AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P01  Oficina 104 
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1045-D-2007
Sumario: CODIGO ADUANERO, LEY 22415: MODIFICACION DEL ARTICULO 487 (REGIMEN DE CIRCULACION EN TRANSITO DE LOS CONTENEDORES DE IMPORTACION).
Fecha: 27/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
	        REGIMEN DE CONTENEDORES - 
MODIFICACION
	        
	        
	        Art .1º.- Modificase el texto del Art. 
487 de la  Ley Nº  22.415, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        Artículo 487: En las condiciones 
previstas por los artículos 23 inc. y) y 24 de la Ley 22.415, el régimen de 
circulación en tránsito de los contenedores de importación hacia sus aduanas de 
destino,  se hará exclusivamente bajo el cumplimiento de los siguientes 
requisitos:
	        
	        
	        Inc. 1)  La Destinación Suspensiva 
de Tránsito Terrestre de Importación para el régimen de contenedores será 
registrada mediante la declaración sumaria TRAS en el sistema informático María.-
	        
	        
	        Inc. 2)    Los transportistas deberán 
cumplir con la inscripción y demás condiciones establecidas incluyendo la 
constitución de garantías.-
	        
	        
	        Inc. 3)  La condición establecida en 
el inciso anterior será incorporada al sistema informático María para la admisión de 
la Autorización de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM 2144/A).-
	        
	        
	        Inc. 4)  De acuerdo a la naturaleza 
de la mercadería la Dirección General de Aduana podrá aplicar dispositivos 
electrónicos de seguridad, en la medida que no se afecte la fluidez del tráfico.-
	        
	        
	        Inc. 5)    Las condiciones 
establecidas en los Incs. 2 y 3 del presente artículo, no serán de aplicación cuando 
se trate de Tránsito Internacional Terrestre y en la aduana de partida se presente 
con la declaración sumaria de tránsito (TRAS) el Manifiesto Internacional de Carga 
/ Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) en las condiciones establecidas a 
estos efectos.-
	        
	        
	        Art. 2º - El plazo mínimo de 
permanencia de la mercadería en los depósitos fiscales o de almacenamiento será 
de noventa días. 
	        
	        
	        Art 3º -   Las  tasas, derechos y otro 
cualquier tipo de gravamen sobre las operaciones de importación o exportación en 
tránsito con destino y para ser despachadas en las aduanas del interior del país, 
deberán establecerse  a valores tales que en ninguna situación, motivo o 
circunstancia resulte más gravosa que si el despacho se efectuase en el puerto de 
entrada de la mercadería.
	        
	        
	        Art. 4º - Los operadores de comercio 
exterior tienen derecho a la jurisdicción natural aduanera y administrativa y de 
realizar despachos y/o cualquier otro trámite vinculado con las operaciones de 
comercio exterior, en la aduana  correspondiente a su domicilio y/o al destino  final 
de la mercadería.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Entidades intermedias, cámaras y  
asociaciones de segundo grado que agrupan a operadores del comercio exterior, y 
desarrollan su actividad en diversas provincias, vienen señalando desde hace 
tiempo la existencia de problemas y trabas a un fluido desplazamiento de las 
cargas y contenedores que tienen como destino aduanas interiores.
	        
	        
	        Las grandes distancias entre los 
lugares de producción y  los puertos de salida, gravitan de manera directa en los 
costos del flete y por lo mismo, en la competitividad el precio final de las 
mercaderías y productos nacionales.
	        
	        
	        Esta situación,  afecta a las pequeñas 
y medianas empresas que encuentran obstáculos que les impiden operar con la 
celeridad que requiere el tránsito comercial de productos y mercaderías, tanto en 
lo que se refiere a la importación, como en lo que hace a las exportaciones.
	        
	        
	        Gran parte de las pymes que realizan 
sus actividades en las provincias, actualmente  sólo pueden operar 
internacionalmente a través de los puertos de Rosario, Buenos Aires, Bahía Blanca, 
o los de sur (Mar del Plata, Viedma etc.),  lo que implica el traslado de la carga a 
través de largas distancias que gravitan negativamente en el costo de los fletes, 
circunstancia que complica de sobremanera y saca de competencia a buena parte 
del comercio exterior del interior del país, produciendo una asimetría que debe 
tenerse en cuenta, adecuando las normas reguladoras del tráfico internacional de 
mercaderías.
	        
	        
	        Por eso es necesario 
establecer que el comercio exterior pueda funcionar de "puerta a "puerta", y no de 
"puerto a puerto", de forma tal que las mercaderías en tránsito puedan llegar sin 
obstáculo legal o administrativo alguno a sus respectivas jurisdicciones, donde los 
interesados practicarán los trámites legales correspondientes, acercando y 
unificando de esta manera, el destino de la carga, el despacho de la mercadería y 
el interés del titular de los derechos en cuestión.
	        
	        
	        Estos lineamientos 
generales fueron objeto de regulación específica por obra del Art. 45 de la Ley de 
Transporte Multimodal Nº 24.921, que introdujo una modificación específica de los 
artículos 485, 486 y de manera especial, el Art. 487 del Código Aduanero (Ley Nº 
22.415), al reconocer el carácter de "equipos de transporte" de los contenedores y 
la necesidad de preservar en todo momento, la "declaración sumaria", cuando su 
destino fuesen el de otras aduanas que las de la Capital Federal,  disposición que a 
todas luces garantizaba el principio de la "celeridad y economicidad" de los 
tránsitos para destinos del interior del país.
	        
	        
	        Tales procedimientos, 
modernos y eficientes, fueron desnaturalizados y suspendidos por el dictado de la 
Resolución General AFIP Nº 285, de fecha 4 de diciembre de 1998, la que con una 
simple decisión administrativa, sustituyó las "declaraciones sumarias", por la  
"declaración detallada" para la "Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre e 
Importación del régimen de contenedores".
	        
	        
	        La aplicación esa resolución produjo 
un factor de  paralización de la libre circulación de las mercaderías de importación, 
sacándolas de sus jurisdicciones naturales de destino, situación que obliga a la 
gran mayoría de los despachos  deban efectuarse ahora en la Aduana Central de la 
Capital Federal, con pérdidas considerable de tiempo, eficiencia y generando 
gastos que sacan de mercado a las pequeñas y medianas empresas del interior del 
país.
	        
	        
	        Además, deben someterse al 
engorroso y complejo trámite de la destinación de tránsito en estas condiciones, 
que opera como una doble intervención aduanera realizada en un lugar distante 
geográficamente de la sede de la empresa importadora-exportadora y sobre una 
mercadería que debe continuar su viaje dentro de plazos perentorios que surgen, 
por un lado, de la misma legislación, que obliga a dejar la terminal portuaria 
dentro de los cinco días corridos del arribo del buque y por otro, de la natural 
premura que impone el tiempo libre de disposición del contenedor y las 
necesidades de abastecimiento de la empresa, tratándose, en muchos 
casos, de mercaderías destinadas a ser transformadas y exportadas bajo 
la nueva forma resultante.
	        
	        
	        También es importante destacar que 
los motivos de seguridad invocados en su momento, para que la Dirección General 
de Aduanas reglamentara el Código Aduanero de la manera indicada 
precedentemente, hoy carecen de relevancia  y significación en razón de la actual 
fijación de los itinerarios de rutas y plazos del transporte a través de la Instrucción 
General Nº 32/01 (DGA), con la participación de la Unidad Especial de Operaciones 
Aduaneras de la Gendarmería Nacional, todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de 
preservar el valor seguridad a través de técnicas o implementación de sistemas de 
vigilancias de los tránsitos por mecanismos más eficientes que ofrece la tecnología 
moderna, sin que para ello fuese menester afectar los lineamientos generales de la 
circulación de los contenedores en el interior del país.
	        
	        
	        Es importante señalar, 
por otra parte, que en la mayoría de los supuestos en los que se extrae mercadería 
de zona primaria aduanera para su traslado hacia otras zonas primarias, dentro de 
la misma jurisdicción (Traslados), hacia otras aduanas del mismo territorio 
aduanero (Tránsito interior) o hacia otras aduanas para su salida del país (Tránsito 
directo), los diferentes regímenes o procedimientos aplicables excluyen la 
utilización de la declaración detallada, a saber: 
	        
	        
	        -	En los traslados 
de contenedores desde las terminales portuarias a los depósitos o plazoletas 
dentro de la misma jurisdicción aduanera, se utiliza la operación de traslado que se 
documenta mediante declaración sumaria (TRAS); 
	        
	        
	        -	En los tránsitos 
directos e interiores de mercaderías que ingresan por camiones internacionales 
provenientes de los países que han suscripto el Acuerdo de Transporte 
Internacional Terrestre con nuestro país, es decir Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, 
Perú y Uruguay, el tránsito se realiza al amparo del Manifiesto Internacional de 
Carga - Declaración de Tránsito Aduanero, mediante "declaración genérica";
	        
	        
	        -	 Las 
operaciones de tránsito realizadas con destino a las aduanas domiciliarias creadas 
por Resolución General AFIP Nº 596/99, régimen al que solamente acceden las 
grandes empresas,  se realizan bajo declaración sumaria. 
	        
	        
	        Es decir, que a poco que se analice, 
sólo las operaciones de tránsito de mercaderías que ingresan por los puertos 
nacionales, en especial Buenos Aires y Rosario y los tránsitos originados en 
aduanas interiores, generalmente en Zonas Francas, quedan bajo la 
reglamentación de la Resolución General AFIP Nº 285/98.
	        
	        
	        En otras palabras, los tránsitos que 
realizan las PyMEs del interior del país para abastecerse de materias primas en 
condiciones competitivas son en la práctica los únicos afectados por esta norma lo 
que constituye además de un trato discriminatorio que debe ser modificado en 
beneficio del comercio exterior del interior del país.
	        
	        
	        En definitiva, a través 
de la presente normativa se dejará perfectamente regulado, que la "Destinación 
Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación para el régimen de 
contenedores", deberá ser registrada solo mediante la "declaración sumaria TRAS 
en el Sistema informático María", debiendo a su vez los transportistas cumplir con 
la inscripción y demás condiciones establecidas en  las regulaciones pertinentes a 
estos efectos, todo ello  para preservar en todo supuesto, el principio fundamental 
aduanero de "puerta a puerta" que se describiera precedentemente.
	        
	        
	        También se debe regular el plazo de 
permanencia de las mercaderías en los depósitos fiscales, que deben ser 
concebidos como un instrumento imprescindible dentro de la logística de 
exportación en importación. 
	        
	        
	        En efecto, se trata de 
un "pulmón operativo" de singular importancia que permite solucionar 
inconvenientes logísticos, documentales o financieros surgidos en el curso regular 
de las operaciones, función que les es propia y que no puede ser cumplida por otro 
instrumento del comercio exterior.
	        
	        
	        La pérdida de perspectiva de los roles 
que los diversos instrumentos cumplen dentro de la operatoria comercial, ha 
llevado a restringir las posibilidades operativas de unos (Depósitos fiscales), en 
función de promover a los otros (Zonas francas), resultando sólo un perjuicio para 
la fluidez del tráfico comercial y en una ineficiencia general del sistema.
	        
	        
	        Cabe señalar,  a título comparativo y 
como para dar una visión generalizada de la manera que otros países abordan este 
problema, que los países integrantes del MERCOSUR cuentan con los plazos mucho 
más amplios: 
	        
	        
	        -	Brasil, mediante Decreto Nº 4543 
del 26 de Diciembre de 2002, fijó un plazo de hasta un año prorrogable por 
período no superior a dos años;
	        
	        
	        -	Uruguay  a través del Decreto Nº 
526/01  estableció un  término máximo de 180 días 
	        
	        
	        -	 Paraguay, según Decreto Nº 
4672/05, fijó un plazo de año prorrogable por una vez. 
	        
	        
	        Por ello, se prevé específicamente 
que de ninguna manera se podrá acordarles un plazo inferior al de noventa días, 
con la finalidad de devolver a los depósitos fiscales su condición de instrumentos al 
servicio del comercio exterior del interior del país, porque ellos deben contribuir al 
desarrollo del país y no reducirlos solo a un mero recurso más que incremente la 
recaudación fiscal.
	        
	        
	        Otro tema muy importante esta 
vinculado con la necesidad de preservar a los  operadores en comercio exterior del 
interior, el derecho a la propia jurisdicción  natural, de modo que puedan efectuar 
todos y cada uno de sus trámites de despacho de la mercadería en las aduanas de 
destino.
	        
	        
	        El desarrollo e incremento de nuestro 
comercio exterior, constituye uno de los objetivos fundamentales de la política 
económica nacional, por lo cual, resulta imprescindible efectuar esta modificación 
del instrumento legal que regula esta importante materia de política 
comercial.
	        
	        
	        Por lo expuesto, solicito el pronto 
tratamiento y aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MARCO DEL PONT, MERCEDES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ECONOMIA (Primera Competencia) | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 05/06/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 2452/2007 | CON MODIFICACIONES | 04/07/2007 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCION DE LA DIPUTADA VACA NARVAJA | ||
| Senado | PASA A SENADO - |