AGRICULTURA Y GANADERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0994-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628. MODIFICACION DEL ARTICULO 23 SOBRE DEDUCCIONES.
Fecha: 28/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 20.628 - IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyase el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que a partir de
la sanción de la presente quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 23.- Las
personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas:
a) en concepto de
ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes
en el país;
b) en concepto de cargas
de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en
el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año
entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto: 1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge, o
conviviente debidamente certificada por autoridad competente; 2)
PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($
19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; 3) PESOS
DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889)
anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o
bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o
hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo. Las
deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes
más cercanos que tengan ganancias imponibles;
c) en concepto de
deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias
netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas
incluidas en el Artículo 79.
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el
párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago
de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda
realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o
a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en
este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de
las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79
citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este
párrafo.
No obstante lo indicado
en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de
aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el
inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales
especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario,
concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años
de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta
definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de
actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad."
ARTÍCULO 2° De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El siglo XXI ha mostrado
un cambio global en la amplitud de las formas en que puede
concebirse la familia. Argentina no permanece ajena a este cambio. El
nuevo Código Civil y Comercial, que comenzará a regir en agosto de
2015, ha actualizado diversas prerrogativas asociadas a la estructura
familiar. Contempla una nueva categoría de unión afectiva horizontal:
"Unión Convivencial", que reemplazará al concubinato. Pero a pesar de
la aprobación del nuevo Código Civil, no se contempla la reforma
necesaria en el impuesto a las ganancias.
Ya sea por el caso de la
libertad de culto o porque las parejas deciden comprometerse sin
pasar por los rigores y la solemnidad del casamiento, es necesario
reconsiderar los beneficios impositivos vigentes para quienes se
comprometen a construir una familia y vivir bajo un mismo techo.
Por eso, cuando se trata
del impuesto a las ganancias, es necesario actualizar las figuras
familiares que participan de la deducción, ya que la obsolescencia en
las instituciones tradicionales reclama acción inmediata. El texto de la
ley de impuesto a las ganancias se refiere sólo a los términos
"sociedad conyugal" y "cónyuge". En el contexto actual, el conviviente
debe ser tratado de la misma manera que el cónyuge. De modo que
hoy, los convivientes no pueden acceder al cómputo de un alivio
impositivo, como lo hacen quienes contrajeron matrimonio. Son miles
y miles de argentinos que viven y comparten techo y una vida en
común y necesitamos una herramienta legislativa que los ampare y los
ponga en una situación de equidad tributaria.
Por todo lo expresado,
solicito el acompañamiento a este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0685-D-18 |