Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Agricultura y Ganadería »

AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04

cayganaderia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0635-D-2010

Sumario: REGIMEN DE ATENCION A VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES Y PREVENCION DE ENFERMEDADES.

Fecha: 08/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
Atención a víctimas de delitos sexuales y prevención de enfermedades.
Artículo 1.- Provisión de métodos preventivos. Los establecimientos de salud públicos, privados, y los enmarcados en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que tuvieren deben proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, métodos de profilaxis post-exposición contra la hepatitis B, la hepatitis C, el tétanos, el virus de inmunodeficiencia adquirida, y contra otras enfermedades de transmisión sexual, aprobados por normas de organismos internacionalmente reconocidos, a toda persona que así lo solicite y que haya tenido alguna situación de riesgo concreto de trasmisión anterior a la solicitud.
Si la persona que estuvo en situación de riesgo es una mujer y existe posibilidad de embarazo, le deben proveer además un método de anticoncepción de emergencia , también en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, cuando así lo solicitara.
Los profesionales de la salud deben evaluar la situación de exposición y la necesidad de aplicar el tratamiento o medicación solicitados.
Artículo 2.- Reservas. Los establecimientos obligados deben contar con reservas suficientes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación y los organismos de salud que correspondan en cada jurisdicción son la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4.-. Deber de informar. Los profesionales de la salud deben informar y asesorar a quienes soliciten dichas medidas preventivas sobre sus ventajas, inconvenientes y efectos secundarios; riesgos y consecuencias de su uso reiterado; métodos y tratamientos alternativos; métodos de prevención de embarazos, en su caso; y demás informaciones relevantes. Esta información debe ser brindada en términos claros y adecuados al nivel de comprensión de la persona solicitante, teniendo en cuenta sus características personales.
Artículo 5.- Víctimas de violación. Los profesionales de la salud que efectúen el examen médico-forense derivado de una denuncia de violación, están obligados a informar y brindar asesoramiento a la víctima sobre probabilidad de contagio de enfermedades de transmisión sexual y de embarazo, métodos de profilaxis post-exposición, implicancias de su aplicación y de su no aplicación, y contenido de la presente ley.
Articulo 6.- Consentimiento informado. En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la persona solicitante o de la víctima de violación, según el caso, a someterse a las medidas preventivas contempladas en el artículo 1º, debe figurar por escrito con su firma y la del médico tratante.
Artículo 7.- Difusión. La autoridad de aplicación debe encargarse de la difusión de los alcances de la presente ley, para lo cual debe organizar planes y programas de información de alcance general, y en particular en institutos educativos públicos y privados.
Artículo 8.- Incumplimiento. Los actos u omisiones de los profesionales y establecimientos obligados que impliquen trasgresión a lo dispuesto en la presente ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Artículo 9.- Sanciones. Los infractores a los que se refiere el artículo anterior deben ser sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
b) En el caso de los profesionales, inhabilitación en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años;
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes pueden aplicarse en forma independiente o conjunta, en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se puede incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Artículo 10.- Reincidencia. Se consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
Artículo 11.- Destino de las multas. El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad de aplicación, debe ingresar a una cuenta especial y utilizarse exclusivamente para colaborar con la atención de los gastos que genere la aplicación de la presente ley.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debe ingresar de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.
Artículo 12.- Fiscalización. Las autoridades sanitarias están obligadas a verificar el cumplimiento de la presente ley y el de sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 13.- Gastos. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley deben ser solventados por la Nación, imputados a Rentas generales, y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.
Artículo 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo la protección del derecho a la salud y autonomía de la persona, sugiriendo una regulación que apunta a prevenir la trasmisión de enfermedades como el SIDA, la hepatitis B, y otras enfermedades de transmisión sexual, además de prevenir también embarazos no deseados.
El Estado Nacional se ha obligado tanto en su Carta Magna como a través de diferentes tratados que poseen jerarquía constitucional, a proteger la vida y la salud de sus habitantes. En efecto, el derecho a la salud está reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el voto del Señor vicepresidente Doctor Don Eduardo Moline O'connor y del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano, se ha expedido en relación a la protección de la vida y la salud en el mismo sentido al sostener que "a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad." (CSJN, LL, 1997- F,696. Asociación Benghalensis, causa 33.629/96, Sala I, 7-II-97 cautelar y 19-XII- 97 sentencia definitiva).
Esta protección del derecho a la vida y a la salud está consagrada no solo como un bien en sí mismo, sino también porque garantizar dichos derechos es un requisito indispensable para que las personas estén en condiciones de ejercer su autonomía.
En este sentido, el Procurador General de la Nación en el caso Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, ha sostenido que "la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida - principio de autonomía-".
La Corte Suprema en el caso mencionado a través del voto del Señor vicepresidente Doctor Don Eduardo Moline O'connor y del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano, sostuvo "Que esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a "proteger la salud pública" (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional." (Fallos: 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional "ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud" (Fallos: 278:313, considerando 15).
En el caso mencionado se condenó al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a dar acabado cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y en especial suministro de medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los enfermos de SIDA registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del país. Al respecto, el Procurador General de la Nación manifestó que "en virtud de la manda constitucional de proteger la vida y la salud (cf. Preámbulo, arts. 14, 14 nuevo, 18, 19 y 33), del cumplimiento de los pactos con jerarquía constitucional y de la ley 23.798, surge que el Estado Nacional tiene la obligación específica de luchar contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, a través de programas que persigan la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, así como su prevención, asistencia y rehabilitación; máxime cuando, como sucede en el caso, se encuentra potencialmente en peligro toda la comunidad. Dichos principios llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad. Más aún, el art. 8 de la ley reconoce expresamente el derecho de las personas portadoras, infectadas o enfermas a recibir asistencia adecuada."
Además sostuvo que "el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio. En tal sentido, el legislador sancionó la ley 23.798, cuyo art. 1 declara de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, y su art. 4 impone obligaciones de hacer al Estado, entre ellas, la de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art. 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución. Además, el deber de promover la capacitación de los recursos humanos, propender al desarrollo de las actividades de investigación, aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad, cumplir con el sistema de información que se establezca y la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. "
Como resulta claro la protección de la salud debe llevar implícita una política tendiente a prevenir la transmisión de enfermedades entre los habitantes. En particular, en lo que se refiere a la prevención de trasmisión de VIH-SIDA, expertos en el tema como la Sociedad Argentina de SIDA y la Sociedad de Infectología recomiendan el PEP (Tratamiento Posexposición) en todos los casos de exposición a un riesgo concreto de infección de VIH-SIDA, como por ejemplo en accidentes laborales con material biológico o en violaciones.
Por otra parte, también se considera necesario, en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, garantizar a las mujeres que así lo soliciten el acceso a métodos anticonceptivos hormonales, que actúan previniendo embarazos no deseados en las horas posteriores a una relación sexual insegura.
De esta forma, se da cumplimiento al mandato constitucional contenido en la la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que exige a los Estados partes adoptar medidas tendientes a asegurar el derecho de las mujeres a elegir libremente el número de sus hijos.
En tal sentido, se puede mencionar el art. 10 h), que establece que los estados adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la misma ; el art. 12.1, que dispone la obligación de los estados de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación familiar ; el art. 14.2 b), que se refiere al derecho de la mujer rural a tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia ; el art. 16 e), que establece el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos ; y el art. 24, que dispone el compromiso de los estados partes de adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la convención, para lo cual se prevé expresamente las medidas de carácter legislativo (art. 2, f).
Por otra parte, de esta forma también se obtendrá una disminución en la tasa de abortos clandestinos, los que traen aparejados una gran cantidad de muertes de mujeres, especialmente de aquellas de escasos recursos y adolescentes.
No podemos dejar de tener en cuenta que permitir a las mujeres optar por prevenir un embarazo no deseado significa respetar su libertad y autonomía, condiciones ambas inherentes a la vida humana y que deben estar al alcance de todas las personas sin ningún tipo de discriminación.
En cuanto a los riesgos de no brindar este tipo de métodos de prevención el doctor Paul Van Look de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ex presidente del Comité Directivo del Consorcio Internacional para la Anticoncepción de Emergencia, sostuvo que "La anticoncepción de emergencia puede ayudar a reducir los embarazos no planificados, muchos de los cuales resultan en aborto en condiciones de riesgo y perjudican gravemente la salud de las mujeres".
En este sentido Monique Thiteux Altschul, presidenta de la Fundación Mujeres en Igualdad, sostuvo que "Queremos que el derecho a decidir sobre la anticoncepción esté en manos de las mujeres. La idea es no llegar al aborto, que es la causa más importante de muerte en mujeres adolescentes". ("Protestaron contra la prohibición de la `píldora del día después`" Diario Clarín, 08 de diciembre de 2002).
Por las mismas razones la Municipalidad de Rosario ha dictado la Ordenanza Nº 7282, de fecha 6 de diciembre de 2001 que dispone cuales son los métodos anticonceptivos que podrán prescribirse -entre los que se menciona este tipo de métodos anticonceptivos de emergencia- y establece la obligatoriedad de proporcionarlos a pacientes carenciados. Para ello consideraron especialmente que "Cada día 1000 embarazos inesperados desembocan en un aborto en Argentina y el 10% de los casos compromete a chicas de 15 a 19 años. Un tercio de las muertes adolescentes sería causa del aborto."..." En tal sentido la anticoncepción de emergencia podría prevenir muchas muertes y sufrimientos innecesarios".
La anticoncepción de emergencia tiene la potencialidad de prevenir un elevado porcentaje de estos embarazos y de esta manera reducir la necesidad de recurrir a un aborto inseguro.
Sin la intención de plantear aquí el debate moral acerca de la utilización de métodos de anticoncepción en general y de anticoncepción de emergencia en particular, es conveniente hacer algunas observaciones respecto éste último.
Los embarazos no deseados pueden ser el resultado de una falla anticonceptiva o alternativamente de la falta de uso de un método y también puede resultar de la violencia sexual. Ante esta situación, muchas mujeres optan por interrumpir el embarazo a través de la realización de abortos, los que en la mayoría de los casos se practican en condiciones inseguras y son la causa de numerosas muertes de mujeres en edad fértil en nuestro país.
Es importante destacar que la anticoncepción de emergencia es capaz de prevenir un embarazo, pero nunca de interrumpirlo, es decir es un método anticonceptivo, y no un método abortivo.
La anticoncepción de emergencia no puede considerarse abortiva, ya que impide la ovulación y/o la fecundación o momento de la unión del espermatozoide con el óvulo, de acuerdo al momento del ciclo menstrual en que se tome. Estas observaciones indican que independientemente de los mecanismos de acción de los anticonceptivos utilizados, éstos siempre se localizan previos al fenómeno de la implantación.
Los datos disponibles en la literatura científica hasta la fecha no proveen evidencia de que la anticoncepción de emergencia impida la implantación del óvulo fecundado en el útero. Aún más, si se toma luego del momento de la anidación y por lo tanto se ha establecido un embarazo, la anticoncepción de emergencia no funcionará y éste proseguirá su curso, sin que tenga ningún efecto dañino ni en el embrión ni posteriormente en el feto.
Esta medida es aceptada y recomendada por los organismos internacionales y nacionales especializados en materia de salud como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Federación Internacional de Planificación Familiar, el Population Council, la Fundación Mexicana para la Planificación Familiar , AC, el Consejo Canadiense de la Condición de la Mujer, la Asociación Argentina de Protección Familiar, entre muchos otros.
La OMS define el embarazo como el momento de la concepción o anidación del óvulo fecundado en el útero. En este orden de ideas, sostiene que la tan común confusión entre los términos fecundación y concepción hace que muchas personas piensen erróneamente que el embarazo comienza con la fecundación y por lo tanto consideren todo aquello que la impide como abortivo. Si no tenemos en cuenta esta distinción nos vemos obligados a sostener que la lactancia materna es abortiva, lo que es obviamente absurdo.
Por su parte, el Comité de Ética de la Federación Internacional de Gineco-Obstetricia (FIGO), el Colegio Americano de Gineco-Obstetricia (ACOG), los Institutos Nacionales de Salud (NHI) de los Estados Unidos y la terminología internacional establecen el inicio del embarazo a partir de la implantación, y más aún a partir de signos y síntomas presuntivos de éste, como son la amenorrea y los marcadores diagnósticos médicamente aceptados, la presencia de la gonadotropina coriónica en sangre u orina (OPRR Reports: Protection of Human Subjects. Code of Federal Regulations 45CFR 46, March 8, 1983. )
En el mismo sentido la Asociación Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana (Alirh), ha sostenido que la pastilla inhibe la ovulación antes de que ocurra la fecundación. Por ello, desde el punto de vista científico, no es abortiva.
El Consorcio Latinoamericano de Anticoncepción de Emergencia, es una red articulada de organizaciones e instituciones gubernamentales y no gubernamentales, públicas y privadas, incluyendo entidades académicas e investigadoras que trabajan en el campo de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, nació del Consorcio Internacional de Anticoncepción de Emergencia del cual entre otras, es miembro fundador la Organización Mundial de la Salud. Esta entidad entiende que sostener que la anticoncepción de emergencia es abortiva, significa desconocer totalmente las múltiples certezas científicas elaboradas por entidades internacionales de tanto prestigio como la Organización Mundial de la Salud (OMS), como así también las opiniones de relevantes expertos argentinos y extranjeros del campo de la salud sexual y reproductiva.
Además, cualquier método de anticoncepción de emergencia presenta un perfil de costo-efectividad altamente favorable, comparado con la probabilidad de un embarazo no deseado o necesidad de enfrentarse a un aborto inseguro. (Trussell J, Koenig J, Ellertson C, Stewart F. Preventing unintended pregnancy: the cost-effectiveness of three methods of emergency contraception. Am J Public Health 1997; 87: 932-937).
En un estudio realizado por Trussell, Ellertson y Stewart F. en el año 1996, se ha demostrado al efectividad de las pastillas anticonceptivas de emergencia. En efecto, han sostenido que "La efectividad anticonceptiva de las pastillas anticonceptivas de emergencia puede ser expresada en dos formas diferentes: una de ellas es el índice de falla (o índice de Pearl), que expresa el número de embarazos por cada 100 usuarias, el que para este método en particular es de aproximadamente 2%. Sin embargo, este índice se refiere de manera general a métodos anticonceptivos que se utilizan por periodos mínimo de un año. Por lo tanto, para el caso de la anticoncepción de emergencia es más correcto utilizar el llamado índice de efectividad, el que indica el número de embarazos prevenidos por cada episodio coital. Este índice en estudios multicéntricos se ha calculado en 75%". (Trussell J, Ellertson C, Stewart F. The effectiveness of the Yuzpe regimen of emergency contraception. Fam Plann Perspect 1996; 28: 58-64, 87).
Además, han sostenido que "expresado de otra forma, por cada relación sexual no protegida que tenga lugar entre la segunda y tercera semana del ciclo, ocho de cada 100 mujeres llegarían a embarazarse; sin embargo, con el uso de las pastillas anticonceptivas de emergencia, este porcentaje se reduciría a sólo dos mujeres, representando una falla del 2%, equivalente a 75% de efectividad."
Según los datos extraídos de la Revista Mujer Salud, la anticoncepción de emergencia se comercializa en 20 países, aunque ha tardado más de una década en difundirse masivamente. Sin embargo, en los dos últimos años ha ganado aceptación por la distribución de productos cada vez más perfeccionados y de menos efectos colaterales. (Revista Mujer salud/ Red De Salud de las Mujeres Latinoamericanas y Del Caribe, RSMLAC 3/2001).
Francia fue uno de los primeros países en el mundo en aprobar su comercialización, y hoy prácticamente todas las naciones de la Unión Europea, Canadá, Estados Unidos y algunas latinoamericanas como Argentina, Brasil, Cuba, Jamaica, México, Uruguay, etc, la distribuyen en distintas modalidades, sea con receta médica o de venta libre. Lo mismo sucede en países asiáticos.
El tratamiento debe iniciarse tan pronto como sea posible, preferentemente dentro de las 72 hs de ocurrida la situación de riesgo.
Es importante destacar que en nuestro país existen varios productos farmacéuticos que pueden ser utilizados para este tratamiento, autorizados por el Ministerio de Salud y Acción Social y que se pueden adquirir sin necesidad de receta médica, los mismos tienen costos bajos, en especial las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas que se obtienen de un paquete de anticonceptivos orales.
En lo que se refiere a la posibles contraindicaciones es importante tener en cuenta que la OMS afirma que la única que existe para las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas es la representada por "un embarazo confirmado", sin embargo, aclara que no existen riesgos para la salud de la madre o del feto en caso de toma de las pastillas durante un embarazo. (World Health Organization. Improving access to quality care in family planning. Medical eligibility criteria for initiating and continuing use of contraceptive methods. (doc. WHO/FRH/FPP/96.9) Geneva: WHO, 1996).
En el caso particular de las víctimas de abusos sexuales, es importante tener en cuenta que la mujer que ha sido violada se encuentra en una situación delicada no solo en razón de la agresión de la que ha sido víctima, sino también por las altas probabilidades de embarazo a las que ha sido sometida. Ello, en razón de que conforme lo sostienen los distintos centros especializados, la posibilidad de embarazo aumenta significativamente como consecuencia del stress de la violación. Además, aunque la probabilidad de que se produzca un embarazo es más elevada en la mitad del ciclo (ovulación y días cercanos a la misma), es importante tener en cuenta que el riesgo no puede descartarse en ningún momento del mismo.
El embarazo producto de una violación coloca a la mujer en la obligación de "optar" entre decisiones problemáticas y que pueden tener serias consecuencias para sus proyectos futuros: aceptar un hijo proveniente de una situación abusiva; dar ese hijo en adopción; realizar la interrupción del embarazo, sin la debida protección legal, debido a la errónea práctica jurídica nacional, y con las consecuencias que en los hechos este tipo de acciones traen aparejadas.
Por ello es que en estos casos en particular la anticoncepción de emergencia posee gran importancia en un doble sentido: evita que la mujer que ha sido violada tenga que enfrentar una realidad indeseada, y a la vez la alivia de la angustia generada por el temor al embarazo.
Es importante destacar que las medidas preventivas previstas en este proyecto tienden no solo a garantizar la salud y la autonomía de los habitantes, sino que también significan un gasto razonable que el Estado debe realizar. Ello, porque si tenemos en cuenta que aun en el peor de los casos, es decir, cuando se logre prevenir un número reducido de trasmisión de enfermedades en relación a la cantidad de personas a las que se le proporciona el tratamiento, el costo que implica el suministro de medicación para prevención siempre será menor al costo que el Estado debe afrontar en medicación en el caso de que efectivamente al menos una de las personas contraiga la enfermedad.
En cuanto a la eficiencia de la anticoncepción de emergencia a los fines de prevención de embarazos no deseados es importante tener en cuenta que, como ya se ha expresado en los fundamentos de la Ordenanza de la Municipalidad de Rosario N° 7282, de fecha 6 de diciembre de 2001 "También podría reducir la creciente presión en torno a la disponibilidad de camas de hospital, personal de enfermería, suministro de sangre y medicamentos para tratar las complicaciones que llegan a amenazar la vida de las mujeres que someten a abortos realizados por personas no entrenadas y en condiciones no sanitaria ... Además, el ahorro que supone para el sistema de salud prevenir embarazos no deseados o abortos de riesgo cubre con creces el costo de los suministros y servicio de anticoncepción de emergencia."
Una vez enunciados las justificaciones que motivan la necesidad de sancionar una ley de prevención de trasmisión de enfermedades y de embarazos no deseados, resta realizar algunas observaciones acerca de las particularidades del presente proyecto.
Actualmente existen métodos muy efectivos para la prevención y/o detección y tratamiento precoz, según los casos, de la mayor parte de ETS (sífilis, gonorrea, HPV, hepatitis B, herpes, tricomoniasis, chlamydia).
La efectividad de los cuidados preventivos depende de que sean tomados con urgencia, por ello se establece la obligatoriedad de proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, las distintas medidas preventivas. No debe haber lugar a dilaciones. En virtud de la urgencia requerida, se dispone que los hospitales y las distintas entidades sanitarias deben contar con las reservas suficientes para poder cumplir de manera adecuada esta obligación.
En lo que se refiere a la prevención de embarazos no deseados, es importante tener en cuenta que la efectividad de la anticoncepción de emergencia disminuye significativamente a medida que transcurre el intervalo de tiempo desde la relación sexual no protegida y el tratamiento.
Lo más conveniente es concurrir cuanto antes a un servicio hospitalario especializado, en el cual el personal de salud pueda evaluar los riesgos según las características del ataque y tomar las medidas que considere oportunas. En este sentido es que los médicos deben, ante la solicitud de la persona interesada, determinar si la persona solicitante se ha encontrado en una situación concreta de riesgo que justifique la aplicación del tratamiento de prevención. Para ello deben tener especialmente en cuenta la existencia real de riesgo de contagio, como así también las consecuencias que puede traer aparejado el consumo de los medicamentos preventivos necesarios, en cada solicitante en particular.
La Ley Nacional de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida N° 23.798/91, en su Art. 1 dispone "Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población." Además, en el artículo 4º, inciso a), establece la obligación del estado de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1º, gestionando los recursos para su financiación y ejecución, y el art. 8º dispone el derecho a recibir una asistencia adecuada.
Como dispone en su art. 3, la ley es de aplicación en todo el territorio de la República, por lo que obliga a brindar el tratamiento y a realizar medidas de prevención a todos los Hospitales de la Nación.
Por su parte, la Ley 24.455 establece la obligación de las obras sociales de cubrir gastos generales por el SIDA. En su Art. 1 dispone "Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias: a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes; b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción."
En lo que se refiere a las Empresas de Medicina Prepaga, estas tienen las mismas obligaciones establecidas para las obras sociales. Ello en virtud de lo dispuesto por la Ley 24.754 , Art. 1, que establece que "A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660,23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones. "
En relación con la obligación, que el presente proyecto establece, en cabeza de los médicos forenses, es dable destacar que el examen que dichos especialistas realizan actualmente cuando media una denuncia de violación está destinado a recoger evidencias (que sirvan de pruebas en el juicio), pero dicho examen no incluye necesariamente acciones preventivas. Es decir, que aún cuando se haya efectuado la denuncia en forma inmediata y la persona haya sido derivada a un examen médico forense, estas acciones no implican que se hayan llevado a cabo los cuidados preventivos.
Por ello, resulta necesario establecer específicamente la obligación de los médicos forenses de informar y brindar asesoramiento a la víctima sobre probabilidad de contagio de enfermedades de transmisión sexual y de embarazo, acciones preventivas existentes, y las implicancias de su aplicación y de su no aplicación.
En todos los casos y, para asegurar la realización de la voluntad del paciente, por un lado, y como mecanismo de control del cumplimiento de las obligaciones que por esta ley se imponen y posible sanción a los responsable en caso de incumplimiento, por otro lado; resulta imprescindible obligar a los profesionales intervinientes a dejar debida constancia del consentimiento de la persona referido a tomar las medidas de prevención enunciadas en la ley, así como también su negativa a realizar el tratamiento.
La difusión de la existencia y acción de los métodos de prevención previstos en el proyecto es esencial, ya que gran cantidad de personas no los conocen y por ello no recurren a los Hospitales o a las entidades correspondientes para solicitarlos. Por tal motivo, es necesario que los potenciales usuarios tengan acceso a la información antes de llegar a necesitarlo.
Por lo expuesto, resulta entonces redundante señalar que el presente Proyecto pretende, por sobre todo, defender la vida, la salud y la autonomía de las personas, previniendo la transmisión de enfermedades de consecuencias fatales, y evitando embarazos no deseados, y de esta forma, la continuidad de prácticas abortivas que se dan en la realidad, ante las cuales no podemos permanecer indiferentes y obligan a adoptar medidas preventivas como las aquí propuestas.
En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/06/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
13/07/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen