AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente
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Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
Martes 17.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0215-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES SOBRE EXENCIONES.
Fecha: 02/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
REFORMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
(Ley 20.628 t.o.
por decreto 649/97)
ARTICULO 1: Sustitúyase el
inciso i) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 (texto
ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias) por el
siguiente texto:
"i) Los intereses reconocidos
en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Las
indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en
forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia
de un contrato de seguro. Las remuneraciones por mujeres embarazadas a partir
del tercer mes de gestación hasta los 90 días posteriores al parto. No están
exentos los retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo
durante las licencias o ausencias por enfermedad o accidentes de trabajo, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates,
netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del
asegurado."
ARTICULO 2: Incorpórese
como inciso z) al artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628
(texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias) el
siguiente texto:
"z) Las sumas, bonificaciones
o remuneraciones percibidas por algunos de los siguientes conceptos: haberes
jubilatorios y las pensiones del Sistema Integrado Previsional Argentino y de las
Cajas Jubilatorias de los Estados Provinciales, antigüedad, por zonas de riesgo,
por tareas riesgosas y penosas, por zona desfavorable, francos compensatorios,
viáticos y estadías, reintegros por almuerzos, adicionales por título, presentismo
y puntualidad, desarraigo, productividad, pagos por excesos a la jornada legal de
trabajo, diferencial por quebranto de caja."
ARTICULO 3: Modifíquese el
inciso a) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628
(texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997) por el siguiente
texto:
a) En concepto de ganancias no
imponibles la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL ($ 780.000) anuales,
siempre que sean residentes en el país;"
ARTICULO 4: Modifíquese el
inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628
(texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias)
por el siguiente texto:
"b) En concepto de cargas de
familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén
a cargo del contribuyente y no tengan anualmente entradas netas superiores a
SETECIENTOS OCHENTA MIL ($ 780.000) cualquiera sea su origen y estén o
no sujetas al impuesto:
1) PESOS TREINTA Y
NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el
cónyuge;
2) PESOS SETENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 79.956) anuales por
cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo;
3) PESOS SETENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 79.956) anuales por
cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente
(padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por
cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado
para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso
sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles; "
ARTICULO 5: Deróguese el
inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628
(texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias)
ARTICULO 6: Modifíquese el
artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado
por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias) por el siguiente
texto:
"Los importes a que se refieren
los artículos 22 y 81, inciso b), serán actualizados anualmente mediante la
aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS.
"Los importes a que se refiere
el artículo 23, serán actualizados anualmente en forma automática en función del
valor acumulado de la movilidad jubilatoria en el último año."
La Dirección podrá redondear
hacia arriba en múltiplos de doce pesos ($ 12) los importes que se actualicen en
virtud de los dispuesto en este artículo."
"Los tramos de las escalas
previstas en el artículo 90 serán actualizados anualmente en forma automática
mediante la aplicación del índice de movilidad jubilatoria en función del valor
acumulado en el último año"
ARTICULO 7: Modifíquese el
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 (texto ordenado
por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997) por la siguiente:
"Art. 90.-Las personas de
existencia visible y las sucesiones indivisas-mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad-
abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de
acuerdo con la siguiente escala:"
Alícuotas Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 8: Las
deducciones establecidas en los incisos del artículo 23 de la ley N° 20.628 texto
ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias se incrementaran en un Treinta
por Ciento (30 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos
a), b) y c) del artículo 79 de dicha ley, cuyos beneficiarios sean empleados en
relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las Provincias y en
su caso, Partido a que hace mención el artículo 1° de la ley N° 23.272 y sus
modificaciones.
ARTICULO 9: La presente
norma regirá desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como
finalidad implementar a partir de la reforma de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, una política impositiva de carácter progresivo. Esto significa avanzar
en una reforma impositiva integral que revea el impacto de los impuestos
actuales sobre los trabajadores y los sectores populares para proteger sus
ingresos, consolidar su capacidad de ahorro y fortalecer el mercado interno. Es
preciso garantizar políticas impositivas progresivas para construir una sociedad
solidaria y con más justicia social para todos los argentinos.
La última reforma importante en la
Ley de Impuesto a las Ganancias se produjo en el año 2013 cuando el Congreso
de la Nación a iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional sancionó la Ley N°
26.893, la cual elevó el mínimo no imponible para las personas que durante el
período enero-julio de ese año percibieran ingresos igual o inferiores a 15.000
pesos mensuales brutos.
Dicha reforma fijó como "año base"
el 2013 como criterio para determinar el pago del impuesto sobre el salario
percibido durante ese año, cuestión que ha perjudicado a quienes vieron
disminuido sus haberes en los años subsiguientes.
El total de personas que pagan el
impuesto a las ganancias se ha mantenido constante, sin embargo, la presión
tributaria sobre el conjunto de trabajadores de menor ingreso ha ido en aumento.
Esto se debe a que los tramos de ingresos y las alícuotas no se han modificado en
los últimos años, convirtiendo al impuesto en menos progresivo. En la actualidad
los ingresos que superan los $120.000 anuales al mínimo no imponible ($10.000
por mes) se encuentran gravados por la alícuota máxima del 35%.
El presente proyecto de reforma
apunta a modificar el mínimo no imponible, colocándolo partir de una ganancia
neta de $ 60.000 por mes, estableciendo alícuotas crecientes en función del nivel
de ingreso.
Se propone que los ingresos que
superen en $560.000 anuales el mínimo no imponible sean alcanzados por la
alícuota máxima.
Respecto al índice de movilidad
jubilatoria, recordemos que está en vigencia en el país hace seis años (desde el
año 2009) y ha dado muy bueno resultados, protegiendo el poder adquisitivo de
las jubilaciones y pensiones, y a partir del 2016, también de las Asignaciones
Familiares y la AUH.
Incremento Anual Según
Ley de Movilidad

Nuestra propuesta es que el
Impuesto se actualice anualmente en función del índice de movilidad acumulado
del año anterior.
Finalmente, se entiende que el
tratamiento de la presente reforma resulta imperioso por cuanto afecta a un sector
de la sociedad que ha sufrido recientemente sucesivas disminuciones de su poder
adquisitivo. En ese sentido, se solicita que esta modificación sea tratada con igual
premura que otras medidas del actual gobierno que han favorecido a otros
sectores de la sociedad de mayores recursos, como fue el caso de la reducción y
eliminación de las retenciones a la exportación tanto en el sector agrícola, como
industrial y minero, o bien la eliminación de subsidios y aumentos de tarifas en el
sector energético.
Asimismo, el tratamiento sin
postergaciones del proyecto encuentra fundamento en virtud de que con la
modificación al impuesto implementada hace escasos días por el Gobierno
Nacional, han comenzado a pagar el tributo más personas que las que dejaron de
hacerlo, como es el caso por ejemplo, de más de 100.000 jubilados.
Por todo lo expuesto, estamos
convencidos de que este proyecto de modificación de la ley de Impuesto a las
Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O.
06/08/1997) cumple con la finalidad propuesta y refleja los fundamentos aquí
vertidos.
Consecuentemente, solicitamos a
nuestros pares que nos acompañen con esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BOSSIO, DIEGO LUIS | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
MIRANDA, PEDRO RUBEN | MENDOZA | JUSTICIALISTA |
MACIAS, OSCAR ALBERTO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | JUSTICIALISTA |
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
TENTOR, HECTOR OLINDO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA |
MADERA, TERESITA | LA RIOJA | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ROBERTI (A SUS ANTECEDENTES) |