AGRICULTURA Y GANADERIA
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Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0635-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ATENCION A VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES Y PREVENCION DE ENFERMEDADES.
Fecha: 08/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Atención a víctimas de
delitos sexuales y prevención de enfermedades.
Artículo 1.- Provisión de métodos
preventivos. Los establecimientos de salud públicos, privados, y los enmarcados en
las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las
entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios
médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que
tuvieren deben proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna,
métodos de profilaxis post-exposición contra la hepatitis B, la hepatitis C, el
tétanos, el virus de inmunodeficiencia adquirida, y contra otras enfermedades de
transmisión sexual, aprobados por normas de organismos internacionalmente
reconocidos, a toda persona que así lo solicite y que haya tenido alguna situación
de riesgo concreto de trasmisión anterior a la solicitud.
Si la persona que estuvo en situación
de riesgo es una mujer y existe posibilidad de embarazo, le deben proveer además
un método de anticoncepción de emergencia , también en forma gratuita e
inmediata, sin dilación alguna, cuando así lo solicitara.
Los profesionales de la salud deben
evaluar la situación de exposición y la necesidad de aplicar el tratamiento o
medicación solicitados.
Artículo 2.- Reservas. Los
establecimientos obligados deben contar con reservas suficientes a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3.- Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Salud de la Nación y los organismos de salud que correspondan en
cada jurisdicción son la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4.-. Deber de informar. Los
profesionales de la salud deben informar y asesorar a quienes soliciten dichas
medidas preventivas sobre sus ventajas, inconvenientes y efectos secundarios;
riesgos y consecuencias de su uso reiterado; métodos y tratamientos alternativos;
métodos de prevención de embarazos, en su caso; y demás informaciones
relevantes. Esta información debe ser brindada en términos claros y adecuados al
nivel de comprensión de la persona solicitante, teniendo en cuenta sus
características personales.
Artículo 5.- Víctimas de violación. Los
profesionales de la salud que efectúen el examen médico-forense derivado de una
denuncia de violación, están obligados a informar y brindar asesoramiento a la
víctima sobre probabilidad de contagio de enfermedades de transmisión sexual y
de embarazo, métodos de profilaxis post-exposición, implicancias de su aplicación
y de su no aplicación, y contenido de la presente ley.
Articulo 6.- Consentimiento
informado. En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la
persona solicitante o de la víctima de violación, según el caso, a someterse a las
medidas preventivas contempladas en el artículo 1º, debe figurar por escrito con
su firma y la del médico tratante.
Artículo 7.- Difusión. La autoridad de
aplicación debe encargarse de la difusión de los alcances de la presente ley, para
lo cual debe organizar planes y programas de información de alcance general, y en
particular en institutos educativos públicos y privados.
Artículo 8.- Incumplimiento. Los actos
u omisiones de los profesionales y establecimientos obligados que impliquen
trasgresión a lo dispuesto en la presente ley y a las reglamentaciones que se
dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de
cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los
infractores.
Artículo 9.- Sanciones. Los infractores
a los que se refiere el artículo anterior deben ser sancionados por la autoridad
sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción
con:
a) Multa graduable entre 10 y 100
salarios mínimo, vital y móvil;
b) En el caso de los profesionales,
inhabilitación en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años;
Las sanciones establecidas en los
incisos precedentes pueden aplicarse en forma independiente o conjunta, en
función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se puede
incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Artículo 10.- Reincidencia. Se
consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una
nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en
que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria
que la impusiera.
Artículo 11.- Destino de las multas. El
monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la
autoridad de aplicación, debe ingresar a una cuenta especial y utilizarse
exclusivamente para colaborar con la atención de los gastos que genere la
aplicación de la presente ley.
El producto de las multas que
apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, debe ingresar de acuerdo con lo que al respecto se disponga en
cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo
anterior.
Artículo 12.- Fiscalización. Las
autoridades sanitarias están obligadas a verificar el cumplimiento de la presente
ley y el de sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 13.- Gastos. Los gastos que
demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley deben ser
solventados por la Nación, imputados a Rentas generales, y por los respectivos
presupuestos de cada jurisdicción.
Artículo 14.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional
dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo la protección del derecho a la salud y autonomía de la persona, sugiriendo
una regulación que apunta a prevenir la trasmisión de enfermedades como el
SIDA, la hepatitis B, y otras enfermedades de transmisión sexual, además de
prevenir también embarazos no deseados.
El Estado Nacional se ha obligado
tanto en su Carta Magna como a través de diferentes tratados que poseen
jerarquía constitucional, a proteger la vida y la salud de sus habitantes. En efecto,
el derecho a la salud está reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual
sino también a la salud colectiva.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el voto del Señor vicepresidente Doctor Don Eduardo Moline O'connor y
del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano, se ha expedido en relación a la
protección de la vida y la salud en el mismo sentido al sostener que "a partir de la
reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente
reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art.
XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece
que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y
los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que
los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc.
c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad." (CSJN, LL, 1997- F,696. Asociación
Benghalensis, causa 33.629/96, Sala I, 7-II-97 cautelar y 19-XII- 97 sentencia
definitiva).
Esta protección del derecho a la vida
y a la salud está consagrada no solo como un bien en sí mismo, sino también
porque garantizar dichos derechos es un requisito indispensable para que las
personas estén en condiciones de ejercer su autonomía.
En este sentido, el Procurador
General de la Nación en el caso Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de
Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, ha sostenido que "la
vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud-
constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible
para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El
derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33
de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los
derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el
derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está
íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal
(art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente
enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -
principio de autonomía-".
La Corte Suprema en el caso
mencionado a través del voto del Señor vicepresidente Doctor Don Eduardo Moline
O'connor y del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano, sostuvo "Que esta
Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a "proteger
la salud pública" (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido
dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona
humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional." (Fallos: 302:1284;
310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional "ya se
encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el
que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la
salud" (Fallos: 278:313, considerando 15).
En el caso mencionado se condenó al
Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a dar acabado cumplimiento
a su obligación de asistencia, tratamiento y en especial suministro de
medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los enfermos de SIDA
registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del país. Al respecto, el
Procurador General de la Nación manifestó que "en virtud de la manda
constitucional de proteger la vida y la salud (cf. Preámbulo, arts. 14, 14 nuevo, 18,
19 y 33), del cumplimiento de los pactos con jerarquía constitucional y de la ley
23.798, surge que el Estado Nacional tiene la obligación específica de luchar contra
el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, a través de programas que persigan la
detección, investigación, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, así como su
prevención, asistencia y rehabilitación; máxime cuando, como sucede en el caso,
se encuentra potencialmente en peligro toda la comunidad. Dichos principios llevan
a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y
medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad. Más
aún, el art. 8 de la ley reconoce expresamente el derecho de las personas
portadoras, infectadas o enfermas a recibir asistencia adecuada."
Además sostuvo que "el Estado no
sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino
que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que
el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio. En tal sentido, el legislador sancionó la
ley 23.798, cuyo art. 1 declara de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación
de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su
prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas,
como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, y su art. 4
impone obligaciones de hacer al Estado, entre ellas, la de desarrollar programas
destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art. 1, gestionando los
recursos para su financiación y ejecución. Además, el deber de promover la
capacitación de los recursos humanos, propender al desarrollo de las actividades
de investigación, aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de
máxima calidad y seguridad, cumplir con el sistema de información que se
establezca y la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana
destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros derivados sanguíneos de
origen humano para cualquier uso terapéutico. "
Como resulta claro la protección de la
salud debe llevar implícita una política tendiente a prevenir la transmisión de
enfermedades entre los habitantes. En particular, en lo que se refiere a la
prevención de trasmisión de VIH-SIDA, expertos en el tema como la Sociedad
Argentina de SIDA y la Sociedad de Infectología recomiendan el PEP (Tratamiento
Posexposición) en todos los casos de exposición a un riesgo concreto de infección
de VIH-SIDA, como por ejemplo en accidentes laborales con material biológico o
en violaciones.
Por otra parte, también se considera
necesario, en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, garantizar a
las mujeres que así lo soliciten el acceso a métodos anticonceptivos hormonales,
que actúan previniendo embarazos no deseados en las horas posteriores a una
relación sexual insegura.
De esta forma, se da cumplimiento al
mandato constitucional contenido en la la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que exige a los Estados partes
adoptar medidas tendientes a asegurar el derecho de las mujeres a elegir
libremente el número de sus hijos.
En tal sentido, se puede mencionar el
art. 10 h), que establece que los estados adoptarán las medidas apropiadas para
asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la misma ; el art. 12.1, que dispone la
obligación de los estados de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar
el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación familiar ; el art. 14.2 b), que se refiere al derecho de la mujer rural a
tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia ; el art. 16 e),
que establece el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos
y el intervalo entre los nacimientos ; y el art. 24, que dispone el compromiso de los
estados partes de adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para
conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la convención, para
lo cual se prevé expresamente las medidas de carácter legislativo (art. 2, f).
Por otra parte, de esta forma también
se obtendrá una disminución en la tasa de abortos clandestinos, los que traen
aparejados una gran cantidad de muertes de mujeres, especialmente de aquellas
de escasos recursos y adolescentes.
No podemos dejar de tener en cuenta
que permitir a las mujeres optar por prevenir un embarazo no deseado significa
respetar su libertad y autonomía, condiciones ambas inherentes a la vida humana
y que deben estar al alcance de todas las personas sin ningún tipo de
discriminación.
En cuanto a los riesgos de no brindar
este tipo de métodos de prevención el doctor Paul Van Look de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), ex presidente del Comité Directivo del Consorcio
Internacional para la Anticoncepción de Emergencia, sostuvo que "La
anticoncepción de emergencia puede ayudar a reducir los embarazos no
planificados, muchos de los cuales resultan en aborto en condiciones de riesgo y
perjudican gravemente la salud de las mujeres".
En este sentido Monique Thiteux
Altschul, presidenta de la Fundación Mujeres en Igualdad, sostuvo que "Queremos
que el derecho a decidir sobre la anticoncepción esté en manos de las mujeres. La
idea es no llegar al aborto, que es la causa más importante de muerte en mujeres
adolescentes". ("Protestaron contra la prohibición de la `píldora del día después`"
Diario Clarín, 08 de diciembre de 2002).
Por las mismas razones la
Municipalidad de Rosario ha dictado la Ordenanza Nº 7282, de fecha 6 de
diciembre de 2001 que dispone cuales son los métodos anticonceptivos que
podrán prescribirse -entre los que se menciona este tipo de métodos
anticonceptivos de emergencia- y establece la obligatoriedad de proporcionarlos a
pacientes carenciados. Para ello consideraron especialmente que "Cada día 1000
embarazos inesperados desembocan en un aborto en Argentina y el 10% de los
casos compromete a chicas de 15 a 19 años. Un tercio de las muertes
adolescentes sería causa del aborto."..." En tal sentido la anticoncepción de
emergencia podría prevenir muchas muertes y sufrimientos innecesarios".
La anticoncepción de emergencia
tiene la potencialidad de prevenir un elevado porcentaje de estos embarazos y de
esta manera reducir la necesidad de recurrir a un aborto inseguro.
Sin la intención de plantear aquí el
debate moral acerca de la utilización de métodos de anticoncepción en general y
de anticoncepción de emergencia en particular, es conveniente hacer algunas
observaciones respecto éste último.
Los embarazos no deseados pueden
ser el resultado de una falla anticonceptiva o alternativamente de la falta de uso
de un método y también puede resultar de la violencia sexual. Ante esta situación,
muchas mujeres optan por interrumpir el embarazo a través de la realización de
abortos, los que en la mayoría de los casos se practican en condiciones inseguras y
son la causa de numerosas muertes de mujeres en edad fértil en nuestro país.
Es importante destacar que la
anticoncepción de emergencia es capaz de prevenir un embarazo, pero nunca de
interrumpirlo, es decir es un método anticonceptivo, y no un método
abortivo.
La anticoncepción de emergencia no
puede considerarse abortiva, ya que impide la ovulación y/o la fecundación o
momento de la unión del espermatozoide con el óvulo, de acuerdo al momento del
ciclo menstrual en que se tome. Estas observaciones indican que
independientemente de los mecanismos de acción de los anticonceptivos
utilizados, éstos siempre se localizan previos al fenómeno de la implantación.
Los datos disponibles en la literatura
científica hasta la fecha no proveen evidencia de que la anticoncepción de
emergencia impida la implantación del óvulo fecundado en el útero. Aún más, si se
toma luego del momento de la anidación y por lo tanto se ha establecido un
embarazo, la anticoncepción de emergencia no funcionará y éste proseguirá su
curso, sin que tenga ningún efecto dañino ni en el embrión ni posteriormente en el
feto.
Esta medida es aceptada y
recomendada por los organismos internacionales y nacionales especializados en
materia de salud como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Federación
Internacional de Planificación Familiar, el Population Council, la Fundación
Mexicana para la Planificación Familiar , AC, el Consejo Canadiense de la Condición
de la Mujer, la Asociación Argentina de Protección Familiar, entre muchos
otros.
La OMS define el embarazo como el
momento de la concepción o anidación del óvulo fecundado en el útero. En este
orden de ideas, sostiene que la tan común confusión entre los términos
fecundación y concepción hace que muchas personas piensen erróneamente que el
embarazo comienza con la fecundación y por lo tanto consideren todo aquello que
la impide como abortivo. Si no tenemos en cuenta esta distinción nos vemos
obligados a sostener que la lactancia materna es abortiva, lo que es obviamente
absurdo.
Por su parte, el Comité de Ética de la
Federación Internacional de Gineco-Obstetricia (FIGO), el Colegio Americano de
Gineco-Obstetricia (ACOG), los Institutos Nacionales de Salud (NHI) de los Estados
Unidos y la terminología internacional establecen el inicio del embarazo a partir de
la implantación, y más aún a partir de signos y síntomas presuntivos de éste, como
son la amenorrea y los marcadores diagnósticos médicamente aceptados, la
presencia de la gonadotropina coriónica en sangre u orina (OPRR Reports:
Protection of Human Subjects. Code of Federal Regulations 45CFR 46, March 8,
1983. )
En el mismo sentido la Asociación
Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana (Alirh), ha sostenido
que la pastilla inhibe la ovulación antes de que ocurra la fecundación. Por ello,
desde el punto de vista científico, no es abortiva.
El Consorcio Latinoamericano de
Anticoncepción de Emergencia, es una red articulada de organizaciones e
instituciones gubernamentales y no gubernamentales, públicas y privadas,
incluyendo entidades académicas e investigadoras que trabajan en el campo de la
salud y los derechos sexuales y reproductivos, nació del Consorcio Internacional de
Anticoncepción de Emergencia del cual entre otras, es miembro fundador la
Organización Mundial de la Salud. Esta entidad entiende que sostener que la
anticoncepción de emergencia es abortiva, significa desconocer totalmente las
múltiples certezas científicas elaboradas por entidades internacionales de tanto
prestigio como la Organización Mundial de la Salud (OMS), como así también las
opiniones de relevantes expertos argentinos y extranjeros del campo de la salud
sexual y reproductiva.
Además, cualquier método de
anticoncepción de emergencia presenta un perfil de costo-efectividad altamente
favorable, comparado con la probabilidad de un embarazo no deseado o necesidad
de enfrentarse a un aborto inseguro. (Trussell J, Koenig J, Ellertson C, Stewart F.
Preventing unintended pregnancy: the cost-effectiveness of three methods of
emergency contraception. Am J Public Health 1997; 87: 932-937).
En un estudio realizado por Trussell,
Ellertson y Stewart F. en el año 1996, se ha demostrado al efectividad de las
pastillas anticonceptivas de emergencia. En efecto, han sostenido que "La
efectividad anticonceptiva de las pastillas anticonceptivas de emergencia puede ser
expresada en dos formas diferentes: una de ellas es el índice de falla (o índice de
Pearl), que expresa el número de embarazos por cada 100 usuarias, el que para
este método en particular es de aproximadamente 2%. Sin embargo, este índice
se refiere de manera general a métodos anticonceptivos que se utilizan por
periodos mínimo de un año. Por lo tanto, para el caso de la anticoncepción de
emergencia es más correcto utilizar el llamado índice de efectividad, el que indica
el número de embarazos prevenidos por cada episodio coital. Este índice en
estudios multicéntricos se ha calculado en 75%". (Trussell J, Ellertson C, Stewart
F. The effectiveness of the Yuzpe regimen of emergency contraception. Fam Plann
Perspect 1996; 28: 58-64, 87).
Además, han sostenido que
"expresado de otra forma, por cada relación sexual no protegida que tenga lugar
entre la segunda y tercera semana del ciclo, ocho de cada 100 mujeres llegarían a
embarazarse; sin embargo, con el uso de las pastillas anticonceptivas de
emergencia, este porcentaje se reduciría a sólo dos mujeres, representando una
falla del 2%, equivalente a 75% de efectividad."
Según los datos extraídos de la
Revista Mujer Salud, la anticoncepción de emergencia se comercializa en 20
países, aunque ha tardado más de una década en difundirse masivamente. Sin
embargo, en los dos últimos años ha ganado aceptación por la distribución de
productos cada vez más perfeccionados y de menos efectos colaterales. (Revista
Mujer salud/ Red De Salud de las Mujeres Latinoamericanas y Del Caribe, RSMLAC
3/2001).
Francia fue uno de los primeros
países en el mundo en aprobar su comercialización, y hoy prácticamente todas las
naciones de la Unión Europea, Canadá, Estados Unidos y algunas latinoamericanas
como Argentina, Brasil, Cuba, Jamaica, México, Uruguay, etc, la distribuyen en
distintas modalidades, sea con receta médica o de venta libre. Lo mismo sucede en
países asiáticos.
El tratamiento debe iniciarse tan
pronto como sea posible, preferentemente dentro de las 72 hs de ocurrida la
situación de riesgo.
Es importante destacar que en
nuestro país existen varios productos farmacéuticos que pueden ser utilizados para
este tratamiento, autorizados por el Ministerio de Salud y Acción Social y que se
pueden adquirir sin necesidad de receta médica, los mismos tienen costos bajos,
en especial las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas que se
obtienen de un paquete de anticonceptivos orales.
En lo que se refiere a la posibles
contraindicaciones es importante tener en cuenta que la OMS afirma que la única
que existe para las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas es la
representada por "un embarazo confirmado", sin embargo, aclara que no existen
riesgos para la salud de la madre o del feto en caso de toma de las pastillas
durante un embarazo. (World Health Organization. Improving access to quality
care in family planning. Medical eligibility criteria for initiating and continuing use
of contraceptive methods. (doc. WHO/FRH/FPP/96.9) Geneva: WHO, 1996).
En el caso particular de las víctimas
de abusos sexuales, es importante tener en cuenta que la mujer que ha sido
violada se encuentra en una situación delicada no solo en razón de la agresión de
la que ha sido víctima, sino también por las altas probabilidades de embarazo a las
que ha sido sometida. Ello, en razón de que conforme lo sostienen los distintos
centros especializados, la posibilidad de embarazo aumenta significativamente
como consecuencia del stress de la violación. Además, aunque la probabilidad de
que se produzca un embarazo es más elevada en la mitad del ciclo (ovulación y
días cercanos a la misma), es importante tener en cuenta que el riesgo no puede
descartarse en ningún momento del mismo.
El embarazo producto de una
violación coloca a la mujer en la obligación de "optar" entre decisiones
problemáticas y que pueden tener serias consecuencias para sus proyectos
futuros: aceptar un hijo proveniente de una situación abusiva; dar ese hijo en
adopción; realizar la interrupción del embarazo, sin la debida protección legal,
debido a la errónea práctica jurídica nacional, y con las consecuencias que en los
hechos este tipo de acciones traen aparejadas.
Por ello es que en estos casos en
particular la anticoncepción de emergencia posee gran importancia en un doble
sentido: evita que la mujer que ha sido violada tenga que enfrentar una realidad
indeseada, y a la vez la alivia de la angustia generada por el temor al
embarazo.
Es importante destacar que las
medidas preventivas previstas en este proyecto tienden no solo a garantizar la
salud y la autonomía de los habitantes, sino que también significan un gasto
razonable que el Estado debe realizar. Ello, porque si tenemos en cuenta que aun
en el peor de los casos, es decir, cuando se logre prevenir un número reducido de
trasmisión de enfermedades en relación a la cantidad de personas a las que se le
proporciona el tratamiento, el costo que implica el suministro de medicación para
prevención siempre será menor al costo que el Estado debe afrontar en
medicación en el caso de que efectivamente al menos una de las personas
contraiga la enfermedad.
En cuanto a la eficiencia de la
anticoncepción de emergencia a los fines de prevención de embarazos no
deseados es importante tener en cuenta que, como ya se ha expresado en los
fundamentos de la Ordenanza de la Municipalidad de Rosario N° 7282, de fecha 6
de diciembre de 2001 "También podría reducir la creciente presión en torno a la
disponibilidad de camas de hospital, personal de enfermería, suministro de sangre
y medicamentos para tratar las complicaciones que llegan a amenazar la vida de
las mujeres que someten a abortos realizados por personas no entrenadas y en
condiciones no sanitaria ... Además, el ahorro que supone para el sistema de salud
prevenir embarazos no deseados o abortos de riesgo cubre con creces el costo de
los suministros y servicio de anticoncepción de emergencia."
Una vez enunciados las justificaciones
que motivan la necesidad de sancionar una ley de prevención de trasmisión de
enfermedades y de embarazos no deseados, resta realizar algunas observaciones
acerca de las particularidades del presente proyecto.
Actualmente existen métodos muy
efectivos para la prevención y/o detección y tratamiento precoz, según los casos,
de la mayor parte de ETS (sífilis, gonorrea, HPV, hepatitis B, herpes, tricomoniasis,
chlamydia).
La efectividad de los cuidados
preventivos depende de que sean tomados con urgencia, por ello se establece la
obligatoriedad de proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, las
distintas medidas preventivas. No debe haber lugar a dilaciones. En virtud de la
urgencia requerida, se dispone que los hospitales y las distintas entidades
sanitarias deben contar con las reservas suficientes para poder cumplir de manera
adecuada esta obligación.
En lo que se refiere a la prevención
de embarazos no deseados, es importante tener en cuenta que la efectividad de la
anticoncepción de emergencia disminuye significativamente a medida que
transcurre el intervalo de tiempo desde la relación sexual no protegida y el
tratamiento.
Lo más conveniente es concurrir
cuanto antes a un servicio hospitalario especializado, en el cual el personal de
salud pueda evaluar los riesgos según las características del ataque y tomar las
medidas que considere oportunas. En este sentido es que los médicos deben, ante
la solicitud de la persona interesada, determinar si la persona solicitante se ha
encontrado en una situación concreta de riesgo que justifique la aplicación del
tratamiento de prevención. Para ello deben tener especialmente en cuenta la
existencia real de riesgo de contagio, como así también las consecuencias que
puede traer aparejado el consumo de los medicamentos preventivos necesarios, en
cada solicitante en particular.
La Ley Nacional de Prevención y
Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida N° 23.798/91, en su Art.
1 dispone "Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación
de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su
prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas,
como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar
la educación de la población." Además, en el artículo 4º, inciso a), establece la
obligación del estado de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las
acciones descriptas en el artículo 1º, gestionando los recursos para su financiación
y ejecución, y el art. 8º dispone el derecho a recibir una asistencia adecuada.
Como dispone en su art. 3, la ley es
de aplicación en todo el territorio de la República, por lo que obliga a brindar el
tratamiento y a realizar medidas de prevención a todos los Hospitales de la Nación.
Por su parte, la Ley 24.455 establece
la obligación de las obras sociales de cubrir gastos generales por el SIDA. En su
Art. 1 dispone "Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del
Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de
redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones
obligatorias: a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y
farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y
los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las
enfermedades intercurrentes; b) La cobertura para los tratamientos médicos,
psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente
del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de prevención del
SIDA y la drogadicción."
En lo que se refiere a las Empresas de
Medicina Prepaga, estas tienen las mismas obligaciones establecidas para las obras
sociales. Ello en virtud de lo dispuesto por la Ley 24.754 , Art. 1, que establece
que "A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o
entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como
mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones
obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las
leyes 23.660,23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones. "
En relación con la obligación, que el
presente proyecto establece, en cabeza de los médicos forenses, es dable destacar
que el examen que dichos especialistas realizan actualmente cuando media una
denuncia de violación está destinado a recoger evidencias (que sirvan de pruebas
en el juicio), pero dicho examen no incluye necesariamente acciones preventivas.
Es decir, que aún cuando se haya efectuado la denuncia en forma inmediata y la
persona haya sido derivada a un examen médico forense, estas acciones no
implican que se hayan llevado a cabo los cuidados preventivos.
Por ello, resulta necesario establecer
específicamente la obligación de los médicos forenses de informar y brindar
asesoramiento a la víctima sobre probabilidad de contagio de enfermedades de
transmisión sexual y de embarazo, acciones preventivas existentes, y las
implicancias de su aplicación y de su no aplicación.
En todos los casos y, para asegurar la
realización de la voluntad del paciente, por un lado, y como mecanismo de control
del cumplimiento de las obligaciones que por esta ley se imponen y posible sanción
a los responsable en caso de incumplimiento, por otro lado; resulta imprescindible
obligar a los profesionales intervinientes a dejar debida constancia del
consentimiento de la persona referido a tomar las medidas de prevención
enunciadas en la ley, así como también su negativa a realizar el tratamiento.
La difusión de la existencia y acción
de los métodos de prevención previstos en el proyecto es esencial, ya que gran
cantidad de personas no los conocen y por ello no recurren a los Hospitales o a las
entidades correspondientes para solicitarlos. Por tal motivo, es necesario que los
potenciales usuarios tengan acceso a la información antes de llegar a necesitarlo.
Por lo expuesto, resulta entonces
redundante señalar que el presente Proyecto pretende, por sobre todo, defender la
vida, la salud y la autonomía de las personas, previniendo la transmisión de
enfermedades de consecuencias fatales, y evitando embarazos no deseados, y de
esta forma, la continuidad de prácticas abortivas que se dan en la realidad, ante
las cuales no podemos permanecer indiferentes y obligan a adoptar medidas
preventivas como las aquí propuestas.
En mérito a lo expresado, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
13/07/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |