AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
Martes 17.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0477-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628: MODIFICACIONES SOBRE EXENCIONES DEL PAGO DEL GRAVAMEN. DEROGACION DE LAS LEYES 25239, 26287 Y 26731.
Fecha: 09/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
MODIFICACIONES A LA LEY DE
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
(Ley 20.628 t.o. 1997 y
modificaciones)
ARTICULO 1: Modifíquese el primer y
segundo párrafo del articulo 20 inc. i) de la ley 20.628 (t.o. 1997 y mod.) por el
siguiente.
Art. 20: Están exentos del
gravamen:
"i) Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Todas las indemnizaciones a favor de
las personas físicas por cese del contrato laboral por cualquier concepto, normativa
aplicable, modalidad de pago e importe. Se establece esta exención como
salvaguarda del supuesto de no sujeción a tales conceptos. Por ello, los
empleadores no deben retener suma alguna de tales montos indemnizatorios.
No están exentos los subsidios, ni las
remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por
enfermedad y los beneficios o rescates, netos de aporte no deducibles, derivados
de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la
muerte o incapacidad del asegurado.
ARTICULO 2: Incorpórese como
ultimo inciso del artículo 20 de la Ley Nro. 20. 628 (t.o.1997 y mod.)
Art. 20: Están exentos del
gravamen:
Inc. z) las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal.
ARTICULO 3:: Modifíquese el articulo
22 de la ley 20.628 (t.o. 1997 y mod.) el que quedara redactado de la siguiente
forma:
Art. 22: de la ganancia del año fiscal,
cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a
condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentación , se podrán deducir gastos de sepelio incurrido en el país, hasta la
suma de medio (1/2) salario mínimo, vital y móvil vigente al cierre del ejercicio
fiscal, originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las
personas que deben considerarse a su cargo de acuerdo al articulo 23.
ARTICULO 4: Modifíquese el articulo
23 de la ley 20.628 (t.o. 1997 y mod.) el que quedara redactado de la siguiente
forma:
Art. 23: las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancia no
imponible, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles
vigentes al cierre del ejercicio fiscal y en caso de pago por retención vigente al
tiempo de efectuarla, siempre que sean residentes en el país.
b) En conceptos de carga de
familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén
a cargo del contribuyente y no tengan en el año estradas superiores al equivalente
a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al cierre del ejercicio fiscal
y en caso de pago por retención vigente al tiempo de efectuarla, cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas a impuesto:
c) La suma equivalente a diez (10)
salarios mínimos, vitales y móviles vigente al cierre del ejercicio fiscal, en caso de
pago por retención vigente al tiempo de efectuarla, anuales por el cónyuge,
concubino o conviviente.
d) La suma equivalente a siete (7)
salarios mínimos, vitales y móviles vigente al cierre del ejercicio fiscal, en casi de
pago por retención vigente al tiempo de efectuarla, anuales por cada hijo, hija,
hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo.
e) La suma equivalente a cinco (5)
salarios mínimos, vitales y móviles vigente al cierre del ejercicio fiscal, en casi de
pago por retención vigente al tiempo de efectuarla, anuales por cada descendiente
en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24)
años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,
abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro, madrastra); por cada hermano o hermana
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso solo
podrán efectuarlas el o los parientes mas cercanos que tengan ganancias
imponibles.
f) En concepto de deducción
especial, hasta la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles
vigente al cierre del ejercicio fiscal, en caso de pago por retención vigente al
tiempo de efectuarla cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
articulo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de
ganancias netas incluidas en el articulo 79.
Es condición indispensable para el
computo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevara tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b), c) y f) en los referido a las profesiones liberales u oficios
del articulo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Articulo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por
el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial de haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de los años de
servicios para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los
regímenes diferenciales dispuestos en virtud de las actividades penosas o
insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas, tecnológicas y de retiro de
las fuerzas armadas y de seguridad.
ARTICULO 5: Modificase el art. 25 de
la ley 20.628 (t.o. 1997 y mod.) el que quedara retractado de la siguiente
manera:
Art. 25 - Los importes a que se
refieren los artículos 22, 23 y 90 como todo otro articulo de esta ley que indique
como parámetro de valor el salario mínimo, vital y móvil, serán publicados
anualmente a fin de cada ejercicio fiscal por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
IMPUESTOS DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que
deberá suministrar el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL o el que lo reemplace en el futuro conforme
las resoluciones que emita y publique el valor del salario mínimo, vital y móvil
fijado.
Cuando la ADMINISTRACION
FEDERAL DE IMPUESTO DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones
del gravamen sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del
articulo 79, deberá publicar, con carácter provisorio, los importes mensuales
vigentes del salario mínimo, vital y móvil con el criterio expuesto en el párrafo
anterior conforme los datos que suministre el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL. Los agentes de
retención deberán efectuar dicha consulta para liquidar correctamente el
gravamen.
ARTICULO 6: Modifíquese el inc. h)
del art. 81 de la ley 20.628 (t.o. 1997 y mod.) el que quedara redactado de la
siguiente manera:
Art. 81: De la ganancia del año fiscal,
cualquiera fuese la fuente de ganancia y con la limitaciones contenidas en esta ley,
se podrá deducir:
h) Los honorarios correspondientes a
los servicios de asistencia sanitaria, medica y paramédica: a) de hospitalización en
clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de
la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus
especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,
kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la
asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o
vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que
se encuentre efectivamente facturada conforme disposiciones de la AFIP DGI por
el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR
CIENTO (40%) del total de la facturación del periodo fiscal de que se trate y en
medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR
CIENTO (5,0%) de la ganancia neta del ejercicio. Esta limitación de porcentajes no
se aplicara respecto de las rentas de la cuarta categoría art. 79 incs. b) y f)- en
este ultimo supuesto respecto de las profesiones liberales u oficios-.
ARTICULO 7: Modificase el art. 88 de
la ley 20.628 (t.o. 1997 y mod) el que quedara redactado de la siguiente manera:
Art. 88: No serán deducibles en
cualquiera de las categorías con excepción de la cuarta art. 79 incs. b) y f) -en
este ultimo supuesto respecto de las profesiones liberales u oficios-:
a) Los gastos personales y de
sustento del contribuyente y de su familia, incluyendo la suma del alquiler de la
casa habitación, siempre que estén debidamente documentados conforme
exigencias AFIP DGI y dejando salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23 y en lo
que exceda de estos últimos conceptos.
ARTICULO 8: Modificase el art. 90 de
la ley 20.628 (t.o. 1997 y mod.) el que quedara redactado de la siguiente
manera:
Art. 90: Las personas de existencia
visible y de las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos
o testamento declarado valido que cumpla la misma finalidad- abonaran sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con lo
siguiente:
Cuando la ganancia neta imponible
acumulada anual (GNIAA) sea de hasta (20) salarios mínimos vitales y móviles al
cierre del periodo fiscal anual tributaran a una alícuota del 5%.
Cuando la GNIAA sea de mas de (20)
y hasta (30) salarios mínimos vitales y móviles tributaran el tope máximo de la
escala anterior mas un 10% de lo que dicha ganancia supere a veinte (20) salarios
mínimos, vitales y móviles.
Cuando la GNIAA sea de mas de
treinta (30) y hasta (40) salarios mínimos vitales y móviles tributaran el tope
máximo de la escala anterior mas un 15% de lo que dicha ganancia supere a
treinta (30) salarios mínimos, vitales y móviles.
Cuando la GNIAA sea de mas de
cuarenta (40) y hasta cincuenta (50) salarios mínimos vitales y móviles tributaran
el tope máximo de la escala anterior mas un 20% de lo que dicha ganancia supere
a cuarenta (40) salarios mínimos, vitales y móviles.
Cuando la GNIAA sea de mas de
cincuenta (50) y hasta sesenta (60) salarios mínimos vitales y móviles tributaran el
tope máximo de la escala anterior mas un 25% de lo que dicha ganancia supere a
cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles.
Cuando la GNIAA sea de mas de
sesenta (60) y hasta setenta (70) salarios mínimos vitales y móviles tributaran el
tope máximo de la escala anterior mas un 27% de lo que dicha ganancia supere a
sesenta (60) salarios mínimos, vitales y móviles.
Cuando la GNIAA sea de mas de
setenta (70) y hasta (80) salarios mínimos vitales y móviles tributaran el tope
máximo de la escala anterior mas un 30% de lo que dicha ganancia supere a
setenta (70) salarios mínimos, vitales y móviles.
Cuando la GNIAA sea de mas de
ochenta (80) y hasta (90) salarios mínimos vitales y móviles tributaran el tope
máximo de la escala anterior mas un 32% de lo que dicha ganancia supere a
ochenta (80) salarios mínimos, vitales y móviles.
Cuando la GNIAA sea de mas de
noventa (90) y hasta cien (100) salarios mínimos vitales y móviles tributaran el
tope máximo de la escala anterior mas un 33% de lo que dicha ganancia supere a
noventa (90) salarios mínimos, vitales y móviles.
Cuando la GNIAA supere los cien
(100) salarios mínimos vitales y móviles tributaran el tope máximo de la escala
anterior mas un 35% de lo que dicha ganancia supere a cien (100) salarios
mínimos, vitales y móviles.
Cuando la determinación de la
ganancia neta de los sujetos comprendidos en este articulo, incluya resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los
mismos quedaran alcanzados por el impuesto a la alícuota de quince por ciento
(15%).
Idéntico tratamiento deberá otorgarse
cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,
bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos
estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el
exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos,
quedaran alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer
párrafo y en el segundo párrafo del articulo 93, a la alícuota establecida en el
segundo párrafo de este articulo.
Asimismo, cuando la titularidad
corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona -
física o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a
cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás
valores que se enajenen.
Tratándose de dividendos o
utilidades, en el dinero o en especie - excepto en acciones o cuotas partes-, que
distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e
inciso b) del articulo 69, no serán de aplicación la disposición del articulo 46 y la
excepción del articulo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la
alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin
perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el
articulo sin numero incorporado a continuación del articulo 69, si
correspondiere.
ARTICULO 9: Derogase las leyes
25.239; 26.287, 26.731 en lo que se opongan a la presente.
ARTICULO 10: Facultándose al PEN
para derogar y/o dictar los decretos necesarios para dar ejecución a la presente
reforma.
ARTICULO 11: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de la ley tiene
por finalidad que el Estado Argentino cumpla con los Tratados Internacionales
Tuitivos de derechos humanos que ha suscripto y que además integran el bloque
constitucional plural federal art. 75 inc. 22) CN. A lo que también esta obligado a
garantizar y a promover en materia tributaria conforme el principio de mayor
progresión y no regresión en el reconocimiento de los Derechos Humanos (Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En este punto merece la cita del
profesor Arístides Corti: "Constituye un problema jurídico actual establecer la
debida cuantificación, desde la perspectiva constitucional, del mínimo no
imponible, sus adicionales complementarios y cargas de familia, fijados por la ley
de impuesto a las ganancias, mezquinamente valorizados por el decreto delegado
dictado por el PEN ( n 314/2006, B.O. 22/3/06) con base en ley N 26.078 (Adla,
LXVI-A, 26), de presupuesto 2006, art 24 párrafos segundo y tercero (cfr. "Pagina
12", 16/03/06, ps. 4/5; "Clarín", 16/3/06, ps. 3/4) (1). Sabido es que el derecho
carece de compartimientos estancos y mas allá de la autonomía de sus distintas
ramas (no cabe identificar autonomía con independencia) el ordenamiento jurídico
constituye una totalidad unificada gobernada por la Constitución Nacional y los
Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos, estos con jerarquía
constitucional desde la reforma de 1994. En tal inteligencia, el derecho tributario
no puede entenderse desligado, sino -por el contrario- necesariamente
interrelacionado con el derecho social, y ambos sujetos al bloque de
constitucionalidad vigente. Al respecto resultan aplicables cuatro principios
fundamentales: 1) el principio constitucional de capacidad contributiva
(económica); 2) el principio genérico de igualdad (igualdad de trato legal y judicial
ante igualdad de circunstancias) y especifico constitucional tributario (igual
impuesto a igual capacidad contributiva, desigual impuesto a desigual capacidad
contributiva a fin de efectivizar la igualdad de sacrificio); 3) como concurrente y
derivación del anterior, la posibilidad de formar categorías, en la medida en que las
mismas sean razonables, exista una razón objetiva que las justifique y carezcan de
fines de indebido privilegio, favoritismo o persecución sectorial y 4) los principios -
contemplados en los tratados con jerarquía constitucional- de progresividad y el
prescriptivo de la regresividad en materia de derechos sociales, económicos y
culturales."
Resulta imperioso un cambio en la
legislación tributario que regula el impuesto a la renta o a las ganancias en la
Argentina. Impuesto que de por si al ser de tipo directo, y además de tipo personal
es de los mas justos pero siempre en la medida que funcione correctamente y no
con consecuencias que lo lleven a gravar lo que no es renta o ganancia y a sujetos
no obligados por el hecho imponible de la ley en términos de realidad económica,
y que se erija en un despojo.
Para mitigar los efectos distorsivos
que provoca la inflación a la hora de tributar es que se prevén mecanismos
correctivos, los que están regulados en las leyes impositivas y que los órganos
competentes del Estado Argentino deben poner en practica. "Frente a la inflación
deben corregirse las bases imponibles, las deducciones y los mínimos gravables,
así como los tramos de las escalas progresivas deberán ser ajustados en forma
automática en función al deterioro del poder adquisitivo de la moneda" (conf.
ILADT Estatutos V Jornadas Latinoamericanas del Derecho Tributario).
Abordaremos en especial la situación
que se plantea en el Impuesto a las Ganancias frente al flagelo inflacionario, en
especial referido a los empleados y, a quienes se les retiene el impuesto a
liquidarse su salario. Situación que también alcanza a los trabajadores autónomos
y a los jubilados.
La ley de impuestos a las ganancias
en la Argentina al igual que en otros países (Chile, Brasil, Uruguay y otros de la
Unión Europea) prevé para épocas de inflación la aplicación de mecanismos de
ajustes por inflación impositivo en especial regulado para los sujetos empresas de
la ley. Y para los sujetos no empresa prevé una serie de normas en su texto
tendientes también a corregir las bases imponible para que las mismas sean reales
y la tributación no se distorsione. Es el caso que corregir por inflación el mínimo no
imponible, las cargas de familia, las deducciones personales y especiales y otras y
los tramos de la tabla del art. 90. No implica en modo alguno repotenciar deudas
lo que justifica a prohibición de actualizar por el contrario se trata de corregir base
y valores para que cumplan con la finalidad que le dio el legislador.
Sin embargo, a partir de la
convertibilidad tales normas dieron suspendías en su aplicación y por otras
dictadas que prohíben repotenciar también (las de emergencias). En efecto,
corregir las bases imponibles distorsionadas por la inflación no es actualizar, no
repotencia ninguna deuda. Por ello para aventar cualquier interpretación en
contrario el presente proyecto propone un parámetro de valor que en modo
alguno puede considerarse contrario a dichas leyes. Se trata del monto de salario
mínimo, vital y móvil fijado por el CONCEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, conforme lo dispuesto
la ley 24.013 en su articulo 139. Para una mayor comprensión de los valores
expuestos en el Proyecto conforme la ultima Resolución dictada numero 4/2015 de
dicho organismo el importe del salario mínimo, vital y móvil a partir del primero de
enero del 2016 es de PESOS SEIS MIL SESENTA ($6.060), de esta forma los
valores del mínimo no imponible, las cargas de familia, deducción y bases
imponibles del articulo 90 para fijar las alícuotas se irán modificando conforme a
dicho parámetro logrando de ese modo que se vayan corrigiendo y cumplan con su
finalidad. Y para mayor certeza del contribuyente y del agente de retención del
impuesto mas alla de la publicación que efectúa dicho CONSEJO DEL SALARIO o el
que lo reemplace también la AFIP debe publicar esos montos tomados de dicha
base e informar y publicar los montos mensuales para los supuestos de
retención.
Así las cosas, el conjunto de normas
que impiden la corrección de las bases imponibles en épocas de inflación
constituyen manifiestas violaciones al principio constitucional de capacidad
contributiva que no pueden ser admitidas en un estado democrático de derecho y
que sin duda alguna transgreden el principio de progresividad que el estado
argentino debe respetar.
En efecto, el Estado -pese a la
inflación imperante desde el año 2.002- ha considerado que no resulta necesaria la
actualización contemplada en el art. 25 de la ley IG, manteniendo la vigencia del
art. 39 de la ley 24.073 y por ende, la AFIP no publica los coeficientes a los que
alude el mencionado articulo, impidiendo, ala postre, que los empleadores, al
practicar las retenciones en los sueldos, los hagan conforme a parámetros de
capacidad contributiva real, ocasionándoles un grave perjuicio a los asalariados. En
realidad persisten normas que niegan la existencia de inflación -la citada, las que
prohíben la actualización (ley de emergencia), entre otras- y, el Estado no aplica,
mediando inflación y que el legislador tributario, con inteligencia y razonabilidad,
estableció para evitar efectos distorsivos de la base imponible del tributo en
épocas de inflación. No debe olvidarse que el derecho regula la realidad y cuando
las normas no se acomodan a ella se tornan irrazonables (contrarias al art.28 y 33
CN) al punto que cesa su razón de ser y entonces cesa la ley (...)
Entre otros nos referimos al art. 39 de
la ley 24.073 que corrió la suerte que le cabe a toda ley cuya razón cesa: ceso su
disposición ( Cessantes legis ratione cesta ejus dispositio). Por otra parte, como se
adelanto el presente , la aplicación del mecanismo que propone la ley del IG solo
correctivo y de ningún modo repotencia deudas. Mas alla de dicha norma la misma
no resulta necesaria de modificar si se opta por el salario mínimo, vital y móvil
como parámetro. Ley que se aplica en la actualidad a la ley del impuesto a las
ganancias impidiendo actualizar y/o corregir los valores.
De tal modo, la suspensión de la
aplicación del mecanismo del art.25 de la ley del impuesto por imperio del art. 39
de la ley 24.073 impacta con todo su rigor en el procedimiento liquidatario del
tributo y desde ya la escala por ser impuesto progresivo y, cualquier aumento en
las remuneraciones es tratado como si fuese una ganancia real a pesar de ser, en
un altísimo porcentaje, meros incrementos nominales de las ganancias del
trabajador.
Es por ello que, propiciamos este
proyecto tendiente a adoptar las medidas necesarias para revertir esta gravísima
situación que padece el universo de contribuyentes argentinos. En efecto, acciones
positivas en pos de reconocimiento de derechos humanos en material fiscal. En
especial, de la plena vigencia del principio de capacidad contributiva, pro homine y
de progresividad también en materia tributaria.
Como ya se adelantara la principal
problemática que pretende plantearse en la referida a las retenciones en los
sueldos de los empleados y jubilados a favor de la AFIP ya que a partir de la
inflación en la Argentina, tales sumas resultan en la mayoría de los casos
violatorios del principio de la capacidad contributiva y por ello confiscatorias. Y se
aparta de este modo la tributación del debido respeto a los derechos humanos de
reconocimiento internacional.
En efecto, a partir de la devaluación
operada en la moneda argentina en el 2.002, una de sus consecuencias fue la
reaparición de la inflación, y al no aplicar el Estado las normas que en materia
tributaria rigen cuando hay inflación ha generado que la mayor parte de los
trabajadores argentinos estén tributando sin capacidad contributiva, lo que no es
otra cosa que pagar impuestos con lo necesario para hacer frente a sus
necesidades básicas. Esto constituye un despojo y deba revertirse. El presente
Proyecto intenta dar solución definitiva a esta problemática. Muchos han advertido
lo expuesto incluso en medios periodísticos.
El Estado solo puede gravar con
tributos allí donde hay capacidad contributiva, entendida como la posibilidad real
de pago de un sujeto, es decir lo que supera el mínimo vital, lo necesario para las
necesidades individuales y de su grupo familiar (IG para la persona física personal
para ello establece deducciones y el mínimo no imponible se amplia a partir de la
reforma de 1994 con el art. 75 inc. 19). La capacidad económica debe ser actual y
efectiva, si no hay una moneda constante, homogénea, los incrementos de valor
son ficticios, falsos, y los mínimos no imponibles pierden su finalidad al no
adecuarse a la nueva realidad económica.
Esto, ya lo afirmaba el profesor
italiano Francesco Moschetti al sostener que: "Solo es capacidad contributiva
aquella riqueza que puede ser detraída sin perjudicar la supervivencia de la
organización económica gravada".
En efecto, con el avenimiento de la
devaluación monetaria y posterior inflación a partir del 2.002, los mínimos no
imponibles, en el impuesto a las ganancias, deducciones personales y escala para
la cuantificación de la alícuota quedaron intactos y, de esta forma tributaron y
tributan en el impuesto a las ganancias sujetos no alcanzados por el espíritu
legislador, en efecto, un universo de contribuyentes sin capacidad contributiva
para el impuesto a la renta. De esta forma se pagaron impuestos y se pagan
sacrificando la porción mínima que le garantiza una vida digna al contribuyente y a
su grupo familiar. Esto debe modificarse. Mientras tanto, el Estado esta cobrando
en tales supuestos impuestos inconstitucionales. Esto sucede si no elevan los
valores topes de las deducciones por mínimo imponible, cargas de familia y otras,
y si no se aplica el mecanismo del ajuste por inflación impositivo algún otro que
indique un valor de referencia en especial en la tabla del art. 90 de la ley del
impuesto para evitar que se tribute a una alícuota mas elevada de la que
corresponde. En el
presente proyecto el valor referencial
esta constituido por el monto del salario mínimo, vital y móvil que publica el
Organismo competente y a su vez en base a dicha información la AFIP.
La elevada inflación de estos últimos
años en la Argentina es un hecho publico y notorio, sin embargo el Estado no ha
dado solución definitiva a esta problemática y solamente ha efectuado
correcciones aisladas (leyes 25.239; 26.287; 26.731 y Decretos, 314/06; 244/13;
152/15, como la ultima modificación operada en febrero del 2016, entre otros),
parciales y fijas que no han dado solución definitiva. El presente proyecto de ley
busca la solución definitiva a esta problemática.
Sin la debida corrección, el Estado
cobra impuestos allí donde no hay capacidad contributiva, como principio de
justicia sustancial, lo que torna esa tributación como inconstitucional a la luz de la
jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación (fallos "312:2467, sent. 19/12/89,
"Navarro Viola" y "Fallos" 319.1725, sent. 27/8/96, "San Telmo" y "Hermitage"
2010). El principio de capacidad contributiva exige, por tanto, no solo que la
norma nazca legitima ab initio, sino también que sea constantemente adaptada a
las diversas condiciones económicas y sociales. Esto debe aplicarse en consonancia
con lo dispuesto en el art. 75 inc. 19) CN que garantiza el desarrollo humano y
progreso económico como también los incisos 22) y 23).
La capacidad contributiva entendida
como la aptitud económica de pago, legitima la potestad tributaria del estado, de
forma tal que si el tributo va mas alla de esta medida el mismo pierde su
naturaleza y se convierte en un despojo. Esto es así puesto que no puede haber
impuesto sin capacidad contributiva. La misma tiene que ser actual, entendida en
términos de realidad económica haciendo referencia al art. 2° de la ley 11.683-
La corrección no puede esperar, se
impone en el impuesto a las ganancias con relación a los mínimos no imponibles y
demás deducciones y tramos de cuantificación, caso contrario, seguirán tributando
en la Argentina sujetos carentes de capacidad contributiva, el sector medio de
trabajadores dependientes e independientes sin respeto a sus derechos
fundamentales de reconocimiento internacional y con un efecto de total
regresividad impositiva debe modificarse. (CSJN" Aquino").
Las retenciones en los salarios sin la
corrección por la inflación resulta violatoria de la Constitución Nacional.
En efecto, la cuestión resulta diáfana
ya que quienes reciben un salario, se encuentran en una situación asfixiante
puesto que el sueldo se ve cada vez mas reducido por las retenciones que se le
efectúan por parte de los empleadores en concepto de IG, absorbiendo así una
parte sustancial de la paga que reciben por su trabajo. Y se llega al absurdo de
preferir no recibir aumentos- o por ejemplo no hacer horas extras- por que
redunda en mayor impuesto y por ello menos salario de bolsillo (!!!!!!)
La reforma que se proyecta es sincera
y, da solución definitiva a la problemática puesto que, tal como se adelanto en el
presente las modificaciones efectuadas hasta la fecha tanto por el Poder ejecutivo
como el Poder Legislativo han constituido meros parches ya que son
modificaciones parciales y selectivas y no van de la mano de la inflación. En efecto,
el primer reconocimiento de la situación y la posible solución implementada lo fue
con el dictado del Decreto n 314/06 por el que se elevaron los mínimos no
imponibles, luego por la ley 26.287/07, en similar sentido. Es de destacar que por
la ley 26.477/08 se derogo la tabla "Machinea" pero desde ya si bien es loable lo
hecho por la regresividad que la misma implica no modifica la problemática de la
inflación tampoco. También se preveía una modificación en el proyecto de la ley de
presupuesto 2010 pero sabido es que, la misma no obtuvo aprobación. Finalmente
cabe citar las diversas normas dictadas por AFIP para paliar esta problemática.
Mas alla de advertir al respecto el apartamiento del principio de legalidad en esta
cuestión. Las mismas son las: RG AFIP 2437; 2866 (que permiten una menor
retención); 2867/10; 3008/10; 3061/11; 3073/11 y 3074/11 (difieren el ingreso del
impuesto por deducciones personales sin incrementar) y del PEN, dec. 244/13 y
152/15. Y finalmente la reciente modificación efectuada por el estado Nacional en
febrero del 2016.
El problema es que ninguna de ellas
ha dado solución a la problemática que experimenta cada trabajador en su sueldo
el autónomo en su actividad mes a mes puesto que son remiendos fijos,
demagógicos y selectivos por ejemplo ninguno actualiza y/o corrige las bases
imponibles para los tramos del art. 90!!!
Esta problemática será recurrente e
ira en aumento mientras haya inflación y de nada servirán los paliativos
normativos -tanto vía Decreto del PEN, leyes dictadas a tal efecto como proyectos
en danza o resoluciones de la AFIP a la manera de concesiones graciosas y
súbditos!!!- a menos que se sincere la realidad y se aplique algún mecanismo el
mecanismo que permita referencia a un valor correctivo de la inflación (como es el
caso de recurrir al importe del salario mínimo, vital y móvil que se va modificando
en el tiempo). De lo contrario, este impuesto se torna en un verdadero despojo
puesto que en realidad no hay ganancia o renta entendida en términos reales de
capacidad contributiva.
Así, la eterna lucha del trabajador por
un incremento en sus haberes, al alcanzarse, transforma el éxito en una verdadera
pesadilla ya que todo o buena parte del incremento se termina perdiendo el efecto
del impuesto a las ganancias y así el salario se pulveriza. En efecto, se ha tornado
en algo habitual que un aumento de salarios implique una reducción de las sumas
a cobrar efectivamente. El salario de bolsillo se reduce a pesar del aumento del
sueldo. Y no llama la atención que ciertos trabajadores terminen oponiéndose a
tales aumentos que no constituyen mas que un placebo para el empleado y un
aumento de la recaudación para el Estado.
Solo se logra tributar el impuesto a
las ganancias en términos de capacidad contributiva real con la plena aplicación de
criterios correctivos de la inflación que en la actualidad se encuentran suspendidos
en su aplicación.
En sentido semejante cabe citar lo
resuelto por la CSJN Fallos (289:430) "La Constitución garantiza jubilaciones y
pensiones móviles, o sea, permanentemente actualizadas para compensar la
desvalorización de la moneda, que perjudica a vastos sectores cuya únicas rentas
son entradas periódicas fijas en dinero".
Por tal razón el presente Proyecto
propone otra forma alternativa de tener un valor correctivo: el salario mínimo, vital
y móvil cuyo monto se va actualizando por el consejo del salario
(www.trabajo.gob.ar) y además sustituye la tabla del art. 90 resguardando la
progresividad de la alícuota y su mecanismo para evitar saltos desproporcionados
en cada escala, también en base a determinados importes que toma como unidad
de medida: el salario mínimo, vital y móvil fijado por el Organismo encargado de
hacerlo en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL o quien lo reemplace en el futuro y cuya
información debe ser consultada por la AFIP y publicarla.
En términos concretos, los
trabajadores en relación de dependencia y autónomos -privados y estatales- están
sometidos a una tributación que se aparta del hecho imponible del impuesto a las
ganancias, por ende viola la capacidad contributiva real y se torna en confiscatorio
por aplicación de alícuotas enormemente superiores a las que corresponde (se
aparta de los art. 4,16, 33, y 75 inc. 22 C.N. y art, 2 de la ley 11.683), con grave
afectación del principio de reserva de ley (arts. 4, 17, 19 y 75 inc. 1 y 2 de la
C.N.), del derecho de la propiedad (art. 17 C.N.) y del principio de razonabilidad
(art 1, 28 y 33 C.N.).
El afán recaudatorio no puede
avasallar garantías constitucionales, en efecto como sostiene Cornaglia, al
desarrollar el principio de progresividad, "este principio funciona como una válvula
dentro del sistema, que no permite que se pueda retroceder en los niveles de
conquistas protectorias logrado (....) . En esencia, limita la clausula del progreso, a
partir del deber de no dañar, subordinando lo económico a la defensa de derechos
humanos fundamentales".
¿Se esta grabando al "trabajo"
tomándolo como una verdadera mercancía y desnaturalizando el verdadero sentido
de dicha institución? En este punto merece nuevamente la cita de CSJN "Aquino"
que postula, la prohibición de considerar a la persona "nomas que un factor de la
producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida así, que el hombre es el
señor de todo el mercado, y que este encuentra sentido si, y solo si, tributa a la
realización de los derechos de aquel (...) que el trabajo no constituye una
mercancía".
Esta exigencia de ajustar los valores
en términos de realidad económica en épocas de inflación es una exigencia o
mandato constitucional al cual el legislador debe someterse. Tal como lo señala el
Prof. Spisso, "de no ser corregidos los efectos de inflación, la capacidad económica
gravada será inexistente o ficticia" (Spiccio, Rodolfo. "Derecho Constitucional
Tributario", Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2.007, pag. 365). Por otra parte, la CSJN ha
reconocido la existencia de la inflación a partir del 2.002 (CSJN "Candy"
2.009).
Mas alla de las modificaciones
correctivas de la inflación y en aras de salvaguardar los principios constitucionales
de igualdad y razonabilidad este proyecto propone con un sentido social
garantizador de las necesidades básicas de todos, modificaciones en el art. 23 de
la ley del impuesto a las ganancias se corrige la odiosa diferencia entre trabajador
dependiente y autónomo (personal en profesiones u oficios) respecto de la
distinción en materia de deducción especial para garantizar iguales derechos y
garantías a todos los trabajadores y a su grupo familiar.
En este sentido afirmo Corti en la
obra ya citada al comentar la ley de ganancias que: "exhibe una
inconstitucionalidad histórica a la luz de los principios constitucionales de igualdad
y razonabilidad en la formación de las distintas categorías fácticas y normativas.
Según vimos en procedencia la renta no imponible mensual en el caso de los
trabajadores en relación de dependencia representa $3200 y $2400 según sea
casado con 2 hijos o soltero respectivamente, en tanto que la asignad a un
profesional autónomo es de $1800 (con familia tipo) y $1000 para quien no tiene
cónyuge ni hijos a cargo. Dicha discriminación resulta en pugna con los principios
constitucionales de igualdad y razonabilidad, sin que medie razón objetiva que la
sustente. No hay razonabilidad en la selección si se tiene en cuenta que los
integrantes de ambas categorías son trabajadores y la circunstancia de que unos lo
sean en relación de dependencia y los otros autónomos (caso de los profesionales
no empleados) no justifica que los primeros cuenten con una renta no imponible
mensual de $3200 y los segundos (los autónomos) de $1800- integrando unos y
otros una familia tipo- y $2400 (empleados en relación de dependencia) y $1000
(autónomos) respectivamente en el caso de ser solteros. Dicha discriminación para
usar una formula muy usada por la C.S.J.N., no se compadece con la garantía del
art. 16 de la CN en cuanto sostiene que ella "...no impide que el legislador
contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la
discriminación no sea arbitraria ni importe ilegitima persecución o indebido
privilegio de personas o de grupos de personas" ("Fallos" 271:124 y 115:111 entre
otros muchos), maxime , cuando la discriminación en función de cualquier
condición social viene proscripta por los arts. 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 2.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles Y Políticos (ambos aprobados por la ley 23.313 -Adla, XLVI-B,
1107- y art. 75 inc. 22 CN). Bien señala Bidart Campos (op. Cit. P.3), haciendo
referencia a las normas internacionales dotadas de jerarquía constitucional, que: "
Toda clase de discriminación por cualquier causa (racial, étnica, religiosa, política,
económica, social, etc.) se haya prohibida y abolida, lo que en alguna medida
viene a coincidir con las diferencias que, por arbitrariedad, vulneran clausulas
constitucionales que consagran la igualdad y el principio de razonabilidad".
Finalmente, también se exhibe en
pugna con los principios constitucionales de capacidad contributiva y no
discriminación la norma del art. 1 sin n a cont. Del art.23 de la ley de impuesto a
las ganancias, en cuanto disminuye porcentualmente e incluso elimina las
ganancias no imponibles y cargas de familia cuando la renta imponible excede los
$ 45000 anuales, equivalentes a $3750 mensuales (reducción del 10% de las
deducciones en trato cuando la ganancia neta oscila entre mas de 45000 y hasta
65000; del 30% mas de $65000 y hasta $91000, y así sucesivamente 50% 70% y
100%) con lo cual desbarata la indemnidad constitucional que ampara a dichos
conceptos con abstracción de condición social, sin perjuicio de la aplicación del
principio de progresividad tributaria (paga mas quien mas gana o tiene) en función
de la mayor o menor magnitud de la renta imponible."
Este proyecto, efectúa las
modificaciones necesarias para adaptar la ley del impuesto para la persona
humana conforme un sentido tuitivo de los derechos humanos y social.
En este marco, al referirnos al mínimo
no imponible para ser mas precisos según la ley ganancia no imponible, estamos
analizando cuestiones relativas al impuesto a las ganancias (en adelante LIG) del
sujeto no empresa, de la persona física residente en el país -o bien su sucesión
indivisa-. En efecto, para tener derecho a la deducción de este concepto es
condición indispensable que la persona física sea residente en el país.
Asimismo que se encuentra regulado
este concepto en el art. 23 inc. a) de la ley.
Podemos concluir entonces que mas
alla de diversas posturas que puedan existir a cerca de la naturaleza de este
concepto en doctrina o en otros ordenamientos jurídicos en la LIG es una
deducción. La doctrina coincide en que no es una exención porque ni siquiera hay
hecho imponible.
Conforme lo señala Atchabahian y
Raimondi, "las deducciones constituyen detracciones a la ganancia bruta obtenida
por el contribuyente, permitidas por la ley, dirigidas a determinar la ganancia neta,
sobre la base de que consistan en gastos necesarios para obtenerla o, en su caso,
mantener, conservar la fuente, como reza en el primer párrafo del art.17 de la
ley"
La necesidad de establecer el mínimo
no imponible y otras deducciones son una consecuencia lógica que deriva de la
exigencia constitucional de tributar conforme a la capacidad contributiva. Tal
principio, exige que cada uno tribute en relación a su aptitud económica de pago,
funcionando como limite material de la potestad tributaria del Estado.
Se trata de la porción de la riqueza
que debe quedar fuera de la tributación por ser lo que necesita la persona física
para cubrir sus necesidades humanas vitales que le permita llevar una vida digna
tanto individual como familiar.
Señala el Profesor italiano Moschetti
que "el mínimo exento juega un papel destacado como instrumento idóneo para
resaltar el aspecto solidario del deber de contribuir, ya que la posesión de una
renta no superior a lo que es estrictamente necesario para la existencia, o el
consumo de un bien de primera necesidad en lugar de demostrar capacidad
contributiva manifiestan un estado de necesidad. La aptitud para contribuir a los
gastos públicos comienza solo después de que hayan sido satisfechas las
necesidades personales y familiares".
De este modo, el Estado solo puede
gravar con tributos allí donde hay capacidad contributiva, entendida como la
posibilidad real de pago de un sujeto, es decir lo que supera el mínimo vital, lo
necesario para las necesidades individuales y de su grupo familiar.
El principio de capacidad contributiva
exige, por tanto, no solo que la norma nazca legitima ab initio, sino también que
sea constantemente adaptada a las diversas condiciones económicas y
sociales.
En el caso del impuesto a las
ganancias resulta muy claro el rol del mínimo no imponible y de las demás
deducciones -tal como se abordara- para arribar correctamente al impuesto que
debe ingresarse al fisco sin violentar la capacidad contributiva del sujeto. Esto es lo
que propone el presente Proyecto.
Cabe preguntarse: ¿cuál es el
contenido del mínimo no imponible conforme el bloque constitucional actual? .
Debe determinarse en la función de las garantías constitucionales del Estado
Argentino.
Asimismo también debe aclararse
que, la capacidad económica no se identifica con la capacidad contributiva tiene
que someterse al mandato constitucional al establecer el contenido de ese mínimo
imponible y acerca de cuales son esos derechos fundamentales que deben
garantizar en las personas para acceder a una vida digna del sujeto y de su grupo
familiar. Para ello, cabe recordar que, a partir de la constitución de 1994 con la
incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos lo
que debe garantizarse para conformar una vida digna se ha incrementado
notablemente.
Y tales normas superiores regulan de
algún modo el mínimo no imponible que cada estado esta obligado a garantizar.
En este sentido el PIDESC art.11 establece: "los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a nivel de vida adecuado para si y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomaran medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho" (art.75 inc. 19, 22 y 23
CN).
Al respecto resultan de gran claridad
las afirmaciones vertidas en punto a esta temática por Vicente Oscar Díaz. "por
consecuencia, la cuantificación del "mínimo existencial" no debe ni puede ser
cualquier cuantificación, sino que debe responder a los postulados de dignidad
humana que presiden los objetivos universales. (....) En otras palabras, la
cuantificación digna del mínimo no imponible, se emparenta con las garantías
consagradas por los arts. 7, 16 punto 3, 23 punto2, 25 punto 1, 26 punto 1 y 26
punto 3 entre otros de la Declaración Universal de Derechos Humanos".
En relación con el IG vigente en la
Argentina el mismo, tiene como hecho imponible la obtención de ganancias reales
(no ficticias o nominales) (ley del impuesto y arts. 1 y 2 de la ley 11.683). Y para
que tal impuesto sea procedente, debe existir capacidad contributiva en el
destinatario de la norma. Caso contrario, no hay tributo.
De este modo, puede concluirse que,
gravando rentas por debajo de los mínimos indispensables para la subsistencia
digna, se afecta gravemente la capacidad contributiva y no se cumple con el
mandato constitucional (art. 75, inc. 19 y 22) de garantizar el derecho de toda
persona a "un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia medica y los servicios sociales necesarios" (art.25.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos) a lo que se agrega el derecho "a una mejora
continua de las condiciones de existencia" (art. 11.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Claro esta que, el contenido de la
ganancia no imponible lo establece el texto constitucional. Y resulta entonces que
conforme el art.75 inc. 22) debe ser comprensivo de mayores reconocimientos a la
dignidad de la persona y de su grupo familiar (art.75 incs. 19) y 23).
Sin embargo, para que efectivamente
garantice la capacidad contributiva -que en su finalidad- el mínimo no imponible y
las deducciones personales no pueden permanecer estáticos o ser objeto de
reiterados aumentos estáticos en épocas de inflación. Tampoco los tramos de la
tabla del art.90.
Puesto que, se reitera, la capacidad
económica debe ser actual y efectiva, si no hay moneda constante, homogénea,
los incrementos de valor ficticios, falsos, y los mínimos no imponibles pierden su
finalidad al no adecuarse a la nueva realidad económica (art. 2 ley 11.683).
Se advierte que si en épocas de
inflación no se establece algún mecanismo tendiente a corregir las bases
imponibles del impuesto, les deducciones permitidas -entre las que se encuentra la
ganancia no imponible- y los parámetros o escalas de progresión de la alícuota al
no haber una moneda constante la capacidad contributiva se ve vulnerada. Y de
este modo, el Estado incumple con disposiciones tuitivas de derechos humanos
reconocidas en Tratados suscriptos e incorporados el art. 75 inc. 22 de la CN.
Por ello, el Estado en función del
principio de progresividad en materia de derechos humanos debe modificar o no
aplicar las normas que implican un retroceso en el reconocimiento del pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los
Tratados tuitivos sobre derechos humanos a favor de los contribuyentes y debe
legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen los mismos (art.75
inc.23 CN y principio de progresividad, art 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) "para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 75 inc.22
de la CN que lo incorpora al Pacto expresamente y art. 26 del PSJCR). Y también
el preámbulo de dicho Pacto que establece: "considerando que la carta de las
Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto
universal y efectivo de los derechos y libertades humanas".
En el presente, al invocar el principio
de progresividad resulta irrenunciable la cita de la causa "Aquino" CSJN 21/09/04
que si bien se refiere a materia laboral resulta una valiosísima pieza jurídica a la
hora de definir el alcance de dicho principio y un claro empleo de su aplicación en
el derecho interno. Por ello, su doctrina resulta plenamente aplicable en la materia
fiscal. En este decisorio la Corte da operatividad a todos los Tratados
Internacionales tuitivos de derechos humanos incorporados a la CN, en este
sentido se refiere a las "obligaciones positivas" a cargo de los Estados tendientes a
garantizar en forma efectiva los derechos humanos y desde ya que, tiende a evitar
todo retroceso legislativo en el marco de esta protección.
Y define al principio de progresividad
como, "un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en general, y del PIDESC en particular" y lo define también como
"principio de prohibición de retroceso social" o de "prohibición de evolución
reaccionaria", "que prohíbe la regresión, mas no la progresión".
Al respecto de lo citado el profesor
italiano Francesco Moschetti al referirse a la capacidad contributiva y a la inflación
afirma que "Un incremento que sea puramente nominal no manifiesta capacidad
contributiva, pues con este termino se entiende una aptitud económica efectiva, y
no simplemente aparente. El principio de capacidad contributiva exige, por tanto,
no solo que la norma nazca legitima ab initio, sino también que sea
constantemente adaptada a las diversas condiciones económicas y sociales. En un
periodo de depreciación constante como el actual, la falta de adecuación de los
valores a cambio de la situación económica comporte una violación tacita de su
requisito esencial: la efectividad".
Cualquier pretensión de gravar rentas
ficticias o nominales implica desconocer el presupuesto de que todo hecho
imponible debe alcanzar manifestaciones de capacidad contributiva. Lo contrario
constituye un verdadero despojo y debe revertirse.
Ahora bien, debe dejarse en claro
que, la mera presencia del "mínimo no imponible" no garantiza una tributación
conforme la capacidad contributiva. Por ello este proyecto efectúa otras
correcciones para lograr la mayor justicia en la tributación y con un sentido tuitivo
de sus derechos y social para la apersona humana.
En efecto, el mínimo no imponible no
es el único concepto que puede deducir la persona para arribar al monto que debe
tributar en concepto de IG.
El mínimo no imponible constituye
solamente una pieza dentro de varias otras que forman un mecanismo para
determinar el impuesto y a la vez garantizar el contenido constitucional del
mismo.
El mecanismo de liquidación del
impuesto a las ganancias contempla diversas etapas que permiten llegar del total
de ingresos o ganancia bruta a la ganancia neta sujeta a impuesto, que constituye
la base imponible sobre la que se aplicara luego la alícuota correspondiente. A la
vez debe aclararse también que en la ley vigente hay ciertas diferencias en el
mecanismo de liquidación respecto de la persona física que trabaja en forma
autónoma y en relación de dependencia. Esta reforma tiende a eliminar tales
diferencias para garantizar el principio de igualdad en materia tributaria que no
admite discriminaciones odiosas o arbitrarias. En efecto, nos referimos a la
deducción especial regulada en el art. 23 de la ley del impuesto a las ganancias ya
tratada en el presente.
Así, a la ganancia bruta se le deben
descontar los gastos necesarios para mantener o conservar la fuente generadora
de la misma (se trata de las deducciones generales conf. Arts. 17, 80, 81 y 89 de
LIG). De ese modo se obtiene la ganancia neta. A su vez para establecer la
ganancia neta sujeta a impuesto se restan del conjunto de ganancia netas de la
primera, segunda tercera y cuarta categoría las deducciones que autoriza el art. 23
LIG (art. 17 LIG). Se trata de las deducciones personales exclusivas de las
personas físicas. De este modo, a la ganancia neta se le detraen las deducciones
permitidas, las cargas de familia y se le deduce una suma en concepto de mínimo
no imponible, como asimismo la deducción especial prevista en el art.23 inc. c)
LIG. Arribándose de ese moso a las ganancia neta sujeta a impuesto (la LIG
contempla también otras deducciones para tener en cuenta arts. 22, 81, entre
otras). Justamente este Proyecto se ocupa de llevarlas a valores reales para que
cumplan con su fin. Respecto del elemento cuantitativo modifica art. 90
estableciendo las bases imponibles y escalas en base tantos salarios mínimos,
vitales y móviles logrando de este modo tributar a una alícuota justa y que se vaya
adaptando a los cambios de valores.
Como puede advertirse existe todo un
mecanismo para arribar al impuesto debido en el que el mínimo no imponible
aparece relacionado.
Es el caso de los parámetros de la ley
antes citados para llegar al impuesto a tributar hay que exponerlos en valores de
realidad económica y no, nominales para que cumplan con su finalidad. Y corregir
por inflación bases imponibles o como es el caso de los importes del art. 23 de la
ley de ganancias y las deducciones aplicables no se opone a la ley 25.561 (y mod.)
ya que, ese mecanismo no implica repotenciar. Por el contrario, corrige el impacto
distorsivo que la inflación produce en el caso, en los valores del mínimo no
imponible y demás deducciones. Sirve para determinar el elemento cuantitativo
tributo en base al hecho imponible realizado y a la capacidad contributiva prevista
para el tributo cuando la referida unidad de valor o medida no permanece
constante o inalterable. Una cosa es repotenciar deudas u obligaciones y otra
distinta es ajustar correctamente las bases imponibles. Es por ello que en el
proyecto se habla de corregir o correcciones y para aventar cualquier cuestión de
oposición a leyes que prohíben índices de actualización propone la alternativa
referenciarse por el valor del salario mínimo, vital y móvil.
Hemos dicho además que no basta
con corregir y garantizar correctamente el mínimo no imponible sino que como se
relato se encuentran otras deducciones y además la norma que establece la base
imponible del impuesto y la alícuota que le corresponde ya que en el caso de la
persona física el impuesto es proporcional lo cual es positivo puesto que indica una
mayor justicia tributaria paga mas el que mas gana. Ahora bien si la tabla del art.
90 queda intacta en sus valores directamente se dan supuestos que paga mas el
que no tiene capacidad contributiva. Esta es la cuestión y por eso fallaron reformas
anteriores porque fueron parciales. En este marco el Proyecto da solución con el
valor referencial del salario mínimo, vital y móvil.
Es el caso que, en este contexto y en
aras de asegurar las condiciones de existencia digna de la persona humana en
materia tributaria, el derecho a la salud, a la vivienda digna y la satisfacción de las
necesidades básicas en este Proyecto propone la modificación en la ley del
impuesto que permita al trabajador dependiente y autónomo deducir sus gastos
médicos y otros que hacen a su mantenimiento personal, como también la suma
que paga de alquiler con destino a casa habitación. Las modificaciones se
proponen en este punto en los artículos 81 inc. h) y 88 inc. a). Pero se
establecieron limitaciones para su uso y la exigencia de la correcta documentación
conforme normas de la AFIP DGI de los mismos para su deducción. Lo que implica
además un efecto de control de cumplimiento fiscal en el sistema todo.
Entendemos que la posibilidad de
efectuar tales deducciones debe ser admitida respecto de los gastos que los
trabajadores en empleo, profesiones u oficios realizan y sin los cuales la obtención
de la renta gravada resultaría prácticamente imposible. Así , a titulo enunciativo, se
puede mencionar también la indumentaria, la movilidad y alojamiento también los
gastos de un vehículo propio y que no necesariamente debe reunir las
características de un utilitario para que sea viable su deducción. Y ni que hablar del
tema salud que es un gasto mas que necesario para mantener la fuente puesto
que sin ella no puede llevarse a cabo la misma, por ello debe permitirse la
deducción de la totalidad de los mismos - de lo que se ocupa el presente
proyecto- pero obviamente para evitar abusos con estrictas exigencias.
El mantenimiento de tales
restricciones afecta la capacidad contributiva.
Las modificaciones propuestas en
estos artículos no hacen mas que reglamentar en materia tributaria el art. 75 incs.
19) y 23) de la CN.
La exención de las Jubilaciones
Este Proyecto también avanza con la
toma de una decisión legislativa (tal como recientemente lo fallo la CSJN en
"Dejeanne Oscar Alfredo y otro s/administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) s/amparo " 2014) y es la referida a eximir del impuesto a las ganancias a
las jubilatorios será menor el impuesto a las ganancias a las jubilaciones y
pensiones. En realidad si se corrige por inflación la retención que se efectúa a los
haberes jubilatorios será menor el impuesto a las ganancias que pagan. Sin
embargo, en resguardo del derecho a la ancianidad y por la naturaleza del haber
jubilatorio y en especial por el principio de progresividad y no regresión en el
reconocimiento de los derechos humanos es que el Estado Argentina a través de
este proyecto exime del impuesto al haber jubilatorio y a las pensiones. En
especial por el art. 75 inc. 19), 22) y 23) de la CN.
En este sentido se ha expedido la
jurisprudencia en materia de jubilaciones en punto a las retenciones del Impuesto
a las Ganancias en las mismas, merece citarse lo resuelto en: "Niveiro, Alicia
c/AFIP s/ Amparo", 25/08/10; "Carballo, Ramona c/AFIP s/Amparo" 16/03/11 y
otros JF Corrientes, declarando la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c)por ser la
jubilación "una presentación de naturaleza previsional, que no es una ganancia,
sino el cumplimiento del debito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue
protagonista del progreso social en su ámbito y época. La jubilación es una suma
que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad
lo instituyo para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la
persona en ese periodo de la vida. Por ello no puede ser pasible de ningún tipo de
imposición tributaria, de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la
misma". Asimismo la CSJN ha sostenido que la jubilación constituye un debito de la
comunidad por su servicio" ( Fallos: 293:26, "Prospero Manzo, 1975).
Por las razones expuestas el Proyecto
modifica el art. 20 inc. i)y agrega el inc. z). No ve la necesidad de modificar el art.
79 que las menciona como renta de la cuarta categoría
La no sujeción de las indemnizaciones
laborales.
En efecto este Proyecto también se
ocupa de una situación de interés para el trabajador para que lo que recibe por la
finalización definitiva de un contrato laboral sea retenido por su empleador al
momento del pago en concepto de impuesto a las ganancias y de esta forma para
su indemnización le sea quitada en parte excepto por algunos supuestos que la ley
enumera como exentos. Ello así porque tal como lo ha dicho reiteradamente la
CSJN (De Lorenzo" 2009; "Cuevas", 2001; "Negri", 2014) dicho concepto
indemnizatorio no constituye hecho imponible del impuesto a las ganancias en
ningún caso porque no se dan los supuestos que exige la teoría de la renta
producto que exige la ley para la persona física. Se consigue tal cuestión por el
Proyecto como la norma aclaratoria que recepta la jurisprudencia de la CSJN y
resguarda el supuesto verdadero que encierra de la no sujeción. Y además el
articulado del Proyecto, libera la obligación de retener al empleador, da claridad ya
que pese a lo resuelto por la CSJN al no haber modificación legal efectuada la
retención y el empleado debía iniciar un largo proceso de repetición para recuperar
dicho importe seguramente a valores mermados por el paso del tiempo y la
inflación. A ello obedece la modificación efectuada al art. 20 inc. i) de la ley del
impuesto.
Por todos los fundamentos expuestos
en el presente y en aras a asegurar que el estado Argentino cumpla con los
Tratados Internacionales tuitivos de derechos humanos que ha suscripto para no
incurrir en responsabilidad ante los Organismos respectivos es que pedimos la
aprobación de este Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |