AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 2130-D-2011
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 3 DE LEY 26376, DE DESIGNACION DE JUECES - PROCEDIMIENTOS Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 28/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
	        Solicitar al Poder Ejecutivo que, a 
través del organismo que corresponde, informe:
	        
	        
	        1.	Las razones del retraso del 
Poder Ejecutivo en el cumplimiento del artículo 3º de la Ley 26.376 (Designación 
de Jueces- Procedimientos, publicada en el Boletín Oficial del 5 de junio de 2008) 
y del artículo 3º de la ley 26372. 
	        
	        
	        2.	El estado actual del avance 
de la confección del listado de conjueces y estimación del tiempo en el que se 
remitirán los listados al H. Senado de la Nación.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto reactualiza los 
fundamentos del Expediente de mi autoría Nº 284-D-2009 y agrega la solicitud de 
que se informe sobre la implementación de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 
26372, semejante en lo relativo a las subrogancias, a la ley 26376.
	        
	        
	        Dado que a la fecha, el Estado no ha 
cumplido con lo dispuesto por ninguna de las dos normas citadas replicamos 
actual presentación. 
	        
	        
	        El 23 de mayo del año 
2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Rosza" declaró la 
inconstitucionalidad del régimen de selección de jueces subrogantes. Según el 
Fallo, el régimen entonces vigente era repugnante a nuestra Constitución en tanto 
que excluía al Poder Ejecutivo y al Senado de la designación de jueces 
subrogantes, dejando el nombramiento de los magistrados llamados a suplir las 
vacancias únicamente en manos de del Poder Judicial y -eventualmente- del 
Consejo de la Magistratura. Así, la Corte sostuvo que "...el Régimen de 
Subrogaciones aprobado por la Resolución 76/2004 del Consejo de la 
Magistratura, en la medida en que no se adecua a los parámetros 
constitucionales, en particular, en cuanto autoriza un método de nombramiento 
circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito 
del Poder Judicial (tribunales orales, cámaras nacionales de apelaciones o 
cámaras federales y, para algunos supuestos, Comisión de Selección de 
Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura), es 
inconstitucional." La Corte observó -además- que la participación de los tres 
órganos de Poder (Poder Ejecutivo, Senado y Consejo de la Magistratura) en la 
designación de jueces viene a "...afirmar la independencia e imparcialidad de los 
jueces no solo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables" 
pues "...la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial 
está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía 
del 'juez natural', expresada en la contundente prohibición de que los habitantes 
de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los 
jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional)" 
	        
	        
	        Sin embargo, el máximo 
tribunal entendió que razones de orden y seguridad jurídica la obligaban a 
reconocer lo actuado por los jueces subrogantes aún cuando su designación no 
respetara las exigencias de la Constitución, de este modo, intentó resolver la 
situación al indicar que "....con el fin de descartar de plano cualquier solución que 
someta a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso (situación que 
justamente esta Corte procuró conjurar mediante la solución consagrada en los 
mencionados precedentes Barry e Itzcovich), corresponde resolver que los jueces 
subrogantes cuya designación haya sido efectuada sobre la base del régimen que 
aquí se declara inconstitucional, continuarán en el ejercicio de su cargo y su 
actuación jurisdiccional será considerada válida hasta que cesen las razones que 
originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados o ratificados 
mediante un procedimiento constitucionalmente válido, según las pautas fijadas en 
el presente. En ningún caso dichos subrogantes podrán continuar en funciones 
más allá del término de un año, contado a partir de la notificación de este 
pronunciamiento, lapso durante el cual el Congreso y el Poder Ejecutivo, en 
ejercicio de sus atribuciones, procedan a establecer un sistema definitivo sobre la 
materia en debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales ya 
examinados." Con este recurso, la Corte intentaba preservar la seguridad jurídica 
garantizando la validez de lo actuado y otorgando validez a lo que los jueces 
subrogantes actuaran, durante lo que se consideró como plazo suficiente y 
razonable para la reglamentación de un nuevo sistema. Al mismo tiempo, velaba 
por la calidad institucional de una regulación ajustada a los preceptos 
constitucionales limitándose a señalar cuáles eran las exigencias de la norma 
fundamental y remitiendo al Congreso y al Poder Ejecutivo la potestad para 
reglamentar la materia. La resolución del caso era, entonces, un mensaje claro a 
los otros dos poderes, en el plazo de un año el Poder Ejecutivo y el Poder 
Legislativo debían instrumentar un sistema consciente de que "La designación de 
los magistrados integrantes de dicha rama (judicial) del Gobierno Nacional, según 
la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la 
Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del 
SenadoLa recepción legislativa de este mensaje resulta cuestionable, tanto por su 
proceso como por su resultado. En ocasión del debate en la Cámara de 
Senadores, el miembro informante, Senador Fernández, reconocía que los 
legisladores "...ingresamos en el tratamiento de las subrogancias de la Justicia 
como consecuencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación, que se conoce como el caso 'Rosza' (...) y por eso el Parlamento ha 
tomado la decisión, independientemente de hacer algunas observaciones sobre el 
fallo, de abordar el tema y, apegados a los lineamientos constitucionales del fallo 
Rosza, es que se pone en consideración el presente dictamen." Como se ve, el 
miembro informante sostenía que el dictamen de Comisión venía a cumplir con la 
manda de la Corte, impresión, ésta, que se ve reforzada por el hecho de que el 
proyecto tuviese la media sanción del Senado 10 días antes del vencimiento del 
plazo fijado por la Corte Suprema en el caso Rosza y que fuese sancionado tan 
sólo 2 días antes de vencerse dicho plazo. No existe hermenéutica consistente 
alguna, que les permita afirmar a los legisladores -sin caer en serias 
contradicciones- que la Corte Suprema se excedió en sus facultades, y, al mismo 
tiempo, sostener que legitiman su obrar en el mismo Fallo que atacan. Si la Corte 
se hubiese excedido, escaso sentido hubiera tenido preocuparse por el plazo por 
ella fijado o afirmar que el proyecto aprobado viene a cumplir los requisitos por ella 
observados. 
	        
	        
	        El llamado de atención frente a esta 
grave contradicción no es una mera exigencia de rigor formal, sino, la advertencia 
de que tal inconsistencia lleva al incumplimiento de lo dispuesto en el precedente 
"Rosza" y, en consecuencia, a la instrumentación de un diseño institucionalmente 
deficitario que no releva ninguna de las exigencias de la Corte ni del texto 
constitucional en su interpretación más clara. 
	        
	        
	        En el debate de la 
Cámara de Diputados, en alguna medida, el miembro informante, Diputado 
Cigogna, reprodujo la posición del Senador Fernández con relación al valor del 
Fallo "Rosza" y la supuesta adecuación a sus disposiciones del entonces proyecto 
de ley. Pero, se agregó un elemento distintivo que hoy deber servir como 
herramienta para la interpretación de la Ley Nº 26.376. En esa oportunidad el 
Diputado Cigogna -interpretando que no hay norma ni constitucional ni legal que 
disponga la participación del Consejo de la Magistratura en la designación de 
jueces subrogantes- sostuvo que "La razón por la cual este proyecto no lo incluye 
es porque en el funcionamiento concreto del Consejo de la Magistratura hay 
ostensibles demoras en la designación de los jueces que sí, por imperio de la 
Constitución Nacional, requieren que intervenga el Consejo. Este mecanismo tiene 
que ser ágil, porque estamos hablando precisamente de suplir de un modo 
inmediato cuando se produzcan vacancias, ya que si se prolongaran 
indebidamente traerían tremendas consecuencias para los sometidos a proceso, 
aquellos que buscan el reconocimiento de sus derechos, etcétera. En este caso, 
sin mengua de las garantías constitucionales, debemos ser rápidos y ágiles en los 
procedimientos". Corresponde aquí, señalar que nuestro desacuerdo con el 
Diputado Cigogna no puede ser mayor. De hecho, en el dictamen de minoría en el 
que tratamos la cuestión sostuvimos -en sintonía con lo defendido por la Corte 
Suprema- que: en la medida de que según el texto constitucional (artículo 114 de 
la C.N.) son atribuciones del Consejo de la Magistratura: 
	        
	        
	        1. Seleccionar 
mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
	        
	        
	        2. Emitir propuestas en 
ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales 
inferiores.
	        
	        
	        3. Administrar los 
recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de 
justicia.
	        
	        
	        4. Ejercer facultades 
disciplinarias sobre magistrados.
	        
	        
	        5. Decidir la apertura del 
procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y 
formular la acusación correspondiente.
	        
	        
	        6. Dictar los 
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean 
necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de 
los servicios de justicia."
	        
	        
	        Se advierte de manera 
cristalina que "...dicho órgano fue creado especialmente para la selección, sanción 
y remoción de los jueces inferiores. El proyecto que cuenta con media sanción 
avasalla las facultades que claramente la Constitución le otorgó al Consejo de la 
Magistratura, y de este modo violenta el principio de división de poderes, al otorgar 
a los poderes políticos una preeminencia en el sistema de nominación y 
designación de los jueces subrogantes que la reforma constitucional tuvo por fin 
reformar." 
	        
	        
	        A su vez, "... tampoco 
se respetan los extremos exigidos en el artículo 114 de la CN. El proyecto venido 
en revisión no exige absolutamente nada para quienes estén incluidos en las 
listas: no se requieren sus antecedentes, ni mucho menos se efectúa un concurso 
de oposición. De esta manera, el proyecto es claramente inconstitucional también 
en este aspecto" 
	        
	        
	        Pero aún pese a nuestro 
pronunciamiento y dejando de lado las consideraciones correspondientes sobre 
las exigencias constitucionales relativas al nombramiento de los jueces de la 
República, es decir, de aquellos que tienen potestad para decidir sobre la libertad 
y fortuna de los habitantes de la República (sean subrogantes o no), resulta claro 
que bajo el pretendido fundamento de la eficiencia y de la agilidad, se excluye del 
nombramiento de jueces subrogantes al órgano colegiado de más amplia 
representación. No obstante, tal acento en la eficacia debe, cuando menos, 
encontrar algo de desazón al advertir que a casi tres años de la sanción de las 
leyes el Poder Ejecutivo no ha podido confeccionar las listas de Conjueces 
exigidas por los artículos 1º inciso b) y 3º de la ley 26376 y por el 2º de la Ley Nº 
26.376. Por lo tanto, resulta obvio que la agilidad no era el verdadero fundamento 
para excluir al Consejo de la Magistratura de la confección de una lista de 
conjueces, que no debería exigir ni mucho tiempo ni muchos recursos. Sorprende 
así como frente a la tacha se un sistema por inconstitucional, se lo intenta 
reemplazar por otro, no menos arbitrario, pero esta vez ni siquiera se pone en 
ejecución sino que se opta por la prórroga indefinida y descontrolada del aquel 
régimen que inicialmente se había calificado como ilegítimo.
	        
	        
	        Hoy nos encontramos en una situación 
difícil, compleja, lindante con el absurdo: según el artículo 1º inciso b) de la ley 
26376, en aquellos casos en los que no hubiese (conforme al artículo 1º inciso a) 
de la misma ley) un juez de igual competencia en la misma jurisdicción, 
corresponderá hacer un sorteo entre los integrantes de una lista de conjueces 
elaborada por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (conforme al artículo 3º , 
1er párrafo de la Ley Nº 26.376. La inexistencia de esta lista, vuelve aplicable el 
artículo 6º de la Ley Nº 26.376, por el que se prorrogan las subrogancias 
existentes hasta tanto se instrumente el procedimiento de reemplazo previsto en la 
Ley.) Cabe señalar que la prórroga de lo que existe y no está adecuadamente 
regulado, no es un mecanismo apropiado ni riguroso a fin de resolver las lagunas 
de la ley. Máxime, cuando el régimen existente fue tachado de inconstitucional por 
la Corte Suprema y -tan sólo por razones de seguridad jurídica- se extendió por el 
plazo de un año para el que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo pudiesen 
concebir un sistema ajustado a las exigencias de nuestra Constitución. La 
prórroga indefinida que el artículo 6º de la Ley Nº 26.376 establece, imposibilita, 
técnicamente, identificar la mora del Poder Ejecutivo en su deber de confeccionar 
los listados de conjueces. Sin embargo, la circunstancia de que nuestra Corte 
Suprema de Justicia, haya establecido en el Fallo "Rosza" que el procedimiento 
entonces vigente de selección de magistrados subrogantes era inconstitucional, 
exigiéndole al Congreso la elaboración de una ley, debería ser suficiente para 
fundar la inteligencia de que -al menos en lo ateniente a los jueces que deberían 
ser alcanzados por el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 1º de la 
Ley Nº 26.376- es absolutamente imposible sostener que lo inconstitucional, se 
vuelve constitucional sólo por que un artículo de una ley establece su prórroga 
indefinida. De ser así, no existía ninguna necesidad de elaborar una ley nueva 
como se hizo, bien se podría haber sancionado una que dijera que se prorrogaba 
el sistema vigente, y si no se hizo eso, y, por el contrario, se reconoció que a partir 
del precedente Rosza era menester instrumentar un mecanismo, es inadmisible 
permitir que continúen en su labor magistrados designados por el sistema anterior, 
tan solo por la demora y las dificultades del Poder Ejecutivo en cumplir con lo 
ordenado por la ley.
	        
	        
	        Frente a este estado de cosas, para 
cumplir con la ley, el Poder Ejecutivo debería confeccionar la lista de conjueces, 
según el artículo 3º de la Ley Nº 26.376 y si bien es cierto que el Congreso no le 
dio plazo para hacerlo, no puede obviar ni el ánimo del legislador de instrumentar 
un mecanismo ágil, ni el precedente "Rosza" en que se establece que el sistema 
vigente es -prorrogado o no-inconstitucional. 
	        
	        
	        De forma tal, que las únicas respuestas 
adecuadas son, o bien el urgente cumplimiento de la ley, o la elaboración de una 
ley que contemple un mecanismo diferente, y esta vez más ágil (y más 
participativo) subordinado a los tiempos ajustados de la Administración 
Central.
	        
	        
	        En mérito a los fundamentos 
expuestos, es que se solicita a este Honorable Cuerpo la aprobación del presente 
proyecto de resolución.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 03/08/2011 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | ARTICULO 204 | ARTICULO 204 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, BAE 22/2011 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | APROBACION ARTICULO 204 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS. FECHA DE COMUNICACION: 24/08/2011 | APROBADO |