ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 309 
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8519-D-2014
Sumario: COOPERATIVAS - LEY 20337 -. MODIFICACIONES, SOBRE PROFUNDIZACION DE LA TRANSPARENCIA Y PARTICIPACION EN LA ECONOMIA SOCIAL. MODIFICACION DE LA LEY 20321.
Fecha: 29/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
	        LEY PARA LA 
PROFUNDIZACIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN EN LA 
ECONOMÍA SOCIAL 
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º: Sustituir el artículo 2º de la 
ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 2º: Las 
cooperativas son entidades no lucrativas fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda 
mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
	        
	        
	        1º. Tienen capital variable 
y duración ilimitada.
	        
	        
	        2º. No ponen límite 
estatutario al número de asociados ni al capital.
	        
	        
	        3º. Rige el principio de 
adhesión libre y el retiro voluntario de los asociados.
	        
	        
	        4º. Conceden un solo voto 
a cada asociado, independientemente y cualquiera sea el número de sus cuotas 
sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y 
consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 
	        
	        
	        5º Gobierno democrático e 
igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
	        
	        
	        6º. Reconocen un interés 
limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna 
retribución al capital.
	        
	        
	        7º. Cuentan con un número 
mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la 
autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
	        
	        
	        8º. Distribución de los 
excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las 
disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42º para las 
cooperativas o secciones de crédito.
	        
	        
	        9º. Tienen independencia 
de la política partidaria y no pueden establecer discriminaciones basadas en motivos 
de género, sociales, religiosos, étnicos o raciales.
	        
	        
	        10º. Fomentar la educación 
y participación en la integración cooperativa.
	        
	        
	        11°. Limitan la 
responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
	        
	        
	        12º. Prestan servicios a 
sus asociados. A su vez podrán prestar servicios a no asociados en las condiciones 
que establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último 
párrafo del artículo 42º.
	        
	        
	        13º. Establecen la 
irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante 
patrimonial en casos de liquidación.
	        
	        
	        14º. Son Personas 
Jurídicas  con un Interés Social.
	        
	        
	        Para la interpretación y 
aplicación de los principios enunciados se tendrá en cuenta los alcances y el sentido 
fijado por la Alianza Cooperativa Internacional."
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º: Sustituir el artículo 21º de 
la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 21º: Los 
asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados, a los 
balances y demás documentación prevista en el art. 38º, a los efectos de conocer la 
marcha de la cooperativa. También tienen derecho a formular denuncias por 
incumplimiento de la ley, el estatuto, o los reglamentos ante el órgano de 
fiscalización.
	        
	        
	         	En caso de solicitarse 
copia de la documentación prevista en el presente artículo por parte de los 
asociados, la misma será requerida al síndico o comisión fiscalizadora - según su 
caso- el que en un plazo no superior a los diez (10) días deberá arbitrar los medios 
para dar cumplimiento al requerimiento, con el sólo condicionamiento de que el 
peticionario se haga cargo del costo de reproducción"
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º: Sustituir el artículo 48º de 
la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Convocatoria
	        
	        
	        Artículo 48º: Deben 
ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista 
por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar.
	        
	        
	        Comunicación y Publicidad 
	        
	        
	        Con la misma anticipación 
deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local competente, y 
darse a publicidad mediante avisos como mínimo por un día en un diario que circule 
en la jurisdicción del domicilio social, consignando día, lugar y hora de realización de 
la asamblea, orden del día y lugar de exhibición de padrones. 
	        
	        
	        Lugar de reunión 
	        
	        
	        Deben reunirse en la sede 
o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.
	        
	        
	        Socios habilitados a 
participar
	        
	        
	        A la fecha de convocatoria 
se deberá elaborar un padrón en el que se incluyan la totalidad de los socios 
habilitados estatutariamente a participar, los que con la sola condición de acreditar su 
identidad podrán participar de las Asambleas." 
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º: Sustituir el artículo 50º de 
la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Asamblea de 
Delegados
	        
	        
	        Artículo 50º: 
Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por 
delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que 
determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos 
en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los 
asociados.
	        
	        
	         	Asambleas de distrito. 
Duración de los delegados en el cargo. Confección de padrones distritales de 
asociados con derecho a voto.
	        
	        
	         	Las asambleas de distrito 
se realizarán al sólo efecto de elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo 
se considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo 
limite a menor tiempo. Asimismo, deberá confeccionarse por cada distrito electoral un 
padrón de aquellos asociados con derecho a voto a la fecha de la convocatoria, el 
cual deberá estar en exhibición en la sede de la Cooperativa y en los lugares de 
votación.
	        
	        
	         	A los fines de la emisión 
del voto, sólo se requerirá al asociado su documento de identidad y su inclusión en el 
padrón, no pudiendo condicionarse la participación en la Asamblea y la emisión del 
voto a la presentación de credencial u otro instrumento.
	        
	        
	        Asociados domiciliados o 
residentes en lugares distantes.
	        
	        
	        Igual procedimiento puede 
adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la 
representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la 
Asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.
	        
	        
	        Credenciales
	        
	        
	         	Previamente a su 
constitución definitiva la Asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los 
delegados presentes."
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º: Sustituir el artículo 51º de 
la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Voto por poder. 
Condiciones 
	        
	        
	        "Artículo 51º: Se puede 
votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. Los poderes deben ser extendidos 
por escribano público o ante autoridad administrativa correspondiente. El mandato 
debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos."
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º: Sustituir el artículo 74º de 
la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Responsabilidad de los 
consejeros. Exención
	        
	        
	        "Artículo 74º: "Los 
miembros del Consejo de Administración deben obrar con lealtad y con la diligencia 
de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones incurriendo en 
mal desempeño de su cargo sea por violación de la ley, el estatuto o el reglamento 
responden ilimitada y solidariamente hacia la Cooperativa, sus miembros y los 
terceros por los daños y perjuicios que resultaren de su obrar, salvo que existiera 
constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la 
Cooperativa, sus miembros o los terceros o de no haber participado en la reunión en 
la que se adoptó el acto perjudicial.
	        
	        
	        	Los derechos y 
obligaciones de los miembros del Consejo de Administración serán regidos por las 
reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en 
las reglamentaciones."
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º: Sustituir el artículo 8º de la 
ley 20.321, por el siguiente texto:
	        
	        
	        "Artículo 8°: Las 
categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las 
siguientes:
	        
	        
	        a) Activos: Serán las 
personas de existencia visible, mayores de dieciocho (18) años que cumplan los 
requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán 
derecho a elegir e integrar los Órganos Directivos.
	        
	        
	        b) Adherentes: Serán las 
personas de existencia visible, mayores de dieciocho (18) que cumplan los requisitos 
exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no 
pudiendo elegir o integrar los Órganos Directivos.
	        
	        
	        c) Participantes: El padre, 
madre, cónyuge, convivientes, hijos menores de dieciocho (18) años, quienes 
gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el estatuto, sin derecho 
a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos."
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º: Sustituir el artículo 12º de 
la ley 20.321, por el siguiente texto:
	        
	        
	         "Artículo 12°: Las 
asociaciones mutuales se administrarán por un Órgano Directivo compuesto por 
cinco o más miembros.
	        
	        
	        A su vez habrá un órgano 
de fiscalización, compuesto por tres o más miembros que tendrá a su cargo la 
fiscalización de la administración de la mutual.
	        
	        
	        Lo expuesto en los 
párrafos precedentes lo es sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos 
establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o 
designación."
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º: Sustituir el artículo 15° de 
la ley 20.321, por el siguiente texto:
	        
	        
	        Artículo 15°: Los 
miembros de los Órganos Directivos, así como de los Órganos de Fiscalización 
responden ilimitada y solidariamente hacia la Mutual, sus miembros y los terceros de 
los perjuicios que causen por el mal desempeño de sus cargos, a causa de violación 
a la ley, el estatuto o el reglamento.
	        
	        
	         	Quedan eximidos de 
responsabilidad cuando se acreditare fehacientemente no haber participado en la 
reunión que adoptó el acto perjudicial o haberse opuesto al mismo.
	        
	        
	         	Asimismo serán 
personalmente responsables de las multas que se apliquen a la asociación, por 
cualquier infracción a la presente Ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto 
Nacional de Asociativismo y Economía Social.".
	        
	        
	              ARTÍCULO 10º: Sustituir el 
artículo 28º de la ley 20.321, por el siguiente texto:
	        
	        
	         "Artículo 28°: Los 
fondos sociales se depositarán en entidades bancarias en cuentas de las que sea 
titular la Asociación Mutual y a la orden conjunta de dos o más miembros del Órgano 
Directivo.
	        
	        
	        	Los socios de la mutual a 
los efectos de conocer la marcha de la mutual tienen acceso a las constancias del 
Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria 
presentada por el Órgano Directivo y el Informe del Órgano de Fiscalización, como 
así también de la información que surja de lo previsto en el artículo 27º de esta ley. 
También tienen derecho a formular denuncias por incumplimiento de la ley, el 
estatuto, o los reglamentos ante el órgano de fiscalización.
	        
	        
	        En caso de requerirse 
copia de la documentación prevista en el presente artículo por parte de los 
asociados, la misma será tramitada ante el Órgano de Fiscalización el que en un 
plazo no superior a los diez (10) días arbitrará los medios necesarios para dar 
cumplimiento al requerimiento, con el sólo condicionamiento de que el peticionario se 
haga cargo del costo de reproducción".
	        
	        
	          ARTÍCULO 11º: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La presente iniciativa legislativa, procura 
ampliar la participación y transparencia en el funcionamiento de dos instituciones que 
son pilares de la economía social, como lo son las Cooperativas y las Mutuales, que 
basan su funcionamiento en principios de solidaridad, esfuerzo mutuo, carencia de 
fines de lucro y control democrático por parte de sus asociados.
	        
	        
	        El presente proyecto propugna ser 
superador de los antecedente parlamentarios 1950-D-2013 y 1957-D-2013, y recepta 
las propuestas e inquietudes de las principales entidades que agrupan a las Mutuales 
y Cooperativas del país, que han participado en el proceso legislativo de los 
mencionados expedientes.
	        
	        
	        En función de lo expuesto, y en un solo 
proyecto de ley se prevé modificar los aspectos que tanto en las Cooperativas como 
en las Mutuales mejoren la transparencia, la publicidad a favor de los asociados y la 
participación en el gobierno de las entidades, por lo infra analizaremos los principales 
aspectos de esta iniciativa.
	        
	        
	        Modificación a la ley de 
Cooperativas N° 20.337
	        
	        
	        Los primero seis artículos del proyecto se 
enfocan a transparentar el sistema de las cooperativas. Las cooperativas son, ante 
todo, agrupaciones de personas o personas jurídicas que se rigen por valores y 
principios de funcionamientos específicos, distintos de los de otros agentes 
económicos.
	        
	        
	        Entre esos valores  merecen ser 
destacados los de democracia, igualdad y solidaridad y entre los principios 
esenciales que funcionan como complemento necesario de los valores cooperativos, 
sin dudas se encuentran entre los principales el control democrático y la participación 
económica de los miembros, así como también la educación e información.
	        
	        
	        La Asamblea General de la ONU 
mediante la resolución 64/136 de 2010, en la cual declara al año 2012 como el Año 
Internacional de las Cooperativas, alienta : "...a los gobiernos a que sigan 
examinando, según proceda, las disposiciones jurídicas y administrativas que rigen 
las actividades de las cooperativas a fin de promover su crecimiento y sostenibilidad 
en un entorno socioeconómico que evoluciona con rapidez, entre otras cosas, 
estableciendo para las cooperativas condiciones equiparables a las de otras 
empresas comerciales y sociales, incluidos incentivos fiscales apropiados y el acceso 
a los servicios y mercados financieros;"
	        
	        
	        El presente proyecto busca fortalecer los 
reconocidos internacionalmente principios cooperativistas y dentro de este marco, se 
modifica el art. 2° de la ley 20.377 estableciendo que la distribución de excedentes 
no debe ser lucrativa; pues los excedentes que surjan de las operaciones de la 
cooperativa deberán ser distribuidos de tal manera que evite que un miembro gane a 
expensas de otro. (Verón, Aníbal: "Tratado de las Cooperativas", Editorial La Ley, 
Página 32. Tomo I).
	        
	        
	        También se agrega al artículo 2° de la ley 
Nº 20.337, la necesidad de fomentar la integración de las cooperativas; pues a partir 
de ello se obtendrán mayores beneficios a los miembros de la cooperativa y al resto 
de la comunidad.
	        
	        
	        Asimismo, esta iniciativa pretende 
reforzar la independencia de los partidos políticos de las Cooperativas, lo cual no 
implica condenar a las mismas al apoliticismo, sino que se busca que las cuestiones 
políticas partidarias no afecten la posibilidad de la coexistencia del pluralismo dentro 
de las cooperativas.
	        
	        
	        También el proyecto promueve modificar 
el sistema de acceso a la información de la documentación administrativa de las 
cooperativas, como también en las mutuales, por parte de los asociados, así como 
también la responsabilidad de los administradores, ya que si bien en el derecho 
positivo actual se verifica una estructura orgánica de características similares -en 
líneas generales- a la de las sociedades anónimas. (Cracogna, Dante : "La 
cooperativa en el derecho argentino", en "Régimen Jurídico de las Cooperativas", 
Federación Argentina de Colegios de Abogados, Buenos Aires, 1990, ps. 42 y ss.). 
En efecto, a semejanza de éstas, las cooperativas cuentan con un órgano de 
gobierno (asamblea), un órgano de administración (consejo de administración) y un 
órgano de fiscalización (sindicatura), dentro del esquema señalado el mayor 
reconocimiento de las facultades de control y fiscalización a los asociados de la 
cooperativa que se promueve con la modificación del artículo 21º de la ley Nº 20.337, 
no es otra cosa que una consecuencia lógica y necesaria del proceso de 
democratización y participación del cooperativismo que inspira a este proyecto.
	        
	        
	        La prevención de facilitar el acceso de la 
información a los asociados, tiene como causa jurídica la visión de que los actos 
cooperativos, son los realizados entre cooperativas y sus asociados y por aquéllas 
entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines 
institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que 
con idéntica finalidad realicen otras personas (art. 4º de la ley Nº 20.337). En este 
marco la función de fiscalización de cada uno de los miembros y la mayor protección 
al acceso a la información parece un requisito ineludible que la ley debe 
asegurar.
	        
	        
	        En igual sentido se pretende garantizar 
mayor publicidad de la convocatoria de las Asambleas y los actos eleccionarios de 
renovación de autoridades, facilitando también la participación de los asociados, 
adoptando una solución similar a la prevista en los artículos 18º y 20º de la ley Nº 
20.321 de Asociaciones mutuales, en la que se prevé que el "llamado a asamblea se 
efectuará mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en la 
zona" (art. 18º), y que para cada asamblea o acto de renovación de autoridades "se 
formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las asambleas y 
elecciones, el que deberá estar en la mutual a disposición de los asociados, con una 
anticipación de treinta días a la fecha de las mismas" (art. 20º).
	        
	        
	        Es así que tanto para la asamblea general 
y para las asambleas de delegados se exige un mecanismo que garantice mayor 
publicidad y la confección de un padrón a la fecha de la convocatoria por el que sólo 
se le exija al asociado que concurra a la Asamblea la acreditación de su identidad, y 
así evitar que por requerirse constataciones y credenciales que deben obtenerse en 
forma previa por parte de los asociados se les dificulte su participación y 
consecuentemente el ejercicio de sus derechos inherentes a su condición.
	        
	        
	        También se promueve modificar el art. 74º 
de la ley Nº 20.337, imponiendo a los miembros del Consejo de Administración la 
obligación de responder solidariamente e ilimitadamente por el mal desempeño de su 
cargo por la violación de la ley, estatutos o reglamento de la Cooperativa, ello sobre 
la base del principio jurídico de la "prohibición de dañar", el cual determina 
inexorablemente "que el daño debe repararse", por lo que pretendo evitar que por 
falta de previsión expresa en la ley se exculpen a administradores infieles y no se 
reparen los daños ocasionados a la víctima de conductas reprochables que muchas 
veces es la propia Cooperativa o sus asociados en forma directa.
	        
	        
	        No caben dudas que los integrantes del 
Consejo de Administración, "tienen a su cargo la dirección de las operaciones 
sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las 
normas del mandato" y para ello con las "atribuciones explícitamente asignadas por 
el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se 
consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran 
expresamente a la asamblea" (conf. art. 68º ley Nº 20.337), con lo cual va de suyo 
que deben obrar con diligencia, prudencia y pleno conocimiento de los estatutos y la 
ley, atento que el administrador custodia y dispone de bienes de terceros.
	        
	        
	        En esa inteligencia y tomando nota de la 
reciente jurisprudencia en la que ante diversas formas de evasión tributaria y hasta 
de trabajo "en negro" y "esclavo", extiende responsabilidad solidaria a los directores 
de sociedades comerciales en función de las previsiones del art. 59º, 157º y 274º 
concordantes de la ley Nº 19.550 y exculpado la posibilidad de igual tratamiento en 
similares situaciones en las Cooperativas, es que en este proyecto he seguido en 
líneas generales los lineamentos jurisprudenciales y de la ley de sociedades 
comerciales, en orden a que indubitadamente a los administradores de las 
Cooperativas les cabe el deber genérico de comportarse con lealtad y diligencia de 
un buen hombre de negocios, estándar jurídico que como lo tiene señalado la 
doctrina y la jurisprudencia está integrado por el deber del artículo 902º del Código 
Civil, el cual establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y 
pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las 
consecuencias posibles de los hechos", norma esta que pone un ingrediente 
subjetivo para analizar el presupuesto de causalidad.
	        
	        
	        De modo tal que con la norma proyectada 
se introducen factores de atribuciones de responsabilidad subjetivos y objetivos, el 
primero de ellos está constituido por las necesarias condiciones que deben reunir los 
miembros del Consejo de Administración y el deber de obrar con lealtad y probidad 
en la administración de patrimonio de la Cooperativa que por imperativo legal tienen 
un objeto de bien común de sus asociados y sin propósito de lucro, y se administran 
recursos destinados a hacer posible sus fines. Además, se deberá dimensionar la 
actividad, cantidad y calidad de las operaciones así como las funciones genéricas 
inherentes al cargo o que les fueran encomendadas. En cuanto a los factores de 
atribución de responsabilidad objetivos, debe mediar culpa en concreto sea por 
acción u omisión de lo previsto en los estatutos, reglamentos y la ley.
	        
	        
	        Modificación a la ley de 
mutuales  N° 20.321.
	        
	        
	        En relación a la necesidad de una reforma 
de la ley de mutuales inspirada en los mismos objetivos que fueron expuestos para 
las Sociedades Cooperativas, la norma proyectada persigue modificar el artículo 
octavo en pos de actualizar el mismo a las nuevas realidades en materia de mayoría 
de edad y de relaciones de familia. 
	        
	        
	         	 También se proyecta modificar el 
artículo 15º de la actual ley, que conforme lo sostiene la doctrina especializada tiene 
dos errores además de ser insuficiente. El primer error está dado ante el hecho que 
el manejo e inversión de los fondos sociales es parte de la gestión administrativa y 
no una actividad distinta a esta. El segundo error de la redacción actual, es que los 
fiscalizadores no son responsables de la actividad de administración si no de su 
control (Moirano, Armando Alfredo: "Manual de Mutuales", Página 89 Editorial 
Lajouane. 2008. Buenos Aires). Y la insuficiencia legislativa resulta de considerar dos 
causales de responsabilidad de manera muy genérica. Es así que se promueve 
modificar el artículo 15º de la ley Nº 20.321, en el mismo sentido que se lo hace en el 
artículo 74° de la ley de cooperativas, imponiéndose a los miembros del Órgano 
Directivo la obligación de responder solidaria e ilimitadamente por el mal desempeño 
de su cargo por la violación de la ley, estatutos y reglamentos de la Mutual. Esto 
último basado en el principio jurídico de la "prohibición de dañar", el cual determina 
inexorablemente "que el daño debe repararse", por lo que se pretende evitar que por 
falta de previsión expresa en la ley se exculpen a administradores infieles  que no 
reparen los daños ocasionados a la víctima de conductas reprochables que muchas 
veces es la propia Mutual o sus asociados en forma directa.
	        
	        
	        Es por ello que se pone énfasis en el 
presente proyecto que los asociados a la mutual posean legitimación para reclamar 
los perjuicios causados a la asociación por parte de quienes ejercen cargos 
directivos o fiscalizadores de manera irresponsable.
	        
	        
	        Es así que el objeto de constitución de 
una mutual consiste en brindarse ayuda recíproca para afrontar cualquier 
contingencia, mediante el pago de una contribución periódica.
	        
	        
	        El estatuto de la mutual determina los 
derechos y obligaciones de los socios,  quien ingresa a ésta debe aceptar sus 
cláusulas y subordinarse a ellas, en virtud de ello, como contrapartida se debe 
garantizar el derecho al acceso a la información. 
	        
	        
	        El poder acceder a información por parte 
de los asociados permite una adecuada intervención cuando se encuentra en peligro 
la propia existencia de la mutual, por el inadecuado obrar de sus órganos de 
administración y fiscalización, hechos que implican una perturbación a la paz social, 
y desnaturalización de los fines sociales de la institución.
	        
	        
	        Por último se realiza la reforma del 
artículo 12º de la ley 20.321 en orden a su deficiente técnica legislativa y conceptual, 
pues la redacción del artículo 12º prevé que las mutuales se administran por un 
órgano directivo y por un órgano fiscalizador lo cual es incorrecto, atento que la 
Comisión fiscalizadora no administra sino que controla al Órgano Directivo que es el 
que administra la entidad.
	        
	        
	        En función de lo expuesto, es que solicito 
a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO | 
| ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| ECONOMIAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA | 
| LEGISLACION GENERAL | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 04/12/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones | 
| 10/06/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones | 
| 10/06/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 2098/2015 | ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 17/06/2015 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
| Senado | PASA A SENADO - | ||
| Senado | AMPLIACION GIRO A LA COMISION DE ECONOMIAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA |