AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
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Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0323-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 132, SOBRE DEROGACION DE LA FIGURA DE AVENIMIENTO EN CASO DE RELACIONES AFECTIVAS ENTRE VICTIMA Y VICTIMARIO.
Fecha: 06/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
CÓDIGO PENAL:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132
( DEROGACION DE LA
FIGURA DE AVENIMIENTO EN CASO DE RELACIONES AFECTIVAS ENTRE
VÍCTIMA Y VICTIMARIO)
Artículo 1º. - Modificase el
artículo 132 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO
132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120:
1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal
pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o
privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. "
Articulo 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene en
consideración y reproduce el proyecto de mi autoría presentado en el año 2008
(Expediente: 5783-D-2008 (1) ), representado en el año 2010 (Expediente: 0597-
D-2010), y cuyos fundamentos también se reproducen y amplían en este texto.
Hasta la fecha este proyecto nunca fue tratado por las comisiones a las que
fuera girado ni por las Cámaras de este Congreso.
Originariamente el
artículo 132 del Código Penal establecía que "En los casos de violación,
estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de
pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su
consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar
seguro."
Como resultaba congruente con la
ideología opresiva hacia las mujeres de ese entonces, esta figura estaba
prevista bajo el título de delitos contra la "honestidad."
Pasaron muchas décadas hasta que
nuestros legisladores advirtieran el carácter opresivo y la carga de subyugación
que esos términos normativos tenían en relación con los hechos de violencia
sexual que sufrían las mujeres. En el transcurso de esas décadas se
produjeron avances como la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, "Convención de
Belén do Para", la Reforma Constitucional de 1994 y la Ley 25.087, que
reformó el entonces denominado capítulo de "Delitos contra la honestidad" del
Código Penal. Sólo entonces, se empezó a focalizar discursivamente las
mujeres víctimas de violencia sexual, y a identificar a la integridad sexual y a la
autodeterminación como el bien jurídico a proteger.
La Ley 25.087
reformó el artículo 132 reemplazando el casamiento con la ofendida por la
figura del "avenimiento" en caso de relaciones afectivas preexistentes entre
víctima y victimario. Como la crítica viene destacando, esta nueva figura bien
podría haberse encontrado bajo el título de delitos contra la "integridad de la
familia," y no de delitos contra la "integridad sexual." Ello en tanto la figura
sigue subordinando otros intereses (ahora la supuesta unión de la familia) a
costa de las libertades del/la ofendido/a. Las mujeres suelen verse presionadas
a acceder a un avenimiento por el propio sistema judicial. Este avenimiento
suele ser presentado como una instancia necesaria para preservar la unión de
la familia y darle al agresor otra oportunidad para que se rehabilite. El ideal de
la unión familiar prevalece sobre el riesgo en que se encuentra la mujer y sobre
sus derechos a la integridad y la salud. (2)
Advertíamos, ya en
1999, que "... reaparece otra modalidad de "perdón" bajo esta nueva
formulación del art. 132, basado en la misma ideología subyacente a su
redacción previa:
"Hay quienes
sostienen que esta alternativa refuerza la autonomía de la víctima, que puede
retirar su denuncia para "aliviar" las situaciones que la denuncia ha creado,
cuando el agresor es de su ámbito familiar o afectivo.
Desde la perspectiva
de una víctima de violación, presentar y sostener una denuncia suele ser un
camino difícil. La formulación del avenimiento, presenta puntos
problemáticos:
- la palabra
"avenimiento"es ya de por sí poco feliz. En el diccionario se dan varias
acepciones: conciliar, amoldarse a una situación, o resignarse a ella. La
connotación misma de la palabra no alude a un repertorio de alternativas para
la víctima sino de una conciliación, aceptación sin ninguna reparación.
- la
formulación de que sea una "propuesta libremente formulada y en condiciones
de plena igualdad". Los centros especializados en la atención de este tipo de
agresiones, afirman desde su experiencia que cuando la situación de partida es
inequitativa es muy difícil que se reequilibre; lo que seguramente
ocurre es que la
víctima o sus allegados puedan optar por el avenimiento porque lo consideran
"un mal menor".
- que sea
aplicable a partir de los 16 años. En este punto la ley no concuerda con la
Convención de los Derechos del Niño que ampara a niñas y niños hasta los 18
años.
- el que se
aplique a situaciones en las que "haya una comprobada relación afectiva
preexistente". Este argumento es contradictorio, ya que habla de "armonizar un
conflicto" en el terrerno de un abuso de poder. ¿De qué se está hablando
realmente? ¿De la violación marital, de la adolescente violada por el padrastro
o por un vecino de 60 años? Si bien hasta cierto punto es cierto que el camino
penal puede convertirse en una encrucijada para las víctimas, en todo caso una
vez presentada la denuncia, ¿en que puede beneficiarlas un "avenimiento"?."
(3)
La norma reformada señala que
excepcionalmente el tribunal puede aceptar la propuesta de avenimiento,
siempre que haya sido formulada en condiciones de igualdad. La aclaración es,
sin embargo, un eufemismo de lo imposible. En efecto, las condiciones
subyacentes de desigualdad que las partes enfrentan hacen virtualmente
imposible, en la sobrecogedora mayoría de los casos de violencia doméstica,
que existan las precondiciones sociales mínimas para que una propuesta de
avenimiento posterior a una violación tenga un carácter voluntario de parte de
la víctima.
La presunción de que todos los
resultados son igualmente buenos en tanto las partes acuerden con ellos no es
válida. No siempre la convalidación de los/as interesados/as es suficiente, no
siempre estos acuerdos cuentan con libre y pleno consentimiento.
La mujer que padece violencia
doméstica ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida o deterioro de
su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía, resignación,
pasividad, sumisión y sentimiento de impotencia, sensación de desprotección,
muchas veces, profundizada por la victimización secundaria a la que la
someten las instituciones a las que recurre (hospitales, policía, tribunales,
etcétera), el desconocimiento de sus derechos o la incapacidad de ejercerlos,
la dependencia económica y/o emocional respecto del agresor. Con frecuencia,
enfrenta un panorama laboral nada promisorio y suele sufrir el aislamiento y la
falta de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y
conocer sus derechos. Además, una vez formulada su denuncia, la víctima
tiende a bajar sus niveles de autoprotección y alerta puesto que cree que el
sistema le brindará protección automáticamente. En esta situación, queda
desamparada ante las presiones, las amenazas y las distintas formas de
coerción de los agresores.
Es claro que el avenimiento sólo
sería razonablemente voluntario y en condiciones de igualdad, en un sistema
judicial que brindara una asistencia y contención inmediata y completa a las
víctimas y las resguardara del ejercicio del poder y terror habituales en las
relaciones abusivas en las que se genera la violencia sexual que finalmente
denuncia. En los casos de violencia sistémica, lamentablemente en aumento
en los índices argentinos, la violencia sexual es sólo una de sus múltiples
manifestaciones o hitos de subyugación. Pero en nuestro sistema judicial, tal
protección preventiva y completa no existe. Una figura como esta sólo da una
excusa más para explotar las vulnerabilidades de las víctimas, a través de la
coacción y el ejercicio de más violencia, en busca de la impunidad.
Pero más allá de los defectos
prácticos inmediatos en una política criminal que consagra el avenimiento en
contextos de conflictos como la violencia de género, el gran contrasentido de
esta norma es el carácter auto frustrante que tiene en relación con los fines de
la reforma propuesta por la Ley 25.087.
El poder simbólico que el cambio de
nombre en el título del Titulo III del Código Penal pretendía, era favorecer la
igualdad de las mujeres y su situación de opresión social en términos de
integridad y libertad sexual. Ese fin queda desvanecido frente a la simbología
de una figura como el avenimiento. Considérese por un momento, que ninguno
de los otros bienes penalmente protegidos, ninguno de los delitos contra la
propiedad o la vida admiten tal propuesta de acuerdo de impunidad cuando se
cometen con violencia. La violencia contra bienes públicos no puede ser
eximida de responsabilidad criminal.
Sin embargo, la violencia contra la
integridad sexual de las mujeres en el marco relaciones afectivas preexistentes
puede eximirse de responsabilidad criminal, puede avenirse confinando el
asunto al ámbito privado, en fin, a una protección de segundo orden, que en los
hechos no es otra cosa que desprotección, impunidad y la apertura de una
nueva puerta para que el agresor siga amenazando a la víctima, esta vez
mediante la coerción para llegar a un avenimiento.
Al igual que la mediación en
cuestiones de familia, el avenimiento constituye un esfuerzo para privatizar
conflictos públicos que durante mucho tiempo han sido negados como tales.
Así se refuerza la dicotomía entre lo público y lo privado y se saca de la arena
pública cuestiones que pueden afectar especialmente a las mujeres. Se
convierte así un juicio público acerca de derechos fundamentales de las
mujeres en mediaciones privadas en las que se filtran las percepciones
personales de los mediadores sobre las necesidades e intereses de las partes
y los prejuicios y preconceptos en torno a sus derechos. Esta noción ignora la
realidad del poder y la desigualdad. La adopción de una concepción abstracta y
formalística de igualdad deja al sistema incapaz de identificar y proveer
respuestas a las necesidades de lo/as más desfavorecidos/as. A causa de esta
abstracción, el derecho es incapaz de tener en consideración la diversidad de
las necesidades y demandas de las personas.
Esta doctrina de la igualdad formal
no puede asegurar la igualdad real dado el hecho de que la realidad muestra
que los individuos no están igualmente situados. Varones y mujeres están
diferentemente situados respecto de numerosas circunstancias económicas,
políticas y sociales, y esa diferencia es de orden jerárquico y de subordinación.
Así, se trasladan las diferencias sociales y económicas vigentes directamente a
la solución de los conflictos. En la práctica, las mujeres suelen verse
presionadas a acceder a un avenimiento. Este avenimiento suele ser
presentado como una instancia necesaria para preservar la unión de la familia.
El ideal de la unión familiar prevalece sobre los derechos de las mujeres.
Los métodos alternativos de
resolución de disputas como la mediación y la conciliación invisibilizan la
cuestión de la desigualdad de las partes como un problema social, que puede
implicar una violación de derechos de las personas más desavenjadas.
En este caso, la Ley 26.485 de
Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en todos los ámbitos que desarrollen sus relaciones personales, da
muestras de su falsa integralidad. Si bien impide someter a mediación los
casos a los cuales se aplica el procedimiento dispuesto por esa norma, debe
admitirse que ello no implica una derogación explícita del art. 132 del Código
Penal que cuestionamos, puesto que la denominada Ley Integral de Protección
contra la violencia contra las mujeres no alcanza los estándares internacionales
exigidos para una ley de dichas características. (4)
Este proyecto de reforma pretende
honrar el ideal constitucional demarcado por la Reforma de 1994 en relación
con la igualdad de género, en especial a las obligaciones asumidas por la
ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer "Convención de Belén do
Para".
En particular, nos referiremos al
sistema interamericano y las obligaciones asumidas por el Estado argentino. (5)
El artículo 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos estipula que "los Estados partes
tienen la obligación de respetar y garantizar a todas las personas bajo su
jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y las libertades
reconocidos en la Convención". El artículo 2 dispone que los Estados partes
deben aprobar aquellas medidas legislativas o de otro tipo "que sean
necesarias para lograr que dichos derechos o libertades sean efectivos".
Las obligaciones estatales
asumidas al suscribir los tratados internacionales de derechos humanos, cuya
jerarquía constitucional fuera reconocida por el art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional importan no solo un deber de no interferencia y su correlato negativo
de no violar los derechos humanos, sino que estos derechos tienen su correlato
positivo, por el cual el Estado debe garantizar su "pleno y total ejercicio".
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos desarrolló claramente los compromisos que implicaban
estas obligaciones, básicamente por primera vez en el conocido caso
"Velásquez Rodríguez" (6) , seguido posteriormente por diversas decisiones en
la misma dirección.
Con posterioridad al Caso
Velásquez Rodríguez, en el caso "Maria da Penha Fernandes" (7) del año 2001,
por primera vez, la CIDH aplicó -ante una petición individual presentado por
una víctima de violencia perpetrada por su marido- la Convención de Belém do
Pará y decidió que el Estado no había actuado con la debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no condenar y
sancionar al victimario.
En este Informe, la CIDH estableció
el vínculo entre discriminación y violencia contra las mujeres y ponderó
especialmente un patrón de tolerancia e ineficacia judicial que afecta a un
grupo o colectivo determinado que sufre casos similares, y afirmó que la
obligación de los Estados de actuar con debida diligencia va más allá que la de
procesar y condenar, dado que también incluye la obligación de "prevenir estas
prácticas degradantes" (8) .
En particular, la CIDH determinó
que el Estado había violado los derechos de la víctima a garantías y
protecciones judiciales efectivas bajo los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en concordancia con la obligación general
de respetar y garantizar estos derechos bajo el artículo 1.1, y el artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará.
Esta última prescribe especialmente
en el capítulo de deberes de los Estados en su artículo 7:
"Artículo 7
Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
...
e. tomar todas las
medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;"
Este proyecto se propone,
entonces, cumplir con esta obligación internacional, al igual que brindar
consistencia a los fines simbólicos y de justicia de la Ley 25.087 en su
pretensión primaria de considerar el interés de la mujer en resguardar su
integridad sexual como bien público jurídicamente protegido de la violencia, y
tan valioso como el de otros delitos contra las personas, la propiedad o contra
otros derechos o libertades.
Esta propuesta legislativa no ha
sido tenida en cuenta en los años en los tuvo vigencia parlamentaria, pese a su
representación que, una vez más impulsamos. Quizás, de haber sido
considerada, podría haberse evitado el asesinato de Carla Figueroa, hecho
sucedido el 10 de diciembre de 2011 y que adquirió público conocimiento a
través de todos los medios de comunicación de alcance nacional.
Basta detenerse en los detalles de
lo sucedido para confirmar, en este caso concreto, los fundamentos que se
vertieran para propiciar este cambio legislativo.
A modo de ejemplo, citamos:
"Tomaselli y Carla se
conocieron cuando él tenía 19 años y ella 15. A esa edad, la adolescente
quedó embarazada y tuvo un hijo del muchacho. La relación se fue
deteriorando y en marzo la pareja se separó. Pero el 13 de mayo, el joven fue a
buscarla al trabajo, la llevó a un descampado y la sometió sexualmente, según
denunció ella. Tomaselli fue detenido por "abuso sexual agravado por uso de
arma". De acuerdo con la imputación, la amenazó con un arma blanca.
Mientras transcurría la instrucción de la causa, Carla, con el patrocinio del
abogado Raúl Quiroga, y Tomaselli, con el de Armando Agüero, pidieron que
se les conceda el avenimiento.
En una primera
instancia, el 4 de octubre la Audiencia de Juicio de General Pico negó por
unanimidad el recurso. El tribunal, conformado por Alfredo Alonso, Florentino
Rubio y Carlos Federico Pellegrino, consideró que la joven no estaba en
condiciones de dar un consentimiento libre y pleno, dada la situación de
violencia que había vivido hacía poco. Tomó en cuenta un informe que advertía
sobre "el colapso psicológico" que le provocó la violación, cuyas secuelas
"perduran en el tiempo". Al mismo tiempo, el tribunal sostuvo que al momento
del hecho no existía ninguna relación entre ambos, "la misma ya había cesado
con la separación y de forma tan contundente, conforme surge de la naturaleza
del hecho (la violación)". Los jueces argumentaron también que la figura del
avenimiento es violatoria de convenciones de derechos de las mujeres con
rango constitucional.
Pero Tomaselli y la
joven apelaron el 18 de octubre. Mientras el acusado seguía preso, se casaron
por civil el 28 de octubre. El fiscal Alejandro Gilardenghi también se opuso al
avenimiento. Alegó que era evidente "la presión ejercida sobre la víctima",
quien no había contado a lo largo del proceso "con ningún tipo de contención",
encontrándose "prácticamente desamparada a nivel emocional sin ningún tipo
de protección o resguardo por parte de su círculo familiar o social". A criterio
del fiscal el pedido de avenimiento era una estrategia "defensiva" del
imputado.
Con la apelación, el
caso llegó al Tribunal de Impugnación Penal de la provincia, integrado por los
jueces Pablo Tomás Balaguer, Carlos Antonio Flores y Gustavo Adolfo Jensen.
El fallo fue dividido. Balaguer se pronunció en contra del avenimiento,
retomando argumentos de la sentencia de la Audiencia de Juicio. Flores, a
favor. Finalmente, Jensen, a cargo de la presidencia del Tribunal, inclinó la
balanza y apoyó la propuesta de la víctima y su victimario. Flores fundamentó
su voto al señalar que la propuesta de la joven "luce real y sincera, libre, sin
presiones" y que "desea que la causa se termine para lograr una adecuada
convivencia familiar". Así, el 2 de diciembre el Tribunal concedió el avenimiento
y delegó en la Audiencia de Juicio de Pico "la imposición de las reglas de
conducta pertinentes y por el término que estime corresponder, a fin de verificar
la efectiva convivencia" de los recién casados y "la implementación de
controles asistenciales y psicológicos tendientes a evitar la producción de
nuevos hechos de violencia de género entre los ahora consortes". Releer esa
sentencia con la adolescente asesinada, al parecer, por quien fuera primero su
violador, genera escalofríos: la Justicia, que debió protegerla, entregó a Carla a
su verdugo." (9)
Ocho días después de ser liberado
Tomaselli, Carla Figueroa fue asesinada mediante cuchillazos en presencia de
la madre del mencionado Tomaselli y quien declaró que el autor del hecho fue
su hijo.
El informe del fiscal da cuenta del
estado de indefensión en el cual se encuentran las víctimas de violencia, así
como de la ausencia de políticas específicas que cumplan lo dispuesto por la
Ley 26.485 en relación con la atención directa de las víctimas.
"El fiscal Gilardenghi
fue muy preciso cuando le pidieron del Tribunal de Impugnación que enviara un
informe con su parecer. "Es evidente la presión ejercida sobre la víctima, quien
no ha contado a lo largo de este proceso con ningún tipo de contención salvo
las entrevistas que mantuvo con la licenciada en psicología Claudia Braico
(quien ha abordado la atención de Carla Figueroa de manera gratuita y a
instancias del pedido de la Fiscalía), encontrándose prácticamente
desamparada a nivel emocional sin ningún tipo de protección o resguardo por
parte de su círculo familiar o social. Es por ello que se advierte que el
matrimonio celebrado recientemente es parte de la 'estrategia' defensiva de
Tomaselli". (10)
La sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el conocido caso "Campo
Algodonero" (11) , resulta de fundamental importancia para un cabal
entendimiento del desarrollo del concepto de la obligación del Estado de actuar
con debida diligencia de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
de los derechos humanos de las mujeres. (12)
En esta sentencia, la Corte
reconoce expresamente su competencia contenciosa en relación con las
violaciones del artículo 7 de la Convención de Belém do Para.
También, reconoce explícitamente
el concepto de deber de debida diligencia reforzado en casos de violencia
contra las mujeres:
"258. De todo lo
anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para
cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En
particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una
aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que
permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de
prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a
la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta
efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben
adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que
determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto
debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados
tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención
Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.
La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado hasta la
fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber de
prevención." (13)
En el caso "Campo Algodonero", la
Corte aplicó la doctrina del riesgo previsible y evitable (14) y afirmó que el
incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al
contexto conocido por el Estado -el cual ponía a las mujeres en una situación
especial de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos
de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Convención Belém do
Pará." (15) ; ni medidas para que los funcionarios responsables de recibir las
denuncias tuvieran "la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad
del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de
inmediato". (16)
Este precedente deja un claro
marco de las obligaciones asumidas por el Estado argentino, que han sido
vulneradas en el caso de la sanción efectiva de la violación de Carla Figueroa y
de la prevención de su posterior homicidio. En esta situación, la vigencia y
aplicación del art. 132 del Código Penal que proponemos derogar, ha irrogado
la responsabilidad del Estado Argentino. La continuidad de su vigencia implica
una perpetuación de esta responsabilidad.
Por estos motivos, solicito la
aprobación urgente del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/03/2012 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones aceptando sanción del H. Senado e incorporando Proyectos de Diputados del tema al Dictamen. |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0189/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2524-S-2011, 0005-S-2012, 2518-S-2011, 6168-D-2011, 6192-D-2011, 0066-D-2012, 0285-D-2012, 0268-D-2012, 0153-D-2012, 0360-D-2012, 0323-D-2012, 0473-D-2012, 0475-D-2012, 0705-D-2012, 0108-S-2012, 0297-S-2012, 0306-S-2012, 3028-S-2011, 2908-S-2011 y 0823-D-2012 | LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISION | 20/03/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2524-S-2011, 0005-S-2012, 2518-S-2011, 6168-D-2011, 6192-D-2011, 0066-D-2012, 0285-D-2012, 0268-D-2012, 0153-D-2012, 0360-D-2012, 0323-D-2012, 0473-D-2012, 0475-D-2012, 0705-D-2012, 0108-S-2012, 0297-S-2012, 0306-S-2012, 3028-S-2011, 2908-S-2011 y 0823-D-2012 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2524-S-2011, 0005-S-2012, 2518-S-2011, 6168-D-2011, 6192-D-2011, 0066-D-2012, 0285-D-2012, 0268-D-2012, 0153-D-2012, 0360-D-2012, 0323-D-2012, 0473-D-2012, 0475-D-2012, 0705-D-2012, 0108-S-2012, 0297-S-2012, 0306-S-2012, 3028-S-2011, 2908-S-2011 y 0823-D-2012 | SANCIONADO |