ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 309 
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4540-D-2007
Sumario: CREACION DEL REGISTRO DE ENTIDADES INTERNACIONALES DE BIEN PUBLICO, EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Fecha: 13/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
	        CAPITULO I
	        
	        
	        Del registro de entidades 
internacionales del bien público
	        
	        
	        Artículo 1° - El Ministerio de 
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto llevará un registro 
especial de las entidades internacionales de bien público que financien o 
ejecuten, dentro del país, proyectos de utilidad pública.
	        
	        
	        Art. 2° - A los fines del artículo 
precedente se considera entidad de bien público a todas aquellas instituciones 
extranjeras o internacionales, públicas o privadas, sin propósito de lucro, que 
tengan por finalidad cooperar, ya sea en los aspectos relacionados con la salud, 
la situación económica o la educación física, intelectual y moral de quienes 
residen en nuestro territorio o que persigan un desarrollo sustentable ecológica, 
económica y socialmente de una comunidad local o regional.
	        
	        
	        Art. 3° - El Poder Ejecutivo 
determinará las condiciones que deberán reunir las entidades internacionales de 
bien público a los fines de su incorporación al registro previsto en el artículo 1°. 
Entre las mismas deberá constar:
	        
	        
	        a) Que la entidad está legalmente 
constituida de acuerdo a las leyes del país de origen o del organismo 
internacional al que pertenezcan;
	        
	        
	        b) Que, de acuerdo a la ley de 
dicho país y a los estatutos que rigen la entidad, está en condiciones de acordar 
la creación de sucursales, filiales, agencias u oficinas en países 
extranjeros;
	        
	        
	        c) Que se compromete a mantener 
permanentemente, dentro del territorio nacional, cuando menos, un 
representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos 
que deban celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional;
	        
	        
	        d) Que la entidad principal 
responda dentro y fuera del país por los actos y contratos que se suscriban en 
la República;
	        
	        
	        e) La acreditación de la nómina del 
personal extranjero que permanecerá en el país;
	        
	        
	        f) La dirección de sus oficinas 
principales en el país y la dirección permanente en el extranjero;
	        
	        
	        g) El tipo de actividades a 
desarrollar y el tiempo durante el cual se realizarán.
	        
	        
	           Art. 4° - Formarán parte de 
dicho registro todas las instituciones, incluidas en el artículo 2°, cuyos 
proyectos sean considerados de utilidad pública por el organismo de aplicación, 
expidiendo el correspondiente certificado de aprobación de conformidad a la 
reglamentación de esta norma.
	        
	        
	        Art. 5° - Las entidades previstas 
en el artículo 1° permanecerán inscritas por el tiempo que demande el 
cumplimiento de su objetivo, hasta un máximo de tres (3) años, vencidos los 
cuales deberán renovar la inscripción.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        Del registro de los proyectos de 
cooperación internacional
	        
	        
	        Art. 6° - El Ministerio de 
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto llevará un registro de los 
proyectos de cooperación internacional centralizada o descentralizada que se 
realizan en el territorio nacional. Están habilitadas para solicitar esta inscripción 
cualquiera de las entidades involucradas en el financiamiento o ejecución del 
proyecto, cuando la misma no fuera dispuesta por el propio Ministerio.
	        
	        
	          Art. 7° - A los fines del artículo 
precedente, se consideran proyectos de cooperación internacional a los 
instrumentos de programación, ejecución y control de gestión de planes, 
programas y proyectos de cooperación técnica bilateral y/o multilateral incluidos 
aquellos que posean componentes financieros o de otra índole, y donaciones de 
cualquier tipo realizados desde el extranjero por entidades internacionales de 
bien público, Estados u organismos internacionales,  que tengan por objeto las 
finalidades señaladas en el artículo 2°.
	        
	        
	        Art. 8° - El Poder Ejecutivo 
determinará las condiciones que deberán reunir los proyectos de cooperación 
internacional a los fines de su incorporación al registro previsto en el artículo 
6°. Entre las mismas deberá constar:
	        
	        
	        a) Que el proyecto de cooperación 
internacional está financiado o promovido por una entidad legalmente 
constituida de acuerdo a las leyes del país de origen o del organismo 
internacional al que pertenezcan;
	        
	        
	        b) Que, de acuerdo a la ley de 
dicho país y a los estatutos que rigen la entidad, esté en condiciones de 
financiar o promover proyectos de cooperación internacional;
	        
	        
	        c) Una copia del proyecto de 
cooperación internacional, debidamente certificada por la entidad cooperante. 
En ese ejemplar, traducido al castellano, deberán estar especificadas el tipo de 
actividades a desarrollar, el financiamiento previsto a cargo de los países o 
entidades cooperantes y el tiempo que demandará la ejecución del 
proyecto.
	        
	        
	        Art. 9° - La inscripción en el 
registro previsto en el artículo 6° de los proyectos de cooperación internacional, 
se extenderá por el tiempo establecido para el cumplimiento de sus finalidades 
en el propio proyecto, siendo su duración máxima de tres (3) años, al cabo de 
los cuales se deberá solicitar la reinscripción del mismo. Este trámite se deberá 
reiterar todas las veces que fuera necesario hasta el cumplimiento de las 
finalidades que motivaron su inscripción.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        De los derechos que otorga la 
inscripción en los registros
	        
	        
	        Art. 10. - Las entidades 
internacionales de bien público inscritas en el Registro Especial del Ministerio de 
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, previsto en el artículo 1°, 
adquirirán la condición de personas jurídicas.
	        
	        
	         A partir de su inscripción en el 
registro señalado tendrán todas las atribuciones legales de las asociaciones 
civiles sin fines de lucro.
	        
	        
	         Los beneficios, previstos en el 
artículo 13, que tienen los proyectos de cooperación internacional, inscritos en 
el registro respectivo, empezarán a tener vigencia desde el mismo día que se 
haya aprobado su inscripción en el mismo.
	        
	        
	         Los derechos señalados se 
mantendrán, mientras esté vigente la inscripción en el mencionado 
registro.
	        
	        
	        Art. 11. - A los fines del artículo 
precedente cuando una entidad internacional de bien público o un proyecto de 
cooperación internacional son avalados por el gobierno de una provincia, de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo menos tres (3) o más municipios o 
comunas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto 
deberá priorizar su consideración, aprobando o rechazando su inscripción 
dentro de los sesenta (60) días de efectuada la solicitud respectiva.
	        
	        
	         En los demás supuestos este 
plazo se extiende hasta un máximo de ciento ochenta (180) días
	        
	        
	        Art. 12. - El funcionario de mayor 
jerarquía de las entidades internacionales de bien público, inscritas en el 
registro previsto en el artículo 1°, cuando no sea ciudadano argentino ni tenga 
en el país residencia permanente, estará exento de los impuestos que graven 
los sueldos y remuneraciones que perciba de la entidad a la que 
pertenece.
	        
	        
	         Igual beneficio en idénticas 
condiciones, tendrá la persona que no sea argentino ni tenga en el país 
residencia permanente, en tanto haya sido designada por una entidad de bien 
público, un estado o una organización internacional como responsable de un 
proyecto inscripto en el registro previsto en el artículo 6°.
	        
	        
	        Art. 13. - Los proyectos de 
cooperación internacional inscritos en el registro del Ministerio de Relaciones 
Exteriores y Culto, previsto en el artículo 6°, gozarán de los beneficios y 
exenciones establecidos en la ley 23.905 y en el artículo 17 de la ley 23.871. 
Dichas exenciones se ajustarán a la normativa establecida en las citadas 
normas y a las previstas en el tratado internacional en forma específica.
	        
	        
	        Art. 14. - Gozarán de los mismos 
beneficios las unidades ejecutoras de los proyectos de cooperación 
internacional si participan de los objetivos indicados en el artículo 2° y son 
mutuales, cooperativas, fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, 
legalmente constituidas.
	        
	        
	        Estos beneficios los alcanzarán 
solamente en aquellos aspectos específicamente vinculados a la ejecución del 
respectivo proyecto.
	        
	        
	        A estos fines, al solicitarse la 
inscripción en el Registro previsto en el artículo 6to, se deberá dejar constancia 
de la entidad o entidades que formen parte de la unidad ejecutora de cada 
proyecto radicado en el país.
	        
	        
	        Art. 15. - La presente ley será 
reglamentada dentro de los 180 días de su promulgación
	        
	        
	        .
	        
	        
	        Art. 16.- Comuníquese, etc.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La norma propuesta tiene por 
objetivo unificar y regular el sistema legal relacionado con los proyectos de 
cooperación internacional y las actividades de entidades internacionales de bien 
público que promueven, dentro del país, proyectos orientados al bien 
común.
	        
	        
	        	Guarda directa vinculación con 
similares iniciativas presentadas bajo el  expediente 6329-D-2002, publicado en 
el Trámite Parlamentario nº 148 de fecha 02/10/2002 y que fuera reproducido 
por. expediente 0388-D-2004, publicado en el  Trámite Parlamentario nº 5 de 
fecha: 05/03/2004
	        
	        
	        	Al mismo se le han introducido 
las modificaciones sugeridas por nuestra Cancillería, que se agregan como 
documentación anexa, y que por sí mismas dan valor a la iniciativa. Al final de 
estos fundamentos resumo convenientemente cuáles fueron las modificaciones 
efectuadas. Previamente y en forma breve, explicaré su fundamentación:
	        
	        
	        	Se trata de responder a la 
necesidad de contar con una legislación acorde con los nuevos tiempos, que 
establezca mecanismos de control razonables y adecuados, a la vez que respete 
la independencia e integridad de las organizaciones, nacionales e 
internacionales que persiguen objetivos de utilidad pública o interés social.
	        
	        
	        	La norma propuesta está en 
consonancia con el artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas que ha 
legitimado y reconocido la importancia y el valor que, en el ámbito de las 
relaciones internacionales, pueden tener la cooperación y la actividad que 
prestan este tipo de asociaciones.
	        
	        
	        	Las normas contempladas tienen 
como ejes la utilidad pública o el interés social, asimilando estos conceptos a lo 
que es conocido como el interés público.
	        
	        
	        	A diferencia de la tradición 
romanista que divide a las personas jurídicas en civiles y mercantiles, en este 
caso, se adhiere al concepto más amplio de interés público que constituye un 
corte transversal respecto de las distinciones romanistas. Se trata de 
instituciones que cumplen una función que impacta a la sociedad en general y 
contribuye al bien común y que, en virtud de ello, corresponde hacerlas 
acreedoras de una serie de regulaciones en absoluta proporción con los 
estímulos que reciban por parte del Estado.
	        
	        
	           	A los fines de estas 
disposiciones los proyectos de cooperación y las entidades internacionales son 
incorporados en función de un principio definitorio, el interés público de la 
actividad a desarrollar en el ámbito nacional (artículos 2°, 4° y 7°). Si, a juicio 
del organismo de aplicación, se cumple con esta condición, no interesa si la 
entidad o el proyecto estén promovidos por una institución pública o privada, 
perteneciente a un Estado o a un organismo internacional.
	        
	        
	        	La modalidad del registro 
contempla características que garantizan su eficacia. La sencillez del trámite 
facilita su gestión (artículo 4°). El hecho que el organismo de aplicación sea el 
área destinada a las relaciones exteriores (artículo 1°) contribuye a garantizar el 
cumplimiento de los tratados internacionales firmados por nuestro país y da la 
seguridad que los proyectos e instituciones inscritas no colisionen con el interés 
nacional y tampoco interfieran en las buenas relaciones que debemos mantener 
con la comunidad internacional, asegurando el respeto mutuo que se deben los 
Estados.
	        
	        
	        	La norma contempla que el 
organismo de aplicación deberá crear dos tipos de registros, uno destinado a 
las entidades internacionales de bien público (artículo 1°), y otro para los 
proyectos de cooperación internacional (artículo 6°).
	        
	        
	        	Los efectos de ambos registros 
son distintos. Las entidades internacionales de bien público adquirirán, mientras 
dure la inscripción (artículo 5°), las atribuciones legales que tienen las 
asociaciones civiles sin fines de lucro (artículo 10). Los proyectos de 
cooperación internacional gozarán, mientras dure su inscripción (artículo 9°), de 
una sede de beneficios y exenciones (artículos 10 y 13). También gozarán de 
beneficios los funcionarios extranjeros, de las entidades internacionales y de los 
proyectos de cooperación internacional (artículo 12).
	        
	        
	        	Si bien la norma se refiere a la 
"inscripción en el registro", que estará a cargo del organismo de aplicación, se 
destaca que éste no es un trámite burocrático y que la mencionada 
"inscripción" está condicionada a la calificación que, de la entidad internacional 
o del proyecto de cooperación, haga el organismo de aplicación (artículos 3° y 
8°). Si se reúnen las cualidades exigidas por la ley estará en condiciones de 
efectuar el registro pertinente, caso contrario será desechado. Esto tiene que 
ver con las facultades regulatorias que posee el Estado nacional y el derecho 
que le compete para darles personería y beneficios a quienes considera que son 
merecedores de ellos, en función de la calidad del proyecto que están 
sosteniendo.
	        
	        
	        	Desde este punto de vista la 
calificación del organismo de aplicación, a partir de la cual se puede hacer la 
inscripción pertinente, no es un acto meramente declarativo, sino que es 
constitutivo de derechos.  
	        
	        
	        	Haciendo referencia a los plazos 
que tiene para expedirse el organismo de aplicación (artículo 11) se contempla 
una diferenciación importante. En efecto, se les debe dar un tratamiento 
prioritario a aquellas peticiones avaladas por las provincias, la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires y los municipios o comunas.
	        
	        
	        	Con ello se introduce un 
concepto central de esta norma: la conveniencia que en estos proyectos 
converjan el Estado, en sus distintas manifestaciones, junto a diferentes 
organismos nacionales e internacionales que sostienen o promueven programas 
de cooperación internacional.
	        
	        
	        	En la parte final de la norma 
propuesta se incorpora un aspecto que complementa al espíritu de la 
disposición general (artículo 14). Se establece que las unidades ejecutoras de 
los proyectos de cooperación internacional gozarán de los mismos beneficios y 
exenciones a ellos reconocidos. Esta norma es aplicable siempre que estas 
entidades sociales expresen alguna forma de organización social a de la 
comunidad y tengan el pertinente reconocimiento legal.
	        
	        
	        	Esta disposición contempla dos 
cuestiones, en primer lugar el interés social del proyecto específico, y en 
segundo término que estas asociaciones, por su propio carácter, tienen 
características que las relacionan con actividades de organización y promoción 
humana y social. Cumplidos estos requisitos, recibirán los beneficios y 
exenciones contemplados en esta norma aquellas actividades económicas 
directamente ligadas a la ejecución del proyecto de cooperación internacional 
oportunamente legitimado ante el organismo de aplicación.
	        
	        
	        	En cuanto a las modificaciones 
introducidas a los proyectos antecedentes, a partir del estudio efectuado por el 
Ministerio específico, se resumen de la siguiente manera: 
	        
	        
	        	- En el Artículo 6to. (ver fs 17-18 
del informe de Cancillería. También fojas 19 en punto 7)
	        
	        
	        Se incorpora "centralizada o 
descentralizada". Por último se agrega "cuando la misma no fuera dispuesta por 
el propio Ministerio."
	        
	        
	        - En el art. 7mo.  (Ver fs. 9, 19 y 
20 del informe)
	        
	        
	        Se eliminó: " los financiamientos o 
donaciones, de cualquier tipo, realizados desde el extranjero por entidades 
internacionales de bien público, estados u organismos internacionales de 
cooperación " que fue reemplazado por:  " a los instrumentos de 
	        
	        
	        programación, ejecución y control 
de gestión de planes, programas y proyectos de cooperación técnica bilateral 
y/o multilateral incluidos aquellos que posean componentes financieros o de 
otra índole, y donaciones de cualquier tipo realizados desde el extranjero por 
entidades internacionales de bien público, Estados u organismos 
internacionales,  que tengan por objeto las finalidades señaladas en el artículo 
2°. "
	        
	        
	        - En el Artículo 13: (Ver fs. 10,11 y 
12 del informe)
	        
	        
	        Se eliminó el siguiente párrafo: 
"normas dispuestas por el Poder Ejecutivo entre las cuales deberán constar:  a) 
La exención de derechos aduaneros, tasas consulares y todo otro tributo que 
grave la introducción al país de artículos y efectos que importen, siempre que 
los mismos se correspondan con el proyecto de cooperación y estén financiados 
con recursos de la entidad extranjera cooperante;
	        
	        
	        b) Estarán exentas del pago del 
impuesto al valor agregado (IVA) las compras o locaciones realizadas dentro del 
país, por cuenta del proyecto de cooperación internacional, siempre que las 
mismas estén específicamente contempladas en el proyecto acompañado según 
lo indicado en el artículo 8°, inciso c);
	        
	        
	        c) La ejecución de los programas 
derivados de la instrumentación en el país de donaciones provenientes de 
gobiernos extranjeros, con los cuales la República Argentina tiene concertados 
tratados de cooperación internacional, gozará de los beneficios tributarios 
establecidos en las disposiciones de los artículos 21 a 25, del título X de la 
"
	        
	        
	        Se agregó: "y en el artículo 17 de 
la ley 23.871" (ver fs. 12 del informe de cancillería)
	        
	        
	        Queda pues aplicable el marco de 
la ley 23905/91 y normas concatenadas.
	        
	        
	        Con relación a las observaciones 
establecidas en la página 18, se consideran subsanadas con la incorporación 
efectuada al artículo 13 "y a las previstas en el tratado internacional en forma 
específica."
	        
	        
	        - En el Artículo 12: Se modificó la 
redacción conforme a la sugerencia de la cancillería.
	        
	        
	        	Por lo expuesto solicito de mis 
pares el apoyo de la presente iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) | 
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1957-D-09 |