AGRICULTURA Y GANADERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0096-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION Y CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACIONES SOBRE APLICACION DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
MODIFICACIONES
AL CODIGO PENAL Y CODIGO PROCESAL PENAL SOBRE
APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Artículo 1°.- Incorpórese
como artículo 74 del código Penal, el siguiente texto:
Artículo 74: El Ministerio
Público Fiscal podrá disponer de la acción penal, por aplicación de
criterios de oportunidad, cuando no exista interés público en su
prosecución y se de alguno de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un
hecho que por su insignificancia evidencie la escasa afectación de un
bien jurídico protegido o por la insignificancia de la participación
criminal en el hecho.
b) Cuando el imputado
haya sufrido, como consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena o desvirtúe
su finalidad.
c) Cuando la pena que
pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta por
otro delito, o a la que se debe esperar por los restantes hechos.
El juez sólo estará
facultado para evaluar la aplicación de criterio de oportunidad cuando
ella sea notoriamente arbitraria.
Artículo 2°- Incorpórese
como inciso 5 del artículo 59 del código Penal, el siguiente texto:
"5. Por la no-promoción de
la acción o por desistimiento de la ya promovida en caso de aplicación
de un criterio de oportunidad"
Artículo 3°.- Incorporase
como segundo párrafo del artículo 5° del código Procesal Penal de la
Nación, el siguiente texto:
"El Ministerio Público Fiscal
aplicará el criterio de oportunidad previsto en el artículo 74 del Código
Penal, durante el proceso y hasta la apertura del debate."
Artículo 4°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto viene
a representar una iniciativa que desde el año 2002 (Expedientes
1766/2002, 48/2004 y 103/2011) vengo proponiendo dentro del Poder
Legislativo, desde aquel entonces arduos debates se han generado en
este cuerpo llegando en algunos casos a altos niveles de consenso
llegando a obtener una media sanción en el Senado de la Nación y
posteriormente un alto nivel de consenso en dictámenes de comisión
de la Cámara de Diputados.
En esta oportunidad he
reformulado aquel proyecto original teniendo en cuenta todos los
aportes ya debatidos y acordados precedentemente.
Esta modificación a la ley
penal positiva está dirigida a aumentar la racionalidad y la eficacia del
sistema penal de nuestro país.
El presente proyecto toma
partido en un debate abierto en torno a la cuestión del principio de
oportunidad y, a la vez, acerca de su naturaleza adjetiva y sustantiva y
de su ubicación como materia regulada por los códigos procesales o
por el Código Procesal de la Nación.
Oportunidad significa la
posibilidad de que aquellos órganos del Estado que tienen por
competencia la persecución penal, puedan prescindir de su ejercicio
frente a la comisión de un hecho punible. Tal prescindencia de los
órganos estará fundada en motivos de utilidad social o en razones de
política criminal.
Para los sistemas de
Comon law, la oportunidad, elevada a principio rector de la
persecución penal, es la regla. En nuestro país, en cambio, la tradición
jurídica ha consolidado el principio de legalidad, receptado
formalmente en el artículo 71 CP. En su virtud, los órganos del
Ministerio Público tienen el deber de promover la persecución penal
cuando se hallan frente a un hecho punible o frente al conocimiento o
prueba de que se hecho pueda, con razonable certeza, haberse
producido. El fin último de esta promoción necesaria (Maier) por parte
del Estado es el procurar una decisión de la justicia.
Sin embargo, la vía de la
experiencia nos demuestra que la práctica se encarga de seleccionar
los casos que trata e, incluso, una vez ingresado al sistema, los
distintos tratamientos según su naturaleza.
La razón de esta selección
del hecho, prescindiendo de cuestiones ideológicas, se halla en la
imposibilidad del aparato estatal - por falta de recursos materiales y
humanos- para procesar todos los casos penales que se producen.
Asimismo, factores de poder y desigualdades reales generan
colisiones de intereses que prevalecen en la selectividad.
Por tanto, introducir
legalmente el principio de oportunidad no resulta una postulación
injusta sino, por el contrario, un intento de conducir la selectividad
según fines concretos, no dejándola librada al arbitrio o al azar.
Por razones culturales, la
oportunidad debe ser, en nuestro sistema, una excepción a la regla de
la legalidad.
Intentamos lograr dos
objetivos. Por un lado, la descriminalización de hechos punibles
renunciando a la aplicación de la sanción penal allí donde otras formas
de reacción social ofrezcan mejores resultados. Por otro lado,
aspiramos a una mayor eficacia del derecho penal, a favor de un fuero
que muchas veces deja de atender casos que sí requieren, sin lugar a
dudas, tratamiento preferencial.
Estamos proponiendo
aplicar el principio de oportunidad a casos de escasa significación, los
"delitos de bagatela" y/o de culpabilidad mínima del autor; y a casos en
los que la retribución natural que el propio autor sufre como resultado
de su comportamiento supera con holgura la pena que puede
esperarse de su persecución penal.
Desde otra perspectiva y
con el fin de obtener mayor eficacia, estamos proponiendo la
posibilidad de deponer la persecución penal de algunos hechos o de
partes separables de un único hecho, para dedicar todo el esfuerzo a
perseguir con éxito el hecho punible más grave o los que impliquen la
aplicación de las más alta pena conminada.
Respecto de la naturaleza
adjetiva o sustantiva del principio de oportunidad, es preciso señalar
que nos hallamos situados dentro de la materia procedimental. Sin
embargo, "...el legislador nacional al dictar los códigos de fondo ha
considerado necesario efectuar algunas regulaciones de carácter
procesal, por su inclusión en ese lugar no les otorga carácter de
normas sustantivas" (conf. Gustavo A. Bruzzone: "Hacia un juicio
abreviado sin tope y otras adecuaciones constitucionales". En Julio
B.J. Maier y Alberto bovino, compiladores: "el procedimiento
abreviado; Editorial Del puerto, buenos Aires 2001, p. 209)
También en este sentido
apuntado ha decidido la CSJN, en el caso Arzobispado de Buenos
Aires: ".. si bien las provincias tienen la facultad constitucional de
darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre
procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones
reglamentarias que dicte el congreso, cuando considere del caso
prescindir formalidades especiales para el ejercicio de determinados
derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe
dictar" (Fallos, 162- 376.1931).
Por tanto, aunque estamos
proponiendo el tratamiento el principio en el código de fondo, no
estamos discutiendo la potestad de las provincias para dictar sus
propias normas procesales, aunque pensamos que, en huelga de tal
regulación, tampoco deber enervarse la facultad del Congreso de la
Nación para tomar aquellas decisiones políticas básicas que dan
contenido, estructura y base filosófica al sistema penal y que, en
definitiva, constituirán las condiciones de punibilidad de un hecho.
Es dable destacar que en
distintas provincias se han receptado manifestaciones de oportunidad.
Así los Códigos Procesales penales de Mendoza, Provincia de Buenos
Aires, Río Negro, Chubut y Santa Fe. La sanción de estos códigos de
rito, ha generado una incipiente jurisprudencia, que viene a agregarse,
a la que lentamente se había ido elaborando, con anterioridad a la
sanción de los mismos. Los jueces bajo la regencia del principio de
legalidad, utilizaron herramientas que la dogmática penal, les
suministraba, aplicando la teoría de la insignificancia o de la bagatela,
el error, etc.
Así podemos citar algunos
casos de Jurisprudencia: En el fallo "C. H.D. s/Robo calificado" el
imputado por el robo de dos pesos y dos kilogramos de manzanas fue
absuelto, a pesar de verse agravada su situación por esgrimir una
cuchilla para la comisión del delito. El Tribunal se funda en el estado
de necesidad para dar solución al conflicto. "C. H.D s/ Robo
calificado", C. Crim, y Correccional Morón, Sala II, 22/09/1993 con
nota de Bidart Campos, Germán "Una absolución en causa penal
(Duda y teoría de la insignificancia)" E.D. 20/06/95.
"Las conductas que afectan
en forma mínima el bien jurídico protegido por el tipo penal resultan,
en principio, atípicas por no revestir la entidad suficiente que requiere
el ilícito para demandar la intervención del Estado por su acontecer.
En esa tesitura, dentro del marco de nuestra dogmática, Zaffaroni
tiene dicho que los tipos penales exigen afectaciones de bienes
jurídicos y las penas -en caso de que corresponda su aplicación-
deben reflejar el desvalor jurídico de dicha conducta típica.
Consecuentemente deben guardar cierta proporción con la magnitud
de afectación del bien. Cuando ésta, que protege la norma penal, es
muy mínima -en este caso la integridad física de la denunciante por
excoriaciones y edemas de muy poca entidad- la aplicación de la
pena- en este supuesto la mínima es de un mes de prisión- quiebra
esta proporcionalidad necesaria, revelándose con ello que el tipo no
ha querido abarcar esas conductas con afectaciones insignificantes.
De no ser así, resultaría lesionada la disposición constitucional que
prohíbe las penas crueles, lo que no es antónimo de piadosa, sino de
racional, es decir, adecuada a la magnitud del injusto. Por lo demás,
nuestro ordenamiento jurídico basado en los principios republicanos
de gobierno que requiere la intervención estatal de un modo diferente
y reparador, solo cuando la conducta se considera socialmente
intolerable, dando lugar a la intervención estatal con una pena. Siendo
ello así, la racionalidad que impone el principio republicano a los actos
del poder público, obliga a entender los tipos penales en
racionalmente exigible de entidad de peligro o lesión". Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Paraná, Entre Ríos Sala 01
(Ascua- Sobrero-Celli) Cabrera, Julián s/Lesiones leves y Amenazas
INTERLOCUTORIO del 17 de agosto de 2000 SAIJ Sumario nro,
1000729.
Por fin creemos - tal como
lo afirma Julio B. J. Maier- que la regulación legislativa de los criterios
de selección puede servir para corregir las disfunciones del sistema
penal, trasluciendo una herramienta eficiente del principio de igualdad,
contribuyendo a la transparencia del sistema y facilitando la atribución
de responsabilidad de los órganos y funcionarios competentes para
decidir la selección.
Por todas las razones
hasta aquí expuestas es que solicito la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |