AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
Martes 17.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0357-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION DE LAS ESCALAS.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
MODIFICACIONES Y
ACTUALIZACIONES A LA LEY 20.628 DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
ACTUALIZACION
PARAMETROS MONETARIOS DEL ARTÍCULO 23
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 23
de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97
y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles, la suma de PESOS CUARENTE Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA
($ 47.430), siempre que sean residentes en el país
b) en concepto de cargas de familia,
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS
CUARENTE Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 47.430), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS CINCUENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS ($ 52.700) anuales por el cónyuge, concubino/a o conviviente;
2) PESOS VEINTISEISMIL
TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 26.350) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIECINUEVE MIL
SETECIENTOS SETENTA ($ 19.770) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la
suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
Las deducciones indicadas en el
apartado 2 solo serán computables por uno de los cónyuges, concubinos/as o
convivientes, a elección de los mismos.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
VEINTITRES ($ 47.423), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de
ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por
el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio
para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyase de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro
de las fuerzas armadas y de seguridad."
VARIABLE DE ACTUALIZACION.
PARAMETROS MONETARIOS DEL ARTICULO 23
Artículo 2.- Modificase el tercer
párrafo del artículo 25 de la Ley de impuesto a las Ganancias N°20.628, texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"A partir del periodo fiscal inmediato
siguiente al de aprobación de esta ley los importes a que se refiere el artículo 23
serán actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos
conforme a la variación promedio anual experimentada en el año inmediato
anterior por el Índice de Pecios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos. Regirá también tal actualización respecto de los tramos de
la escala prevista en el artículo 90 de la presente ley.
ACTUALIZACION TABLA DE
ART.90
Articulo 3. Modificase la escala del
artículo 90 de la Ley de impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias, la que quedará establecida de la siguiente
forma:

EXENCIÓN SOBRE HABERES
JUBILATORIOS. EXCLUSIÓN DE LA EXENCIÓN DE HABERES JUBILATORIOS DE
PRIVILEGIO
Articulo 4. - Deróguese el Inciso c) del
Artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por el
Decreto 649/97 y sus modificatorias.
Artículo 5. - Incorpórese como Inciso
Z) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado
por el Decreto 649/97 y sus modificatorias la siguiente exención:
"z) De las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal, con excepción de aquellos beneficiarios comprendidos en los artículos 18
y 25 de la Ley 24.018."
Deducción ALQUILERES
Artículo 6.- Incorpórese como inciso
G) del artículo 82 del Impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias, el siguiente:
"G) Las personas físicas y sucesiones
indivisas podrán deducir el importe de los alquileres abonados en concepto de casa
habitación del contribuyente, hasta la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL
SETENTA Y OCHO ($38.078) anuales. La deducción solo será computable por un
solo conviviente de la vivienda, a opción de los contribuyentes, según
corresponda."
Artículo 7.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto es
nuestra intención realizar ciertas correcciones en algunos impuestos que percibe la
Nación, que se encuentran desactualizados a partir de la crisis económica que
atravesó nuestro país en el año 2001, la posterior devaluación y el proceso
inflacionario.
Desde el año 2006, la Argentina ha
experimentado un proceso inflacionario tapado a través de una grosera
intervención del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). En este
período de más de 10 años las estadísticas oficiales del INDEC captaron una
variación de precios al consumidor (IPC) muy inferior a la real, mientras que los
índices de precios al consumidor oficiales publicados por los departamentos de
estadísticas de las provincias, así como distintas estimaciones privadas, arrojaban
un panorama completamente distinto duplicando y hasta triplicando las variaciones
mensuales informadas por el INDEC.
Esto último quedó en total evidencia
en el 2014 con el intento por parte del INDEC de un sinceramiento parcial de sus
estadísticas lanzando el Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nu).
El hecho de que justamente los primeros números informados en el marco de este
nuevo índice hayan sido hasta tres veces superiores a lo que se venía informando,
confirma las sospechas que se tenían al respecto.
Desde 2007 el nivel de inflación real
se naturalizó en la sociedad en torno al 25% y sobre esa base se cerraron
contratos y se pactaron paritarias. La realidad negada por el Poder Ejecutivo
Nacional que gobernó durante dicho periodo, llevó a una continua política de
ajuste sobre los salarios, no solo con la pérdida del poder de compra, sino con la
mayor carga tributaria como resultado de la no actualización de los parámetros
monetarios de los impuestos nacionales.
El presente proyecto intenta avanzar
en la actualización de las deducciones personales en el impuesto a las ganancias a
fin de morigerar el ajuste que resulta de una mayor carga tributaria en los salarios
producto de la ya mencionada inflación.
El problema central radica en que los
parámetros monetarios de distintos tributos recaudados por la Nación, como ser:
impuesto a las ganancias, impuesto sobre los bienes personales, impuesto sobre la
ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado; continúan con los mismos
valores desde la década pasada o con una actualización tardía que siempre es
superada por la inflación. Esta falta de adecuación de los valores produce que en
algunas situaciones los contribuyentes tengan que soportar una carga fiscal
excesiva.
Como señala el Dr. Villegas (1) la
potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear, modificar, o suprimir
unilateralmente los tributos. A su vez existen límites a esta potestad tributaria: el
principio de legalidad como límite formal, el principio de capacidad contributiva
como límite material. El principio de capacidad contributiva ha sido adoptado por
numerosos países en sus textos constitucionales. Se encuentran expresamente
consagrados en las constituciones de España, Italia, Gracia, Albania, Venezuela,
Ecuador, Turquía, Santo Domingo, Jordania, Bulgaria, Marruecos, Somalía, entre
otras. Otros países contienen este principio en forma implícita como ser Chile,
Portugal, Túnez, Liechtenstein, y varios similares.
En el caso de Argentina nuestra
Constitución no hace una mención explícita, pero a partir de la interpretación de
varias de sus cláusulas, se puede observar una inclusión implícita de este
principio.
Principalmente, a través del artículo
17 de la Constitución Nacional podemos afirmar que el Constituyente tuvo la
intención de garantizar este principio de capacidad contributiva y no
confiscatoriedad, principios centrales del Derecho Tributario. Y mencionamos esto
porque este artículo establece que "La propiedad es inviolable". Y como
consecuencia de ello, y mediante diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (CSJN), se puede abordar un concepto de capacidad contributiva y no
confiscatoriedad. En el fallo "Ana Massotti de Busso", de 1947, la CSJN dispuso
que el impuesto debe ser, en iguales circunstancias, igual para todos los
contribuyentes (2) . En este caso, no sólo se refuerza el principio de igualdad, sino
que con él la CSJN va llegando a un concepto de capacidad contributiva. Esta
conceptualización se define con mayor exactitud en fallo "Navarro Viola" de 1989,
donde la Corte entendió que la afectación del derecho de propiedad resulta
palmaria cuando la ley toma como presupuesto imponible una exteriorización de
riqueza agotada antes de su sanción (3) . Esto significa que para que alguien
tenga obligación de tributar, necesariamente debe manifestar una riqueza tal, o
una capacidad económica tal, que demuestre al fisco que dicho sujeto es pasible
de ser alcanzado por el tributo. Como dice el Dr. Jorge Damarco, la capacidad
contributiva aparece entonces como la razón que justifica el impuesto (4) ". Y
justamente por todo ello existe íntima relación entre la capacidad contributiva y la
no confiscatoriedad, ya que si la primera no existe o es inferior a lo que considera
el Fisco, y éste igualmente impone la obligación de pagar el tributo, entonces se
produce la absorción de una parte sustancial de la propiedad privada o de la renta
(5) , que como dijimos, está resguardada por el artículo 17 de la Constitución
Nacional.
Al desencadenarse un proceso
inflacionario y no actualizar los montos mínimos no imponibles o las deducciones
posibles en cada tributo, como en el que está en tratamiento, sucede que el sujeto
pasivo del mismo, tributa como si la base imponible (ganancias percibidas en un
determinado ejercicio fiscal) no hubiera sufrido alteraciones y esto obviamente no
ocurre; por el contrario, ésta se detrae como consecuencia de la inflación
mencionada, ya que con el mismo dinero no obtienen los mismos productos; es
decir, no obtiene, no mantiene, ni conserva la fuente generadora de
ganancias.
El Dr. Villegas menciona la "igualdad
fiscal" surgida de la fórmula "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas" (art.16 in fine). Por otro lado el artículo 4 habla de contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población, imponga el Congreso. También el
artículo 75 inciso 2 le otorga al Congreso la facultad excepcional de imponer
contribuciones directas y proporcionalmente en todo el territorio de la nación.
Villegas sostiene que las nociones de "igualdad", "equidad" y "proporcionalidad"
permiten pensar lo siguiente: la igualdad a la que se refiere la Constitución, como
base del impuesto es la contribución de todos los habitantes según su aptitud
patrimonial de prestación, tal como se vio supra. El concepto se complementa con
el de proporcionalidad, que no se refiere al número de habitantes sino a la riqueza
gravada. A su vez, estos conceptos se refuerzan axiológicamente con el de
equidad, que se opone a la arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la
imposición es justa y razonable. Así se puede observar que el espíritu de la
Constitución es que cada persona contribuya a la cobertura de los gastos estatales
en "equitativa proporción" a su aptitud económica de pago público, es decir, a su
capacidad contributiva.
Es interesante también analizar el
principio de neutralidad. Para Dino Jarach (6) la neutralidad del impuesto significa
que éste debe dejar inalteradas todas las condiciones del mercado o no provocar
distorsiones de la oferta, de la demanda y de los precios, no solo en las
transacciones de bienes gravados, sino de todos los bienes y servicios. Desde el
punto de vista histórico este principio ha sido la bandera de las finanzas liberales.
Actualmente este principio, sostiene Jarach, sigue vigente con alguna corrección.
No se postula más que el impuesto no debe provocar distorsiones en los
mecanismos del mercado sino que el impuesto no debe provocar en el mercado
otras modificaciones que las intencionales en relación con los fines de la política
fiscal para los cuales ha sido elegido. Es decir, que la neutralidad se logra haciendo
mínima la carga excedente.
Respecto a la carga excedente existen
diversas opiniones e interpretaciones. Para Macon (7) excedente de gravamen es
lo que un contribuyente paga por encima de su tributación efectiva en pérdida de
bienestar; es decir la pérdida en bienestar superior al monto recaudado por
impuestos.
Winfrey (8) define a la carga
excedente como la diferencia entre la carga que es necesaria imponer y la que
realmente se impone.
Quizás, como expresa Macon, la
mejor definición de lo que sería el principio de neutralidad es la que ofrece
Musgrave, la cual reproduce textualmente: "Otro criterio para evaluar la calidad de
la estructura tributaria, se relaciona con los efectos del sistema impositivo sobre la
eficiencia en la utilización de los recursos. La regla general consiste en que los
impuestos deberían diseñarse de manera tal que no interfieran con los costos
relativos de los factores ni con los precios relativos. Tales interferencias crean
ineficiencia en la utilización de los recursos y por lo tanto deberían evitarse. No
obstante es menester modificar la aplicación de esta regla en dos aspectos. Por
una parte, debe tomarse en cuenta la equidad en la distribución de la carga del
impuesto. Por la otra, la regla de la neutralidad supone que en ausencia de los
impuestos, todos los precios relativos y los costos relativos de los factores se fijen
a niveles compatibles con la eficiencia. En la medida que ello no sea el caso,
pueden utilizarse impuestos correctivos para mejorar la situación. Sujeto a
salvedades y a pesar de las mismas, continúa siendo importante evitar los efectos
innecesarios y distorsionantes sobre los precios y costos relativos".
Por otro lado, es importante
mencionar el principio de equidad. Para Jaúregui-Cortigiani (9) , Se puede hablar
de dos nociones de equidad:
a) Equidad Horizontal, que implica
que las personas que se encuentran en igual situación han de pagar igual monto
de impuestos; es decir tratamiento igual para quienes se encuentren en igualdad
de situaciones.
b) Equidad Vertical, que implica el
trato de las personas que se encuentran en diferentes condiciones, es decir cómo
se tratan los desiguales.
Como se puede observar en este
breve análisis de algunos principios de la tributación es una facultad y un deber del
Congreso Nacional procurar por un sistema tributario que respete la capacidad
contributiva de los ciudadanos. Nuestro sistema tributario se ha convertido en una
política recaudatoria altamente regresiva afectando a los sectores vulnerables y a
las clases medias. Debe ser prioridad una reforma integral que termine de una vez
por todas con los impuestos injustos.
Este proyecto, entonces, intenta
disminuir los efectos nocivos que tienen la inflación y la presión fiscal que hoy llega
a muchos asalariados que no deberían pagar impuesto a las ganancias, o deberían
hacerlo en menor medida. Por ello, modificamos los parámetros monetarios del
artículo 23, relacionado con las deducciones posibles de las personas físicas,
tomando como parámetro de medición la evolución del Coeficiente de Variación
Salarial (CVS) desde agosto de 2008 y hasta diciembre de 2013, y desde esta
última fecha, en función de las variaciones del IPCNu, hasta marzo de 2014.
Actualizando dicho valor tomando el Indice Alternativo de Graciela Bevaqua de
Abril 2014 a la actualidad.
Asimismo, proponemos mediante la
modificación al artículo 25, un mecanismo automático de actualización en base a la
variación del IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Del mismo modo, proponemos una
modificación en los tramos de la escala del artículo 90 de la ley en tratamiento, a
efectos de profundizar el intento de actualización de los valores dispuestos
actualmente.
Por último, pero no menos
importante, proponemos incorporar los cánones locativos que se devengan en
concepto de casa habitación del contribuyente, como deducción posible del
presente impuesto. Respecto de esto, cabe mencionar que esta deducción estaba
contemplada en la ley hasta que se produce la sanción de la ley 23260 en 1985,
momento en el cual se deroga el artículo referente al tema. El artículo 74 inciso f)
del texto ordenado vigente a ese momento, permitía el descuento de las sumas
abonadas por este concepto. Con esto queremos significar que evidentemente,
este fue un tema ya discutido y contemplado por el legislador que consideramos
debe volver a discutirse e implementarse atento todo lo que venimos
manifestando.
Por lo expuesto anteriormente es que
pedimos la aprobación de este proyecto de ley.
(1) Héctor B. Villegas. 2007. "Curso
de finanzas, derecho financiero y tributario". Buenos Aires. Editorial Astrea.
(2) "Ana Masotti de Busso y otros
c/provincia de Buenos Aires", del 7 de abril de 1947. Fallos 207:270.
(3) "Marta Navarro Viola de Herrera
Vegas c/Nación Argentina (DGI)" del 19 de diciembre de 1989. Fallos
312:2467
(4) Jorge Héctor Damarco . El
principio de capacidad contributiva como fundamento y medida de los
impuestos.
(5) "Rosa Melo de Cane s.
inconstitucionalidad del Impuesto a las Sucesiones en la Provincia de Buenos Aires"
del 16 de diciembre de 1911 . Fallos 115:111
(6) Dino Jarach. 1996. "Finanzas
públicas y derecho tributario". Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot.
(7) Macon, Jorge, "Las finanzas
públicas argentinas. Período 1950-1980". Cita de Jaúregui María de los Ángeles,
Cortigiani Pablo. "Reflexiones acerca del principio de neutralidad". Editorial "La
Ley".
(8) Winfrey, John, Hacienda Pública.
Cita de Jaúregui María de los Ángeles, Cortigiani Pablo. "Reflexiones acerca del
principio de neutralidad". Editorial "La Ley".
(9) Jaúregui María de los A., Pablo
Cortigiani. 1995. "Reflexiones acerca del principio de neutralidad". Editorial "La
Ley".
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |