AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
Martes 17.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0954-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACIONES, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN AL SALARIO DEL TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA.
Fecha: 23/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 2 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Art. 2º. - A los efectos de esta ley son
ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no
se indiquen en ellas:
Los rendimientos, rentas o enriquecimientos
susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los
produce y su habilitación.
Los rendimientos, rentas, beneficios o
enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por
los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás
sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los
contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollarán actividades indicadas en
los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementarán con una explotación
comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Los resultados obtenidos por la enajenación de
bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera
fuera el sujeto que los obtenga.
Los incrementos patrimoniales originados en la
compraventa de empresas, ya sea a través de transferencias onerosas de paquetes
accionarios, de cuotas sociales y/o de cualquier otro tipo de transferencia onerosa de
activos.
ARTICULO 2º.- Derogase los puntos 3 y 4 del
inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 3º.- Incorporase como último
párrafo del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628,
texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatoria el siguiente:
La Administración Federal de Ingresos
Públicos establecerá un mecanismo de retención del impuesto a las ganancias en cabeza
de las instituciones comprendidas en el régimen de la ley Nº 21.526, que ofrezcan
servicios de captación de fondos a plazos fijos, quedando sujetas las rentas que ellos
generen a una alícuota a cuenta del impuesto a las ganancias del 9 %. En el supuesto de
plazos fijos en moneda extranjera la retención se efectuará considerando el cambio
vigente a la fecha de efectuarse la retención.
ARTICULO 4º.- Derogase el inciso w) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º.- Modificase el inciso u) del art.
20 la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y
sus modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
u) Los beneficios alcanzados por la ley de
impuesto a los premios de determinados Juegos y Concursos Deportivos.
ARTCULO 6º.- Incorporase como inciso z) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias el siguiente:
z) Los importes retroactivos derivados por todo
concepto de jubilaciones, pensiones y retiros cuyo pago correspondiera realizar por
resolución administrativa, sentencia judicial, allanamiento a la demanda, o resolución de
recurso administrativo por autoridad competente.
ARTCULO 7º.- Incorporase como último
párrafo del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias el siguiente:
Establécese un mecanismo de retención del 2
% en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias sobre el valor de toda
operación de transferencia de dominio a título oneroso de acciones, títulos, debentures,
bonos y títulos valores registrada ante bolsas de Comercio, mercado de valores o el
mercado abierto electrónico (M.A.E S.A) de acuerdo a sus operatorias de oferta pública
habituales, quienes oficiarán como agentes de retención. Si la operación fuere
formalizada por instrumento público el escribano interviniente se constituirá en agente de
retención.
El impuesto será ingresado por el agente de
retención a través del régimen que disponga la Administración Federal de Ingresos
públicos. Será considerado contribuyente del gravamen al enajenante. En caso de
permuta se considerará enajenante a todas las partes intervinientes en la operación.
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 79 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 79: Constituyen ganancias de cuarta
categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la
percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación
de dependencia. Quedando excluidos los salarios de los trabajadores en relación de
dependencia que perciban mensualmente una suma menor a ocho Salarios Mínimo, Vital
y Móvil que fija anualmente el Consejo Nacional del empleo, la productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil creado por ley 24.013.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los
consejeros de las sociedades cooperativas siempre que el haber jubilatorio no supere los
seis Salarios Mínimo, Vital y Móvil que fija anualmente el Consejo Nacional del empleo, la
productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por ley 24.013.
Artículo 9°.- Sustitúyase la escala del artículo
90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97
y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando la determinación de la ganancia neta
de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados
por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%). Idéntico tratamiento deberá
otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,
bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. En tal
supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el
inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota
establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a
un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona - física o jurídica- del
exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las
acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen. Tratándose
de dividendos o utilidades, en dinero o en especie - excepto en acciones o cuotas partes-,
que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso
b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del
artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por
ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del
treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69, si correspondiere.
Asimismo en enero de cada año se realizará la
correspondiente actualización de escalas establecidas en la planilla anterior, en función al
índice de inflación anual que publique el Ministerio de Economía por el año calendario
anterior.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto reproduce el expediente 5704-
D-2014 que ha perdido estado parlamentario.
El Impuesto a las Ganancias sobre los salarios
de trabajadores y trabajadoras es una prueba, un testimonio, de que el modelo neoliberal
dejó en nuestro país un legado difícil de remover.
Hace 20 años solo los cargos jerárquicos y de
dirección de empresas medianas y grandes eran alcanzados por este impuesto.
Durante la década del 90 solo el 3,4 % de los
trabajadores registrados lo pagaban, durante la crisis del año 2000 y 2001, este universo
se extendió al 8,1 en el marco de un Estado Nacional en quiebra que necesitaba fondos
frescos; en el año 2011 el 19,1 % quedo alcanzado.
Desde agosto del año 2013, el gobierno
nacional actualizó significativamente el mínimo no imponible (MNI), eximiendo del
impuesto a aquellos trabajadores cuyo salario no ha superado los 15000 pesos
mensuales, ajustando el MNI un 20% para aquellos que superaran esa cifra y
manteniéndolo igual para quienes ganen más de 25.000 pesos de salario bruto
mensual.
Es de destacar que al ser consumidores
finales los trabajadores y trabajadoras argentinos pagan con su salario el 21% de IVA;
además del 17 % correspondiente a los aportes a la seguridad social y ahora quienes
perciben mejores salarios, tributan también "ganancias".
El trabajo en relación de dependencia no es
capital, el salario no es ganancia.
Desde el nacimiento de la economía moderna,
los economistas clasificaron los diferentes factores que intervenían en la creación de la
riqueza. Dichos factores de producción fueron clasificados por Adam Smith en el año
1776 (1) en tres: Tierra; Trabajo y Capital. A cada factor le correspondía un precio o un
costo; al costo de la Tierra se lo denomina Renta; al costo del Trabajo se lo denomina
Salario y al costo del Capital ganancia, interés o beneficio.
Desde la economía clásica se diferenció a
estos conceptos, que al ser receptados por la ciencia jurídica conservaron su
particularidad. De hecho en nuestro Código Civil, que data del siglo XIX todavía figura el
salario como un fruto civil.
Las luchas obreras y el constitucionalismo
social.
Las luchas obreras de los siglos XIX y XX
ponen de manifiesto que los Estados y las leyes no daban respuesta a la
superexplotación que sufría la clase trabajadora. Estas luchas obreras y populares
tuvieron por protagonistas en nuestro país a trabajadores de distintas extracciones
políticas: anarquistas, socialistas, comunistas y luego del 45 a los trabajadores de Perón y
Evita.
El resultado de estas luchas fue la conquista
de los derechos sociales, el reconocimiento de que la relación laboral no es una relación
que se da en pie de igualdad entre el trabajador y el empleador y por ello el Estado debe
intervenir para equilibrar las fuerzas. Allí surge el derecho del trabajo y el
Constitucionalismo Social, cuya manifestación actual es el Art. 14 bis, que consagra la
elevación de los derechos sociales a rango constitucional.
A partir de esta concepción es que el trabajo
en relación de dependencia no puede ser considerado nunca más una mera "mercancía"
o un simple "factor de producción" pues ello ofende la dignidad del trabajador.
Claramente el salario y la ganancia poseen
características que hacen que su recepción y posterior tratamiento jurídico sea diferente,
pues poseen "diferente naturaleza jurídica". Mientras el empresario que invierte su capital
persigue un fin lucrativo, esto es maximizar sus ganancias; los trabajadores y trabajadoras
buscan con la venta de su fuerza de trabajo poder alimentar a sus familias y vivir
dignamente. Lo que en términos jurídicos es "alimentación adecuada, vivienda digna,
educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y
previsión". (2)
El salario en la Constitución Nacional.
Como decíamos, en la Constitución Nacional
menciona en el artículo 14 bis el salario como "salario mínimo, vital y móvil", "igual
retribución por igual tarea" y "remuneración justa". En el mismo artículo menciona las
ganancias cuando establece el derecho de los trabajadores a la "participación en las
ganancias de las empresas".
Es decir, el constituyente diferencio "Salario" y
"ganancia" como conceptos distintos y jamás quiso confundirlos ni mucho menos
asimilarlos. Con la relación laboral el trabajador obtiene un salario, remuneración, sueldo
o retribución; mientras que el empleador obtiene por invertir su capital (y asumir con ello
un riesgo) una ganancia, renta, beneficio o enriquecimiento. Tanto la ciencia económica
como la jurídica es unánime en distinguirlos como elementos diferentes y antagónicos de
la realidad económica. Sostener por ello que el salario es una ganancia, y desde allí
aplicarle el impuesto a las ganancias, es contradictorio con el modelo de Estado Social
Democrático de Derecho al que adhiere nuestra Constitución Nacional.
La ley de Impuesto a las Ganancias.
Entonces: ¿Por qué los trabajadores pagan
"ganancias" si perciben un "salario"?
Para poder responder esta pregunta, debemos
decir que la ley de Impuesto a las Ganancias fue creada para gravar a las empresas,
sociedades y al trabajo libre (aquel en que no hay relación de dependencia); pero que con
el objetivo de cobrarle impuestos a los salarios altísimos (por ejemplo: de directores de
bancos públicos y privados) en el año 1973 incorporó en la denominada cuarta categoría
a las "ganancias obtenidas por el trabajo en relación de dependencia". Es de destacar que
el objeto de la incorporación de la cuarta categoría fue evitar maniobras de elusión fiscal
que realizaban las empresas que hacían figurar como trabajadores jerarquizados o
directores a los propietarios o dueños de las empresas o de sus acciones. De esta
manera mediante la asignación de "altísimos salarios" de este personal realizaban de
manera disfrazada "adelantos de utilidades" a los accionistas, burlando de esta manera la
ley de impuesto a los réditos.
Como no fue propósito de los legisladores
cobrar impuesto a las ganancias sobre los salarios es que incorporaron en la ley un
mecanismo por medio del cual el Estado Nacional debe "actualizar anualmente" los
elementos que componen el impuesto y que son indispensables para determinar entre
otras cosas quien paga y cuánto paga. Dichos mecanismo están en los Art. 23 y 25 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias.
La obligación de "actualizar anualmente" las
deducciones como las escalas es para que se pueda efectuar el ajuste por inflación, ya
que la inflación es un elemento de la realidad económica que distorsiona el salario real, es
decir que impacta de manera negativa en el poder adquisitivo de los trabajadores y
trabajadoras.
Lo que no previeron los legisladores que
aprobaron esta ley en el año 1973, y que realizaron un verdadero esfuerzo en técnica
legislativa para evitar que el impuesto recaiga sobre el salario de los trabajadores y
trabajadoras argentinos es que el Estado Nacional iba a incumplir la ley, no actualizando
los elementos del impuesto. Decimos esto porque el Estado Nacional mantiene inmóvil
desde el año 2000 las escalas del Art. 90, que lleva 14 años sin ser actualizada, como si
la inflación en el periodo 2001-2014 no hubiera existido; siendo que es un hecho público y
notorio para todo el pueblo argentino.
Es decir que el Estado Nacional no les
reconoce los trabajadores y sus familias la existencia de la inflación como un elemento de
la realidad económica que afecta sus ingresos; o lo que es lo mismo: les niega el derecho
al ajuste por inflación sobre sus salarios-ingresos.
Así es que violando la ley, cometiendo un
delito, el gobierno nacional sostiene la ficción de que los trabajadores argentinos son
ricos; mientras que por otro lado la inflación hace que el salario cada vez alcance
menos.
Ahora bien ¿en que se basa el Estado
Nacional para no cumplir la ley? La respuesta es la siguiente: El Estado no actualiza las
escalas del Art. 90 de la ley de impuesto a las ganancias porque se ampara en las leyes
que dieron sustento jurídico a la Convertibilidad de Menem y Domingo Cavallo, que
prohíbe en sus artículos 10 de la ley 23928 y 39 de la ley 24073 todo tipo de
"indexación".
Un Estado Nacional dócil con los poderosos y
duro con los trabajadores y trabajadoras.
Uno de los argumentos de quienes justifican
que los salarios paguen ganancias es que "en otros países del mundo también se cobra
ganancias". Dicha aseveración no es del todo cierta, lo que otros países del mundo
poseen es un "impuesto a los ingresos"; aquí dicho impuesto no existe y por medio de una
aplicación analógica de la ley tributaria (aplicación que está prohibida) se aplica a los
salarios y a las jubilaciones, que claramente no cumplen con lo exigido por el "hecho
imponible" de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Si el Estado Nacional desea cobrar impuestos
a los ingresos, y en ellos a los salarios, debería proponer una ley en el Congreso, donde
los trabajadores puedan expresarse y participar. Seguramente los trabajadores exigirán
que un "impuesto a los ingresos" respete el régimen protectorio del salario, su carácter
alimentario y el salario mínimo vital y móvil; además de poder realizar el ajuste por
inflación.
Si tenemos en cuenta que, con el IVA del 21
%, los recursos aportados a la seguridad social (ANSES) y el impuesto a las ganancias
sobre los salarios, los trabajadores registrados aportan más de la mitad de los recursos
del Estado Nacional, cabe preguntarnos: ¿qué sucede con las ganancias que obtienen las
empresas nacionales y extranjeras y los bancos?. Lo primero que hay que decir es que la
renta financiera no paga impuesto a las ganancias por que la ley la exime; y las grandes
empresas han logrado en estos años la sanción de leyes específicas que les otorgan
exenciones impositivas por rama productiva (como la minería a cielo abierto) o por lugar
de instalación a través de las leyes de "promoción industrial".
Es decir que el Estado no les cobra impuestos
o les cobra menos de lo que más deberían pagar, a los grandes capitales y a los sectores
concentrados de la economía. Es por ello que hoy impera el "reino del revés", donde la
renta financiera está exenta y los trabajadores bancarios pagan impuesto a las ganancias;
o se da la siguiente paradoja: la CN da derechos a la "participación de las ganancias de
las empresas" (derecho que hace 60 años no pueden ejercer los trabajadores porque no
se reglamenta) y, por otro lado, les cobra "impuesto a las Ganancias", que por falta de
reglamentación no perciben.
Lo que dice la Organización Internacional del
Trabajo.
Es su "INFORME MUNDIAL SOBRE
SALARIOS" correspondiente a los años 2012 y 2013, la OIT incorpora como elemento de
debate su preocupación por el aumento de la presión tributaria sobre los salarios.
En la página XIV bajo el título "La participación
del trabajo y el crecimiento equitativo en declinación. Un pedazo más pequeño de la torta
para los trabajadores alrededor del mundo" el documento de la OIT manifiesta: "La
tendencia mundial ha resultado en un cambio en la distribución del ingreso nacional, con
una menor participación de los trabajadores, mientras que la participación del capital en la
renta aumenta en una mayoría de países. (...)La caída en la participación del trabajo se
debe al avance tecnológico, la globalización del comercio, la expansión de los mercados
financieros y la declinación de la densidad sindical, lo cual ha erosionado el poder de
negociación de los trabajadores."
Es decididamente grave que a pesar de la
crisis financiera internacional, que tuvo su epicentro en el mundo desarrollado y que
también produjo efectos sobre nuestra economía, la participación del capital en la riqueza
generada haya aumentado y que la participación de los salarios haya disminuido.
Entre los desequilibrios que la OIT menciona
en dicho informe se menciona la presión tributaria sobre el salario, manifestando lo
siguiente: "Existen otras dimensiones críticas del "reequilibrio" que merecen un análisis
más detallado. Uno es la tributación, tema de intensos debates. En varios países, el actual
sistema de tributación tiende a ser relativamente generoso hacia la renta del capital en
comparación a la renta del trabajo, lo cual aumenta la presión sobre los costos laborales
de los empleadores y la remuneración líquida de los trabajadores (3) ".
Es decir que el aumento de la presión tributaria
sobre los salarios se inscribe en el marco global, parte del modelo neoliberal, que decide
qué sector social debe soportar el costo de mantener los derechos sociales que
consagran las constituciones y las leyes.
Es decisión de los sectores económicos
concentrados que los costos de sostener los estados nacionales recaigan en los
trabajadores y sus familias; de modo tal que no afecten la tasa de ganancia del capital. Es
importante señalar que dicha política se ejecuta por la "vía de los hechos" y entra en
flagrante contradicción con el sistema jurídico global y nacional que reconoce derechos
laborales y sociales.
Es por esto que entendemos que la imposición
y cobro de tributos para el sostenimiento Estado y para lograr el desarrollo nacional debe
ser implementado respetando el principio de capacidad contributiva que establece nuestra
constitución; y es por ello que entendemos que hay que excluir el salario de los
trabajadores del impuesto a las ganancias en tanto tienen carácter alimentario y son
esenciales para la vida digna del trabajador y su familia y no son por ello una
manifestación de capacidad contributiva.
Es de destacar que los trabajadores ya pagan
impuestos, como el IVA del 21% sobre todo los que consumen y aportan un promedio del
17% de su salario en aportes a la seguridad social. Si sumamos todo esto y agregamos el
impuesto a las ganancias que abarca de manera fluctuante entre el 15 y el 30 % de los
trabajadores registrados y que consiste en un 7% de su ingreso anual, podemos concluir
que la presión tributaria sobre el salario es mayor que la que recae sobre las personas y
empresas más ricas del país.
En dicho sentido es que las propuestas de
modificación de la ley de impuesto a las ganancias que presentamos en esta oportunidad
tienen por objeto proteger los salarios y jubilaciones más bajos eximiéndolos del impuesto
a las ganancias. Incorporando como variable de ajuste la evolución del Salario Mínimo
Vital y Móvil que anualmente fija el Consejo Nacional del empleo, la productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por ley 24013.
Paralelamente se deja de eximir del pago de
ganancias a la renta financiera derogando el inciso que lo establece.
También se incorpora en el mecanismo de
actualización de las deducciones del Art. 23 y de las escalas del art. 90 la utilización del
índice de precios al consumidor, por entender que este es el índice que se corresponde
con el patrón de consumo de la familia trabajadora.
Por ultimo entendemos que esta propuesta va
a terminar con la seguidilla de parches que ha tenido esta ley, que no han hecho otra cosa
que desnaturalizarla y desvirtuarla de su objetivo primigenio, que es la imposición de este
impuesto sobre las ganancias, rentas, beneficios y utilidades de las empresas.
De esta manera recuperara coherencia y se
evitara que se aplique este impuesto con las matrices políticas e ideológicas del modelo
neoliberal.
Por todo lo expuesto solicito a mis colegas que
acompañen este proyecto.
(1) Adan Smith. La riqueza de las naciones.
Año 1776.
(2) Ley de Contrato de Trabajo. Art. 116.
(3) OIT. (Organización Mundial del Trabajo).
Informe mundial sobre salarios. (2012-2013). Pág. 85.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
COUSINET, GRACIELA | MENDOZA | LIBRES DEL SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |