durante estos últimos veinte años en base a 
algunos indicadores.
	        
	        
	        Al final del capítulo se elaboró un ANEXO, 
en el que se analizó la legislación vigente en materia de niños y niñas privados de la 
libertad con sus madres. Esta situación pone en coalición el interés superior de los más 
pequeños, su derecho a crecer en su ámbito familiar (fundamentalmente la 
preservación del vínculo materno infantil en los primero años de vida), el principio de 
legalidad e intrascendencia de la pena, y todo el andamiaje de medidas protectorias de 
los derechos de los niños, ausente en el medio de encierro penitenciario.
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        1)	Tratado internacional 
	        
	        
	        Respecto de este "grupo especial" el 
tratado internacional específico que orbita es:  
	        
	        
	        -  La Convención Internacional sobre los 
Derechos del Niño (CDN) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 
su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 e incorporada a la Constitución 
Nacional mediante el art. 75 inc.22. (475) 
	        
	        
	        2)	Otras instrumentos de derecho 
internacional
	        
	        
	        -	Reglas de las Naciones Unidas para 
la protección de los menores privados de libertad. (ASAMBLEA GENERAL en su 
Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990).
	        
	        
	        -	Directrices de las Naciones Unidas 
para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), A.G. RES. 45/112, 
ANEXO, 45 U.N. GAOR SUPP. (NO.49A) P. 201, ONU DOC. A/45/49 (1990).
	        
	        
	        -	Convenio 138 de la OIT, ratificado 
por Ley 24.650 (1976).
-	Convenio 182 de la OIT, ratificado por Ley 25.255
	        
	        
	        -	Protocolo facultativo de la 
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución 
infantil y la utilización de niños en la pornografía (Asamblea General - Resolución 
A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000).
	        
	        
	        -	Directrices sobre la justicia en 
asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (2005/20).
	        
	        
	        3)	Recomendaciones de los 
organismos internacionales
	        
	        
	        i. Alcances del "interés superior del 
niño"
	        
	        
	        -  Relacionado con la 
privación de la libertad
	        
	        
	        El Comité de los Derechos del Niño de las 
Naciones Unidas, publicó su Observación General 14 (476)  basada en la importancia 
para las autoridades -instituciones de asistencia social públicas o privadas, tribunales 
de justicia, autoridades administrativas o cuerpos legislativos- de que el interés 
superior del niño sea una consideración primordial.
	        
	        
	        El interés superior del niño es un derecho, 
un principio, y una norma de procedimiento, según el primer párrafo del art. 3 de la 
CDN. El Comité de los Derechos de Niño explica que el derecho a que el interés 
superior del niño sea una consideración primordial es una obligación y que cada Estado 
Parte debe tomar medidas adecuadas a este interés. Este derecho está vinculado con 
el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida, a la supervivencia y al 
desarrollo, y el derecho a ser oído en todas las situaciones.
	        
	        
	        La puesta en práctica del interés superior 
del niño implica un proceso de evaluación y determinación, durante el cual, cada 
elemento será tomado en cuenta (su situación familiar, su edad, sexo, etc.) y 
equilibrado. Manifestó el Comité su preocupación por el uso que se hace de este 
concepto al interior de las instituciones que deben darle alcance, y en tal sentido insta 
a la Argentina a abstenerse de utilizar el principio del interés superior del niño al 
decidir de la privación de libertad supuestamente como medio para "proteger" a los 
niños, en vez de incrementar las garantías de los derechos del niño.
	        
	        
	        -	Pautas de 
determinación del interés superior del niño
	        
	        
	        El mismo Comité de los derechos del Niño, 
indicó en este informe que resultaría beneficioso la elaboración de algunos protocolos 
para la determinación del interés superior del niño, niña y adolescente, mediante los 
que se puedan establecer pautas que eviten usos tales como el que el Comité 
pretende desarticular.
	        
	        
	        En tal sentido encontramos:
	        
	        
	        - La prioridad del desarrollo del niño, niña 
o adolescente en su medio familiar antes que en un medio alternativo, para lo cual es 
necesario que se agoten todas las medidas tendientes al fortalecimiento de la familia: 
medidas de carácter económico, apoyos para el cuidado de los niños incluidos los 
cuidadores domiciliarios hacen a su interés superior.
	        
	        
	        - En el ámbito penal, deberán preferirse las 
medidas que no impliquen privación de la libertad, y su procedencia no puede verse 
afectada por la inaccesibilidad de políticas universales (477) .
	        
	        
	        - Como norma de procedimiento, a fin de 
garantizar la puesta en práctica del principio del interés superior del niño, los Estados 
parte deben garantizar el pleno respeto de las garantías procesales (478) . 
	        
	        
	        ii. Cabal implementación del sistema de 
protección integral
	        
	        
	        A su vez, en las observaciones finales del 
Comité (año 1995) (479) , instó a la Argentina a adoptar todas las medidas necesarias 
para dar curso a las recomendaciones efectuadas sobre su informe que aún no se 
habían sido aplicadas o lo habían sido de manera insuficiente. Entre ellas figuran 
cuestiones tales como:
	        
	        
	        -	La aplicación de las nuevas leyes en 
los ámbitos nacional y provincial (CRC/C/70/Add.10, párr. 16), en relación a los niños 
privados de un entorno familiar (480) .
	        
	        
	        -	La falta de distinción entre los niños 
que necesitan atención y protección y los que están en conflicto con la ley (párr. 41 y 
43).
	        
	        
	        -	 La salud y el bienestar de los 
adolescentes (párr. 51), en este sentido el establecimiento de protocolos de aborto no 
punible para niñas y adolescentes menores de edad que tengan alcance federal, la 
implementación efectiva de la ley de educación sexual, y el acceso a la información y a 
las formas de anticoncepción adecuadas para las niñas y adolescentes.
	        
	        
	        -	La educación multicultural (párr. 
57), que debiera extenderse en todo el territorio.
	        
	        
	        iii.	Implementación del Defensor de los 
Derechos de las niñas, niños y adolescentes 
	        
	        
	        El Comité también advierte sobre la falta 
de implementación del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 
(previsto en la ley 26.061), por las demoras registradas en la designación del titular del 
mandato por el Parlamento.
	        
	        
	        iv.	Derechos económicos- Asignación 
Universal por hijo
	        
	        
	        El Comité en su último informe celebra el 
sostenido aumento, desde 2002, de la inversión social. En particular la introducción, en 
2009, de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y recomienda al Estado 
parte que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Convención, adopte 
todas las medidas apropiadas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para 
garantizar que se asignen recursos presupuestarios suficientes a los servicios 
destinados a los niños y que se preste especial atención a la protección de sus 
derechos, en especial cuando pertenecen a grupos y provincias desfavorecidas, 
indígenas y que viven en la pobreza.
	        
	        
	        v.	Riesgo Ambiental en la Niñez
	        
	        
	        Sobre la base de un estudio realizado por 
el Defensor del Pueblo de la Nación (481)  sobre el riesgo ambiental de la niñez en las 
Observaciones Finales emitidas por el Comité en el año 2010, se advierte sobre los 
efectos negativos de los productos fitosanitarios y demás sustancias tóxicas utilizados 
en la agricultura, la industria y el hogar para la salud del niño y del medio ambiente. 
Allí se expresa que la producción de tabaco, yerba mate y soja puede ser nociva para 
los niños, entre otras observaciones.
	        
	        
	        En virtud de esto, insta al Estado parte a 
elaborar normas y orientaciones claras para el sector empresarial en relación con la 
protección y el respeto de los derechos del niño consagrados en la Convención, la 
Constitución y la Ley Nº 26061, y a lograr progresos en la esfera de la responsabilidad 
social y ambiental desde una perspectiva de derechos humanos. (482) 
	        
	        
	        En dicho estudio del Defensor del Pueblo 
de la Nación, se producen instrumentos idóneos para determinar las áreas de nuestro 
país en situación de riesgo o degradación ambiental y la incidencia en la población 
infantil concreta de cada uno de los territorios. En el mismo quedó demostrado que 
"un ambiente degradado perjudica significativamente las posibilidades de 
supervivencia de la niñez", debido a ciertas características bio-psico-sociales que la 
hacen más vulnerable que los adultos a la contaminación ambiental. De modo que las 
niñas, niños y adolescentes constituyen el grupo de población más vulnerable a las 
condiciones ambientales negativas, y a todos los tipos de contaminación.
	        
	        
	        Es importante destacar que de acuerdo al 
informe existe en nuestro país un marco normativo adecuado para la protección del 
ambiente y la niñez, sin perjuicio de las válidas recomendaciones del Comité (483) . En 
cambio se observó insuficiente la respuesta estatal en todos los niveles, para hacer 
frente a la demanda de protección de la niñez en riesgo ambiental (484) .
	        
	        
	        vi.	Justicia Penal Juvenil 
	        
	        
	        El Comité insta enfáticamente al Estado 
parte a reformar el sistema de justicia juvenil para adaptarlo a la Convención, y le 
recomienda que prosiga e intensifique sus esfuerzos para que el principio general del 
interés superior del niño se incorpore debidamente en todas las disposiciones legales, 
así como en las decisiones judiciales y administrativas y en todos los programas, 
servicios y políticas que afecten a los niños.
	        
	        
	        -	Facultades 
policiales- Exclusión del uso de armas de fuego contra niños
	        
	        
	        También es menester adecuar la legislación 
y protocolos de actuación de acuerdo al art. 3 del Código de Conducta para 
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptado por la AG/res. 34/169 1979. 
El mismo contiene una regla concreta para el uso de la fuerza que debe ser 
incorporada en la legislación, cual es que "los funcionarios encargados de hacer 
cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la 
medida que lo requiera el desempeño de sus tareas." 
	        
	        
	        En el punto c) de los comentarios de la 
norma figura que: "Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de 
fuego, especialmente contra niños."
	        
	        
	        -	Código 
procesal penal de la Nación
	        
	        
	        A su vez, el Comité recomendó en 2002 
reformar el art. 205 del Código Procesal Penal de la Nación que permite mantener a un 
niño incomunicado hasta 72hs. (485)  Es así que por aplicación del art. 410 del mismo 
digesto en las causas seguidas contra personas menores de dieciocho (18) años se 
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código salvo las que se 
establecen en este Capítulo, sin hacer excepción alguna para el caso de las personas 
menores de edad.
	        
	        
	        -	Facultades 
para privar de la libertad a personas menores de edad
	        
	        
	        En el ámbito de la OEA, la Corte IDH 
ordenó al estado argentino a reformar la normativa que permite privar de libertad 
ambulatoria a niños, niñas o adolescentes en todo el territorio nacional sin 
autorización judicial. Ello incluye códigos de faltas locales, códigos procesales, leyes 
orgánicas de las policías y resoluciones administrativas emitidas en base a dicha 
normativa. Eventualmente, incluiría la reforma vinculada al régimen penal juvenil (486) 
.
	        
	        
	        El Comité también expresó su 
preocupación por la subsistencia de normas que otorgan facultades a la policía para 
detener personas, incluidos menores, sin orden judicial anterior ni control judicial 
posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de 
averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio de presunción de 
inocencia (arts. 9 y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos)". (487) 
	        
	        
	        En tal sentido es de destacar que las 
Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil 
(Directrices de Riad), tienen como pauta la necesidad de aplicar una política 
progresista de la prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente 
y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una 
conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. En tal 
sentido todo lo que es materia de contravenciones quedaría dentro de la justicia de 
menor cuantía, y sería útil la revisión del Código Penal aplicable a los niños, niñas y 
adolescentes.
	        
	        
	        Tal como surge del ANEXO II del Capítulo 
Garantías del Ciudadano de este informe, se contraponen a estos principios los 
Códigos Contravencionales y de Faltas en lo que hace a su aplicación a personas 
menores de edad, por tratarse de delitos de menor cuantía
	        
	        
	        -	Prohibición de 
condenas perpetuas a personas menores de edad
	        
	        
	        El Comité celebra que desde 2002 no se 
hayan pronunciado condenas a cadena perpetua, pero insta al Estado parte a 
abstenerse de condenar a niños a esa u otras penas de duración equivalente, lo cual 
haría viable una expresa excepción de este tipo de penas, indicando un máximo 
imponible en la legislación.
	        
	        
	        -	Adecuación 
del sistema penal juvenil -derogación de la ley 22.278-
	        
	        
	        El sistema penal juvenil adecuado debiera 
velar por que las normas de justicia juvenil se apliquen plenamente, en particular los 
arts. 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones 
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las 
Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil 
(Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los 
menores privados de libertad (Reglas de La Habana). En particular, el Comité 
recomienda al Estado parte que, teniendo en cuenta la Observación General 10 (2007) 
del Comité, relativa a los derechos del niño en la justicia de menores:
	        
	        
	        -	Derogue la Ley 22.278, relativa al 
régimen penal de la minoridad;
	        
	        
	        -	Garantice asistencia letrada gratuita 
e independiente; 
	        
	        
	        -	Garantice el acceso a un mecanismo 
de denuncia independiente y eficaz;
	        
	        
	        -	Vele porque siempre se respete el 
derecho del niño a ser oído;
	        
	        
	        -	Refuerce la política de sanciones 
alternativas y medidas de reintegración para los niños y niñas infractores, a fin de 
garantizar que sean privados de libertad únicamente como último recurso y durante el 
menor tiempo posible;
	        
	        
	        -	Vele porque los niños permanezcan 
separados de los adultos durante la detención preventiva y la condena;
	        
	        
	        -	Garantice que sus casos sean 
enjuiciados lo más rápidamente posible;
	        
	        
	        -	Garantice que los niños privados de 
su libertad puedan recibir educación, formación profesional, actividades recreativas y 
de aprendizaje, y no se entorpezca su desarrollo.
	        
	        
	        -	Investigue con prontitud  todos los 
casos de suicidio y tentativa de suicidio dentro de los lugares de privación de la 
libertad;
	        
	        
	        -	Garantice que la formación de los 
funcionarios y operadores, así como los recursos acordes a su función y el respeto de 
la CDN, dentro del sistema penal juvenil;
	        
	        
	        vii.	Derecho del Niño a ser oído y 
participar en los asuntos que le conciernen
	        
	        
	        El Comité recomienda al Estado parte que, 
de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Convención y teniendo en cuenta la 
Observación General 12 (2009), relativa al derecho del niño a ser escuchado, vele por 
que se respete el derecho a audiencia en todas las actuaciones relacionadas con el 
niño, incluso sin previa petición de éste. 
	        
	        
	        En cuanto a la protección 
de niños testigos y niños víctimas de delitos, el Comité recomienda al Estado parte 
"que vele por que, mediante disposiciones y normas legales adecuadas, todos los 
niños víctimas o testigos de delitos, como los niños víctimas de malos tratos, la 
violencia doméstica, la explotación sexual o económica, el secuestro o la trata, así 
como los niños testigos de esos delitos, reciban la protección exigida por la Convención 
y que el Estado parte tenga plenamente en cuenta las Directrices de las Naciones 
Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de 
delitos" (488) . Ello haría viable una expresa incorporación en los Códigos Procesales Civil 
y Penal de la Nación, y en la normativa provincial afín.
	        
	        
	        viii.	 Derecho a la identidad
	        
	        
	        El Comité acoge con agrado la nueva 
legislación que garantiza la inscripción gratuita, universal y de oficio de los 
nacimientos, pero expresa preocupación por su insuficiente aplicación en el ámbito 
provincial, que impide la inscripción del nacimiento de muchos niños.
	        
	        
	        También preocupa al Comité que los niños 
que no nacen en centros de salud (489)  no se beneficien de la inscripción del nacimiento 
y recomienda que se sigan adoptando las medidas necesarias, incluso con carácter 
retroactivo, para que todos puedan beneficiarse de la inscripción gratuita del 
nacimiento.
	        
	        
	        El Comité también alienta al Estado parte a 
adoptar medidas flexibles de inscripción del nacimiento, como la instalación de 
unidades móviles, para llegar a todos los niños, así como también ponga en práctica 
una estrategia específica de inscripción de nacimientos destinada a las comunidades 
indígenas y basada en el respeto de sus culturas, teniendo en cuenta la Observación 
General 11 (2009) del Comité, relativa a los niños indígenas y sus derechos en virtud de 
la Convención.
	        
	        
	        ix.	Castigos corporales
	        
	        
	        Es insistente el Comité, en sus sucesivos 
informes acerca de la necesidad de prohibir expresamente los castigos corporales a los 
niños en todos los ámbitos, recomendado también la modificación del art. 278 del 
Código Civil, que regula el derecho de los padres a corregir la conducta de sus hijos 
menores, cuyo ejercicio puede dar lugar a malos tratos y castigos corporales (490)  y 
todas las formas de violencia contra los niños en todos los ámbitos, incluso en la 
familia, la escuela, las instituciones de protección de menores y los centros de 
privación de libertad para niños, niñas y adolescentes infractores. (491) 
	        
	        
	        x.	Medios de comunicación y derecho 
a la información
	        
	        
	        También el Comité consignó, entre sus 
preocupaciones, el derecho a la información de los niños y los medios de 
comunicación, al expresar que "insta al Estado parte a seguir esforzándose por 
garantizar el derecho del niño a una información apropiada, y a promover medidas 
legislativas para proteger a los niños de la información nociva y garantizar en los 
medios el trato respetuoso de la imagen, la vida privada y la dignidad del niño. 
También debería estimular la autorregulación, por ejemplo mediante un código de 
conducta para el personal de los medios y la capacitación de los periodistas a fin de 
promover y garantizar el respeto de los derechos del niño y el adolescente" (492) .
	        
	        
	        xi.	Niños y niñas sin cuidados 
parentales- formas alternativas de cuidado de la infancia
	        
	        
	        Remarcó el Comité la insuficiencia de los 
datos sobre los niños sometidos a otros tipos de tutela, especialmente la falta de una 
diferenciación clara entre los establecimientos correccionales para menores 
infractores y los hogares para niños que están colocados fuera de su entorno familiar 
para su protección, así como entre las diferentes modalidades alternativas de cuidado 
de los niños (lo cual se ve favorecido por la vigencia de la ley 22.278 y el Código 
Procesal Penal de la Nación) (493) . 
	        
	        
	        xii.	Niños, niñas y adolescentes con 
discapacidad
	        
	        
	        A la luz de las Normas Uniformes de las 
Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con 
Discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General, anexo) y de la Observación 
General 9 (2006) del Comité, relativa a los niños con discapacidad, el Comité 
recomienda al Estado parte que:
	        
	        
	        -	Garantice que los niños con 
discapacidad sean incorporados al sistema educativo y a los planes de seguro de 
salud.
	        
	        
	        -	Adopte todas las medidas 
necesarias para que se aplique la legislación que prevé el suministro de servicios a los 
niños con discapacidad y considere la posibilidad de adoptar una legislación específica 
sobre esa cuestión.
	        
	        
	        xiii.	Equiparación de edad para contraer 
matrimonio
	        
	        
	        El Comité de Derechos del Niño solicitó 
también en sus observaciones finales que se modifique el Código Civil elevando la edad 
mínima exigida a las mujeres para contraer matrimonio equiparándola con la exigida a 
los varones. (494) 
	        
	        
	        xiv.	 Salud- Aborto no punible
	        
	        
	        En materia de salud el Comité de Derechos 
del Niños hizo conocer sus recomendaciones a la Argentina en torno a:
	        
	        
	        -  Eliminar las desigualdades existentes 
entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y su calidad, haciendo especial 
hincapié en la atención primaria de la salud, y para eliminar las causas de la 
malnutrición crónica en las provincias del noroeste; se reduzcan los índices de 
mortalidad infantil y materna. 
	        
	        
	        - Adopción de medidas urgentes para 
reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando por 
que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el 
caso de las niñas víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición 
de ellas; en tal sentido, la recomendación específica de carácter legislativo está 
orientada la enmienda del art. 86 del Código Penal para prevenir las disparidades en la 
legislación provincial vigente y en la nueva en lo que respecta al aborto legal;
	        
	        
	        - En materia de salud mental el Comité 
advirtió sobre la problemática de pacientes que cuentan con el alta médica pero que 
no tienen posibilidades de externación por la falta de políticas públicas para externar a 
quienes carecen de referentes familiares o comunitarios (informe sombra 2009) y 
recomendó el acceso a terapéutica y vivienda adecuada para estos niños (Comité, 
2010).
	        
	        
	        xv.	Niños refugiados
	        
	        
	        El Comité celebró que en noviembre de 
2006 se haya aprobado la ley 26.165 por la que se creó la Comisión Nacional para los 
Refugiados (CONARE), pero expresa su preocupación porque dicha legislación no 
adoptó un procedimiento legal aplicable a los niños solicitantes de asilo no 
acompañados, que aplique el principio de interés superior del niño y que brinde 
atención y asistencia social y material apropiadas a los niños refugiados o solicitantes 
de asilo no acompañados. Instó a que se amplíe dicha ley, en tal sentido, teniendo en 
cuenta la Observación General 6 (2005) del Comité, relativa al trato de los menores no 
acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.
	        
	        
	        xvi.	Niños y niñas víctimas de delitos 
sexuales
	        
	        
	        El Comité solicita para que se vele por que 
los niños víctimas de explotación o abuso sexual no sean criminalizados ni penalizados, 
en tal sentido también en este punto sería de gran importancia la incorporación de las 
Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los 
niños víctimas y testigos de delitos (anexo de la resolución 2005/20 del Consejo 
Económico y Social), que tienen un apartado especial sobre el procedimiento para con 
estos niños y niñas.
	        
	        
	        xvii.	Venta de niños
	        
	        
	        Si bien el art. 15 de la Constitución prohíbe 
la venta de niños, mientras que el art. 140 del Código Penal prevé penas muy severas 
de prisión para todo el que reduzca a otra persona a servidumbre; el Comité hace ver 
la necesidad de reformar la legislación con miras a tipificar expresamente la venta de 
niños. Es importante destacar la necesidad de sancionar a los intermediarios y a los 
compradores, pero nunca a las víctimas.
	        
	        
	        III.	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1.	Introducción
	        
	        
	        La sanción de la ley 26.061 en el año 2005 
plasmó en el terreno legal la ruptura con el modelo de intervención punitivo 
asistencialista que reguló las relaciones entre el estado argentino y la infancia por más 
de cien años, a través de la ley 10.903 (1929), ley de Patronato de Menores y sus 
clones que en el ámbito de las provincias replicaban el modelo del patronato.
	        
	        
	        Esta ruptura en términos de derechos tiene 
innumerables consecuencias, enunciaremos algunas consecuencias salientes de la 
implementación de este nuevo modelo legislativo, institucional y cultural llamado de 
"Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes": 
	        
	        
	        - El reconocimiento de los niños, niñas y 
adolescentes como sujetos plenos y activos de sus derechos; en oposición a la lógica 
del patronato en el marco de la cual se trataba de "menores objetos de intervención". 
Acorde con ello, el reconocimiento de su autonomía progresiva para el ejercicio de sus 
derechos (495) .
	        
	        
	        - La clara responsabilidad del Estado como 
garante de sus derechos; en oposición a una intervención subsidiaria y asistencialista, 
que promovía el modelo anterior, frente a las situaciones que el propio estado definía 
como irregulares o de riesgo, relacionadas con las condiciones de pobreza de los niños 
y niñas y sus familias;  
	        
	        
	        - La desjudicialización de la pobreza y la 
implementación de políticas públicas universales y focalizadas de promoción y 
protección de la infancia en oposición al modelo de las leyes de patronato que 
colocaban al Juez de Menores como efector de las políticas públicas, y que en general 
eran sustituidas por la "disposición del menor", esto es, la separación de su medio 
familiar, y su reclusión en instituciones de guarda de carácter represivo asistencialistas. 
	        
	        
	        - La prioridad de que el niño, la niña o el 
adolescente permanezcan en su familia y con tal fin agotar todos los recursos para 
favorecer que las familias tengan las condiciones para la crianza y el desarrollo integral 
de sus hijos. En oposición al modelo de la ley 10903, que ante las "irregularidades" que 
se detectaban en el interior de las familias (en general íntimamente relacionadas con 
su situación de pobreza) habilitaban al juez a disponer a la separación del niño de su 
medio familiar, alojándolo en una institución de guarda por tiempo indeterminado. 
	        
	        
	        - Acorde con el estatus jurídico reconocido 
a las personas menores de edad, la responsabilidad estatal de respetar todas las 
garantías propias del ordenamiento jurídico (496) , más una serie de garantías 
especialmente elaboradas (medidas de discriminación positiva) que tienen en miras no 
sólo la vulnerabilidad histórica de las personas menores de edad, sino también su 
condición de personas en una especial etapa de su desarrollo (497) , en oposición a una 
justicia tutelar en la que no se le reconocen a los niños, niñas y adolescentes las 
garantías del debido proceso. 
	        
	        
	        - La creación de un régimen penal juvenil 
diferenciado del de adultos, cuyas características están delineadas en los 
instrumentos, directrices y observaciones de los órganos de derechos humanos 
especializados. En el marco de las reformas, el sistema de responsabilidad penal juvenil 
no puede ser regresivo respecto de la edad, no debe ser central la pena privativa de la 
libertad sino las penas con un fin principalmente socieducativo, con múltiples 
posibilidades de conclusión alternativa del proceso, en el que la pena privativa de la 
libertad proceda como último recurso, por hechos especialmente graves y por el 
menor tiempo posible; la aplicación amplia del principio de oportunidad y en clara 
función jurisdiccional penal, eliminando expresamente cualquier facultad del juez de 
aplicar penas o medidas por motivos distintos que el acto infractor. Todo ello en 
oposición al sistema que hoy prevé la ley 22.278 Régimen Penal de Menores, en el cual 
lo central es la pena privativa de la libertad con motivos tutelares, por tiempo 
indeterminado, con funciones confundidas entre lo punitivo y lo asistencial, y que 
procede aún para los casos en que la persona menor de edad no fuera encontrada 
autora del delito que dio lugar a la intervención pena, desconociéndose las garantías 
del debido proceso y el principio de legalidad.
	        
	        
	        	A excepción del último punto 
relativo a un régimen penal juvenil acorde con la Protección Integral de Derechos del 
Niño, el cual aún se encuentra pendiente de sanción, los demás principios del modelo 
se encuentran contenidos en la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de 
los niños, las niñas y los adolescentes, sancionada en el orden nacional y con amplio 
acogimiento en las provincias. 
	        
	        
	        Aunque no cuente con un sustento 
normativo emanado del Congreso Nacional, es destacable que la asignación universal 
prevista en el Decreto 1602/09 resulta ser un hito significativo en materia de políticas 
de la infancia más allá de los debates en torno a su universalidad. Esta previsión se 
inserta en el andamiaje jurídico de la Ley de Asignaciones Familiares (24714) (498) , e 
"instituye, con alcance nacional obligatorio, tres pilares: un pilar contributivo de 
asignaciones familiares, que corresponde a los trabajadores activos del sector privado; 
un segundo pilar no contributivo, que corresponde a las asignaciones familiares de los 
jubilados; y un tercer sistema no contributivo, que es el que instituye la Asignación 
Universal por Hijo para Protección Social, y que es el objeto del decreto señalado [...] 
consistirá en una prestación monetaria, no retributiva, de carácter mensual, que se 
pagará a uno solo de los padres, curador, pariente[...] que tengan a cargo menores de 
18 años. En el caso de los discapacitados, no hay límite de edad." (499) 
	        
	        
	        2.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        a)	 Constitución Nacional
	        
	        
	        El art. 75 inc. 22 de la Constitución 
Nacional, otorga a la Convención Internacional sobre los Derechos Humanos, jerarquía 
superior a las leyes.
	        
	        
	        El inciso 23 del mismo artículo 
constitucional pone en cabeza del Congreso la potestad para Legislar y promover 
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de 
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y 
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular 
respecto de los niños. Así como también de dictar un régimen de seguridad social 
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el 
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre 
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
	        
	        
	        b)	Principal ley que regula el 
tema
	        
	        
	        La principal ley que regula la infancia en la 
Argentina tuvo un acogimiento favorable por los órganos internacionales 
especializados:
	        
	        
	        -	Ley 26.061, "Ley de protección 
integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes" (2005).
	        
	        
	        c)	Otras leyes específicas destinadas a 
la infancia.
	        
	        
	        Otras leyes nacionales que se encuentran 
acordes con la normativa internacional y que orbitan en el análisis del presente 
informe son:
	        
	        
	        -	Código Civil de la Nación (en 
especial los capítulos referidos a los menores e incapaces, patria potestad y varias 
leyes complementarias entre las que se destaca la ley adopción ley 24.779 -1997-)
	        
	        
	        -	Ley 22.278 (1980) Régimen 
Penal de la Minoridad. 
	        
	        
	        -	Ley 24.417 (1995) Protección 
contra la Violencia Familiar. 
	        
	        
	        -	Ley 24650; se aprueba el 
Convenio 138 de la OIT sobre Edad Mínima de Admisión de Empleo (500) .
	        
	        
	        -	Ley 24.714 (1996) Régimen 
de asignaciones familiares. 
	        
	        
	        -	Ley 25.255, se aprueba el 
Convenio 182 de la OIT de Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil.
	        
	        
	        -	Ley 25.358, (2000) aprueba 
la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada 
en Montevideo, Uruguay. 
	        
	        
	        -	Ley 25.457, (2001) Comisión 
Nacional por el Derecho a la Identidad. 
	        
	        
	        -	Ley 25.616, (2002) aprueba 
el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la 
participación de Niños en Conflictos Armados. 
	        
	        
	        -	Ley 25632, (ONU 2002) se 
aprueba la Convención contra la delincuencia organizada trasnacional y protocolo 
contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y el protocolo para prevenir, 
reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. 
	        
	        
	        -	Ley 25724, (2002) Programa 
Nacional de Nutrición y Alimentación destinado a los niños menores de 14 años, las 
embarazadas, los discapacitados y las personas mayores de 70 años en situación de 
pobreza. 
	        
	        
	        -	Ley 25.746 (2003) Creación 
del Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas en el ámbito 
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
	        
	        
	        -	Ley 26.150, (2006) Programa 
Nacional de Educación Sexual Integral en establecimientos públicos, de gestión estatal 
y privada.
	        
	        
	        -	Ley 26.206 (2006), Ley de 
Educación Nacional.
	        
	        
	        -	Ley 26.202 (2007) Ratifica la 
Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y 
de sus Familiares. 
	        
	        
	        -	Ley 26.233, (2007) de 
Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil.
	        
	        
	        Ley 26.427  (2008), Crea sistema 
nacional de pasantías educativas. 
	        
	        
	        -	Ley 26290, que prevé la 
incorporación de la cuestión de los derechos del niño en todos los programas de 
capacitación de las fuerzas de seguridad (2007);
	        
	        
	        -	Ley 26.390, (2008) 
Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente.
	        
	        
	        -	Ley 26.449, (2008) Ley de 
equiparación de edad para contraer matrimonio. Modificase el inciso 5º del Art. 166 
del Código Civil.
	        
	        
	        -	Ley 26.579 (2009) sobre 
mayoría de edad que reconoce la capacidad de las personas a partir de los 18 años. 
	        
	        
	        -	Ley 26.774, Ley de 
Ciudadanía Argentina, regula la facultad de votar para los jóvenes a partir de los 16 
años (2012).
	        
	        
	        3.	Análisis de la legislación 
Nacional
	        
	        
	        a)	Venta y explotación de niños, niñas 
y adolescentes
	        
	        
	        A partir de la sanción de la ley de 
protección integral de los derechos de los niños, niñas y a adolescentes (26.061), cuyas 
consecuencias se indicaron en su introducción, otras normas fueron dando respuesta 
en el orden nacional a la necesidad de adecuación de todo el ordenamiento jurídico al 
nuevo paradigma legislativo en relación a los derechos de la infancia. 
	        
	        
	        Así, se puede mencionar que la 
preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño sobre la venta y la 
explotación económica y sexual de niños tuvo ciertos avances en materia legislativa. 
Nos referimos a la incorporación en el Código Penal de la figura del art. 148 bis, que 
reprime a quien se aprovechare del trabajo infantil, quedando claramente exceptuadas 
las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente (acorde 
con su derecho a la educación) y dejando fuera del tipo a los padres o guardadores (ley 
26.847), en aras de la no criminalización de la pobreza de la familia. Ambas acertadas 
excepciones armonizan con el marco normativo de referencia.
	        
	        
	        b)	Educación
	        
	        
	        La ley 26.206 (2006) dejó sentados los 
presupuestos mínimos para garantizar en todo el territorio de la nación la educación 
pública, gratuita y laica en el marco del irrestricto respeto por los derechos humanos, 
el pluralismo y la diversidad (art. 3, 8 y 30 entre otros) y captando la diversidad de las 
necesidades educativas a través de sus modalidades: Educación Técnico Profesional, la 
Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y 
Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en 
Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria (art. 17 y 
cctes.). 
	        
	        
	        c)	Autonomía y Capacidad 
	        
	        
	        i.  Código Civil
	        
	        
	        En el terreno de la autonomía progresiva y 
los derechos políticos de las personas menores de edad, se desataca el avance que en 
la materia tuvo la Argentina a partir de la sanción en el año 2009 de la ley 26.579 que 
disminuye la edad para contraer capacidad jurídica plena a los 18 años (antes era hasta 
los 21 años). Aun así resultan críticas las previsiones del Código Civil en materia de 
capacidad, que debiera ser sustituido por un sistema de apoyo en el ejercicio de los 
derechos.
	        
	        
	        ii	Ejercicio de los derechos 
políticos
	        
	        
	        La otra norma que avanza en materia de 
participación política de las personas menores de edad (ley 26.774, Ley de ciudadanía 
argentina) que faculta a las personas a partir de los 16 años a ejercer su derecho a 
votar. 
	        
	        
	        iii 	Edad para contraer matrimonio
	        
	        
	        En torno a la adecuación del Código Civil y 
la preocupación expresada por el Comité de Derechos del Niño en torno a la edad 
mínima exigida a las mujeres para contraer matrimonio equiparándola con la exigida a 
los varones, se produjo la pertinente adecuación mediante la sanción de la ley 26.579 
(2009) que cumple con esta recomendación fijando la edad mínima de 18 años para 
todos los casos.
	        
	        
	        iv.	Derecho a la Información
	        
	        
	        También había sido 
preocupación del Comité el derecho a la información de los niños y los medios de 
comunicación. En tal sentido, un avance significativo lo produjo la ley 26.522, "Ley de 
Medios de comunicación audiovisual", que prevé en su art. 17 la creación de un 
Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, 
pluralista, y federal integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida 
trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes, que 
contiene una serie de pautas que brindan respuesta a las preocupaciones indicadas 
por el Comité.
	        
	        
	        d)	Colocación de niños en hogares de 
guarda
	        
	        
	        En torno a la sanción de normas uniformes 
sobre la colocación de niños en hogares de guarda y la familia ampliada; así como 
normas claras en materia de cuidado alternativo el Consejo Federal de Niños, Niñas y 
Adolescentes, creado por la ley 26.061, aprobó hace dos años el documento titulado 
"Lineamientos Nacionales en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes Carentes de 
Cuidados Parentales" que contiene los principios generales para la promoción, la 
prevención y la permanencia del niño, niña o adolescente en su ámbito familiar; los 
principios de intervención respecto de niños, niñas o adolescentes incluidos en 
ámbitos de cuidado familiar alternativo; y los principios para el desarrollo de acciones 
permanentes y sistemáticas tendientes a la "desinstitucionalización" de niños, niñas y 
adolescentes.
	        
	        
	        La importancia de estos órganos de 
carácter federal radica en que, a partir de sus producciones y consensos, se pueden 
instrumentar agendas legislativas en base a las problemáticas que las provincias 
encuentran para la implementación de las leyes nacionales, a fin de producir las 
correcciones legislativas pertinentes en base a las posibles soluciones ideadas por las 
autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones y en base a un material y 
experiencias territoriales suficientes que orienten las reformas y agregados.
	        
	        
	        e)	Mecanismos de prevención de la 
tortura y otras penas y tratos crueles
	        
	        
	        En materia de mecanismos de supervisión 
y evaluación, así como la creación de un mecanismo integral de denuncia para los 
niños colocados en instituciones, también abordado por el Comité como preocupante, 
es de destacar que sobre este aspecto avanza el Sistema Nacional de prevención de la 
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que prevé entre sus 
funciones el monitoreo de las instituciones que albergan niños, niñas y adolescentes, 
en sus diferentes modalidades (ley 26.827) (501) . 
	        
	        
	        f)	Responsabilidad penal juvenil, 
ejecución de la pena juvenil (derogación de la ley 22.278)
	        
	        
	        No obstante junto con la derogación de la 
ley 22.278 y la implementación de un sistema penal juvenil acorde con la Convención y 
la ley 26.061 (tal como fue delineado en la introducción) debiera ser regulado un 
régimen de ejecución penal juvenil, que adecue con claridad las características de los 
establecimientos de cumplimiento de las penas privativas de la libertad, su duración y 
los derechos de los adolescentes que se encuentren alojados en los mismos.
	        
	        
	        4.	ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN 
PROVINCIAL - Panorama de la situación de adecuación legislativa
	        
	        
	        a)	Situación del sistema provincial de 
protección integral
	        
	        
	        En materia de protección integral de los 
derechos de la infancia, y la adecuación normativa de acuerdo a los estándares de la 
CDN, resultó fundamental la señal que dieron las provincias pioneras en legislar en 
ausencia de una ley nacional, tal el caso de las provincias de Mendoza (año 1995), 
Chubut (año 1997) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (año 1998). Luego, de estas 
primeras experiencias la ley 26.061 impactó en forma rotunda en los procesos de 
adecuación legislativa.
	        
	        
	        i.	Provincias que regularon su propia 
ley de protección integral 
	        
	        
	        Dentro de este grupo encontramos a la 
gran mayoría de las provincias, lo cual nos permite afirmar que el proceso de 
adecuación normativo es un proceso consolidado en todo el país, en materia de 
derechos de la infancia. 
	        
	        
	        Así, las provincias de Buenos Aires, (ley 
13.298-  modificada por ley 13.634 de 2005); Chubut (ley 4.347 de 1997); Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires (ley 114 de 1998); Jujuy (ley 5.288 de 2001); La Rioja (ley 
8848 de 2010); Mendoza (ley 6.354 de 1995); Misiones (ley 3820 de 2001); Neuquén 
(ley 2.302 de 1999); Río Negro (ley 4109 de 2006 y su modificatoria 4324 -2008-); Salta 
(ley 7039 de 1999); Santiago del Estero (ley 6915 de 2008); y Tierra del Fuego (ley 521 
de 2001).
	        
	        
	        ii.	Provincias que adhirieron a la ley 
nacional de protección integral
	        
	        
	        La Provincia de Catamarca, únicamente 
dictó una norma de adhesión a la ley nacional, pero no desarrolló una institucionalidad 
adecuada para su implementación, (ley 5292 de 2009; de adhesión a la ley nacional). A 
su vez, la ley deja en suspenso su implementación hasta que una comisión creada por 
el art. 2, elabore en el plazo de un año un protocolo de abordaje e intervención 
conducente a la adecuación del procedimiento de intervención local (de las leyes 3908, 
3882, 4908, 5171 y demás normas) de manera gradual y progresiva a la ley 26061.
	        
	        
	        iii.	Provincias que regularon su propia 
ley y adhirieron a la ley nacional de protección integral
	        
	        
	        Tal es el caso de las provincias de Chaco 
(ley 7102 de 2012 que contiene en su art. 1 la ratificación de la ley nacional); 
Corrientes (ley 6077 de 2011 y de adhesión ley 5773 de 2007, sin reglamentar); 
Córdoba (ley 9944 de 2011 y de adhesión ley 9397 de 2007); Entre Ríos (ley 9861 de 
2008, no contiene una norma específica de adhesión, pero sí una remisión a la ley 
nacional, incluida su aplicación transitoria en los arts. 58, 77 y 78); La Pampa (ley 
2703/13 de 2013, que contiene la adhesión a la ley nacional, excepto en lo que hace al 
diseño institucional, el cual es creado en la misma norma); Santa Fe (ley 12.967 de 
2009 en la que además adhiere a la ley nacional en su art. 1); San Juan (ley 7338 de 
2002, modificada por las leyes 7511 y 8194, y adhesión a la ley nacional por ley 7889 
de 2008 ); Santa Cruz (ley 3062 de 2009 si bien no tiene una adhesión expresa en tales 
términos, en su art. 1 prevé como objeto de la ley el ejercicio y disfrute pleno y 
efectivo de los derechos reconocidos en la ley nacional) y Tucumán (ley 8293 de 2010, 
con idéntica situación a la de la provincia anterior en cuanto a la ley nacional, sin 
reglamentar).
	        
	        
	        iv.	Provincias que aún no adecuaron su 
legislación
	        
	        
	        Tal es el caso de San Luis, que si bien 
cuenta con adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante ley 5.430, 
no desarrolló ninguna otra adecuación normativa a la misma.
	        
	        
	        b)	Desmantelamiento del sistema 
tutelar
	        
	        
	        Teniendo en cuenta el amplio margen de 
tiempo entre la primera legislación provincial tendiente a la adecuación normativa, 
aún antes de que se haya sancionado una ley nacional (Mendoza 1995) y la última de 
las legislaciones (Chaco y La Pampa 2012), se hace comprensible la disparidad de los 
disparidad de los procesos de "desmantelamiento" del "patronato de menores" en las 
diferentes jurisdicciones ya que las primeras se llevaron a cabo durante la vigencia de 
este patronato a nivel nacional. En algunos casos las provincias intentaron 
compatibilizar las nuevas instituciones a la normativa vigente, y así surgen algunas 
críticas hacia dichas legislaciones, por la persistencia de concepciones tutelares o 
propias de la llamada "doctrina de la situación irregular" (Mendoza, Jujuy y Neuquén) 
que mantuvieron la competencia penal para situaciones estrictamente asistenciales o 
que favorecen la discrecionalidad judicial para disponer sobre los derechos de los 
niños, niñas y adolescentes.
	        
	        
	        Puntualmente en Mendoza, en 2007 por 
resolución de la Corte fue suspendida temporalmente la aplicación de la ley 26.061 en 
los aspectos procesales en virtud de la falta de institucionalidad adecuada. En 2008, 
mediante otras acordadas fue dejada sin efecto esta resolución y al tiempo que solicitó 
la creación de comisiones mixtas para el dictado de una reglamentación adecuada y un 
acuerdo en el que se regule la transición (502) .
	        
	        
	        c)	Principio de separación de la vía 
asistencial y punitiva
	        
	        
	        La derivación automática al sistema 
asistencial, también es un aspecto crítico, así surge en el art. 26 de la ley de La Rioja, 
que genera el efecto conocido como "puerta vaivén" entre la agencia asistencial y de 
control penal, respecto de los niños y niñas no punibles.
	        
	        
	        En Salta bajo el título de Justicia Penal de 
Menores (arts. 22 al 29) se regulan situaciones que responden a diversa índole, dando 
cuenta de la subsistencia de la confusión de las materias protectorias y punitivas 
propias de la doctrina de la situación irregular. Así este fuero atiende tanto a niños 
infractores como a niños cuyos derechos son vulnerados (art. 22). Se indica además 
una amplia competencia en favor de la Justicia Penal de Menores cuando el niño 
sufriere un perjuicio o abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos, 
abandono, explotación y/o abuso sexual, o resultaren víctimas de faltas o delitos.
	        
	        
	        Otras avanzaron en materia procesal, 
como es el caso de la Provincia de Buenos Aires, que dictó una ley de reordenamiento 
de los fueros, creando el de Responsabilidad Penal Juvenil, aunque algunas de sus 
normas son susceptibles de crítica (en especial por la extensión de los plazos previstos 
para las medidas cautelares durante el proceso del art. 4).
	        
	        
	        Córdoba tiene aspectos críticos relativos a 
las competencias del juez penal que dan cuenta de la confusión de los objetivos del 
proceso penal con las medidas asistenciales, en especial resultan llamativas las 
facultades que se otorga al juez para disponer medidas provisorias (art. 87) en donde 
hace depender el mantenimiento del niño o niña en el medio familiar de acuerdo a 
requisitos que nada tienen que ver con el interés del niño, y algunos resultan 
directamente discriminatorios (como la falta de antecedentes penales, la exigencia de 
certificados de convivencia, o trabajo, de salud física o mental e indicándose la 
posibilidad de su privación de la libertad por causas ajenas al peligro de fuga o 
entorpecimiento de la investigación). El control de legalidad de las medidas 
excepcionales, propias del sistema de protección, no lo hacen los jueces de familia sino 
los jueces de menores, pertenecientes al fuero penal, que ahora se denominan jueces 
de niñez juventud y violencia familiar. 
	        
	        
	        La ley cordobesa establece hasta un lapso 
de seis meses para la procedencia del arresto cautelar, situación que se agrava cuando 
otorga facultades de extensión: con fines tuitivos (de corte netamente 
punitivo/tutelar) la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar concede la 
correspondiente prórroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime 
imprescindible para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
	        
	        
	        Entre Ríos, si bien contiene una norma 
transitoria que contempla la división de los aspectos asistenciales de los penales, 
siendo este un aspecto netamente procesal de atribución de competencias, no decidió 
por el deslinde definitivo de ambos fueros que dejara expresamente fuera de la 
jurisdicción penal los aspectos asistenciales. Se debe hacer notar que el art. 77 de la 
ley entrerriana tiene la intención de reconocer la falta de adecuación normativa de la 
ley 22.278, y ordena a que su interpretación sea con arreglo a la Convención y la ley 
26.061 (art. 19) e incluso a su decreto reglamentario.
	        
	        
	        En Entre Ríos la Suprema Corte dictó una 
Acordada que determinó que los Juzgados de Menores y aquellos que tengan asignada 
tal competencia entenderán en lo prevencional, en las causas urgentes y sin dilación 
sobre la persona menores de 21 años, en estado de desamparo material o moral, para 
luego dar intervención a la vía administrativa, invirtiendo el orden de la intervención y 
la pauta de no judicialización de las cuestiones asistenciales de la CDN y la ley 26.061, 
debido a la falta de autoridades competentes designadas para la implementación.
	        
	        
	        Santa Fe hace varias remisiones a la 
justicia de menores que resultan de cierta vaguedad e implicarían la subsistencia de 
normas que podrían haber sido modificadas, indica la ley que los Jueces de Menores 
ejercen su competencia en materia de menores, de conformidad y con las limitaciones 
dispuestas en la ley provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de 
las Niñas, Niños y Adolescentes. A su vez, el art. 70  modifica en el Libro I - Título 
único, el art. 1º de la ley 11.452 - Código Procesal de Menores, el que queda redactado 
de la siguiente forma: "art. 1. El poder jurisdiccional, en el orden penal, en materia de 
menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de 
menores".
	        
	        
	        Estas dos normas per se no 
son suficientes para subsanar una normativa imbuida fuertemente en la doctrina 
tutelar, como lo es la ley procesal penal de menores 11.452, que es pasible de las 
todas las críticas propias de las leyes de patronato, más allá de las someras 
limitaciones que formula la ley de protección.
	        
	        
	        En Formosa también se adoptaron 
medidas regresivas en virtud de la implementación de las leyes integrales. Las medidas 
adoptadas por el Tribunal Superior por acta acuerdo mediante la que se pronunció, 
ordenan la aplicación gradual de la ley nacional en tanto no resulte incompatible con el 
art. 49, segunda parte de la ley de procedimiento local 521, que pone en cabeza de los 
Jueces de Menores de Primera Circunscripción Judicial aquellos casos de grave 
inconducta, abandono material, moral, o peligro moral de menores que no hayan 
cumplido 18 años de edad al tiempo de encontrarse en esa situación, derivados por la 
autoridad administrativa competente conforme con las leyes que rigen en materia de 
minoridad o por sus padres cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 276 
del Código Civil Argentino", echando por tierra la coherencia del digesto de leyes 
integrales.
	        
	        
	        d)	Privación de la libertad
	        
	        
	        Jujuy reconoce expresamente la 
posibilidad de que un niño permanezca 48 horas detenido en una comisaría (art. 64), 
contrariando la previsión de que "toda privación de libertad, detención, alojamiento o 
aprehensión de personas menores de edad se debe realizar en centros especializados 
de detención transitoria" que deben cumplir con los estándares internacionales 
(Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad -
Res. ONU 45/113).
	        
	        
	        La ley de Chubut prevé la privación 
preventiva de la libertad por la comisión de un delito de acuerdo al criterio discrecional 
del juez, por causas ajenas al peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación, 
basada únicamente en la pena en expectativa (mayor de cuatro años) en su art. 148, y 
admite que permanezca privado de su libertad por causa contravencional, sin una 
medida judicial concreta por el término de 48 hs. (art. 151).
	        
	        
	        Asimismo da un amplio margen para la 
aplicación de las llamadas "medidas socioeducativas" (art. 190) que en rigor son 
sanciones penales juveniles, y que habilitan modalidades de privación de la libertad, 
sin delimitación del tiempo y avanzando, tal como se refirió para el caso de la Provincia 
de Buenos Aires, en materia que es competencia exclusiva del Congreso Nacional (art. 
75 de la CN).
	        
	        
	        Neuquén prevé "medidas" durante la 
tramitación del proceso penal que implican verdaderas restricciones a la libertad del 
niño, niña o adolescente, sin fundamento procesal alguno (peligro de fuga o peligro 
para la investigación) incluyendo la posibilidad de separarlo de su medio familiar y una 
diversidad de opciones que en nada tienen relación con el objeto punitivo, y menos 
aún con la protección de la jurisdicción (art. 71). Se confunden las funciones punitivas 
con las asistenciales al indicarse que las medidas tenderán a lograr la adecuada 
solución a la problemática que presente el niño o adolescente, sin identificar qué 
problemáticas concretas debe abordar el sistema punitivo.
	        
	        
	        La normativa de Tucumán, prevé la 
privación de la libertad como medida tutelar dispuesta en virtud del art. 426 del 
Código de Procedimientos Penal provincial indicando que debe realizarse de 
conformidad con la normativa vigente, como medida de último recurso, por un plazo 
mínimo y determinado y ordenada por juez competente. Sin embargo esa vaga 
referencia a la normativa vigente no logra superar la contradicción entre la orden legal 
y el texto de la norma procesal a la que remite (503) . 
	        
	        
	        En igual sentido el art. 100 de la ley 
cordobesa admite la aplicación de la privación cautelar de libertad de una niña, niño o 
adolescente sometido a proceso penal por motivos ajenos a los peligros procesales, y 
ligados conceptos vagos como "resultar indispensable" para asegurar la investigación y 
la actuación del régimen legal aplicable al caso, y haciéndola proceder a partir de 
hechos reprimidos con más de tres años.
	        
	        
	        En Santa Fe la procedencia de las medidas 
de coerción personal previstas en el art. 71 no responden a los criterios mínimos de 
peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, resultando igualmente 
insuficiente la referencia genérica a que deben ser último recurso y durante el período 
más breve que proceda, alegándose fundamentos ajenos al objeto de una medida de 
excepción, como es "las modalidades del hecho" y/o la personalidad del menor (esta 
última de claro corte de derecho penal de autor).
	        
	        
	        ANEXO. NIÑOS Y NIÑAS PRIVADOS DE LA 
LIBERTAD CON SUS MADRES
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        En este punto se intenta verificar si en las 
legislaciones está prevista la prisión domiciliaria o forma alternativa a la prisión para 
las mujeres a fin de preservar el vínculo con sus hijos. Se rastrearon leyes de ejecución 
penal, leyes procesales penales y/o referencias en la Constitución.
	        
	        
	        En líneas generales, la privación de la 
libertad en el caso de las mujeres con hijos implica la ruptura con el medio familiar, 
propia de la privación de la libertad. La posibilidad de convivir con los hijos en la cárcel 
está fundada en la preservación del vínculo madre e hijo en los primeros años de 
vida.
	        
	        
	        La Convención Internacional sobre los 
Derechos del Niño, como se explicó precedentemente, prevé que todas las medidas 
que adopten los estados parte deberán tener como consideración primordial el interés 
superior del niño. La ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y 
Adolescentes dice que el interés superior del niño es la máxima satisfacción, integral y 
simultánea de los derechos y garantías reconocidos a los niños en dicha ley para luego, 
en diferentes artículos, destacar la importancia del desarrollo de los niños y niñas en su 
medio familiar así como la manda de que debe ser evitado el contacto con el sistema 
penal de adultos.
	        
	        
	        El Derecho Internacional de los Derechos 
Humanos, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución 
Nacional garantizan la protección a la vida, la libertad, la maternidad, la familia, la 
salud materna y la del niño por nacer. Las Reglas de las Naciones Unidas para el 
Tratamiento de las Reclusas -Reglas de Bangkok- indican que al dictar sentencia o 
tomar medidas previas al juicio respecto de una mujer embarazada o de una persona 
que sea la fuente primaria o única de cuidados de un niño, se debería dar preferencia a 
medidas no privativas de la libertad e imponer este tipo de condenas sólo cuando se 
trate de delitos graves o violentos.
	        
	        
	        Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de 
los Reclusos (ONU) indican que deben existir instalaciones especiales para reclusas 
embarazadas, las que acaban de dar a luz y las convalecientes; y que se tomen 
medidas para que el parto se produzca en un hospital civil y se organice una guardería 
infantil, con personal calificado para los niños.
	        
	        
	        La mujer en arresto domiciliario que no 
cuente con otros ingresos y que se ve impedida de producirlos por su situación de 
privada de la libertad en su domicilio, pierde el peculio fruto de su trabajo que 
regularmente percibe durante la privación de su libertad intramuros, lo que genera 
una disyuntiva a la hora de solicitar el arresto domiciliario
	        
	        
	        La situación descripta, el número 
relativamente escaso de la población afectada, amerita una sistema que acoja de 
modo cabal el interés del niño, que mal puede ser encontrarse privado de la libertad o 
ser separado de su madre a muy corta edad. En este sentido es de destacar que contra 
toda normativa el niño o niña privado de la libertad con su madre (privada de su 
libertad y en consecuencia de su patria potestad) estaría a cargo del personal 
penitenciario, que en rigor, no asume dicha responsabilidad por resultar incompatible 
con su función.
	        
	        
	        El Sistema de Estadística Nacional de 
Ejecución de la Pena de la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de 
Justicia y Derechos Humanos, en el informe anual del año 2010 (504) , indica que del 
total 2719 privadas de la libertad en la Argentina, 142 internas tenían hijos con ellas, 
(sólo el 5% de la población femenina) (505) .
	        
	        
	        II.	LEGISLACIÓN NACIONAL
	        
	        
	        La ley nacional 26.472 (2009) contiene 
modificaciones al Código Penal, al Régimen de Ejecución de la Penal (ley 24.660 de 
Ejecución de la Pena privativa de la libertad -1996-) y al Código Procesal Penal de la 
Nación. En virtud de estas, en lo que hace a la ley de ejecución penal, prevé que el Juez 
podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a la 
mujer embarazada y a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona 
con discapacidad, a su cargo. Con igual previsión se puede dictar prisión domiciliaria al 
momento de fijar la pena el juez sentenciante, por la previsión referida al Código 
Penal; esta previsión es aplicable en todas las jurisdicciones provinciales.
	        
	        
	        Finalmente el Código Procesal Penal de la 
Nación también prevé la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad 
cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) 
meses al momento de la sentencia.
	        
	        
	        En la medida que no existe ninguna 
previsión específica en la legislación provincial en materia de ejecución penal resulta 
de aplicación la Ley Nacional de Ejecución Penal 24.660, y en este sentido resulta 
aplicable la previsión indicada en lo que hace a la facultad del juez de dictar prisión 
domiciliaria para el caso de las mujeres embarazadas.
	        
	        
	        III.	LEGISLACIÓN PROVINCIAL
	        
	        
	        1)	Provincias que regularon diferir la 
aplicación de la pena privativa de la libertad a embarazadas y madres de hijos de 
hasta cierta edad 
	        
	        
	        Lo que varía es la edad del niño o niña para 
establecer a partir de cuándo la mujer debe ingresar en el sistema penitenciario a 
cumplir su condena.
	        
	        
	        a)	Se difiere el efectivo cumplimiento 
de la pena de la madre hasta los seis meses del niño o niña
	        
	        
	        Es el caso de 17 provincias, a saber: 
	        
	        
	        Chaco, sin tener adhesión ni ley propia de 
ejecución aplica la ley nacional por remisión del art. 285. Asimismo el código chaqueño 
prevé por aplicación del art. 498 del mismo digesto la suspensión de la pena privativa 
de la libertad, cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo 
menor de seis meses, una vez cesada la situación se cumplirá inmediatamente.
	        
	        
	        Salta: art. 575 del Código Procesal Penal 
de la Provincia.
	        
	        
	        Córdoba: art. 506 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Entre Ríos: art. 544 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Corrientes: art. 531 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        San Juan: art. 473 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Mendoza: art. 513 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Misiones: art. 492 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Tucumán: art. 515 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Santiago del Estero: art. 530 del Código 
Procesal Penal de la Provincia.
	        
	        
	        La Pampa: art. 446 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Buenos Aires: art. 502 del Código 
Procesal Penal de la Provincia (también prevé alternativas a la prisión preventiva, ver 
punto 2 de este ítem)
	        
	        
	        Tierra del Fuego: art. 458 del Código 
Procesal Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Río Negro: art. 465 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Santa Cruz: art. 478 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Neuquén: art. 453 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires: art. 313 del 
Código Procesal Penal de la Ciudad.
	        
	        
	        b)	Se difiere el efectivo cumplimiento 
de la pena de la madre hasta el año del niño o niña
	        
	        
	        Es el caso de dos provincias:
	        
	        
	        Formosa: el Código Procesal Penal de la 
provincia (01/88) prevé en el art. 460 la suspensión de la pena privativa de la libertad 
para mujeres embarazada o con hijos menores de un año.
	        
	        
	        La Rioja: art. 529 del Código Procesal 
Penal de la Provincia.
	        
	        
	        2)	Ley provincial que prevé la 
posibilidad de proveer medida menos gravosa alternativa a la prisión preventiva
	        
	        
	        Esta opción sólo está prevista por una 
provincia.
	        
	        
	        Buenos Aires: art. 159 del Código 
Procesal Penal de la Provincia indica que cuando se tratare de un mujer en estado de 
gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el peligro de fuga o de 
entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra 
medida menos gravosa o alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que 
permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotora, el juez 
impondrá alternativas en lugar de la prisión.
	        
	        
	        3)	Provincias que carecen de 
previsión legislativa provincial 
	        
	        
	        En estos casos, cabe suponer que se aplica 
la ley nacional de ejecución penal y el Código Penal, de modo que no se suspenden las 
ejecuciones por embarazo ni por niño, sino que se permite que la mujer esté privada 
de la libertad con el niño o niña hasta los 5 años.
	        
	        
	        Es el caso de San Luis; Santa Fe; Chubut y 
Catamarca.
	        
	        
	         						
		         PUEBLOS ORIGINARIOS
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        	La Argentina es una nación 
multicultural. Los pueblos originarios fueron eliminados del relato de la historia de este 
país en base a distorsiones, entre ellas, la sustitución de los nombres originarios de 
estos pueblos: atacama, ava guaraní, aymara, comechigón, chané, charrúa, chorote, 
chulupí, diaguita-calchaquí, guaraní, huarpe, kolla, lule, mapuche, mbyá guaraní, 
mocoví, omaguaca, ocloya, pampa, pilagá, rankulche, quechua, querandí, sanavirón, 
selk nam (onas), tapieté, tehuelche, tilián, toba (qom), tonocoté, tupí guaraní, vilela, 
wichípor (506) , por el de indios, bárbaros o salvajes. 
	        
	        
	        Usurpados por las conquistas pasaron a ser 
usurpadores de las tierras, acorralados por los "avances de la frontera", eran un 
problema a resolver en un proyecto de país que se dirimía entre la "civilización y la 
barbarie". Este problema se abordaría a lo largo de dos siglos de políticas de 
exterminio, corrimiento, despojo, segregación, aculturación, asimilación e 
integracionismo o aquellas en las que el indio es expuesto como un elemento atávico y 
colorido de la cultura autóctona y no como un sujeto con historia, cultura y 
organización política, jurídica, social y económica propias.
	        
	        
	        	Consecuencia de este desarrollo 
histórico que se dio en el marco de los procesos de colonización, ser indígena en 
América Latina es ser pobre, con el tiempo esa situación se perpetuó. "Aun cuando 
hayan podido acumular capital humano (es decir, oportunidades de educación o 
capacitación), no pueden convertirlo en ganancias significativamente mayores ni 
reducir la pobreza que los diferencia de la población no indígena." (507) 	
	        
	        
	        Los ejes principales con que los pueblos 
originarios organizaron sus demandas son los puntos del análisis de esta indagación, 
en este sentido, las mismas están plenamente contenidas en la propia Constitución 
Nacional:
	        
	        
	        - Reconocimiento de su preexistencia 
étnica y cultural, lo que implica el reconocimiento de sus instituciones políticas y 
jurídicas.
	        
	        
	        - Reconocimiento de la personería jurídica 
de sus comunidades
	        
	        
	        - Derecho a su cultura y educación: 
garantías de respeto a su identidad y derecho a una educación bilingüe e 
intercultural;
	        
	        
	        - Reconocimiento de sus territorios y al 
desarrollo: derecho a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que 
tradicionalmente ocupan; regulación de la entrega de otras aptas y suficientes para el 
desarrollo humano; y garantía de inajenabilidad, gravamen, embargo y 
transmisión.
	        
	        
	        - Derecho a participar en la toma de 
decisiones: asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a 
los demás intereses que los afecten. 
	        
	        
	        Es importante destacar que el concepto de 
propiedad comunitaria que se enuncia en nuestra Constitución Nacional tiene en 
cuenta la relación especial que tienen los Pueblos Indígenas no sólo con el territorio 
que habitan, sino con el mundo, se vincula con su cosmovisión, esto es con su cultura, 
sus prácticas religiosas, sus instituciones jurídicas y sociales. En síntesis, su identidad 
como pueblo.
	        
	        
	        En la visión de los pueblos originarios el 
hombre no es dueño de la cosa a la manera romana, sino que es parte de la tierra, y no 
hay forma de comprender al hombre sino siendo parte de esta. Este aspecto, lejos de 
ser una metáfora, tiene consecuencias en un modo de estar y de relacionarse con la 
tierra y con las demás personas, que es característica de las culturas originarias y 
resulta de ese modo de relacionarse, tanto el modo de producción de estos pueblos 
como las instituciones jurídicas, sociales y religiosas. 
	        
	        
	        Pero además de este fundamento de 
identidad cultural, existe también un fundamento histórico que debe ser considerado 
en función de este reconocimiento y este particular modo en que la Constitución 
Nacional abordó la cuestión, y es que la posesión efectiva que pudieran tener los 
pueblos originarios de la tierra estuvo signada por las políticas del estado para con 
estos pueblos referidas párrafos atrás. A la acción del estado debe sumársele las 
acciones privadas, en virtud de las cuales, los particulares, valiéndose del Código Civil y 
de las formas previstas por este ordenamiento para la "adquisición" de la tierra, 
modificaron, impidieron o invadieron los territorios de los pueblos originarios y el 
ejercicio de sus derechos.
	        
	        
	        El derecho a las tierras y territorios 
indígenas deriva directamente del reconocimiento del derecho a la libre determinación 
que tienen como Pueblos y que, por tanto, tiene carácter de derecho colectivo. Esta 
característica puede llevar a que se deba tener que eventualmente limitar el derecho a 
la propiedad privada de un particular en pos de la protección de la propiedad 
comunitaria indígena puede ser necesario para lograr el objetivo colectivo de 
preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista (508) . 
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        1) Tratados de Derechos Humanos
	        
	        
	        - Convenio 169 de la OIT (509)  sobre Pueblos 
Indígenas y Tribales (OIT, Ginebra, 1989).
	        
	        
	        - Convención Internacional sobre la 
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Asamblea General, res. 2106 
A (XX), 1965).
	        
	        
	        2) Otros instrumentos de derecho 
internacional
	        
	        
	        - Convenio Constitutivo del Fondo para el 
Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe (OIT, Madrid, 
1992).
	        
	        
	        - Declaración sobre la raza y los prejuicios 
raciales (ONU, París, 1978).
	        
	        
	        - Convención relativa a la lucha contra las 
discriminaciones en la esfera de la enseñanza (ONU, 1962).
	        
	        
	        - Declaración sobre la eliminación de 
todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las 
convicciones (ONU, res. 36/55; 1969).
	        
	        
	        - Declaración sobre los derechos de las 
personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (ONU, 
res. 47/135, 1992).
	        
	        
	        - Declaración de Atitlán (Consulta de los 
Pueblos Indígenas sobre el derecho a la alimentación, Guatemala 2002). 
	        
	        
	        - Declaración de Anchorage (Alaska, 2009). 
	        
	        
	        - La Declaración de Derechos de Pueblos 
Indígenas de Naciones Unidas  (ONU, 2007).
	        
	        
	        3)	Recomendaciones de los 
organismos internacionales
	        
	        
	        Los dos órganos internacionales principales 
que expresan sus recomendaciones respecto de este "grupo especial" son la 
Organización Internacional del Trabajo a través de la CEACR (Comisión de Expertos de 
Aplicación de Convenios y Recomendaciones), y las Naciones Unidas, en especial a 
través del CERD (Comité para la Eliminación de Discriminación Racial).
	        
	        
	        El Parlamento Latinoamericano (Parlatino) 
cuenta con una Ley Marco para Rescatar, Preservar y Promover los Idiomas Indígenas 
Nacionales (2012), también formuló la Declaración para Fortalecer la Promoción y 
Defensa de los Pueblos Indígenas Latinoamericanos y Afrodescendientes (2011), que 
proclama la Declaratoria de la Comisión de Pueblos Indígenas y Etnias del Parlamento 
Latinoamericano para fortalecer la promoción y defensa de los pueblos indígenas 
latinoamericanos, en el que entre sus puntos más destacados se indica que los estados 
deben garantizar a los pueblos originarios:
	        
	        
	        -	Mecanismos de consulta y 
participación efectiva en su legislación;
	        
	        
	        -	Educación intercultural indígena en 
cuyo diseño participarán directamente a través de la consulta, considerando el 
proyecto de Ley Marco de Educación Intercultural Indígena propuesto por esta 
Comisión;
	        
	        
	        -	Legislaciones políticas públicas que 
rescaten y revitalicen el uso de las lenguas indígenas, sus usos y costumbres;
	        
	        
	        -	Revisión de los avances en el 
cumplimiento de los derechos humanos de los pueblos indígenas y etnias y todo el 
territorio nacional;
	        
	        
	        -	Presupuestos y acciones afirmativas 
para el desarrollo de los pueblos indígenas;
	        
	        
	        -	Sensibilizar en materia de 
interculturalidad o multiculturalidad que devengan en evitar la discriminación.
	        
	        
	        -	Reparación Histórica y Cultural en 
los Protocolos Oficiales de los Actos Públicos de los Pueblos Indígenas y realización de 
un relato público sobre la existencia y la cultura de las poblaciones milenarias de 
América (Res. 22 del mismo órgano).
	        
	        
	        -	Asumir responsablemente el 
problema de la tierra a partir de la certeza de que, sin sus propios territorios, la 
supervivencia de los pueblos indígenas está amenazada (Res. 22).
	        
	        
	        -	Considerar los procesos de 
aculturación y las políticas estatales de asimilación de los pueblos indígenas; a llamar a 
los Congresos Miembros a trabajar en legislación para garantizar un status legal a los 
usos y costumbres de los indígenas, en especial, un reconocimiento formal a sus 
tradiciones en materia de autoridades locales, resolución de conflictos, práctica 
relativa a la herencia y el patrimonio (Res. 22). 
	        
	        
	        -	Mayor y mejor representación 
política en las instituciones gubernamentales el derecho a la autonomía y 
autogobierno local (Res. 22).
	        
	        
	        La Corte Interamericana de Derechos 
Humanos en la cuestión de Territorios Indígenas, dio precisiones a través de sus 
sentencias del alcance de las normas para casos presentados por la Argentina (510) . 
También en Argentina se ventilan en los estrados nacionales casos ligados al uso del 
territorio y los abusos de los estados provinciales, en la negación o violación de 
derechos colectivos sobre el Medio Ambiente o el Derecho a la Vida (511) .
	        
	        
	        a)	Brecha entre las normas y su 
implementación
	        
	        
	        En un informe del Relator Especial sobre 
los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas, James Anaya, se refirió a 
la situación de los pueblos indígenas en Argentina (512) , expresó que "Argentina ha 
realizado pasos importantes para reconocer los derechos de los pueblos indígenas en 
el país [que] incluyen las reformas de la Constitución de la Nación de 1994 (...) la 
adopción de la Ley 26.160 que inicia un proceso para contribuir a la regularización de 
las tierras indígenas del país, la ratificación del Convenio 169 de la OIT, y el voto en la 
Asamblea General a favor de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos 
de los pueblos indígenas. Sin embargo, persiste una brecha significativa entre el marco 
normativo (...) y su implementación real. Es necesario que el Estado, tanto a nivel 
federal como provincial, priorice y dedique mayores esfuerzos a los temas 
relacionados con los derechos humanos de los pueblos indígenas." (513) 
	        
	        
	        b)	Mecanismos de consulta y 
participación (514) 
	        
	        
	        La necesidad de establecer mecanismos 
adecuados de consulta con los pueblos originarios implica la participación activa de 
estos en la toma de decisiones sobre sus derechos, el reconocimiento de sus 
representantes de acuerdo a su cultura e instituciones, territorios, medioambiente, 
salud, vivienda, etc.
	        
	        
	        En especial se exige que los mecanismos de 
elección de los representantes convoquen a todas las comunidades indígenas e 
instituciones representativas (515) ; se prevean mecanismos de consulta con los pueblos 
indígenas cada vez que se dicten medidas legislativas o administrativas susceptibles de 
afectarles directamente. La consulta debe efectuarse con la suficiente antelación para 
que pueda ser efectiva y significativa. (516) 
	        
	        
	        El reconocimiento del derecho a la 
consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre 
otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural (infra párr. 
212 a 217), los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad 
pluralista, multicultural y democrática". (517) .
	        
	        
	        c)	Discriminación
	        
	        
	        El Examen Periódico Universal (EPU) 2008 
insta a la Argentina a adoptar nuevas medidas para abordar todas las formas de 
discriminación contra mujeres, niños, minorías y poblaciones indígenas; intensificar las 
medidas para la realización plena de los derechos de los pueblos indígenas, en 
particular su representación en la administración y las instituciones públicas; ofrecer 
protección adecuada a los pueblos indígenas y velar por que se respete su derecho a la 
posesión de tierras.
	        
	        
	        d)	Seguridad Social
	        
	        
	        El Comité (CERD) reitera su preocupación 
ante el hecho de que el Estado Parte no haya proporcionado información sobre el 
grado en que los pueblos indígenas ejercen sus derechos económicos, sociales y 
culturales, especialmente a la luz de la reciente crisis económica y social. Reitera 
también su preocupación por la falta de un sistema de seguridad social que tenga en 
cuenta las necesidades específicas de los pueblos indígenas. (518) 
	        
	        
	        e)	Regularización de tierras
	        
	        
	        La OIT a través de la CEACR, advirtió sobre 
las dificultades en los procedimientos de regularización de las tierras y la necesidad de 
elaborar un procedimiento rápido y de fácil acceso que responda a las exigencias del 
art. 14, apartado 3, del Convenio. (519) 
	        
	        
	        La CEACR tomó nota sobre desalojos, a 
veces violentos, de comunidades indígenas, sin tener en cuenta la ley 26160 que había 
suspendido tales desalojos. Finalmente, el relator especial sobre los derechos de los 
pueblos indígenas (informe 2012) remarcó la necesidad de avanzar con el desarrollo de 
mecanismos y procedimientos efectivos para la demarcación y el reconocimiento legal 
de los territorios sobre los cuales los pueblos indígenas tienen derechos. Los procesos 
establecidos para tales fines deben ser llevados a cabo en consulta con los pueblos 
indígenas.
	        
	        
	        f)	Propiedad comunitaria
	        
	        
	        La CEACR (520)  recomienda la elaboración y 
adopción de una ley para el reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria 
indígena e informe sobre su evolución. El alcance de este concepto fue precisado en 
diferentes instrumentos internacionales y claramente definido por la Corte 
Interamericana: "Derecho a la propiedad comunal indígena. 145. El art. 21 de la 
Convención Americana protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas 
guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios 
ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos (521) . 
	        
	        
	        Entre los pueblos indígenas existe una 
tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, 
en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el 
grupo y su comunidad (522) .
	        
	        
	        En relación a esto la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos, que "el derecho a la tierra, reivindicado por los indígenas, se 
inscribe en el derecho a la propiedad, desbordando el concepto tradicional en el que 
prima la relación individual, toda vez que las culturas indígenas tienen una vinculación 
muy particular con la tierra secular de sus antepasados en la cual cumplen su ciclo vital 
y donde buscan alcanzar su plenitud humana espiritual y material (del voto del juez 
Salgado Pesantes, L.L. 2003-C-290) (523) .
	        
	        
	        La propiedad comunitaria indígena tiene 
como mínimo todas las garantías de la propiedad privada (Corte Interamericana de 
Derechos Humanos Caso Awas Tingni) pero además tiene un plus de garantías 
específicas del derecho a la propiedad comunitaria indígena (Corte IDH, Caso del 
Pueblo Saramaka) (524) . 
	        
	        
	        g)	Personería jurídica de los pueblos 
originarios.
	        
	        
	        También la CEACR advirtió sobre las 
dificultades que se presentaban para la obtención de la personería jurídica (haciendo 
especial mención a la provincia de Río Negro). La personería jurídica que se reconoce a 
los pueblos originarios no puede estar equiparada con la de una asociación civil ya que 
se trata de la organización política/tradicional de estos pueblos y remite al concepto 
central de autonomía de los pueblos originarios para darse normas y regulaciones al 
interior de sus organizaciones sociales. Está claro que la autonomía indígena se ejerce 
dentro de los Estados donde habitan las comunidades, y por ello el respeto a la 
Constitución es parte de esa realidad. (525) 
	        
	        
	        Por lo cual el ejercicio de los derechos 
territoriales de los pueblos indígenas no queda sujeto al reconocimiento que realice el 
legislador, sino al reconocimiento ya efectuado por el constitucionalista de acuerdo al 
derecho internacional.
	        
	        
	        h)	Derecho al Desarrollo
	        
	        
	        El art. 7 del Convenio 169 establece que los 
pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de "decidir sus propias prioridades en lo 
que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, 
creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de 
alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural". Esto 
fue interpretado por los órganos de supervisión de la OIT como una consideración 
fundamental cuando se realizan consultas con los pueblos indígenas (526) .
	        
	        
	        i) Acceso al agua y otros servicios 
básicos
	        
	        
	        El relator especial sobre los derechos de los 
pueblos indígenas, en su informe 2012 indica que el Gobierno nacional y los gobiernos 
provinciales deben realizar mayores esfuerzos para responder a las solicitudes de los 
pueblos indígenas en relación con el acceso a servicios básicos en las áreas rurales, 
especialmente los servicios del agua. 
	        
	        
	        Indicó asimismo que debe prestarse 
atención particular al pueblo nivaclé y otros pueblos que viven en las zonas fronterizas 
de Argentina, con el fin de asegurar su estatus de ciudadanía según la legislación y 
estándares internacionales pertinentes, y para proporcionarles los servicios sociales y 
de salud necesarios (527) .
	        
	        
	        El 28 de julio de 2010, a través de la 
Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció 
explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua 
potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los 
derechos humanos (528) . Con idéntico sentido en noviembre de 2002, el Comité de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General 15 sobre el 
derecho al agua. "Reconocer formalmente un derecho humano al agua y expresar la 
voluntad de dar contenido y hacer efectivo dicho derecho, puede ser una manera de 
estimular a la comunidad internacional y a los gobiernos para que redoblen sus 
esfuerzos para satisfacer las necesidades humanas básicas y para la consecución de los 
Objetivos de Desarrollo del Milenio." (529) 
	        
	        
	        Sobre los proyectos de desarrollo, el 
Relator Especial sobre Pueblos Indígenas en su informe del año 2012, indicó que el 
Gobierno nacional y los gobiernos provinciales deben realizar estudios exhaustivos 
sobre los posibles impactos sociales y ambientales, incluyendo sobre los recursos 
naturales como el agua, y sobre los derechos de los pueblos indígenas, que pudieran 
ocasionar.
	        
	        
	        j) Medioambiente, recursos, explotación 
minera contaminante, exploración y explotación de hidrocarburos, industrias 
agropecuarias y extractivas
	        
	        
	        La CEACR instó a la Argentina a que se 
tomen medidas en función de los mecanismos de consulta respecto de las 
comunidades en relación a la explotación minera y la exploración y explotación de 
hidrocarburos (530) .
	        
	        
	        La Corte Interamericana expresó que: "la 
protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para 
garantizar su supervivencia [...] Por ello, la protección de los territorios de los pueblos 
indígenas y tribales también deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la 
permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez 
permite mantener su modo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos 
naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son 
necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad 
de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el art. 21 de la Convención" (531) .
	        
	        
	        En el Examen Periódico Universal (EPU) 
2008, se indica además que el Convenio 169 también reconoce el derecho de los 
Pueblos Indígenas a ser consultados y a participar en toda decisión relativa al uso de 
sus recursos naturales, planes de desarrollo general y condiciones de empleo y 
formación profesional y servicios de salud y educación (arts. 7, 15, 20, 22, 25 y 27 entre 
otros). La misma Constitución Nacional asegura que estas normas deben ser aplicadas 
en todas las Provincias (art. 31), y muchas de estas provincias reiteran algunos de estos 
derechos en sus constituciones locales; sin embargo, no existe legislación o 
reglamentación que hagan efectivos tales derechos.
	        
	        
	        El relator especial sobre pueblos indígenas 
(532)  indicó la conveniencia de la reglamentación de un procedimiento de consulta con 
los pueblos indígenas a fin de que participen respecto de los proyectos de desarrollo y 
explotación de recursos naturales que pueda afectarlas, con el objetivo de obtener su 
consentimiento libre, previo e informado sobre los aspectos de estos proyectos que 
afecten sus derechos humanos (533) .
	        
	        
	        Asimismo recomendó tomar medidas 
adecuadas de mitigación de impactos, reparación y justa compensación a las 
comunidades indígenas afectadas por los daños ambientales y a la salud ocasionados 
por los proyectos que actual o anteriormente operaron en o cerca de territorios 
habitados por pueblos indígenas (534) .
	        
	        
	        k) Parques nacionales y áreas 
protegidas
	        
	        
	        El mismo relator en su informe del año 
2012 indicó que la Argentina debía revisar su política relacionada con el 
establecimiento de parques nacionales y áreas protegidas con el fin de asegurar que 
no se perjudique los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y recursos 
naturales dentro de esas áreas, y remediar las situaciones en las que el 
establecimiento de parques nacionales o áreas protegidas haya impedido el goce de 
estos derechos.
	        
	        
	        A tal fin, recomienda facilitar y desarrollar 
medidas que aseguren a los pueblos indígenas que viven en o alrededor de estas áreas, 
el aprovechamiento de los beneficios turísticos y de otra índole que pudieran ofrecer 
estos sitios, si así lo desean (535) .
	        
	        
	        l)	Desalojos y Acceso a la Justicia
	        
	        
	        Durante su visita, la Relatora Especial sobre 
una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida 
adecuado, y sobre el derecho a la no discriminación en este contexto (536)  refirió sobre 
"el aumento exponencial de desalojos que se estarían produciendo en distintas 
provincias del país, en medio urbano así como rural, e impulsado por iniciativa de 
privados y del Estado" (537) . 
	        
	        
	        Indica el informe que los casos de desalojo 
en medio rural afectan comunidades indígenas y campesinas y estarían en gran 
medida relacionados con la falta de titulación de territorios indígenas y con conflictos 
relacionados con la explotación de los recursos naturales en áreas indígenas y 
campesinas.  Al respecto observó que:
	        
	        
	        - Muchos de los desalojos se estarían 
llevando a cabo en violación de los estándares internacionales de consulta con los 
interesados y evitación y minimización del recurso de la fuerza.
	        
	        
	        - El procedimiento judicial que contiene la 
legislación nacional vigente facilita la ejecución de desalojos y no respeta los 
estándares de debido proceso legal (538) .
	        
	        
	        - Existe un desconocimiento generalizado 
por parte de los magistrados argentinos de los estándares internacionales en materia 
de derecho a la vivienda adecuada y desalojos (539) .
	        
	        
	        - Observa una excesiva utilización de la 
fuerza por agentes estatales y agentes privados de seguridad empleados por el Estado 
durante los desalojos, en particular en contra de grupos vulnerables y que tienen 
difícilmente acceso a la justicia como los migrantes y miembros de comunidades 
indígenas (540) .
	        
	        
	        - En los desalojos no hay presencia de 
funcionarios del gobierno (541) ; y los jueces no prevén medidas de control en la 
ejecución de las órdenes de desalojo que libran.
	        
	        
	        - Los Pueblos Indígenas serían 
discriminados en materia de vivienda, no tendrían seguridad en los títulos sobre las 
tierras comunitarias tradicionalmente ocupadas y serían victimas de desalojos forzosos 
particularmente violentos y relacionados con proyectos petroleros, mineros y agrarios 
llevados a cabo sin consulta previa ni participación.
	        
	        
	        - A pesar de la ley nacional, las 
comunidades indígenas de varias provincias del país siguen siendo desalojadas, están 
bajo orden de desalojo o se encuentran en peligro por intentos de venta de parte de su 
territorio (542) .
	        
	        
	        - Además el programa de regularización 
sólo fue marginalmente implementado (543) , y que en la mayoría de las provincias sólo 
se llevó a cabo el relevamiento y en otras ni siquiera se inició.
	        
	        
	        	Sobre el particular, el relator 
especial James Anaya (informe 2012 citado) indica que, dados los retrasos en el 
proceso de relevamiento bajo las leyes 26.160 y 26.554, el poder legislativo debe 
contemplar la ampliación de los plazos de estas leyes más allá del año 2013. Del mismo 
modo, el Estado debe agilizar el proceso de relevamiento territorial y asegurar al INAI 
los recursos técnicos y financieros necesarios para finalizar adecuadamente el proceso. 
En particular, se deben tomar medidas inmediatas para responder a las demandas de 
las comunidades indígenas que se encuentran en riesgo inminente de ser desalojadas 
(544) .
	        
	        
	        Se deben adoptar todas las medidas 
necesarias para eliminar los impedimentos que puedan enfrentar los pueblos 
indígenas en el acceso a la justicia, especialmente en relación con sus esfuerzos para la 
protección de sus derechos a sus tierras y recursos naturales (545) .
	        
	        
	        m)	Vivienda
	        
	        
	        En lo relativo a las viviendas el mismo 
informe observó que aunque el Estado haya invertido en la construcción de viviendas 
para población indígena, estas últimas serían socialmente y culturalmente inadecuadas 
y en muchos casos de baja calidad y sin acceso a servicios (546) . Y exhorta a integrar en 
mayor medida en sus programas de vivienda el criterio de adecuación cultural, y a 
certificar que la calidad de las viviendas, inclusive el acceso a servicios, sea garantizado 
en el marco de programas de vivienda destinados a población indígena.
	        
	        
	        n)	Legislación uniforme y reformas 
legislativas
	        
	        
	        En el referido informe del Relator Especial 
sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, expresó que "el Gobierno 
federal debe tomar las medidas necesarias para garantizar la coherencia y la 
uniformidad de las disposiciones legislativas y de otra índole que adopten los 
gobiernos provinciales. Ello con el objeto de aplicar íntegramente las provisiones de la 
Constitución y de la demás legislación en materia indígena, conforme a los estándares 
internacionales. Este proceso debería ser llevado a cabo con la participación de los 
pueblos indígenas."
	        
	        
	        También recomienda actualizar la 
normativa legal, incluyendo el Código Civil, el Código Penal, el Código Minero y otra 
legislación nacional y provincial relevantes, para que no sea contradictoria con lo 
establecido por la Constitución Nacional, la legislación federal o los estándares 
internacionales en materia de pueblos indígenas. En todo caso, las leyes vigentes 
deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los derechos de los pueblos 
indígenas reconocidos.
	        
	        
	        ñ) INAI- Asignación presupuestaria
	        
	        
	        El Relator Especial reconoce el importante 
trabajo del INAI, especialmente en relación al relevamiento territorial, pero observa 
que la escasa asignación de presupuesto a esta institución obstaculiza seriamente su 
funcionamiento efectivo.
	        
	        
	        Expresa su preocupación por la escasa 
participación de los  pueblos indígenas en el desarrollo e implementación de 
programas y políticas del INAI.
	        
	        
	        o) Protesta social y criminalización
	        
	        
	        El Relator Especial observa la necesidad de 
revisar la política penal aplicada en los últimos años respecto a las personas indígenas 
y sus actos de protesta, adecuándola a los derechos humanos y la normativa 
protectoria de los derechos de estos pueblos; así como también de adoptar medidas 
para prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia, las amenazas e 
intimidaciones contra los miembros de pueblos indígenas.
	        
	        
	        p)	Becas para educación
	        
	        
	        El Relator Especial insta al gobierno federal 
y a los gobiernos provinciales a tomar medidas para eliminar las barreras que limitan el 
acceso a la educación por parte de los pueblos indígenas, especialmente en los niveles 
superiores, a través del establecimiento de más escuelas secundarias en áreas rurales y 
el otorgamiento de más becas a estudiantes indígenas, entre otras medidas (547) ; 
asimismo, insta a asignar más recursos con el mismo objetivo (548)  y capacitar docentes 
indígenas en la educación intercultural bilingüe, desarrollar mayores lineamientos 
curriculares y materiales, en consulta con los pueblos indígenas, atendiendo a las 
múltiples vulnerabilidades de edad, género, etcétera (549) .
	        
	        
	        q)	Salud
	        
	        
	        También refiere el relator, a cuestiones de 
accesibilidad relacionadas con la situación de pobreza y la discriminación que 
confrontan los pueblos indígenas en los centros de salud, así como la necesidad de 
adoptar, por parte del estado, medidas para asegurar que los pueblos indígenas que 
mantienen sus idiomas puedan comunicarse y comprender a los funcionarios del 
sistema de salud.
	        
	        
	        III.	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1.	Introducción
	        
	        
	        	El lento camino legislativo hacia el 
reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios en nuestro ordenamiento 
interno fueron delineados desde la primer Constitución Argentina (1853-1860) que en 
su art. 67 inc. 15, señalaba que el Estado debía: ''Proveer a la seguridad de las 
fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos 
al catolicismo''. 
	        
	        
	        La idea de frontera indicaba dos aspectos 
trascendentes de la concepción jurídica frente a los pueblos originarios, por un lado su 
exclusión del proyecto del estado nación, el territorio habitado por los pueblos 
originarios era una frontera sobre la que avanzar en el marco de continuidad del 
proyecto colonizador; pero también reconocía la existencia de una organización con 
autoridad soberana en ejercicio, con población y con territorio, esto es, reunía las 
características de un estado nación, con el cual se estaba en guerra. 
	        
	        
	        El siguiente hito constitucional está 
consignado en la redacción que como contrapunto exige al Estado el reconocimiento 
de la preexistencia de los pueblos originarios y la consolidación de un estado pluralista 
expresado en el art. 75 inc. 17 contenido actualmente en nuestra Constitución 
Nacional, desde la reforma suscitada en el año 1994. 
	        
	        
	        Durante esos 140 años que separan los dos 
textos constitucionales, se sancionaron otras leyes relevantes que significaron avances 
legislativos como por ejemplo la ley 14.932 (1959) en la que el Estado argentino 
garantizaba la asignación de tierras adicionales a las poblaciones indígenas cuando las 
tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una 
existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico".
	        
	        
	        En 1985 la ley 23.302 delinea la "política 
indígena y apoyo a las comunidades aborígenes". Si bien actualmente, como se verá y 
a la luz de las legislaciones internacionales que posteriormente ratificó el estado 
argentino, esta ley contiene conceptos todavía arraigados en concepciones 
asimilacionistas, actualmente criticadas, no puede negarse el significativo cambio que 
introduce a nivel legislativo en relación a la regulación de las políticas del Estado con 
los pueblos originarios, sobre todo si se tiene en cuenta que aún no había sido 
modificada la Constitución Nacional, integrando todos los elementos de este cambio 
en las políticas que Argentina se compromete respecto de las comunidades 
originarias.
	        
	        
	        Otras señales en relación a este estatus 
jurídico reconocido a los pueblos originarios la da la ley 26.160 de emergencia en 
materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las 
comunidades indígenas y sus sucesivas prórrogas y como se vio en el capítulo de 
Derechos Políticos, la ley de Medios de Comunicación Audiovisual, también incorporó 
referencias importantísimas sobre la condición jurídica de los pueblos originarios. 
	        
	        
	        Desde el Poder Ejecutivo se promovieron 
acciones en el área. En mayo de 2010 se promulgaron tres decretos: el 700/2010 de 
creación de la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria 
Indígena (550) ; el 701/2010 designó la coordinación, articulación y asistencia para el 
cumplimiento de la ley sobre restos mortales de los pueblos originarios (25.517) en 
cabeza del INAI; y finalmente, el 702/2010 incorporó a la estructura organizativa de 
INAI la Dirección de Afirmación de los Derechos Indígenas, para promover la mayor 
participación de los pueblos indígenas en la elaboración y ejecución de políticas 
públicas en asuntos atinentes a las comunidades.
	        
	        
	        Hacia el año 2011, también fue 
promulgado el decreto 278/2011, que establece un régimen administrativo de 
inscripción de nacimientos, que admite la inscripción de los mayores de doce años que 
puedan acreditar su pertenencia a pueblos originarios, en forma gratuita. 
	        
	        
	        Aun así, la necesidad de consolidar una 
regulación integral que defina claramente los alcances de este nuevo paradigma 
resulta ineludible, a la par de la conclusión de los procesos de relevamiento territorial 
que ordena la propia legislación.
	        
	        
	        2.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        a)	La Constitución Nacional
	        
	        
	        El art. 75, inc. 17, de la Constitución 
Nacional establece que el Estado debe "... Reconocer la preexistencia étnica y cultural 
de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a 
una educación bilingüe e intercultural, reconocer la personería jurídica de sus 
comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que 
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el 
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de 
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión  referida a sus 
recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden 
ejercer concurrentemente estas atribuciones."
	        
	        
	        b)	Principales leyes que regulan 
	        
	        
	        -	Ley 23.302 (1985), Sobre política 
indígena y apoyo a las comunidades aborígenes. 
	        
	        
	        -	Ley 26.160 (2006) de Emergencia en 
materia de posesión y propiedad de las tierras y sus prórrogas insertas en la ley 26.554 
(2009) y la ley 26.894 (2013).
	        
	        
	        c)	Otras leyes acordes específicas 
sobre derechos de la mujer
	        
	        
	        -	Ley 23.162 (1984), de Autorización 
de Inscripción de Nombres Aborígenes.
	        
	        
	        -	Ley 24.071 (1995), Aprueba el 
Convenio 169 de la Organización Internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales en 
países Independientes.
	        
	        
	        -	Ley 24.956 (1998), Incorpora la 
temática de autoidentificación de identidad y pertenencia a comunidades aborígenes 
al Censo Nacional de Población y Vivienda del Año 2000.
	        
	        
	        -	Ley 25.517 (2001), De disposición 
de los restos mortales que formen parte de museos y/o colecciones públicas o 
privadas.
	        
	        
	        -	Ley 25.799 (2003), Modificación a la 
ley 23.302 referido a Planes de vivienda para pueblos originarios. 
	        
	        
	        -	Ley 26.507, Difusión de los 
Derechos de los Pueblos Indígenas  (año 2002)
	        
	        
	        -	La ley 26331 de presupuestos 
mínimos de protección ambiental de los bosques nativos (año 2007) en cuyo articulado 
hace referencia a los derechos de las comunidades indígenas.
	        
	        
	        3.	Análisis de la legislación 
Nacional
	        
	        
	        a)	Reconocimiento de la cultura 
originaria
	        
	        
	        La ley nacional 25.607 sancionada en 
2002 establece la realización de una campaña de difusión de los derechos de los 
pueblos indígenas. Con esta legislación se avanza en materia de reconocimiento de la 
cultura originaria, que se vería favorecida con la implementación de medidas de 
carácter educativo tendientes a eliminar los prejuicios respecto a los Pueblos 
Indígenas, en especial la revisión de los libros de texto a fin de que ofrezcan una 
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas indígenas. (Art. 
31, Convenio 169 OIT).
	        
	        
	        En igual sentido, la Ley de Servicios de 
Comunicación Audiovisual, destaca en su art. 3 inc. ñ entre los objetivos de los medios 
de comunicación audiovisual La preservación y promoción de la identidad y de los 
valores culturales de los Pueblos Originarios, inserción realizada a pedido de los 
integrantes de estos pueblos que participaron activamente de su formulación (551) .
	        
	        
	        A su vez, esta ley, avanza en 
conceptualizar el carácter de los pueblos originarios dentro del esquema de las 
personas jurídicas, al indicar en el artículo 4 referido a autorizaciones para prestar los 
servicios. En este punto se indica que el título que habilita a las personas de derecho 
público estatal y no estatal para prestar los servicios de la ley se define en el momento 
de la adjudicación. La nota al pie, que es parte de la ley, indica que las personas de 
derecho público no estatal son la Iglesia y los Pueblos Originarios, asignándole un 
carácter que hasta entonces no había sido expresamente reconocido en ninguna 
legislación.
	        
	        
	        b)	Prórroga de la suspensión de las 
ejecuciones
	        
	        
	        	La ley 26.160, sancionada el 1 de 
noviembre de 2006, dispone la emergencia en materia de posesión y propiedad de las 
tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país por 
el plazo de cuatro años, y suspende la ejecución de sentencias, actos procesales o 
administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras. Este plazo 
fue prorrogado por la ley 26.554, sancionada el 18 de noviembre de 2009, hasta el 23 
de noviembre de 2013; y recientemente nuevamente extendido por la ley 26.894 
(2013), cumpliendo así con la observación que hiciera el relator especial James Anaya 
(informe 2012 citado) en cuanto a que el poder legislativo debía contemplar la 
ampliación de los plazos de estas leyes más allá del año 2013.
	        
	        
	        c)	Educación multicultural 
bilingüe
	        
	        
	        	Mediante la ley 26.206 de 
educación nacional se garantiza el respeto por la lengua y la cultura originarias 
(educación multicultural bilingüe). No obstante, se destaca la ausencia de programas 
de educación especialmente destinados a los pueblos originarios (552) .
	        
	        
	        d)	Territorios 
	        
	        
	        i.	Propiedad comunitaria
	        
	        
	        La ley 26.160 ordena al Instituto Nacional 
de Asuntos Indígenas (INAI) -creado por la ley 23.302- la realización de un 
relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas 
por las comunidades indígenas; promover las acciones que fueran necesarias con el 
Consejo de Participación Indígena, los institutos aborígenes provinciales, universidades 
nacionales, entidades nacionales, provinciales y municipales, organizaciones indígenas 
y no gubernamentales.
	        
	        
	        Esta ley da un alcance al territorio de 
carácter diferente al que define el Código Civil, más afín con la cosmovisión que los 
pueblos originarios tienen de este concepto. En primer lugar la naturaleza colectiva de 
la propiedad sobre los territorios, basada en la espiritualidad de estos pueblos  con sus 
tierras.
	        
	        
	        ii. Código Civil y Código Penal
	        
	        
	        En materia de desalojos y usurpaciones, 
ninguno de los Códigos elaboró disposiciones específicas  acordes con los preceptos 
constitucionales de posesión ancestral y propiedad comunitaria.
	        
	        
	        El derecho de propiedad privada colisiona 
con el derecho de propiedad comunitaria del derecho indígena, no siendo 
equiparables los títulos que regula el Código civil, ni las normas sobre adquisición y 
prescripción le pueden ser aplicadas, sin desconocer con ello los desplazamientos 
territoriales de los que los pueblos originarios fueron víctimas. La tradición y posesión 
a la que refiere la norma constitucional no puede entenderse en los mismos términos 
que los comprende el digesto civil.
	        
	        
	        	iii. Recursos Naturales y Derecho de 
Consulta: Código de Minería; Ley de Actividad Minera; Construcción de Represas 
Hidroeléctricas, Ley Nacional de Bosques, Ley de Hidrocarburos, Ley de 
Privatizaciones.
	        
	        
	        Esta legislación debe ser readecuada a la 
posterior ratificación del Convenio 169, ya que omite la participación de los pueblos 
indígenas y su consulta previa, para proceder con los emprendimientos referidos a la 
explotación de los recursos naturales en sus tierras y, en su caso, obtener el 
consentimiento libre e informado de los pueblos originarios afectados (553) .
	        
	        
	        iv.	Inexistencia de legislación en 
materia de propiedad comunitaria
	        
	        
	        La propiedad comunitaria no tiene sanción 
alguna en nuestra legislación y esto produce grandes inconvenientes en los procesos 
de regularización y titularización en los términos culturales y tradicionales de los 
pueblos originarios. De ello la precariedad de muchas concesiones realizadas en las 
provincias respecto de los territorios, ya que carecen de título alguno.
	        
	        
	        Como consecuencia de esta laguna jurídica 
en materia de regulación de propiedad comunitaria indígena, tampoco es posible 
cumplir otros derechos previstos en el convenio 169 de la OIT, a saber:
	        
	        
	        -	El respeto a las modalidades de 
transmisión de los derechos sobre la tierra.
	        
	        
	        -	Protección de las tierras de los 
pueblos indígenas.
	        
	        
	        -	Sancionar intrusos y usos no 
autorizados por personas ajenas a las comunidades.
	        
	        
	        -	No se garantiza asignación de 
tierras adicionales en los programas agrarios cuando las tierras sean insuficientes para 
su existencia y desarrollo.
	        
	        
	        	Finalmente, un marco regulatorio 
integral debe incluir temas relativos a la propiedad intelectual indígena (554) , las 
Relaciones entre autoridades (555)  del Sistema Judicial Nacional y Federal y las 
autoridades de los pueblos indígenas; el derecho de Consulta (556)  y los Sistemas 
alternativos de resolución de conflicto (557) .
	        
	        
	        e.	Reconocimiento de su 
personería jurídica
	        
	        
	        La ley 23.302 sobre política indígena y 
apoyo a las comunidades aborígenes reconoce la personería jurídica de las 
comunidades indígenas con su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades 
Indígenas. El INAI es la entidad encargada de mantener este registro y de coordinar 
con las provincias que mantienen sus propios registros de comunidades indígenas. 
	        
	        
	        En el año 2004, el INAI creó el Consejo de 
Participación Indígena como espacio para incluir a los pueblos indígenas en la 
elaboración y ejecución de sus programas y políticas, incluyendo los temas de 
relevamiento de tierras y servicios sociales. (558) 
	        
	        
	        Como se dijo, si bien en su momento esta 
ley significó un avance, el contexto jurídico anterior a la reforma constitucional que da 
un nuevo alcance al reconocimiento de los derechos humanos de los pueblos 
originarios hace que muchas de sus conceptualizaciones resulten sumamente críticas.  
	        
	        
	        La reglamentación de esta ley identifica a 
las comunidades como personas de derecho privado conforme al inc. 2, Párr.2 del art. 
33 del Código Civil según el art. 19 del decreto 155/89; cuando que la doctrina 
internacional y a los principios de la Preexistencia étnica y Cultural y autonomía; 
deberían considerarse personas de derecho público no estatales. El art. 3 de la Ley 
enumera los requisitos para la inscripción en el registro, y en el 4 equipara las 
relaciones entre miembros de las comunidades con figuras ajenas a la realidad 
organizativa de las Comunidades Indígenas, como las leyes cooperativas, mutuales u 
otras formas de asociación (559) .
	        
	        
	        La norma indica que la personería podrá 
"ser otorgada" cuando que la Constitución Nacional indica que sólo debe "ser 
reconocida", por ser preexistente al Estado Nacional, su inscripción en el registro no es 
constitutiva, sino declarativa de la personalidad. Finalmente, contrarían el régimen de 
propiedad comunitaria indígena los arts. 2, 4, 7, 11 y 12 de la ley 23302 (560) .
	        
	        
	        4.	Análisis de la Legislación 
Provincial
	        
	        
	        a)	Relevamiento territorial
	        
	        
	        	Una de las tareas más complejas y 
relevantes para hacer viables los derechos de los pueblos originarios está relacionada 
con el relevamiento territorial que deben realizar las provincias. Hacia el año 2010, 
habrían culminado los relevamientos en las provincias de Córdoba, Entre Ríos, Tierra 
del Fuego, La Pampa y San Juan y se encuentran pendientes de ejecución las provincias 
de Mendoza, Neuquén, Misiones, San Luis, Formosa, Corrientes y La Rioja. El Gobierno 
Nacional indicó que la aplicación del programa generó el recrudecimiento de los 
conflictos entre las comunidades, por un lado, y las familias criollas, "intereses 
económicos e intereses locales", por otro, lo cual ha dado lugar a la reticencia de los 
organismos provinciales en aplicarlo (561) 
	        
	        
	        	El lento proceso de los censos 
territoriales va en detrimento de la regularización y preservación de los derechos de 
los pueblos originarios frente a las avanzadas que mediante las vías de hecho o la 
legislación civil y penal se han producido durante el período, aún con la vigencia de las 
leyes de emergencia territorial dictadas. Este proceso tuvo su aspecto conflictivo en 
función de las modalidades con que se resolvió la cuestión de las personerías jurídicas, 
y el tipo de títulos que se otorgaron cuando se acordó entrega de tierras o 
"reconocimiento de ocupación" (562) .
	        
	        
	        	Todo ello exige una legislación en el 
orden federal, de aplicación directa en las provincias, que homogenice el 
"reconocimiento de personerías" y la "regulación de propiedad comunitaria indígena" 
para que no se diluyan los procesos de avance, en los obstáculos que se presentan en 
el orden provincial, para la obtención de las condiciones necesarias a fin de afianzar en 
la institucionalidad protectoria de los derechos de los pueblos originarios, en los 
términos que la Constitución Nacional.
	        
	        
	        	La Argentina fue avanzando en la 
institucionalidad que se avoca a la cuestión indígena, a través del Instituto nacional de 
Asuntos Indígenas (INAI) junto con el Consejo de Participación Indígena, creado en el 
2004 (563) . No obstante, se observó que el INAI no tendría la suficiente autonomía ni 
recursos suficientes para cumplir su misión, "que las formas de elegir la 
representatividad indígena se halla en manos del Estado y no de los propios pueblos 
representados" (564) . 
	        
	        
	        	Otros aspectos críticos del proceso 
están relacionados con el monocultivo de soja, cuya frontera se fue expandiendo hacia 
tierras cubiertas por bosques nativos, lo que llevó al Gobierno Federal a aprobar en 
2008 la Ley de Bosques, que dictó una moratoria en la tala y desmonte, hasta que en 
forma participativa las provincias desarrollaran un plan de uso sustentable de los 
mismos. La expansión del cultivo de soja fue objeto de conflicto entre el gobierno 
nacional y los "ruralistas" durante el año 2008. (565) .
	        
	        
	        b)	Recursos naturales y derecho de 
consulta
	        
	        
	        	Se observa que los gobiernos de las 
provincias tienen la propiedad de los recursos naturales, y existe una omisión 
sistemática al cumplimiento del derecho de consulta de los pueblos originarios en 
relación estos temas. Así, pese a que Neuquén tiene un reconocimiento constitucional 
amplio y adecuado con la normativa internacional sobre los pueblos originarios se dio 
intervención a organismos internacionales por denuncias de casos suscitados por la 
falta de aplicación de las leyes vigentes (566) . Tuvieron llamados de atención por parte 
de estos organismos Salta, Formosa, Jujuy (567) , Tucumán, Chaco y Neuquén. (568) 
	        
	        
	        	Misiones en cuanto al proceso de 
participación y recursos naturales, la Comunidad Peruti, pese a tener título de 
propiedad, presenta un conflicto con relación al Proyecto de Construcción sobre el Río 
Paraná de Represa Hidroeléctrica de Corpus Christi (569) .
	        
	        
	        También se formularon críticas particulares 
a la situación de la provincia de Chubut (570)  en materia de participación de los pueblos 
originarios en relación a los recursos naturales, "la exploración y explotación de 
hidrocarburos, concesión de bosques, venta de tierras fiscales, modificación de la 
normativa relativa a temas como bosques y tierras fiscales, establecimiento de nuevas 
comunas rurales y ampliación de los ejidos de las ya existentes, con probable 
desmedro de la ocupación de algunas comunidades" (571) .
	        
	        
	        c)	Territorios - titulación
	        
	        
	        	En materia de titulación quedan 
cuestiones sin resolver: "por ejemplo respecto de las anotaciones en los registros de la 
propiedad inmueble de los territorios reconocidos a las comunidades indígenas, hoy se 
formalizan merced a anotaciones marginales con referencia a la cláusula constitucional 
ya que aún no se ha reglamentado la registración de este tipo de propiedad. Es 
entonces, que podemos observar el fuerte componente político y discrecional del 
cumplimiento de las normas constitucionales relativas al derecho a la tierra y 
territorios de las comunidades indígenas, variable de acuerdo a la provincia de que se 
trate y aún dentro de una misma provincia. (572) 
	        
	        
	        	En el caso de Chaco (573) , que cuenta 
con un reconocimiento amplio a nivel constitucional, resultó crítico que "las normas de 
menor rango y las sentencias judiciales (incluido el Superior Tribunal de Justicia) no 
han tomado nota de la existencia del Convenio 169 de la OIT, llegando incluso a 
dictarse sentencias justificativas de la no aplicación del Convenio 169 de la OIT (Caso 
de Colonia Aborigen Chaco). La legislación Indígena de la Provincia, la ley Nº 3258, ha 
quedado totalmente desactualizada y en contradicción con el Convenio 169 de la OIT" 
(574) . Como consecuencia de la existencia de normativas contradictorias, más allá de la 
regla de que la ley jerárquicamente superior prevalece sobre las de rango inferior, se 
suscitan los conflictos relevados en el informe alternativo de mención.
	        
	        
	        	Por un lado, se destacan 
favorablemente las entregas de títulos comunitarios de la propiedad (575) ; pero no 
puede dejarse de hacer notar que en los procesos de transferencia de propiedad 
territorios legalmente reivindicados no han sido incluidos y se recrudecieron conflictos 
de gravedad, "al dejarse dentro de su propiedad a habitantes no indígenas" (576) . 
Además la mayoría de los títulos cuentan con una cláusula resolutiva que reconoce la 
titularidad sólo por veinte años. (577) 
	        
	        
	        	La Provincia de Jujuy 
registró en su Registro de Personerías Jurídicas de Comunidades Aborígenes 
aproximadamente 200 comunidades (578) . La formulación constitucional provincial, (de 
acuerdo a la reforma de 1986) mantiene el criterio "paternalista" y asimilacionista 
contrario al paradigma del Convenio 169 y de la Constitución Nacional. 
Concretamente, su artículo 50 establece la "protección a los aborígenes... por medio de 
una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y 
social". Un sentido similar opera respecto de la regulación de tierras fiscales, en su 
mayoría ocupadas por pueblos originarios. (579) 
	        
	        
	        	En cuanto al proceso de 
titularización de tierras en la Provincia de Misiones "un 73% de las Comunidades 
Indígenas no poseen título de Propiedad de la tierras, o sea 37 Comunidades 
Indígenas; diecinueve (19) de esas Comunidades poseen dificultades con "Titulares 
Registrales" particulares de las tierras que se encuentran poseyendo ancestralmente, 
lo que los coloca en una situación de altísima fragilidad" (580) .
	        
	        
	        d)	Educación Multicultural 
Bilingüe
	        
	        
	        	En relación a la educación 
multicultural bilingüe prevista en la ley federal de educación no se produjeron cambios 
importantes para su cabal implementación, por ejemplo: mecanismos de participación 
indígena en el área educativa, modificación de la organización, contenidos y 
pedagogía. Aún en los lugares en que la lengua principal sea la de los pueblos 
indígenas, prevalece la enseñanza en castellano, quedando relegada a una materia 
más la enseñanza del idioma.
	        
	        
	        e)	Acceso a la Justicia
	        
	        
	        	No existen avances en este terreno 
en relación a los pueblos originarios, con aisladas excepciones. (581) 
	        
	        
	        	En ninguna provincia se verificó la 
existencia de patrocinios jurídicos gratuitos especialmente destinados a los pueblos 
originarios en forma colectiva o individual, por fuera de los que puedan organizarse 
entre las organizaciones sociales; ni se produjeron cambios significativos en las 
escuelas de derecho en relación a la introducción de la enseñanza del derecho 
indígena, ni formación específica a los funcionarios estatales encargados de hacer 
cumplir la ley o los Ministerios Públicos.
	        
	        
	        f)	Descripción de la Situación 
Normativa 
	        
	        
	        	Algunas provincias acompañaron el 
proceso que se fue dando en el orden nacional mediante la sanción de sus propias 
legislaciones, la particularidad de los procesos históricos y la dispar forma en que estos 
se fueron dando aportan un escenario particular en el que no sólo nos hemos 
enfocado en definir el alcance que la letra Constitucional, la de los tratados y la de las 
leyes sancionadas en el orden nacional tuvieron en las provincias, sino que siendo de 
tan trascedente importancia el tema de los territorios, no podía desdeñarse la entrega 
que a lo largo de la historia habían hecho las provincias de títulos de propiedad a las 
poblaciones originarias, más allá de las imperfecciones en el carácter de sus títulos y 
los requisitos que las comunidades debieron cumplir para acceder a estos. 
	        
	        
	        	El escenario que se trazó estuvo 
definido por la adhesión a las principales leyes nacionales , las propias legislaciones 
afines a las nacionales y los otros desarrollos normativos relacionados con los 
estándares de adecuación legislativa a los que nos referimos en la introducción, 
especialmente, aquellos que implicaron la entrega de territorios y derechos de 
propiedad a los pueblos originarios.	
	        
	        
	        i)	Provincias que sólo tienen 
adhesión a principales leyes nacionales
	        
	        
	        Son 5 las provincias que integran esta 
categoría, a saber:
	        
	        
	        Buenos Aires 
	        
	        
	        Adhesión a la ley 23.302 
Sobre política indígena...: por ley 11.331 (1992);
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales...: por ley 12.917 (2002). 
	        
	        
	        Adhesión al Régimen de la 
ley 25.607 sobre Campaña de Difusión...: la ley 13.115 (2003). 
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Otras: no informa. (582) 
	        
	        
	        Catamarca: 
	        
	        
	        Adhesión a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 5138 (2004)
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: ley 5158 (2005)
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Otras: no informa.
	        
	        
	        Santa Cruz: 
	        
	        
	        Adhesión a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...:  ley 2785 (2005)
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Otras: no informa (583) .
	        
	        
	        Córdoba: 
	        
	        
	        Adhesión a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 8085 (1991)
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Otras: no informa.
	        
	        
	        Entre Ríos: 
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 9653 (2005).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Otras: no informa.
	        
	        
	        ii)	Provincias que tienen adhesión + 
ley propia + desarrollos normativos significativos
	        
	        
	        Son 6 las provincias que legislaron en todo 
el espectro e integran esta categoría, a saber:
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires
	        
	        
	        Adhesión a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 3.110 (2009).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Ley integral propia: ley 
2.263 (2007) Ley de Reconocimiento de los Pueblos Originarios. Registro de residentes 
de descendientes de los pueblos originarios de la Ciudad. Crea el Registro de 
Organizaciones y Comunidades de los pueblos originarios existentes en la Ciudad. Crea 
la Comisión Permanente de Preservación de la Cultura de los Pueblos Originarios.
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Cultura y Educación: no informa.
	        
	        
	        Transferencia de tierras: no informa. 
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Derecho al medio ambiente y los recursos:  
no informa.
	        
	        
	        Chaco: tiene varias regulaciones en la 
materia se destacan las más relevantes:
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...:  no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: la ley 5450. (2004)
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...:ley 5565. (2005).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: ley 6.522. (2010).
	        
	        
	        Ley integral propia: puede 
considerarse a la ley 3.258. (1988) que fija las normas para las comunidades 
aborígenes y crea el Instituto del Aborigen Chaqueño (I.D.A.CH.).
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Cultura y Educación: la ley 6.780 (584)  
(2011) de Protección del patrimonio bio-cultural comunitario de los pueblos originarios 
del Chaco, crea un registro de conocimiento ancestral; ley 4.801 (2000) Reconoce 
como valores constitutivos del acervo cultural provincial a las culturas y lenguas toba, 
wichi y mocoví. Tienen derechos a estudiar su propia lengua en las instituciones de 
enseñanza primaria y secundaria de las áreas aborígenes; la ley 4804 (2000) crea el 
Registro Especial de Comunidades y Organizaciones Indígenas; ley 7094 (2012) Crea el 
registro de natalidad y mortalidad de los pueblos indígenas; ley 4.790 (2000) Crea el 
Registro de Nombres Indígenas de la Provincia; ley 6781 (2011) reconoce la bandera 
indigenista Wiphala como emblema de los pueblos originarios de América; ley 6604 
(2010) Declara lenguas oficiales de la provincia, además del castellano-español, a las 
de los pueblos preexistentes Qom, Mocoit y Wichí; ley 6.255 (2008) Ley Provincial del 
Cultura. Protege una Identidad pluralista y multiétnica, diversa e intercultural. 
Reconoce a las culturas qom, wichi y moqoi como valores constitutivos del acervo 
cultural de la provincia (585) .  
	        
	        
	        Transferencia de tierras: ley 6.166 (2008) 
Prohíbe el embargo, enajenación y constitución de garantías sobre las tierras 
adjudicadas. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble las garantías de 
inembargabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad e intransferibilidad a terceros; ley 
7.051 (2012). Creación de la comisión mixta del interfluvio Teuco-Bermejito (586)  y la ley 
4.180 (1995) Crea el Consejo Adjudicador de la Tierra Pública.
	        
	        
	        Acceso a la justicia: ley 6712 (2010) crea en 
el ámbito del poder judicial el cargo de traductor y/o intérprete aborigen.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: no 
informa.
	        
	        
	        Chubut:
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley V 60 (2010).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: ley V 89 (2010)
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Ley integral propia: la ley V 
61 (2010) de Preservación social y cultural de las comunidades indígenas.
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: ley V 58 (2010) 
Reconoce a las Comunidades Indígenas radicadas en la Provincia a los efectos de la 
inembargabilidad de sus tierras. Por su parte, la ley V 52 (2010) Dispone que son 
inembargables e inejecutables las tierras que se adjudiquen en virtud de la actuación 
de la Comisión Provincial de Identificación de Tierras a Comunidades Aborígenes. 
Finalmente, la  ley V-144 (2010) aprueba el "Convenio específico - Programa Nacional 
Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas - ley nacional N° 26.160."
	        
	        
	        Cultura y Educación: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Ley integral propia: no informa
	        
	        
	        Leyes relacionadas con la preservación de 
la cultura: la ley V 69 (2010) Reconoce Símbolo y Emblema de las Comunidades 
Aborígenes.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: no 
informa.
	        
	        
	        Misiones:
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 2.727 (1989).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Ley integral propia: ley 
2.727 (1989) Crea la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes - Creación - 
Comunidades Guaraníes. Remite a los derechos reconocidos en la ley 23.302, de la 
presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes 
que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones 
debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes. Constituye al 
mismo tiempo la ley de protección integral de los derechos de los pueblos originarios 
en el orden provincial.
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: ley 3256 (1995) 
Creación de la Reserva Natural Papel Misionero (587) ; la ley 4252 (2006) transfiere 
inmueble a la comunidad aborigen de aldea yatemi; la ley 4098 (2004) lo hace respecto 
de la comunidad aborigen Iriapu; y la ley 3604 (1999)dona inmuebles en a la 
Comunidad Aborigen Guaraní del asentamiento Marangatú  (11/99).
	        
	        
	        Cultura y Educación: la ley VI-141 (2010 
antes Ley 4518/09). Se declara política de estado la planificación Lingüística en la 
provincia, regula aspectos de la educación multicultural plurilingüe; en igual sentido, la 
ley II-15 (2010) (antes ley 3773/01) Creación del Registro de Nombres Aborígenes de 
Misiones.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: no 
informa. 
	        
	        
	        Constitución provincial: ley 4000/03 (588)  
sancionó un Enmienda Constitucional, que reconoce la preexistencia étnica y cultural 
del pueblo indígena Mbya y que debe ser Plebiscitada, aún no se llevó a cabo dicho 
plebiscito.
	        
	        
	        Rio Negro:
	        
	        
	        Adhesión a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...:  ley K 2.553. (2007) 
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: ley D 4.768 (2012)
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: ley 4275 (2008) y ley 4753 (2012) referida a la prórroga.
	        
	        
	        Ley integral propia: ley D 
2.287 (2007) Tratamiento integral de la situación jurídica, económica, social, individual 
y colectiva de la Población Indígena: dispone la adjudicación en propiedad de la tierra 
cuya actual posesión detentan los pobladores y/o comunidades indígenas existentes 
en la Provincia.
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: ley D 2.641 (1993) 
Otorga título de propiedad en forma gratuita a integrantes de la reserva indígena 
Ancalao; mientras que la ley Q 2.200 (1987) es de Reserva de Tierras para radicación 
Agrupación Indígena Cañumil.
	        
	        
	        Cultura y Educación:
	        
	        
	        Acceso a la Justicia:  ley P 4.777. (2012) de 
Gratuidad de actuaciones.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: ley 
Q 4.552 (2011) de ordenamiento territorial y bosques nativos y define derechos 
específicos para los pueblos originarios. Leyes relativas al desarrollo y derechos 
económicos
	        
	        
	        Santa Fe:
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: por ley 10375 (1989).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Ley integral propia: 
mediante la ley 11.078 (1993) Regula las relaciones colectivas e individuales de las 
comunidades aborígenes de la provincia. Reconoce su propia organización y su cultura, 
propiciando su efectiva inserción social.
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: ley 12086 (2002) 
Restitución de tierras a las Comunidades Aborígenes.
	        
	        
	        Cultura y Educación: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: no 
informa.
	        
	        
	        iii)	Provincias que tienen adhesión a 
principales leyes nacionales + otros desarrollos normativos significativos
	        
	        
	        	4 Provincias se encuentran en esta 
situación, es decir, si bien no cuentan con una ley integral local, adhirieron a algunas 
de las leyes nacionales más relevantes y sancionaron otras legislaciones, 
especialmente las referidas a entrega de tierras y/o inmuebles, a las comunidades. Es 
la situación de:
	        
	        
	        La Pampa:
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 1.228 (1990) Crea el Consejo Provincial Aborigen que 
estará integrado por miembros de comunidades y un programa de apoyo a las 
comunidades.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: no informa.
	        
	        
	        Cultura y Educación: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: no 
informa.
	        
	        
	        Personerías: La ley 2.697 (2012) Aprueba el 
Convenio de colaboración suscripto con el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el 
Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de la Pampa. Inscripción de personería 
jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.
	        
	        
	        Tierra del Fuego:
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 235 (1995). 
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: ley 925 (2013).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: ley 405 (1998) 
modificada por ley 592 (2003) de Adjudicación de tierras a las comunidades del pueblo 
ONA de la provincia.
	        
	        
	        Cultura y Educación: ley 347 (1996) 
Adhesión a la ley nacional 23.162 que autoriza el registro de nombre aborígenes.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: no 
informa.
	        
	        
	        Neuquén:
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 1800 (1989).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...:
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: ley 2440 (2003).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: 
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: Se produjeron 
transferencias gratuitas de tierras fiscales a favor de agrupaciones indígenas mediante 
dos leyes, la ley 1884 (1991) y la ley 1759 (1988).
	        
	        
	        Cultura y Educación: no informa.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: no 
informa.
	        
	        
	        Constitución Nacional: art. 53 de la 
Constitución provincial reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos 
indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. 
(589) 
	        
	        
	        Mendoza
	        
	        
	        Adhirió a la ley 23.302, 
Sobre política indígena...: ley 5754 (2001) y ley 6.920 (2001).
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.517 de 
disposición de restos mortales ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 25.607 
sobre Campaña de Difusión ...: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley 26.061, de 
prórrogas de desalojos...: no informa.
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: ley 6.920 (2001) 
Además de la adhesión a la ley nacional 23.302, reconoce la preexistencia étnica y 
cultural del pueblo Huarpe Milcallaca los que le transfiere tierras que expropia 
mediante la misma ley (art. 8).
	        
	        
	        Cultura y Educación: ley 8064 (2009) Crea 
en todo el territorio de la provincia de Mendoza un registro de nombres de origen 
Huarpe.
	        
	        
	        Acceso a la Justicia: no informa.
	        
	        
	        Derecho a medio ambiente y recursos: no 
informa.
	        
	        
	        iv)	Provincias que tienen ley integral 
propia + otros desarrollos normativos significativos
	        
	        
	        	En este caso no se registran 
adhesiones a las leyes nacionales, pero sí se destaca la sanción de una ley integral 
propia y también se relevaron otras legislaciones referidas a la temática, en especial 
referidas a la entrega de tierras e inmuebles. Es el caso de 2 provincias argentinas:
	        
	        
	        Formosa:
	        
	        
	        Ley integral propia: ley 426. 
Ley Integral del Aborigen. (1984);
	        
	        
	        Otras: 
	        
	        
	        Cultura y Educación: la ley 718, Planes de 
estudio (1987) prevé la especialidad de maestros especiales en el primer ciclo para la 
modalidad aborigen, asimismo, la ley 1261 (199) Crea en el ámbito de la Subsecretaría 
de Educación, la  Dirección de Educación del Aborigen y la ley 1425 (2003) Regula el 
derecho de inscripción de nombres aborígenes (01/04).
	        
	        
	        Transferencia de Tierras: no informa.
	        
	        
	        Constitución provincial (reformada en 
1991) art. 79 reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre que con ellos 
no se violen otros derechos reconocidos por esta constitución; y asegura el respeto y 
desarrollo social, cultural y económico, así como su efectivo protagonismo en la toma 
de decisiones que se vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional. Asegura 
la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser 
enajenadas ni embargas. La utilización racional de los bosques existentes en las 
comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para su explotación por 
terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las 
leyes vigentes.
	        
	        
	        Salta
	        
	        
	        Ley integral propia: 7121 
(2000), "De desarrollo de los pueblos indígenas" crea el Instituto Provincial de los 
Pueblos Indígenas de Salta, integrado por miembros de las comunidades, establece 
facultades para la adjudicación de tierras en propiedad comunitaria y establece 
previsiones en relación a los derechos de salud, vivienda, educación, desarrollo, y 
seguridad social.
	        
	        
	        Otras:
	        
	        
	        Cultura y Educación: ley 6571 Carta 
Municipal de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán (1989); ley 6816 Carta 
Municipal del Municipio de Pichanal (1994).
	        
	        
	        Transferencia de tierras: además del 
indicado, han referido a la adjudicación de tierras: la ley 4086 Reservas indígenas 
(1966); ley 4517. Adjudicación de tierras Reserva Indígena Provincial. (1972); ley 5675 
Convenio sobre la formación de secciones de baqueanos aborígenes (1980); ley 6469 
Posibilita a los ocupantes del Lote Fiscal N°55, el acceso a la propiedad de la tierra con 
títulos de dominio perfectos (1987); ley 6555 Carta municipal de la Municipalidad de 
Tartagal Promulgada (1989) y ley 6570 ambas de Reordenamiento territorial; ley 7001 
Utilidad Pública y expropiación de inmueble denominado Finca Santa Victoria Salta 
para ser adjudicado en concepto de reparación histórica a comunidades aborígenes 
(1998).
	        
	        
	        Constitución provincial: el art. 15 (590)  de la 
constitución provincial reconoce la preexistencia étnica de los pueblos originarios de la 
provincia, respeta su identidad, reconoce personería, crea un registro, y garantiza 
participación.
	        
	        
	        v)	Provincias que tienen algún 
desarrollo normativos
	        
	        
	        Este grupo se clasifica por ser provincias 
que no informan adhesión a las principales leyes, ni tampoco legislaron sobre leyes 
integrales, pero que regulan aspectos del grupo especial (en particular entrega de 
tierras). Se trata de 3 provincias argentinas, a saber.
	        
	        
	        Jujuy
	        
	        
	        Cultura y Educación: ley 5122 de 
Preservación, promoción y desarrollo de artesanías jujeñas, hace mención al fomento 
de la actividad artesanal en las comunidades aborígenes mediante el incentivo para la 
creación de núcleos educativos artesanales: en los lugares que existan comunidades 
aborígenes, integrados por artesanos y por conocedores de la tradición oral y las 
costumbres de la comunidad.
	        
	        
	        Transferencia de tierras: la última ley 
relativa a entrega de tierras en la provincia data del año 1997, y se trata de la ley 5030 
que aprueba el convenio de regularización y adjudicación de tierras a la población 
aborigen de Jujuy. Decreto 807/04 "Comunidad Aborigen de Pastos Chicos- Los 
Manantiales", Mensura y Adjudicación. Que fue dictado en el marco de la ley 5030. 
	        
	        
	        Tucumán:
	        
	        
	        Transferencia de tierras: ley 4400 
(sancionada el 22/12/1975) y ley 5758 modificación de la primera (sancionada el 
09/04/1986) Autorización transferencia derechos de nuda propiedad terrenos 
ubicados en límite de comunidad de Amaicha del Valle.
	        
	        
	        Constitución Provincial reconoce la 
preexistencia étnico-cultural, la identidad, la espiritualidad y las instituciones de los 
Pueblos Indígenas que habitan en el territorio provincial (591) . 
	        
	        
	        San Luis
	        
	        
	        Transferencia de tierras. la ley 600 (2007) 
de Restitución de Tierras a Comunidades Originarias de la Provincia; y la ley 677 (2009) 
que Aprueba decreto de necesidad y urgencia 2884-mgjyc-09 de la restitución en 
propiedad al pueblo Ranquel reconocieron territorios a los pueblos originarios.
	        
	        
	        Registro y reconocimiento de 
preexistencia: mediante la ley 613 (2008) se crea el Registro de Comunidades 
Originarias; mientras que la ley 788 (2011) es de Reconocimiento de la preexistencia 
étnica y cultural de los Pueblos Originarios y sus derechos consuetudinarios 
preexistentes. Adhesión a Declaración internacional: mediante la ley 672 (2009) la 
provincia resolvió Adherir a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos 
Indígenas del 2007. 
	        
	        
	        vi)	Provincias sin legislación
	        
	        
	        No se registró legislación específica sobre 
la temática en las provincias de San Juan; La Rioja; Corrientes; Santiago del Estero que 
no tiene leyes específicas, sino que en la ley de educación provincial 6876 (2007) se 
hace referencia a la educación multicultural bilingüe.
	        
	        
	        						
				DIVERSIDAD
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        El presente capítulo se centra en el análisis 
de la producción legislativa relacionada con los derechos de varios grupos 
históricamente discriminados. Dentro de este grupo existen diferentes colectivos 
específicos. En general, el derecho internacional de los derechos humanos trató a 
estos diferentes grupos bajo el concepto de la diversidad.
	        
	        
	        La indagación normativa o la positivización 
de derechos de estos grupos exige rastrear las acciones legislativas adoptadas por el 
Estado para sancionar y erradicar prácticas discriminatorias en sentido amplio y hacia 
estos colectivos en particular.
	        
	        
	        Dentro de este acápite fueron relevadas las 
legislaciones que protegen la diversidad religiosa, sexual y étnica (592)  (comunidades 
afrodescendientes, migrantes y refugiados).
	        
	        
	        También sería pertinente bajo este 
capítulo abordar la cuestión de los pueblos originarios, ya que se relevan las 
situaciones de discriminación respeto de determinados grupos sociales, toda vez que 
los órganos internacionales de derechos incluyen en la problemática de la 
discriminación racial la situación de los pueblos originarios. Al ser abordada en el 
apartado anterior, de una forma pormenorizada, no será analizada nuevamente. 
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        1)	Principal tratado de derechos 
humanos
	        
	        
	        -	Convención Internacional 
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ONU, 1965)
	        
	        
	        2)	Otros instrumentos internacionales 
	        
	        
	        -	Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966) (593) 
	        
	        
	        -	Convención Internacional 
sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus 
Familiares (ONU, 1990) (594) .
	        
	        
	        -	Convención sobre el 
Estatuto de los Refugiados (ONU, 1951).
	        
	        
	        -	Protocolo sobre el Estatuto 
de los Refugiados (ONU, 1967).
	        
	        
	        -	Declaración sobre los 
Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven 
(ONU, 1985).
	        
	        
	        -	Convención sobre el 
Estatuto de los Apátridas (ONU, 1954).
	        
	        
	        -	Convención para Reducir los 
Casos de Apatridia (1961).
	        
	        
	        -	Convenio 97 de la OIT sobre 
los Trabajadores Migrantes (OIT, 1949).
	        
	        
	        -	Convenio 143 de la OIT 
sobre los Trabajadores Migrantes (OIT, 1975) (595) 
	        
	        
	        -	Declaración sobre la raza y 
los prejuicios raciales (ONU, 1978).
	        
	        
	        -	Declaración sobre los 
derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y 
lingüísticas (ONU, 1992).
	        
	        
	        -	Declaración sobre la 
eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión 
o las convicciones (ONU, 1981).
	        
	        
	        -	Convención relativa a la 
lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (ONU, 1962).
	        
	        
	        -	Conferencia Mundial contra 
el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia 
(ONU, 2001).
	        
	        
	        -	Declaración y Programa de 
Acción de Durban  (ONU 2001) y Documento final de la Conferencia de Examen de 
Durban(ONU, 2009).
	        
	        
	        -	Declaración sobre Identidad 
Sexual y Orientación de Género presentada el 18 de diciembre de 2008 a la Asamblea 
General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU, 2008).
	        
	        
	        -	Principios de 
Yogyakarta(2007). Sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en 
Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género (596) .
	        
	        
	        -	Declaración de la 
Conferencia de Santiago (OEA, 2000).
	        
	        
	        -	Derechos Humanos, 
Orientación Sexual e Identidad de Género (OEA, Resolución de 2010).
	        
	        
	        -	Convención sobre asilo 
territorial (OEA, 1954) (597) .
	        
	        
	        -	Declaración de Cartagena 
sobre refugiados (OEA, 1984).
	        
	        
	        -	Desplazados Internos  (OEA, 
2011).
	        
	        
	        -	Protección de los 
Solicitantes de la Condición de Refugiados y de los Refugiados en las Américas (OEA,  
2011).
	        
	        
	        -	Principios y Criterios para la 
Protección y Asistencia de los Refugiados, Repatriados, y Desplazados Internos 
Centroamericanos en América Latina (OEA, 1989).
	        
	        
	        -	Declaración de San José 
sobre Refugiados y Personas Desplazadas (OEA, 1994).
	        
	        
	        -	Declaración de Tlatelolco 
sobre Acciones Prácticas en el Derecho de los Refugiados en América Latina y el Caribe 
(OEA, 1999).
	        
	        
	        -	Declaración y Plan de Acción 
de México Para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América 
Latina (OEA, 2004).
	        
	        
	        -	Derechos Humanos de los 
Migrantes, Estándares Internacionales y Directiva Europea sobre Retorno (OEA, 
2008).
	        
	        
	        Específicamente 
relacionados con la Trata de Personas y Contrabando o Tráfico de migrantes:
	        
	        
	        -	Convenio para la Represión de la 
Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ONU, 1949)
	        
	        
	        -	Protocolo para Prevenir, Reprimir y 
Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la 
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 
(ONU, 2000)
	        
	        
	        -	Protocolo contra el Tráfico Ilícito de 
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones 
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ONU, 2000)
	        
	        
	        3)	Recomendaciones de los 
organismos internacionales:
	        
	        
	        a)	Discriminación racial, xenofobia y 
formas conexas de intolerancia. Sobre las sanciones y el acceso a la justicia de las 
víctimas
	        
	        
	        La Declaración de Durban, expresa que "los 
obstáculos para vencer la discriminación racial y conseguir la igualdad racial radican 
principalmente en la falta de voluntad política, la legislación deficiente, y la falta de 
estrategias de aplicación y de medidas concretas por los Estados, así como en la 
prevalencia de actitudes racistas y estereotipos negativos" (598) . La misma consagra 
también el "el derecho a pedir y recibir justa y adecuada indemnización o satisfacción 
por los daños sufridos de resultas de esa discriminación, de acuerdo con lo estipulado 
en numerosos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos" (599) . 
	        
	        
	        Por otro lado, la misma declaración 
expresa su rechazo a la persistencia de racismo, la discriminación racial, la xenofobia y 
las formas conexas de intolerancia en los sistemas penales y en la aplicación de la ley 
de algunos Estados, así como en las medidas y actitudes de las instituciones y las 
personas encargadas de hacer cumplir la ley, "especialmente en los casos en que esto 
ha contribuido a que algunos grupos estén excesivamente representados entre los 
detenidos o presos" (600)  .
	        
	        
	        El Plan de Acción de Durban establece que 
los Estados deberán:
	        
	        
	        - Desarrollar y aplicar medidas legislativas y 
administrativas eficaces (o reforzar las existentes) en vías remediar la situación de 
discriminación de la que son objeto los trabajadores migrantes prestando especial 
atención a la protección de los trabajadores domésticos extranjeros y a las víctimas de 
trata (601) .
	        
	        
	        - Adoptar y aplicar leyes y medidas 
administrativas a nivel nacional con el objeto de combatir específicamente el racismo y 
prohibir la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, 
directas o indirectas, en todas las esferas de la vida pública (602) .
	        
	        
	        - Prohibir expresa y específicamente en los 
ordenamientos legislativos nacionales la discriminación racial y proporcionar vías de 
reparación eficaces, judiciales y de otro tipo (603) .
	        
	        
	        - La apología del odio nacional, racial o 
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, la 
difusión de ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial, la incitación a la 
discriminación racial y todos los actos de violencia y la incitación a tales actos deben 
ser tipificados como delitos punibles y que esas prohibiciones son compatibles con la 
libertad de opinión y de expresión (604) .
	        
	        
	        - Los recursos procesales previstos en su 
legislación interna deben tener en cuenta (605) : a) Accesibilidad a los mecanismos de 
denuncia y a los recursos procesales existentes en sentido amplio (difusión de los 
mismos). b) Agilidad y celeridad en el desarrollo de las investigaciones judiciales. c) 
Asistencia letrada y ayuda, en forma gratuita cuando proceda, para las víctimas. d) 
Mecanismos de protección de las víctimas denunciantes contra actos de intimidación y 
hostigamiento generados a partir de la denuncia. e) Asistencia financiera a las víctimas 
e indemnización adecuada. f) Desarrollar medidas alternativas de solución de 
conflictos, mediación y conciliación; así como programas de justicia reparadora.
	        
	        
	        b) Tipificación del delito de 
discriminación
	        
	        
	        En forma particularizada se observó a la 
Argentina, la necesidad de tipificar la discriminación racial como delito en el 
ordenamiento jurídico interno (606) .
	        
	        
	        c) Acceso a la Justicia
	        
	        
	        El CERD, en su informe 2010, también 
recomendó a nuestro país lograr accesibilidad a los recursos legales y difusión de los 
mecanismos de denuncia existentes. Consideró que "la ausencia de causas (sobre 
discriminación) puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los 
recursos judiciales existentes, y por tanto, recomienda que el Estado parte vele por 
que en la legislación nacional existan las disposiciones apropiadas en materia de 
protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de la Convención y que el 
público en general sea informado debidamente de sus derechos y de los recursos 
jurídicos de que dispone contra la violación de esos derechos, incluyendo el 
procedimiento de denuncia individual previsto en el artículo 14 de la Convención" (607) 
.
	        
	        
	        d) Diversidad étnica
	        
	        
	        i. Derechos de los migrantes
	        
	        
	        La Conferencia Mundial contra el Racismo 
(2011) también abordó específicamente la temática migratoria desde una visión 
antidiscriminatoria dado que si bien se reafirma el derecho soberano de los Estados a 
formular y aplicar su propio régimen jurídico y políticas de migración, se sostiene la 
necesidad de que dichas políticas sean "congruentes con los instrumentos, normas y 
principios de derechos humanos aplicables y deben estar formuladas de modo que se 
asegure que no están contaminados por el racismo, la discriminación racial, xenofobia 
y las formas conexas de intolerancia" (608) .
	        
	        
	        De las Observaciones finales al Estado 
argentino en 2011 realizadas por el Comité de Protección de los Derechos de Todos los 
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (en adelante CMW) se pueden destacar 
las siguientes sugerencias y recomendaciones:
	        
	        
	        - Adecuación normativa a 
instrumentos internacionales
	        
	        
	        Reconocimiento de la competencia del 
CMW para recibir comunicaciones de los Estados partes y de personas (art. 76 y 77 de 
la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los 
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares) (609)  y la ratificación de los Convenios de 
la OIT 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), de 1949, y Convenio 143, sobre 
las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de 
oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes de 1975 (610) .
	        
	        
	        - Acceso a la información 
por parte de los trabajadores migrantes
	        
	        
	         El CMW recomienda al Estado que: "b) 
Vele por que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan efectivamente acceso 
a la información sobre los derechos que les reconocen la Convención y la Ley de 
migraciones" (611) .
	        
	        
	        - Adecuación de la 
legislación nacional al principio de no expulsión
	        
	        
	         El CMW entiende que la legislación 
nacional migratoria no considera las circunstancias personales, familiares y 
profesionales ni la duración de la permanencia de los migrantes en el Estado basando 
las órdenes de expulsión en los impedimentos legales para el ingreso y la permanencia 
legal de los migrantes (art. 29 de la ley de migraciones). Al respecto recomienda que 
los trabajadores migratorios ilegales tengan tiempo suficiente para solicitar la 
residencia sobre la base de todas las circunstancias pertinentes, de conformidad con el 
art. 61 de la misma ley. También le preocupan las órdenes de expulsión fundadas en la 
falta de prueba del ingreso legal por un puesto fronterizo habilitado (certificado de 
ingreso), trasladando así la carga de la prueba para la expulsión a los migrantes cuando 
el problema es la falta de una base de datos unificada y completa sobre los ingresos al 
país (612) .
	        
	        
	        El CMW considera necesario que el Estado 
extienda permisos de residencia temporal para el período durante el cual se esté 
desarrollando la apelación contra las decisiones de la Dirección Nacional de 
Migraciones relativas a la legalidad de la permanencia de un migrante ante las 
autoridades administrativas o judiciales competentes (613) .
	        
	        
	        - Acceso a prestaciones 
sociales:
	        
	        
	        Preocupa al CMW los requisitos excesivos 
en materia de residencia considerados para que los trabajadores migrantes tengan 
acceso a las prestaciones sociales no contributivas (614) . En este sentido recomienda 
revisar la duración requerida de residencia para el caso de dichas prestaciones sociales 
con miras a garantizar su compatibilidad con los arts. 5 y 6 de la Ley de migraciones y 
la Constitución Nacional (615) .
	        
	        
	        También recomienda la revisión del 
Decreto 1602/2009 - Asignación Universal por Hijo, para que las familias migrantes 
puedan acogerse a esa prestación dado que el acceso a la misma requiere la 
comprobación de residencia legal por parte del niño y los padres de 3 años (616) . Cabe 
destacar que esta última recomendación también fue presentada en el año 2011 por el 
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) en 2011 (617)  y por el 
Grupo de Trabajo del EPU en 2012 (618) .
	        
	        
	        - Regularización de 
migrantes y ampliación del concepto 
	        
	        
	        El CMW valoró positivamente los avances 
en materia de regularización de migrantes, y recomienda al Estado argentino (619)  
trabajar en políticas de acceso efectivo a la información sobre los procedimientos 
vigentes para regularizar la situación por parte de los trabajadores migratorios y sus 
familiares.
	        
	        
	        Asimismo, consideró que debían facilitarse 
y flexibilizarse los procedimientos de regularización ampliando los plazos para los 
solicitantes, reduciendo las tasas administrativas y los requisitos de documentación, y 
simplificando los procedimientos de regularización.
	        
	        
	        Finalmente, recomendó ampliar la 
definición del concepto de trabajador migratorio con el fin de incluir en la categoría a 
los  trabajadores por cuenta propia en conformidad con el art. 2 h) de la Convención 
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores 
Migratorios y de sus Familiares. También se recomienda revisar el art. 23 del Decreto 
616/2010 para que los migrantes por cuenta propia de países no pertenecientes al 
MERCOSUR tengan acceso a los procedimientos de regularización; e incluir criterios 
humanitarios para conceder permiso de residencia a trabajadores migratorios de 
países no pertenecientes al Mercosur, en especial a las víctimas de trata con fines de 
explotación sexual y laboral.
	        
	        
	        - El derecho a una vivienda 
digna para migrantes y las prácticas discriminatorias
	        
	        
	        El Consejo de Derechos Humanos realizó 
una vista en 2011 a la Argentina con el objetivo de llevar a cabo una de sus Relatorías 
Especiales, en este caso focalizada en el acceso a una vivienda adecuada como 
elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, y sobre el derecho a la 
no discriminación en este contexto (620) .
	        
	        
	        La Relatoría señala positivamente la 
disposición constitucional del art. 14 bis donde se declara el derecho a una vivienda 
adecuada para todos los habitantes y la ley 25.871 de 2004 al establecer de manera 
explícita que los derechos reconocidos para la población migrante no están 
relacionados con su condición migratoria. Entre los aspectos críticos en dicha materia 
relevados durante su visita destaca el alto porcentaje de población migrante que vive 
en villas y la existencia de prácticas discriminatorias contra esta población en los 
procesos de adjudicación de vivienda social (621) . También notó el fenómeno de 
estigmatización creciente de los migrantes que viven en asentamientos irregulares 
considerando que a través del "Plan patria grande", una política que impulsa la 
regularización de migrantes originarios de países del MERCOSUR o asociados, se 
estaría creando una categoría aún más vulnerable de migrantes, es decir, los que son 
originarios de países no incluidos en este Plan.
	        
	        
	        ii. Refugiados, solicitantes de asilo y 
desplazados internos
	        
	        
	        También en el marco de la Conferencia 
Mundial contra el Racismo se realizó un llamamiento general al cumplimiento por 
parte de los Estados de la normativa internacional de derechos humanos y del derecho 
específico de los refugiados, solicitantes de asilo y personas desplazadas con el fin de 
brindarle protección y asistencia considerando sus necesidades particulares "de 
conformidad con los principios de la solidaridad internacional, el reparto de la carga y 
la cooperación internacional, para compartir las responsabilidades" (622) .
	        
	        
	        En el ámbito Interamericano, la 
Declaración de Cartagena sobre Refugiados insta a que los Estados trabajen 
conjuntamente con el ACNUR mediante la conformación de comisiones tripartitas (623)  
para lograr la repatriación de los refugiados como también a que desarrollen y 
fortalezcan programas de protección y asistencia a los refugiados, "sobre todo en los 
aspectos de salud, educación, trabajo y seguridad" (624)  con miras a lograr la 
autosuficiencia e integración de los mismos en la vida productiva del país (625) .
	        
	        
	        En el Examen Periódico Universal (EPU) 
realizado al estado argentino, en 2012 se realizan algunas recomendaciones relativas a 
los derechos de los refugiados, solicitantes de asilo y desplazados internos, se insta a la 
Argentina a:
	        
	        
	        -	Adherir a la Convención para 
Reducir los casos de Apatridia de 1961, desarrollo de procedimientos y protección de 
los derechos de estas personas (626) .
	        
	        
	        -	Adopte medidas para evitar que los 
refugiados y solicitantes de asilo, sean víctimas de trata o de tráfico ilegal de 
migrantes, especialmente medidas de protección para las mujeres y niñas que ingresan 
al país con esa condición (627) .
	        
	        
	        -	Reglamente la ley 26.165 de 
Reconocimiento y Protección al Refugiado, particularmente en lo que hace a la 
adopción de un procedimiento legal aplicable a niños solicitantes de asilo no 
acompañados,  tal como fue planteado en el capítulo sobre niñez (628) .
	        
	        
	        -	Desarrolle programas estatales para 
la asistencia e integración de los refugiados, solicitantes de asilo y la accesibilidad de 
los derechos socioeconómicos y a programas sociales sin que el tipo de documentación 
(precaria y temporal) sea un obstáculo (629) .
	        
	        
	        -	Completar la implementación de la 
primera parte del "Protocolo para la protección, asistencia y búsqueda de soluciones 
duraderas para los niños no acompañados o separados de sus familias en busca de 
asilo" y continuar con el desarrollo de un procedimiento formal de determinación del 
interés superior para niños/as no acompañados o separados de sus padres con 
necesidades de protección internacional.
	        
	        
	        iii. Afrodescendientes
	        
	        
	        Documentos emitidos por las Naciones 
Unidas en el marco de la Conferencia Mundial contra el Racismo (2001) establecen 
algunos lineamientos generales que permiten visibilizar particularmente la situación de 
este colectivo y establecer parámetros para la positivización de sus derechos a partir 
del reconocimiento de su valor cultural, de promover la integración y participación en 
la vida social, económica y política, de reconocer las múltiples formas de 
discriminación de la que fueron y siguen siendo objeto lo que determina desigualdades 
en el acceso a derechos básicos como la educación, la atención de salud y la vivienda. 
(630) 
	        
	        
	        Además de estos derechos, se reclama al 
reconocimiento al derecho "a la cultura y a la propia identidad; a participar libremente 
y en igualdad de condiciones en la vida política, social, económica y cultural; al 
desarrollo en el marco de sus propias aspiraciones y costumbres; a tener, mantener y 
fomentar sus propias formas de organización, su modo de vida, cultura, tradiciones y 
manifestaciones religiosas; a mantener y usar sus propios idiomas; a la protección de 
sus conocimientos tradicionales y su patrimonio cultural y artístico; al uso, disfrute y 
conservación de los recursos naturales renovables de su hábitat y a participar 
activamente en el diseño, la aplicación y el desarrollo de sistemas y programas de 
educación, incluidos los de carácter específico y propio; y, cuando proceda, a las tierras 
que han habitado desde tiempos ancestrales". (631) 
	        
	        
	        El Plan de Acción de Durban establece una 
serie de recomendaciones generales para los Estados en vías al reconocimiento de los 
derechos humanos de esta población, frente al vacío histórico de protección del que 
fueron objeto. Con relación a los aspectos susceptibles de ser materia de acción 
legislativa se destacan (632) :
	        
	        
	        - Fomentar la participación de los 
afrodescendientes en todos los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de 
la sociedad, incluidos la igualdad en el acceso y presencia equitativa en todos los 
niveles del sector público.
	        
	        
	        - Implementar políticas que promuevan el 
conocimiento y respeto de su patrimonio y su cultura.
	        
	        
	        - Desarrollar políticas de accesibilidad a la 
justicia, la educación y al desarrollo tecnológico considerando además la necesidad de 
incluir en los planes y programas de estudios la enseñanza de su inserción histórica en 
las sociedades.
	        
	        
	        - Implementar medidas de acción 
afirmativa (633)  para las comunidades integradas principalmente por 
afrodescendientes, en especial hacia las mujeres y jóvenes de dichas 
comunidades.
	        
	        
	        - Resolver de los problemas de propiedad 
respecto a las tierras habitadas por las comunidades.
	        
	        
	        - Implementar medidas para prevenir y 
combatir la discriminación y los prejuicios (principalmente religiosos) de los que son 
objeto.
	        
	        
	        Tanto el Comité para la Eliminación de la 
Discriminación Racial (CERD) (634)  como el grupo de Trabajo sobre EPU (635)  
recomendaron al Estado argentino que continuara con las políticas relacionadas con la 
integración de las personas afrodescendientes en vías a lograr el desarrollo y la 
efectivización de sus derechos así como el reconocimiento de su memoria histórica. La 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) organizó una Relatoría especial 
sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial (636) , la 
cual si bien no produjo ningún informe ni recomendación particular a nuestro país, 
elaboró un documento titulado "La situación de las personas afrodescendientes en las 
Américas" (637)  (2011) que permite visualizar la situación de este grupo poblacional en 
el continente así como advertir algunos lineamientos a considerar en la estructuración 
de una agenda legislativa relacionada con este grupo particular.
	        
	        
	        En cuanto al entramado legislativo 
verificable en la región, la Comisión destacó que se observan diferentes situaciones 
entre las cuales está la "negación absoluta de la presencia y participación de la 
población afrodescendiente en el imaginario social" (638) . La Comisión advierte que 
dentro de esta situación se encontraría nuestro país. También destaca que si bien 
todas las constituciones establecieron el principio de igualdad, que algunas avanzaron 
hacia la consagración del principio de igualdad real o de oportunidades, la prohibición 
de la discriminación, la contribución del pueblo afrodescendiente y el derecho a la 
autoidentificación cultural y que en algunos casos también se desarrollaron 
regulaciones específicas tendientes a la protección de derechos de dicha población, la 
Comisión plantea que: "la simple promulgación de leyes sin efecto práctico alguno no 
garantiza el pleno goce y ejercicio de derechos (...) y que no basta con que haya 
formalmente disposiciones legales que garanticen la igualdad, sino que estas deben 
dar resultados o respuestas necesarias para la protección de los derechos 
contemplados en la Convención Americana" (639) .
	        
	        
	        iv. Diversidad sexual (orientación sexual e 
identidad de género)
	        
	        
	        Si bien no existe un órgano de tratado 
específico en el marco de las Naciones Unidas que plantee de manera expresa la 
positivización de derechos relativos a la orientación sexual y la identidad de género, 
estos temas figuran entre los motivos de discriminación que se prohíben y dicha 
posición fue confirmada reiteradamente en las decisiones y orientaciones generales 
emitidas por el Consejo de Derechos Humanos así como los distintos órganos de las 
Naciones Unidas creados en virtud de tratados, como Comité de Derechos Humanos; 
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Comité de los Derechos 
del Niño, el Comité contra la Tortura y el Comité para la Eliminación de la 
Discriminación contra la Mujer (640) .
	        
	        
	        Pese a la falta de una documento con 
carácter convencional, la Declaración sobre Identidad Sexual y Orientación de Género 
presentada el 18 de diciembre de 2008 a la Asamblea General de la Organización de las 
Naciones Unidas (firmada por diversos Estados miembros entre los que se encuentra 
nuestro país) reafirma expresamente el principio de no discriminación y la 
efectivización de los derechos humanos en igualdad de condiciones 
independientemente de su orientación sexual o identidad de género. La Declaración 
convoca a los Estados a adecuar las legislaciones internas para que la orientación 
sexual o la identidad de género no sea un causal de persecución penal, ejecuciones, 
arrestos o detención.
	        
	        
	        Por otro lado, un importante instrumento 
de derecho a considerar en cuanto a la aplicación del Derecho Internacional 
Humanitario con relación a la orientación sexual y la identidad de género, son los 
principios de YOGYAKARTA (2006), los cuales permiten estipular los estándares legales 
internacionales que los Estados deben cumplir en dicha materia (641) . Entre las 
recomendaciones formuladas a los Estados en materia de adecuación legal podemos 
señalar:
	        
	        
	        - Igualdad y no discriminación (Principio 2) 
- Privacidad (Principio 6): Incorporar en las constituciones y en la legislación relevante 
los principios de igualdad y no discriminación por motivos de orientación sexual e 
identidad de género. Impulsar medidas legislativas para sancionar y eliminar la 
discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas 
pública y privada. Derogar las disposiciones penales que prohíban o sean interpretadas 
para prohibir o criminalizar la actividad sexual consensuada entre personas del mismo 
sexo mayores de edad.
	        
	        
	        - Reconocimiento de la personalidad 
jurídica (Principio 3) Ejercicio de derechos civiles en igualdad de condiciones que las 
personas heterosexuales.
	        
	        
	        - Seguridad personal (Principio 5) Libertad 
de expresión (Principio 19): Impulsar las medidas legislativas necesarias para imponer 
sanciones penales por violencia, amenaza de violencia, incitación a la violencia y 
hostigamiento relacionado con la orientación sexual y la identidad de género en todas 
las esferas incluyendo la familia.
	        
	        
	        - Detención arbitraria (Principio 7) -
Libertad de opinión y expresión (Principio 19) - Libertad de reunión y asociación 
(Principio 20): Adoptar las medidas legislativas necesarias para que la orientación 
sexual y la identidad de género no constituyan la base del arresto o la detención de 
una persona "incluyendo la eliminación de disposiciones del derecho penal redactadas 
de manera imprecisa que incitan a una aplicación discriminatoria o que de cualquier 
otra manera propician arrestos basados en prejuicios" (642) .
	        
	        
	        Relacionado con esta recomendación, el 
principio de libertad de expresión plantea la necesidad de asegurar derecho a expresar 
la identidad o la personalidad, "incluso a través del lenguaje, la apariencia y el 
comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de nombre o 
cualquier otro medio" (643)  evitando que nociones como la de "orden público, 
moralidad pública, salud pública y seguridad pública" (644)  no sean utilizadas para 
restringir el ejercicio de la libertad de opinión, expresión, reunión y asociación.
	        
	        
	        - Personas privadas de libertad - trato 
humanitario (Principio 9): acceso adecuado a los cuidados médicos y reconocimiento 
de las necesidades particulares en base a su orientación sexual e identidad de género, 
"incluso en lo que respecta a salud reproductiva, acceso a información y terapia sobre 
el VIH/SIDA y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para 
reasignación de sexo si ellas los desearan" (645) . Visitas conyugales con independencia 
del sexo de su pareja.
	        
	        
	        - Abusos médicos (Principio 18): "Evitar 
que el cuerpo de ningún niño o niña sea alterado irreversiblemente por medio de 
procedimientos médicos que persigan imponer una identidad de género sin el 
consentimiento pleno, libre e informado de ese niño o niña de acuerdo a su edad y 
madurez y guiado por el principio de que en todas las acciones concernientes a niñas y 
niños se tendrá como principal consideración el interés superior de las niñas y los 
niños" (646) .
	        
	        
	        - Derecho a procurar asilo (Principio 23) 
Desarrollo normativo para garantizar que la persecución o el temor fundado en la 
persecución por motivos de orientación sexual o identidad de género sea aceptado en 
la legislación interna como para el reconocimiento de la condición de refugiado/a y al 
asilo.
	        
	        
	        - Formar una familia (Principio 24) 
Medidas legislativas para asegurar que el reconocimiento de cualquier derecho para 
parejas del mismo sexo esté disponible en igualdad de condiciones para personas del 
mismo sexo casadas o en sociedad de convivencia registrada.
	        
	        
	        En el ámbito 
Interamericano, la Asamblea General de la OEA adoptó en el 2008 y por primera vez en 
su historia una resolución dedicada a los derechos humanos y su vinculación con la 
orientación sexual e identidad de género (647)  manifestando su preocupación por los 
actos de violencia y violaciones de derechos humanos cometidos contra individuos a 
causa de su orientación e identidad de género. En el año 2011 se creó dentro de la 
Secretaría Ejecutiva la Unidad para los derechos de las personas LGTBI (648)  aunque la 
misma no realizó visitas ni formuló recomendaciones sobre nuestro país.
	        
	        
	        v. Diversidad religiosa
	        
	        
	        En el marco de la Conferencia Mundial 
contra el Racismo se plantearon algunas disposiciones concernientes a la protección de 
la diversidad religiosa. Tanto la Declaración de Durban como el Plan de Acción instan a 
los Estados a proteger la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de las 
minorías, considerando la igualdad de trato para el pleno ejercicio de los derechos 
humanos y las libertades fundamentales sin restricciones ni discriminación de ningún 
tipo, entendiendo que la discriminación religiosa combinada con otros tipos constituye 
una discriminación múltiple (649) .
	        
	        
	        En su visita al país en el 2001, el Relator 
Especial sobre Libertad de Religión o de Creencias recomendó a la Argentina la sanción 
de una ley sobre libertad de religión regulando cuestiones relacionadas, 
principalmente, con la efectivización del principio de la igualdad de trato y la sanción 
de la incitación a la islamofobia u odio a otras creencias (650) . El relator recomendó que 
se tomen las medidas necesarias, incluso legislativas, a fin de garantizar la plena 
igualdad de trato respecto de todas las comunidades fundadas en la religión o las 
convicciones lo cual incluye (651) :
	        
	        
	        - Reconocimiento del estatuto de persona 
jurídica de derecho público a los cultos inscriptos  considerando, en particular, que no 
rija ningún principio de discriminación en cuanto a las prácticas que permitirían 
rechazar la inscripción de una entidad (652) .
	        
	        
	        - Asistencia financiera del Estado a las 
comunidades religiosas o fundadas en las convicciones sobre la base del principio de 
igualdad por equivalencia, con previa consulta sobre las necesidades de las 
comunidades, indistintamente de su importancia numérica (653) .
	        
	        
	        La desigualdad de trato fue manifestada en 
el marco de la Relatoría por varias comunidades que expresaron sentirse muy 
afectadas por la posición privilegiada que el estado otorga a la Iglesia Católica 
emanada de la disposición del art. 2 de la Constitución Nacional y de la adopción e 
interpretación de dicha disposición en varias constituciones provinciales llegando en 
algunas, como Santa Fe a establecer el catolicismo como religión oficial (654) .
	        
	        
	        Se señala también que dichas comunidades 
constataron un conjunto de discriminaciones como "como la presencia hegemónica de 
símbolos católicos en las instituciones públicas y en los documentos oficiales, la 
influencia de las creencias católicas en los manuales escolares y el no reconocimiento 
de los derechos de la mujer en la esfera de la sexualidad".
	        
	        
	        - El Relator también identificó la necesidad 
de aplicar sanciones penales o pecuniarias respecto de toda incitación a la islamofobia 
o al odio entre creencias, sobre todo impulsadas desde los medios de comunicación 
(655) .
	        
	        
	        - En el mismo informe, el Relator realizó 
recomendaciones en la esfera religiosa de las comunidades indígenas, con relación a la 
disputa entre la libertad de religión y la restitución de las tierras y el acceso a sus 
lugares sagrados y a las sepulturas de importancia religiosa (656) . 
Finalmente recomienda la colaboración del Estado en efectivizar la restitución de los 
restos humanos de carácter religioso para los indígenas y que se encuentran en 
museos e instituciones similares (657) .
	        
	        
	        III.	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1.	Introducción
	        
	        
	        La diversidad de temas sobre los que versa 
este acápite dio lugar a una profusa legislación nacional cuyo análisis fue distribuido de 
acuerdo a los temas de discriminación (aplicable a todos los grupos), diversidad sexual, 
religiosa y étnica.
	        
	        
	        En relación a la discriminación, en general, 
esta práctica está relacionada con pautas culturales, estereotipos y prejuicios que 
suelen ser invisibilizados, aun cuando se plasman legislativamente. Nos referimos, por 
ejemplo, al caso de los pueblos originarios en cuanto al camino trazado por la 
legislación nacional que transitó por su ubicación como enemigos (la idea de frontera 
con el indio), a las posiciones asimilacionistas, que sin enfrentarse en pie de guerra, 
involucran la idea de subalternización y desconocimiento de la cultura.
	        
	        
	        Como ese ejemplo, las personas 
afrodescendientes son un colectivo que fue y sigue siendo víctima de una forma 
particular de racismo. La sistemática invisibilización social, redunda en la negación de 
su existencia y en la denegación de sus derechos humanos. De ello, que los 
afrodescendientes sean objeto de múltiples y específicas formas de discriminación sin 
que la sociedad advierta esta situación.
	        
	        
	        Particularmente en nuestro país, a pesar su 
importancia en términos poblacionales durante la colonia (658)  fueron sujetos a la 
segregación y discriminación por parte de las elites dominantes, segregación que fue 
profundizada a partir del proceso de "emblanquecimiento" (659)  de la sociedad 
argentina con la llegada de las corrientes migratorias europeas.
	        
	        
	        La perpetuación de la discriminación a 
través de la legislación en relación a la diversidad sexual fue plasmada en los debates 
sobre la nueva ley de matrimonio (conocida como matrimonio igualitario) que 
reconoce iguales derechos a la diversidad de las manifestaciones familiares. Entonces 
podían advertirse los esfuerzos discursivos de quienes querían solapar el carácter 
discriminatorio de la negación del derecho a contraer matrimonio y adoptar niños y 
niñas, a las personas por el sólo hecho de su elección sexual, empeñándose, incluso en 
los casos de quienes querían admitir algún tipo de estatus jurídico a las uniones entre 
personas del mismo sexo, en diferenciar las consecuencias jurídicas de las familias 
conformadas por personas de un mismo sexo de las de diferente sexo, favoreciendo a 
estas últimas en algún aspecto.
	        
	        
	        Independientemente de las observaciones, 
el CMW consideró positivamente los recursos contra la expulsión automática que 
establece la reglamentación de la Ley de Migraciones mediante el Decreto 616/2010 
(revisión judicial automática de todas las órdenes de expulsión y los derechos de los 
migrantes a apelar las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones y a recibir 
asistencia legal gratuita). Asimismo el CMW destaca como aspecto positivo la política 
de regularización de migrantes implementada por el país a través del Programa Patria 
Grande (para migrantes de países del Mercosur y asociados) y a través de la 
Disposición de la Dirección Nacional de Migraciones Nº 40164/2007 (para los 
migrantes de países no pertenecientes al MERCOSUR que tienen un contrato de 
trabajo) (660) . También fue señalada por los órganos internaciones especializados 
positivamente la disposición constitucional del art. 14 bis donde se declara el derecho 
a una vivienda adecuada para todos los habitantes y la Ley 25.871 de 2004 al 
establecer de manera explícita que los derechos reconocidos para la población 
migrante no están relacionados con su condición migratoria.
	        
	        
	        Tal vez es en la esfera religiosa donde la 
igualdad de trato entre todos los cultos debe ser mejor plasmada en la ley para crear 
condiciones de equidad que ni favorezcan a una religión por sobre la otra en cuanto a 
beneficios y derechos (más allá de la estrecha relación que el estado argentino exprese 
respecto de la Iglesia Católica (661) ) ni obliguen a quienes no profesan culto alguno. 
	        
	        
	        2.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        a.	Constitución Nacional (1994)
	        
	        
	        Artículo 14: "Todos los habitantes de la 
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su 
ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de 
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio 
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de 
su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de 
enseñar y aprender".
	        
	        
	        Artículo 16.- La Nación Argentina no 
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni 
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los 
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de 
las cargas públicas
	        
	        
	        Artículo 20: "Los extranjeros gozan en el 
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su 
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; 
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las 
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas 
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; 
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y 
probando servicios a la República"
	        
	        
	        Cabe recordar que la Reforma 
Constitucional de 1994 derogó cuestiones relativas a la libertad de religión como la 
obligación de que tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República debían 
ser de confesión católica o la disposición relativa a que el Presidente tenía control 
sobre el nombramiento de los sacerdotes, la responsabilidad de que el Congreso 
tuviera relaciones con los pueblos autónomos y promoviera su conversión al 
catolicismo (662) .
	        
	        
	        b)	Leyes nacionales
	        
	        
	        i. Sobre discriminación
	        
	        
	        - Ley 17.722 (1968) APROBACION DE LA 
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE 
DISCRIMINACION RACIAL.
	        
	        
	        - Ley 23.592 (1988) ACTOS 
DISCRIMINATORIOS (y sus modificatorias Ley 24.782 B.O. 03/04/97; Ley  25.608 B.O. 
8/7/2002)
	        
	        
	        -Ley 24.515 (1995) CREACION DEL 
INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL 
RACISMO
	        
	        
	        - Ley 26.162 (2006) Reconocimiento de la 
competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial-CERD.
	        
	        
	        ii.  Sobre diversidad étnica. Migrantes, 
refugiados y afrodescendientes
	        
	        
	        - Ley 25871 (2004) Ley de 
Migraciones.
	        
	        
	        - Ley 26.382 (2008) Aprueba el acuerdo 
contra el tráfico ilícito de migrantes entre los estados partes del Mercosur.
	        
	        
	        - Ley 26.384. (2008) Aprueba el Acuerdo 
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes entre los estados partes del Mercosur, la 
Republica de Bolivia y la republica de chile.
	        
	        
	        - Ley 26.165. Ley General de 
Reconocimiento y Protección al Refugiado.
	        
	        
	        - Ley 26.852 (2013). Día nacional de los/as 
afroargentinos/as y de la cultura afro.
	        
	        
	        iii.  Sobre diversidad sexual
	        
	        
	        - Ley 26.618 (2010) Matrimonio 
Igualitario.
	        
	        
	        - Ley 26.743 (2012) Identidad de 
Género.
	        
	        
	        - Ley 25.673 (2002) Programa Nacional de 
Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR).
	        
	        
	        iv. Sobre diversidad religiosa
	        
	        
	        - Ley 11.179 (1984) Código Penal 
	        
	        
	        3.	Análisis de la legislación 
nacional
	        
	        
	        a) Sobre discriminación 
	        
	        
	        La ley 23.592, regula diversos aspectos 
(civiles y penales) sobre actos discriminatorios. Estipula en su art. 2 la elevación de la 
pena para todo delito que sea cometido por "persecución u odio a una raza, religión o 
nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, 
étnico, racial o religioso" (663) , la recomendación de los organismos internacionales 
apunta a que estas acciones sean tipificadas específicamente.
	        
	        
	        A su vez, la actual legislación no acoge 
otras categorías de discriminación que inciden como la ideología, opinión política o 
gremial, sexo, orientación sexual, identidad de género, o su expresión, edad, estado 
civil, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad 
psicofísica, posición económica o condición social u otras.
	        
	        
	        Se destaca sin embargo, que este camino 
fue emprendido por la ley 26.791 (2012) que agrava el homicidio cuando se produjera 
por motivos de odio de género. 
	        
	        
	        b) Sobre migrantes y refugiados: ley de 
migraciones
	        
	        
	        La regulación de la política migratoria está 
abordada en la ley 25.871 (2004). Esta ley derogó el decreto ley que estuvo vigente 
hasta el año de su sanción conocida como "ley Videla", que contenía una política 
altamente restrictiva tanto de ingreso como de reconocimiento de derechos de los 
inmigrantes; basado en la doctrina de seguridad nacional, facultaba a la Dirección 
Nacional de Migraciones a expulsar discrecional y arbitrariamente a los migrantes.
	        
	        
	        La nueva norma acoge los principios 
constitucionales y derechos humanos y particularmente su art. 3 inc. f) establece que 
es objetivo de la ley, "asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República 
Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos 
de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos 
por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales 
vigentes y las leyes".
	        
	        
	        Más allá de los avances, y a diez años de su 
sanción, la ley de Migraciones es perfectible en varios aspectos, a saber: 
	        
	        
	        - El otorgamiento de tiempo suficiente 
para solicitar la residencia (664)  o su extensión, durante la tramitación de la apelación 
contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones, antes de emitir órdenes 
de expulsión para los trabajadores que no pudieran comprobar su ingreso legal 
evitando así que la carga de la prueba frente a una expulsión se deposite en el 
migrante.
	        
	        
	        -  La inclusión de la categoría de trabajador 
migrante a los trabajadores por cuenta propia en conformidad con el artículo 2 h) de la 
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los 
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
	        
	        
	        -  Incluir a las personas víctimas de trata y 
que no obtengan la condición de refugiados para que puedan adquirir legalmente la 
residencia por razones humanitarias de acuerdo al principio de no devolución (665) .
	        
	        
	        Como asignaturas pendientes, la Argentina 
no ratificó los Convenios de la OIT 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), de 
1949, y 143, sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la 
igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes de 1975 (666) ; ni 
sancionó una ley de reconocimiento de la competencia del Comité de Protección de los 
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares para recibir 
comunicaciones de los Estados partes y de personas (art.76 y 77 de la Convención 
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores 
Migratorios y de sus Familiares) (667) .
	        
	        
	        c)	Otras leyes que inciden en la 
situación de los migrantes
	        
	        
	        En materia de seguridad social, la 
Argentina tiene previsiones de asignación de prestaciones a personas extranjeras que 
debieran ser revisadas a fin de no dejar a en situación de desamparo a los habitantes 
migrantes por el sólo hecho de serlo. En particular, debieran ser revisados los tiempos 
de residencia exigidos para acceder a dichas prestaciones que suelen ser excesivos. En 
esta línea debieran revisarse las siguientes leyes: ley 23.746 y decreto 2.360/90 . Pago 
de pensión vitalicia a madres con siete o más hijos (exige 15 años); la ley 18. 910 y 
decreto 432/97. Pensión no contributiva por invalidez (exige 20 años); ley 13.478 y 
decreto 582/03. Pensiones no contributivas a la vejez (exige 40 años); decreto 1602/09 
- Asignación Universal por Hijo. (3 años de residencia legal) (668) . 
	        
	        
	        d) Sobre afrodescendientes
	        
	        
	        No existe normativa a nivel nacional que 
regule específicamente los derechos de este grupo poblacional a pesar de que en 
nuestro país, según los datos del Censo 2010 tienen una presencia demográfica 
significativa. 
	        
	        
	        Cabe destacar que dicho relevamiento 
incorporó por primera vez preguntas relacionadas con el autorreconocimiento de la 
población afrodescendiente y que en la elaboración y validación posterior de estas 
preguntas tuvieron participación, además del INDEC, las comunidades 
afrodescendientes así como las Universidades Nacionales (669) . También se desarrolló 
una campaña de sensibilización en el marco del relevamiento censal llamada "Soy 
afroargentino/a" que consistió, entre otras cosas, en ciclos de capacitación dirigidos a 
censistas y personal del INDEC y a la población en general. (670)  
	        
	        
	        Sin duda esta es una instancia inicial y 
fundamental para llevar a cabo un proceso de hacer visible este grupo poblacional. El 
análisis de esta primera información sobre el colectivo así como de otras 
investigaciones permitiría sentar las condiciones para elaborar una ley de protección 
integral de derechos de este grupo particular.
	        
	        
	        Asimismo, la sanción de una ley para este 
colectivo con el objetivo de establecer parámetros para la positivización de sus 
derechos a partir del reconocimiento de su valor cultural, de promover la integración y 
la participación en la vida social, económica y política, de reconocer las múltiples 
formas de discriminación y de asegurar la igualdad en el acceso a los derechos 
económicos, sociales y culturales, saldaría una deuda que la Argentina tiene con su 
población afrodescendiente. (671) 
	        
	        
	        e)	Sobre diversidad sexual
	        
	        
	        Los avances legislativos en este terreno 
dieron vuelcos históricos en relación al reconocimiento de los derechos de las 
personas afectadas por la discriminación sexual, que son ejemplo en el orden 
internacional. La Argentina ciertamente plantó bandera de no discriminación en este 
terreno en los últimos 3 años con la sanción de la ley 26.618 (2010) de Matrimonio 
Igualitario que introduce modificaciones al Código Civil que reconocen el matrimonio 
igualitario para todas las personas, independientemente de su orientación sexual y 
permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo y la posibilidad de adopción 
(posibilidad esta que está vedada aún en las legislaciones más progresistas del mundo). 
	        
	        
	        El siguiente paso de conquista fue sin duda 
la ley 26.743 (2012) Identidad de Género en la que se reconoce el derecho a la 
identidad y además se habilita la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre 
de pila e imagen y el acceso a las prestaciones de salud necesarias para "adecuar su 
cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad 
de requerir autorización judicial o administrativa" (art 11).
	        
	        
	        Como antecedente la ley 25.673 (2002) 
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable garantiza el "derecho a 
ejercer la preferencia sexual libremente, sin ningún tipo de discriminación ni 
violencia". En este marco se impulsó la conformación de una mesa de trabajo, 
funcionando desde octubre de 2010, y que tiene por objetivo definir y llevar adelante 
políticas públicas que favorezcan el acceso efectivo a los servicios de salud sexual y 
reproductiva de la población de lesbianas, gays, trans y bisexuales.
	        
	        
	        Lo dicho en el anexo de Códigos 
Contravenciones o de Faltas a través de la derogación de figuras que persiguen 
específicamente a las personas por causa de su preferencia sexual e identidad de 
género, sería un modo en que las provincias adecúen sin ambages la normativa local a 
la legislación nacional.
	        
	        
	        Finalmente, en el orden nacional resta 
revisar y adecuar la ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para que 
contemple lo establecido por el Principio 9 de Yogyakarta sobre trato humanitario para 
personas del colectivo LGTB privadas de libertad, sobre todo en lo que respecta a la 
asistencia de salud y a las visitas íntimas.
	        
	        
	        f) Sobre diversidad religiosa
	        
	        
	        Si bien no existe legislación nacional 
específica que regule directamente la libertad de religión o de creencias, se observan 
una serie de desarrollos normativos que incorporan la temática a través de la 
declaración de días no laborales y festivos para diversos cultos, exenciones a alumnos 
de las fechas de exámenes por celebraciones religiosas, principios antidiscriminatorios 
por motivos de religión en diversas esferas de la legislación laboral, de partidos 
políticos o de asociaciones sindicales, de educación y de privación de la libertad.
	        
	        
	        La importancia de regular integralmente 
los cultos, está dada en la formulación de condiciones de equidad, que actualmente se 
ven distorsionadas por las interpretaciones y alcances del art. 2 de la Constitución 
Nacional (1994) (672)  que en la práctica afectan la igualdad de trato entre los diversos 
cultos. 
	        
	        
	        En tal sentido, se sugirió la necesidad de 
sancionar una normativa que impida que en el espacio y la propiedad pública ostente 
oficialmente "símbolos religiosos de cultos o creencias específicas, que violen la 
libertad de conciencia de todos/as los/as ciudadanos/as y lo enfrenten a una situación 
de potencial trato inequitativo por parte del Estado" (673) .
	        
	        
	        Sobre el particular, también es destacable 
que la modificación al Código Penal agrava el delito de homicidio en el art. 80 inc. 4, 
cuando estuviere motivado en el odio racial o religioso; y con igual sentido, el art. 142 
que agrava la privación ilegítima de la libertad cuando el hecho se cometiere con fines 
religiosos.
	        
	        
	        4.	Análisis de la legislación 
provincial
	        
	        
	        Es escasa la legislación que a nivel 
provincial se desarrolló sobre estos temas, y con mayor razón se hacen necesarios los 
lineamientos federales claros que integren a cada uno de los colectivos. Esta omisión 
no debe ser leída como simple neutralidad, sino que a la luz de las recomendaciones 
de los órganos internacionales fortalece las prácticas discriminatorias históricas.
	        
	        
	        Resulta de gran importancia que las 
legislaciones en materia de derechos del niños, niñas y adolescentes acojan también 
las recomendaciones relativas a la llamada "adecuación de órganos sexuales" de las 
personas menores de edad, a fin de no producir en los más jóvenes daños irreparables 
que afecten su identidad de género y su derecho a decidir, fundado exclusivamente en 
nociones médicas o en las decisiones de los adultos.
	        
	        
	         La falta de legislación que aloje el principio 
de no discriminación de los migrantes, en los niveles provinciales, como así también 
aquellas que propendan a su integración y reconocimiento de sus derechos, llama la 
atención, en particular porque casi todas las provincias son limítrofes y aquellas que no 
lo son, cuentan con un historial de migraciones que les permite visualizar la 
importancia de estos grupos poblacionales en el desarrollo cultural y económico de 
nuestro país.
	        
	        
	        Finalmente, debe armonizarse la 
prevalencia de la Iglesia católica respecto de los demás cultos, en términos de 
privilegios a este culto.
	        
	        
	        El escenario normativo provincial fue 
organizado de acuerdo a los temas, y se expresa del siguiente modo:
	        
	        
	        a) Referencias a la Ley Nacional 23.592 
de actos discriminatorios
	        
	        
	        No existe a nivel provincial leyes de 
adhesión a la ley nacional 23.592 sobre actos discriminatorios, no obstante es de 
destacar, una vez más, que tampoco requiere un acto de ratificación por parte de las 
provincias por tratarse de una ley que regula el bloque federal de derechos, además de 
legislar aspectos penales de competencia exclusiva del Congreso Nacional.
	        
	        
	        En algunas provincias se hace referencia a 
la ley como marco normativo para definir el alcance de protecciones especiales, por 
ejemplo, contra la violencia laboral como en Misiones (ley 4.148, 2005; Art.2) o en 
Chaco (ley 7.006, 2012; Art.6). También se encontraron referencias a la ley nacional en 
legislación relacionada con la protección especial de enfermedades como en San Luis 
(ley 483, 2005) que garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de 
sus derechos, en Corrientes (ley 5.670, 2005) sobre el Régimen integral y asistencia 
personas que padecen epilepsia, en Santa Fe (ley 13.328, 2013) sobre Personas con 
Trastornos del Espectro Autista (T.E.A.) y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo 
(T.G.D.) o Chaco (ley 7.118, 2012) sobre Sistema de Protección Integral para las 
Personas Trasplantadas. En Corrientes mediante la ley 5.190 (1997) se declara 
obligatoria la exhibición en el ingreso de locales bailables, de recreación, salas de 
espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público del cartel con el art. 16 de 
la Constitución Nacional y de la ley 23.592- sobre actos discriminatorios.
	        
	        
	        b) Provincias que dictaron su propia ley 
de discriminación
	        
	        
	        Con relación a la existencia de leyes locales 
que regulen la discriminación, se observa que la gran mayoría de las provincias no 
tienen normativa integral al respecto. Las únicas jurisdicciones que legislaron en dicho 
sentido y disponen la creación de Oficinas locales contra la discriminación, la xenofobia 
y el racismo son: Chaco (ley 6136, 2008) y Corrientes (ley 6.038, 2011). En este último 
caso la norma introduce además disposiciones relativas a la protección de datos de 
personas. Formosa tiene una ley cuyo objeto, la sanción con multas, de las acciones 
que promuevan todo acto discriminatorio determinado por motivos tales como raza, 
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, 
condición social o caracteres físicos (ley 741, 1988).
	        
	        
	        c) Provincias que dictaron leyes sobre 
alguna temática relacionada con la diversidad.
	        
	        
	        i)	Diversidad étnica (migrantes, 
refugiados y afrodescendientes):
	        
	        
	        Resulta muy escasa la producción 
normativa con relación a la diversidad étnica (particularmente en lo que hace a la 
protección de derechos de migrantes, refugiados y afrodescendientes). Sin embargo, 
algunas provincias sancionaron cuestiones puntuales:
	        
	        
	        En Jujuy la ley 4982/96 estipula que las 
políticas culturales de la provincia deberán estar basadas, entre otras cosas, en el 
principio de reconocimiento y protección de la diversidad étnica, religiosa y cultural, 
afianzando el respeto por los derechos humanos. También pueden mencionarse las 
leyes provinciales sobre educación cultural/ intercultural bilingüe o plurilingüe 
referidas en el capítulo sobre Pueblos Originarios.
	        
	        
	        En Tierra Del Fuego, la ley 354/88 crea el 
Servicio de Facilitación de Frontera, cuyo objeto es la implementación de acciones 
tendientes a lograr agilizar el tránsito de personas y carga en los pasos fronterizos, la 
ley 467/00 que permite la inscripción en los establecimientos educativos provinciales 
de alumnos extranjeros menores de 18 años que hayan comenzado el trámite de 
regularización pero que no cuenten con el documento de identidad.
	        
	        
	        Río Negro mediante la ley 318/64, adhirió 
al Decreto Nacional 49/64 sobre radicación de extranjeros dentro del ámbito 
provincial.
	        
	        
	        No se encontró normativa a nivel provincial 
sobre protección de derechos de refugiados, a excepción de San Luis, donde la ley VII-
0667-2009, aprueba en su Art. 1 el Memorando de Entendimiento y Cooperación entre 
la Provincia de San Luis y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
Refugiados (ACNUR).
	        
	        
	        Tampoco se observó producción normativa 
relacionada con el colectivo de afrodescendientes.
	        
	        
	        ii)	Diversidad sexual
	        
	        
	        Algunas provincias desarrollaron 
legislación específicamente relacionada con la protección de los derechos a la 
diversidad sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género. CABA es la 
jurisdicción de mayor producción normativa, entre las más importantes se puede 
mencionar: ley 4376/12 de Reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las 
personas lesbianas, gay, trans (transexuales, travestis y transgéneros), bisexuales e 
intersexuales y la ley 4238/12 de Atención integral de la salud; garantías y políticas 
orientadas a personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero. También 
sancionó la ley 2957/09 que establece el Plan marco de políticas de derechos y 
diversidad sexual y la ley 4577/13 que instituyese el día de la visibilidad lésbica.
	        
	        
	        Por otro lado, las provincias de Santa Cruz 
(ley 3298/12) y de Río Negro (ley 4.799/12) disponen la adhesión o el efectivo 
cumplimiento de la ley nacional 26743 de Identidad de género. En Río Negro también 
se sancionó la ley B 3.055/07 que establece el derecho innato de las personas a una 
orientación sexual.
	        
	        
	        Por último, las provincias de Mendoza y 
Buenos Aires sancionaron leyes sobre fechas provinciales de concientización en contra 
de la discriminación por orientación sexual e identidad de género: Mendoza con la ley 
8544/13 mediante la cual instituye en todo el ámbito provincial el día 15 de julio como 
el "Día Provincial del respeto a la Diversidad Sexual e Identidad de Género" y Buenos 
Aires con la ley 14522/13 con el día 17 de mayo como el "Día Provincial contra la 
Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género".
	        
	        
	        En Chaco, Tucumán, La Pampa, Jujuy, 
Córdoba, Misiones, Entre Ríos, Corrientes, Salta, Formosa, Tierra del Fuego, Chubut, 
Neuquén, San Juan, San Luis, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Santa Fe (674)  
no se sancionaron leyes específicas sobre diversidad sexual o derecho a la orientación 
sexual e identidad de género.
	        
	        
	        iii)	 Diversidad religiosa
	        
	        
	        A nivel provincial, varias constituciones 
retoman el principio consagrado en la Constitución Nacional en cuanto al apoyo del 
Estado a la Iglesia católica. Así, las constituciones de Buenos Aires (1994), Art.9; 
Catamarca (1988), Art. 4; Córdoba (2001), Art.6; La Rioja (2008), Art.11; Salta (1998), 
Art.11; Santiago del Estero (2005), Art.17; Tucumán (2006), Art.26 y San Luis (1987), 
Art. 7; tienen artículos en donde se expresa el apoyo/sostenimiento por parte del 
Estado a la Iglesia Católica.
	        
	        
	        Asimismo, en la Constitución de Buenos 
Aires (Art.199) se establece que la educación estará basada en los principios de la 
moral cristiana. Al respecto, el Relator Especial de la ONU - Consejo Económico y Social 
- sobre cuestiones relacionadas con la intolerancia religiosa, expresa que dicha 
"referencia exclusiva a los valores de una religión puede constituir, en ciertas 
circunstancias, una discriminación respecto de las minorías. Pero, en todo caso, esta 
disposición, que tiene un valor constitucional, debe interpretarse a la luz de los 
instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la Argentina, que 
garantizan, en particular, el principio de no discriminación" (675) .
	        
	        
	        La Constitución de Santa Fe (1962), en su 
art.3 reconoce a la Iglesia católica apostólica romana como la religión oficial.
	        
	        
	        Por el contrario, las provincias que no 
acatan dicho principio son: Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1996), el Chaco (1994), 
Chubut (2010), Corrientes (2007), Entre Ríos (2008), Formosa (2003), Jujuy (1986), La 
Pampa (1994), Mendoza (1916), Misiones (1958), Neuquén (2006), Río Negro (1988), 
San Juan (1986), Santa Cruz (1998) y Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur 
(1991).
	        
	        
	        A nivel provincial, más allá de los aspectos 
consagrados en las Constituciones provinciales sobre el apoyo o no a una religión 
particular y las disposiciones sobre la libertad de culto o de la sanción de leyes 
conmemorativas de fechas o de festividades religiosas, no se observa producción 
normativa específica que regule aspectos relacionados con la diversidad religiosa, la 
libertad de culto o de religión.
	        
	        
	        Al respecto cabe desatacar que la provincia 
de Mendoza sancionó la ley 7846 - 2008 titulada "Libertad de conciencia y de religión 
de internos alojados en establecimientos penitenciarios provinciales" pero que, sin 
embargo, establece que para garantizar el derecho de los internos de la libertad de 
conciencia y de religión se crea en el ámbito penitenciario "una Capellanía Mayor, la 
cual estará a cargo de un Capellán Mayor designado por el Obispo Diocesano, quien 
dependerá operativa y administrativamente de la Dirección General del Sistema 
Penitenciario y eclesiásticamente de su autoridad respectiva" (Art. 2).
	        
	        
	        Por otro lado, se puede mencionar el caso 
de San Juan que mediante la ley 7845/07, "Instituyese en la Provincia de San Juan el 25 
de Noviembre de cada año como el "Día de la Libertad Religiosa, de Conciencia y de 
Pensamiento", en conmemoración a la fecha de la proclama producida por la 
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 25 de noviembre de 
1981 titulada "Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y 
discriminación fundadas en la religión o las convicciones" (Art. 1).
	        
	        
	        Una situación controversial presenta la 
provincia de Salta con su ley 7.546/09 de Educación Provincial dado que en su art. 27 
establece como objetivo de la escuela primaria: "(...) ñ) Brindar enseñanza religiosa, la 
cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, 
atendiendo a la creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación 
de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la 
respectiva autoridad religiosa". Esta fue motivo de controversias y presentaciones 
judiciales con el fin de dictar su inconstitucionalidad, dada la prerrogativa impuesta por 
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos sobre la 
posición de estricta neutralidad que en materia religiosa debe asumir el Estado 
quedando prohibido el dictado de cualquier tipo de enseñanza confesional en las 
escuelas públicas.
	        
	        
	        						
	PERSONAS CON DISCAPACIDAD
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        La numerosa y profusa legislación 
sancionada por la Nación y las Provincias en materia de discapacidad es alentadora. 
Sobre todo si tenemos en consideración que es uno de los temas que tiene dos 
características particulares, en relación al resto de los grupos. Por un lado, el hecho de 
que las Convenciones que orbitan en el tema no fueron incluidas en el art. 75 inc. 22 
de la Constitución Argentina, como sí ocurre con el resto de los grupos especiales; por 
otro se trata también de la ley integral más antigua de la categoría "grupos 
especiales". 
	        
	        
	        No obstante, un documento elaborado por 
la Fundación Par, indica que "La situación de las personas con discapacidad en la 
Argentina es ambigua, e incierta. Es ambigua porque, si bien aparentan ser objeto de la 
preocupación de la sociedad y del Estado (676) , la realidad habla de otra cosa. En 
materia de normativa sobre discapacidad, ¿qué es lo real y qué es lo aparente? Lo real 
es que existe un cuerpo -no sistematizado- de normas, y lo aparente es que esas 
normas no sirven al objetivo que supuestamente tienen." (677) 
	        
	        
	        En tal sentido, se destaca una vasta 
producción legislativa, pero se verifican amplios nichos de incumplimiento, y con ello 
se evidencia la falta de mecanismos de monitoreo en los diferentes órdenes (laboral, 
urbano, transporte, medios de comunicación, educativo, trabajo, salud, etc.). La gran 
demanda, según el mismo documento, "consiste en el cumplimiento y difusión de la 
legislación" (678) .
	        
	        
	        Como con el resto de los grupos, un factor 
que hay que considerar especialmente es que la discriminación por omisión suele ser 
más invisibilizada que la que se produce por actos dirigidos a producirla. 
	        
	        
	        Desde lo metodológico, apareció más 
pronunciadamente el problema de las voces de búsqueda, ya que la cuestión de la 
salud mental relacionada con los pacientes psiquiátricos tiene cierta autonomía del 
resto de los padecimientos mentales y encontrar información al respecto implicó un 
relevamiento específico. Las bases de datos no arrojan información sobre salud mental 
relacionada con instituciones y prestaciones psiquiátricas, sino respecto de otras 
discapacidades, incluidos padecimientos mentales (como autismo, el síndrome de 
down o el alzheimer). Esta diferencia responde más a un registro médico que a una 
necesidad jurídica, de modo que en este informe se abordaron bajo este eje 
"discapacidad" ambas cuestiones, so pena de dejar sin relevar uno de los grandes 
nichos de violaciones a los derechos humanos, cual es el de las instituciones 
psiquiátricas.
	        
	        
	        Uno de los puntos más salientes en 
relación a los derechos humanos, igual que se señalara en el capítulo de derechos de la 
infancia, y también se lo verá en el capítulo de derechos de personas adultas mayores, 
está ligado con la cuestión de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. 
	        
	        
	        La pauta en relación a este punto, de parte 
de los organismos especializados de derechos humanos recomendó "instar a los 
Estados parte de la Convención Interamericana a tomar medidas, en consonancia con 
el artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas, para garantizar el reconocimiento 
de la capacidad jurídica universal, incluyendo a todas las personas con discapacidad, 
independientemente de su tipo y grado de discapacidad, y en consecuencia con ello, 
iniciar en el más breve plazo un proceso de sustitución de la práctica de la interdicción, 
curatela o cualquier otra forma de representación, que afecte la capacidad jurídica de 
las personas con discapacidad, a favor de la práctica de la toma de decisiones con 
apoyo." (679) 
	        
	        
	        Esto lleva, como se dijo a adecuar todas las 
legislaciones (incluido el Código Civil de la Nación) y normas procesales que regulen 
dicha facultad, que actualmente coexiste con normas adecuadas al mandato 
internacional (como la ley nacional de protección de salud mental).
	        
	        
	        En la actualidad, se privilegian las 
legislaciones generales con especificaciones para personas con discapacidad, más que 
la sanción de leyes especiales para el sector; esta "tendencia es la que privilegia la 
CONADIS, ya que ella se enmarca en los principios de normalización e integración, 
propuestos en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las 
Personas con Discapacidad y en el Programa de Acción Mundial para las Personas con 
Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)" (680) .
	        
	        
	        Asimismo, resulta fundamental fortalecer 
las normas de carácter general mediante prescripciones precisas y protocolización de 
su efectividad, en especial criterios de integración escolar (apoyos en el aula, criterios 
de evaluación, régimen de asistencias, entre otros) que brinden una cabal integración 
adaptando las normas escolares a las necesidades de los estudiantes con discapacidad; 
en el trabajo (alentando la incorporación de personas con discapacidad y verificando 
que se implementen las normas internacionales que regulan el área), especialmente se 
hace necesario el desarrollo desde el derecho sindical, de los derechos de las personas 
con discapacidad, regulaciones que se encuentran sesgadas y reducidas a cuestiones 
de cupo, licencias y retiros anticipados.
	        
	        
	        Al final luce un anexo en el que se 
profundizan algunas cuestiones relativas a las leyes de salud mental, en base a algunos 
estándares entre los que figuran: internación como último recurso terapéutico, 
garantías del ciudadano en los marco de procesos judiciales de internación, y en 
general, pautas de desmanicomialización, acordes con la ley nacional y los estándares 
de derecho internacional de los derechos humanos.
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        1)	Principal tratado internacional
	        
	        
	        Respecto de este "grupo especial" los 
tratados internacionales de referencia resultan ser:
	        
	        
	        -	Convención sobre los Derechos de 
las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, (ONU; 2006).
	        
	        
	        -	Convención interamericana para la 
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad 
(ONU, 1999).
	        
	        
	        2)	Otros instrumentos de derecho 
internacional
	        
	        
	        -	Protocolo Facultativo de Naciones Unidas 
(2006).
	        
	        
	        -	Declaración de Managua (1993).
	        
	        
	        -	Normas Uniformes sobre Igualdad de 
Oportunidades para las Personas con Discapacidad (e 1993).
	        
	        
	        -	Declaración de Viena y Programa de Acción 
aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos 
Humanos (1993).
	        
	        
	        -	Agenda para el Futuro elaborada por la 
Conferencia Hemisférica de Personas con Discapacidad (1993).
	        
	        
	        -	Principios para la Protección de los Enfermos 
Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (1991) .
	        
	        
	        -	Declaración de Caracas de la Organización 
Panamericana de la Salud (1990).
	        
	        
	        -	Protocolo Adicional de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
"Protocolo de San Salvador" (1988).
	        
	        
	        -	Convenio sobre la Readaptación Profesional y el 
Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (1985).
	        
	        
	        -	R168 Recomendación sobre la readaptación 
profesional y el empleo de personas inválidas (1983).
	        
	        
	        -	Programa de Acción Mundial para las Personas 
con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas 
(1982).
	        
	        
	        -	Declaración de los Derechos de los Impedidos de 
las Naciones Unidas (1975).
	        
	        
	        -	Declaración de los Derechos del Retrasado Mental 
(1971).
	        
	        
	        3)	Recomendaciones 
	        
	        
	        El Comité sobre los Derechos de las 
Personas con Discapacidad, en el ámbito de Naciones Unidas monitoreó el 
cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 
su Protocolo Facultativo de Naciones Unidas en las "Observaciones finales sobre el 
informe inicial de Argentina" (681) . En el ámbito de la OEA, también se produjeron 
recomendaciones para la Argentina en materia legislativa en la "Primera Reunión del 
Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas 
con Discapacidad, en el año 2007".
	        
	        
	        	a) Perspectiva de las personas con 
discapacidad y sus derechos en la legislación
	        
	        
	        El Comité especial de las Personas con 
Discapacidad, de la ONU, instó a la Argentina en sus recomendaciones efectuadas en el 
año 2012, a que "tome las medidas necesarias para armonizar toda su legislación a 
nivel federal, provincial y local con los preceptos de la Convención, contando para ello 
con la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad" (682)  y 
a promover una estrategia amplia e integral.
	        
	        
	        En especial advierte la ausencia de una 
estrategia para transversalizar el enfoque de género y discapacidad en la legislación e 
insta a incorporar la perspectiva de discapacidad en los programas de género (683) . 
	        
	        
	        b) Igual reconocimiento ante la ley
	        
	        
	        El Comité Especial de la ONU, observa las 
inconsistencias en el ordenamiento jurídico en el que subsisten normas que se basan o 
continúan basándose en el modelo sustitutivo de la voluntad de la persona, en clara 
contradicción con el art. 12 de la Convención, e insta a una revisión de toda la 
legislación vigente que, basada en esa sustitución de toma de decisiones, priva a la 
persona con discapacidad de su capacidad jurídica, y adopte leyes y políticas por las 
que se reemplace este régimen de sustitución por el apoyo en la toma de decisiones 
que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona, elimine la 
figura de la interdicción judicial y que garantice en ese proceso de revisión la 
participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad.
	        
	        
	        c) Actos discriminatorios: falta de 
previsión de las personas con discapacidad
	        
	        
	        El Comité especial de la 
ONU observó que en el marco legislativo antidiscriminatorio (684)  no estén 
explícitamente incluidas las personas con discapacidad, ni en la legislación, entre otras, 
laboral, sanitaria y de educación. Instó al Estado a incorporarla.
	        
	        
	        El Comité especial de la OEA, consideró 
necesario reformar la Ley 23.592 sobre actos discriminatorios con el objeto de someter 
a jurisdicción federal todo acto de esta índole, en especial el art. 2 de la citada ley a fin 
de declarar como acto punible toda difusión de ideas basadas en principios racistas y/o 
discriminatorios, toda incitación a la discriminación, así como todo acto de violencia o 
toda incitación a cometer tales actos basados en principios racistas y/o 
discriminatorios contra cualquier persona o grupo de personas, y toda asistencia a 
dichas actividades, incluida su financiación.
	        
	        
	        También instó a nuestro país a avanzar en 
una reformulación de las sanciones para quienes incurran en dicha práctica, 
particularmente para los funcionarios públicos y privados, que contemple 
inhabilitación temporal hasta total, multas resarcitorias y sanciones a las 
empresas.
	        
	        
	        d)	Recursos judiciales expeditos
	        
	        
	        El Comité especial de la ONU, hizo notar la 
falta de recursos judiciales y administrativos simplificados para que las personas con 
discapacidad puedan denunciar casos de discriminación por discapacidad y recomendó 
implementarlos.
	        
	        
	        e)	Ley de Protección Integral de los 
Niños, Niñas y Adolescentes
	        
	        
	        El Comité especial de la ONU, observa que 
no figura en la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de los Niños, Niñas y 
Adolescentes disposiciones específicas sobre los niños y niñas con discapacidad (685)  y 
recomienda su inclusión en la ley que regula el sistema de protección integral de este 
grupo especial.
	        
	        
	        f)	Mecanismos de supervisión de la 
normativa sobre accesibilidad
	        
	        
	        	El Comité Especial de la ONU, 
observa que no se legisló sobre mecanismos de supervisión y evaluación del 
cumplimiento de la normativa de accesibilidad en los ámbitos considerados por la 
Convención, ni tampoco de reglamentación y seguimiento de las sanciones por 
incumplimiento.
	        
	        
	        g)	Ley 25.504: certificado Único de 
Discapacidad (CUD)
	        
	        
	        El Comité especial de la ONU, se expresó 
sobre la necesidad fijar criterios para el otorgamiento del certificado única de 
discapacidad (CUD). 
	        
	        
	        h)	Prestaciones básicas y sistema de 
salud
	        
	        
	        Observó este mismo Comité, su 
preocupación porque algunas provincias todavía no adhirieron a la ley 24.901 sobre 
Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad. El Comité Especial de la 
OEA, recomendó a la Argentina, promover la sanción de una ley de penalidades 
severas para el incumplimiento de la ley 24.901 sobre obligatoriedad de cobertura de 
Obras Sociales y pre-pagas en casos de discapacidad.
	        
	        
	        Por su parte el Comité Especial de la OEA, 
recomendó la creación de centros de rehabilitación (articulados con Escuelas 
especiales y dependientes del Ministerio de Salud de la Nación) en toda localidad con 
una población superior a 75.000 habitantes y/o distante más de 200 km. del centro de 
rehabilitación más cercano, garantizando la movilidad de la población requirente hacia 
dicho centro.
	        
	        
	        Sobre la autoridad de aplicación de la ley, 
el Comité Especial de la ONU, recomendó a la Argentina que eleve el rango 
institucional de CONADIS, con dotación de recursos para que pueda incidir labor en 
todos los órdenes de la gestión pública, e insta a que designe un mecanismo nacional 
independiente de vigilancia de acuerdo con los Principios de París con participación de 
las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan. También 
recomienda sacar de la órbita de CONADIS, el Observatorio de la Discapacidad, cuyo 
mandato es la supervisión de la aplicación de la Convención, conforme el párrafo 2 del 
art. 33 de la Convención y los Principios de París.
	        
	        
	        i) Garantías penales 
	        
	        
	        El Comité especial de la ONU, solicita al 
estado la adecuación de su legislación penal, tanto federal como provincial, para que la 
decisión sobre la imposición de medidas de seguridad a personas que son declaradas 
inimputables en un proceso penal, sólo se tome una vez que se siguió un proceso en el 
que se respeten las garantías de defensa y asistencia letrada, incluidos los ajustes de 
procedimiento que puedan llegar a necesitarse para garantizar el ejercicio de los 
derechos.
	        
	        
	        J) Leyes de protección contra la violencia: 
personas con discapacidad.
	        
	        
	        El Comité especial de la ONU, observa que 
ni la ley 26.485 sobre la Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la 
violencia contra las mujeres, ni la Ley 26.061 sobre la protección integral de los 
derechos de las niñas, niños y adolescentes, toman en consideración de las mujeres y 
tampoco de los niños y niñas con discapacidad respectivamente, e insta a su 
incorporación legislativa, y a sancionar protocolos de prevención de la violencia contra 
las personas con discapacidad institucionalizadas.
	        
	        
	        k) Derechos sexuales y 
reproductivos
	        
	        
	        En relación al consentimiento sobre el 
aborto no punible y las prácticas de esterilización de mujeres discapacitadas, el Comité 
especial de la ONU recomienda la reforma del art. 86 del Código Penal, así como el art. 
3 de la ley 26.130 de Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, y 
adopte un sistema que brinde apoyos a las mujeres con discapacidad para que sean 
ellas mismas las que den su consentimiento informado para acceder a la práctica del 
aborto no punible o esterilización.
	        
	        
	        l) Código Civil. Respeto del derecho a 
constituir su familia
	        
	        
	        También fue materia de observación por 
parte del Comité Especial de la ONU el art. 309 del Código Civil que desconoce el 
derecho de las personas con discapacidad, por ejemplo, por ser "insanas" o 
"inhabilitadas" e insta a su modificación, y a que ofrezca los apoyos necesarios para el 
ejercicio de la maternidad y paternidad de las personas con discapacidad que lo 
requieran.
	        
	        
	        Por su parte, el Comité Especial de la OEA, 
instó a nuestro país a promover la sanción de una ley que derogue los arts. 469 y 166 
inc. 9 del Código Civil que establecen el impedimento a los sordos para administrar sus 
bienes y para contraer matrimonio.
	        
	        
	        m) Ley Pensiones No Contributivas
	        
	        
	        El Comité nota que el marco legislativo 
sobre el acceso a pensiones no contributivas discrimina directa o indirectamente a las 
personas con discapacidad, en razón del requisito exigido por el Decreto 
Reglamentario 432/1997 y el criterio de elegibilidad para acceder a una pensión 
asistencial por motivos de incapacidad establecido en la ley 18.910. Insta a reformular 
estas disposiciones haciendo accesibles estas pensiones a las personas con 
discapacidad, incluidos los trabajadores migratorios y los hijos con discapacidad de 
trabajadores migratorios.
	        
	        
	        n) Leyes electorales-Participación en la 
vida política y pública
	        
	        
	        El Comité Especial de la ONU destacó que 
Argentina produjo modificaciones positivas para este grupo especial en el Código 
Electoral, removiendo impedimentos para ejercer el derecho al voto a "sordomudos 
que no sepan hacerse entender por escrito" y a personas con discapacidad psicosocial 
e intelectual que "se encuentren recluidos en establecimientos públicos", pero que 
deben hacerse extensibles estas reformas a las personas declaradas incapaces por vía 
judicial, las cuales continúan siendo privadas del derecho al voto. También observó 
que deben preverse medidas adecuadas para garantizar la accesibilidad electoral a las 
personas con discapacidad que se encuentran institucionalizadas para que puedan salir 
a votar. Recomienda el diseño e implementación de un plan nacional para garantizar el 
ejercicio del derecho a la participación política (CRPD/C/ARG/Q/1/Add.1, párr. 249) u 
otras soluciones alternativas.
	        
	        
	        o) Vivienda
	        
	        
	        La Resolución 6/27 de Consejo de 
Derechos Humanos (686) , "La vivienda adecuada como elemento integrante del derecho 
a un nivel de vida adecuado", señala y amplía las obligaciones por parte de los Estados. 
Allí el Consejo insta a los Estados a:
	        
	        
	        - Hacer plenamente efectivo el derecho a 
una vivienda adecuada, sin discriminación de ningún tipo incluida la discapacidad, en 
particular mediante la legislación nacional y políticas y programas (...) prestando 
especial atención a las personas, en su mayoría mujeres y niños, y las comunidades 
que viven en la pobreza extrema, así como la seguridad de la tenencia; 
	        
	        
	        - Prestar la debida atención a los derechos 
humanos y las necesidades de las personas con discapacidades en el contexto de una 
vivienda adecuada (...) incluida la eliminación de barreras y obstáculos.
	        
	        
	        III.	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1)	Introducción
	        
	        
	        A diferencia de los otros grupos 
"especiales" nuestra Constitución no incorporó ninguna de las convenciones sobre los 
derechos de las personas con discapacidad dictadas por los órganos internacionales de 
derechos humanos (en el caso, ONU y OEA).
	        
	        
	        En el ámbito de la discapacidad, la 
Comisión Nacional Asesora para la Integración de personas discapacitadas (CONADIS) 
creada por Decreto 1101/87 regla, asesora, promueve y difunde a nivel nacional, todas 
aquellas acciones que contribuyan directa o indirectamente a la integración de las 
personas con discapacidad, de acuerdo al Programa De Acción Mundial para las 
Personas Impedidas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por 
Resolución 37/52.
	        
	        
	        2)	Leyes Nacionales
	        
	        
	        a)	Constitución Nacional
	        
	        
	        El art. 75 constitucional indica que 
corresponde al Congreso (...) 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que 
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de 
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales 
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de ...las personas con 
discapacidad.
	        
	        
	        b)	Principales Leyes que regulan el 
tema
	        
	        
	        -	Ley 22.431 (año 1981) con 
su modificatoria 25.504 de "Sistema de Protección Integral de los Discapacitados".
	        
	        
	        -	Ley 26.657 (2010) Derecho a 
la Protección de la Salud Mental.
	        
	        
	        c)	Otras Leyes
	        
	        
	        -	Ley 19.279 (1971) Franquicia 
Impositiva para la adquisición de vehículos automotores para personas con 
discapacidad y modificatorias (ley 22.499; ley 24.183; ley 24.844; ley 26.280).
	        
	        
	        -	Ley 23.021(1983) Deducción 
del Impuesto a las Ganancias
	        
	        
	        -	Ley 23.462 (1986) 
Aprobación del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas 
inválidas, OIT.
	        
	        
	        -	Ley 23.592 (1988) Actos 
discriminatorios
	        
	        
	        -	Ley 23.661 (1988) Creación 
del Sistema Nacional del Seguro de Salud con previsiones especiales para personas con 
discapacidad.
	        
	        
	        -	Ley 24.013 (1991) tiene 
previsiones especiales para personas con discapacidad.
	        
	        
	        -	Ley 24.147 (1992) de 
Talleres Protegidos de Producción, para los trabajadores cuya discapacidad no les 
permite obtener y conservar un empleo abierto.
	        
	        
	        -	Ley 24.204 (1993) Establece 
que las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública para 
personas hipoacúsicas o con impedimentos del habla
	        
	        
	        -	Ley 24.241 Sistema 
integrado de jubilaciones y pensiones y su modificatoria con previsiones especiales 
sobre invalidez (modificado por Ley 24.347)
	        
	        
	        -	Ley 24.421 (1994) (Establece 
que las empresas de telefonía deberán proveer un servicio de telefonía domiciliaria 
para personas hipoacúsicas o con impedimentos del habla);
	        
	        
	        -	Ley 24.308 (año 1993) 
Modificatoria la ley 22.431. Obligación de otorgar licencias comerciales a personas con 
discapacidad en toda sede administrativa.
	        
	        
	        -	Ley 24.310 (1993) Ex 
combatientes, pensión graciable vitalicia para quienes sufrieron incapacidades con 
motivo de la guerra de Malvinas.
	        
	        
	        -	Ley 24.314 (1994) prioridad 
de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del 
transporte.
	        
	        
	        -	Ley 24.449 (24310) Ley de 
Tránsito previsiones para discapacitados.
	        
	        
	        -	Ley 24.452 (1995), multas 
por ley de cheques destinadas al Instituto Nacional a programas de atención integral 
para las personas con discapacidad.
	        
	        
	        -	Ley 24.521 (1995) Ley de 
Educación Superior, garantiza el acceso a personas con discapacidad (arts. 2, 13, 28 y 
29)
	        
	        
	        -	Ley 24.657 (1996) Creación 
del Consejo Federal de Discapacidad
	        
	        
	        -	Ley 24.716 (1996) Licencias a 
madres de hijos con Síndrome de Down,
	        
	        
	        -	Ley 24.734 (1996) Servicio 
de cobertura médica. Otorgamiento a nuevos beneficiarios
	        
	        
	        -	Ley 24.901 (año 1997) 
Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las 
Personas con Discapacidad.
	        
	        
	        -	Ley 25.212 (1999) Pacto 
Federal del Trabajo que incorpora un plan nacional para la inserción laboral y el 
mejoramiento del empleo de las personas con discapacidad.
	        
	        
	        -	Ley 25.280 (2000) 
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación 
Contra las Personas con Discapacidad
	        
	        
	        -	Ley 25.364 (2000) Régimen 
aplicable a beneficios por invalidez.
	        
	        
	        -	Ley 25.415 (2001) Programa 
nacional de detección temprana y atención de la hipoacusia.
	        
	        
	        -	Ley 25.421 (2001) Programa 
de asistencia primaria de salud mental.
	        
	        
	        -	Ley 25.404 (2001) Medidas 
de protección para las personas que padecen epilepsia,
	        
	        
	        -	Ley 25.504 (2001) 
Modificación de la Ley 22.431. Establécese que el Ministerio de Salud de la Nación 
expedirá el Certificado Único de Discapacidad. Alcances de los certificados emitidos 
por las provincias adheridas a la Ley 24.901.
	        
	        
	        -	Ley 25.573 (2002) 
accesibilidad en la educación superior de las personas con discapacidad.
	        
	        
	        -	Ley 25.643 (2002) Ley 
Nacional de Turismo Accesible.
	        
	        
	        -	Ley 25.635 (2002) 
Modificación de la Ley 22.431. Transporte terrestre gratuito para personas con 
discapacidad.
	        
	        
	        -	Ley 25.682 (2002) Personas 
con baja visión: implementación del bastón verde.
	        
	        
	        -	Ley 25.689 (2002) Cupo 
laboral del 4% para personas con discapacidad en administración pública y otros entes 
y empresas
	        
	        
	        -	Ley 25.785 (2003) Cupo del 
4% en programas sociolaborales con fondos nacionales.
	        
	        
	        -	La ley 25.858 (2003) 
modifica el Código Electoral en aras de mecanismos de accesibilidad electoral.
	        
	        
	        -	Ley 26.206 (2006) Ley de 
Educación Nacional garantiza acceso a personas con discapacidad, entre sus 
objetivos.
	        
	        
	        -	Ley 26.279 (2007) Régimen 
de detección y tratamiento de determinadas patologías.
	        
	        
	        -	Ley 26.285 (2007) Exención 
de pagos de derechos de autor a materiales artísticos o científicos destinados a 
lectores ciegos o con dificultades perceptivas.
	        
	        
	        -	Ley 26.378 (2008) Aprueba 
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo 
facultativo
	        
	        
	        -	Ley 26.816 (2013) creación 
del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad
	        
	        
	        3)	Análisis de la legislación 
nacional
	        
	        
	        En materia de discapacidad y salud mental, 
dos leyes integrales regulan principalmente el tema, una es la ley 22.431 (1981) y la 
otra, ley 26.657 (2010) Derecho a la Protección de la Salud Mental. 
	        
	        
	        La segunda ley, de más reciente data, 
adecúa el criterio sugerido por los organismos internacionales de derechos humanos, 
relativos al reconocimiento de la capacidad universal, con sistemas de apoyos, al cual 
es menester adaptar el resto de la legislación relativa al tema, principalmente, el 
código civil.
	        
	        
	        De las leyes relevadas se deduce que 
pueden organizarse entre aquellas relativas a cuestiones de discriminación, leyes 
integrales, aquellas relativas a institucionalidad y recursos; prestaciones en salud; 
derecho a la educación, al trabajo y emprendimientos productivos; jubilaciones y 
pensiones; exenciones impositivas; y otras políticas de accesibilidad: en las 
comunicaciones, en el transporte y urbanística. Luego existen normas que prevén 
políticas de acceso, según los padecimientos específicos.
	        
	        
	        Todo el amplio espectro de situaciones 
indicadas precedentemente cuenta con una legislación en el orden nacional, 
exceptuando la cuestión de los padecimientos específicos que sólo abarca 
determinadas patologías o incapacidades que de ningún modo alcanzan a cubrir todo 
el espectro de las particularidades de cada una de las discapacidades. Salvo algunas 
reformas un tanto más profundas (como las que refieren al Código Civil y las garantías 
penales), el resto de las legislaciones se muestran adecuadas, más allá de ciertos 
ajustes que deben hacerse a las legislaciones especiales, y lo que en líneas generales 
debe implementarse en todas las legislaciones, cual es, cláusulas que regulen en el 
marco de las políticas universales, las modalidades específicas para el acceso a estos 
derechos por parte de las personas con discapacidad. 
	        
	        
	        En tal sentido, además de elevar a rango 
constitucional las dos convenciones que orbitan en el tema de discapacidad, debiera 
ser reelaborado el concepto de capacidad propiciando un sistema de apoyo para la 
toma de decisiones, que deje de lado las normas sobre la incapacidad jurídica. Así 
como reelaborar las normas del Código Penal y procesal en relación al reforzamiento 
de garantías para las personas con discapacidad, o los "no punibles" debido a 
"alteraciones de sus facultades mentales", en especial en lo atinente a las medidas de 
seguridad que proceden como consecuencia de los procesos penales. 
	        
	        
	        En el marco de las legislaciones nacionales 
la ley de actos discriminatorios, debiera incluir la discapacidad dentro de los aspectos 
penales de la ley de actos discriminatorios;
	        
	        
	        Tal como se indicó la reciente legislación 
sobre voto asistido, ley 26.774 (2012) ordena el voto asistido para los electores ciegos 
o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, 
restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de 
mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los 
términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el 
padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector 
y de la persona que lo asista. Esta misma ley reguló los cuartos oscuros accesibles.
	        
	        
	        Con anterioridad, la ley de democratización 
de la representación política y equidad electoral, 26.571 (2009), también había 
producido una serie de ajustes, a través de los arts. 72 y 73, en los que se incluía a las 
personas sordomudas en el padrón, aunque se mantenía la exclusión de las personas 
dementes, declaradas en juicio.
	        
	        
	        Queda pendiente pues, adaptar al 
concepto sugerido por los órganos internacionales de derechos humanos la legislación 
electoral, respecto de este grupo.
	        
	        
	        4)	Normativa provincial (687) 
	        
	        
	        En general todas las provincias tienen un 
abanico de leyes relativas a la discapacidad, aunque los desarrollos en relación a la 
salud mental son mucho más escasos. A continuación se harán los abordajes por cada 
una de las provincias estableciendo qué tipo de legislación sancionó en temas de 
discapacidad y salud mental, encontrando, en principio cuatro categorías que 
combinan: adhesiones a algunas leyes nacionales, leyes integrales propias (de 
discapacidad y salud mental) y otros desarrollos legislativos. 
	        
	        
	        Se destaca la necesidad de revisar la 
Constitución provincial de Mendoza, que establece en su art. 65 que "no pueden ser 
miembros de las Cámaras legislativas... los afectados por incapacidad física o 
moral."
	        
	        
	        Asimismo, se indican las variadas formas 
en que los estados provinciales consolidaron un catálogo de medidas positivas en favor 
de las personas con discapacidad; el interrogante que se plantea es la causa en virtud 
de la cual hay provincias que sancionaron tan numerosas modalidades (por ejemplo 
Buenos Aires, CABA, Río Negro por mencionar algunas de las que más legislación 
tienen) y otras (como Tierra del Fuego) prácticamente carecen de desarrollos en 
relación a esta población y ni siquiera cuentan con una ley integral propia. 
	        
	        
	        Se advierte falta de desarrollo en temas 
importantes como acceso a la educación y al trabajo, bajo este último ítem se verifican 
mayormente medidas de apoyo a las familias (licencias, retiros anticipados) que a los 
miembros del colectivo. 
	        
	        
	        Se destaca que Mendoza junto con la 
provincia de Buenos Aires, previó políticas para personas con padecimiento del 
espectro autista, con la creación de "Centros Terapéuticos Educativos" (C.T.E.) 
destinados al tratamiento, educación e integración de niños y adolescentes con 
Trastorno Autista, las dos provincias que elaboraron algún tipo de legislación en 
relación a este padecimiento específico.
	        
	        
	        Esta brecha en la producción legislativa 
debiera poder ser estudiada en profundidad a fin de consolidar medidas homogéneas 
que las provincias puedan tomar de las experiencias de otras provincias con realidades 
similares, para ofrecer a las personas con discapacidad un estándar jurídico óptimo y 
homogéneo en todo el país, que no reduzca a la visión medicalizada de este grupo 
especial.
	        
	        
	        De acuerdo a las características legislativas 
relativas al tema de discapacidad y salud mental relevadas, las provincias presentaron 
el siguiente escenario:
	        
	        
	        a)	Provincias que tienen adhesión a la 
ley nacional y otros desarrollos legislativos significativos.
	        
	        
	        Córdoba
	        
	        
	        - Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas 22.431: la ley 8501 (1995).
	        
	        
	        - Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        - Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: ley 8501 (1995).
	        
	        
	        - Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: ley 8811, (2009) que sancionó el convenio con el Sistema 
Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
	        
	        
	        - Ley integral de 
discapacidad propia: no informa.
	        
	        
	        - Ley integral de salud 
mental propia: ley 9848 (2010) que prevé el régimen de protección de la salud mental 
y creación de la "red integral de promoción, prevención y asistencia en salud 
mental".
	        
	        
	        - Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        - Trabajo y 
emprendimientos productivos: ley 7820 (1989) de Concesión de Explotación de 
Agencias de Quiniela, Bingo y Venta de Lotería; la ley 5624 (1973) Régimen especial de 
protección y promoción laboral para las personas disminuidas; ley 4767 (1964).
	        
	        
	        - Educación: no 
informa.
	        
	        
	        - Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: la ley 9775 (2010) de derecho de acceder con 
perro guía; la ley 9440 (2007) que instituye pase libre, único y universal en transporte 
automotor de pasajeros; la ley 9131 (2003) Dispone la atención prioritaria y trámite 
ágil en todas las dependencias estatales; la ley 8944 (2001) Exime del pago de tarifas a 
personas discapacitadas; la ley 8942 (2001) Traducción simultánea a la lengua de señas 
de actos oficiales de gobierno; la ley 8834 (2000) de cupo laboral en la administración 
pública; ley 8815 (1999) de Creación del Banco de Equipamiento Auditivo para 
personas de bajos recursos y que padezcan de sordera o similar; la ley 8690 (1998) de 
igualdad de oportunidades para personas con discapacidad auditiva; la ley 5998 (1977) 
de transporte gratuito de menores disminuidos; ley 4672 (1959) de préstamos para 
lisiado; la ley 8230 (1992) con la que se crea el servicio provincial de asistencia al 
suicida.
	        
	        
	        - Otras: La ley 8.624 (1997) 
se creó la Comisión provincial del Discapacitado.
	        
	        
	        b)	Provincias que tienen ley integral 
propia y otros desarrollos legislativos significativos
	        
	        
	        Buenos Aires 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: No informa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: No informa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: No informa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: No informa
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 10592/87 Régimen jurídico básico e integral para las personas 
(y sus modificatorias más relevantes 13.557/06; 13.462/06 que establece beneficios y 
servicios asistenciales; 13.110/03 de accesibilidad en edificios públicos; 12.797/01; 
12.332/99 de alarmas accesibles; 11.493/93 de educación integradora; ley 11134/91 
de incorporación al mercado laboral, mediante ley 14.095 (2009) adhiere a la ley 
25.643 de turismo accesible).
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: No informa
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: No informa
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: ley 13.508 (2006) cupo mínimo de empleo; ley 11.420 (1993) de 
reinserción social y productiva
	        
	        
	        Educación: No informa
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley 14.089 (2009) transporte gratuito; ley 14.032 
(2009) sistema Braille en instalaciones públicas; ley 13.952 (2008) pase libre en 
autopistas; 13.805 (2007) prevé accesibilidad en áreas recreativas; ley 13.804 (2007) 
servicio de atención de lengua de seña en organismos provinciales; ley 13.762 (2007) 
impuestos y servicios en sistema Braille; ley 13.715 (2007) gratuidad de servicio de 
transporte terrestre o fluvial; ley 11.695 (1995) equiparación de oportunidades para 
personas sordas e hipoacúsicas; la ley 11.215 (1992) Asignación de cupos de vivienda a 
mujeres jefes de familia con hijos menores o discapacitados.
	        
	        
	        Otras: ley 13.380 (2005) 
sistema de protección integral de las personas que padecen síndrome autístico; ley 
12.833 (2001) Declaración de interés provincial a la prevención, diagnóstico y 
rehabilitación de personas afectadas por enfermedades denominadas "por 
almacenamiento" (gaucher); ley 11.317 (1992) Régimen especial de prestaciones 
asistenciales destinadas a posibilitar la externación de enfermos mentales internados 
en establecimientos psiquiátricos provinciales modifica la ley 10.315; y en la ley 10821 
(1989) de Patronato de externados. Finalmente se destaca la ley 14191 (2010) crea el 
sistema de protección integral para personas con trastornos del desarrollo (TGD).
	        
	        
	        Catamarca 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: 5157 (2005) la provincia expresó su adhesión a las leyes nacionales 
25.504 (certificado único de discapacidad) y 25.635 (de accesibilidad).
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: la ley 4848 (1995) Régimen de atención integral a las personas con 
discapacidad (y sus modificatorias ley 5091/2002) (688) .
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: no informa.
	        
	        
	        Otras ley 5274 (2009) sobre 
accesibilidad de divulgación de información oficial audiovisual; también cuenta con un 
régimen de internación y egreso de establecimientos de salud mental para personas 
con deficiencias mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos, con la ley 4004 
(1983).
	        
	        
	        Chubut 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: No informa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: No informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: No informa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: No informa
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley I-296, (2005) de Sistema Provincial de Protección Integral a las 
Personas con Discapacidad, con un amplio espectro de políticas afirmativas y 
referencias a leyes nacionales  (689)  (modificada por la ley I-459 (2012) que deja la 
certificación exclusivamente a cargo de la secretaría de salud.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: ley  I-384, (2008) Marco jurídico para las acciones y actividades del 
campo de la Salud Mental.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley  5442, (2005) crea la Carta de Derechos de 
los Ciudadanos de la Provincia del Chubut ante la Justicia, que prevé entre otras, 
medidas de accesibilidad a la justicia para personas con discapacidad,
	        
	        
	        Otras: ley 5375, (2005) crea 
el Consejo Provincial de Discapacidad. Creación en el ámbito de la Secretaría de Salud 
de la Provincia; ley 4542 (1999) Sistema de protección integral de las personas con 
síndrome autístico; la ley I-1 (1958) prevé el cuidado médico preventivo, curativo y la 
readaptación social de los lisiados.
	        
	        
	        Misiones 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 2707 (1989) Régimen de promoción integral de los 
discapacitados.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley 3913 (2002) atención preferencial; 4123 
(2004) licencia especial por hijos con discapacidad; ley XIX 54 Acceso gratuito a 
espectáculos públicos; ley XIX-52 Libre acceso, deambulación y permanencia; ley 7097 
(2012) señal para no videntes.
	        
	        
	        Otras: crea el Consejo 
Provincial de Discapacidad, mediante ley I -115 (2012) (antes Ley 3698/00); Convenio 
Marco con Conadis. Adhirió a las leyes nacionales 25.643 de turismo accesible ley 
4.337 (2007); ley VI-100 (2003); Programa Provincial para niños con capacidades 
diferentes Ley XIX 46.
	        
	        
	        Neuquén
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: ley 2644 (2009), adhiere a la ley 24.901 de Prestaciones 
Básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 1634 (1985) modificada por las leyes  2123 (1995), 2328, 
(2000) y 1784 (1988).
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley 2826 (2012) obligatoriedad de sistema de 
aro magnético en los teatros, cines, auditorios; la ley 2658 (2009) acceso con perro 
guía; ley 2123 (2005) de accesibilidad en el diseño urbano.
	        
	        
	        Otras Consejo Provincial de 
Atención Integral de la Salud Mental y Adicciones (COPIA) ley 2737 (2010).
	        
	        
	        Salta
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: adhiere a la ley 24.901 por Ley 7600/09 Ley de Sistema de 
Prestaciones Básicas de Atención Integral.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 6036 (1983) Sistema de Protección Integral de las Personas 
Discapacitadas (y sus modificatorias: 6740/1994 y 6450/1987).
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley 7238 (2003) accesibilidad en el transporte; el 
Servicio de atención de la lengua de señas argentinas para discapacitados auditivos y 
mudos en los organismos públicos provinciales, ley 7238 (2993).
	        
	        
	        Otras Ley Provincial 6966 
(1997) mediante la que crea el Consejo Provincial de Discapacidad; en materia de salud 
mental la provincia no cuenta con una ley integral, pero sí con un plan de salud mental 
ley 6302 (1984).
	        
	        
	        San Luis 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley I- 0011 (2004) de protección integral de las personas con 
capacidades diferentes.  
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: la ley I-0013 (2004) de Convenio de adhesión celebrado entre el 
directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las 
Personas con Discapacidad y la Provincia.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa
	        
	        
	        Educación: no informa
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: Ley I -0014  (2004) de exención de impuestos 
automotores; 
	        
	        
	        Otras: se aprobó el 
Convenio suscripto entre la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas 
Discapacitadas y el Gobierno de la Provincia, para la incorporación de esta última al 
"Programa Nacional para Personas con Discapacidad en situación de Emergencia 
Social" (ley I-0012/04); en materia de salud mental cuenta con la ley I-0536 (2006) que 
prevé la prohibición de las internaciones por motivos de discapacidad o salud 
mental.
	        
	        
	        Santa Cruz
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley de protección integral, 1662 (1984).
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: la ley 2879 (2006) incluye prestaciones adicionales a las 
previstas en la ley nacional 24.901.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: la ley 2884 (2006) reducen el horario laboral de mujeres con hijos con 
discapacidad.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: normas de accesibilidad para plazas y espacios 
recreativos, mediante la ley 3.155 (2010); sancionó la ley 3231 (2011) de emisión de 
facturas en sistema Braile; la ley 3132 (2010) de acceso con perros guías; la ley 3130 
(2010) adhirió al uso del bastón verde como instrumento de orientación y movilidad 
(ley nacional 25.682).
	        
	        
	        Otras: Adhirió, mediante 
ley D 4.532 (2011) a la ley 26.378 que acoge en el orden interno la Convención sobre 
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; la ley 3212 
(2011) creó el Consejo Provincial Asesor de Discapacidad;  ley 2979 (2007) regula 
pensiones; mediante la ley 2817(2005) adhirió a las políticas integrales de acción para 
personas con discapacidad 2004/07; la ley 2.788 (2005) expresó su adhesión a la ley 
25415 sobre "Prevención y Detección Temprana de Hipoacusia"; ley 2556 (2000) 
destina multas a la creación de lugares destinados a brindar servicios a personas con 
discapacidad.
	        
	        
	        Santa Fe
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 9325 (1983) de Protección integral de las personas 
discapacitadas; ley 11593 (1998) Concepto Inclusión - Norma complementaria de la ley 
provincial 9325.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: ley 10772 (690)  (1991) Ley provincial de Salud Mental.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: ley 11814 (2000) Convenio con el directorio del sistema único 
de prestaciones básicas; ley 11.814 (2000) Convenio sobre prestaciones básicas.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: ley 11.752 (2000) Aprueba pacto Federal del Trabajo suscripto en 1998 
con Gobierno Nacional, mediante el que se aprueba entre otros, el Plan Nacional para 
la Inserción Laboral y el Mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas". 
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley 12745 (2007) obligatoriedad de poner a 
disposición sillas de rueda en establecimientos expendedores de gas natural; ley 12326 
(2004) aprueba convenio de cooperación entre la Comisión Provincial para Personas 
con Discapacidad y la CONADIS; la ley 13315 (2012) para la utilización de perro de 
asistencia; ley 12355 (2004) Transporte y arquitectura diferenciada; ley 12.116 (2003) 
de Espacio en espectáculos públicos.
	        
	        
	        Otras: ley 9548 (1985) crea 
el instituto integral para niños y jóvenes ciegos y/o disminuidos visuales; ley 12145 
(2003) aprueba Convenio entre la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de 
Desarrollo Social y Medio Ambiente; ley 13258 (2012) Derecho de las personas con 
discapacidades sensoauditivas; en materia de salud mental la provincia cuenta con la 
siguiente legislación; y ley 13324 (2012) Programa e implementación de Red Nacional 
del Componente Salud Mental y Adicciones en la Estrategia de Atención Primaria de la 
Salud.
	        
	        
	        Entre Ríos: 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: ley 24.901 que establece Sistema de Prestaciones Básicas en 
Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Sistema 
de protección integral de las personas discapacitadas (1982).
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: no informa ley 9891 (2008) Desarrollo integral de las personas 
con discapacidad, en iguales condiciones de acceso, oportunidad, características, 
derechos y deberes, en la que además adhiere a las leyes 26.378 que aprueba la 
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo 
facultativo; y ley 6866, (1981) que rige en la medida que no se oponga a lo prescripto 
en la 9891.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: Programa de Salud Mental Comunitario por ley 9827 (2007) que 
modifica la ley 8806 (1994).
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley 9920 (2009) de atención preferencial.
	        
	        
	        Otras no informa.
	        
	        
	        Corrientes
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: mediante la ley 6106 (2012) la provincia adhiere a la ley nacional 
26.657 (2012) de Derecho a la protección de la salud mental.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: ley 4.478 (1991) regula el régimen provincial de protección 
integral para personas discapacitadas, la que se enmarca la ley nacional 24.901/98 (Ley 
de Prestaciones Básicas a la que califica: "en pleno vigor"). Adhiere a su modificatoria, 
ley nacional 26.480, de Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de 
las personas con discapacidad mediante la ley 5900 (2009).
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: ley 4.478 (1991) regula el régimen provincial de protección integral 
para personas discapacitadas.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: ley 5968 (2010) de cupo en el empleo estatal. Otorga prestaciones 
adicionales a empleados públicos y jubilados que tengan a su cargo personas 
discapacitadas por ley 4868 (1994).
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley 5813 (2009) de accesiblidad de la 
información; ley 6201 (2013) que crea el Banco Descentralizado de Ayudas Técnicas; la 
ley 6166 (2012) adhiere a ley nacional 25.635 de accesibilidad en el transporte; la ley 
5958 (2010) de turismo accesible; sanciona la accesibilidad a la información a personas 
discapacitadas mediante ley 5831 (2008); por ley 5830 (2008) sanciona la accesibilidad 
a la publicidad audiovisual; establece la obligación de traducir al Sistema Braille toda 
norma de interés específico de personas con discapacidad visual mediante ley 5829 
(2008); la ley 5734 (2006) crea la biblioteca parlante para discapacitados visuales; se 
prevé la reserva de asientos en el transporte por ley 5064 (1996); ley 4795 (1994) 
adhiere a la ley nacional 24.314 de Accesibilidad de personas con movilidad reducida; 
mediante ley 4377 (1989) Instituye pensión de carácter tuitivo a favor de personas 
discapacitadas.
	        
	        
	        Otras: Mediante la ley 5753 
(2006) adhiere a la ley 25.421 de creación del Programa de Asistencia Primaria de 
Salud Mental (APSM).
	        
	        
	        Mendoza
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: cuenta con adhesión ley a la ley nacional 24.314 de accesibilidad por 
Ley 7336 (2005).
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: adhirió a la ley 24901 de prestaciones básicas mediante la ley 
8373 (2011). 
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: 5041 (1985) Régimen de protección para las personas 
discapacitadas.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: Centros 
Terapéuticos Educativos (C.T.E.). Trastorno Autista (8273/2011).
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: reconocimiento de lengua de señas argentina 
(7393/05); Auriculares o equipos de sonido y de reproducción musical (8175/2010); 
Servicio de telefonía domiciliaria para personas hipoacúsicas y adhesión a la ley 24.421 
(7668/07); se destaca la creación de las Defensorías de las Personas con Discapacidad 
(8510/2012).
	        
	        
	        Otras Comisión Provincial 
de Rehabilitación del Discapacitado (3983/73); Creación del Programa de Institutos 
Regionales de Rehabilitación para Personas con discapacidades motrices 
(7931/08).
	        
	        
	        Río Negro
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: la ley 4850 (2013) es de adhesión al Plan Nacional de 
Accesibilidad.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: ley 3467 (2000) la provincia adhiere a la ley 24.901 de 
prestaciones básicas. 
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 2.055 (1985) que establece el Régimen de Protección Integral 
de las personas con discapacidad.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: ley 2440 (1991) Personas con sufrimiento mental. Régimen para la 
atención y tratamiento.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: ley 2824 (2007) de adjudicación de agencias de quiniela;  también, se 
destaca el régimen especial de licencias para hijos con discapacidad establecido en la 
ley 3785 (2003) que establece hasta un año de licencia para la madre o padre 
empleados estatales con hijos o niños en guarda con fines de adopción que tengan 
alguna discapacidad congénita o adquirida hasta los dos años, esta ley hace referencia 
a la ley Nacional 22.431.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: la ley 2660 (1993) que prevé unidades 
habitacionales con fondos de FONAVI. 
	        
	        
	        Otras ley D 4532 (2011) la 
provincia adhiere a la ley 26.378, que incorpora la Convención sobre los Derechos de 
las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo;  ley 3083 (1997) crea la 
Asociación de Ayuda al Niños Lisiado en el ámbito de la provincia; ley 3164 (1997) de 
equiparación de oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas; ley 4522 (2010) 
que adhiere a la ley 26.480 de asistencia domiciliaria; 4570 (2010) facturas accesibles. 
La Provincia firmó un convenio marco con CONADIS. Finalmente, la ley 4327 (2008) 
que creó una comisión interpoderes con el objeto de producir un informe para evaluar 
y revisar la normativa vigente en materia de salud mental.
	        
	        
	        c)	Provincias que tienen algunos 
desarrollos legislativos significativos
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: sólo adhirió a algunos artículos 
de la ley 22431, pero ninguna norma adhiere completamente a dicha ley. Se hacen 
adhesiones parciales en la ley 161 (1999) y también la refiere en la ley 3.961 (2011), 
modificada por la ley 4.345 (2012) en lo que hace a la autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: La ciudad cuenta con una ley integral de salud mental ley 448 
(2000).
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: ley 1502 (2004) cupo de empleo público; Ley 955 (2002) Talleres 
protegidos de rehabilitación psiquiátrica.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: la ley 4020 (2011) Adaptación de semáforos, 
personas ciegas y disminuidas visuales; ley 3546 (2010) de acceso gratuito a 
espectáculos públicos; la ley 3449 (2010) identificación y reconocimiento de espacios 
físicos o virtuales inclusivos; la ley 2982 (2008) ordena la prioridad de atención en 
establecimientos públicos y privados; ley 2944 (2008) accesibilidad en espectáculos 
públicos; ley 2830 (2008) Servicio de Información accesible; 2557 (2007) teléfonos 
públicos para hipoacúsicos e impedidos del habla; ley 2510 (2007) de acceso con perro 
guía; ley 2363 (2007) de accesibilidad en el servicio de gas para automóviles (GNC); ley 
1870 (2005) sistema para hipoacúsicos en cines; ley 1858 (2005) dársenas de 
estacionamiento exclusivas; ley 921 (2002) Crea el Banco de Elementos Ortopédicos en 
el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social; ley 899 (2002) Comercios destinados a 
personas con necesidades especiales; ley 1156 (2003) Registro de búsquedas de 
personas adultas con padecimientos mentales y adultos incapaces; ley 161 (1999) 
accesibilidad de ascensores.
	        
	        
	        Otras: ley 2783 (2008) de 
difusión permanente de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales; ley 
447 (2000) Ley marco de políticas para la plena participación e integración de las 
personas con necesidades especiales.
	        
	        
	        Formosa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: la ley 1114, (1994) prioridad en el sistema de 
atención al público.
	        
	        
	        Otras ley 1403 (2002) 
adopta el lenguaje de señas como el idioma oficial de los discapacitados auditivos; ley 
609 (1986) crea el departamento de no videntes dependiente del Instituto Provincial 
del Discapacitado; la ley 478 (1984) Instituto Provincial del Discapacitado previendo 
lineamientos para las políticas públicas, cupo laboral en la administración pública.
	        
	        
	        Tierra del Fuego  
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: ley 876 (2012), adhirió a la ley nacional 24.901, de 
prestaciones básicas. 
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: ley 2440 (1991) de Personas con sufrimiento mental. Régimen para la 
atención y tratamiento, que prevé que la internación sea el último de los recursos 
terapéuticos.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: adhirió a la ley 24449 de accesibilidad en el 
transporte por ley 376 (1997); ley 62 (1992) de cupo para viviendas destinadas a 
personas con discapacidad.
	        
	        
	        Otras: ley 611 ( 2004) 
adhirió a la ley nacional 25.643, de turismo accesible; por la ley 743 (2001) adhirió al 
programa de detección temprana y atención de la hipoacusia; régimen previsional 
solidario y obligatorio de vida, incapacidad total y permanente y sepelio, mediante la 
ley 393 (1989); el programa de revalorización de las discapacidades individuales y de 
las personas con discapacidad por ley 103 (1993).
	        
	        
	        d)	Provincias que tienen adhesión a la 
ley nacional  22.431, ley integral propia y algunos desarrollos legislativos
	        
	        
	        Chaco 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: cuenta con adhesión a la ley 
nacional 22.431, sobre Protección Integral de los Discapacitados, y su modificatoria ley 
24.314, referida a la accesibilidad de personas con movilidad reducida, mediante la ley 
4015 (1994).
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: ley 4015 (1994).
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: ley 6477 (2009).
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 6477 (2009) Régimen integral para la inclusión de las personas 
con discapacidad. 
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: ley 5098 (2002) exime de impuestos a talleres protegidos.
	        
	        
	        Educación: Ley 6.454 
pasantías para alumnos con discapacidad.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones (691) : Mediante la ley 6.774. Adhiere también a la 
ley 26.653 de accesibilidad en internet; ley 7.097 (2012) Semáforos accesibles; ley 
6.860 (2011) "arte sin barreras"; ley 6.857 (2011) gratuidad en espectáculos públicos; 
ley 6.728 juegos adaptados espacios públicos; ley 6.428 de traducción de la legislación 
a Braille; ley 6.394 (2009) de boletas accesibles; ley 6315 (2009) de adhesión a la ley 
24.204 servicio de telefonía pública para hipoacúsicos o con impedimentos del habla; 
ley 6.080 de Servicio de atención en la lengua de señas (2007).
	        
	        
	        Otras: Ley 6.022 (2007) de 
programa de zooterapia; ley 6.003 (2007), Registro para la inscripción de intérpretes 
de lengua de señas; ley 5557. Crea la Federación para el Deporte Adaptado (2005). 
	        
	        
	        Jujuy
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: ley 3846/81 expresa su adhesión 
a la ley nacional 22.431.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: ley 4782/94 nuevamente expresa adhesión a la ley nacional 22.431 y 
su complementaria 24.314 "De Accesibilidad de Personas con Movilidad reducida. 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: La provincia adhiere también a la ley 24.902 de prestaciones 
básica, mediante la ley 5354/03;
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 4398/88 régimen jurídico básico y de integración social y la ley 
5053 (1998), con la que se creó el Consejo Provincial para la Integración de Personas 
Discapacitadas.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: no informa.
	        
	        
	        Otras: mediante ley 5283 
(2001) adhiere a la ley nacional 24.657 referida al "Consejo Federal de Discapacidad". 
A través de la ley 5721 (2012); se aprobó el acuerdo con Ministerio de Salud, que 
regula el abordaje sanitario en materia de salud mental y adicciones; salvo el acuerdo 
con el Ministerio de Salud de la Nación, no se registra normativa en materia de salud 
mental.
	        
	        
	        La Pampa
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: adhirió a la ley 24.901 mediante la Ley 1942 (2001) directorio 
del sistema de prestaciones básicas.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 2226 (2005). 
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: la  ley 1174 (1989) prevé el régimen especial por maternidad en caso de 
nacimientos de hijos discapacitados; la ley 1070 (1988) prevé la integración laboral de 
personas discapacitadas en la planta estatal.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: ley 2662 (2012) accesibilidad para formular 
denuncias.
	        
	        
	        Otras: ley 2488 (2009) 
adhesión a la ley nacional 25.415 crea el programa nacional de detección temprana y 
atención de la hipoacusia; ley 2428 (2008) supresión de términos discriminatorios e 
inapropiados que refieran a personas con discapacidad estatal; la ley 2387 (2007) Red 
integral de prevención, habilitación y rehabilitación de base comunitaria; ley 1581 
(1994) de creación del banco de datos de discapacitados; ley 1342 (1991) Creación del 
Servicio Provincial Infanto - Juvenil de Salud Mental; la ley 1335 (1991) Integración 
comunitaria activa de personas discapacitadas.
	        
	        
	        La Rioja
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: 4090 (1981).
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: La ley 9125 (2012) que crea una Comisión de Salud Mental 
multisectorial, en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, estableciéndose como 
principal actividad, implementar, coordinar, controlar, difundir en todo el territorio 
provincial y proyectar la reglamentación de la Ley de Salud Mental.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa.
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 5097 (1988), complementada con la ley 5097 (1989) Régimen 
de promoción de los derechos constitucionales y legales de las personas discapacitadas 
aplicable también a personas con padecimientos mentales.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: En materia de salud mental se encontrarían vigentes dos leyes, la ley de 
protección al paciente con enfermedad mental ley 7653 (2002) y la de protección de la 
Salud Mental Ley 9098 (2011). 
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: ley 6453 (1998) que prevé el sistema de prestaciones básicas; 
complementado con el convenio de adhesión al directorio de prestaciones básicas 
mediante ley 6775 (2000).
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: la ley 7054 de tarifas diferenciales de 
electricidad; la ley 8931 (2011) de cuidadores domiciliarios; la ley 6842 (1999) crea un 
Fondo Solidario de Asistencia al Discapacitado (2000); ley 9146 (2011) de pasaje 
gratuito; ley 8379 (2008) Obleas en automóviles; ley 8179 (2007) Reconocimiento del 
Lenguaje de Señas; ley 7953 (2006) Viviendas destinadas a discapacitados (2006).
	        
	        
	        Otras: no informa.
	        
	        
	        Santiago del Estero
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: Ley 6773 (2005) expresó su 
adhesión a la ley nacional 22.431.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 5711 (1989) Sistema de Protección Integral del Discapacitado 
y su familia.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: ley 5825 (1990) reducción horaria para padres y madres con hijos 
discapacitados.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: la ley 5528 (1985) eximición de pago de 
transporte; ley 5911 (1992) retiro jubilatorio anticipado para padres y madres de 
personas con discapacidad.
	        
	        
	        Otras: no informa.
	        
	        
	        San Juan 
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: ley 7850 (2007) Sistema 
provincial de protección integral de las personas con capacidades especiales, que si 
bien no expresa una adhesión, si se encuadra en la ley 22.431(art. 1).
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: ley 7490 (2004)
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: ley 7064 (2000)
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 7850 (2007) Sistema provincial de protección integral de las 
personas con capacidades especiales.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: ley 6976/00. Promoción del bienestar de la salud mental y prevención 
de trastornos en la psiquis de las personas y su rehabilitación psicosocial. No contiene 
normas de internación como recurso restrictivo, último recurso y por el menor tiempo 
que proceda. 
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: no informa.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: adhesión provincial a ley 25.635 de transporte 
gratuito, mediante ley 7468 (2004); ley 8292 (2012) Aro magnético para hipoacúsicos; 
la ley 7665 (2005) Cajas para atención preferencial; ley 5293 (1984) de servicio de 
transporte;
	        
	        
	        Otras: ley de personas 
hipoacúsicas y sordos 7412 (2003); se creó la Dirección de Protección a las Personas 
Discapacitadas mediante la ley 5023 (1982).
	        
	        
	        Tucumán
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de protección integral de las personas discapacitadas: ley 6504 (1993).
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de salud mental: no informa.
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de accesibilidad: ley 7989 (2007).
	        
	        
	        Adhesión a la ley nacional 
de prestaciones básicas: no informa
	        
	        
	        Ley integral de 
discapacidad propia: ley 6830 (1997) de Protección Integral a favor de las Personas con 
Discapacidad.
	        
	        
	        Ley integral de salud 
mental propia: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
prestaciones en salud: no informa.
	        
	        
	        Trabajo y emprendimientos 
productivos: ley 5806 (1986) licencia por hijo o cónyuge discapacitado.
	        
	        
	        Educación: no informa.
	        
	        
	        Leyes locales de 
accesibilidad, beneficios y exenciones: la ley 8098 Regula el servicio de traslado 
programado destinado a personas con Discapacidad; ley 7494 (2004) gratuidad del 
transporte público; ley 6941 (1998) de eliminación de barreras comunicacionales -
personas sordas e hipoacúsicas; ley 6590 (1994) deducción impositiva para 
empleadores que brinden empleo a personas discapacitadas.
	        
	        
	        Otras: creó el Consejo 
Provincial para la integración de personas con capacidades diferentes mediante ley 
8123 (2008); ley 7282/03 en consonancia con la ley 24.901, la provincia firmó un 
convenio con el Gobierno Nacional para integrar el Sistema Único de Personas con 
Discapacidad y la Provincia; ley 393 (1989) regula régimen previsional.
	        
	        
	        
ANEXO- SALUD MENTAL
	        
	        
	        I. INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        La sanción de la ley nacional de Salud 
Mental 26.657 (2010) provocó un cambio relevante en el enfoque de las políticas 
destinadas a las personas que tienen padecimientos en su salud mental, y en especial 
en lo que hace a su condición jurídica.
	        
	        
	        Este cambio de paradigma en la 
concepción de la salud mental plasmado en el instrumento legal, adecuado a los 
estándares internacionales de los órganos especializados, impuso un relevamiento 
específico acerca del acogimiento provincial.
	        
	        
	        La situación que se traza en relación a este 
relevamiento en las provincias es la de una legislación incipiente que va adecuando 
algunos estándares y conceptos, otra legislación dictada antes de la consolidación de 
esta nueva perspectiva y la ausencia de legislación específica, exceptuando algunas 
previsiones procesales para regular las medidas a las que habilita el Código Civil (es 
decir, arraigadas en el modelo derogado).
	        
	        
	        Capacidad universal con sistema de apoyos 
para brindar el consentimiento para los actos jurídicos; internación como último 
recurso terapéutico y por el tiempo más breve que proceda; integración de la 
comunidad y la familia en el abordaje; consentimiento informado del paciente; 
garantías legales en los procesos de internamiento compulsivo y acceso a la justicia, 
desmanicomialización son algunos de los estándares que implementa el nuevo modelo 
de intervención en salud mental, implementado por la ley nacional.
	        
	        
	        II. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN 
PROVINCIAL DE SALUD MENTAL
	        
	        
	        El panorama de las provincias en relación a 
las leyes de salud mental se puede trazar según el siguiente esquema.
	        
	        
	        1)	Carecen de leyes integrales 
de salud mental
	        
	        
	        Las bases no informan normas integrales 
específicas en las provincias Chaco, Formosa, La Pampa; Mendoza; Misiones, Salta; 
Santa Cruz; Santiago del Estero y Tucumán. Esto es un total de 9, sobre 24 
jurisdicciones. 
	        
	        
	        2)	Con ley integral de salud mental 
propia 
	        
	        
	        Las provincias en esta situación suman 
5, y con las siguientes particularidades:
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires, cuentan con ley 
integral de salud mental ley 448 (2000) con previsiones específicas sobre los derechos 
de las personas con padecimientos mentales, referidas a la internación como último 
recurso y por el tiempo más breve y otras afines a los estándares internacionales y 
nacionales.
	        
	        
	        Córdoba cuenta con la ley 9848 (2010) 
(692) , que acoge expresamente en su art. 13 Principios internacionales de protección. 
Los criterios y pautas contenidos en los "Principios de Naciones Unidas para la 
Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud 
Mental" (1991), compuesto de diecinueve (19) fojas, se consideran parte integrante de 
la presente Ley como Anexo I. En su artículo 27 se sientan las bases de la 
desmanicomialización, previéndose la transformación de instituciones y servicios. A los 
fines de dar cumplimiento a la presente Ley, la planificación sanitaria deberá 
considerar la paulatina transformación de las instituciones y servicios de salud mental 
actualmente existentes y la creación de nuevas instituciones y programas en salud 
mental; tales como hospitales de día, centros de día y casas de medio camino, talleres 
protegidos artístico-culturales, programas de rehabilitación socio-laboral y 
microemprendimientos, atención domiciliaria en salud, servicios de emergencia en 
salud mental, centros comunitarios de salud mental y acompañamientos terapéuticos. 
La ley también prohíbe la creación de nuevos manicomios o instituciones 
monovalentes de internación prolongada públicos o privados. Considera la internación 
como último recurso y por el tiempo más breve que proceda (Capitulo II).
	        
	        
	        Chubut cuenta con una legislación 
adecuada al modelo de protección de la salud mental nacional vigente, previsto en la 
ley I-384, (2008) y en consecuencia, acorde con la perspectiva de derechos humanos y 
basado en un modelo de intervención comunitario. Cuenta con un catálogo de 
derechos de las personas con padecimientos mentales y sus familias y prevé la 
prioridad del tratamiento domiciliario como alternativa terapéutica, cuando el entorno 
familiar y social es adecuado. Asimismo concibe la internación como último recurso, 
por período indispensable, con el carácter menos restrictivo que proceda y prohíbe 
categóricamente la institucionalización de las personas. 
	        
	        
	        En La Rioja se encontrarían vigentes dos leyes, la ley de 
protección al paciente con enfermedad mental, ley 7365 (2002) y la de protección de 
la Salud Mental ley 9098 (693)  (2011), desde ya, prevaleciendo la última en todo aquello 
que se oponga la primera. Esto así en virtud de que la ley 9098 no tiene una 
derogación expresa de la anterior ley que regulaba la protección de la salud 
mental.
	        
	        
	        El art. 20 de esta ley prohíbe la creación de 
nuevos manicomios y neuropsiquiátricos públicos o privados. En el caso de los ya 
existentes se deberán adaptar a los objetivos y principios expuestos hasta su 
sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en 
ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos 
adquiridos por los mismos. Los establecimientos de Salud Mental -públicos y privados- 
que cuenten con servicios de internación prolongada, deberán transformarse, en un 
plazo máximo de tres años a partir de la promulgación de la presente ley, con el fin de 
dar cumplimiento a la misma.
	        
	        
	        Entre las alternativas terapéuticas 
conducentes las normas riojanas privilegian las que menos restrinjan la libertad del 
paciente y menos alejen del núcleo familiar y comunitario; conceptualiza y garantiza el 
consentimiento informado; considera la internación como medida excepcional y 
esencialmente transitoria fundada en forma excluyente en factores terapéuticos. La 
definición contenida en el art. 4 de la ley 7365 de que "la internación en instituciones 
psiquiátricas por razones de padecimiento mental en el territorio de la provincia de La 
Rioja se considera restrictiva de la libertad ambulatoria, por lo cual requiere de la 
control judicial en los casos de que no sean voluntarias. Resulta determinante del 
carácter excepcional de esta medida, y su asimilación con la de la privación de la 
libertad; debe ser comprendida en términos de mayores garantías de las que goza la 
persona en tal situación.
	        
	        
	        Rio Negro fue una de las provincias 
pioneras en prever la estrategia de desinstitucionalización en materia de salud mental, 
con la sanción de la ley 2440 (1991) prevé que la internación sea el último de los 
recursos terapéuticos, prevé pequeños espacios para la internación de personas 
sujetas a la jurisdicción judicial. Prevé la intervención inmediata del juez quien en un 
plazo máximo de 72 hs. debe convocar al equipo terapéutico a fin de establecer la 
estrategia adecuada, en los casos de internación policial (art. 482 Código Civil).
	        
	        
	        La ley de San Juan (ley 6976 ) tiene 
elementos de avance en materia de salud mental: catálogo de derechos, la internación 
como medida restrictiva, la salud mental como un proceso psíquico, físico y social en 
adecuadas condiciones ambientales, resultan críticas algunas normas procesales en 
relación a la internación involuntaria, que tiene visos menos ajustados a los 
estándares, ya que prevé que en los casos de urgencia y por mera disposición de la 
autoridad policial una persona pueda ser internada, y privada de su libertad hasta por 
8 días (dentro de las 48 horas se avisa al asesor de menores e incapaces y si dentro del 
quinto día no se no media orden judicial ordenando mantenerla, se comunicará la 
situación al asesor de menores e incapaces, y si dentro del tercer día no recibiera la 
orden judicial , el director de la institución "podrá" (no indica que "deberá") disponer 
el cese de la internación o su continuidad (art. 21.2).
	        
	        
	        3)	Provincias sin ley integral, 
pero con algunas normas en salud mental
	        
	        
	        En este grupo encontramos 8 provincias. 
	        
	        
	        La provincia de Buenos Aires no cuenta 
con una ley integral ni expresó su adhesión a la Nacional, pero prevé en la ley 11.317 
un Régimen Especial de Prestaciones Asistenciales, destinadas a posibilitar la 
externación de enfermos mentales internados en establecimientos Psiquiátricos 
Provinciales cuando la misma se vea impedida por falta de parientes en condiciones de 
recibirlos o por carencias económicas del núcleo familiar para admitirlo en su seno. 
También podrán ser otorgadas tales prestaciones a enfermos mentales que se 
encuentren en régimen ambulatorio a fin de asegurar debidamente la continuidad de 
su tratamiento psiquiátrico y la subsistencia durante el mismo.
	        
	        
	        Si bien el texto legal se ciñe a esta 
mención, resulta clara la intención de no consentir internaciones por motivos extraños 
a las necesidades terapéuticas, no obstante, por sí misma dicha orientación se 
vislumbra como insuficiente para el abordaje integral de la salud mental, más allá de la 
institucionalización.
	        
	        
	        Catamarca cuenta con un régimen de 
internación y egreso de establecimientos de salud mental para personas con 
deficiencias mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos, con la ley 4004 que regula 
aspectos procesales de las internaciones pero no acoge todos los principios de la ley 
nacional, ni identifica los lineamientos de las políticas, por fuera del procedimiento 
judicial y tiene un abordaje netamente medicalizado de la cuestión.
	        
	        
	        Neuquén, con la ley 2737 sucede algo 
similar a lo descripto para Catamarca, no es una ley de protección integral de las 
personas con algún padecimiento mental, aun así se destacan los lineamientos para la 
internación, que guardan afinidad con algunos principios internacionales y la ley 
vigente. El art. 11 de la ley neuquina establece los presupuestos mínimos de las 
políticas públicas y entre sus premisas está ... c) Tomar en consideración que el 
proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación 
hospitalario y con un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los 
principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución 
o promoción de los lazos sociales. d) Promover la implementación de acciones de 
inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. e) Desarrollar 
estrategias preventivas tendientes a disminuir la exposición a situaciones que 
promuevan conductas de riesgos y disminuir la vulnerabilidad frente a situaciones 
relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo, 
preservando a la población general y en especial a niños, adolescentes y jóvenes. f) 
Dedicar atención a la importancia de sensibilizar y movilizar a la sociedad para generar 
una cultura de rechazo a las drogas, las conductas y/o prácticas adictivas, todo ello 
mediante el fomento de sus propios valores y recursos, también educando y 
fomentando el desarrollo de estilos de vida positivos saludables y autónomos. g) 
Contemplar las necesidades y circunstancias sociales, culturales y económicas de cada 
paciente, en el marco del tratamiento, evitando su estigmatización y judicialización. h) 
Respetar el carácter restrictivo de la internación de personas en establecimientos 
públicos o privados, la que sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores 
beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno 
familiar, comunitario o social.
	        
	        
	        Entre Ríos también se encuentra dentro 
de este grupo, en materia de Salud Mental, la provincia sancionó el Programa de Salud 
Mental Comunitario por ley 9827 (2007); la ley 8806 (1994) de Procedimientos para su 
internación de enfermos mentales. Entre las alternativas terapéuticas conducentes, 
establece la ley, que se privilegiarán las que menos restrinjan la libertad del paciente y 
menos le alejen de su núcleo familiar y comunitario. 
	        
	        
	        Las personas con trastornos psíquicos 
tienen además los siguientes derechos: a ser informado sobre su diagnóstico y el 
tratamiento más adecuado y menos riesgoso y de prestar y revocar su consentimiento 
para ejecutarlo. Finalmente, según el art. 4 en cualquier caso, la institucionalización 
por razones de padecimiento mental en el territorio de la provincia de Entre Ríos se 
reputa como restricción de la libertad ambulatoria del internado, de donde todos los 
casos, aun en la internación voluntaria, requieren de la intervención judicial necesaria 
en los términos previstos en la ley.
	        
	        
	        Jujuy, salvo la ley 5721 que regula el 
abordaje sanitario en materia de salud mental y adicciones; acordado con el Ministerio 
de Salud de la Nación, no se registra normativa en materia de salud mental.
	        
	        
	        Santa Fe cuenta con una ley 2737 (2010) 
que no es de protección integral de las personas con algún padecimiento mental, no 
obstante establece lineamientos para la internación con afinidad a los principios 
internacionales y la ley vigente. En efecto, el art. 11 establece los presupuestos 
mínimos de las políticas públicas y entre sus premisas está c) Tomar en consideración 
que el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de 
internación hospitalario y con un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en 
los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, 
restitución o promoción de los lazos sociales. d) Promover la implementación de 
acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. e) 
Desarrollar estrategias preventivas tendientes a disminuir la exposición a situaciones 
que promuevan conductas de riesgos y disminuir la vulnerabilidad frente a situaciones 
relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo... 
f) Dedicar atención a la importancia de sensibilizar y movilizar a la sociedad para 
generar una cultura de rechazo a las drogas, las conductas y/o prácticas adictivas.... g) 
Contemplar las necesidades y circunstancias sociales, culturales y económicas de cada 
paciente, en el marco del tratamiento, evitando su estigmatización y judicialización. h) 
Respetar el carácter restrictivo de la internación de personas en establecimientos 
públicos o privados, la que sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores 
beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno 
familiar, comunitario o social...
	        
	        
	        San Luis si bien se destaca la decisión 
legislativa integrada en la ley I-0536 (2006) de prohibir el abordaje institucionalizante 
de la salud mental, y como consecuencia, no contar con personas con padecimientos 
mentales alojadas en instituciones psiquiátricas, es importante establecer que esta 
norma de por sí no es suficiente para un abordaje integral, ya que el padecimiento 
mental debe ser abordado con una serie de recursos y servicios para disminuir el 
sufrimiento del paciente, y a su vez fortalecerlo en el ejercicio de sus derechos, que no 
se encuentra plasmado legislativamente a nivel provincial.
	        
	        
	        Tierra del Fuego: ley 549/2002 de 
adhesión de la provincia a la ley Nacional 25.421, sobre programa de asistencia 
primaria de salud mental. Por ser del año 2001 no es completamente adecuado a los 
estándares que fija la nueva ley nacional.
	        
	        
	        4)	Provincias que adhieren a 
ley nacional
	        
	        
	        Corrientes cuenta la ley 6106 (2012) por 
la que adhiere a la ley 26.657.
	        
	        
	        				
	DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        Para el caso de este grupo especial, a 
diferencia de los demás no se sancionó aún un instrumento de carácter convencional 
en el ámbito internacional (694) , por parte de ninguno de los órganos que inciden en 
nuestro estado, sin embargo existen una serie de normas que son suficientemente 
indicativas y consensuadas que conforman un cuerpo de instrumentos relevantes que 
servirán de referencia.
	        
	        
	        Aun así existen otros instrumentos que 
como Los principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad que 
consagran los principios de Independencia (695) , Participación (696) , Cuidados (697) , 
Autorrealización (698)  y Dignidad (699) .
	        
	        
	        Como en los demás casos, debemos 
orientar el análisis legislativo de acuerdo a los criterios de discriminación en el acceso a 
los derechos y en este sentido, todos los pactos de derechos humanos contienen 
previsiones al respecto (700) . 
	        
	        
	        Al no haber una convención, no existen 
órganos específicos de su seguimiento, es importante destacar, no obstante, la 
evolución que tuvo en los últimos años la temática de los derechos de las personas 
adultas mayores en los diferentes ámbitos regionales en los que participa la Argentina 
(701) . 
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        1)	Principal tratado internacional 
	        
	        
	        Como se dijo no existe un instrumento 
específico destinado a la protección de derechos de las personas adultas mayores, de 
carácter convencional.
	        
	        
	        2)	Otros instrumentos internacionales 
	        
	        
	        -	Principios de las Naciones Unidas en 
favor de las personas de edad (AGNU res. 46. Año 1991) Que introduce los principios 
de Independencia, Participación, Cuidados, Autorrealización, Dignidad.
	        
	        
	        -	La Proclamación sobre el 
Envejecimiento (adoptada por la Resolución de la Asamblea General A/RES/47/ del 16 
de octubre de 1992);
	        
	        
	        -	La Declaración Política y el Plan de 
Acción de Madrid sobre el Envejecimiento del año 2002.
	        
	        
	        -	La Estrategia regional de 
implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de 
Madrid sobre el Envejecimiento (2003)
	        
	        
	        -	La Declaración de Brasilia 
para la región de América Latina y el Caribe (2007);
	        
	        
	        -	La Resolución 2455 sobre 
derechos humanos y personas adultas mayores, OEA (2009);
	        
	        
	        -	Resolución CD 49, Plan de 
Acción sobre la Salud de las Personas Mayores incluido el Envejecimiento Activo y 
Saludable de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la 
Salud (OPS/OMS) (2009) [OPS].
	        
	        
	        3)	Recomendaciones de los 
organismos internacionales
	        
	        
	        Como se dijo, no es posible situar para el 
caso de las personas adultas mayores órganos específicos que produzcan 
observaciones por países, como con los demás grupos. Recientemente se están 
consolidando los consensos internacionales para conformar un cuerpo normativo con 
pisos mínimos para este "grupo especial".
	        
	        
	        No obstante, diversos órganos de opinión 
fueron formulando indicaciones generales respecto de las obligaciones de los estados 
sobre las personas adultas mayores y sus derechos. Entre estas, el Comité de Derechos 
Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas se expidió sobre el particular en 
su Observación General nro. 6 (702) , de Aplicación del Pacto Internacional de los 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
	        
	        
	        Este documento toma nota no sólo del 
aumento de esperanza de vida, y con ello la creciente población de edad avanzada, 
sino particularmente, la condición de las mujeres de edad avanzada como un elemento 
de preocupación especial; aborda las políticas positivas que los estados suscriptores 
del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales (entre ellos Argentina) 
debieran implementar para su cumplimiento, remitiéndose a los lineamientos de la 
Plataforma de Acción de Beijing (703) .
	        
	        
	        En líneas generales ese documento delinea 
observaciones específicas y da alcance al Pacto de los Derechos Económicos Sociales y 
Culturales en relación al grupo de las personas adultas mayores. Este Pacto fue 
incorporado a nuestra Constitución Nacional, mediante el art. 75 inc. 22, adquiriendo 
máxima jerarquía normativa de modo que estas recomendaciones resultan ser 
aplicables en nuestro país, en los términos de la Convención de Viena, sobre el 
derecho de los tratados (704) .
	        
	        
	        a)	Terminología y delimitación de la 
población de personas adultas mayores
	        
	        
	        De la variedad de las voces 
con que se denomina al grupo especial (705)  el Comité opta por "older persons" término 
utilizado en las resoluciones 47/5 y 8/98 de la Asamblea General (en el ámbito nacional 
esto fue como personas mayores o personas adultas mayores (706) ).
	        
	        
	        El Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales no contiene ninguna referencia explícita a los 
derechos de las personas de edad, sus disposiciones son aplicables a todos los 
miembros de la sociedad, y va de suyo, que también a las personas adultas mayores, 
cuya condición exige la adopción de medidas especiales (707) . Si bien faltaría una 
expresa mención del grupo especial, este grupo se encuentra integrado en la fórmula 
general que en el contexto normativo del Pacto, indica la prohibición de discriminar en 
base a "cualquier otra condición social" (708) .
	        
	        
	        b)	Derechos económicos, sociales y 
culturales de las personas adultas mayores.
	        
	        
	        Encomienda el Comité que los estados 
suscriptores del Pacto presten especial atención al fomento y protección de los 
derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad. A este respecto, la 
propia función del Comité adquiere más importancia por el hecho de que, a diferencia 
de otros grupos de población, tales como las mujeres y los niños, no existe todavía 
ninguna convención internacional general relacionada con los derechos de las 
personas de edad y no hay disposiciones obligatorias respecto de los diversos grupos 
de principios de las Naciones Unidas en esta materia.
	        
	        
	        El Comité nota con preocupación la falta de 
información sistemática sobre la situación de las personas mayores, en lo que al 
cumplimiento del Pacto se refiere, salvo la información, más o menos completa sobre 
el cumplimiento del artículo 9, relativa al derecho a la seguridad social.
	        
	        
	        Estos estudios resultan de gran 
importancia, pero dejan de lado otros aspectos de la realidad de las personas mayores, 
que debieran también ser fomentados. La visión excluyente de las personas mayores 
como sujetos de políticas de salud y de seguridad social, debiera ser sustituida por una 
visión integradora de los derechos, y que ubique a las personas de edad avanzada 
como sujetos plenos de derecho
	        
	        
	        c)	Acoger legislativamente las 
múltiples discriminaciones de las que pueden ser objeto las personas adultas 
mayores.
	        
	        
	        El Comité remarcó la necesidad de que se 
identifique que la situación de vulnerabilidad del grupo está atravesada por múltiples 
situaciones, como ocurre al resto de la población, de acuerdo con la situación 
económica y social del país, factores demográficos, medioambientales, culturales y 
laborales y, del nivel individual, de la situación familiar, del grado de estudios, del 
medio urbano o rural y de la profesión de los trabajadores y de los jubilados. Estas 
situaciones deben ser captadas en su complejidad, para la elaboración de las políticas 
(709) .
	        
	        
	        d)	Promover movimientos y 
asociaciones de personas de edad.
	        
	        
	        El Comité indicó a los gobiernos incorporar 
a sus programas nacionales a fin de crear condiciones para la formación y 
fortalecimiento de movimientos o asociaciones de personas de edad que consoliden 
las demandas del sector desde su propia perspectiva.
	        
	        
	        e)	Derechos económicos de las 
mujeres adultas mayores
	        
	        
	        El Comité hace notar la incidencia de 
género entre las causas de mayor vulnerabilidad, en especial refiere a la vulnerabilidad 
económica, e indica que los Estados Partes deberían establecer prestaciones de vejez 
no contributivas, u otras ayudas, para todas las personas, sin distinción de sexo, que al 
cumplir una edad prescrita fijada en la legislación nacional, carezcan de recursos. Por 
la elevada esperanza de vida de las mujeres y por ser éstas las que, con mayor 
frecuencia, carecen de pensiones contributivas, serían ellas las principales 
beneficiarias.
	        
	        
	        f)	Derecho al Trabajo, derechos 
previsionales y derechos sindicales.
	        
	        
	        En virtud del art. 6 del Pacto, el Comité, 
teniendo en cuenta que los trabajadores mayores que no alcanzaron la edad de 
jubilación suelen tropezar con dificultades para encontrar y conservar sus puestos de 
trabajo, destaca la necesidad de que los Estados Parte adopten medidas para evitar 
toda discriminación fundada en la edad, en materia de empleo y ocupación (en 
concordancia con la resolución Nº 162 de la OIT sobre trabajadores de edad).
	        
	        
	        El Comité aconseja la creación de 
programas de preparación para la jubilación, con la participación de las organizaciones 
representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos 
interesados.
	        
	        
	        Los derechos protegidos en el artículo 8 del 
Pacto, es decir, los derechos sindicales, en particular después de la edad de jubilación 
(710) , deben ser aplicados a los trabajadores mayores.
	        
	        
	        g)	Derecho a la Seguridad social
	        
	        
	        El Comité reafirma el derecho de seguridad 
social para todas las personas, y da alcance al término "seguro social" al indicar que 
"quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los 
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas". (711)  En 
tal sentido el sistema debiera garantizar la concesión de prestaciones de 
sobrevivientes y de orfandad, a la muerte del sostén de familia afiliado a la seguridad 
social o pensionista y establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de 
vejez no contributivas u otras ayudas (712) .
	        
	        
	        h)	Derecho a la protección 
familiar
	        
	        
	        Acorde con el párrafo 1 del art. 10 del 
Pacto y con las Recomendaciones 25 y 29 del Plan de Acción Internacional de Viena 
sobre el Envejecimiento, el Comité recomienda a los Estados Partes desplegar todos 
los esfuerzos para apoyar, proteger y fortalecer a las familias y ayudarlas a atender a 
sus familiares mayores dependientes o a su cargo.
	        
	        
	        i)	Derecho a un nivel de vida 
adecuado
	        
	        
	        El Comité refuerza las pautas contenidas 
en el principio 1, de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, así como las 
recomendaciones 19 a 24 del Plan de Acción Internacional de Viena sobre el 
Envejecimiento, que particulariza la necesidad de que en las políticas de viviendas 
destinadas a las personas adultas mayores, deben preverse condiciones de vida digna, 
y no limitarse a un mero albergue que, además del significado material, tiene un 
significado psicológico y social que debe tomarse en consideración.
	        
	        
	        Se recomienda el fortalecimiento de las 
políticas que favorezcan la permanencia de las personas mayores en sus propios 
hogares, mientras sea posible, mediante la restauración, el desarrollo y la mejora de 
sus viviendas y su adaptación a las posibilidades de acceso y de utilización por parte de 
las personas de edad (Recomendación 19). La Recomendación 20 pone el acento en la 
necesidad de que en la legislación y en la planificación en materia de desarrollo y 
reconstrucción urbana se preste especial atención a la accesibilidad de las 
urbanizaciones; y la Recomendación 22, que se tenga en cuenta la capacidad funcional 
de los ancianos para facilitarles un entorno adecuado y la movilidad y la comunicación 
mediante el suministro de medios de transporte adecuados.
	        
	        
	        j)	Políticas orientadas a la salud física 
y mental de las personas mayores
	        
	        
	        El Comité indicó que la política sanitaria 
debe tomar medidas dirigidas a preservar la salud de estas personas y comprendan 
una visión integradora, desde la prevención y la rehabilitación, hasta la asistencia a los 
enfermos terminales. Puso en evidencia el hecho de que "mantener la salud hasta la 
vejez exige inversiones durante todo el ciclo vital".
	        
	        
	        k)	Derecho a la educación y a la 
cultura de las personas adultas mayores.
	        
	        
	        Según el Comité, este derecho implica el 
derecho de las personas de edad a beneficiarse de los programas educativos, y el 
derecho al aprovechamiento de los conocimientos y de la experiencia de las personas 
mayores en favor de las generaciones más jóvenes.  (713) 
	        
	        
	        Asimismo, el Comité recomienda realzar el 
valor de las personas adultas mayores como agentes de transmisión de información, 
conocimiento, tradiciones y valores, por lo que deben establecerse programas de 
educación en los que las personas de edad sean los maestros y transmisores de 
conocimientos, cultura y valores espirituales.
	        
	        
	        En síntesis, las personas adultas mayores 
tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y a gozar del progreso 
científico y de sus aplicaciones. Recomendándose medidas de accesibilidad física a 
instituciones culturales y recreativas (museos, teatros, salas de conciertos, cines, 
etc.).
	        
	        
	        l)	Imágenes culturales
	        
	        
	        De acuerdo al Comité los gobiernos deben 
aplicar políticas activas tendientes a superar imágenes estereotipadas negativas que 
presenten a las personas mayores como personas que padecen problemas físicos y 
psicológicos, que son incapaces de funcionar independientemente y que no 
desempeñan ningún papel ni tienen ningún valor para la sociedad.
	        
	        
	        ll) El Plan de Acción Internacional de 
Madrid sobre envejecimiento
	        
	        
	        Este plan tiene vital importancia en 
materia de definiciones y alcances en las políticas que los estados deben promover a 
favor de las personas adultas mayores.
	        
	        
	        Las recomendaciones se organizan con 
arreglo a tres orientaciones prioritarias:
	        
	        
	        -	las personas de edad y el 
desarrollo;
	        
	        
	        -	fomentar la salud y el bienestar 
hasta llegada la vejez; y
	        
	        
	        -	crear entornos propicios y 
favorables.
	        
	        
	        En síntesis, el plan incorpora una serie de 
medidas tendientes a promover un envejecimiento activo y libre de discriminación y 
violencia. Las personas de edad, y en especial las mujeres mayores, deben tener la 
oportunidad de seguir contribuyendo a la sociedad, independientemente su 
contribución social y económica; asimismo los estados deben reconocer que buena 
parte de sus aportes no se miden en términos económicos, como los cuidados a 
personas, trabajo de subsistencia, el mantenimiento del hogar y actividades 
voluntarias en la comunidad.
	        
	        
	        Los estados también deben promover 
entre los empleadores, incentivos para la ocupación de personas de edad avanzada, 
iniciativas de empleo independiente y el acceso al crédito a las personas de edad, y a 
una jubilación flexible sin que dejen de protegerse los derechos adquiridos a la 
pensión.
	        
	        
	        En especial en medio rural, los estados 
deben fomentar la educación y capacitación permanente para el adulto; crear centros 
de reunión para personas de edad y alentar el diseño de viviendas que promuevan la 
coexistencia intergeneracional, favoreciendo iniciativas familiares para compartir 
alojamientos con integrantes adultos mayores.
	        
	        
	        Las personas de edad discapacitadas son 
también más vulnerables a la pobreza que las personas de edad no discapacitadas, los 
estados deben desplegar estrategias de erradicación de la pobreza; elaborar políticas 
de prevención de la mala salud e impedir o posponer la aparición de enfermedades y 
discapacidades.
	        
	        
	        Asimismo, la activa participación de las 
personas adultas mayores debe ser procurada promoviendo la participación de las 
personas de edad en actividades cívicas, culturales y deportivas.
	        
	        
	        m)	El Informe del Grupo de Trabajo 
sobre el Examen Periódico Universal (714) 
	        
	        
	        En este informe se realizaron 
recomendaciones específicas a nuestro País, en materia de protección de derechos de 
las personas adultas mayores, en el marco del Comité de Derechos Humanos, a 
saber:
	        
	        
	        1.	Revisar la duración mínima de 
residencia legal en el país exigida a los migrantes para acceder a prestaciones por 
discapacidad o vejez y para que sus hijos puedan beneficiarse del programa de 
Asignación Universal por Hijo.
	        
	        
	        2.	Proseguir sus esfuerzos para 
eliminar toda forma de discriminación contra los ancianos.
	        
	        
	        III.	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1.	Introducción
	        
	        
	        En materia de protección de derechos de 
los adultos mayores no existe una "ley integral" que regule los derechos de esta 
población. De hecho no existe una definición específica de adultos mayores, salvo que 
en el ámbito Internacional de los derechos humanos en el marco de consensos 
internacionales sin carácter de Convención se definió que se trata de las personas 
mayores de 60 años.	
	        
	        
	        Históricamente el tema de adultos 
mayores se trabajó como un tema de asistencia y salud, pero actualmente se abre 
todo un campo de críticas a ese modelo, que a su vez es consistente con visiones 
negativas de la vejez, que redundan en dispositivos de discriminación hacia los adultos 
mayores.
	        
	        
	        La protección específica de los  derechos 
de los adultos mayores se produce mediante menciones en algunas leyes referidas a 
salud o a previsión social y en las atinentes a violencia, en la Argentina.
	        
	        
	        2.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        a)	Constitución Nacional
	        
	        
	        También para este caso, la mención al 
"grupo especial" se encuentra contemplada en el art. 75 inciso 23 de la Constitución, 
donde se establecieron las atribuciones del Congreso de legislar y promover medidas 
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el 
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los 
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, entre los que se destacan 
los derechos particulares de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con 
discapacidad.
	        
	        
	        b)	Leyes Nacionales:
	        
	        
	        -	Ley 19.032 (1971) crea PAMI: 
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
	        
	        
	        -	Ley 24.241 (1993) y su modificatoria 
26.245 (2008) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, consistente en un 
sistema solidario de reparto.
	        
	        
	        -	Ley 24.734 (1996). Derecho a 
cobertura médica a los beneficiarios de pensiones a la vejez por invalidez, entre 
otros.
	        
	        
	        -	Ley 25.994 (2005). Créase una 
prestación previsional anticipada. Para varones de 60 años y mujeres a partir de los 55, 
mientras cuenten con los aportes.
	        
	        
	        -	Ley 25.724 (2002) Programa de 
Nutrición y Alimentación Nacional - cubre requisitos básicos nutricionales de ancianos 
desde los 70 años en situación de pobreza entre otros.
	        
	        
	        3.	Análisis de la legislación 
nacional
	        
	        
	        En el año 1971 se sancionó la ley 19.032 
que crea PAMI, para brindar asistencia médica, social y asistencial a las personas 
adultas mayores. La sigla responde al Programa de Atención Médica Integral (715) , y el 
nombre de la entidad que desarrollaba el programa, el Instituto Nacional de Servicios 
Sociales para Jubilados y Pensionados. "PAMI fue la primer Obra Social donde los 
destinatarios eran en su mayoría adultos mayores, convirtiéndose de esta forma, en la 
obra social pionera y precursora en atención a la tercera edad, tanto a nivel regional 
como internacional" (716) .
	        
	        
	        Los servicios de PAMI se fueron 
distribuyendo en todo el territorio nacional (717)  y sus prestaciones se diversificaron y 
complejizaron con el correr de los años, así ofrece un conjunto de prestaciones 
médicas, sociales, humanas y recreativas.
	        
	        
	        La ley 24.241, y su modificatoria 26.245 
(2008) regulan el sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, consistente en un 
sistema solidario de reparto; en esta ley se dispone la unificación del Sistema 
Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público 
financiado a través de un sistema solidario de reparto. La reforma del 2008, respondió 
a la necesidad de reestatizar el sistema, que durante las políticas neoliberales de los 
años noventa fue privatizado, proceso que demostró su inequidad e ineficacia, de 
modo que su reforma hacía justicia con la previsión constitucional (art. 14 bis) en la 
que se dispone que la seguridad social debe ser garantizada por el estado. 
	        
	        
	        El Código Civil regula las normas de la 
capacidad, que es uno de los atributos de la personalidad (junto con el nombre, el 
estado, el domicilio, el patrimonio y la nacionalidad), en su conjunto estos atributos 
hacen a la identidad de la persona. 
	        
	        
	        La normativa que mayor implicancias 
negativas tiene respecto de la condición jurídica de la personas mayores y de su 
identidad jurídica está relacionada (como para el caso de personas con discapacidad y 
personas menores de edad) con las reglas de incapacidad contenidas en el Código Civil. 
En la práctica, estas normas se aplican a las personas mayores, destituyéndolas de su 
capacidad jurídica, en lugar de ofrecer apoyos a sus necesidades. Los motivos varían 
entre razones de salud mental, enfermedades degenerativas, incapacidades físicas. 
	        
	        
	        El circuito que se consolida a partir de las 
normas relativas a las internaciones involuntarias, aplicado a las personas mayores sin 
que medien criterios médicos objetivos acerca de la necesidad de su internación, sella 
toda responsabilidad del estado a las alternativas que pueden ser ofrecidas frente a 
alguna circunstancia que disminuya el autovalimiento de la persona adulta mayor o 
que esté motivada únicamente en razones económicas.
	        
	        
	        La geriatrización de los adultos mayores no 
puede ser sustitutiva de otros apoyos tendientes al mantenimiento de la persona 
mayor en su propio domicilio o en el ámbito familiar, de allí la necesidad de elaborar 
un elenco de alternativas que favorezcan este objetivo, por ejemplo: cupos de 
viviendas en los planes gubernamentales, créditos para viviendas adaptadas, créditos 
para acceder a viviendas para familias que tengan a su cargo personas adultas 
mayores, subsidios habitacionales, cuerpos de cuidadores domiciliarios, sistemas de 
viandas, hospitalización domiciliaria, y sólo para el caso en que el adulto mayor lo 
desee la residencia en un establecimiento geriátrico, del cual en todo momento pueda 
salir, e incluso retornar a su hogar o restablecerse las opciones alternativas, en caso de 
que así lo desee.
	        
	        
	        Asimismo, la ausencia de regulaciones en 
torno a la institucionalización de las personas adultas mayores, la especificación de sus 
derechos dentro de los lugares que las albergan, y las normas sobre su consentimiento 
asistido, por nombrar algunos de los aspectos críticos, hace que en la práctica se 
produzcan internaciones en residencias geriátricas que deben equipararse con la 
privación ilegítima de la libertad.
	        
	        
	        En este sentido la supervisión meramente 
administrativa y tendiente a la habilitación (de tipo comercial) de los establecimientos 
de residencia de las personas mayores, se torna insuficiente en virtud de la raigambre 
de los derechos que se ponen en juego al alojar a una persona en un lugar de esas 
características, sobre las que el sistema nacional de prevención de la tortura que 
implementa la ley 26.827 debe tomar especiales recaudos. 
	        
	        
	        Es destacable que a través del art. 56, de la 
ley 26.827 que implementa el mecanismo de prevención, se consideran numerosos 
principios y directrices, en lo que refiere a la protección de los derechos de las 
personas adultas mayores, fueron incorporados expresamente los Principios de las 
Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad (AGNU - Res. 46/91). 
	        
	        
	        La escasa normativa relativa a planes de 
vivienda accesibles para las necesidades y posibilidades de personas adultas mayores, 
hace peligrar las estrategias tendientes a lograr la efectividad de los principios básicos 
consagrados por los órganos internacionales. Asimismo, la exclusión o mayor coste que 
algunos planes de salud o medicinas prepagas realizan respecto de las personas de 
edad resulta discriminatoria de la persona adulta mayor, por causa de su edad.
	        
	        
	        Otro aspecto que debe destacarse es la 
necesidad de fortalecer legislativamente los derechos laborales de las personas adultas 
mayores, incentivando su contratación, y monitoreando las condiciones en que deben 
ser cumplidos, así como planes que preparen a la jubilación.
	        
	        
	        Tampoco se produjeron desarrollos 
normativos orientados a favorecer y fortalecer las organizaciones sociales de personas 
adultas mayores, tal como lo recomendó el Comité de Derechos Económicos Sociales y 
Culturales en el documento descripto más arriba.
	        
	        
	        4.	Análisis de la legislación 
provincial
	        
	        
	        El camino de formular legislaciones en 
favor de la protección de derechos de las personas adultas mayores, fue iniciado en los 
desarrollos provinciales antes que en la Nación. 
	        
	        
	        El proceso legislativo provincial tiene 
características oscilantes entre los modelos medicalizantes y asistencialistas de 
abordaje, o que únicamente se centran en las normas relativas al funcionamiento y 
habilitación de instituciones geriátricas, a veces contradictorias con otras legislaciones 
que recogen los principios consagrados por el derecho internacional y que reafirman a 
este grupo especial, como sujetos plenos de derecho.
	        
	        
	        Seguramente una regulación integral en el 
orden nacional unificaría criterios en los órdenes provinciales, a la vez que estas 
regulaciones pueden ser antecedentes importantes que informen a partir de la 
experiencia, los resultados de los procesos legislativos locales.
	        
	        
	        No obstante, entre la legislación relativa al 
grupo especial que se desarrolló en las provincias, se encuentran verdaderos hallazgos 
que traducen con mecanismos concretos los principios internacionales, más allá de su 
mera enunciación. A continuación destacamos algunos ejemplos positivos de 
legislación provincial, más allá de los ajustes que puedan ser necesarios y algunos 
contraejemplos en el terreno legislativo de protección de derechos de las personas 
adultas mayores.
	        
	        
	        i.	Condición jurídica acorde con los 
tratados
	        
	        
	        En esta línea la provincia de Misiones con 
una ley integral 3920 (2003) de Derechos de la Ancianidad; que consagra una amplia 
nómina de derechos que dan la pauta de la consideración de las personas adultas 
mayores como sujetos de derecho, en efecto, pone en cabeza del estado, una serie de 
medidas positivas y protectorias, no sólo en materia de salud sino también que tiendan 
a garantiza la calidad asistencial de los establecimientos geriátricos, así como el 
respeto a la libertad, la privacidad, las costumbres y la dignidad de los ancianos que 
utilizan sus servicios. 
	        
	        
	        Establece también un cupo del tres por 
ciento de los planes provinciales de construcción de viviendas arquitectónicamente 
accesibles para los ancianos que no cuenten con ingresos suficientes; acceso a la 
educación general básica, polimodal o superior; capacitación laboral; deportes, 
cultura, turismo y recreación; campañas de concientización que promuevan 
estereotipos positivos; participación; asistencia jurídica; accesibilidad en el transporte 
y atención preferencial.
	        
	        
	        ii.	Residencias geriátricas
	        
	        
	        En materia de residencias geriátricas, se 
destaca la Ley 661 de la Ciudad de Buenos Aires, que en su art. 2 establece los 
derechos específicos de las personas adultas mayores alojadas en estas residencias. Al 
respecto, el art. 2 establece una nómina amplia (718) , entre la que se destaca el derecho 
del residente a salir y entrar libremente de la institución.
	        
	        
	        Lo que la ley de Entre Ríos denomina ley 
integral, se reduce a la creación del Consejo Provincial del Adulto Mayor, pero no surge 
de la misma un decálogo específico de derechos y sus alcances para el grupo especial. 
En esta provincia la ley 9823 de prestaciones y servicios gerontológicos, si bien no 
aporta indicaciones sobre los derechos de los residentes, sí resulta ser exhaustiva en 
cuanto a algunos estándares de características edilicias, que deben cumplir los 
establecimientos, identificando estándares cuantitativos para prevenir el maltrato y 
hacinamiento.
	        
	        
	        La ley 4549 de Corrientes, que regula los 
establecimientos geriátricos privados no avanza sobre regulaciones referidas al 
respeto del consentimiento informado del adulto mayor al ingresar a los centros que la 
ley regula, ni define los derechos de las personas adultas mayores dentro del 
geriátrico, sino que se explaya sobre aspectos administrativos, de habilitación y de 
responsabilidad médica.
	        
	        
	        De igual modo la ley sanjuanina que regula 
el funcionamiento de geriátricos, (I-0017-2004), establece las condiciones de 
habilitación y se explaya sobre cantidad de camas, en relación a cantidad de auxiliares 
y otros integrantes de los servicios de atención y cuidado, con que deben contar los 
geriátricos. Es un avance en materia de estándares edilicios e infraestructura, pero 
tampoco abarca todas las situaciones en que se puedan ver afectados los derechos de 
una persona alojada en un establecimiento de esas características.
	        
	        
	        El caso de Santa Cruz , la ausencia de 
referencia en la ley de protección integral a los derechos de las personas adultas 
mayores residentes en instituciones geriátricas; es en cierta medida suplida por las 
previsiones contenidas en la Ley 2912 de establecimientos residenciales y servicios de 
atención gerontológica, que en su art. 3°, avanza sobre derechos específicos de la 
población adulta mayor residente, a saber: a la comunicación e información 
permanente; a la intimidad y a la no divulgación de los datos personales; a considerar 
la residencia y hogar como domicilio propio; a la continuidad en las prestaciones del 
servicio en las condiciones preestablecidas; a la tutela por parte de los entes públicos 
cuando sea necesario; a no ser discriminados; a ser escuchados en la presentación de 
quejas y reclamos; a mantener vínculos afectivos, familiares y sociales; a entrar y salir 
libremente, respetando las normas de convivencia del establecimiento. Para fortalecer 
esta regulación debieran especificarse aspectos relativos al consentimiento informado 
de las personas mayores y su derecho a contar con asesoramiento legal y de otro 
tipo.
	        
	        
	        Tucumán: respecto de esta provincia, las 
fuentes únicamente informan la sanción de la ley 7487 que regula residencias 
geriátricas, en la misma, en el art. 6, identifica los derechos específicos de la persona 
adulta mayor residente: a la comunicación y a la información permanente; a la 
intimidad y a la reserva referida a todo dato de su persona y/o patología o enfermedad 
si la padeciere; a considerar la residencia como domicilio propio; a la tutela de los 
entes públicos cuando sea necesario; a no ser discriminado; a ser escuchado y 
considerado ante sus quejas y/o reclamos; a que se le facilite continuar manteniendo 
sus vínculos afectivos familiares y sociales; a la continuidad en las prestaciones del 
servicio en las condiciones preestablecidos; también establece la obligación de 
denunciar malos tratos dentro de las instituciones geriátricas y el control en la órbita 
del ministerio de salud pública de los establecimientos así como su registro. Resulta ser 
una amplia definición de los derechos de las personas en instituciones de esta 
característica, si bien debiera contextualizarse en una ley de protección integral más 
amplia, que establezca la prioridad de la permanencia del adulto mayor en su domicilio 
o en el ámbito de su familia, y podría ser complementada con la incorporación del 
concepto del consentimiento informado, se considera que otorga un amplio marco de 
protecciones.
	        
	        
	        Dentro de la legislación que se registra en 
Santiago del Estero, la ley 5841 (1990) de funcionamiento de los establecimientos 
geriátricos privados, no avanza en relación a identificar derechos específicos de las 
personas mayores, residentes.
	        
	        
	        En La Pampa, la otra ley que rige en la 
jurisdicción en relación a este grupo, la 2130 (2004) que regula los geriátricos, avanza, 
con los derechos del residente, concretamente reconoce sus derechos a la 
comunicación e información permanente; a la intimidad y a la no divulgación de sus 
datos personales; a la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones 
establecidas, a no ser discriminados por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, 
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición 
económica, nacimiento o cualquier otra condición social; a ser escuchados en la 
presentación de reclamos ante los titulares de los establecimientos y ante las 
autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del 
servicio; a mantener vínculos afectivos, familiares y sociales; a entrar y salir libremente 
de los establecimientos, respetando sus pautas de convivencia; mientras que pone en 
cabeza de los titulares de los establecimiento, entre otras, la de promover las 
actividades que impidan el aislamiento de los residentes y propicien su inclusión 
familiar y social en la medida en que cada situación particular lo permita. Sin perjuicio 
de la necesidad de integrar estos derechos con el elenco de derechos de todas las 
personas adultas mayores, mediante una ley integral, sería favorable fortalecer estas 
disposiciones en relación a los establecimientos geriátricos, mediante normas de 
consentimiento asistido. Se destaca sin embargo, el expreso reconocimiento que la 
norma hace a la libertad ambulatoria de la que debe gozar la persona residente, y su 
libertad de entrar y salir de la institución.
	        
	        
	        iii.	Derecho a la vivienda
	        
	        
	        Por su parte, la Ciudad también cuenta con 
la ley 624 que establece un cupo de viviendas para dar en comodato a las personas 
mayores auto-válidas de entre las viviendas a construir (a partir de la sanción de 
presente ley), financiadas en forma total o parcial por la Comisión Municipal de la 
Vivienda. Si bien la norma resulta sumamente valiosa en materia de reconocer a los 
adultos mayores un derecho a la vivienda digna, y no tener siempre como única 
alternativa la internación geriátrica, se advierte que el requisito de auto-valimiento 
para acceder a las mismas, no parece tener motivación alguna y deja fuera casos de 
adultos mayores que no tienen total auto-valimiento, y para quienes contar con una 
vivienda podría favorecer una estrategia de cuidados domiciliarios.
	        
	        
	        iv.	El derecho a vivir en sus domicilios, 
consentimiento informado, institucionalización como último recurso
	        
	        
	        Las legislaciones en materia de residencias 
geriátricas, o bien las leyes de protección integral, deben tener prescripciones precisas 
que contemplen la situación de los adultos mayores residentes en estas, que acojan 
especialmente reglas del consentimiento informado y el derecho de las personas a 
entrar y salir libremente de estos establecimientos.
	        
	        
	        Por su parte el principio de permanencia 
en el hogar debe prevalecer por sobre las fórmulas que tienden a equiparar la 
residencia geriátrica con el derecho de las personas adultas mayores a una vivienda 
digna. En rigor, este último derecho se preserva mejor mediante subsidios, créditos 
asequibles, comodatos y otras formas de acceso a la vivienda,  que garantizando la 
residencia en instituciones geriátricas como suele surgir de algunas legislaciones.
	        
	        
	        De ello que resulta crítica la previsión de la 
ley chaqueña 5396 que crea un régimen de asistencia para personas mayores en 
emergencia habitacional o alimentaria, que en su art. 3 prevé como recurso exclusivo 
la inmediata intervención de la Secretaría de Desarrollo Social o dirección de 
ancianidad a fin de que arbitre los medios para asegurar el ingreso de los ancianos a un 
establecimiento, en lugar de ofrecer una alternativa habitacional no institucional.
	        
	        
	        Esta norma, contraría la ley 4964. (2001), 
modificatoria de la 3602 (1990) de la misma provincia que prevé el régimen Jurídico 
básico para personas de la tercera edad y constituye una ley integral de promoción 
ayuda y protección de las personas de la tercera edad. En su art. 4 prevé no sólo el 
derecho de la persona adulta mayor a la permanencia en el seno de la familia; sino 
también la vivienda adecuada a sus necesidades, mientras que el art. 5, complementa 
este derecho con la obligación del organismo de aplicación de prevenir, controlar y 
revertir la internación compulsiva del anciano.
	        
	        
	        El art. 1 de la ley 3602, que subsiste aún 
después de la sanción de la ley 4964 de la provincia de Chaco, consagra el "derecho de 
las personas de la tercera edad al alojamiento en centros especiales y adecuados 
cuando se encuentren carentes de los mismos"; este derecho, en todo caso sólo sería 
un derecho, cuando la persona adulta mayor quisiera ser alojada en una residencia de 
estas características, caso contrario debe prevalecer la regla de la independencia, el 
autovalimiento y de residir en sus propios hogares.
	        
	        
	        v.	Visiones medicalizantes y 
asistentencialistas
	        
	        
	        En el caso de la legislación cordobesa, se 
advierte la necesidad de unificar los criterios bajo una ley integral ya que, si bien 
cuenta con dos instrumentos importantes en materia de reconocimiento de derechos 
(las leyes 7037 y 7077), complementadas con las normas que normativizan el 
funcionamiento de los geriátricos, ninguna contiene normas sobre el consentimiento 
informado en todas las situaciones que afecten la vida de la persona mayor, en 
especial en relación al ingreso a una institución geriátrica, su derecho al trabajo, o 
participación política. A su vez se advierte en esta provincia (como en otras) un recorte 
focalizado en las personas adultas mayores con escasos recursos, y no un rol activo del 
estado en la promoción de la condición del adulto mayor como sujeto pleno de 
derecho, tal como lo amerita su condición de grupo vulnerable, y en los términos que 
ordena la Constitución Nacional.
	        
	        
	        vi.	Lugar del estado en la garantía de 
los derechos de las personas adultas mayores
	        
	        
	        La mayoría de las leyes prevén una función 
subsidiaria del estado en la garantía de los derechos de las personas adultas mayores y 
un apoyo subsumido a la condición económica es la característica de la mayoría de las 
legislaciones.
	        
	        
	        Lo mismo ocurre con la ley de Misiones ley 
3920 (2003), que si bien recoge los principios básicos de las Naciones Unidas, tiene un 
escaso desarrollo de estándares en materia de políticas públicas y normas de 
consentimiento informado.
	        
	        
	        vii.	Observaciones a algunas leyes 
integrales
	        
	        
	        Catamarca: cuenta con una ley integral, 
ley 5143 para las personas de la tercera edad, que recoge los principios de Naciones 
Unidas. Si bien implica un avance en los enunciados, no desarrolla los alcances de los 
derechos de las personas adultas mayores, y la reafirmación de las normas de 
consentimiento, no institucionalización y, las consecuentes medidas que el estado 
debiera adoptar para favorecer los principios acogidos. Mientras que la ley 5056, de 
instituciones geriátricas tampoco avanza en materia de derechos de las personas allí 
alojadas.
	        
	        
	        La ley de San Juan, 6474, es una ley que no 
prevé la totalidad de los derechos de las personas adultas mayores, aunque avanza en 
algunas definiciones (como la integración activa en la familia, acceso a la vivienda y la 
salud). Algunos aspectos críticos de esta ley es que las pensiones no se concedan 
cuando la persona adulta mayor esté casada o conviva con quien goza de un haber 
previsional, o el hecho de que no se prevean restricciones al recurso de la internación 
geriátrica, y sin embargo se establezca una reducción del haber del adulto mayor para 
cubrir los gastos de la institución geriátrica. Finalmente, el otorgamiento del salario 
familiar equivalente al de hijo discapacitado para el trabajador que tenga a cargo un 
adulto mayor, sin mayor requisito, impide el acceso directo del beneficiario al recurso 
sin mediar un motivo concreto para que se produzca ese desvío. En líneas generales 
resulta crítico que estas acciones en favor de las personas adultas mayores sean 
consideradas como "beneficios" y no como derechos.
	        
	        
	        En el caso de San Luis se da una situación 
similar que en San Juan con la ley I-0016-2004 (2003) Promoción e integración activa 
del adulto mayor en la familia y la comunidad; que avanza con la incorporación de 
algunos principios y derechos de las personas adultas mayores, pero no agota la 
totalidad de sus derechos ni los alcances de la responsabilidad estatal en proveerlos; ni 
establece pautas sobre internación, consentimiento informado y la prioridad de 
permanencia del adulto mayor en su domicilio o el de su familia, asignándole al estado 
un rol meramente subsidiario, característico de la mayoría de las legislaciones 
analizadas.
	        
	        
	        La ley integral de Tierra del Fuego (ley 
535), delinea sus políticas de acuerdo a los principios que rigen en el derecho 
internacional, no obstante, la legislación carece de referencias y alcances en otros 
aspectos fundamentales. Entre ellos: aquellos relativos a la internación geriátrica de 
las personas adultas mayores y las reglas de consentimiento asistido y el relativo al 
fomento de su participación política.
	        
	        
	        La ley de protección integral de Santa Cruz, 
2669 (2004), fija lineamientos en general, adecuados para las políticas públicas pero no 
identifica con claridad cuáles son los principios rectores de tales lineamientos, ni 
tampoco identifica los derechos que subyacen a los mismos, omitiendo referencias en 
temas importantes como libertad ambulatoria, residencias geriátricas y el respeto por 
el consentimiento informado de las personas adultas mayores.
	        
	        
	        La ley de Chubut 4.332 (1997) de 
protección integral, promoción e integración de los miembros de la tercera edad, 
cuenta con una nómina de derechos afines con las normas internacionales, no 
obstante no avanza en precisiones sobre el alcance específico de estos derechos, 
también omite referencias a la internación geriátrica y los derechos de las personas 
residentes, y formula como política de estado la creación de instituciones geriátricas, 
sin hacer mención de las pautas de consentimiento informado y de que la internación 
de una persona en este tipo de residencias es subsidiaria de la garantía del derecho a 
la vivienda digna. Esta omisión no fue subsanada por la ley 4408 (1998) de regulación 
del funcionamiento de hogares geriátricos, que no avanza sobre los derechos de las 
personas allí alojadas, limitándose a menciones de corte médico, alimentario y respeto 
de las creencias religiosas. Por último se destaca que esta es la única provincia que 
tiene previsto la figura del defensor de los derechos de las personas adultas mayores, 
que tiene facultades de defensa de los derechos de las y los adultos mayores ante las 
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación de las 
leyes nacionales y provinciales relacionadas a los mismos se realizará en dos nivel, 
siendo la única provincia que ha sancionado dicho mecanismo de protección.
	        
	        
	        La ley de Jujuy 4586 abarca los derechos a 
la salud, asistencia social, educación y cultura. Mientras que la ley 5530 de la misma 
provincia promueve la protección del bienestar y protagonismo de los derechos del 
adulto mayor, identifica lineamientos acordes con los principios de derechos humanos 
de las personas adultas mayores, y crea el consejo provincial del adulto mayor. Sin 
embargo, no hace una indicación precisa de los derechos de las personas adultas 
mayores, ni define el alcance de los mismos, tampoco avanza acerca de los derechos 
de las personas en instituciones geriátricas.
	        
	        
	        La Pampa en su ley 1191 (1989) delinea 
acciones estatales acordes con la normativa internacional pero que no alcanzan a 
definir y dar alcance específico a los derechos de las personas adultas mayores.
	        
	        
	        viii.	Edad
	        
	        
	        Se destaca finalmente que el universo de 
personas protegidas por la legislación especial oscila entre las leyes que reconocen 
estos derechos a partir de los 60 (o antes, de acuerdo al proceso específico de 
envejecimiento de la persona, sujeto a evaluaciones) o los 65, de modo que debiera 
ser unificada en todas las provincias en los 60 años, que es lo que indican las normas 
internacionales.
	        
	        
	        ix.	Escenario normativo 
provincial
	        
	        
	        La situación provincial en materia de 
legislación en materia de protección de los derechos de las personas adultas mayores, 
se describe a través de las siguientes categorías:
	        
	        
	        i.	Provincias que dictaron ley integral 
propia y tienen desarrollos normativos
	        
	        
	        En estas provincias se destaca que pese a 
la ausencia de un marco regulatorio integral de este grupo poblacional, sancionaron 
sus propias leyes integrales. Se trata de un total de 7 provincias, a saber:
	        
	        
	        Catamarca, cuenta con una ley integral, 
ley 5143.(2003) de protección integral a las personas de la tercera edad y con la ley 
5056 (2001) que regula el funcionamiento de las residencias geriátricas.
	        
	        
	        Chaco: Cuenta con una ley integral que 
regula el grupo especial, ley 3.602 (1990) que determina el Régimen Jurídico Básico 
para las personas de la Tercera Edad, modificada por la ley 4964 (2001) de promoción, 
ayuda y protección de las personas de la tercera edad.
	        
	        
	        La ley 5396 (2004) crea un régimen de 
asistencia para personas mayores de 60 años en situación de emergencia habitacional. 
La ley 7129 (2012) si bien no es específicamente destinada a las personas adultas 
mayores, se encuentran dentro de las contempladas por la propia ley, que crea el 
Sistema Provincial de cuidados Paliativos.
	        
	        
	        Misiones, cuenta con una ley integral, la 
Ley 3920 (2003) de Promoción, preservación y protección de los derechos de la 
ancianidad.
	        
	        
	        Entre otros desarrollos normativos para el 
grupo especial, se encuentra la ley de creación del sistema provincial de información 
del adulto mayor y la LEY XVII - 62 (ex 4433 de 2008) y la ley 3913 (2002) de 
obligatoriedad de habilitar una caja de atención preferencial para personas con 
limitación física, ancianos y mujeres embarazadas; por último, la ley XIX-2, (1971) 
prevé el régimen de jubilaciones y pensiones y servicios de obra social para el personal 
de la administración pública.
	        
	        
	        Tierra del Fuego. La ley 535 (2001) de 
protección integral e integración de las personas de la tercera edad en la familia y 
sociedad fueguina. Otro desarrollo normativo de la provincia es la ley 582 Régimen de 
jubilaciones y pensiones para el personal de los tres poderes del Estado provincial. 
Servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez 
o agotamiento prematuro
	        
	        
	        Santa Cruz, cuenta con ley de promoción 
y protección integral de los adultos mayores, 2669 (2004); y la ley 2912 (2006), de 
establecimientos residenciales y servicios de atención gerontológica. La ley 1869 
(1987) incorpora beneficiarios a la caja de servicios sociales a los pensionados por 
vejez desamparada, y es complementaria de la ley 48 (1977) que establece las 
pensiones por vejez.
	        
	        
	        Chubut cuenta con la ley 4.332 (1997) de 
protección integral, promoción e integración de los miembros de la tercera edad. 
Además se sancionó la ley 4408 (1998) de regulación del funcionamiento de hogares 
geriátricos. Finalmente, se destaca la creación, en el ámbito del poder legislativo de la 
defensoría de las personas adultas mayores, ley V- 117 (2010).
	        
	        
	        Jujuy sancionó la ley 4586 (1991) de 
Promoción Social para las personas de edad avanzada. Mientras que la ley 5530 (2006) 
promueve la protección del bienestar y protagonismo de los derechos del adulto 
mayor.
	        
	        
	        ii. Provincias que tienen algunos 
desarrollos normativos significativos
	        
	        
	        Si bien estas provincias no regularon 
marcos integrales de este grupo poblacional, sancionaron leyes para el sector especial, 
se trata de 7 provincias, a saber:
	        
	        
	        La Ciudad de Buenos Aires, Ley 81 (1998) 
Principios Rectores de las Políticas Públicas de la Ciudad de Buenos Aires para Personas 
Mayores, si bien no se trata de una ley integral, recoge todos los principios de 
Naciones Unidas en favor de las personas mayores (Organización de Naciones Unidas 
mediante la Resolución 46/91).
	        
	        
	        En materia de regulación de residencias 
para adultos mayores, cuenta con la ley 661 (2001) Marco Regulatorio para el 
Funcionamiento de los establecimientos residenciales de la Ciudad de Buenos Aires (y 
su modificatoria ley 2935 (2008). Esta se complementa con la Ley (CABA) 864 (2002) 
sobre Obligatoriedad de contar con un servicio de atención especial para patologías 
que dificulten la integración social de los residentes de residencias de Adultos 
Mayores.
	        
	        
	        En relación al derecho a la vivienda, se 
sancionó la Ley 624 (2001) de cupo de viviendas para dar en comodato a las personas 
mayores; en el ámbito de los planes de vivienda del Instituto de la Vivienda de la 
Ciudad; en relación de cuidados domiciliarios, también cuenta con la ley 731 (2002) 
que otorga subsidios para la atención domiciliaria y hospitalaria de las personas 
mayores sin cobertura social o de escasos recursos.
	        
	        
	        Córdoba: no cuenta con una ley integral, 
sino que la legislación referida a los derechos de las personas adultas mayores está 
dispersa en diferentes cuerpos normativos a saber: la ley 7.037 de Promoción de la 
Integración de la Ancianidad en la familia y la comunidad (1983), orientado a la 
integración de las personas adultas mayores a actividades de la comunidad y la familia; 
la ley 7.077 (1984) de Creación del Programa Permanente de Atención al Anciano, por 
el cual el Gobierno de la Provincia de Córdoba, (a través de albergues, hogares de día, 
comedores, viandas domiciliarias y cualquier otra alternativa de ayuda económica al 
grupo familiar para mantener al anciano en el núcleo de origen, atenderá a la 
ancianidad carenciada del todo el territorio provincial). Las leyes 7872 (1989) de 
Establecimientos geriátricos privados y su modificatoria ley 8677 (1989). Finalmente, la 
ley 9131 (2003) Dispone la atención prioritaria y trámite ágil a la gestión de mujeres 
embarazadas, ancianos, discapacitados y personas con capacidad limitada, en todas las 
dependencias del Estado Provincial.
	        
	        
	        Entre Ríos cuenta con algunos desarrollos 
normativos referidos a esta población y sus derechos, mediante la ley 10.166 (2012) 
declara de interés público la atención del envejecimiento y desarrollo integral de los 
Adultos Mayores, y crea el consejo provincial de Adultos mayores; la ley 9823 (2007) 
Regula las prestaciones y servicios gerontológicos y geriátricos.
	        
	        
	        La Pampa cuenta con la ley 1191 (1989) 
de promoción de la integración activa de las personas de la tercera edad en la familia y 
la comunidad y la ley 2130 (2004) Regulación del funcionamiento de establecimientos 
geriátricos. Finalmente, la provincia firmó con el Consejo Nacional de Niñez, 
Adolescencia y Familia (Ministerio de Desarrollo Social) un convenio aprobado por ley 
2351 (2007) a fin de implementar y ejecutar el proyecto "prevención del abuso y 
maltrato hacia los adultos mayores".
	        
	        
	        San Juan cuenta con algunas normas 
relativas a los derechos de las personas adultas mayores, a saber: la ley 6474 (1994) 
determina algunos beneficios para ancianos; la ley 7665 (2006) de atención 
preferencial de personas con limitaciones física, ancianos y mujeres embarazadas; la 
ley 6822 (1997) regula el funcionamiento de las residencias geriátricas.
	        
	        
	        San Luis regula los derechos del grupo 
especial mediante la ley I-0016-2004 (2003) de promoción e integración activa del 
adulto mayor en la familia y la comunidad. La ley I-0017-2004, regula el 
funcionamiento de hogares geriátricos.
	        
	        
	        Tucumán, respecto de esta provincia, las 
fuentes únicamente informan la sanción de la Ley 7487 (2004) de residencias 
geriátricas y la ley 7051 (2000) Crea el Programa denominado Salud para la Tercera 
Edad.
	        
	        
	        iii. Provincias con escaso o nulo desarrollo 
normativo
	        
	        
	        Son ocho las provincias que se ubican en 
esta categoría:
	        
	        
	        Corrientes únicamente se informa 
regulación de geriátricos privados mediante la ley 4549 (1991).
	        
	        
	        La Rioja, una única ley provincial se releva 
en relación a este grupo especial es la ley 3365 (1974) de provisión gratuita de 
medicamentos a personas mayores de 80 años, jubiladas docentes.
	        
	        
	        En el caso de Mendoza no se relevan leyes 
específicas en materia de los derechos de los adultos mayores, excepto Ley 4993 
(2012) de eximición de pago de boletos de transporte y de espectáculos públicos para 
mayores de 70 años.
	        
	        
	        Neuquén: mediante la ley 2743 (2010) 
crea el Consejo Provincial de Adultos Mayores, en igual situación se encuentra Salta, 
que lo crea mediante Ley 7006 (1998) y la provincia de Buenos Aires que lo hace 
mediante la ley 13.844 (2008).
	        
	        
	        Santiago del Estero, las fuentes sólo 
relevan la ley 5841 (1990) de funcionamiento de los establecimientos geriátricos 
privados.
	        
	        
	        En Santa Fe las bases de datos no informan 
ninguna ley específica para el grupo; especial en igual situación se encuentra la 
provincia de Formosa.
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        MEMORIA, VERDAD Y 
JUSTICIA
	        
	        
	        Desaparecidos: 
Derecho a la verdad; Sustracción de menores; Reparación a las 
víctimas de la dictadura militar; Causas judiciales.
							MEMORIA VERDAD Y JUSTICIA
	        
	        
	        I.	INTRODUCCION
	        
	        
	        El artículo 5 punto 5 de la ley 25.391 indica 
que el informe de derechos humanos debe abarcar  la situación de los 
"Desaparecidos", e indica que dentro de este título se deben indagar: derecho a la 
verdad, sustracción de menores, reparación a las víctimas de la dictadura militar y 
causas judiciales. 
	        
	        
	        Este capítulo fue redefinido como 
"Memoria, Verdad y Justicia" que es la denominación bajo la cual se acuñaron una 
serie de doctrinas, leyes y acciones políticas, culturales, de contenido económico y de 
efecto jurídico relacionadas con los crímenes cometidos durante la dictadura cívico 
militar, las garantías de no repetición y la transformación institucional post 
dictatorial.
	        
	        
	        Se condensa en este capítulo una 
recapitulación de las leyes más importantes de estos años entre la sanción de la ley del 
informe y esta producción, y que demuestre bajo los ejes de Memoria, Verdad y 
Justicia, la adecuación a la normativa internacional y su avance a nivel nacional y 
provincial.
	        
	        
	        El presente capítulo sobre Memoria, 
Verdad y Justicia recoge el cambio de la legislación argentina en la lucha contra la 
impunidad. Debemos recordar que, aun cuando el Estado argentino  había ratificado 
en el año 1956 la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en 
los años ochenta, con la vuelta de la democracia luego de la última dictadura cívico-
militar, y con la producción del juicio a las juntas militares, se sancionaron las leyes de 
Punto Final (ley 23.492, 1986) y de Obediencia Debida (ley 23.521, 1987). Sumado a 
ello, los indultos del Presidente Carlos Menem en la década de 1990 también fueron 
un retroceso en la búsqueda de justicia por los crímenes cometidos. 
	        
	        
	        Estas leyes, conocidas como "leyes de 
impunidad" funcionaron como freno a los juicios iniciados en 1983, se iniciaron los 
procesos judiciales, a instancias de víctimas, familiares y organismos de derechos 
humanos, en el marco de los llamados "Juicios de la Verdad", que sin poder aplicar 
pena, fueron de importancia para la averiguación de los delitos cometidos, la 
búsqueda de responsables, el mantenimiento de la memoria y la recopilación de 
pruebas.
	        
	        
	        En el año 2001 comenzó un lento proceso 
para revertir esta impunidad, con declaraciones judiciales de inconstitucionalidad en 
primera instancia de las normas citadas en varias jurisdicciones del país. Pero fue a 
partir del año 2003, con la sanción de nulidad de estas leyes mediante la ley 25.779 
que se revirtió el proceso. Y finalmente, la Corte Suprema de Justicia en los dos años 
posteriores declara la inconstitucionalidad de las leyes de impunidad en los casos 
"Arancibia Clavel" (2004) y "Simón" (2005). (719)  
	        
	        
	        La legislación en estos últimos años 
muestra los ajustes legislativos  en aras de proveer herramientas para la producción  y 
celeridad de los juicios por delitos de lesa humanidad. 
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        1.	Principal tratado internacional que 
orbita en nuestro ordenamiento 
	        
	        
	        -	Convención sobre la 
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y  de los crímenes de lesa humanidad,  
(ONU, 1968) (720) .
	        
	        
	        -	Convención Interamericana 
sobre Desaparición Forzada de Personas; (ONU, 1994) (721) . 
	        
	        
	        2.	Otros instrumentos de derecho 
internacional
	        
	        
	        -	Convención para la 
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (09/12/1948), (ONU, 1948) (722) . 
	        
	        
	        -	Estatuto de Roma de la 
Corte Penal Internacional (17/07/1998). (723)  
	        
	        
	        -	Convención Internacional 
para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas  (ONU, 
2006). 
	        
	        
	        3.	Recomendaciones 
	        
	        
	        Como ya se indicó en la metodología de 
este informe, las normas de derecho internacional son originarias del Sistema 
Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en ese marco, 
encontramos dos órganos que a través de su trabajo realizan recomendaciones a 
nuestro estado.
	        
	        
	        Uno es Grupo de Trabajo sobre 
Desapariciones Forzadas o Involuntarias (724) . El Grupo de Trabajo visitó la Argentina en 
julio de 2008, emitiendo luego su informe (725) . 
	        
	        
	        Dentro del Sistema Interamericano, si bien 
producen eventuales informes sobre la situación de los derechos humanos en Estados 
específicos, no realiza informes periódicos sobre el cumplimiento por parte de la 
Argentina de los Tratados de Derechos Humanos regionales, tal como lo realizan los 
diferentes Comités de la ONU. De modo que, en general cuando la CIDH o la Corte IDH 
se pronuncian sobre la Argentina, lo hacen en el marco de las peticiones de 
particulares que alegan la violación de un derecho por parte del estado argentino. No 
obstante ello, en el marco de procedimientos contenciosos, ya sea en las decisiones de 
la Corte IDH, recomendaciones de la CIDH o acuerdos de solución amistosa celebrados 
por la Argentina con los peticionarios ante uno u otro organismo, es viable que se 
desprendan obligaciones internacionales que requieren la adecuación de normativa 
interna. 
	        
	        
	        Es importante destacar que, en la última 
dictadura cívico militar, ante las violaciones a los derechos humanos cometidos, las 
víctimas y sus familiares recurrieron a la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos para formular denuncias, produciéndose la histórica visita de la CIDH a 
nuestro país en 1979. La publicación de su "Informe sobre la situación de los Derechos 
Humanos en Argentina" fue de suma importancia para la denuncia mundial de los 
delitos de lesa humanidad que se cometían. Posteriormente, entrada la democracia y 
ante la impunidad ya comentada al principio del capítulo, las víctimas y sus familiares 
continuaron llevando sus reclamos al Sistema Interamericano en búsqueda de justicia. 
Es en estos casos particulares en los que encontramos las recomendaciones legislativas 
que trataremos: 
	        
	        
	        a.	Solución amistosa Inocencia Luca 
de Pegoraro y otros, Argentina
	        
	        
	        En la Solución Amistosa aprobada por la 
CIDH "Informe No. 160/10, Petición P- 242-03, Solución Amistosa, Inocencia Luca de 
Pegoraro y Otros, Argentina," (726)  del 1º  de noviembre de 2010, la misma versó sobre 
la necesidad de reformas a la legislación nacional. Las adecuaciones normativas 
aludidas fueron implementadas a través de las leyes 26548, 26549 y 26550, que luego 
se explicarán. Estas observaciones referían a:
	        
	        
	        i.	Procedimiento para la obtención de 
ADN
	        
	        
	        "El Poder Ejecutivo Nacional de la 
República Argentina se compromete a enviar al Honorable Congreso de la Nación un 
proyecto de ley para establecer un procedimiento para la obtención de muestras de 
ADN que resguarde los derechos de los involucrados y resulte eficaz para la 
investigación y juzgamiento de la apropiación de niños originada durante la dictadura 
militar.
	        
	        
	        ii.	Funcionamiento del Banco de Datos 
Genético
	        
	        
	        "El Poder Ejecutivo Nacional de la 
República Argentina se compromete a enviar al Honorable. Congreso de la Nación un 
proyecto de ley para modificar la legislación que regula el funcionamiento del Banco 
Nacional de Datos Genéticos, a fin de adecuarla a los avances de la ciencia en la 
materia."
	        
	        
	        iii.	Participación judicial de las 
víctimas
	        
	        
	        "El Poder Ejecutivo Nacional de la 
República Argentina se compromete a enviar al Honorable Congreso de la Nación un 
proyecto de ley para garantizar de un modo más eficaz la participación judicial de las 
víctimas -entendiendo por tales a las personas presuntamente apropiadas como a sus 
legítimos familiares- y de las asociaciones intermedias conformadas para la defensa de 
sus derechos en los procesos en los que se investiga la apropiación de niños." 
	        
	        
	        b.	Solución Amistosa Valerio Oscar 
Castillo Báez, Argentina
	        
	        
	        En la Solución Amistosa "Informe No. 
161/10. Petición P- 4554-02, Solución Amistosa, Valerio Oscar Castillo Báez, 
Argentina", 1º de noviembre de 2010.
	        
	        
	        i.	Indemnización a condenados por la 
ley 20.840
	        
	        
	        El acuerdo plantea la necesidad de realizar 
reformas legales que permitan a los privados de la libertad condenados por actos 
subversivos según la ley 20.840, recibir la indemnización de la ley 24.043 : "Las partes 
convienen en que se otorgará al señor Valerio Oscar Castillo Báez, una reparación 
pecuniaria de acuerdo al esquema previsto por la ley 24.043 considerando a tal efecto 
la totalidad del periodo en el que permaneció efectivamente detenido que no fuera 
indemnizado en el marco del expediente MI 329.637/92. El trámite administrativo 
deberá ser iniciado ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos de la Nación de conformidad con la competencia atribuida por la 
citada ley, quien deberá adoptar todas las medidas necesarias para certificar el tiempo 
que efectivamente estuvo detenido el señor Castillo Báez en virtud de la aplicación de 
la ley 20.840." y "El Estado se compromete además a elaborar, a través de su 
Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos 
Humanos de la Nación un Proyecto de modificación de la ley 24.043 con el objeto de 
incluir, en las condiciones que se consideren apropiadas, los casos de privación de la 
libertad sustentada en la norma. Asimismo, el Estado se compromete a hacer sus 
mejores esfuerzos para su pronta remisión al Congreso Nacional".
	        
	        
	        Dicha reforma ya fue introducida por la ley 
26.564.
	        
	        
	        III.	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1.	Introducción
	        
	        
	        Como se indicó a partir de la sanción de 
leyes de impunidad tuvieron un impacto dramático en la consecución de los objetivos 
de justicia para los crímenes cometidos durante la dictadura cívico militar. 
	        
	        
	        Sin duda su derogación y posterior 
declaración de nulidad dieron un nuevo impulso a las políticas y acciones en este 
terreno orientadas a la celeridad de los procesos, la legitimación activa para 
impulsarlos y la producción de las pruebas. 
	        
	        
	        Esto se vio plasmado en una serie de leyes 
y ajustes institucionales que serán reseñados a continuación. Las principales leyes que 
regulan sobre este tema por una parte representan los 3 ejes de memoria verdad y 
justicia, y por otra parte dan cuenta del proceso histórico de nuestro país. 
	        
	        
	        2.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        a)	Constitución Nacional:
	        
	        
	        El Estado otorgó jerarquía constitucional a 
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por ley 24.280 
de 1997, y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de 
los Crímenes de Lesa Humanidad, por ley 25.778.
	        
	        
	        b)	Leyes nacionales 
	        
	        
	        -	Ley 23.511. (10/07/1987) 
Creación del Banco Nacional de Datos Genéticos. Luego se sancionó la ley 26548 
(2009) "Banco Nacional de Datos Genéticos. Ámbito funcional. Objeto. Funciones. 
Archivo Nacional de Datos Genéticos. Reserva de la Información." 
	        
	        
	        -	Ley 24.043 (1991) y Decretos 
Reglamentarios 1.023/92 y 205/97. Se otorgan beneficios a personas puestas a 
disposición del P.E.N. durante la vigencia del estado de sitio, o siendo civiles hubiesen 
sido detenidos en virtud de actos emanados de tribunales militares   
	        
	        
	        -	Ley  24.321. (1994) 
Desaparición Forzada de Personas: se tipifica la figura. 
	        
	        
	        -	Ley 24.411 (1987) 
Indemnización por desaparición forzada. El límite temporal para la solicitud del 
beneficio fue prorrogado por diferentes leyes: ley 24.499 del 13/07/1995; ley 
25.814 del 1/12/2003; ley 25.985 del 7/1/2005; ley 26.178 del 19/12/2006; ley 26.521 
del 16/10/2009.
	        
	        
	        -	Ley 24.952 (1998) 
Derogación de las Leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida": el art. 1 deroga la ley 
23.492; y el art. 2 deroga la ley 23.521.
	        
	        
	        -	Ley 25.192 (1999) Establece 
un beneficio destinado a los causahabientes de las personas que fallecieron entre el 9 
y el 12 de junio de 1956, con motivo de la represión del levantamiento cívico militar de 
esas jornadas o de su disidencia política.
	        
	        
	        -	Ley 25.457 (2001) Crea la 
Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad en el ámbito del Ministerio de Justicia 
y Derechos Humanos. 
	        
	        
	        -	Ley 25.764 (2003). Se crea el 
Programa Nacional De Protección de Testigos e Imputados.
	        
	        
	        -	Ley 25778 (2003). Otorga 
jerarquía Constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes 
de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad.
	        
	        
	        -	Ley 25.779 (2003). Nulidad 
de las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida"   Se declaran insanablemente nulas 
las leyes 23.492 Y 23.521. 
	        
	        
	        -	Ley 25.914 (2004). 
Indemnización para Niños y Niñas Nacidos en Cautiverio.   
	        
	        
	        -	Ley 25974 (2004). Se crea en 
el ámbito del Poder Legislativo Nacional el Fondo de Reparación Histórica para la 
Localización y Restitución de niños secuestrados o nacidos en cautiverio en 
Argentina.
	        
	        
	        -	Ley 26.001 (2001). Se 
establece el día 22 de octubre de cada año como Día Nacional del Derecho a la 
Identidad, para conmemorar la lucha emprendida por Abuelas de Plaza de Mayo.
	        
	        
	        -	Ley 26.085 (2006) Día 
Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia). Se incorpora el día 24 De Marzo 
"Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia", entre los Feriados Nacionales 
previstos por la ley 21.329 y sus modificatorias.
	        
	        
	        -	Ley 26289 (2007). Se 
suprimen del Registro Nacional de Reincidencia y demás Registros de todos los 
organismos de Defensa y Seguridad nacionales y provinciales, y se incorporan al 
Archivo Nacional de la Memoria, todos los antecedentes existentes relativos a 
sentencias y resoluciones dictadas por los Consejos de Guerra Especiales Estables 
instituidos por las normas  números 21.264 Y 21.463 del último gobierno de facto.
	        
	        
	        -	Ley 26.298 (2007). Se 
aprueba la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las 
Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 
20 de diciembre de 2006. 
	        
	        
	        -	Ley 26371 (2008) Se crea la 
Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
	        
	        
	        -	Ley 26372 (2008). Se 
establece que ante la imposibilidad de integración de los Tribunales Orales en lo 
Criminal Federal de todo el país, por licencia, suspensión, recusación, excusación o 
vacancia de sus miembros, se Integraran con jueces que hayan sido designados de 
acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución Nacional.
	        
	        
	        -	Leyes 26373 y 26374. (2008) 
Modificaciones del Código Procesal Penal.  
	        
	        
	        -	Ley 26375 (2008). Se crea la 
Unidad Especial para Búsqueda De Personas Ordenada por La Justicia, que funcionara 
en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y se crea un Fondo de 
Recompensas.
	        
	        
	        -	Ley 26415 (2008). Se ratifica 
el convenio celebrado el 20 de noviembre de 2007 entre el Estado Nacional y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires de creación, organización y funcionamiento del Ente 
Público denominado "Espacio Para La Memoria y para la Promoción y Defensa de los 
Derechos Humanos".
	        
	        
	        -	Ley 26549 (2009). Código 
Procesal Penal - Modificación. Incorporase el Artículo 218 Bis al Código Procesal Penal 
de la Nación. Muestras de A.D.N.
	        
	        
	        -	Ley 26550 (2009). 
Incorporación el Artículo 82 bis al Código Procesal Penal de la Nación, sustitución del 
Artículo 83 del Código Procesal Penal de la Nación y sustitución del Artículo 85 del 
Código Procesal Penal de la Nación.
	        
	        
	        -	Ley 26691 (2011). Se 
declaran Sitios de Memoria del Terrorismo de Estado, a los lugares que funcionaron 
como Centros Clandestinos De Represión Ilegal.
	        
	        
	        -	Ley 26564 (2009). Los 
beneficios establecidos por las Leyes 24.043 y 24.411, son ampliados para los que 
entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, 
hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las 
condiciones y circunstancias establecidas en las leyes de referencia.
	        
	        
	        -	Ley 26.913 (2013) Régimen 
Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina. Establece una pensión 
graciable para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 según ciertos 
requisitos.
	        
	        
	        3.	Análisis de la legislación 
Nacional
	        
	        
	        a)	Contenido de las principales 
leyes
	        
	        
	        A nivel nacional, la producción legislativa 
ha sido extensa en esta materia, principalmente porque los crímenes de lesa 
humanidad son de competencia federal, es decir, es la justicia federal la que investiga 
y juzga estos delitos. Así, es el Congreso de la Nación quien debe legislar sobre la 
materia. 
	        
	        
	        Las cuantiosas leyes sancionadas en la 
temática dan cuenta de una evolución histórica en torno a los alcances, avances y 
retrocesos del proceso de transición democrática que se extendió hasta este siglo. 
	        
	        
	        Se destaca que la ley 24.321, que tipifica el 
delito de desaparición forzada de personas, la define de la siguiente manera: "se 
entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien 
de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si 
ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo 
cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción". La ley indica que debe ser 
justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex 
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o la 
Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o la ex 
Dirección Nacional de Derechos Humanos.
	        
	        
	        Numerosas normas de corte 
indemnizatorio fueron también sancionadas a modo de resarcimiento a los familiares y 
víctimas del terrorismo de estado. Desde las primeras leyes indemnizatorias ley 24.411 
de 1987 que previó la Indemnización por desaparición forzada, estableciendo un 
beneficio extraordinario para las personas que se encuentran en situación de 
desaparición forzada, por medio de sus causahabientes que fijó un límite temporal 
para la solicitud que fue prorrogado por sucesivas normas.  
	        
	        
	        Si bien este tipo de leyes de carácter 
indemnizatorio son varias, y surge de sus títulos a quienes van dirigidas, se destaca 
también la indemnización prevista por la Ley 25.914 (2004) destinada a Niños y Niñas 
Nacidos en Cautiverio. Así, se establecen beneficios para las personas que hubieren 
nacido durante la privación de la libertad de sus madres, o que siendo menores 
hubiesen permanecido detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de 
estos hubiese estado detenido y/o desaparecido por razones políticas, ya sea a 
disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares. 
	        
	        
	        Respecto de este grupo en particular, la ley 
25.457 (2001) crea la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad en el ámbito del 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; para impulsar la búsqueda de hijos e hijas 
de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres. 
	        
	        
	        Sin duda, así como los hitos en materia de 
retrocesos en este lento proceso fueron las respectivas sanciones de las leyes de punto 
final y obediencia de vida (23.492 y 23.521), el mismo cobra una nueva dinámica e 
impulso mediante la sanción de la ley 24.952(1998) que las deroga, para luego 
mediante la ley 25.779 (2003) sea declarada su nulidad insanable, lo cual propició la 
apertura de numerosas (1000) causas por delitos de lesa humanidad y cientos de 
detenciones. La Corte Suprema declaró su inconstitucionalidad en 2005.
	        
	        
	        En la faz procesal, las adecuaciones fueron 
ajustándose a la dinámica de los procesos que traían a la Justicia toda una serie de 
consideraciones inéditas en los anales de la jurisprudencia que obligaban a pensar 
nuevas instituciones procesales, dadas las características de los procesos.
	        
	        
	        Así la ley 25.764 (2003) crea el Programa 
Nacional De Protección de Testigos e Imputados destinado a preservar la seguridad de 
imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en 
una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por 
los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las leyes 
23.737 y 25.241.
	        
	        
	        Entre estas también se encuentra la 
reforma del Código Procesal, mediante la inserción del art. 82 bis, que incorpora la 
legitimación procesal de asociaciones y fundaciones para constituirse en parte 
querellante en los procesos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos 
humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de 
los derechos que se consideren lesionados. Lo cual tiene efectos que se proyectan más 
allá de estos juicios. 
	        
	        
	        La ley 26.691 (2011) tiene por objeto la 
declaración de sitios de Memoria del Terrorismo de Estado, a los lugares que 
funcionaron como Centros Clandestinos De Represión Ilegal. Esta ley dio lugar a una 
serie de acciones de señalización, acompañadas por actos y difusión, además de 
constituirse muchos de estos lugares en espacios culturales, museos, en un proceso de 
franca recuperación popular de estos centros del horror. Esta ley garantiza la 
preservación, señalización y difusión de los Sitios de Memoria por su valor testimonial 
y por su aporte a las investigaciones judiciales. (727) 
	        
	        
	        La mayor parte de los Sitios de Memoria 
que funcionaron como lugares de detención clandestina de personas durante la última 
dictadura cívico-militar (más de 600 a la fecha, según la nómina oficial del Registro 
Unificado de Víctimas dependiente de la Unidad de Investigación de la Secretaría de 
Derechos Humanos) continúan perteneciendo en la actualidad a las fuerzas armadas y 
de seguridad federales o provinciales.
	        
	        
	        A su vez, existen Espacios de Memoria, que 
se definen como Sitios de Memoria reconvertidos en espacios que llevan delante de 
modo permanente actividades de memoria, investigación, educación y promoción de 
derechos, como los ex centros clandestinos de detención ESMA y "Olimpo" en la 
ciudad de Buenos Aires, "Mansión Seré" en Morón, provincia de Buenos Aires, y la D-2, 
"La Perla" y el Campo de la Ribera en la provincia de Córdoba, entre otros.
	        
	        
	        En la actualidad, existen 27 Espacios de 
Memoria en todo el país, no sólo en lugares vinculados con la represión ilegal sino 
también en ámbitos de la militancia, el compromiso político y la vida cotidiana de los 
detenidos desaparecidos, como el Museo Casa Haroldo Conti, en el Tigre, y la Casa de 
la Memoria y la Resistencia Jorge "Nono" Lizaso -que fuera en los años '70 la Unidad 
Básica "Combatientes Peronistas"- en Munro, provincia de Buenos Aires.
	        
	        
	        Por otra parte, bajo la coordinación del 
Archivo Nacional de la Memoria (creado por Decreto 1259 de diciembre de 2003), la 
Red Federal de Sitios de Memoria - creada por Resolución SDH 14/07- tiene la misión 
de articular las políticas y promover el intercambio de experiencias, metodologías y 
recursos entre el Archivo Nacional de la Memoria y las áreas estatales de derechos 
humanos de las provincias y municipios que gestionan políticas públicas de 
investigación y memoria sobre el accionar del terrorismo de Estado, sobre sus causas y 
consecuencias y sobre la respuesta social frente a la violación sistemática de derechos 
por parte del Estado. 
	        
	        
	        La Red es un organismo interjurisdiccional 
que articula la gestión de políticas públicas de memoria entre el Poder Ejecutivo 
Nacional y las áreas estatales de derechos humanos de las provincias y municipios de 
todo el país, con eje en las iniciativas de investigación, educación y comunicación que 
se llevan adelante en los ex centros clandestinos de detención (CCD) y otros espacios 
relacionados con el accionar del terrorismo de Estado.
	        
	        
	        En tanto, el área de Sitios de Memoria del 
ANM -de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación- es la que promueve el 
trabajo de la coordinación de la Refesim (Red .Federal de Sitios de Memoria). En el 
marco de las políticas de Memoria impulsadas desde 2003 por el Estado Nacional, 
surgieron y se consolidaron diversas experiencias de recuperación y marcación de 
aquellos lugares donde funcionaron centros clandestinos de detención durante la 
última dictadura militar (1976/1983).
	        
	        
	        Estos espacios del terror estatal y otros 
donde anteriormente el Estado Argentino cometió crímenes son intervenidos con 
placas o instalaciones que hoy siguen denunciando los hechos y homenajean la 
memoria de las víctimas y sus luchas. Junto con las marcaciones, algunos de estos 
terrenos o edificios fueron completamente reconvertidos en sitios de memoria y 
museos donde se llevan adelante una variedad de actividades educativas, culturales, 
artísticas y políticas para la investigación, la difusión, la reflexión y el debate sobre el 
terrorismo de Estado y la experiencia genocida, y sobre las luchas que históricamente 
se dieron los sectores populares en defensa de sus derechos y dignidad y por la 
construcción de una sociedad más justa.
	        
	        
	        A nivel nacional, encontramos que el 
Archivo Nacional de la Memoria (728)  es el responsable de la preservación y estudio de 
la documentación referente a las violaciones de los derechos humanos en la Argentina, 
que incluye la custodia y análisis de los testimonios que integran el archivo de la 
Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP), tal como lo dispone el 
decreto 3090 de fecha 20 de septiembre de 1984; de los testimonios recibidos en la 
Secretaría de Derechos Humanos con posterioridad al trabajo de la Conadep histórica y 
que siguen recibiéndose hasta la actualidad; y de numerosas causas judiciales en las 
que se investiga el accionar del terrorismo de Estado, entre otros documentos. 
Además es responsable de la obtención, análisis, clasificación, duplicación, 
digitalización y archivo de informaciones, testimonios y documentos sobre el 
quebrantamiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales en que esté 
comprometida la responsabilidad del Estado Argentino y sobre la respuesta social e 
institucional ante esas violaciones.
	        
	        
	        Son objetivos del Archivo: relevar archivos 
y documentación relacionada con el terrorismo de Estado en la Argentina; clasificar y 
preservar la documentación que ingresa al Archivo Nacional de la Memoria; y articular 
los objetivos de Memoria, Verdad y Justicia mediante la generación de acciones 
conjuntas entre las diferentes jurisdicciones a nivel nacional, entre los países del 
MERCOSUR y en el plano internacional.
	        
	        
	        Las diferencias que existen en la creación 
de Archivos o Comisiones de Memoria provinciales se basan principalmente en la 
forma en que fueron creados y su autarquía o autonomía. Por lo general, aquellos 
creados por ley, aunque sus miembros se integren por funcionarios o agentes de la 
provincia, son más autónomos que aquellos que creados por decreto provincial orbitan 
dentro de un ministerio o secretaría, por lo general de Derechos Humanos, 
provincial.
	        
	        
	        b)	Normas complementarias
	        
	        
	        Complementando la tarea del Poder 
Legislativo, es importante mencionar otras normas nacionales que se encuentran 
acordes con la normativa internacional y que orbitan en el análisis del presente, 
sancionadas como decretos por el poder ejecutivo, que se detallan a 
continuación.
	        
	        
	        La Argentina derogó en el año 2003 el 
decreto 1581/2001 que obligaba a rechazar automáticamente las peticiones de 
extradición en caso de violaciones graves y flagrantes de los derechos humanos, por 
medio del decreto 420/2003.
	        
	        
	        Asimismo el decreto 1259 (2003) Se crea el 
Archivo Nacional de la Memoria. 
	        
	        
	        Por decreto 715 (2004). Se crea en el 
ámbito de la Comisión Nacional por el Derechos a la Identidad la Unidad Especial de 
Investigación de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del 
terrorismo de estado.
	        
	        
	        El Decreto 1020 (2006) se faculta al 
Ministro de Justicia y Derechos Humanos al dictado de las resoluciones necesarias a fin 
de autorizar a profesionales que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de 
Abogados del Estado, para intervenir como parte querellante en las causas en las que 
se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, 
cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983.
	        
	        
	        El decreto 44 (2007) establece que quedan 
relevados de la obligación de guardar secreto en los términos de la ley 25.520, quienes 
integren o hayan integrado organismos de inteligencia, las Fuerzas Armadas, de 
Seguridad y las Policiales, o fueran o hayan sido funcionarios o personas alcanzadas 
por dicha obligación, cuando fueren llamados a prestar declaración respecto de los 
hechos o informaciones a los que hubieren tenido acceso en ejercicio de sus funciones 
y que pudieran conducir a la obtención de elementos de interés en el marco de las 
causas judiciales por las graves violaciones masivas a los derechos humanos cometidas 
durante la última dictadura militar que asolara al país entre los años 1976 y 1983, 
como también respecto de los hechos que de cualquier manera se vincularen con el 
terrorismo de Estado.
	        
	        
	        El decreto 606 (2007) crea el Programa 
Verdad y Justicia en la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
	        
	        
	        El decreto 1137/2010 releva de la 
clasificación de seguridad "estrictamente secreto y confidencial" a la documentación 
relativa al listado del personal civil de inteligencia que prestó servicios en el 
destacamento de inteligencia 121 durante los años 1976 y 1979.
	        
	        
	        El decreto 4/2010 releva de la clasificación 
de seguridad a toda documentación e información vinculada con el accionar de las 
Fuerzas Armadas en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983.
	        
	        
	        En particular la desclasificación de los 
archivos permitió avanzar con el conocimiento de la verdad y el objetivo de la 
justicia.
	        
	        
	        c)	El impacto de la legislación en los 
juicios de lesa humanidad - avances de la última década
	        
	        
	        i.	Impacto de la derogación de las 
"leyes de impunidad"
	        
	        
	        Como se desarrolló anteriormente, la 
legislación nacional de la última década coadyuvó a que en la actualidad todas las 
jurisdicciones del país tengan por lo menos un juicio en el que se investigaron delitos 
de lesa humanidad con sentencia de primera instancia. Luego de las leyes de 
obediencia debida y punto final, sólo los juicios por apropiación de niños en la última 
dictadura pudieron seguir adelante, aunque con muchas dificultades, ya que al ser 
investigados delitos que continuaban en el tiempo, no quedaron sumergidos en la 
parálisis producto de las leyes de obediencia debida y punto final.
	        
	        
	        Fue sin duda la declaración de nulidad de 
estas leyes, y el dictado de las inconstitucionalidades de la Corte Suprema, que logró la 
reapertura de las causas y la condena de centenares de autores, partícipes y cómplices 
de los crímenes perpetuados durante la última dictadura cívico militar. 
	        
	        
	        ii.	Celeridad en los procesos
	        
	        
	        A partir de estas derogaciones y la 
declaración de insanablemente nulas de las leyes de punto final y obediencia debida, 
los poderes del Estado pusieron en marcha diferentes mecanismos para la reapertura 
de las causas, y, a partir de esta nueva experiencia que conllevó nuevos obstáculos, se 
esgrimieron diferentes estrategias para su superación. 
	        
	        
	        El principal obstáculo fue y sigue siendo la 
dilación de la causas, primero por las propias defensas de los acusados, pero también 
porque las denuncias comenzaron a desentrañar una red de complicidades dentro de 
la propia estructura del Poder Judicial. Fue así que, con la incansable lucha de las 
víctimas, familiares y organismos de derechos humanos, la propia justicia debió crear 
nuevos mecanismos por dentro de su sistema para que los juicios puedan seguir 
sustanciándose. 
	        
	        
	        En marzo de 2007 por Resolución PGN 
14/07, la Procuración General de la Nación creó una "Unidad Fiscal de Coordinación y 
Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el 
Terrorismo de Estado", que pudo trazar una estrategia en común entre los fiscales que 
llevan delante las acusaciones, y en el año 2013 instituyó  por medio de la Resolución 
PGN 435/12, la "Unidad especializada para casos de apropiación de niños durante el 
terrorismo de estado". También la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la 
Acordada 14/07 de julio de 2007 creó la Unidad de Asistencia y Seguimiento de las 
Causas Penales en la que se investiga la Desaparición Forzada de Personas ocurridas 
antes del 10 de diciembre de 1983.
	        
	        
	        Es que en los primeros 5 años posteriores a 
la nulidad de las leyes de impunidad, muy pocos juicios fueron ordenados, pocas 
condenas logradas y se observaba mucha dilación en la mayoría de las demás causas, 
por lo que se redactaron nuevas leyes con el objetivo de acelerar los juicios. 
	        
	        
	        Una de las leyes es la 26375 (2008), que 
además de crear una Unidad Especial para Búsqueda De Personas ordenada por La 
Justicia dentro del Ministerio de Justicia, crea un Fondo de Recompensas para quienes 
brinden información determinante sobre prófugos de la justicia en causas de lesa 
humanidad. 
	        
	        
	        También se realizaron reformas al Código 
Procesal Penal de la Nación, que modificó tanto la estructura como los procedimientos 
judiciales; a través de la ley 26371 se crea la Cámara Nacional de Casación en lo 
Criminal y Correccional de la Capital Federal; la ley 26372 modifica el régimen de 
subrogancias para la integración de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de 
todo el país, por licencia, suspensión, recusación, excusación o vacancia de sus 
miembros, integrándolos con jueces nacionales designados de acuerdo al 
procedimiento previsto en la Constitución Nacional; la ley 26373 posibilita la elevación 
a juicio de causas que tengan pendientes recursos de apelación; y la ley 26374 agiliza 
los recursos de apelación y casación. 
	        
	        
	        iii.	Impacto en la producción de las 
prueba 
	        
	        
	        -	Banco 
de Datos Genéticos
	        
	        
	        En el año 2009, se sancionó la ley 26548 
(2009) "Banco Nacional de Datos Genéticos. Ámbito funcional. Objeto. Funciones. 
Archivo Nacional de Datos Genéticos. Reserva de la Información." 
	        
	        
	        La creación de este Banco en el año 1987 
dio respuesta política a los reclamos de aquellos que buscaban a sus nietos apropiados 
en la última dictadura, cumpliendo así la obligación estatal que se había asumido de 
hacer cesar las graves violaciones a los derechos humanos cometidos, y que en este 
caso perduraban en el tiempo. 
	        
	        
	        Sin embargo, luego de 20 años desde su 
creación, diversos cambios obligaron a su reformulación: en el propio mensaje del 
Poder Ejecutivo donde se envió este proyecto de ley, se expuso las necesidades de 
cambios, en primer lugar la obligación de maximizar la eficiencia de los métodos 
utilizados en el proceso (del uso de análisis de histocompatibilidad a ADN como 
método de búsqueda); el traspaso del Hospital Durand, ámbito funcional del Banco, 
que orbitaba en la Capital Federal, y que luego pasó al ámbito de la Ciudad de Buenos 
Aires, produciendo la ley 26548 el pase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 
de la Nación; identifica su objeto en la producción de prueba para el esclarecimiento 
de delitos de lesa humanidad, que propicie la búsqueda e identificación de hijos y/o 
hijas de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus padres o 
hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres y la identificación genética de los 
restos de personas víctimas de desaparición forzada; a su vez crea Archivo Nacional de 
Datos Genéticos para la preservación de los datos dentro del BNDG.
	        
	        
	        -
	Pericias: Obtención de material genético
	        
	        
	        Paralelamente con esta ley 26.548, se 
sancionaron las leyes 26549 y 26550. La ley 26549 de modificación del Código Procesal 
Penal, incorpora el artículo 218 Bis al código, en relación a la toma de muestras de 
ADN. Esta introducción se plantea luego de la solución amistosa arribada en el caso de 
la Comisión Interamericana Petición 242/03, regulando los alcances de las distintas 
facultades de investigación con los que cuenta el Estado para lograr la determinación 
de la identidad real de personas que puedan ser víctimas de delitos de lesa 
humanidad, o de un imputado en el proceso, con la toma de un ADN. 
	        
	        
	        -
	Legitimación activa 
	        
	        
	        Como se indicó más arriba la ley 26550 
incorpora el art. 82 bis al Código Procesal Penal de la Nación, sustituye el art. 83 del 
Código Procesal Penal de la Nación y el art. 85 del Código Procesal Penal de la Nación. 
En esta modificación se legitima a las asociaciones intermedias dedicadas a la 
promoción y defensa de los derechos humanos para actuar como querellantes en 
procesos por graves violaciones a los derechos humanos, cumplimentando con así 
también con obligaciones internacionales del Estado (729) . 
	        
	        
	        -
	Recompensas
	        
	        
	        En el año 2013, se sumó la recompensa 
para quienes aporten datos relevantes a efectos de localizar a los jóvenes apropiados 
durante la última dictadura militar, en aras de agotar todas las acciones tendientes al 
esclarecimiento de los hechos y la restitución de su derecho a la identidad.
	        
	        
	        -
	Estadística Judicial
	        
	        
	        La Procuraduría de Crímenes Contra la 
Humanidad -ex Unidad de Coordinación y Seguimiento de Causas por Violaciones a los 
Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado- informó que los condenados por 
delitos de lesa humanidad suman 427, que la cantidad de prófugos en causas 
vinculadas con violaciones a los derechos humanos asciende a 71 en todo el país. El 
total de personas sometidas a juicio oral y público hasta fines de agosto 2013 es de 
471 y que cuarenta y cinco de ellas han sido absueltas. Durante el año 2013 
concluyeron 10 juicios orales con 56 culpables. Hasta el momento la Procuraduría lleva 
contabilizados un total de 1049 procesados de los cuales 559 ya cuentan con una o 
más causas elevadas a juicio y 63 tienen alguna causa en la que la fiscalía solicitó la 
elevación a juicio. De esa cifra surge que el 59.3 por ciento del total de personas 
procesadas cuentas con una causa elevada a juicio o con requerimiento de elevación a 
juicio presentado por el Ministerio Público Fiscal. 
	        
	        
	        El informe indica también que en 2013 
suman 853 las personas detenidas, 75 más de las que había al mes de octubre de 2012; 
y que el 60,83% se encuentran alojadas en unidades penitenciarias, 36,2% en 
detención domiciliaria, 2,74% en dependencias de las fuerzas de seguridad 
(provinciales o nacionales) y un 0,23% en hospitales. En uno de los cuadros el 
relevamiento compara por año la cantidad de personas condenadas desde 2007 los 
números muestran que "continúa creciendo exponencialmente": 41 condenados en el 
año 2007, en el año 2008 fueron 70, en el año 2009 fueron 100, 199 en el año 2010, en 
el año 2011 fueron 267, a fines del año 2012 378, alcanzando a 427 en julio del año 
2013.
	        
	        
	        En relación con las causas de apropiación 
de niños, en los últimos años se han observado avances en muchos procesos 
vinculados a la temática, entre los que se destacan los 51 condenas por la apropiación 
de niños y la restitución de la identidad a 110 hijos de desaparecidos. Sin embargo, de 
acuerdo con la información brindada por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo aún 
restan ubicar cerca de 400 niños que continúan siendo víctimas de estos crímenes 
aberrantes, en desconocimiento de su verdadera identidad. 
	        
	        
	        4.	Leyes provinciales
	        
	        
	        Como se dijo las leyes sobre los temas 
relacionados con el terrorismo de estado son de carácter federal y corresponde al 
Congreso Nacional su sanción. No obstante, algunas acciones en relación con la 
Memoria, la Verdad y ciertas reparaciones,  fueron impulsadas por los poderes 
legislativos de las provincias, de acuerdo al siguiente panorama. 
	        
	        
	        a)	Memoria
	        
	        
	        Sobre este punto, se han revelado los 
subitems de: programas, sitios y archivos de memoria.
	        
	        
	        i.	Programas
	        
	        
	        Se indagó sobre la existencia de programas 
provinciales de memoria, que por ley local, organizara las actividades de este tema, a 
través de un órgano específico o que cree un órgano intersectorial con organismos de 
Derechos Humanos. No se ha encontrado alguna provincia que posea un programa 
integral de memoria establecido por ley.
	        
	        
	        ii.	Sitios
	        
	        
	        Las provincias que adhirieron a la ley 
26.691 sobre sitios de memoria, son: Chubut, a través de su ley V-141 (2012); y 
Tucumán, por ley 8514 (2012). La provincia de Buenos Aires no adhirió a la ley, pero 
en el año 2006 sancionó la ley 13584 que obliga al Poder Ejecutivo a arbitrar los 
medios para la preservación de todos los lugares que funcionaron como centros 
clandestinos de detención.
	        
	        
	        iii.	Archivos de la Memoria
	        
	        
	        - Comisiones creadas por 
ley provincial
	        
	        
	        Bajo esta categoría : el Instituto Espacio 
para la Memoria de la Ciudad de Buenos Aires, creado por ley 961 de la Legislatura de 
la CABA; la Comisión Provincial de la Memoria de la Provincia de Buenos Aires, creada 
por ley 12483, su modificatoria 12611 y por ley 12642 la transmisión de un inmueble; 
La Comisión Provincial por la Memoria  y Archivo Provincial de Chaco, creada por ley 
5582; la Comisión Provincial y el Archivo Provincial de Córdoba, por ley 9286; el 
Registro único de la Verdad de Corrientes, creado por ley 6004; y el Registro único de 
la Verdad de la Provincia de Entre Ríos, por ley 9577; la Comisión Provincial de la 
Memoria de Mendoza , creada por ley 8003; la Comisión Provincial por la Memoria y 
Archivo Provincial de la Memoria de Misiones, por ley IV 36 (antes ley 4349), aunque 
es creada para funcionar dentro del Ministerio de Gobierno de la Provincia; el Archivo 
Provincial de la Memoria de Río Negro, por ley K 3494; el Archivo provincial de la 
Memoria de Santa Cruz, creado por ley 2966; y el Instituto Espacio para la Memoria de 
Santiago del Estero, creado por ley 6884.
	        
	        
	        - Comisiones no creadas por 
ley provincial
	        
	        
	        Bajo esta categoría se encuentran: el  
Archivo Provincial de la Memoria (730)  de Chubut, creado por Decreto dentro de la 
Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, también dependiente de la Secretaría 
de Derechos Humanos Provincial; el Archivo de la Memoria de La Pampa; Archivo 
Provincial y Comisión Provincial de la Memoria de La Rioja; y el Archivo Provincial de la 
Memoria de Santa Fe, creado por decreto 2775 del año 2006. (731)  
	        
	        
	        b)	Justicia
	        
	        
	        Como se describió anteriormente, el 
avance de los juicios de crímenes de lesa humanidad fue acompañado por la normativa 
federal. Sin embargo, algunas provincias, a través de legislaciones provinciales, 
propiciaron el desarrollo de los procesos, como ser el caso de programas de 
acompañamiento a testigos en los juicios federales que se llevan a cabo en las 
provincias, o a través de preservación de documentación de la última dictadura cívico 
militar.
	        
	        
	        Por otra parte, como ya se explicitó en el 
punto anterior, fueron de importancia la creación de Registros de la Verdad o Archivos 
de la Memoria, que además tienen por lo general un programa de memoria. 
	        
	        
	        Por otro lado, la legislación nacional 
reconoció el derecho a la reparación a víctimas de la dictadura, cuestión que se ha 
expuesto tanto en las recomendaciones internacionales como en la normativa 
nacional. A nivel provincial, algunas legislaciones locales colaboraron con la eximición 
de tasas para que diferentes trámites administrativos y judiciales puedan realizarse y 
con ellos recolectar los requisitos para la presentación del pedido de reparaciones. A 
nivel de reparaciones, las provincias han tomado iniciativas sobre el tema, como ser el 
registro de víctimas (presos políticos, cesanteados), reincorporación de cesanteados 
por la dictadura y beneficios para víctimas de la dictadura.
	        
	        
	        - Preservación de 
documentación 
	        
	        
	        Legislaron sobre el particular, la Provincia 
de Buenos Aires, a través de la ley 12.498, crea el Registro Único de la Verdad, y en su 
art. 4 indica la obligación del envío de documentación vinculada al terrorismo de 
Estado a ese Registro; Chaco a través de su ley 5687 de declaración de interés social de 
la documentación y su tratamiento; La Pampa, a través de la ley 2103 indica la 
publicidad y la intangibilidad de todos los documentos existentes en la Administración 
Pública Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, vinculados directa o 
indirectamente a la represión ilegal y al terrorismo de Estado entre el 24 de marzo de 
1976 y el 10 de diciembre de 1983.
	        
	        
	        - Asistencia a Víctimas y 
Testigos de juicios de lesa humanidad: 
	        
	        
	        Así lo hicieron Ciudad de Buenos Aires, la 
ley 2939 (2008) prevé la asistencia y contención a querellantes y víctimas del 
terrorismo de estado; en la provincia de Buenos Aires, el decreto 2475 de 2006, 
aprueba el l Programa de Vigilancia y Atención de Testigos en Grado de Exposición; en 
la provincia de Chaco se creó el Programa de Asistencia Integral a Víctimas del 
Terrorismo de Estado y Familiares, bajo la órbita de la Comisión Provincial por la 
Memoria ratificado por decreto provincial 3591/08; en Córdoba el decreto 351/07 
creó la Unidad de Protección de Personas del Ministerio de Seguridad; en Entre Ríos 
está el Programa Provincial de Acompañamiento, Asistencia y Protección de Testigos-
víctima, Querellantes y Operadores intervinientes en los Procesos Penales contra el 
Terrorismo de Estado de la Secretaría de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; en 
Formosa se encuentra el Programa Provincial de Asistencia Psicológica a Víctimas y 
Testigos del Terrorismo de Estado, por resolución 20 del 2008; y en Santa Fe primero 
el decreto 76 del 2007 creó el Programa de Protección y Atención de Testigos en Grado 
de Exposición y Riesgo, y luego en el año 2008, el decreto 1927 crea un programa más 
completo denominado "Programa de Acompañamiento y Protección de Testigos y 
Querellantes" con el objetivo de implementar medidas de asistencia y protección de 
personas como consecuencia de su intervención en causas federales que investiguen 
graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o genocidio 
cometidos por el terrorismo de estado en Argentina. 
	        
	        
	        -	Subsidios, Becas y 
Pensiones
	        
	        
	        Previeron este tipo de beneficios la 
Provincia de Buenos Aires prevé una pensión para familiares de desaparecidos en 
casos específicos indicados por ley 10.667; la ley 11.914 establece una beca estudiantil 
para hijos de desaparecidos; la ley 13.745 otorga un subsidio mensual y vitalicio a los 
progenitores de personas que hayan sido secuestradas y desaparecidas o muertas por 
causas de la represión ilegal en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 
1974 y el 10 de diciembre de 1983; y la ley 14.042 establece una pensión graciable 
para los ex presos políticos; CABA: posee un subsidio para familiares víctimas (con 
ciertas condiciones) a través de su ley 2089; Chaco: la ley 6208 establece cobertura 
social para familiares de desaparecidos; Córdoba prevé un subsidio para ex presos 
políticos de la dictadura por ley 10.048 y por ley 9568 para policías víctimas del 
terrorismo de estado; Neuquén, por ley 2865 (2013), estableció por única vez una 
indemnización a cesanteados de la última dictadura militar; Río Negro no posee 
subsidio para ex presos políticos, pero en el año 2011 sancionó la ley 4676 que crea el 
"Censo y Registro Provincial de Ex Presos Políticos", en el ámbito del Archivo Provincial 
de la Memoria; Santa Fe, por ley 13.330 (2012), establece una pensión mensual no 
contributiva de carácter vitalicio para aquellas personas que acrediten ser madres de 
hijos o hijas que hayan sido asesinados/asesinadas o se encuentren en situación de 
desaparición forzada como víctimas del terrorismo de Estado.
	        
	        
	        - Eximiciones de tasas o 
impuestos, y condonaciones de deudas impositivas
	        
	        
	        En este rubro, regularon leyes la Provincia 
de Buenos Aires a través de la ley 12180 que exceptúa el pago de tasas administrativas 
para las reparaciones de ley 24043 y 24411; por la ley 13.352 exime de tasas de justicia 
y administrativas para el beneficio de la ley 25.914; la ley 13.697 indica una exención 
inmobiliaria y condonación de impuestos en el código fiscal provincial para las 
personas comprendidas por la ley 24.411; al igual que la 13.940 que incorpora los 
casos de las leyes 24.043 y 25914; en CABA la ley 3502 exime del pago de tarifas en 
cementerios para cuerpos encontrados por el Equipo de Antropología Forense; 
Catamarca, por ley 4888 tiene por suyas las leyes 24.231 y 24.411 y exime del pago de 
tasas para trámites inherentes a las mismas; Chaco por la ley 5101 exime de impuestos 
y tasas para la percepción del beneficio de la ley nacional 24.411; Chubut establece la 
eximición para los trámites para leyes 24321 y 24411 a través de su ley XIII 8, Córdoba 
por ley 8457 exime de tasas para trámites de ley 24321; Córdoba por ley 8457 exime 
de tasas para leyes 24321 y 24411; Jujuy, por ley 5140 adhiere a la ley 24823 (24411) y 
establece eximición impositiva; La Pampa, por ley 2125 del 2004 adhiere también a la 
ley 25914; La Rioja adhiere a la ley nacional 25.914 y exime de tasas por ley 7.784, a su 
vez, en el año 2008, sancionó la ley 8.324 para la realización de un "Censo Provincial de 
Ex Presos Políticos"; Mendoza, adhiere por la ley 6481 a la ley 24.231 y exime tasas 
para esa ley y la 24411; Misiones por Ley XXII-31 (antes Ley 3625) exime del pago de 
impuestos, tasas, y aranceles a los trámites judiciales de declaración de ausencia 
forzada de personas, juicios de sucesión, de filiación y de adopción que tengan su 
origen o sean consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales 24321, 24411 y sus 
modificatorias 24499 y 24823; Río Negro en su ley 4130 exime de impuestos y tasas a 
trámites para la percepción del beneficio de la ley 25914 y la ley I 2980, para los 
derivados de las leyes nacionales 24.321 y 24.411; San Luis, en igual sentido con la 
sanción de la ley 5200, para la percepción del beneficio de la ley 24.411. 
	        
	        
	        - Registros y 
reincorporación de cesanteados por la última dictadura cívico-militar
	        
	        
	        Avanzaron en estas legislaciones: 
Catamarca a través de la ley 4180 reconoce antigüedad a los trabajadores cesanteados 
por la ley 3090 provincial; y la ley 4444 prevé la reincorporación de los mismos; Chaco 
por ley 5093 crea un registro de personas afectadas por la ruptura institucional; y 
prevé el reconocimiento de servicios a cesanteados con violación a la garantía 
constitucional del art. 70 de la Constitución de la Provincia por ley 6369; Córdoba por 
ley 7627 reconoce antigüedad a docentes cesanteados;  Misiones por ley 2080 creó el 
Registro de Prescindidos y Cesanteados de la Administración Pública Provincial y por 
ley  I-50 (antes ley 2117) (1984) se dispuso la reincorporación a los poderes Legislativo, 
Judicial y Ejecutivo y entes descentralizados y/o autárquicos y municipalidades de los 
agentes cesanteados y/o prescindidos del 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 
1983, y a su vez por ley XIX-25 (antes ley 2695) (1990) faculta a todos los cesantes sin 
sumario previo de la Administración Pública Provincial, en cualquiera de sus tres 
Poderes, Empresas del Estado Provincial u Organismos Descentralizados y Municipios, 
por razones políticas derivadas de la instauración de gobiernos de facto o por 
intervenciones federales a computar el período de inactividad en el cargo respectivo; 
Neuquén; en su ley 2865, establece una indemnización por única vez a favor de los 
agentes de la Administración Pública provincial que, por motivos políticos, hayan sido 
cesanteados, exonerados, forzados a renunciar y declarados prescindibles -en el marco 
de la ley 939, sus prórrogas y modificatorias-, durante el período comprendido entre el 
24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983; Salta, por ley 6.413 previó una 
amplia reincorporación de cesanteados; Santa Fe con la ley 9.726 permitió computar a 
los fines jubilatorios los períodos de inactividad forzosa, a las personas que hayan sido 
dejadas cesantes o prescindibles en la última dictadura cívico militar, en el ámbito del 
Poder Judicial de la Provincia; y por ley 13.000 el ingreso de agentes que hayan sido 
declarados cesantes en el ámbito del Estado Nacional por aplicación de leyes 
nacionales similares a las provinciales 7854, 7859 y modificatorias o por 
procedimientos característicos del gobierno militar, cuando los organismos nacionales 
en los cuales se encontraban prestando servicios en aquel momento hayan sido 
transferidos y/o absorbidos con posterioridad por la administración provincial.
	        
	        
	        
ANEXO - EX COMBATIENTES DE MALVINAS
	        
	        
	        I.	INTRODUCCIÓN
	        
	        
	        De entre los tristes legados de la dictadura 
cívico militar, la situación de los ex combatientes de Malvinas y la reparación a las 
víctimas también fue materia de indagación en este informe.
	        
	        
	        Se ubica como anexo en este capítulo, en 
virtud de su pertinencia histórica y en virtud de que la Guerra de Malvinas, instada por 
el dictador Leopoldo Fortunato Galtieri, lejos de ser un legítimo acto de reivindicación 
de soberanía, como sí lo son los que se impulsaron durante el período democrático en 
las permanentes acciones diplomáticas y posición Argentina ante los órganos 
internacionales, fue parte de una estrategia político militar, que instrumentó la 
dictadura para dar aire a su poder en decadencia. La utilización de una causa justa por 
un gobierno ilegítimo concluyó en una guerra que duró 74 días, en el que perdieron su 
vida 654 argentinos y tuvo consecuencia sobre las vidas de otros centenares de 
combatientes y sus familias. 
	        
	        
	        Además de ello, en el mismo escenario de 
la Guerra se produjeron auténticos crímenes contra los soldados argentinos la mayoría 
de ellos conscriptos muy jóvenes, con escasa o nula instrucción militar, que además de 
los efectos de la acción bélica, sufrieron hambre, frío y torturas de parte de quienes 
estaban a cargo de la dirección de las acciones bélicas. 
	        
	        
	        II.	DERECHO INTERNACIONAL
	        
	        
	        1.	Tratados de Derechos 
Humanos
	        
	        
	        -  Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos (ONU), reconoce el derecho a gozar de protección de la ley en forma 
igualitaria y sin discriminación (art. 26) quedando en cabeza del estado políticas activas 
para la protección integral de sus derechos a personas en especial situación de 
vulnerabilidad social, como es el caso de los veteranos de guerra.
	        
	        
	        -  Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales (ONU), también aporta en cuanto a los derechos que 
en el marco de la reinserción social de los veteranos de guerra deben ser 
integralmente satisfechos, como la salud, nivel de vida adecuado, la seguridad social, 
el trabajo y la educación (arts. 6, 9, 12, 11, 13).
	        
	        
	        2. Otras normas de Derechos 
Internacional
	        
	        
	        - Declaraciones
	        
	        
	        - Declaración Universal de los Derechos 
Humanos (ONU). Allí se establecen los derechos a la seguridad social, trabajo, y otros 
derechos económicos que deben ser garantizados especialmente frente a situaciones 
adversas como invalidez o enfermedad (art. 22).
	        
	        
	        - En igual sentido la Declaración Americana 
de Derechos y Deberes del Hombre (OEA)
	        
	        
	         Derecho Internacional Humanitario, 
aplicable específicamente en tiempos de guerra. 
	        
	        
	        - Derecho Internacional 
Humanitario
	        
	        
	        - Convenios de Ginebra de (1949) y sus 
protocolos adicionales. Se trata de un conjunto de convenios: Convenio I: para aliviar la 
suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; 
Convenio II, para aliviar la suerte de éstos en el mar; Convenio III, trato debido a 
prisioneros de guerra; Convenio IV protección debida a personas civiles en tiempo de 
guerra. Y sus dos protocolos adicionales Protocolo I Adicional relativo a las víctimas de 
conflictos armados de carácter internacional; y su Protocolo Adicional II.
	        
	        
	        - Convenio de La Haya (1949)  regula un 
conjunto de principios para la conducción de las hostilidades, 1954.
	        
	        
	        III.	DERECHO INTERNO
	        
	        
	        1.	Leyes Nacionales
	        
	        
	        - Ley 22.674/82. Subsidio extraordinario a 
las personas que resultaren con una inutilización o disminución psicofísica permanente 
como consecuencia de su intervención en el reciente conflicto con el Reino Unido de 
Gran Bretaña e Irlanda del Norte Otorgamiento del beneficio a los deudos de personas 
fallecidas. 
	        
	        
	        - Ley 23.109/84. Beneficios a ex-soldados 
conscriptos que hayan participado en acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur 
entre el 2/4/82 y el 14/6/82.
	        
	        
	        - Ley 23.118/84. Condecoración a Ex 
Combatientes de Malvinas que lucharon por la reivindicación territorial de las islas 
Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur.
	        
	        
	        - Ley 23.240/85. Prioridades en planes de 
vivienda Ampliación del artículo 11 de la Ley 23.109.
	        
	        
	        - Ley 23.598/88. Otorgamiento de una 
pensión graciable vitalicia.
	        
	        
	        - Ley 23.701/89. Se modifican artículos 
para la inclusión de oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones 
bélicas.
	        
	        
	        - Ley 23.848/90. Pensión vitalicia a ex-
soldados que participaron en acciones bélicas en el conflicto del Atlántico Sur y civiles 
que cumplían funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
	        
	        
	        - Ley 24.310/93. Pensión graciable vitalicia 
a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones 
bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
	        
	        
	        - Ley 24.343/94. Se otorga una pensión 
vitalicia equivalente al cien por ciento (100%) cabo del Ejército Argentino para ex-
soldados conscriptos, civiles y oficiales y/o suboficiales de la Prefectura Naval 
Argentina y Gendarmería Nacional que hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de 
la respectiva institución.
	        
	        
	        - Ley 24.652/96. La Pensión graciable 
vitalicia es transforma en pensión de guerra.
	        
	        
	        -Ley 24.734/96. Derecho de hacer uso de 
servicios del sistema de cobertura médica a toda persona conforme al régimen de las 
Ley 23.109.
	        
	        
	        - Ley 24.892/97. En el caso de faltante de 
derechohabientes se extiende el beneficio a los Padres.
	        
	        
	        2.	Análisis de la legislación 
Nacional
	        
	        
	        a.	Introducción
	        
	        
	        De acuerdo a un estudio realizado por la 
Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires "se distinguen tres etapas que ponen 
en evidencia una lenta y desorganizada acción de reconocimiento, garantía y tutela de 
los derechos de los ex combatientes. La primera se establece desde la terminación de 
la guerra hasta 1990 y está caracterizada por la escasa actividad normativa a nivel 
nacional para reconocer e implementar la garantía de los derechos de los ex 
combatientes; por ende, se perfila una situación de orfandad de políticas públicas 
específicas que contemplaran la especial situación de éstos. Luego, un segundo 
período más largo -desde 1989 hasta 2003- en el que tiene lugar la reforma 
constitucional de 1994, y en que se producen algunos cambios profundos en materia 
de derechos fundamentales y derechos humanos con el art. 75, incisos 22 y 23, y en 
especial, en materia de soberanía territorial sobre Malvinas, se declara expresamente 
en la Disposición Transitoria Primera la soberanía legítima e imprescriptible de la 
Nación Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. En esta 
etapa se produjo, progresivamente, la mayor actividad normativa de tutela de los 
derechos. Por ende, el efecto que se produce simultáneamente es darle mayor 
visibilidad a los veteranos de guerra, lo que conlleva a su reconocimiento. El tercer 
período -a partir de 2004- se identifica con el dictado de dos decretos de necesidad y 
urgencia por parte del Estado a través del Poder Ejecutivo Nacional: el D.N.U. 1357/04, 
que implica una mejora sustancial de la pensión no contributiva de los veteranos de 
Malvinas y que permite compatibilidad con otros ingresos y regímenes de pensiones 
nacionales o provinciales; y el D.N.U 886/06, que unifica estas pensiones bajo la 
categoría de "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur"." (732) 
	        
	        
	        En apretada síntesis, este informe resume 
la evolución de estos tres períodos durante los cuales se desplegaron diferentes 
aspectos de una política integral respecto de los veteranos de guerra la cual es 
complementada con una serie de decretos y resoluciones del poder ejecutivo en aras a 
hacer operativos estos derechos instituyéndolos como una política de estado.
	        
	        
	        La evolución del proceso legislativo no fue 
ajena a los procesos sociales de reconocimiento del conflicto por parte de la sociedad y 
los poderes políticos. Las modificaciones, legislativas se fueron haciendo con arreglo a 
la dinámica de la inserción social de este colectivo. Su propia organización en la lucha 
por la reivindicación de sus derechos, también dieron el pulso para la realización de las 
oportunas reformas y ajustes legislativos. Estos procesos legislativos se produjeron a la 
par del aumento de la percepción de la trascendencia que tuvo la Guerra de Malvinas 
para la sociedad argentina en su conjunto, de la necesidad de la reparación de los 
daños producidos durante la guerra a las víctimas directas y sus familias y la reparación 
histórica al el daño social y cultural que infringió la guerra al conjunto de los argentinos 
y especialmente a la franja etárea de los jóvenes, sobre la que particularmente 
impactaron las políticas dictatoriales. 
	        
	        
	        3.	Situación normativa de las 
provincias
	        
	        
	        a.	Provincias que no sancionaron 
ninguna legislación en el tema.
	        
	        
	        Las fuentes no informan legislación alguna 
para este grupo especial para Formosa
	        
	        
	        b.	Provincias que produjeron 
legislaciones para este grupo especial
	        
	        
	        i.	Provincias que legislaron regímenes 
provisionales especiales
	        
	        
	        Chaco: ley 4.569 (1998): crea un beneficio 
de pensión graciable para Ex-Combatientes de Guerra, mensual; ley 5.973 (2007): 
régimen previsional especial p/soldados ex combatientes de la administración pública; 
ley 6.991 (2012): establece el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para ex 
soldados chaqueños; ley 6.347 (2009): establece pensión graciable para ex soldados 
chaqueños convocados y movilizados en el año 1982, como reconocimiento histórico 
moral y honorífico, el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para ex soldados 
conscriptos incorporados por el Distrito Militar Chaco y que hubieren sido convocados 
en el marco del decreto nacional 688/82 y movilizados durante el período 
comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982.
	        
	        
	        Misiones: ley 4.313 (2006): creación de 
pensión graciable honorifica islas Malvinas para los ex combatientes o veteranos de 
guerra. Créase el beneficio de Pensión Graciable Honorífica denominada "Islas 
Malvinas", con carácter mensual y vitalicia, para los ex combatientes o veteranos de 
guerra. 
	        
	        
	        Entre Ríos: ley 9.216 (1999): establece 
una pensión no contributiva, personal, mensual y vitalicia que se denominará "Héroes 
Entrerrianos", y sus modificatorias 9.704/06 y 9.328/01.
	        
	        
	        Corrientes: ley 5.507. (2003) Creación de 
una pensión a los ex-soldados combatientes en Malvinas de carácter mensual y 
vitalicio; y ley 5.592 (2004) Establece régimen previsional especial para ex-
combatientes de Malvinas.
	        
	        
	        San Luis: I-0859-2013 Héroes de Malvinas 
en el marco del derecho de inclusión - reconocimiento económico
	        
	        
	        Mendoza: ley 6772 (2000) Créase la 
pensión social denominada "Malvinas Argentinas", mensual y vitalicia, la que tendrá 
como beneficiarios a ex combatientes de Malvinas, personal civil de las FFAA o de 
seguridad que cumplieran funciones, y personal de cuadros de las FFAA y de 
seguridad.
	        
	        
	        Santa Fe: ley 12867 (2008) Otorga 
pensión de guerra mensual no contributiva, bajo la denominación "pensión de honor 
de veteranos de guerra de Malvinas", con carácter vitalicio. ley 22586 y su 
complementaria 12466 (2005) ley 11586 - beneficio de pensión mensual de guerra 
para los soldados conscriptos de la guerra de Malvinas, la segunda, extiende el 
beneficio todos los veteranos.
	        
	        
	        San Juan: ley 6.956/99 Beneficios para 
veteranos de guerra de Malvinas. ley 6.312/93. Pensión especial para deudos de ex 
combatientes del Conflicto del Atlántico Sur. Son beneficiarios de la ley, los padres de 
los ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur, que perdieron sus vidas en tal 
evento ocurrido en el año 1982.
	        
	        
	        La Rioja: ley 8.087 Otorgase un Pensión 
Honorífica Vitalicia Mensual a los Veteranos de Guerra.
	        
	        
	        Catamarca: ley 5182 (2006). Créase un 
beneficio de pensión personal, mensual y vitalicia para "Héroes de Malvinas".
	        
	        
	        Jujuy: ley 4602/92 adhesión a la Ley 
Nacional 23109/84; ley 5625/09 Pensión vitalicia para veteranos de Malvinas; ley 
4.363/88 Pensión especial para causa-habientes de ciudadanos fallecidos en el 
Conflicto con el Reino Unido.
	        
	        
	        Salta: ley 7278/04 Renta Vitalicia a 
Héroes de Malvinas.
	        
	        
	        Tucumán: ley 7.205/02 Renta vitalicia 
para ex combatientes conscriptos que participaron en acciones bélicas en el Atlántico 
Sur. Ley 6.001/89 - Ampliar Ley Beneficios a ex combatientes conscriptos que 
participaron en acciones bélicas en el Atlántico Sur para ocupar cargos en la 
Administración Pública.
	        
	        
	        Santiago del Estero: Ley 6656/04 
Asistencia social para ex combatientes de Malvinas.
	        
	        
	        La Pampa: Ley 2716/13 Régimen 
previsional especial para excombatientes de Malvinas. ley 2123/04 Declara héroes 
provinciales a los ciudadanos que como combatientes participaron entre el 2 de abril y 
el 14 de junio de 1982 en defensa de nuestras Islas Malvinas, y héroes provinciales 
"post mortem", a los que ofrendaron su vida en el mismo conflicto bélico y Asigna 
Pensión.
	        
	        
	        Provincia de Buenos Aires: ley 13.808/08 
Acuerda pensión graciable a participantes del "Operativo Cóndor" llevado a cabo en las 
islas Malvinas en septiembre de 1966. ley 12.875/02 Régimen previsional especial para 
soldados conscriptos y civiles en funciones en el teatro de operaciones del Atlántico 
Sur "Malvinas". ley 12.006/97 Creación del beneficio de Pensión social Islas Malvinas. 
ley 11.221/92 subsidio mensual para el personal del poder judicial que haya combatido 
en islas Malvinas.
	        
	        
	        Tierra del Fuego: Ley 711 (2006) Ex-
combatientes - veteranos de guerra de Malvinas - régimen de jubilación ordinaria a 
cargo del instituto provincial autárquico unificado de seguridad social (IPAUSS).
	        
	        
	        Santa Cruz: ley 2.747/05 de la Prov. de 
Santa Cruz - Pensión mensual y otros beneficios para ex combatientes del Conflicto del 
Atlántico Sur. 
	        
	        
	        Rio Negro: ley D2584 - Beneficios a ex 
combatientes de guerra de Malvinas v - 2007.
	        
	        
	        Chubut: ley XVIII-35 -2010 Creación de la 
Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio beneficio que podrán 
acceder exclusivamente los ex - soldados conscriptos; y ley XVIII-40 (2010) Otorga a los 
beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas" una suma fija remunerativa no 
bonificable exclusivamente a conscriptos.
	        
	        
	        Neuquén: ley 2.297/99 de la Prov. del 
Neuquén - Beneficios para ex soldados veteranos de Malvinas.
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires: ley 1.075 (2003) 
Otórgase un subsidio mensual y vitalicio para héroes de la Guerra de las Islas 
Malvinas.
	        
	        
	        No legislaron en esta temática, Formosa y 
Córdoba.
	        
	        
	        ii. Leyes de reparación o resarcimiento
	        
	        
	        - Cupos en la 
administración pública, cupos de vivienda, tierras, otros beneficios
	        
	        
	        Chaco: ley 3.139 (1986). Declarar a la 
Provincia del Chaco, adherida a las disposiciones de la Ley 23.109; ley 4.269. (1996) 
Cupos vivienda. 
	        
	        
	        Misiones: ley 2.443 (1987) Ex 
combatientes - conscriptos - Islas Malvinas - beneficios - registro provincial 
permanente; ley 2.976 (1993) Ampliación de Beneficios a Ex - Combatientes de 
Malvinas para Personal Militar Retirado 
	        
	        
	        Córdoba: Ley 9.223 (2005) Sistema de 
beneficios sociales para veteranos de guerra de Malvinas. Prevé múltiples beneficios 
sociales. Ley c/ modificatorias (9289, 9371, 9996).
	        
	        
	        Entre Ríos: ley 9.193/99. Beneficios para 
veteranos de guerra de Malvinas.
	        
	        
	        Corrientes: ley 4.415 (1990) Cobertura de 
obra social para ex-combatientes de Malvinas; ley 4.370 (1989) Adjudica 30 vacantes 
en la administración pública para ex-combatientes de Malvinas; ley 4.371 (1990) 
Otorga 10 becas primarias, 6 secundarias y 3 terciarias a ex-combatientes de Malvinas; 
ley 6.198 (2013) Régimen especial de ingreso a la Administración Pública de la 
Provincia, Entes autárquicos y Descentralizados, a los hijos/as de Ex Combatientes; ley 
4.328 (1989) Autoriza al poder ejecutivo a disponer el pase a planta permanente al 
personal contratado de acuerdo a la ley 3.891 (ex-combatientes de Malvinas); ley 
3.809 (1983) Adjudica a ex-combatientes islas Malvinas en venta directa tierras fiscales 
requisitos, beneficiarios, condiciones de adjudicación; ley 3.891 (1984) Créase un 
régimen especial de atención a los soldados conscriptos integrantes de la Fuerzas 
Armadas y de Seguridad que hayan participado como combatientes en la Guerra de 
Malvinas.
	        
	        
	        San Juan: ley 5.313/84 Beneficios 
especiales para ex combatientes del Atlántico Sur (prioridad en el ingreso a la 
administración pública, en la adjudicación de viviendas, becas especiales, pensiones 
extraordinarias, elementos ortopédicos, etc.).
	        
	        
	        La Rioja ley 7.122/01 Cancelación de 
deudas de viviendas de ex combatientes de Malvinas. Autoriza a la Función Ejecutiva 
para que, a través de la Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo, dicte 
resolución cancelatoria y otorgue las correspondientes escrituras traslativas de 
dominio, a favor de aquellos adjudicatarios de unidades habitacionales construidas 
mediante operatorias de la referida Administración, a la fecha de la sanción de la 
presente ley, que acrediten su condición de ex combatientes del Conflicto del Atlántico 
Sur, desarrollado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982; ley 7.094/01 Fija un 
adicional mensual complementario, no bonificable y no remunerativo, equivalente al 
85% del sueldo básico y adicional por reestructuración de la categoría 21 del escalafón 
de la Administración Pública Provincial, para personal de las tres funciones del Estado 
que acredite condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el 
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en 
carácter de soldado conscripto o como personal de oficiales o suboficiales de las 
Fuerzas Armadas que se encuentren en la actualidad en situación de retiro o baja 
voluntaria.
	        
	        
	        Buenos Aires: ley 13.559/06 Cobertura de 
vacantes para familiares directos de soldados del teatro de operaciones de Malvinas; 
ley 4.497 (2010) Régimen Laboral especial para los ex combatientes de las Fuerzas 
Armadas combatientes en Malvinas o el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur 
(TOAS) de la Provincia de Rio Negro. 
	        
	        
	        Tierra del Fuego: ley 426 de 1990 Ex-
combatientes de Malvinas, que propone la prioridad en la incorporación en la 
administración pública de los ex combatientes.
	        
	        
	        Neuquén: ley 1.581/84 de la Prov. del 
Neuquén - Beneficios para ex combatientes de Malvinas, y el decreto 2.473/97 de la 
Prov. del Neuquén - Cancelación de deudas y escrituración de viviendas de ex 
combatientes de Malvinas.
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires: 1.636 - 2004, la 
Creación del Programa permanente de salud para Ex Combatientes de Malvinas que 
hayan participado en efectivas acciones bélicas.
	        
	        
	        Salta: ley 6398/86 Seguro de Salud. 
	        
	        
	        Tucumán: ley 7.269/03 Otorgamiento de 
viviendas a ex soldados conscriptos que participaron en acciones bélicas en el Atlántico 
Sur.
	        
	        
	        Jujuy, Santiago del Estero, La Pampa, 
Catamarca, San Luis,  Mendoza, Santa Fe, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Formosa: 
no informan regulaciones.
	        
	        
	        iii. Leyes de Memoria (designación de 
calles, sitios, identidad de tumbas, traslado de restos, declaración de días 
provinciales)
	        
	        
	        Chaco: ley 7.277 (2013) Instituye el "Día 
del Veterano y de los caídos indígenas en la guerra de Malvinas";  ley 3.076. (1985) 
Adhesión ley nacional 25.370 - Día del Veterano y de los caídos en Malvinas; ley 6.109. 
(2008) Derecho a la identidad de los veteranos de guerra sepultados en Malvinas 
Créase el Banco de Datos Genéticos de Familiares de Veteranos de Guerra; ley 6.374. 
(2009) Crea en la Pcia. Del Chaco el Espacio Cultural "Malvinas Argentinas" Créase, en 
el ámbito del Instituto de Cultura de la Provincia, el Espacio Cultural "Malvinas 
Argentinas"; ley 7.062 (2012) Instituye el Programa Educativo Provincial "30 años de la 
gesta de Malvinas"
	        
	        
	        Corrientes: ley 6.066. (2011) Declara de 
interés provincial que, aulas, salones de actos y escuelas de Corrientes a las cuales 
concurrieron ex combatientes correntinos de la guerra de Malvinas; ley 4.099. (1986) 
Declara el día 2 de abril cada año como día de la reafirmación de la soberanía nacional 
sobre las islas Malvinas, islas del atlántico sur, sector antártico y de los combatientes 
correntinos.
	        
	        
	        San Luis: II - 0553/07 Homenaje a héroes 
de la gesta de Malvinas, hijos dilectos de la provincia de San Luis. Declárese a la base 
aérea de Villa Reynolds "base heroica" en homenaje y reconocimiento de los hijos 
dilectos de la provincia de San Luis, que perdieron la vida y de quienes hoy son testigos 
vivos de la gesta de Malvinas y del Atlántico Sur; II - 0618/08 Inclúyase como 
contenido de enseñanza en planes de estudio oficiales el tema  de San Luis el tema "la 
Guerra de Malvinas".
	        
	        
	        Santa Fe: ley 10.487 (1990) Autoriza a la 
Municipalidad de la ciudad de Venado Tuerto a erigir un monumento recordatorio a 
los combatientes de Malvinas en la Plaza Rosario Vera Peñaloza de dicha ciudad; ley 
9.825 (1985) Entrega una medalla a todos los combatientes, militares o civiles, que 
domiciliados en el territorio de la Provincia de Santa Fe, hubieran intervenido en la 
guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del 
Sur; ley 12.230/03 (2004) Rinde homenaje a los ex-combatientes de Malvinas de la 
Provincia de Santa Fe; ley 11256 (1995) Monumento por la gesta de Malvinas en el 
Parque Nacional de la Bandera, Rosario; ley 11174 (1994) Monumento a héroes caídos 
de Malvinas. 
	        
	        
	        San Juan: ley 7023/00 Impónese el 
nombre de "Héroes de Malvinas", a la Unidad Educativa para Adultos - Centro 
Educativo Nivel Secundario C.E.N.S. Sarmiento, de Villa Media Agua y su anexo Los 
Berros, del Departamento Sarmiento; ley 7131/00 Impónese el nombre de "Soldados 
de Malvinas", a la Unidad Educativa para Adultos - U.E.P.A. Nº 8 de Villa Obrera, del 
Departamento Chimbas; ley 7830/07 Impónese el nombre de "Malvinas Argentinas", a 
la Escuela "Provincia de Catamarca", Turno Tarde, del Departamento Rivadavia, 
dependiente de la Dirección de Educación Inicial, General Básica 1-2 y Especial, 
organismo del Ministerio de Educación.
	        
	        
	        La Rioja: ley 7654/04 Dispone que la FE 
firme Convenios de Cooperación con todos los Municipios de la Provincia, con el fin de 
erigir en las principales plazas de cada Dpto. un monumento a los riojanos caídos en 
Malvinas.
	        
	        
	        Jujuy: ley 4358/88 Denominación de la 
ruta provincial nº 1 homenaje a los "Héroes de Malvinas"; ley 5537/06 Proyecto de 
construcción de monumento recordatorio del A.R.A. General Belgrano de la Armada 
Argentina. 
	        
	        
	        Salta: ley 7014/98 Creación de la 
Comisión Provincial de Veteranos de Guerra; ley 7546/08 Ley de Educación de la 
Provincia señala entre los contenidos curriculares comunes "La causa de la 
recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de 
acuerdo con lo prescripto por la Constitución Nacional" (Art.98); ley 6868/96  
Inmueble para centro de ex combatientes de Malvinas.
	        
	        
	        Tucumán: ley 5.786/86 Día 2 de abril de 
recordación de la gesta histórica por la reivindicación y reafirmación de nuestra 
soberanía.
	        
	        
	        La Pampa: ley 2.712/13 Fotos de 
combatientes pampeanos que perdieron la vida en el Crucero A.R.A. Gral. Belgrano en 
aulas de escuelas provinciales; ley 2.505/09 Instituye "Día de los heroicos tripulantes 
del crucero A.R.A. General Belgrano" el día 2 de Mayo de cada año; ley 2123/04 
Declara héroes provinciales a los ciudadanos que como combatientes participaron 
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en defensa de nuestras Islas Malvinas, y 
héroes provinciales "post mortem", a los que ofrendaron su vida en el mismo conflicto 
bélico y Asigna Pensión; ley 2.505/09 Día de los Heroicos Tripulantes del Crucero A.R.A. 
Gral. Belgrano.
	        
	        
	        Buenos Aires: ley 14.486/12 Creación de 
un reconocimiento histórico bonaerense a los ex soldados conscriptos combatientes 
de Malvinas y civiles que participaron en la guerra por la recuperación de las Islas 
Malvinas; ley 14.114/09 Institución del "Día de los heroicos tripulantes del A.R.A. Gral. 
Belgrano"; ley 13.749/07 Inmuebles para asociación de ex combatientes; ley 13.900/08 
Condonación de deuda por impuesto inmobiliario para ex combatientes de 
Malvinas.
	        
	        
	        Rio Negro: ley 4.881 (2013) Se establece 
que aulas de escuelas públicas y privadas, llevarán el nombre de ex soldados de 
Malvinas; ley 4536 (2010) Establece la leyenda obligatoria "las Malvinas son 
argentinas", sobre el logotipo de documentos oficiales, poder ejecutivo y legislativo; 
ley A 4.759 (2012) Emplazamiento de monumento de reconocimiento a los caídos en 
Malvinas.
	        
	        
	        Tierra del Fuego: ley 852 (2011) Islas 
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur: reafirma los derechos Imprescriptibles, 
sobre los espacios marítimos y prohíbe la permanencia, amarre o abastecimiento en 
territorio provincial de buques de bandera británica; ley 817 (2010) Poder Ejecutivo 
Provincial. Comisión Provincial Permanente Red Compromiso Social por Malvinas e 
islas del Atlántico Sur: tiene a su cargo el diseño, seguimiento y actualización de los 
contenidos curriculares comunes referidos a las temáticas de las Islas Malvinas en 
todos los niveles y modalidades del sistema educativo; ley 720 (2006) Poder Ejecutivo 
Provincial: 25 aniversario de la gesta de Malvinas, creación de medallas y pins para su 
conmemoración; ley 403 - 1998. Cartografía provincial: obligatoriedad de inclusión de 
las islas Malvinas, Georgias, Sandwich del sur y sector antártico argentino.
	        
	        
	        Santa Cruz: ley 2.747/05 Artículo 22: Con 
la sanción de la presente ley, los beneficiarios accederán al uso de una medalla 
otorgada por el Poder Ejecutivo provincial. En ésta constará en su reverso (anexo 1), la 
leyenda "La Provincia de Santa Cruz a sus Héroes", siendo el centro el lugar donde 
conste el nombre del beneficiario...
	        
	        
	        Ciudad de Buenos Aires: ley 2.246 (2006) 
Semana de la reivindicación de la soberanía argentina en las Islas Malvinas, Georgias 
del Sur y Sandwich del Sur
	        
	        
	        Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, 
Formosa, Mendoza, Misiones, Neuquén y Santiago del Estero: no informan regulación 
en el tema
	        
	        
	        iv. Otras (relevamientos, exenciones 
impositiva, gratuidad del transporte)
	        
	        
	        Corrientes: ley 4.780 (1994). Exime por 
cinco años el pago del impuesto sellos en escrituras, créditos, operatoria para 
científicos, personal Antártida argentina y ex-combatientes, destinado a adquisición de 
vivienda; ley 5.975 (2011) Exime del impuesto a los ingresos brutos y de sellos al 
centro de jubilados y pensionados de la provincia; ley 5.457/02 Prov. de Corrientes - 
Bonificaciones a ex combatientes de Malvinas por el consumo de energía eléctrica; ley 
5.368. (1999) Declara en estado de emergencia financiera y administrativa a la 
administración pública provincial: "Art. 11. -Quedan exceptuados de la suspensión 
dispuesta en el artículo anterior, los subsidios que tengan por finalidad: Asistencia 
alimentaria en establecimientos educacionales públicos, asistencia a personas de la 
tercera edad, menores, desocupados o discapacitados permanentes, pensiones 
graciables y regímenes para ex combatientes; ley 4.745 (1993) Exime a Ex-
Combatientes de Malvinas (Ex- soldados conscriptos) de abonar el 50 % del valor de las 
cuotas de amortización de las viviendas que les fueran adjudicadas por el Instituto de 
Viviendas de Corrientes; ley 5.294 (1998) Exime a los Ex-Combatientes de abonar el 
100 % (cien por ciento) de la deuda que mantienen con el Instituto de Viviendas de 
Corrientes (IN.VI.CO.), en concepto de amortización del valor de las viviendas que les 
fueran adjudicadas oportunamente.
	        
	        
	        Misiones: ley 3.914. (2003) Relevamiento 
de veteranos de la guerra de las Islas Malvinas; ley X 1 (2010) Ley de transporte 
automotor. Las empresas transportadoras con permiso de la Dirección General de 
Transporte, están obligadas: i) a transportar, sin cargo, a los ex-soldados conscriptos 
combatientes en las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur amparados por la Ley XIX - 
Nº 20 (Antes Ley 2443); ley 2.860 (1991) Código Fiscal Exención del impuesto 
inmobiliario para ex combatientes de Malvinas.
	        
	        
	        San Luis: ley I-0015-2004 Exime del pago 
del impuesto inmobiliario de la unidad habitacional, ingresos brutos, automotor y pago 
de tasas judiciales, tasas por servicios administrativos, a ex-combatiente de Malvinas. 
Deroga ley 5284.
	        
	        
	        Mendoza: ley 6.640/99 Prov. de Mendoza 
- Exención del impuesto inmobiliario y del impuesto a los automotores a ex 
combatientes de Malvinas; ley 5.541 (1990) Dispone prioridad en la adjudicación de 
viviendas a ex-combatientes de la guerra "Las Malvinas"; ley 6258/94 Exime a la 
"Asociación de Ex-Combatientes de Malvinas" de impuestos y sellados para 
transferencia del terreno recibido en donación.
	        
	        
	        Santa fe: ley 10.685 (1991) El "Centro de 
Ex-Soldados Combatientes en Malvinas", con Personería Jurídica del Superior Gobierno 
de la Provincia de Santa Fe, está exento de toda clase de tributos provinciales, la 
exención es extensiva a toda gestión ante entes descentralizados o autárquicos, 
instituciones oficiales de crédito de la Provincia. 
	        
	        
	        La Rioja: ley 8537/09 Se otorgue 
escrituras traslativas a los Ex Combatientes de Malvinas. ley 8497/09 Crea el Registro 
Único Provincial de personas que integraron las distintas Fuerzas Armadas de la 
República Argentina convocados y movilizados bajo bandera para la defensa de la 
soberanía nacional sobre las Islas Malvinas.-
	        
	        
	        La Pampa: ley 2.653/11 Exención del 
impuesto inmobiliario para ex combatientes de Malvinas y otros beneficiarios; ley 
271/10 Mención a beneficio en el Código Fiscal; ley 1.925/01 Promoción de agentes de 
las Administración Pública Provincial incluidos dentro de las prescripciones de la Ley 
945 para Ex-combatientes de Malvinas; ley 945/86 Incorporación como agentes de la 
Administración Pública a ex-combatientes Pampeanos residentes en la Provincia. 
	        
	        
	        Tucumán: ley 6.347/92 Exención del 
impuesto inmobiliario para soldados ex combatientes de Malvinas.
	        
	        
	        Tierra del Fuego: ley 836 (2010) Poder 
Ejecutivo Provincial - Consejo Asesor Observatorio Cuestión Malvinas: Creación. 
	        
	        
	        Chubut: ley XI 46 (2010) Exime del pago 
que en concepto de derecho de acceso a las áreas naturales protegidas a ex 
combatientes de Malvinas.
	        
	        
	        Provincia de Buenos Aires, Catamarca, 
Ciudad de Buenos Aires, Salta, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, Neuquén, 
Río Negro, Santa Cruz y Santiago del Estero no regularon en este sentido.
	        
	        
	        CAPITULO V 
	        
	        
	        Política 
Exterior
	        
	        
	        de 
Derechos Humanos
	        
	        
	        Posición 
argentina en foros internacionales; Posición argentina en el 
Mercosur; Convenios internacionales de derechos humanos, su 
cumplimiento.
	        
	        
	        I.	
INTRODUCCION
	        
	        
	        En primer lugar, es necesario advertir que 
a lo largo de todo el informe se analizó la adhesión de nuestro país, y su adecuación, a 
cada uno de los tratados y convenciones de derechos humanos en el sistema universal. 
Además, se puede observar en los sucesivos capítulos la participación argentina en 
diferentes organismos de derechos humanos, tanto a nivel nacional como regional. Así, 
en el presente capítulo sólo se indicarán aquellas participaciones y posiciones que no 
se referenciaron con anterioridad. 
	        
	        
	        Luego se destaca la colaboración de la 
Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería Argentina para la 
elaboración de este capítulo. 
	        
	        
	        II.	Posición argentina en Foros 
internacionales
	        
	        
	        El Sistema Universal de protección de los 
Derechos Humanos es un instrumento creado en el ámbito de la Organización de las 
Naciones Unidas con el objetivo de proteger los derechos esenciales de las personas 
humanas. En ese organismo internacional, la Argentina fue miembro de la Comisión de 
Derechos Humanos en los siguientes períodos: 1957-62, 66-68, 80-93. Desde 1997 la 
ha integrado de forma ininterrumpida, siendo reelecta en mayo de 2005, hasta la 
creación del Consejo de Derechos Humanos (CDH), del cual fue miembro por el 
período de un año, para la rotación de sus miembros. Nuestro país fue recientemente 
elegido como Miembro del Consejo de Derechos Humanos para el período 2013-
2015.
	        
	        
	        a)	Consejo de Derechos Humanos de 
la ONU
	        
	        
	        La presencia de Argentina en este 
organismo supuso la aprobación de las siguientes resoluciones: 
	        
	        
	        -Derecho a la verdad: La primera 
resolución presentada por Argentina ante la Comisión de Derechos Humanos fue sobre 
"El Derecho a la Verdad", aprobada el 20 de abril de 2005, en la 59º sesión de la 
Comisión, con el copatrocinio de más de 50 países, introduciendo en la agenda 
internacional esta temática centrada en la prevención de las violaciones masivas de 
derechos humanos en el mundo. 
	        
	        
	        -Relator Especial para la Promoción de la 
Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no repetición: por iniciativa de 
Argentina y Suiza se aprobó en la 18º sesión del Consejo de Derechos Humanos, en 
septiembre de 2011, un nuevo mandato temático sobre la promoción de la verdad, 
justicia, reparación y garantías de no repetición. La resolución fue patrocinada por 75 
países.
	        
	        
	        -Genética Forense y Derechos Humanos: 
en marzo de 2009 y octubre de 2010, Argentina presentó dos resoluciones que 
enfatizan el rol de la genética forense en la identificación de los restos de víctimas de 
violaciones a los derechos humanos (Resoluciones 10/26 y 15/5). La Resolución 10/26 
también solicita a la Oficina del Alto Comisionado de la ONU que requiera información 
a los Estados, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales sobre las 
mejores prácticas en la utilización de la genética forense para la identificación de las 
víctimas de violaciones a los derechos humanos. 
	        
	        
	        -Grupo de Trabajo de composición abierta 
sobre Envejecimiento: La Tercera Comisión de la ONU -que se ocupa de asuntos 
sociales, humanitarios y culturales- estableció  un Grupo de Trabajo de composición 
abierta sobre envejecimiento, a fin de fortalecer la protección de los derechos 
humanos de las personas de edad y considerar la viabilidad de nuevos instrumentos 
internacionales jurídicamente vinculantes. La primera sesión de este Grupo tuvo lugar 
en abril de 2011 y fue presidida por el Representante argentino ante la ONU.
	        
	        
	        	A su vez, dentro del Consejo de 
Derechos Humanos de la ONU, la Argentina ha sostenido las siguientes temáticas en la 
agenda: 
	        
	        
	        Protocolo Facultativo del Pacto 
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Argentina promueve la 
firma y ratificación de este instrumento por parte de los Estados que aún no lo han 
hecho.
	        
	        
	        Protección de todas las personas contra las 
desapariciones forzadas: En el marco del Consejo de Derechos Humanos yd e la 
Asamblea General de la ONU, Argentina ha conformado el grupo de copatrocinadores 
principales que presentan regularmente una resolución sobre desapariciones forzadas, 
de forma conjunta con Francia, Marruecos y Japón.
	        
	        
	        Pena de muerte: Argentina lleva adelante 
una campaña internacional promoviendo la abolición de la pena de muerte e integra el 
Grupo de Apoyo de la Comisión Internacional contra la Pena de Muerte, desde su 
constitución, en 2010.
	        
	        
	        b)	Examen Periódico Universal
	        
	        
	        El Examen Periódico Universal (EPU) es un 
mecanismo de evaluación de la situación de los derechos humanos en la totalidad de 
los Estados parte de la ONU que realiza el Consejo de Derechos Humanos desde 2008. 
La Argentina apoya este dispositivo por considerarlo una herramienta significativa y 
objetiva del sistema universal para la promoción y protección de los derechos 
humanos.
	        
	        
	        Argentina se sometió al EPU en dos 
oportunidades. La primera vez fue en 2008 (733)  y recibió y aceptó 21 recomendaciones 
de parte de los diferentes Estados, y todas fueron aceptadas. En octubre de 2012, 
Argentina se sometió a su segundo EPU (734)  recibiendo 118 recomendaciones. En 
marzo de 2013 se aceptaron 89 de esas recomendaciones. Posteriormente, se 
manifestaron ocho compromisos voluntarios, a raíz de las recomendaciones 
recibidas.
	        
	        
	        c)	Foros Internacionales
	        
	        
	        En los foros de promoción y protección de 
los derechos humanos, la Argentina apoya y trabaja activamente para la adopción de 
diversas resoluciones, tales como "Derechos humanos, orientación sexual e identidad 
de género", que trata sobre la despenalización de la homosexualidad, entre otras 
cuestiones.; "La protección de los derechos humanos en el contexto del virus de 
inmunodeficiencia adquirida (HIV) y el síndrome de inmunodeficiencia (SIDA)". 
Asimismo, la Argentina copatrocina el tradicional evento sobre "Derechos Humanos y 
orientación sexual", diseñado para impulsar y dar visibilidad a la temática en el ámbito 
de las Naciones Unidas e integra el "core group" de países organizadores. En el último 
panel, realizado en Nueva York, la Argentina ha sido citada entre los casos en los que 
se han producido desarrollos positivos en esta materia
	        
	        
	        d)	Participación en la OEA
	        
	        
	        La Argentina participa de manera activa, y 
en constante diálogo con los Estados de la región, de todas las negociaciones sobre 
derechos humanos que se llevan a cabo en la Organización de los Estados Americanos 
(OEA).
	        
	        
	        Por otra parte, y al igual que con los 
mecanismos de Naciones Unidas, la Argentina mantiene una invitación abierta y 
permanente para que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos 
visiten el país. Esto se complementa con el reconocimiento de la competencia de la 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos (Corte IDH) para recibir denuncias contra el Estado argentino 
por violaciones de derechos humanos contenidos en la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos.
	        
	        
	        En ese contexto, en el año 2009 se llevó a 
cabo en Buenos Aires una Sesión Extraordinaria de la CIDH, por invitación del gobierno 
argentino y en conmemoración de los aniversarios de la creación de la CIDH (1959), de 
la instalación efectiva de la Corte IDH (1979) y de la visita efectuada por la CIDH a 
nuestro país en 1979.
	        
	        
	        Se destaca, asimismo, la aprobación en la 
41° Asamblea General de la OEA (AGOEA) de las resoluciones sobre "Derecho a la 
Verdad", "Personas Mayores y Derechos Humanos", "La protección de los solicitantes 
de la condición de refugiado en las Américas" y "Acceso a la Justicia. El rol de los 
defensores públicos oficiales". Todas ellas constituyen iniciativas de nuestro país.
	        
	        
	        III.	Posición Argentina en el 
MERCOSUR
	        
	        
	        En el ámbito subregional, Argentina 
participa activamente de la Reunión de Altas Autoridades en Derechos Humanos y 
Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados, desde su creación en 2004.
	        
	        
	        Asimismo, en 2011 
comenzó a funcionar en nuestro país el Instituto de Políticas Públicas en Derechos 
Humanos (IPPDH) del MERCOSUR (735) , estableciendo por primera vez un marco 
institucional para el intercambio de buenas prácticas en la materia a nivel regional. 
	        
	        
	        El IPPDH es un organismo regional creado 
por el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR en 2009, con sede permanente en 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El IPPDH tiene como funciones principales la 
cooperación técnica, la investigación, la capacitación y el apoyo a la coordinación de 
políticas regionales en derechos humanos. Tiene como eje fundamental de la 
identidad, el desarrollo y la integración de los países plenos y asociados del 
MERCOSUR. 
	        
	        
	         Se crea a partir de una propuesta realizada 
en 2006, durante la III Reunión de Altas Autoridades de Derechos Humanos y 
Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados (RAADDHH), de establecer un 
organismo regional de derechos humanos, dada la relevancia de esta temática para la 
identidad y el desarrollo de los países del bloque.  
	        
	        
	        IV.	Otras iniciativas
	        
	        
	        En marzo de 2012 fue lanzada en Buenos 
Aires, en asociación con el Auschwitz Institute for Peace and Reconciliation (AIPR), la 
Red Latinoamericana para la Prevención del Genocidio, la cual contó con la presencia 
de representantes de toda la región, así como de observadores africanos de 
instituciones de derechos humanos. Esta Red, única en su tipo en el mundo, se orienta 
al desarrollo de una comunidad de funcionarios públicos sensibles e informados sobre 
el tema. Su fin último es incorporar y desarrollar a través de la capacitación y la 
cooperación regional, el concepto de educación en la prevención del genocidio y 
atrocidades masivas, como una prioridad en la agenda regional latinoamericana. En 
otro orden, pero relacionado con esta temática, la Argentina participa en conjunto con 
Suiza y Tanzania en la organización de foros regionales para la prevención del 
genocidio. 
	        
	        
	        V.	Memoria, Verdad y Justicia
	        
	        
	        El Ministerio de Relaciones Exteriores y 
Culto se encuentra brindando actualmente una colaboración al Poder Judicial de la 
Nación en las causas que investigan delitos de lesa humanidad cometidos durante la 
última dictadura militar a través de un sistema de video conferencias. Las Embajadas 
argentinas en el exterior operan como nexo entre el Consejo de la Magistratura y los 
tribunales o juzgados intervinientes a fin de llevar a cabo audiencias de testigos que se 
encuentran en el exterior.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
| Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 28/10/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones como proyecto de resolución con disidencias | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 1256/2014 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR UN PROYECTO DE RESOLUCION | 07/11/2014 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | APROBADO | |
| Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
| Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO |