ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 309 
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
cacym@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2764-D-2011
Sumario: COOPERATIVAS - LEY 20337 -. PROFUNDIZACION DE LA PARTICIPACION Y TRANSPARENCIA EN LAS MISMAS.
Fecha: 23/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
	        PROFUNDIZACION DE LA 
PARTICIPACION Y TRANSPARENCIA EN
	        
	        
	        LAS COOPERATIVAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º: Sustituir el  artículo 2º de 
la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        	"Artículo 2º: Las 
cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para 
organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
	        
	        
	        1º. Tienen capital variable y 
duración ilimitada.
	        
	        
	        2º. No ponen límite estatutario 
al número de asociados ni al capital.
	        
	        
	        3º. Rige el principio de 
adhesión libre y el retiro voluntario de los socios.
	        
	        
	        4º. Conceden un solo voto a 
cada asociado, independientemente y cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no 
otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni 
preferencia a parte alguna del capital. 
	        
	        
	        5º  Gobierno Democrático e 
igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
	        
	        
	        6º. Reconocen un interés 
limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna 
retribución al capital.
	        
	        
	        7º. Cuentan con un número 
mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad 
de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
	        
	        
	        8º. Distribución no lucrativa de 
los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las 
disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42º  para las 
cooperativas o secciones de crédito.
	        
	        
	        9º. Tienen independencia de la 
política partidaria y no pueden establecer discriminaciones basadas en motivos de género, 
sociales, religiosos, étnicos o raciales.
	        
	        
	        10º. Fomentan la educación  y 
participación en la integración cooperativa.
	        
	        
	        11º. Prestan servicios a sus 
asociados. A su vez podrán prestar servicios a  no  asociados en las condiciones que 
establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del 
artículo 42º.
	        
	        
	        12º. Establecen la 
irreparabilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial 
en casos de liquidación.
	        
	        
	        13º. Son Personas Jurídicas 
Privadas con un Interés Social.
	        
	        
	        			
	Para la interpretación y aplicación de los principios enunciados se tendrá en cuenta 
los alcances y el sentido fijado por la Alianza Cooperativa Internacional."
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º: Sustituir el artículo 21º 
de la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        	"Artículo 21º: Los 
asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados, a los balances y 
demás documentación prevista en el art. 38º, a los efectos de conocer la marcha de la 
cooperativa. También tienen derecho a formular denuncias por incumplimiento de la ley, el 
estatuto, o los reglamentos ante el órgano de fiscalización.
	        
	        
	         En caso de solicitarse copia de 
la documentación prevista en el presente artículo por parte de los asociados,  la misma 
será requerida al síndico o comisión fiscalizadora         - según su  caso-  el que en un plazo 
no superior a los diez (10) días deberá arbitrar los medios para dar cumplimiento al 
requerimiento, con el sólo condicionamiento de que el peticionario se haga cargo del costo 
de reproducción".
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º: Sustituir el artículo 48º 
de la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Convocatoria
	        
	        
	        Artículo 48º:  Deben ser 
convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista por el 
estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar. 
	        
	        
	        Comunicación y 
Publicidad 
	        
	        
	        Con la misma anticipación 
deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local competente, y darse 
a publicidad mediante avisos en un diario que circule en la jurisdicción del domicilio social, 
consignando día, lugar y hora de realización de la asamblea, orden del día y lugar de 
exhibición  de padrones. 
	        
	        
	        Lugar de reunión 
	        
	        
	        Deben reunirse en la sede o en 
lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social. 
	        
	        
	        Socios habilitados a 
participar
	        
	        
	        A la fecha de convocatoria se 
deberá elaborar un padrón en el que se incluyan la totalidad de los socios habilitados 
estatutariamente a participar, los que con la sola condición de acreditar su identidad 
podrán participar de las Asambleas." 
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º: Sustituir el artículo 50º 
de la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        	"Asamblea de 
Delegados
	        
	        
	        	Artículo 50º: Cuando el 
número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados 
elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto 
y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar 
el ejercicio de los derechos electorales a los asociados.
	        
	        
	        	Asambleas de 
distrito. Duración de los delegados en el cargo. Confección de padrones distritales de 
asociados con derecho a voto.
	        
	        
	        Las asambleas de distrito se 
realizarán al sólo efecto de elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo se 
considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a 
menor tiempo. Asimismo, deberá confeccionarse por cada distrito electoral un padrón de 
aquellos asociados con derecho a voto a la fecha de la convocatoria, el cual deberá estar en 
exhibición en la sede de la Cooperativa y en los lugares de votación.
	        
	        
	         	A los fines de la emisión 
del voto, sólo se requerirá al asociado su documento de identidad y su inclusión en el 
padrón, no pudiendo condicionarse la participación en la Asamblea y la  emisión del voto a 
la presentación de credencial u otro instrumento.
	        
	        
	        	Asociados 
domiciliados o residentes en lugares distantes.
	        
	        
	        Igual procedimiento puede 
adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la 
representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la Asamblea, 
sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.
	        
	        
	        	Credenciales
	        
	        
	              	Previamente a su 
constitución definitiva la Asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los 
delegados presentes."
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º: Sustituir el artículo 51º 
de la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 51º: Se puede votar 
por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. Los poderes deben ser extendidos por escribano 
público o ante autoridad administrativa correspondiente. El mandato debe recaer en un 
asociado y éste no puede representar a más de dos."
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º: Sustituir el artículo 74º 
de la ley Nº 20.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 74º: "Los miembros 
del Consejo de Administración deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen 
hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones incurriendo en mal desempeño de 
su cargo sea por violación de la ley,  el estatuto o el reglamento  responden ilimitada y 
solidariamente hacia la Cooperativa, sus miembros y los terceros por los daños y perjuicios 
que resultaren de su obrar, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al 
acto que perjudique los intereses de la Cooperativa, sus miembros o los terceros.
	        
	        
	        Los derechos y obligaciones de 
los miembros del Consejo de Administración serán regidos por las reglas del mandato, en 
todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones."
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        	 	La presente iniciativa  legislativa 
tiene por finalidad modificar la ley  20.337 de Cooperativas procurando profundizar los 
mecanismos de participación de los asociados y transparentar aún más su 
funcionamiento, incorporando para ello herramientas para enfatizar los principios 
cooperativistas que se fueron forjando a nivel internacional y en nuestro país. 
	        
	        
	         		Las cooperativas son, ante todo, 
agrupaciones de personas o personas jurídicas que se rigen por valores y principios de 
funcionamientos específicos, distintos de los de otros agentes económicos. 
	        
	        
	        		Entre esos valores caben 
destacar los de democracia, igualdad y solidaridad y entre los principios esenciales que 
funcionan como complemento necesario de los valores cooperativos, sin dudas se 
encuentran entre los principales el control democrático de los miembros, la 
participación económica de los miembros y la educación información.
	        
	        
	        	 	La Asamblea 
General de la ONU mediante la resolución 64/136 de 2010, en la cual declara al año 
2012 como el Año Internacional de las Cooperativas, alienta :  "...a los gobiernos a que 
sigan examinando, según proceda, las disposiciones jurídicas y administrativas que 
rigen las actividades de las cooperativas a fin de promover su crecimiento y 
sostenibilidad en un entorno socioeconómico que evoluciona con rapidez, entre 
otras cosas, estableciendo para las cooperativas condiciones equiparables a las de 
otras empresas comerciales y sociales, incluidos incentivos fiscales apropiados y el 
acceso a los servicios y mercados financieros;"
	        
	        
	        	 	El presente 
proyecto busca fortalecer los reconocidos internacionalmente principios cooperativistas 
y dentro de este marco, se modifica el art. 2° de la ley 20.377 estableciendo que la 
distribución de excedentes no debe ser lucrativa; pues los excedentes que surjan de las 
operaciones de la cooperativa deberán ser distribuidos de tal manera que evite que un 
miembro gane a expensas de otro.  (Verón, Aníbal: "Tratado de las Cooperativas", Editorial La 
Ley, Página 32. Tomo I).
	        
	        
	        		También se agrega  
al artículo segundo de la ley Nº 20.337,  la necesidad de fomentar la integración de las 
cooperativas; pues a partir de ello se obtendrán mayores beneficios a los miembros de la 
cooperativa y al resto de la comunidad.
	        
	        
	        	 	Asimismo, la presente iniciativa 
pretende reforzar la independencia de los partidos políticos de las Cooperativas, lo cual 
no implica condenar a las mismas al apoliticismo, sino que se busca que las cuestiones 
políticas partidarias no afecten  la posibilidad de la coexistencia del pluralismo dentro 
de las cooperativas.  
	        
	        
	         		También el 
proyecto promueve modificar el sistema de acceso a la información de la documentación 
administrativa de la Cooperativa por parte de los asociados, así como también la 
responsabilidad de los administradores,  ya que si bien en el derecho positivo actual se 
verifica una estructura orgánica de características similares -en líneas generales- a la de 
las sociedades anónimas. (Cracogna, Dante : "La cooperativa en el derecho argentino", en 
"Régimen Jurídico de las Cooperativas", Federación Argentina de Colegios de Abogados, Buenos 
Aires, 1990, ps. 42 y ss.)
	        
	        
	        		 En efecto, a 
semejanza de éstas, las cooperativas cuentan con un órgano de gobierno (asamblea), un 
órgano de administración (consejo de administración) y un órgano de fiscalización 
(sindicatura), dentro del esquema señalado el mayor reconocimiento de las facultades 
de control y fiscalización a los asociados de la cooperativa que se promueve con la 
modificación del artículo 21º de la ley Nº 20.377, no es otra cosa que una consecuencia 
lógica y necesaria del proceso de democratización y participación del 
cooperativismo que inspira a este proyecto. 
	        
	        
	        	  	La prevención de facilitar el libre 
acceso de la información a los asociados, tiene como causa jurídica la visión de que los 
actos cooperativos,  son los realizados entre cooperativas y sus asociados y por aquéllas 
entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. 
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica 
finalidad realicen otras personas (art. 4º de la ley Nº 20.337). En este marco la función 
de fiscalización de cada uno de los miembros y la mayor protección al acceso a la 
información parece un requisito ineludible que la ley debe asegurar.
	        
	        
	        		En igual sentido se 
pretende garantizar mayor publicidad de la convocatoria de las Asambleas y los actos 
eleccionarios de renovación de autoridades, facilitando también la participación de los 
asociados, adoptando una solución similar a la prevista en los artículos 18º y 20º de la 
ley Nº 20.321 de Asociaciones mutuales, en la que se prevé que el "llamado a asamblea 
se efectuará mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en la 
zona" (art. 18º), y que para cada asamblea o acto de renovación de autoridades  "se 
formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las asambleas y 
elecciones, el que deberá estar en la mutual a disposición de los asociados, con una 
anticipación de treinta días a la fecha de las mismas" (art. 20º).
	        
	        
	         		Es así que tanto para la asamblea 
general y para las asambleas de delegados se exige un mecanismo que garantice mayor 
publicidad y la confección de un padrón a la fecha de la convocatoria por el que sólo se le 
exija al asociado que concurra a la Asamblea la acreditación de su identidad, y así evitar 
que por requerirse constataciones y credenciales que deben obtenerse en forma previa 
por parte de los asociados se les dificulte su participación y consecuentemente el 
ejercicio de sus derechos inherentes a su condición.
	        
	        
	         		También se 
promueve modificar el art. 74º de la ley Nº 20.337, imponiendo a los miembros del 
Consejo de Administración la obligación de responder solidariamente e ilimitadamente 
por el mal desempeño de su cargo por la violación de la ley, estatutos o reglamento de la 
Cooperativa, ello sobre la base del principio jurídico de la "prohibición de dañar", el cual 
determina inexorablemente  "que el daño debe repararse",   por lo que pretendo evitar 
que por falta de previsión expresa en la ley se exculpen a administradores infieles y no 
se reparen los daños ocasionados a la víctima de conductas reprochables que muchas 
veces es la propia Cooperativa o sus asociados en forma directa.
	        
	        
	        		No caben dudas 
que los integrantes del Consejo de Administración, "tienen a su cargo la dirección de las 
operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de 
las normas del mandato" y para ello con las "atribuciones explícitamente asignadas por el 
estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran 
facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la 
asamblea" (conf. art. 68º ley Nº 20.337), con lo cual va de suyo que deben obrar con 
diligencia, prudencia y pleno conocimiento de los estatutos y la ley, atento que el 
administrador custodia y dispone de bienes de terceros.
	        
	        
	        			En esa 
inteligencia y tomando nota de la reciente jurisprudencia en la que ante diversas formas 
de evasión tributaria y hasta de trabajo "en negro" y "esclavo", extiende responsabilidad 
solidaria a los directores de sociedades comerciales en función de las previsiones del art. 
59º, 157º y 274º   concordantes de la ley Nº 19.550 y exculpado la posibilidad de igual 
tratamiento en similares situaciones en las Cooperativas, es que en este proyecto he 
seguido en líneas generales los lineamentos jurisprudenciales y de la ley de sociedades 
comerciales, en orden a que indubitadamente a los administradores de las Cooperativas 
les cabe el deber genérico de comportarse con lealtad y diligencia de un buen hombre de 
negocios, estándar jurídico que como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia 
está integrado por el deber del artículo 902º del Código Civil, el cual establece que  
"cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, 
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos", norma 
esta que pone un ingrediente subjetivo para analizar el presupuesto de causalidad. 
	        
	        
	               	 	De modo tal que con la norma 
proyectada se introducen factores de atribuciones de responsabilidad subjetivos y 
objetivos, el primero de ellos está 
	        
	        
	        constituido por  las necesarias condiciones 
que deben reunir los miembros del Consejo de Administración y el deber de obrar con 
lealtad y probidad en la administración de patrimonio  de la Cooperativa que por 
imperativo legal tienen un objeto de bien común de sus asociados y sin propósito de 
lucro, y se administran recursos destinados a hacer posible sus fines. Además, se deberá 
dimensionar la actividad, cantidad y calidad de las operaciones así como las funciones 
genéricas inherentes al cargo o que les fueran encomendadas. En cuanto a los factores 
de atribución de responsabilidad objetivos, debe mediar culpa en concreto sea por 
acción u omisión de lo previsto en los estatutos, reglamentos y la ley.
	        
	        
	        		En función de lo expuesto, es que 
solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL |