AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1484-D-2012
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DEL EMPLEO JOVEN REGISTRADO PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
	        REGIMEN DE PROMOCIÓN DEL 
EMPLEO JOVEN REGISTRADO PARA 
	        
	        
	        MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS 
EMPRESAS
	        
	        
	        Artículo 1º.- Régimen. Los 
empleadores que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, de 
acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1º de la ley 25.300, sus modificaciones y 
complementarias, por toda nueva relación laboral o regularización de relación 
laboral preexistente no registrada de jóvenes de entre 18 y 24 años de edad y 
residencia permanente en el país que se acrediten ante la Autoridad de Aplicación 
conforme la legislación vigente, podrán acogerse al régimen que se instituye por la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 2º.- Beneficio. Los sujetos 
comprendidos en el artículo anterior gozarán por las referidas relaciones laborales 
de una reducción en sus contribuciones con destino a los siguientes subsistemas 
de la Seguridad Social:
	        
	        
	        a) Sistema Integrado de Jubilaciones y 
Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;
	        
	        
	        b) Instituto Nacional de Servicios 
Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;
	        
	        
	        c) Fondo Nacional de Empleo, Ley 
24.013 y sus modificaciones;
	        
	        
	        d) Régimen Nacional de Asignaciones 
Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;
	        
	        
	        e) Registro Nacional de Trabajadores 
Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
	        
	        
	        No se encuentran comprendidas dentro 
del beneficio dispuesto las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de 
Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, 
como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de Riesgos del 
Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones.
	        
	        
	        En el caso de las microempresas, 
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo 
deberá ingresar el veinticinco por ciento (25%) de las contribuciones 
comprendidas; durante el segundo año el cincuenta por ciento (50%); durante el 
tercer año el setenta y cinco por ciento (75%); y a partir del cuarto año el cien por 
ciento (100%).
	        
	        
	        En el caso de las pequeñas empresas, 
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo 
deberá ingresar el treinta y tres por ciento (33%) de las contribuciones 
comprendidas; durante el segundo año el sesenta y seis por ciento (66%); y a 
partir del tercer año el cien por ciento (100%).
	        
	        
	        En el caso de las medianas empresas, 
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo 
deberá ingresar el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones comprendidas; 
y a partir del segundo año el cien por ciento (100%).
	        
	        
	        El beneficio establecido por la presente 
ley y aquel establecido en virtud de la Ley Nº 26.476, Título II, Capítulo II, serán 
excluyentes entre sí.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Excepciones. El 
empleador no podrá hacer uso del beneficio establecido en el artículo anterior en 
los siguientes casos:
	        
	        
	        a) trabajadores que hayan sido 
declarados en el régimen general de la Seguridad Social y luego de producido su 
distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo 
empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de 
desvinculación.
	        
	        
	        b) nuevo dependiente que se contrate 
por cada extinción incausada de una relación laboral que haya estado 
comprendida en el régimen general de la Seguridad Social, a partir de la fecha de 
entrada en vigencia de la presente ley.
	        
	        
	        Se exceptúa de lo dispuesto en los 
incisos a y b del presente artículo a los trabajadores eventuales incorporados bajo 
el régimen de contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de 
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco del 
régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y 
concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados según la figura 
prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 
(T.O. 1976) y sus modificatorias, y los trabajadores no permanentes del Régimen 
Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.
	        
	        
	        Artículo 4º.- Exclusiones. No 
podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las 
siguientes situaciones: 
	        
	        
	        a) Declarados en estado de quiebra, 
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, 
conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, 
según corresponda. 
	        
	        
	        b) Querellados o denunciados 
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex 
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios 
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en 
el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las leyes 23.771 y sus 
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo 
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a 
juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren 
procesados. 
	        
	        
	        c) Denunciados formalmente o 
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el 
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se 
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con 
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren 
procesados. 
	        
	        
	        d) Las personas jurídicas -incluidas las 
cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, 
directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos 
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados 
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de 
sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el 
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la 
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
	        
	        
	        El acaecimiento de cualquiera de las 
circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, 
producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de 
caducidad total del mismo. 
	        
	        
	        Artículo 5º.- El incumplimiento de 
las disposiciones contenidas en la presente ley producirá el decaimiento de los 
beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las 
contribuciones con destino a la Seguridad Social no realizadas, con más los 
intereses y multas correspondientes.
	        
	        
	        Artículo 6º.- Sustentabilidad. El 
Poder Ejecutivo adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para 
compensar la aplicación del presente régimen en orden a no afectar el 
financiamiento de la Seguridad Social.
	        
	        
	        Artículo 7º.- Las disposiciones de 
la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín 
Oficial.
	        
	        
	        Artículo 8º.- Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Entre los determinantes estructurales 
de los elevados niveles de pobreza que persistentemente pesan sobre nuestra 
economía, limitando su capacidad de crecimiento a largo plazo, sin lugar a dudas 
la precariedad de las relaciones laborales constituye un factor fundamental.
	        
	        
	        Aún en un contexto de alto crecimiento 
y caída de desempleo como el verificado durante los últimos años, resulta 
preocupante advertir cómo, más allá de algunas cifras oficiales, los avances en 
materia de registración laboral resultan insuficientes, particularmente en aquellos 
segmentos de trabajadores con menores ingresos, de mayor vulnerabilidad, 
empleados en su gran mayoría por micro, pequeñas y medianas empresas.
	        
	        
	        Un informe recientemente difundido por 
la consultora privada SEL, elaborado sobre la base de microdatos de la Encuesta 
Permanente de Hogares y Canasta Básica (INDEC), da cuenta palmariamente de 
este fenómeno.
	        
	        
	        De acuerdo al mismo, la caída de la 
tasa de informalidad desde el pico de 2003 se ha concentrado a partir del tercer 
quintil de ingreso, donde se ha agrupado preponderantemente la creación de 
empleo registrado, mientras que en los dos quintiles más bajos de ingreso la 
informalidad sigue siendo esencialmente la misma. 
	        
	        
	        Asimismo, la evidencia empírica 
muestra que la mitad de los asalariados privados no registrados trabaja en 
unidades productivas pequeñas, de no más de 5 personas trabajadores, mientras 
tres de cada cuatro, lo hace en firmas de no más de 10 trabajadores. 
	        
	        
	        Si bien la informalidad está 
disminuyendo claramente respecto del pico post-crisis (34,6%, último dato oficial), 
no parece aún haber un cambio en el patrón estructural, sobre todo en el amplio 
espectro de pequeñas unidades productivas, de relativa baja productividad, donde 
los niveles de informalidad se mantienen en niveles inaceptables.
	        
	        
	        Esto se combina con la creciente 
problemática que representa la inserción laboral de nuestros jóvenes, casi 500.000 
de los cuales no estudia ni trabaja hoy sólo en la Provincia de Buenos Aires según 
diversos estudios privados, fenómeno que quienes tenemos la responsabilidad de 
formular políticas públicas no podemos dejar de considerar.
	        
	        
	        Es así que a través del presente 
proyecto de ley se busca instituir con carácter permanente un régimen especial 
con el fin de mitigar esta problemática, instituyendo con carácter permanente un 
régimen especial a través del cual los empleadores que califiquen como micro, 
pequeñas y medianas empresas, gocen de ciertos beneficios por toda nueva 
relación laboral o regularización de relación laboral preexistente no registrada de 
jóvenes conforme la legislación vigente.
	        
	        
	        En el entendimiento de que políticas 
orientadas en este sentido, sostenidas en el tiempo y eficazmente gestionadas por 
las autoridades competentes, contribuirán a atenuar la marginalidad y exclusión de 
vastos sectores de nuestra sociedad, particularmente de nuestros jóvenes, pongo 
a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA | 
| FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA | 
| GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA | 
| BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA | 
| ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
| PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 19/04/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
