ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1850-D-2008
Sumario: ORDENAMIENTO Y EQUILIBRIO DEL GASTO DE OBRAS SOCIALES EN SITUACIONES DE DOBLE COBERTURA DE SALUD.
Fecha: 29/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
	         ORDENAMIENTO Y EQUILIBRIO DEL 
GASTO DE OBRAS SOCIALES EN     SITUACIONES DE DOBLE COBERTURA DE 
SALUD.
	        
	        
	        Art 1 Las Obras Sociales y otros Agentes del 
Sistema Nacional del Seguro de Salud, y las Entidades de Cuidado de Salud, al brindar 
atención a un beneficiario con doble cobertura, podrán requerir el reintegro de la mitad del 
costo prestacional al segundo financiador, sobre la base de los valores que establezca la 
autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Art 2 A los fines de la presente ley, una 
Entidad de Cuidado de Salud es una mutual, cooperativa u otra persona jurídica cuyo 
objeto social la faculte a brindar prestaciones médicas, odontológicas y/o farmacéuticas a 
sus asociados y grupos familiares través de un sistema de asociación voluntaria y 
mediante el pago de una cuota mensual, ya sea en efectores propios o a través de 
terceros vinculados y/o contratados al efecto, e inscripta en el registro habilitado por la 
autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Art. 3 A los fines de la presente ley, un 
segundo financiador es toda Obra Social u otro Agente del Sistema Nacional del Seguro 
de Salud, o Entidad de Cuidado de Salud, incluyendo a las Empresas de Medicina 
Prepaga, obligada a cofinanciar la atención brindada a un beneficiario con doble cobertura 
que se ha asistido a través del otro ente.
	        
	        
	        Art. 4 Una vez acreditado el reintegro, la 
entidad que hubiera brindado la prestación deberá asimismo reintegrar al beneficiario los 
eventuales gastos que hubiera debido efectuar por desembolso directo.
	        
	        
	        Art. 5 Quedan comprendidas en el presente 
régimen las Obras Sociales Provinciales, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 
Municipales, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, Universitarias, y de las Fuerzas 
Armadas y de Seguridad.
	        
	        
	        Art. 6 La autoridad de aplicación de la presente 
Ley será la Superintendencia de Servicios de Salud, sin perjuicio de la competencia 
otorgada a otros organismos, como la Secretaría de Comercio por las leyes 24.240 y 
25.156. 
	        
	        
	        Art 7	Son funciones de la autoridad de 
aplicación: 
	        
	        
	        a) Determinar las condiciones técnicas 
exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro, y autorizar la misma.
	        
	        
	        b) Mantener actualizado el Registro de 
Entidades de Cuidado de Salud, con el detalle de planes ofrecidos.
	        
	        
	        c) Supervisar el cumplimiento de esta Ley, sus 
reglamentaciones y demás normativas que dicte la Autoridad Sanitaria Nacional.
	        
	        
	        d) Establecer, en forma conjunta con la 
Secretaría de Comercio, las condiciones generales y particulares de los contratos a ser 
suscriptos de conformidad con la presente.
	        
	        
	        e) Aplicar el régimen disciplinario
	        
	        
	        f) Establecer un sistema de atención y 
resolución de reclamos.
	        
	        
	        g) Toda otra función no prevista en la 
presente, relacionada con la problemática especial de la doble cobertura en salud.
	        
	        
	        Art. 8 Las infracciones a las disposiciones de 
la presente por parte de la segunda entidad y las violaciones a las normas contractuales 
en ella previstas serán sancionadas con:
	        
	        
	        a) Apercibimiento.
	        
	        
	        b) Multas de cuatro (4) a diez (10) veces el 
valor de la prestación no brindada, calculada en la forma establecida en al artículo 1º de la 
presente. 
	        
	        
	        c) Cancelación de la inscripción en el Registro, 
lo que implicará su inhabilitación para actuar como agente del Seguro Nacional de 
Salud.
	        
	        
	        Art 9 La presente ley deberá ser reglamentada 
por el Poder Ejecutivo dentro de los 60 días de ser sancionada.
	        
	        
	        Art. 10  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Cláusula transitoria. Hasta la organización 
definitiva del sistema por la autoridad de aplicación, el registro previsto en la presente se 
constituirá sobre la base del creado por la Resolución No. 433/2002 de la 
Superintendencia de Servicios de Salud.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Es necesario recordar que el sistema de salud 
en la Argentina se caracteriza por la coexistencia de tres subsistemas particulares: en 
primer lugar el público, en segundo lugar el llamado de Obras Sociales y por último el 
privado. Esta conformación especial del sector le imprime al área de la salud una lógica 
peculiar, puesto que implica la coexistencia desarticulada de cada uno de esos 
subsistemas que difieren respecto de su población objetivo, los servicios que brindan y el 
origen de los recursos con los que cuentan. 
	        
	        
	        A pesar de la crisis del sistema público y de las 
Obras Sociales en las últimas décadas, una parte importante de la población argentina 
cuenta con algún sistema de salud, sea este de Obras Sociales o de prepagas.
	        
	        
	        Este carácter fragmentado del sistema es el 
que permite que algunas personas cuenten con más de una obra social, ya sea porque 
tienen más de un empleo o porque cuentan con la cobertura de la Obras Sociales de sus 
cónyuges (sin unificación de aportes). Por otra parte, la mitad de los beneficiarios de los 
planes voluntarios de pequeñas mutuales y prepagas suelen tener también  obra social. 
Esto explica, en parte, que el  crecimiento  del desempleo, como el registrado en la 
década del '90, no haya repercutido linealmente sobre la cobertura de la seguridad social. 
De este modo y más allá de los recaudos a tener presentes a éste respecto, la doble 
cobertura ha funcionado como mecanismo "amortiguador" del impacto del desempleo 
sobre la seguridad social.
	        
	        
	        Según distintas estimaciones, la cantidad de 
personas que poseen doble cobertura médica se calcula entre 2,5 a 3 millones. Sin 
embargo, el número podría aumentar a 18 ó 20 millones, si se agrega al análisis la 
adhesión a las pequeñas empresas con fines sociales del interior del país que, 
mayormente, brindan planes  "parciales", conformando una de las piedras fundamentales  
donde se sustenta la salud de una parte importante de la población argentina. 
	        
	        
	        La aún alarmante situación económica y social 
por la que atraviesan muchos sectores en el país, encuentra en el cooperativismo y en el 
mutualismo una importante estructura asociativa que aporta una salida a la crisis y la 
esperanza de contribuir a la construcción de una sociedad más equitativa. El 
cooperativismo, junto con el mutualismo, con sus principios y valores, ha acompañado el 
crecimiento de los pueblos desde sus albores de inmigración y  colonización.
	        
	        
	        Así, tanto el cooperativismo y el mutualismo 
como las herramientas de la solidaridad social, actúan en forma hermanada, en muchos 
casos atendiendo idénticas necesidades de la población y en otras, actuando en sus 
específicas funciones, determinadas por las leyes que los rigen.
	        
	        
	        Llevado por las nuevas condiciones 
institucionales y macroeconómicas, un importante sector de estas instituciones (por 
ejemplo las cooperativas de crédito y de consumo), fueron  profundamente afectadas por  
las tendencias a la concentración y desnacionalización. Al mismo tiempo, los efectos de la 
globalización en términos de desempleo, llevaron a amplios sectores de trabajadores a 
buscar en las cooperativas una forma de reinserción laboral, productiva y de protección 
social. En este sentido es que se intenta destacar la importancia en el desarrollo local de 
estas instituciones. Sus valores de  cooperación y ayuda mutua constituyen un factor de 
afianzamiento de los vínculos comunitarios, dotando a la  sociedad de nuevas conductas 
y nuevos recursos. 
	        
	        
	        En 1991, se inicia una etapa de desregulación 
de la economía argentina e inmediatamente comienza el proceso de reforma del sistema 
de salud. Los nuevos lineamientos definidos por el Banco Mundial apuntaron a  reducir la 
participación estatal en la financiación, administración y  prestación de  los sistemas de 
salud,  aumentando la participación del sector privado.
	        
	        
	        En este sentido, en los últimos años, los 
cambios en las modalidades de contratación de las Obras Sociales y los mayores 
incentivos generados por la libre elección basada en cápitas diferenciales, han 
determinado mayor espacio para la actividad privada con fines de lucro. Así se han 
producido importantes mutaciones y la introducción en el mercado de la salud de nuevos 
grupos económicos, locales y extranjeros, con intereses que superan en mucho las 
fronteras del sector. Unido a la ausencia de una política clara  de regulación sectorial, el 
sistema de salud de la seguridad social transita por un riesgoso camino de pérdida de sus 
componentes solidarios, con la consiguiente inequidad y  perjuicio para las pequeñas 
instituciones que se desempeñan dentro del sector.
	        
	        
	        Esta normativa incorpora una serie de ventajas 
orientadas  a corregir la situación de inequidad que afecta a los pequeños financiadores 
solidarios, y a   las pequeñas asociaciones que han tendido una red social 
contenedora.
	        
	        
	        La propuesta pretende colaborar en el 
ordenamiento y equilibrio del gasto dentro del sector que ofrece cobertura, ayudar a 
asegurar la prestación y  bajar los costos de cada entidad financiadora.  En ese sentido, 
facilita el acceso de los afiliados  a las prestaciones y el incremento de la capacidad de 
prestación en regiones alejadas o con baja densidad de afiliación. Busca también elevar 
los niveles de eficiencia, homogeneizar los costos de contrataciones, asegurar el pago a 
los prestadores  y disminuir el subregistro de Entidades al Cuidado de la Salud en la 
Superintendencia de Servicios de Salud. Esto último puede considerarse como un 
precedente para la supervisión y/o regulación potencial  de las entidades del sector, así 
como de los correspondientes planes de medicina prepaga integrales y parciales, 
favoreciendo la constitución de mecanismos que contribuyan al logro de mayores niveles 
de transparencia. 
	        
	        
	        En esta misma línea es que también se 
plantea el artículo 6º, que comprende en los términos de la presente Ley  a aquellas 
entidades no contempladas en el régimen de la Ley 23.660, así como también a las Obras 
Sociales provinciales y municipales. Asimismo, se intenta favorecer el acceso a un mejor 
conocimiento de las entidades que funcionan en todo el territorio nacional, con el fin de  
ampliar la información y la capacidad de articulación sobre los diversos subsectores  que  
conforman el actual sistema de salud.
	        
	        
	        Los planes que brinden una cobertura integral, 
deberán contener  necesariamente la totalidad de las prácticas y servicios que se hallan 
contemplados en el PMO sancionado por el Ministerio de Salud. En cuanto a los planes 
que brinden coberturas parciales, consideramos pertinente que  las obligaciones de estos  
sean diferenciadas por niveles de complejidad, según lo previsto por el artículo 6º ya que, 
la mayor parte de estas pequeñas entidades cuenta con la única posibilidad de brindar 
coberturas parciales dado el alcance limitado de las mismas. 
	        
	        
	        Con la finalidad, que tanto pequeñas entidades 
como sus adherentes estén más protegidos, la presente Ley ordena la intervención de  un 
organismo con competencia específica que  intervendrá en caso de incumplimiento por 
parte de las entidades obligadas. 
	        
	        
	        En su rol de garante de los derechos 
ciudadanos, el Estado Nacional debe reglamentar y fiscalizar los contratos entre 
particulares con el objeto de equilibrar situaciones de desigualdad. Esto incluye la 
regulación de  la calidad de atención médica, así como también la de los seguros de salud 
públicos y privados, garantizando reglas de juego claras que resguarden los intereses de 
las personas con y sin cobertura.
	        
	        
	        Por todo lo expresado, en el presente Proyecto 
de Ley, es que solicito la aprobación del mismo a mis pares. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA | 
| AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA | 
| FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA | 
| MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) | 
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |