ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 309 
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
cacym@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4405-D-2007
Sumario: BIBLIOTECAS POPULARES, LEY 23351: SUSTITUCION DEL ARTICULO 1, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 2 DEL ANEXO A DEL DECRETO 1078/89.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
	        Bibliotecas populares
	        
	        
	        Artículo 1º. 
Sustitúyase el artículo 1º de la ley 23.351 de Bibliotecas populares, por 
el siguiente texto:
	        
	        
	        Artículo 1º. Las 
bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por 
asociaciones de particulares o fundaciones en el territorio de la Nación 
y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los 
beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser 
oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus 
estatutos a las normas que determine la respectiva 
reglamentación.
	        
	        
	        Artículo 2º. 
Sustitúyase el artículo 1º del Anexo A del Decreto 1078/89 Reglamento 
de la Comisión Nacional Protectora de las Bibliotecas Populares, por el 
siguiente texto:
	        
	        
	        Artículo 1º.- La 
biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público o 
fundación, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria 
autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con 
un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente 
dinámico de la educación permanente.
	        
	        
	        Artículo 3º. 
Sustitúyase el artículo 2º del Anexo A del Decreto 1078/89 Reglamento 
de la Comisión Nacional Protectora de las Bibliotecas Populares, por el 
siguiente texto:
	        
	        
	        Artículo 2º. A los 
efectos de la aplicación de la Ley 23.351, la Comisión Nacional 
Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta las siguientes 
pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas 
oficialmente:
	        
	        
	        a) Estar establecida 
como una asociación civil o fundación con exclusividad para ese 
fin.
	        
	        
	        b) Tener personería 
jurídica acordada.
	        
	        
	        c) Prestar servicios 
públicos de biblioteca y de centro cultural comunitario.
	        
	        
	        d) Adecuar sus 
estatutos a las características del Artículo 1 y a las de un Estatuto que 
la Comisión Nacional elaborará para que las bibliotecas populares lo 
utilicen como orientación indicativa adecuándolo a sus respectivas 
realidades socio-culturales y a las normas legales.
	        
	        
	        e) Contar con los 
requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine periódicamente 
para la prestación de los servicios y, entre ellos, constituir una 
Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de 
la biblioteca popular y de sus actividades culturales locales, como 
asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional 
con título reconocido.  
Cuando esto último no fuere posible, la Comisión Nacional estimulará 
la capacitación del personal estableciendo políticas, criterios, requisitos 
básicos y acciones de apoyo. 
	        
	        
	        f) Cumplir con las 
normas que determina el Artículo 3 de la Ley y el Artículo 9, a los 
efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios 
reglamentarios. 
	        
	        
	        Artículo 4º. 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Constitución Nacional y 
demás tratados internacionales incorporados a ella promueven la 
cultura como valor humano.
	        
	        
	        El artículo 
75 inciso 18, la denominada cláusula del progreso, de la Carta Magna 
establece que para lograr la transversalidad social de la cultura el 
Congreso de la Nación está facultado para proveer lo conducente al 
progreso de la ilustración.
	        
	        
	        Las 
bibliotecas populares fueron creadas mediante la Ley 419 del 23 de 
septiembre de 1870 por el Presidente Sarmiento para garantizar el 
acceso universal de una pequeña comunidad a la literatura, el arte y 
las ciencias. Actualmente existen al menos 2000 bibliotecas, que 
juegan un papel central en el proceso de difusión del saber. "En las 
Bibliotecas Populares la cultura escrita (ahora también en sus formas 
plásticas y musicales y en imágenes animadas), está al alcance de 
todos sin el requisito de la apropiación individual: la propiedad es 
"pública" (nacional, provincial o estadual, municipal) y el ciudadano 
puede acceder libremente a ella, en algunos casos aportando una 
pequeña cantidad de dinero para solventar su uso" (1) .
	        
	        
	        Desde 1986 se 
encuentran reglamentadas por la ley 23.351 y sus normas 
complementarias. En el sistema legislativo vigente, las asociaciones 
civiles que se dediquen de modo exclusivo a tal actividad podrán 
obtener el reconocimiento en dicho carácter por la Comisión Nacional 
Protectora de las Bibliotecas Populares (CONABIP)
	        
	        
	        Anualmente la CONABIP 
realiza transferencias de fondos a cada una de las bibliotecas 
populares habilitadas, para el mantenimiento de las instalaciones de 
las mismas.
	        
	        
	        Es nuestro criterio, que la 
normativa actual limita los medios legales disponibles para alcanzar el 
fin último de toda biblioteca popular: brindar información, educación, 
recreación y animación socio-cultural mediante una colección 
bibliográfica y multimedial de carácter general y abierta a todo público. 
Por ello, es que proponemos ciertas modificaciones a la ley 23.351 y al 
Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de las Bibliotecas 
Populares (Decreto 1078/89).
	        
	        
	        A nuestro entender, las 
bibliotecas populares también podrían funcionar bajo la forma jurídica 
de fundaciones. Dos razones fundamentales motivan el presente 
expediente: a) las fundaciones no están sometidas al arbitrio de sus 
socios sino que son dirigidas por un órgano colegiado cerrado y 
constituido al efecto; b) se podrían constituir bibliotecas populares por 
disposiciones de última voluntad.
	        
	        
	        Es de recordar que la Ley 
de fundaciones establece ciertas garantías para el efectivo 
cumplimiento de las disposiciones de última voluntad. El principal 
resguardo lo establece el artículo 32 de la mencionada norma, al 
disponer la intervención obligatoria del Ministerio Público, que en el 
caso que nos compete, debería cursar inmediata comunicación a la 
CONABIP para el inicio de las gestiones constitutivas de una nueva 
Biblioteca Popular.
	        
	        
	        Actualmente, si por vía 
testamentaria se quisiera constituir una fundación que funcione como 
biblioteca popular la norma se lo impediría y ello implicaría, no solo 
cercenar la autonomía de la voluntad sino también, negar el acceso a 
de una comunidad a la cultura.
	        
	        
	        Las fundaciones, en 
términos filosóficos, orientan su accionar al bien público; el Congreso 
de la Nación como máximo representante de la voluntad popular debe 
canalizar los esfuerzos filantrópicos privados para el bienestar general 
y el desarrollo cultural.
	        
	        
	        Por todo lo antes 
expuesto solicito la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA | 
| ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI | 
| RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI | 
| AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR | 
| DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| CULTURA (Primera Competencia) | 
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES |