AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0784-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 23 Y 90, SOBRE ALICUOTAS DE LA 4° CATEGORIA Y ESCALAS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 18/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Impuesto a las Ganancias 4ª
Categoría y escala
Artículo 1°: Modificase el artículo 23° de la ley N°
20628, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Artículo 23: Las personas de existencia visible
tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la
suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 63.749.-), siempre que
sean residentes en el país;
El Poder Ejecutivo corregirá el valor
establecido en el presente "inciso a)" el 2 de Enero de cada año, con vigencia desde el
inicio de ese año fiscal, en igual proporción al incremento anual de la Remuneración
imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) publicada por la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, o el
organismo que lo reemplace, medido entre los valores correspondientes a los meses de
Noviembre del año anterior y del previo a este.
b) En concepto de cargas de familia, siempre
que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del
contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores al valor establecido en el
"inciso a)", cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) Noventa y cuatro centésimas (0,94)
del importe establecido en el "inciso a)" anuales por el cónyuge o conviviente;
2) Cuarenta y siete centésimas (0,47) del
importe establecido en el "inciso a)" anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) Cuarenta y siete centésimas (0.47) del
importe establecido en el "inciso a)"anuales por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años
o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán
efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial:
1) Hasta la suma establecida en el "inciso a)",
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el
pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente,
al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma
ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del
artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el
incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales
especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los
regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes
de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes,
científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
2) El monto abonado en concepto de Alquiler de única
vivienda, hasta el monto establecido en el "inciso a)".
El importe previsto en este apartado podrá ser
deducido de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79° siempre que el
contribuyente no sea propietario de ningún inmueble."
Las deducciones establecidas en los
incisos a), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha
Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que
viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272
y su modificación.
Artículo 2°: Modificase artículo 90° de la ley N°
20628, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Artículo 90: Las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o
testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias
netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

El Poder Ejecutivo corregirá los valores
expresados en la primera, segunda, tercera y quinta columnas el 2 de Enero de cada año,
con vigencia desde el inicio de ese año fiscal, en igual proporción al incremento anual de la
Remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) publicada por la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación,o el organismo que lo reemplace, medido entre los valores correspondientes a los
meses de Noviembre del año anterior y del previo a este.
Cuando la determinación de la ganancia neta
de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados
por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).
Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades,
empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su
caso, radicados en el exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en
el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota
establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente
también sea una persona -física o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto
correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones
sociales y demás valores que se enajenen.
Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie -excepto en acciones o
cuotas partes-, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3,
6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la
excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota
del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la
retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere."
Artículo 3°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por objeto modificar
el Impuesto a las Ganancias que alcanza a los trabajadores y jubilados a fin de:
a) establecer montos de deducciones
compatibles con el verdadero nivel actual de los salarios,
b) instituir un mecanismo cierto y ágil de
adecuación anual automática de esos valores en relación a la evolución de los salarios,
c) incorporar como nueva deducción los
montos pagados por el alquiler de la casa habitación,
d) otorgar a los trabajadores y jubilados que
viven en la Patagonia un valor incremental de las deducciones,
e) modificar las escalas del tributo que se
aplica a las personas físicas para hacerlas progresivas en las alícuotas y la magnitud de
sus escalones,y
f) determinar un mecanismo de automaticidad
anual en su adecuación.
Para cumplir con el cometido, proponemos
modificaciones en los artículos 23° y 90° de la ley 20.628 T.O. 1997 y sus modificatorias, ya
que en el primero de ellos se establecen las deducciones para las personas de existencia
visible, y en el otro, se determina la escala de alícuotas a aplicar.
Para todos los trabajadores en relación de
dependencia y Jubilados, en general, la Ganancia Neta Imponible se obtiene restando del
total anual de sus haberes, los aportes de ley para el sistema previsional y asistencial, y las
deducciones que establece la propia ley en su artículo 23°. Ellas son:
a) Deducción por Ganancia Mínima No
Imponible
b) Deducción por Cargas de Familia (Cónyuge,
hijos, nietos y bisnietos)
c) Deducción especial y su acrecentamiento
(3,8 veces)
Si bien existen otras deducciones, son
particulares y su alcance está relacionado con circunstancias que pueden o no producirse,
tales como tener personal de servicio doméstico, pagar intereses de préstamos
inmobiliarios, tener una cuenta bancaria que tribute impuesto a las transacciones, haber
incurrido en gastos de salud o sepelio.
Por tal razón, el valor que rija para las
deducciones mencionadas, es vital para determinar el Mínimo No Imponible para la
mayoría de los trabajadores en relación de dependencia y para los Jubilados.
Estos valores fueron modificándose en el
tiempo por la legislación, pero esas variaciones no acompañaron la evolución de los
salarios, y por lo tanto, crecientemente, diversas franjas de trabajadores fueron
incorporándose como contribuyentes del Impuesto.
En Diciembre de 2011 se sancionó la ley 26.731
mediante la cual se modificaron los valores de las deducciones, y además, en su artículo
4°, se facultó al Poder Ejecutivo para que incremente los montos previstos en el artículo
23° de la ley del Impuesto a las Ganancias, en un intento por resolver la evidente
disociación de los mismos con la evolución de los salarios.
Utilizando tal atribución, la Presidenta Cristina
Fernández dictó el decreto 1242/13 cuya vigencia se prolongó hasta Diciembre de 2015, y
el Presidente Mauricio Macri, dictó el decreto 394/16 con vigencia desde el 1 de Enero de
2016.
En ambos casos, si bien se incrementaron los
valores de las deducciones, el Mínimo No Imponible no acompañó la evolución de los
salarios.
Haciendo la situación más injusta, la tabla que
determina las escalas de alícuotas que se aplican a la Ganancia Neta Imponible, mantiene
valores establecidos en Diciembre de 1999 por la ley 25.239, lo que produce que los
trabajadores que superan el Mínimo No Imponible que se va estableciendo,
inmediatamente pasan a pagar la máxima tasa del Impuesto, prevista en 35%, por los
montos que exceden ese Mínimo. Simultáneamente, la tabla de escalas estatuida por
aquella ley tiene características regresivas, ya que sus primeros tres escalones tienen una
magnitud de un tercio de los tres subsiguientes, y el incremento de la tasa es superior en la
parte baja de la escala que en los tramos superiores.
Valores en los Montos Mínimos No Imponibles
que no tengan relación con los niveles salariales vigentes, su falta de adecuación
automática, y una escala de imposición de tasas con valores de hace una década y media,
que está construida con características regresivas, desvirtúan la esencia del Impuesto a las
Ganancias como tributo justo y equitativo y progresivo, por el cual deben tributar más
quienes más renta ganen.
Richard Leonardo Amaro Gómez en su trabajo
denominado "El Principio de la Legalidad en el Derecho Tributario" expresa que la
Constitución establece una serie de principios con la finalidad de imponer un límite al poder
tributario del Estado.
Dino Jarach dice que "se deben considerar
como principio de la imposición aquellos postulados que se asumen como limitadores u
orientadores de las decisiones estatales en cuanto a la adopción de determinados impuesto
y su configuración". Por otra parte Jarach también dice que: "en el derecho argentino, la
interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia ha sido constante en considerar que los
principios constitucionales son normas positivas cuyos destinatarios son los poderes del
Estado y que ninguno de ellos - legislativo, ejecutivo y judicial- puede infringirlos so pena de
invalides de sus actos. De ahí que dichos principios constituyen límites al ejercicio del
poder fiscal".
Cabe destacar que existen dos límites al poder
tributario que tiene el Estado:
1) Límites directos: está dado por la capacidad
contributiva, es decir, la aptitud económica que tiene el individuo para contribuir a la
cobertura de los gastos públicos y que se manifiesta a través de la renta, el patrimonio, y el
consumo.
2) Límites indirectos: son los establecidos en la
Constitución Nacional.
En definitiva y como dice Adolfo Ziulu: "se
denomina 'principios constitucionales de la imposición al conjunto de pautas básicas e
interrelacionadas consagradas por la Constitución con el propósito de establecer ciertas y
determinadas exigencias para el ejercicio, por parte del Estado, de su poder de
imposición".
El Artículo 4° de la Constitución Nacional dice
que "El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o
locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso
para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional"
Del artículo precedentemente trascripto se
desprenden 3 principios:
Legalidad: el tributo es parido por ley, es decir,
no hay tributo sin ley. Este principio se enunciar en el artículo 17 y además esta reforzado
por el artículo 19 de la Constitución Nacional:
"Artículo 19- Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe".
Según Héctor Villegas "el principio de legalidad
es el límite formal respecto al sistema de producción de normas". "El principio de legalidad
requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición
que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los
procesos establecidos por la Constitución para la sanción de leyes". En nuestro país el
órgano constitucional es el Congreso de la Nación o Congresos Provinciales, según el
caso.
El artículo 19 de la Constitución Nacional dice
claramente que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo
que ella no prohíbe. Por otro lado, el tributo es una detracción de una parte de la riqueza de
los particulares que se hace de manera coercitiva (obligatoria), razón por la cual, el tributo
sólo puede ser creado por una ley y el único poder político con esa potestad según lo
enunciado en el artículo 4º y 17º de la CN es el Congreso de la Nación. Por esa razón todo
tributo es una obligación ex lege (de ley) y el poder tributario que tiene el Estado es una
facultad jurídica. Sólo se puede crear un tributo mediante una ley formalmente sancionada
por el Congreso de la Nación.
Cabe mencionar que cuando la Constitución
Nacional habla de contribuciones debe entenderse tributos, tanto impuestos y tasas como
contribuciones especiales. Que estas últimas se denominan especiales por el simple hecho
de poder distinguirlas de las contribuciones cuando esta palabra se usa como sinónimo de
tributo.
Proporcionalidad: según la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, es el tributo que se expresa en una proporción representativa de la
cuota parte de la base imponible y que el Estado toma en forma de impuesto. O sea, los
particulares deben contribuir a la cobertura de los gastos públicos del Estado, tanto como
sea posible, en una medida adecuada o acorde a su capacidad contributiva. Por ende, el
principio de proporcionalidad establece que la medida en que el individuo debe contribuir a
la cobertura de los gastos públicos debe mantener una relación acorde a la capacidad
contributiva que refleja la riqueza del mismo.
Equidad: la Corte Suprema de Justicia de la
Nación estableció que los tributos son equitativos siempre que no violen el derecho de
propiedad individual. Es decir, siempre que no acareen un desapoderamiento significativo
de la riqueza de los particulares. Se relaciona con el principio anteriormente mencionado y
con el de no confiscatoriedad.
Por su parte el Artículo 16° de la CN establece
que "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas".
De aquí se desprende el principio de
Igualdad:
Igualdad: según la Corte Suprema de Justicia
significa igualdad de tratamiento para todos los iguales y en iguales condiciones.
Según José María Martín dice que "nuestra
Corte Suprema ha resuelto, siguiendo la doctrina del tribunal norteamericano, que `la
igualdad ante la ley, impuesto por el precepto del art. 16 de la Constitución, comporta la
consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del
territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se hallen en idénticas
circunstancias y condiciones; y en materia impositiva ese principio se cumple cuando las
condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes" (Corte
Suprema de la Nación. Fallos, 149-417).
Por ende, el principio de igualdad exige el
cumplimiento de dos requisitos fundamentales:
a) igual trato en iguales circunstancias, y
b) trato diferencial para circunstancias
desiguales.
La Carta Magna dispone en su Artículo 17° que
"La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino
en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo
de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie"; y así da origen a los
principios de no confiscatoriedad y abona el de legalidad.
No confiscatoriedad: este principio hace
referencia al derecho de propiedad, ya que como el tributo toma parte del patrimonio o la
riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites
razonables; cuando la parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación
institucional.
A su respecto la Corte Suprema de Justicia de
la Nación estableció que para que un impuesto sea confiscatorio debe tratarse de un tributo
directo y no trasladable y que acarree un desapoderamiento de más del 33 % de las
utilidades, renta o beneficio resultante de una explotación o del valor de un capital. Es
decir, dichos en términos más sencillos, es cuando el tributo se lleva una parte significativa
de la riqueza del contribuyente.
Vemos claramente como los actuales valores
establecidos en el artículo 23°, la falta de un mecanismo de adecuación anual automática
de los mismos en relación a su especie, y la existencia de una escala con valores que no
respeta 16 años de variaciones de precios y salarios en la economía nacional, generan una
situación tributaria que no contempla los principios básicos de la tributación.
Es por ello que proponemos que no pague el
Impuesto ningún trabajador o Jubilado cuyos ingresos sean menores o iguales a una vez y
media el promedio de los salarios que se cobran en nuestro país.
Para ello, elegimos las estadísticas que al
respecto procesa la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, que publica el Índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables) que se utiliza también para calcular la Movilidad
Jubilatoria.
En base a esa información, y considerando un
prudente 20 % de incremento promedio anual para 2016, es que calculamos un Mínimo No
Imponible para trabajadores sin cargas de familia de $ 369.743.-, lo que equivale a un
salario mensual promedio anual de $ 28.442.-., ya deducidos los aportes de ley para los
sistemas previsionales y asistenciales.
En función de esas cifras, obtenemos que la
deducción por Ganancia Mínima No Imponible a establecer en el "inciso a)" del Artículo 23°
debe ser de $ 63.748.-.
Proponemos también que, los valores der las
deducciones de los incisos b) y c) se establezcan en función al valor que se determine
para la deducción del "inciso a)", y que ese valor, sea automáticamente adecuado a
principio de año por el Poder Ejecutivo en igual proporción que la variación que sufra el
índice RIPTE mencionado, a fin de mantener una relación permanente del valor de las
deducciones del impuesto a las Ganancias para las personas de existencia visible con la
evolución de los salarios.
Adicionalmente se propone incorporar, con
estatus de deducción, a los alquileres pagados por la casa habitación con un límite igual al
valor establecido para la deducción del "inciso a)". De esta manera, los trabajadores y
Jubilados que alquilan, tendrán un Mínimo no Imponible más alto, al poder deducir ese
gasto.
Finalmente, proponemos dar jerarquía legal al
acrecentamiento de las deducciones para los trabajadores y jubilados que viven en la
Patagonia, que estableció el decreto 1242/13, derogado por el decreto 394/16. De esta
forma, tendrán acrecentadas las deducciones del Artículo 23° de la ley del Impuesto a las
Ganancias en un 30% quienes trabajen y vivan en la región definida por el Artículo 1° de la
Ley 23.272, que establece que "A los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones,
resoluciones y demás disposiciones legales del orden nacional, considérase a la provincia
de La Pampa juntamente con las provincias de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz,
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la
provincia de Buenos Aires."
De tal forma, esta modificación pretende poner
en igualdad de condiciones a los trabajadores que tienen como sede laboral la zona
Patagónica, con el resto de los trabajadores que viven en lugares donde el costo de vida es
menor.
Está claro que los "gastos necesarios para
obtenerla (la ganancia) o, en su caso, mantener y conservar la fuente" a que se refiere el
artículo 17º de la ley 20.628 son mayores en las Zona Patagónica que en el resto del País.
Es entonces razonable que los trabajadores que
realizan su trabajo en las Zona Patagónica, y los Jubilados que viven allí, puedan deducir
de sus ganancias sujetas a impuesto, mayores gastos que la generalidad que la ley
permite, es decir, una cifra mayor a las establecida como deducciones en el artículo 23° de
la ley.
Es necesario simultáneamente modificar la tabla
determinada en el Artículo 90° de la ley 20.628, ya que, como se explicó, su diseño actual
es regresivo, y contiene valores definidos en Diciembre de 1999, combinación que produce
que trabajadores que superen el Mínimo No Imponible, inmediatamente pasen a tributar la
máxima tasa del tributo.
Al respecto, proponemos en este proyecto:
a) Actualizar los valores de la escala
Hoy, los primeros tres escalones tienen una
magnitud de $ 10.000, y los tres subsiguientes de $ 30.000.-.
Se propone utilizar como magnitud, el valor que
proponemos para la deducción del ""inciso a)"" es decir $63.748.-
b) Hacer la escala más progresiva
El actual diseño es regresivo: ya que a mayor
Ganancia Imponible Acumulada, el aumento de la tasa de impuesto es menor, y los
escalones se agrandan, es decir, a mayor ganancia se tarda más tiempo en pasar a otra
tasa superior.
Se propone corregir este problema
incorporando dos características nuevas:
1) En lugar de 7 escalones que vayan
del 9% al 35%, establecer 14 escalones que arranquen en una tasa de 2.5% y llegue con
un incremento idéntico al 35%, y
2) Usar como medida de la escala el
valor de la deducción del "inciso a)" es decir $ 63.748.-, pero dándole al primer escalón un
tamaño triple, al segundo y al tercero un tamaño doble, y recién desde el cuarto, un tamaño
igual a la deducción.
De esta manera, los trabajadores solteros que
ganen sueldo netos (deducidas los aportes Jubilatorios y para Obra Social) mayores a $
28.442 hasta $ 43.153.- pagaran como máximo $ 398 mensuales, lo que equivale a una
tasa del 2.5%; quienes ganen hasta $ 52.961.- pagaran como máximo $ 1.328.- mensuales,
lo que equivale a una tasa del 5%; y quienes ganen hasta $ 62.768.- pagarán no más de $
2.789:- por mes, lo que equivale a una tasa del 7.5%.
c) Automatizar la corrección anual de la
escala
Se propone que el Poder Ejecutivo a principio
de cada año, corrija los valores de la escala; salvo las tasas; con la variación anual del
RIPTE.
Si se aplica esta propuesta; la siguiente es una
tabla ejemplo del impacto del impuesto en salarios de trabajadores solteros; donde el
Sueldo Neto es la remuneración bruta mensual menos los aportes para Jubilación y Obra
Social.
Es por todas estas razones que solicitamos el
acompañamiento de este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, DARIO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JOSE LUIS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |