ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6066-D-2011
Sumario: BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA: OTORGAMIENTO DE UNA PENSION MENSUAL Y VITALICIA.
Fecha: 06/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
	        LEY
	        
	        
	        OTORGASE PENSION 
VITALICIA A BOMBEROS VOLUNTARIOS
	        
	        
	        Artículo 1°: Otórgase una pensión mensual 
y vitalicia a los BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo monto 
mensual será el equivalente al 150% del haber mínimo de la jubilación ordinaria que 
perciben los beneficiarios del régimen Previsional Público del Sistema Integrado de 
Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley 24.241, sus modificaciones y 
ampliaciones. Dicho monto será actualizado por el sistema de movilidad creado por la 
Ley 26.417. 
	        
	        
	        Artículo 2°: Serán beneficiarios de la 
pensión aquellos agentes que acrediten:
	        
	        
	        a) Haber prestado servicios efectivos, 
continuos o alternados durante veinticinco (25) años y no ser menor a los cuarenta y 
cinco (45) años de edad, independientemente de encontrarse en servicio activo o no. 
	        
	        
	        b) Haber cumplido sesenta (60) años de 
edad, acreditando una prestación de servicios en forma continua o alternada de veinte 
(20) años, independientemente de encontrarse en servicio activo o no.
	        
	        
	        Artículo 3°: Los bomberos, suboficiales, 
oficiales y jefes en situación de retiro o baja que acrediten el cumplimiento de los 
requisitos del artículo anterior -y sus derechohabientes- también serán beneficiarios de 
la pensión aquí establecida.
	        
	        
	        Artículo 4°: A los efectos de la presente ley 
serán computables los años de servicios prestados en cuerpos de bomberos voluntarios 
que funcionen en territorio argentino. Los períodos de servicios en países extranjeros 
también serán computables, pero exclusivamente cuando haya sido en cumplimiento de 
alguna misión especial dispuesta por la superioridad y solamente si existen convenios de 
reciprocidad con la República Argentina. 
	        
	        
	        Artículo 5°: El otorgamiento del beneficio 
establecido por la presente ley, no obliga al agente a retirarse del servicio, en el que 
podrá continuar siempre que las reglamentaciones de las asociaciones, federaciones o 
leyes de bomberos se lo permitan.
	        
	        
	        Artículo 6º: Tendrán derecho a la 
obtención de la pensión, sin tener en cuenta la edad ni los años de servicio, los 
bomberos que sufran o hayan sufrido incapacidades físicas y/o intelectuales o muerte, 
como consecuencia de actos de servicio y por la índole de la actividad 
desarrollada.
	        
	        
	        Artículo 7º: El beneficio mencionado en el 
artículo anterior será extensivo también a: los auxiliares, la reserva, la escuela de 
cadetes o toda otra persona que preste el servicio indicado en forma regular.
	        
	        
	        Artículo 8º: Los agentes acreedores a los 
beneficios que establece esta ley, podrán ser incorporados como beneficiarios de la 
Obra Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; 
podrán incorporar a sus familiares a cargo y será compatible con otras obras sociales 
que pueda poseer el beneficiario. En esos casos estarán alcanzados por los aportes 
determinados para sus afiliados. 
	        
	        
	        Artículo 9°: En los casos de producirse un 
hecho de los mencionados en el artículo 6°, será responsabilidad del presidente o 
cualquier otro integrante de la Comisión Directiva de la Asociación de Bomberos, 
conjuntamente con la jefatura del cuerpo activo, realizar inmediatamente la denuncia 
correspondiente ante las autoridades competentes y dentro de las 72 horas, ante la 
Dirección de Defensa Civil de la provincia y de la nación y a la respectiva federación. 
Cuando por las mismas circunstancias debe ser derivado a otros lugares para su mejor 
tratamiento o atención médica, brindarán todo su apoyo la Sociedad local, la Federación 
y Defensa Civil a las que pertenece el servidor o integrante y las mismas instituciones 
del lugar a la que arribe el convaleciente, brindándose asimismo la correspondiente 
contención familiar.
	        
	        
	        Artículo 10°: La incapacidad será 
determinada por una Junta Médica a nivel hospitalario con la complejidad necesaria 
para producir un diagnóstico técnicamente fundado sobre el tipo de incapacidad que 
padece el solicitante. Podrá concurrir a la revisación médica acompañado de un 
profesional médico que conozca su patología y pueda explicitarla ante la junta médica. 
Del dictamen de la Junta se dará vista y copia al interesado y en el caso de resultar 
negativo podrá éste, dentro de los diez (10) días, solicitar su reconsideración 
acompañando estudios complementarios que abonen su petición.
	        
	        
	        Artículo 11°: Para tener derecho al 
beneficio por incapacidad, el grado determinado tendrá que ser no inferior al 60 por 
ciento.
	        
	        
	        Artículo 12°: Para los casos contemplados 
en el artículo 6° el beneficio se liquidará, con efecto retroactivo tomando como 
referencia el día siguiente al de ocurrido el hecho.
	        
	        
	        Artículo 13º: La pensión tendrá el carácter 
de bien propio y personal. No será objeto de transmisión, enajenación y será 
inembargable; en caso de fallecimiento del titular le sucederán sus 
derechohabientes.
	        
	        
	        Artículo 14°: Son derechohabientes del 
pensionado las personas enunciadas en el artículo 37º y 38º de la ley 18.037, quienes 
tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación 
establecidos. En estos casos, queda equiparada a la situación del cónyuge supérstite, la 
de la persona que hubiera vivido en concubinato con el causante en forma pública y 
comprobable, durante un período mínimo de dos años inmediatos anteriores al 
fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 248º de la ley 
20.744 de contrato de trabajo.
	        
	        
	        Artículo 15°: Los beneficios previstos en la 
presente ley son compatibles con cualquier otro de carácter provisional permanente o 
transitorio (cualquiera fuere su denominación) y con cualquier tipo de remuneración 
pública o privada que pueda percibir y/o con el ejercicio de otras actividades que pueda 
ejercer el agente sin limitación alguna.
	        
	        
	        Artículo 16°: Se fija con carácter 
permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones, la 
que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas será calculada sobre la 
base del cincuenta (50%) del mayor haber percibido en el primer y segundo semestre 
del año.
	        
	        
	        Artículo 17°: Los beneficios establecidos 
por la presente ley, tendrán vigencia a partir de su promulgación y se liquidarán con 
efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud por el beneficiario. El 
trámite podrá ser realizado directamente ante las asociaciones, federaciones, consejo o 
agrupaciones que representen a los bomberos o por el propio interesado. También lo 
podrá realizar la Dirección de Defensa Civil de la Nación. Las instituciones mencionadas 
estarán obligadas a realizar el seguimiento de los expedientes hasta su 
otorgamiento.
	        
	        
	        Artículo 18°: Por cuanto no se puede 
establecer a la fecha de la vigencia de la ley en forma fehaciente, la nómina de 
servidores en condiciones de percibir el beneficio por primera vez, se realizará un 
relevamiento general en todo el país. Para su concreción los organismos de Defensa 
Civil de la Nación, de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires, con la información que les proveerán las asociaciones, federaciones, el consejo 
nacional y agrupaciones que representen a los bomberos voluntarios, confeccionarán y 
elevarán a las autoridades competentes el listado de beneficiarios de cada una de las 
instituciones bomberiles encuadrados en la ley. Dicha nómina será actualizada en lo 
sucesivo mensualmente. Lo mencionado en este articulado no implicará demora en el 
otorgamiento del beneficio. El período de empadronamiento no tiene tiempo de 
finalización.
	        
	        
	        Artículo 19°: La autoridad de aplicación 
creará y mantendrá actualizado un registro de los pensionados por esta ley.
	        
	        
	        Artículo 20°: El Poder Ejecutivo 
reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo, la 
misma será operativa automáticamente. 
	        
	        
	        Artículo 21°: Para resolver situaciones no 
previstas en la presente ley, relacionadas al otorgamiento de alguno de los beneficios 
que la misma dispone será de aplicación la resolución que sobre el tema dicte la 
autoridad designada, en la medida que no haya sido objeto de reglamentación. Para 
resolver esas situaciones podrán prestar colaboración las respectivas agrupaciones 
bomberiles.
	        
	        
	        Artículo 22°: Autorízase al Poder Ejecutivo 
a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la 
presente Ley.
	        
	        
	        Articulo 23º: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Con la presente ley se pretende retribuir a 
estos beneméritos servidores públicos y a sus familiares la loable tarea solidaria, el 
espíritu de sacrificio, abnegación y valor de miles de personas que, desinteresadamente, 
acuden en socorro de la comunidad afrontando operaciones de alto riesgo, y situaciones 
límites que ponen en peligro la salud y la propia VIDA. 
	        
	        
	        Se propone otorgar un beneficio, en 
reconocimiento a la labor realizada, orientado a la asistencia y protección de nuestros 
Bomberos voluntarios. A través de más de 125 años de historia en nuestro país las 
compensaciones recibidas han resultado insuficientes para paliar las carencias 
económicas y de salud derivadas de los dramáticos momentos atravesados, en muchos 
casos, los riesgos y horrores vividos han producido consecuencias físicas y psicológicas, 
con los consiguientes cambios radicales en la vida de los protagonistas, sus objetivos y 
proyectos, lo que también afecta indefectiblemente a su núcleo familiar.
	        
	        
	        Esta es una situación especial que debe ser 
contemplada a la luz de la deuda que la Nación tiene para con estos SERVIDORES en 
virtud del esfuerzo brindado durante tantas prestaciones realizadas por más de 25 años 
de servicios durante las 24 horas de los 365 días de cada año, sin importar el grado de 
la emergencia o las inclemencias del tiempo.
	        
	        
	        Tiene fundamento en el doble esfuerzo 
realizado paralelamente por los BOMBEROS VOLUNTARIOS para continuar con sus 
obligaciones laborales, ya que son ciudadanos productivos, y para sobreponerse a la 
pesada carga de los recuerdos y las consecuencias psicológicas que en mayor o en 
menor grado de importancia sufren.
	        
	        
	        Asimismo amerita que quienes LOS 
REPRESENTAMOS, reconozcamos la labor que nuestros bomberos realizan, tareas 
especificas para proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y salud de las 
personas, y al ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos. Dejan en 
cada llamado, sus trabajos, sus estudios, sus hogares y familias pensando que pueden 
no regresar, accidentarse o contraer enfermedades contagiosas. Es importante destacar 
cuántos bomberos viven por debajo de la línea de pobreza, cuantos no tienen vivienda 
propia y a cuántos no les alcanza el dinero para medicamentos o para comprar 
elementos de estudios para sus hijos y, a veces, juguetes o ropas. Cuantas veces 
nuestros bomberos se despiertan en las noches sobresaltados, trayendo a sus memorias 
los cuadros más escalofriantes vividos a diario. 
	        
	        
	        Cuando se accidentan en actos de servicios 
nadie les paga los días de trabajo que además pierden. Los Bomberos Voluntarios no 
sólo acuden al llamado de la sirena: también deben dedicarle muchas horas a la 
capacitación y al mantenimiento de sus autobombas, ambulancias, materiales y hasta 
sus edificios. Cuántas presiones deben soportar por querer cumplir con el deber y no 
tener en mucho de los casos elementos para prestar servicios, que deberían ser 
provistos por el Estado.
	        
	        
	        Debemos brindarles un marco normativo 
que les permita tener tranquilidad económica, mejorar su calidad de vida, paliar las 
duras secuelas que les dejan los siniestros a los que acuden a lo largo de tantos años de 
servicios riesgosos. También debería contemplar algunas previsiones para ser legisladas 
en el futuro. 
	        
	        
	        La situación aquí planteada no sorprende a 
gran parte de la sociedad que conoce la misión de los BOMBEROS VOLUNTARIOS y 
colabora con la supervivencia económica de su institución. En la conciencia colectiva de 
todas las ciudades se ha generado la convicción de que, aprobar esta ley es un acto de 
estricta justicia.
	        
	        
	        Necesitamos muchos más Bomberos 
Voluntarios con el coraje, la voluntad y el heroísmo que los caracteriza desde 1884 y 
debemos asegurarles un retiro digno, a la altura de los servicios prestados. 
	        
	        
	        Una especial consideración, merecen los 
derechohabientes: viudas/os,  madres, padres, hijos o personas a cargo. En el caso de 
las viudas o viudos o madres o padres, de quienes murieron en servicio, fueron durante 
el tiempo de la pérdida, los silenciosos y sufridos contenedores de familias, en muchos 
casos, a cargo de hijos discapacitados. Madres, padres y esposas y esposos que 
tuvieron que sobrellevar durante el resto de sus días ese estrés postraumático de 
pesada carga emotiva. También es justo considerar el caso de los Bomberos Voluntarios 
que decidieron terminar con sus carreras bomberiles debido a los traumas psicológicos y 
enfermedades propias de la actividad, que sufrieron producto del alto riesgo que 
corrieron y de la actitud de indiferencia de parte de la sociedad y de las autoridades. 
	        
	        
	        Como se ha dicho, hasta el momento los 
gobiernos, han mantenido una actitud de olvido. Por lo tanto, consideramos justo 
solicitar a nuestros pares la aprobación del presente PROYECTO DE LEY.-
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) | 
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |