AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0307-D-2016
Sumario: IGUALDAD POLITICA DE GENERO. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 Y 26571.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
	        IGUALDAD POLITICA DE 
GÉNERO
	        
	        
	        EL SENADO Y LA CÁMARA DE 
DIPUTADOS DE LA NACIÓN
	        
	        
	        SANCIONAN CON FUERZA DE
	        
	        
	        LEY:
	        
	        
	        ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el 
artículo 60° del Código Electoral Nacional Ley 19.945 (T. O. según Decreto Nº 
2135/83), modificado por las Leyes 24.012 y subsiguientes, por el que figura a 
continuación:
	        
	        
	        "Artículo 60°: Registro de 
candidatos y pedidos de oficialización de listas. Desde la proclamación de los 
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a 
la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los 
candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del 
cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las 
inhabilidades legales.
	        
	        
	        En el caso de la elección del 
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de 
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la 
Capital Federal.
	        
	        
	        Las listas que se presenten 
deberán estar integradas por igual número de mujeres y de hombres, pudiendo 
ocupar el primer lugar cualquiera de ellos. La ubicación de los candidatos en la 
lista deberá ser alternada por género, uno a uno, de modo de garantizar la 
paridad, cualquiera sea el resultado electoral. En el caso que el número total de 
candidatos de la lista sea impar, el número total de candidatos de cada género 
no podrá diferir en más de uno, el que podrá corresponder a una mujer o a un 
hombre.
	        
	        
	        Las agrupaciones políticas que 
hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) 
de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán 
presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas 
aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las 
agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización 
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio 
electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los 
candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las 
inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley 
Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos 
Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con 
el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé 
lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no 
cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado 
electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma 
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o 
incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 61."
	        
	        
	        ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el 
artículo 26° de la Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, 
la Transparencia y la Equidad Electoral, por el siguiente:
	        
	        
	        "Artículo 26°: Las juntas electorales 
partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de 
las listas oficializadas.
	        
	        
	        Las listas de precandidatos se 
deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) 
días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir 
con los siguientes requisitos:
	        
	        
	        Número de precandidatos igual al 
número de cargos titulares y suplentes a seleccionar. 
	        
	        
	        Estar integradas por igual número 
de mujeres y de hombres, pudiendo ocupar el primer lugar cualquiera de ellos. 
La ubicación de los candidatos en la lista deberá ser alternada por género, uno 
a uno, de modo de garantizar la paridad, cualquiera sea el resultado electoral. 
En el caso que el número total de candidatos de la lista sea impar, el número 
total de candidatos de cada género no podrá diferir en más de uno, el que 
podrá corresponder a una mujer o a un hombre.
	        
	        
	        Nómina de precandidatos 
acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el 
precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de 
identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir 
los requisitos constitucionales y legales pertinentes.
	        
	        
	        Designación de apoderado y 
responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de 
Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en 
la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación.
	        
	        
	        Denominación de la lista, mediante 
color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la 
agrupación política, ni de los partidos que la integraren. 
	        
	        
	        Avales establecidos en el artículo 
21 de la presente ley.
	        
	        
	        Declaración jurada de todos los 
precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma 
electoral de la lista. 
	        
	        
	        Plataforma programática y 
declaración del medio por el cual la difundirá.
	        
	        
	        Las listas podrán presentar copia 
de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral."
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°: Invítase a las 
legislaturas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aún 
no lo hayan hecho, que propugnen legislaciones que aseguren la igualitaria 
representación de mujeres y de hombres en sus cuerpos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4°: Comuníquese al 
Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Este proyecto es una nueva 
presentación del registrado bajo el número 0302-D-2014, el 6 de marzo de 
2014. Más abajo se copian las argumentaciones vertidas en aquél momento, 
que sirven para cumplir con la obligación de fundamentar los iniciativas 
legislativas, pero que todos los colegas conocen, y sabemos que muchos de 
ellos comparten.
	        
	        
	        No obstante ello, en los dos años 
trascurridos desde entonces no hemos logrado darle tratamiento -y de ahí la 
necesidad de volver a presentarlo- a pesar de haber sido votado a su favor una 
moción de preferencia (29 de abril de 2015).
	        
	        
	        Nos ilusiona pensar que esta vez sí 
lograremos su consideración, y en definitiva que se resuelva lo que surja del 
libre y franco intercambio de las opiniones.
	        
	        
	        Decíamos entonces que "la 
representación de la mujer en la política ha sido y sigue siendo uno de los 
temas pendientes en las cuestiones de igualdad de género, y la presencia 
alcanzada actualmente es la consecuencia de una larga lucha por lograr la 
efectiva igualdad de derechos".
	        
	        
	        "Su participación activa en los 
ámbitos de toma de decisiones es una condición necesaria e ineludible para el 
fortalecimiento y la vigencia del sistema democrático."
	        
	        
	        "En esta dirección, la conquista del 
sufragio femenino -Ley N° 13.010- de 1947, representa un hito importante. Sin 
embargo tuvo que transcurrir casi medio siglo para que se impulsara una mayor 
participación de la mujer en los cargos públicos a través de la ley nacional N° 
24.012 de 1991 conocida como Ley de Cupos, que consagró la asignación de al 
menos el 30% de la representación parlamentaria nacional a las mujeres."
	        
	        
	        "Por mucho tiempo se creyó que el 
solo paso del tiempo sería suficiente para lograr equiparar la representación de 
ambos géneros. Los ejemplos de la representación de la mujer en otras 
latitudes, como por ejemplo la Unión Europea, muestran que esta evolución no 
se produce  y que incluso los cupos establecidos  -como el de nuestra ley 
24.012-  funcionan más bien como "techo" que como "base" para la 
representación de la mujer."
	        
	        
	        "En nuestro país, la larga 
postergación de la representación de la mujer en el sistema institucional 
argentino se hace evidente en su escasa o esporádica participación en los 
órganos colegiados, desde la organización institucional de la República y hasta 
la década pasada."
	        
	        
	        "El análisis de la conformación de 
las legislaturas provinciales y las cámaras nacionales surge que el cupo, si bien 
ha logrado aumentar la participación de la mujer, no ha podido alcanzar en la 
práctica la representación buscada en muchas de ellas. Por ejemplo, si bien en 
los cuerpos legislativos nacionales hay un 30% de mujeres, de un total de 30 
cámaras provinciales, 11 (el 36.6%) no reflejan esa proporción actualmente. 
Particularmente en la región de Cuyo, tanto la Provincia de San Juan como la de 
San Luis, la representación de la mujer en cada una de las cámaras no alcanza 
ese porcentaje, y lo mismo ocurre en las cámaras legislativas de la Provincia de 
Buenos Aires. En cambio sí podemos señalar que las Provincias de Santiago del 
Estero (Ley N° 6.509), de Córdoba (Ley N° 8.901) y de Río Negro (Ley N° 3717) 
todas del año 2000, han dispuesto la representación igualitaria entre hombres y 
mujeres, y hay proyectos presentados en otras jurisdicciones, como por ejemplo 
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires." 
	        
	        
	        "Volviendo a la legislación actual, la 
razón de un cupo arbitrario de al menos de un 30% -que como dijimos termina 
oficiando como tope- es contradictorio con el sentido mismo de la igualdad de 
género, además de ser difícilmente justificable en términos políticos, 
sociológicos o jurídicos. Por ello consideramos y creemos que debe ser superado 
con una legislación en términos simbólicos políticos y jurídicos que sea el reflejo 
de una política afirmativa de la búsqueda de la igualdad efectiva en la 
representación de géneros."
	        
	        
	        "Mucho se ha dicho en contra de 
este tipo de normativa, considerando que la batalla debe librarse a nivel 
ideológico solamente, comprometiéndose con la no discriminación en general, 
de la cual la de género sería un capítulo. Se señala además que el cupo sería 
una forma de discriminar, y que la competencia debe tomar en cuenta los 
valores intelectuales o de gestión, sin importar el género de los contendientes. 
Pero la experiencia indica que este tipo de discriminación, denominada positiva, 
es el único camino para incentivar a los hasta ahora discriminados -que vienen 
con siglos de marginación de determinada problemática o actividad- a formarse 
y participar, y así alcanzar los más altos niveles de competencia en el área de 
que se trate."
	        
	        
	        "Por otra parte, desde la 
perspectiva de género, no cabe duda que uno y otro tienen aportes para hacer 
desde sus cualidades diferenciadas, que cobran especial valor en el ámbito de 
formulación de las leyes que gobiernan una Nación. Las diferencias entre 
varones y mejores, suman." 
	        
	        
	        "La implementación de la Ley del 
Cupo ha dado lugar a diversas interpretaciones, y a innumerables recursos 
judiciales y sucesivas apelaciones, que por la perentoriedad de los plazos 
electorales terminan en injustas situaciones de hecho, que se contraponen con 
una política de género afirmativa. Un fuerte aporte para salvar estas situaciones 
fue la sanción del Decreto N° 1246 del año 2000 que, a través de la 
reglamentación de algunas normas del Código Electoral Nacional, intentó 
superar las interpretaciones discrepantes, generalmente contrarias a la 
participación femenina."
	        
	        
	        "El problema se ha profundizado 
con la sanción de la Ley N 26.571 por cuanto existen fallos judiciales que 
consideran cumplida la ley cuando el cupo es respetado en las elecciones 
primarias (conf. Tribunal Electoral Provincia de San Luis, sentencia N° 50/13 
"Frente Progresista Cívico y Social presenta lista de precandidatos internas -
PASO-") pero no necesariamente en las listas que en definitiva vayan a las 
elecciones generales, fundándose en la aplicación por ejemplo del sistema 
D'Hont. Este resultado está abonado además por el hecho que en general las 
listas tienen hombres en los primeros lugares (conforme la tendencia histórica a 
la mayor representación del género masculino), afectando aún más la 
representación de la mujer."
	        
	        
	        "Existen muchos ejemplos de 
legislación en países de Latinoamérica y Centroamérica que van en el sentido de 
la propuesta de este proyecto de Ley. La reciente reforma constitucional de 
México hacia la equidad de géneros, y la iniciativa hecha pública en Brasil 
significa un paso motivador en este sentido."
	        
	        
	        "La constitución de las listas, 
incluyendo candidatos titulares y suplentes da lugar en general a listas con 
número par. Sin embargo, para el caso en que así no lo fuera, y para prevenir 
situaciones como las descriptas anteriormente se establece en el proyecto un 
claro criterio, casi obvio, al pedirse que la participación de ambos géneros 
aparezca de manera alternada y que la diferencia en número no pueda ser 
nunca distinta a uno."
	        
	        
	        "Este proyecto de Ley es una 
iniciativa para establecer una clara política en favor de la efectiva igualdad de 
representación de géneros en el Congreso de la Nación y pretende ser un 
incentivo a alcanzar esa igualdad en el sistema político federal. Con este 
convencimiento se invita a los gobiernos provinciales a seguir igual 
temperamento."
	        
	        
	        "Legislar sobre las cuestiones de la 
Nación es un asunto de mayor relevancia porque se trata de decidir sobre el 
futuro de nuestro pueblo. Estamos convencidos de que el derecho de igualdad 
consagrado en nuestra constitución se enaltece si la igualdad de género está 
presente en las decisiones que marcan el rumbo de nuestra Nación."
	        
	        
	        Promovemos que el presente 
proyecto se trasforme en Ley, porque estamos convencidos de su provecho y es 
uno de los compromisos que asumimos respecto de la reivindicación de los 
derechos de género. Exhortamos a los Sres. Legisladores que, al menos, nos 
demos la posibilidad de discutirlo.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR | 
| TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR | 
| CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR | 
| CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
| BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR | 
| ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 09/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 29/09/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 | 
| Diputados | Orden del Dia 1621/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1621/17 | 13/09/2017 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALONSO, H. (A SUS ANTECEDENTES) |