AGRICULTURA Y GANADERIA
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 2130-D-2011
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 3 DE LEY 26376, DE DESIGNACION DE JUECES - PROCEDIMIENTOS Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 28/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Solicitar al Poder Ejecutivo que, a
través del organismo que corresponde, informe:
1. Las razones del retraso del
Poder Ejecutivo en el cumplimiento del artículo 3º de la Ley 26.376 (Designación
de Jueces- Procedimientos, publicada en el Boletín Oficial del 5 de junio de 2008)
y del artículo 3º de la ley 26372.
2. El estado actual del avance
de la confección del listado de conjueces y estimación del tiempo en el que se
remitirán los listados al H. Senado de la Nación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reactualiza los
fundamentos del Expediente de mi autoría Nº 284-D-2009 y agrega la solicitud de
que se informe sobre la implementación de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley
26372, semejante en lo relativo a las subrogancias, a la ley 26376.
Dado que a la fecha, el Estado no ha
cumplido con lo dispuesto por ninguna de las dos normas citadas replicamos
actual presentación.
El 23 de mayo del año
2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Rosza" declaró la
inconstitucionalidad del régimen de selección de jueces subrogantes. Según el
Fallo, el régimen entonces vigente era repugnante a nuestra Constitución en tanto
que excluía al Poder Ejecutivo y al Senado de la designación de jueces
subrogantes, dejando el nombramiento de los magistrados llamados a suplir las
vacancias únicamente en manos de del Poder Judicial y -eventualmente- del
Consejo de la Magistratura. Así, la Corte sostuvo que "...el Régimen de
Subrogaciones aprobado por la Resolución 76/2004 del Consejo de la
Magistratura, en la medida en que no se adecua a los parámetros
constitucionales, en particular, en cuanto autoriza un método de nombramiento
circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito
del Poder Judicial (tribunales orales, cámaras nacionales de apelaciones o
cámaras federales y, para algunos supuestos, Comisión de Selección de
Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura), es
inconstitucional." La Corte observó -además- que la participación de los tres
órganos de Poder (Poder Ejecutivo, Senado y Consejo de la Magistratura) en la
designación de jueces viene a "...afirmar la independencia e imparcialidad de los
jueces no solo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables"
pues "...la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial
está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía
del 'juez natural', expresada en la contundente prohibición de que los habitantes
de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los
jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional)"
Sin embargo, el máximo
tribunal entendió que razones de orden y seguridad jurídica la obligaban a
reconocer lo actuado por los jueces subrogantes aún cuando su designación no
respetara las exigencias de la Constitución, de este modo, intentó resolver la
situación al indicar que "....con el fin de descartar de plano cualquier solución que
someta a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso (situación que
justamente esta Corte procuró conjurar mediante la solución consagrada en los
mencionados precedentes Barry e Itzcovich), corresponde resolver que los jueces
subrogantes cuya designación haya sido efectuada sobre la base del régimen que
aquí se declara inconstitucional, continuarán en el ejercicio de su cargo y su
actuación jurisdiccional será considerada válida hasta que cesen las razones que
originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados o ratificados
mediante un procedimiento constitucionalmente válido, según las pautas fijadas en
el presente. En ningún caso dichos subrogantes podrán continuar en funciones
más allá del término de un año, contado a partir de la notificación de este
pronunciamiento, lapso durante el cual el Congreso y el Poder Ejecutivo, en
ejercicio de sus atribuciones, procedan a establecer un sistema definitivo sobre la
materia en debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales ya
examinados." Con este recurso, la Corte intentaba preservar la seguridad jurídica
garantizando la validez de lo actuado y otorgando validez a lo que los jueces
subrogantes actuaran, durante lo que se consideró como plazo suficiente y
razonable para la reglamentación de un nuevo sistema. Al mismo tiempo, velaba
por la calidad institucional de una regulación ajustada a los preceptos
constitucionales limitándose a señalar cuáles eran las exigencias de la norma
fundamental y remitiendo al Congreso y al Poder Ejecutivo la potestad para
reglamentar la materia. La resolución del caso era, entonces, un mensaje claro a
los otros dos poderes, en el plazo de un año el Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo debían instrumentar un sistema consciente de que "La designación de
los magistrados integrantes de dicha rama (judicial) del Gobierno Nacional, según
la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la
Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del
SenadoLa recepción legislativa de este mensaje resulta cuestionable, tanto por su
proceso como por su resultado. En ocasión del debate en la Cámara de
Senadores, el miembro informante, Senador Fernández, reconocía que los
legisladores "...ingresamos en el tratamiento de las subrogancias de la Justicia
como consecuencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que se conoce como el caso 'Rosza' (...) y por eso el Parlamento ha
tomado la decisión, independientemente de hacer algunas observaciones sobre el
fallo, de abordar el tema y, apegados a los lineamientos constitucionales del fallo
Rosza, es que se pone en consideración el presente dictamen." Como se ve, el
miembro informante sostenía que el dictamen de Comisión venía a cumplir con la
manda de la Corte, impresión, ésta, que se ve reforzada por el hecho de que el
proyecto tuviese la media sanción del Senado 10 días antes del vencimiento del
plazo fijado por la Corte Suprema en el caso Rosza y que fuese sancionado tan
sólo 2 días antes de vencerse dicho plazo. No existe hermenéutica consistente
alguna, que les permita afirmar a los legisladores -sin caer en serias
contradicciones- que la Corte Suprema se excedió en sus facultades, y, al mismo
tiempo, sostener que legitiman su obrar en el mismo Fallo que atacan. Si la Corte
se hubiese excedido, escaso sentido hubiera tenido preocuparse por el plazo por
ella fijado o afirmar que el proyecto aprobado viene a cumplir los requisitos por ella
observados.
El llamado de atención frente a esta
grave contradicción no es una mera exigencia de rigor formal, sino, la advertencia
de que tal inconsistencia lleva al incumplimiento de lo dispuesto en el precedente
"Rosza" y, en consecuencia, a la instrumentación de un diseño institucionalmente
deficitario que no releva ninguna de las exigencias de la Corte ni del texto
constitucional en su interpretación más clara.
En el debate de la
Cámara de Diputados, en alguna medida, el miembro informante, Diputado
Cigogna, reprodujo la posición del Senador Fernández con relación al valor del
Fallo "Rosza" y la supuesta adecuación a sus disposiciones del entonces proyecto
de ley. Pero, se agregó un elemento distintivo que hoy deber servir como
herramienta para la interpretación de la Ley Nº 26.376. En esa oportunidad el
Diputado Cigogna -interpretando que no hay norma ni constitucional ni legal que
disponga la participación del Consejo de la Magistratura en la designación de
jueces subrogantes- sostuvo que "La razón por la cual este proyecto no lo incluye
es porque en el funcionamiento concreto del Consejo de la Magistratura hay
ostensibles demoras en la designación de los jueces que sí, por imperio de la
Constitución Nacional, requieren que intervenga el Consejo. Este mecanismo tiene
que ser ágil, porque estamos hablando precisamente de suplir de un modo
inmediato cuando se produzcan vacancias, ya que si se prolongaran
indebidamente traerían tremendas consecuencias para los sometidos a proceso,
aquellos que buscan el reconocimiento de sus derechos, etcétera. En este caso,
sin mengua de las garantías constitucionales, debemos ser rápidos y ágiles en los
procedimientos". Corresponde aquí, señalar que nuestro desacuerdo con el
Diputado Cigogna no puede ser mayor. De hecho, en el dictamen de minoría en el
que tratamos la cuestión sostuvimos -en sintonía con lo defendido por la Corte
Suprema- que: en la medida de que según el texto constitucional (artículo 114 de
la C.N.) son atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1. Seleccionar
mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en
ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.
3. Administrar los
recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de
justicia.
4. Ejercer facultades
disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de
los servicios de justicia."
Se advierte de manera
cristalina que "...dicho órgano fue creado especialmente para la selección, sanción
y remoción de los jueces inferiores. El proyecto que cuenta con media sanción
avasalla las facultades que claramente la Constitución le otorgó al Consejo de la
Magistratura, y de este modo violenta el principio de división de poderes, al otorgar
a los poderes políticos una preeminencia en el sistema de nominación y
designación de los jueces subrogantes que la reforma constitucional tuvo por fin
reformar."
A su vez, "... tampoco
se respetan los extremos exigidos en el artículo 114 de la CN. El proyecto venido
en revisión no exige absolutamente nada para quienes estén incluidos en las
listas: no se requieren sus antecedentes, ni mucho menos se efectúa un concurso
de oposición. De esta manera, el proyecto es claramente inconstitucional también
en este aspecto"
Pero aún pese a nuestro
pronunciamiento y dejando de lado las consideraciones correspondientes sobre
las exigencias constitucionales relativas al nombramiento de los jueces de la
República, es decir, de aquellos que tienen potestad para decidir sobre la libertad
y fortuna de los habitantes de la República (sean subrogantes o no), resulta claro
que bajo el pretendido fundamento de la eficiencia y de la agilidad, se excluye del
nombramiento de jueces subrogantes al órgano colegiado de más amplia
representación. No obstante, tal acento en la eficacia debe, cuando menos,
encontrar algo de desazón al advertir que a casi tres años de la sanción de las
leyes el Poder Ejecutivo no ha podido confeccionar las listas de Conjueces
exigidas por los artículos 1º inciso b) y 3º de la ley 26376 y por el 2º de la Ley Nº
26.376. Por lo tanto, resulta obvio que la agilidad no era el verdadero fundamento
para excluir al Consejo de la Magistratura de la confección de una lista de
conjueces, que no debería exigir ni mucho tiempo ni muchos recursos. Sorprende
así como frente a la tacha se un sistema por inconstitucional, se lo intenta
reemplazar por otro, no menos arbitrario, pero esta vez ni siquiera se pone en
ejecución sino que se opta por la prórroga indefinida y descontrolada del aquel
régimen que inicialmente se había calificado como ilegítimo.
Hoy nos encontramos en una situación
difícil, compleja, lindante con el absurdo: según el artículo 1º inciso b) de la ley
26376, en aquellos casos en los que no hubiese (conforme al artículo 1º inciso a)
de la misma ley) un juez de igual competencia en la misma jurisdicción,
corresponderá hacer un sorteo entre los integrantes de una lista de conjueces
elaborada por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (conforme al artículo 3º ,
1er párrafo de la Ley Nº 26.376. La inexistencia de esta lista, vuelve aplicable el
artículo 6º de la Ley Nº 26.376, por el que se prorrogan las subrogancias
existentes hasta tanto se instrumente el procedimiento de reemplazo previsto en la
Ley.) Cabe señalar que la prórroga de lo que existe y no está adecuadamente
regulado, no es un mecanismo apropiado ni riguroso a fin de resolver las lagunas
de la ley. Máxime, cuando el régimen existente fue tachado de inconstitucional por
la Corte Suprema y -tan sólo por razones de seguridad jurídica- se extendió por el
plazo de un año para el que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo pudiesen
concebir un sistema ajustado a las exigencias de nuestra Constitución. La
prórroga indefinida que el artículo 6º de la Ley Nº 26.376 establece, imposibilita,
técnicamente, identificar la mora del Poder Ejecutivo en su deber de confeccionar
los listados de conjueces. Sin embargo, la circunstancia de que nuestra Corte
Suprema de Justicia, haya establecido en el Fallo "Rosza" que el procedimiento
entonces vigente de selección de magistrados subrogantes era inconstitucional,
exigiéndole al Congreso la elaboración de una ley, debería ser suficiente para
fundar la inteligencia de que -al menos en lo ateniente a los jueces que deberían
ser alcanzados por el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 1º de la
Ley Nº 26.376- es absolutamente imposible sostener que lo inconstitucional, se
vuelve constitucional sólo por que un artículo de una ley establece su prórroga
indefinida. De ser así, no existía ninguna necesidad de elaborar una ley nueva
como se hizo, bien se podría haber sancionado una que dijera que se prorrogaba
el sistema vigente, y si no se hizo eso, y, por el contrario, se reconoció que a partir
del precedente Rosza era menester instrumentar un mecanismo, es inadmisible
permitir que continúen en su labor magistrados designados por el sistema anterior,
tan solo por la demora y las dificultades del Poder Ejecutivo en cumplir con lo
ordenado por la ley.
Frente a este estado de cosas, para
cumplir con la ley, el Poder Ejecutivo debería confeccionar la lista de conjueces,
según el artículo 3º de la Ley Nº 26.376 y si bien es cierto que el Congreso no le
dio plazo para hacerlo, no puede obviar ni el ánimo del legislador de instrumentar
un mecanismo ágil, ni el precedente "Rosza" en que se establece que el sistema
vigente es -prorrogado o no-inconstitucional.
De forma tal, que las únicas respuestas
adecuadas son, o bien el urgente cumplimiento de la ley, o la elaboración de una
ley que contemple un mecanismo diferente, y esta vez más ágil (y más
participativo) subordinado a los tiempos ajustados de la Administración
Central.
En mérito a los fundamentos
expuestos, es que se solicita a este Honorable Cuerpo la aprobación del presente
proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/08/2011 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | ARTICULO 204 | ARTICULO 204 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, BAE 22/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | APROBACION ARTICULO 204 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS. FECHA DE COMUNICACION: 24/08/2011 | APROBADO |