ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
caconstitucionales@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7619-D-2010
Sumario: CONVOCATORIA A UNA CONSULTA POPULAR VINCULANTE SOBRE AJUSTE DEL HABER PREVISIONAL AL 82 % ( POR CIENTO ) MOVIL DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Fecha: 18/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
CONSULTA POPULAR VINCULANTE
82% MOVIL
Articulo
1º.- Convócase al electorado de la Nación a consulta popular vinculante sobre el
proyecto de ley de "Haber mínimo garantizado. Movilidad de las prestaciones
provisionales y Recomposición de los haberes provisionales", cuyo texto se
reproduce formando parte integrante de la presente ley.
La consulta popular se realizara
conjuntamente con la elección para Presidente de la Nación.
Artículo 2º: El texto del
proyecto de ley que se someterá a consulta popular vinculante será el
siguiente:
"Haber mínimo
garantizado. Movilidad de las prestaciones previsionales. Recomposición de los haberes
previsionales.
TÍTULO I
Haber mínimo garantizado
Art. 1 - El haber mínimo
garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 26.425, de la Ley 24.241, de regímenes nacionales
generales anteriores a su vigencia y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por
las ex - cajas o institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos a la
Nación, será equivalente al 82% del salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación
de la presente ley.
Art. 2 - El monto del haber mínimo
garantizado por el artículo primero de la presente, para todas las prestaciones previsionales allí
mencionadas, se aplicará a los treinta días de promulgada la presente ley.
Art. 3 - La movilidad del haber
mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241, cuyo valor fue redeterminado por el art. 1º de
la presente ley, se efectuará en los meses de marzo y septiembre conforme lo dispone el artículo 4º
de esta ley.
TITULO II
Movilidad de las prestaciones
previsionales
Art. 4 - Sustitúyese el art. 32 de la
ley 24.241 del Sistema Integrado Previsional Argentino por el siguiente:
"Art. 32 - Las prestaciones
mencionadas en los inciso a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias
serán móviles. La movilidad de las prestaciones establecidas en el art. 6 de la ley 26417 del Sistema
Integrado Previsional Argentino, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año,
través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos o del índice RIPTE - Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables - publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más
conveniente para el beneficiario."
TITULO III
Recomposición de haberes
Art. 5 - En todas las prestaciones
previsionales, otorgadas en virtud de la ley 24241, de regímenes nacionales generales anteriores a
la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos
provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se deberá
recalcular el haber inicial desde la adquisición del derecho hasta el 01/04/1991, actualizadas según
la variación experimentada por aplicación del índice de general de remuneraciones, elaborado por
el MTSS.
Art. 6 - Todas las prestaciones
previsionales otorgadas por la ley de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se le deberán ajustar los
haberes correspondientes al período 1/04/1991 al 30/03/1995 según las variaciones registradas en
el Índice del Nivel General de Remuneraciones.
Art. 7 - Todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud ley 24241, de regímenes nacionales generales anteriores a la
misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos
provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se le
deberán ajustar los haberes correspondientes al periodo comprendido entre el 01/01/2002 al
31/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos.
TÍTULO IV
Disposiciones Generales
Art. 8 - En ningún caso la
aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el
beneficiario del S.I.P.A. al momento de entrada en vigencia de la presente ley. En caso de
producirse variaciones negativas en los haberes de las prestaciones previsionales como
consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley, las mismas deberán ser descartadas y el
beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de entrada en vigencia de la
presente ley.
Art. 9 - Liquídese el haber mínimo
garantizado tal cual se fija en el artículo 1 de la presente ley hasta tanto se complete el
procedimiento de recomposición de los haberes previsto en los artículos 5, 6 y 7.
Art. 10 - La recomposición y las
diferencias de los nuevos haberes previsionales actualizados según la pauta establecida en los
artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los ciento veinte
días corridos desde la promulgación de esta ley.
Art. 11 - El pago del haber mínimo
garantizado y la recomposición de haberes será financiado: a) con los recursos totales de la ANSES
b) con el Fondo de Garantía de Sustenbilidad del SIPA que no podrá superar el importe equivalente
a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 12 - Déjase sin efecto toda
norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones
patronales con la única excepción de la establecida en el art. 13 de la presente ley. En particular
deróganse, en su parte pertinente el art. 11 de la ley 24241, el decreto 814/01, el decreto 815/01 y
el decreto 510/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 13 - Fijase con alcance general
una alícuota única del treinta y tres por ciento (33%) para las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las leyes 19.032
(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así,
también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley
22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema
Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en el artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de
octubre de 1991.
Art. 14 - Los incrementos de las
contribuciones patronales fijados por los artículos precedentes no se efectuarán para las pequeñas
y medianas empresas privadas de capital nacional, administradas o gerenciadas por su propietario,
de hasta cuarenta (40) empleados, cuyo monto de facturación anual no supere los pesos DIEZ
MILLONES ($10.000.000). Esta disposición operará de manera transitoria hasta que se implemente
un tratamiento integral de las pequeñas y medianas empresas que libere a las contribuciones
patronales de estas firmas de objetivos y funciones que no le competen. Hasta tanto ello no ocurra
las citadas firmas mantendrán la misma alícuota en materia de contribuciones patronales que estén
vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.
Art. 15 - No serán objeto de la
excepción del artículo 14º aquellas empresas que estén vinculadas o controladas por empresas o
grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan los requisitos establecido en el artículo
14º de la presente ley.
Art. 16 - Exclúyase expresamente
de la aplicación de la presente ley a los beneficios otorgados al amparo de las leyes 22.731, 22.929,
24.016, 24.018, 24476, 25994 y 26.508.
Art. 17 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo."
Artículo 3º: Para la
realización de la consulta popular será impreso y puesto a disposición de los
electores en el cuarto oscuro, un modelo de sufragio con respuesta afirmativa o
negativa para el siguiente interrogante:
¿APROBARIA USTED EL 82% MOVIL
PARA LAS JUBILACIONES Y PENSIONES, FINANCIADO CON RECURSOS DEL
ANSESS Y EL AUMENTO DE LOS APORTES PATRONALES?
Artículo 4º: La consulta
convocada se realizará conforme los procedimientos establecidos por la ley 25.432
y subsidiariamente de acuerdo a las disposiciones de la ley 19.945 y sus
modificatorias (Código Nacional Electoral).
La Justicia Electoral Nacional será
competente en todo lo relativo a la consulta popular.
Artículo 5º: El estado
garantizara a los partidos políticos reconocidos la realización de campañas de
propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través
de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las
normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones
nacionales, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 11º de la ley
25432.
Artículo 6º El Ministerio del
Interior adoptará las medidas necesarias para la organización y realización del
referéndum objeto de la presente convocatoria.
Artículo 7º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de 1994
estableció en nuestra carta magna mecanismos de democracia semidirecta - la
consulta popular y la iniciativa popular - que importaron abrir una puerta para que
la ciudadanía se comprometiera aún más con la vida política del país.-
El constituyente reconoció en el
mecanismo de consulta popular un remedio adecuado para los síntomas de
escepticismo y falta de iniciativa que se evidenciaba en una parte de la población
para sumarse a la vida pública y para opinar y participar en la vida política.-
Es así que en el artículo 40 de la
constitución nacional se recoge la consulta popular, disponiendo que sea el
Congreso de la Nación a iniciativa de la Cámara de Diputados quien puede
convocar a Consulta Popular.-
Mediante el Decreto 1482 del 14 de
Octubre de 2012 el Poder Ejecutivo Nacional observo en su totalidad la Ley N°
26.649 por la cual se proponía establecer el haber mínimo garantizado en 82% del
salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos.
Que entre los
extensos argumentos del veto el Poder Ejecutivo sostiene que el financiamiento de
la ley en cuestión esto es recursos que actualmente establece el artículo 18 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y de los resultados financieros de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) incluidos los
rendimientos anuales del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD (FGS) del
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),"implicarian una palmaria
la violación del artículo 38 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, la que establece que "Toda ley
que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las
fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento"."
Puesto que "implicaría
destinar 9.280,32 millones de pesos para el período octubre diciembre del 2010 y
40.088,53 millones de pesos para 2011, no dice de dónde obtenerlos y está claro
que la ANSES no los posee. No cabe duda entonces que se trataría de una medida
irresponsable que aparejaría la pronta quiebra no sólo del sistema sino del propio
Estado."
Que su promulgación
implicaría "prácticamente la quiebra no sólo del Sistema Previsional
Argentino sino del propio Estado, prestaciones que llevarían sin más a prontos
futuros incumplimientos, frustrando el cumplimiento de las finalidades propias de
la previsión social, constituyendo una estafa a los jubilados."
Sosteniendo que la
sanción del CONGRESO DE LA NACION "se trata de una maniobra o ardid
para obligar el veto de la norma, especulando sacar de allí algún
mezquino rédito político, pues pareciera que sólo se puede avanzar en
tal idea descontando que otro, con responsabilidad en el gobierno de la
cosa pública pare tanto dislate."
Es por ello que para zanjar las
diferencias irreconciliables a los que nos ha llevado el comportamiento del Poder
Ejecutivo Nacional y a fin de que sea el pueblo de la Nación, quien es a quienes
todos representamos (mal que le pese al Poder Ejecutivo) se exprese sobre un
tema que hace a la visión y construcción de la republica que queremos es que
convocamos a esta consulta popular.
El proyecto sometido a consideración
es el texto del dictamen de minoría que obra en la ORDEN DEL DIA 873 del 2010,
que oportunamente acompañáramos juntamente con los diputados Iturraspe,
Lozano, Ciciliani y Parada.
La fundamentos del
financiamiento del mismo han sido acabadamente sustentados por el INSTITUTO
DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN DE LA CTA "Reforma previsional o jubilaciones
para pobres. Se puede actualizar los haberes y garantizar el 82% movil" (1) que a
continuación reproducimos.
I) ANALISIS DE LA
SITUACION PREVISIONAL
El punto de partida para una
propuesta previsional debe ser el análisis del cuadro de situación vigente. En el
cuadro Nro 1 presentamos los datos centrales del esquema previsional desde el
2001 al 2010.
Cuadro Nro 1: Masa de Jubilaciones y
Pensiones, cantidad de beneficios, haber medio y haber mínimo. En pesos
corrientes.
*Del 2001 al 2009 los datos corresponden al Boletín
Estadístico de la Seguridad Social.
** Los datos del año 2010 se estimaron en base a
los datos del Boletín Estadístico de la Seguridad Social a los que se proyectaron los aumentos
otorgados por la movilidad en marzo y la mayor cantidad de beneficiario.
Fuente: Elaboración propia en base a datos
oficiales
Una mirada superficial podría
contentarse con constatar el crecimiento de cada una de las variables del cuadro
anterior. Ella observaría que la masa de jubilaciones y pensiones pasó de $15.500
millones en el 2001 a más de $82.000 millones (diciéndonos que dicha masa se
multiplicó por 5), que la cantidad de beneficiarios se expandió en casi 2.500.000
de personas, que el haber medio pasó de $359 a $1.151,8 (multiplicándose por
más de 3) y que el haber mínimo tuvo un crecimiento sideral al pasar de $150 a
$895,2 (lo que equivale a una expansión de casi 6 veces).
A esta presentación se le escapa nada
menos que la realidad concreta en que transita la población mayor (y en rigor la
sociedad argentina en su conjunto). No se le escapa la tortuga, sino el elefante de
la inflación al cual pretende no ver o a lo sumo distorsionar por vía de la
manipulación de los índices de precios oficiales.
Una
evaluación seria tiene que considerar el efecto de los precios en las
variables previsionales, la que se traduce en la información que presentamos
en el cuadro Nro 2. Así la masa de jubilaciones y pensiones del 2010 a precios del
2001 es de $18.901,3 millones (estando por encima de los $15.455,7 millones del
2001), el haber medio del 2010 se ubica en $264,8 a precios del 2001 (estando
por debajo de los $359 del 2001) y el haber mínimo del 2010 a precios del 2001 es
de $205,8 (por encima de los $150 del 2001).
Cuadro Nro 2: Masa de Jubilaciones y
Pensiones, cantidad de beneficios, haber medio y haber mínimo. En pesos
constantes del 2001.
Fuente: Elaboración propia en base al Boletín
Estadístico de la Seguridad Social. 3er y 4to trimestre 2009, IPC INDEC 2001 - 2006 y Buenos Aires
City 2007 - 2009.
Ajustar la evolución en términos
reales de las variables previsionales exige comparar en base 100 al año 2001 cada
uno de los períodos involucrados. Análisis que presentamos en el cuadro Nro
3.
Cuadro Nro 3: Masa de Jubilaciones y
Pensiones, cantidad de beneficios, haber medio y haber mínimo en pesos
constantes del 2001. Base 100 = 2001.
Fuente: Elaboración propia en base al Boletín
Estadístico de la Seguridad Social. 3er y 4to trimestre 2009, IPC INDEC 2001 - 2006 y Buenos Aires
City 2007 - 2009.
La información del cuadro Nro 3
permite precisar:
- La masa de jubilaciones y pensiones
del 2010 se encuentra un 22,5% por encima del 2001.
- Sin embargo, el haber medio se
encuentra un 26,2% por debajo de aquel momento.
- La explicación de este fenómeno se
da por la combinatoria de dos procesos: por un lado aumentó más el número de
beneficiarios del sistema que los recursos que se han invertido en él (lo que se
explica dominantemente por la moratoria del 2007 que permitió ampliar la
cobertura pero que no estuvo acompañada de los recursos necesarios) y por otro
lado, por la política de recomposición del haber mínimo de los últimos años.
- Se puede observar dos tendencias:
del 2001 al 2006 prima un cuadro donde el haber mínimo se expande
considerablemente (64% por encima del 2001) al tiempo que el haber medio, la
cantidad de beneficiarios y la masa de jubilaciones y pensiones se mantiene
estancada en un nivel inferior al 2001. Del 2007 en adelante, fruto de la moratoria
previsional se expande la cantidad de beneficiarios por encima de la expansión de
la masa de jubilaciones, al tiempo que la inflación va deteriorando el poder
adquisitivo del haber mínimo y el haber medio.
El aumento del 22,5% de aumento
real de la masa de jubilaciones y pensiones respecto al 2001 debe considerarse a
la luz del crecimiento económico vivido. Si se compara la masa de jubilaciones y
pensiones con el PBI se observa que al año 2001 esta relación era del 5,75%. Al
2006, previo a la intervención de las estadísticas públicas que también impacta
alterando la estimación del PBI corriente, la masa de jubilaciones y pensiones se
encontraba en el 4% del PBI, es decir por debajo de la participación del 2001. Si
se considera los índices oficiales la participación de la masa de jubilaciones y
pensiones en el PBI habría alcanzado en el 2010 el 6,58% superando la
participación del 2001. Sin embargo, considerando pautas de precios más realistas,
se constata que la masa tiende a crecer pero se ubica en el 4,78% del PBI, es
decir un 17% por debajo de la participación del 2001. Ver cuadro Nro 4.
Cuadro Nro 4: Masa de jubilaciones y
pensiones y PBI (oficial y estimación propia). En millones de pesos corrientes y
porcentaje sobre el PBI. 2001 - 2009.
*El PBI oficial del 2010 es el que se presentó en el
Proyecto de Presupuesto 2010.
Fuente: Elaboración propia en base al Boletín
Estadístico de la Seguridad Social. 3er y 4to trimestre 2009, IPC INDEC 2001 - 2006 y Buenos Aires
City 2007 - 2009.
Por último, el análisis de lo sucedido
en materia previsional no puede desentenderse de las posibilidades concretas que
la presente gestión gubernamental tuvo para mejorar el nivel de los haberes y sin
embargo no lo realizó. En el cuadro Nro 5 se presenta la caja del ANSES para el
período 2003 - 2009, para sus grandes cuentas. Como se observa, desde el 2003
en adelante, el ANSES siempre tuvo superávits financiero. Es decir, el organismo
encargado de mejorar las condiciones de vida de los jubilados cerró fiscalmente
cada período con excedentes de recursos que no aplicó a la mejora de sus
prestaciones. Si hubiera primado un criterio de mejorar en base a los excedentes
las prestaciones del ANSES (estamos considerando la totalidad de las prestaciones,
es decir las jubilaciones y pensiones, las asignaciones familiares, el seguro de
desempleo, etc), en el 2003 se podría haber dado un aumento del 4,1% a las
prestaciones, en el 2005 un aumento del 1,5% y a partir del 2005 se podría haber
dado aumentos adicionales entre un piso del 13% (año 2008) y un 23% (año
2007).
Cuadro Nro 5: Esquema Fiscal del
ANSES. En millones de pesos corrientes. Porcentaje que se podría haber
aumentado las prestaciones del ANSES. 2003 - 2009.
Fuente: Elaboración propia en base al Boletín Fiscal
del Ministerio de Economía.
En el cuadro Nro 6 se presenta los
niveles del haber mínimo y medio que se podría haber garantizado en cada año del
período 2003-2009 de haberse aplicado el excedente del sistema en dirección a
mejorar el nivel de las prestaciones de ANSES. Como puede observarse en todos
los años los jubilados podrían haber estado mejor de los que estuvieron si se
hubieran aplicado los sobrantes del ANSES en las prestaciones del organismo.
Dicho en concreto, no más con los excedentes del 2009, la jubilación mínima
podría haber sido de casi $1.000 en lugar de los $827,2 y el haber medio se podría
haber ubicado en $1.286,4 en lugar de los $1.064,4 en que cerró el 2009.
Cuadro Nro 6: Haber mínimo y medio.
Cuanto fue y cuanto podría haber sido dado los sobrantes del ANSES. 2003 -
2009.
Fuente: Elaboración propia en base al Boletín
Estadístico de la Seguridad Social. 3er y 4to trimestre 2009 y Boletín Fiscal del Ministerio de
Economía.
Un diseño previsional
de esta naturaleza consolida un Sistema Previsional para pobres, que produce
dos efectos no menores:
1) Desalienta el
aporte, en tanto se constata que cualquiera sea la cantidad de años de aporte, en
un sistema donde el 73% de los beneficiarios cobran el haber mínimo, lo esperable
es que se finalice la vida laboral cobrando el haber mínimo.
2) Le abre la
puerta a la capitalización para los activos con capacidad de ahorro como forma
de asegurar mejores ingresos en su futura etapa pasiva.
II) PROPUESTA
Frente a este cuadro proponemos una
estrategia de recomposición de haberes previsionales en dirección a construir un
Nuevo Diseño Previsional.
La recomposición de haberes que esta
propuesta asume se basa en tres pilares:
a) Considerar los criterios
fijados por la Corte Suprema.
b) Otorgar a la Jubilación
Mínima el 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil.
c) Modificación de la actual
formula de movilidad, para que los haberes se ajusten de acuerdo a la evolución
salarial
a)
Considerar los criterios fijados por la Corte Suprema
En materia de recomposición de
haberes la Corte Suprema ha dictado dos fallos que el Poder Ejecutivo no ha
cumplido, el más reciente es el fallo BADARO (2006) que estipuló un aumento por
movilidad para el período 2002 - 2006 del 88,5% en función del aumento reflejado
en el Indice Salarial Nivel General del INDEC, y el fallo SANCHES (1996) que
estipuló un aumento del 60% para el período 1991 - 1995.
Si el fallo BADARO se hubiera aplicado
para el conjunto de las jubilaciones y pensiones, el haber medio del sistema sería
de $1.288,60 en lugar de los $1.151,80 actuales (nótese que se trata de un haber
medio casi equivalente al que hubiera resultado si en el año 2009 el ANSES
hubiera aplicado sus excedentes a mejorar el nivel de sus prestaciones - ver punto
anterior). Dicho en otros términos, garantizar hoy la extensión del fallo BADARO
supone un aumento del 11,9% en términos del haber medio. Por otro lado, hay
que tener presente que en cuanto al haber mínimo, el mismo sería de $538,50 en
lugar de los $895,20. Es decir se trata de un haber mínimo un 39,8% inferior al
vigente. Ver cuadro Nº 7.
Cuadro Nro 7: Haber mínimo y medio
que resultaría de aplicarse el fallo BADARO. 2001- 2010
Fuente: Elaboración propia en base a datos
oficiales.
No se puede negar que el aumento de
la mínima por encima del resto de los haberes, si bien ha supuesto un
achatamiento de la pirámide previsional, constituye un piso de ingresos desde el
cual se debe partir al momento de otorgar los aumentos previsionales. Por tal
razón, en el presente cálculo estimamos el costo anual que supone llevar la masa
de jubilaciones y pensiones a los niveles que implica la aplicación del fallo Badaro.
Por ende el cálculo
supone aplicar el 11,9% (que es la distancia del haber medio con la aplicación del
fallo Badaro a la situación existente) a la masa de jubilaciones y pensiones
vigentes. Se trata de una necesidad de recursos de alrededor de $9.320
millones. Ver cuadro Nº 8.
Cuadro Nº 8: Costo anual bruto de
extender el fallo BADARO sobre el sistema previsional. 2010.
Fuente: Elaboración propia en base a datos
oficiales.
Los $9.321,7 millones que supone la
extensión del fallo BADARO deben distribuirse de acuerdo a la situación de cada
caso particular en función de los aumentos otorgados durante el período que
abarca el fallo. Desde enero de 2002 a diciembre del 2006 hubo 9 aumentos de los
beneficios previsionales que, de manera diferenciada, deben tomarse a cuenta de
la recomposición de haberes que se requiere para concretar la extensión del fallo
BADARO. De estos 9 aumentos, la jubilación mínima pasó de $150 a $470. Se
trata de un incremento de la mínima del orden del 213% que supera ampliamente
el incremento fijado por la Corte como criterio de actualización. A diciembre del
2001, el 16,2% de los beneficiarios del sistema previsional (533.021 beneficiarios
en la mínima respecto a 3.301.442 beneficiarios) estaban en la mínima. Sobre este
conjunto de beneficiarios no corresponde calcular la actualización porque el
incremento del haber mínimo ha sido claramente superior. Pero no solo los que
cobraban la mínima tuvieron un incremento superior a la actualización que fija la
Corte. Todos aquellos que cobraban por debajo de $250 tuvieron un aumento
superior al 88,57% fijado por la Corte. Al 2001, el 58,3% de los beneficiarios del
sistema previsional estaba en estas condiciones (se trataba de 1.925.900
beneficiarios sobre un total de 3.301.442 beneficiarios). Tampoco estos son los
únicos caso que hay que considerar. A aquellos que cobraban más de $250 y hasta
$1000 tuvieron dos aumentos que deben tomarse en cuenta: 10% en septiembre
de 2004 y 11% en junio del 2006. Es decir tuvieron un aumento del 22,1%. Por
ende queda pendiente una actualización del 54,4% para llegar al criterio fijado por
la corte. En esta situación se encontraba el 36,4% de los beneficiarios (1.200.508
beneficiarios).Por último, aquellos que cobraban por encima de $1.000 tuvieron un
único aumento del 11% en junio del 2006, por lo que les resta un aumento del
69,9% respecto al haber vigente al 2006. Se trata del 5,3% de los beneficiarios
(175.034 beneficiarios). En concreto, el pago de la recomposición fijada por la
Corte requiere de $9.321,7 millones adicionales que deben otorgarse atendiendo la
situación concreta y puntual de cada uno de los beneficiarios. Ver cuadro Nro
9.
Cuadro Nro 9: Estructura de
jubilaciones y pensiones por tramos de haber, haber medio y masa anual de
jubilaciones y pensiones (en millones de pesos). 2001.
Fuente. Elaboración propia en base a Boletín
Estadístico de la Seguridad Social de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo.
Si actualizamos la estructura de
haberes del 2001 de acuerdo al fallo BADARO a la actualidad tendríamos el
siguiente cuadro previsional.
Cuadro Nro 10: Estructura de
jubilaciones y pensiones por tramos de haber, haber medio y masa anual de
jubilaciones y pensiones (en millones de pesos). 2001.
Fuente. Elaboración propia en base a Boletín
Estadístico de la Seguridad Social de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo.
Se trata de un esquema previsional
en donde los que están cobrando la mínima son los que en el 2001 cobraban por
debajo de $250. Es decir involucraría al 58,3% de los beneficiarios en lugar del
73% actual. Por otro lado, la comparación de los tramos que resultan de extender
BADARO resultan de una amplitud superior a la que refleja la situación actual (ver
cuadro Nº 11).
Cuadro Nº 11: Estructura de
jubilaciones y pensiones por tramos de haber, haber medio.
2009.
Fuente. Elaboración propia en base a Boletín
Estadístico de la Seguridad Social de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo.
Los $9.321,7 millones
representan el costo bruto de otorgar a la masa previsional los recursos que
suponen equipar los haberes al fallo BADARO. Sin embargo, el costo bruto no tiene
en cuenta el autofinanciamiento que un aumento en las jubilaciones conlleva. A
nadie se le escapa que la propensión a consumir de los jubilados es plena, cuando
no mayor a 1 (en tanto son los núcleos familiares de sus hijos ya adultos los que
sostienen y garantizan dominantemente su reproducción material). Por ende,
otorgar $9.321,7 millones a las jubilaciones se traduce en una ampliación del
consumo que como mínimo supone capturar por vía impositiva el 21% (alícuota
del IVA) de los recursos invertidos. Es decir, el autofinanciamiento de esta medida
es de alrededor de $1.960 millones, con lo que el costo neto anual de
equiparar la masa de jubilaciones y pensiones al fallo BADARO es de de
$7.361,7 millones.
El cálculo expuesto
surge de la utilización de la última información disponible en el Boletín Estadístico
de la Seguridad Social publicado por el Ministerio de Trabajo correspondiente al
4to trimestre del 2009 actualizado por el último aumento de la movilidad de marzo
del 2010. Sin embargo, según informes periodísticos (Clarín 29/06/2010) la última
información del ANSES estarían indicando que el sistema previsional otorga
5.897.000 beneficios. En este caso, otorgar un aumento del 11,9% sobre la masa
de jubilaciones y pensiones, tendría un costo bruto de $10.507,4 millones; a los
cuales descontando el autofinanciamiento (de $2.206,5 millones) supone un
costo anual de $8.300,8 millones.
Por otro lado, el denominado fallo
"Sanchez" dictado por la Corte Suprema en el año 1996 estipuló un aumento del
60% en los haberes para el período que va del 1ero de abril de 1991 al 3 de marzo
del 1995, en concepto de movilidad.
Muchas son las dificultades que se
encuentran a la hora de estimar el costo de cumplir con esta medida, a
saber:
- No se cuenta con la información de
los jubilados y pensionados que serían pasibles del ajuste. Se debería conocer la
cantidad de jubilados y pensionados que accedieron al beneficio antes del 3 de
marzo del 1995, la fecha en la que se jubilaron, el haber inicial de cada uno de
ellos, etc.
- Se debería conocer la desagregación
por años del 60% que arrojaba el Indice General de Remuneraciones (IGR) para
estimar correctamente el aumento de acuerdo a si los beneficiarios se jubilaron
con anterioridad a 1991 o entre 1991 y 1994. Se trata de un índice salarial
discontinuado desde 1996.
La reconstrucción de
la historia laboral de los jubilados es una tarea que solo puede encarar el ANSES
en tanto es la que posee la registros de cada aportante y beneficiario. Por lo tanto,
la intención de este apartado no es llegar a un cálculo exacto, sino estimar una
magnitud aproximada del costo que supone una recomposición de haberes que
contemple lo estipulado por la Corte Suprema en el fallo Sánchez. Según las
evidencias disponibles (considerando la edad promedio de los jubilados en aquel
entonces, la esperanza de vida) el costo del fallo Sanchez no excede el 60% del
costo estimado por el fallo BADARO. En consecuencia, el costo bruto anual de
contemplar el aumento que corresponde para los jubilados previos a
1994, es de $5.593 millones, a los que descontando el
autofinanciamiento, se transforma en $4.418,5 millones de costo neto
anual.
b)
Jubilación Mínima equivalente al 82% del Salario Mínimo, Vital y
Móvil.
Este segundo paso
supone ubicar los $895,20 del haber mínimo a $1.230 (que resulta de aplicar el
82% al salario mínimo fijado en la actualidad en $1.500). Como muestra el cuadro
Nº 12, el costo bruto de esta medida asciende a $16.510,1 millones.
Ahora bien, el costo neto (es decir descontando el autofinanciamiento de
$3.470 millones que esta medida implica) asciende a $13.040,1 millones.
Nótese que estamos a todas luces sobreestimando el costo de esta medida, en
tanto del punto anterior (recomposición de haberes considerando los criterios de la
Corte Suprema) supone que los que cobran el haber mínimo en lugar de ser el
73% de los beneficiarios, serían el 58,3% de los mismo.
Cuadro N º 12: Costo de garantizar
que el haber corresponda con el 82% de los salarios.
Fuente: Elaboración propia en base al Boletín
Estadístico de la Seguridad Social. 3er y 4to trimestre 2009.
c)
Modificación de la actual formula de movilidad, para que los
haberes se ajusten de acuerdo a la evolución salarial
A pesar de que el sistema previsional
recuperó los aportes de los activos al eliminarse el régimen de AFJPs, la actual
fórmula de movilidad, por medio de la cual se otorga dos aumentos en el año a los
jubilados (en marzo y en septiembre respectivamente), no logra incorporar los
efectos positivos de la mayor recaudación en el aumento concreto a las
prestaciones previsionales. Esto es así porque dicha fórmula toma en cuenta el
menor de dos cálculos posibles:
a) el que resulte del promedio de la
evolución salarial (reflejada por el INDEC ó el RIPTE) y el de la evolución de los
recursos tributarios que se destinan a la seguridad social (es decir donde no está
incluido los aportes de los trabajadores recuperados por el fin de las AFJPs) por
beneficio; y
b) por el que resulte de la variación
de los recursos totales (donde si están incorporados los aportes personales) por
beneficio.
Así la
citada formula, no es una fórmula de reparto. Es una fórmula que
garantiza excedentes. Esto es así porque en primer lugar, se elige de dos
formulas posibles de ser pagadas, la menor. Es decir, siempre se garantiza que
sobren recursos luego de pagada la movilidad. En segundo lugar, porque al
incorporar a los beneficiarios de la moratoria, en ambos componentes de la
fórmula se minimiza el aumento a otorgar en cada uno de los tramos. El
problema aquí no es la incorporación de los nuevos jubilados, sino que
ellos deban ser financiados por el conjunto de los jubilados. Lo lógico
debiera ser que sean financiados por el conjunto de la sociedad, y no
solo de los jubilados, por lo que dicha política debería estar acompañado
de un aumento del aporte de los recursos tributarios con destino al pago
de los beneficiarios de los regímenes de moratoria previsional. Así como
está contemplado en la actual fórmula de movilidad, el efecto que produce es el de
minimizar el incremento en las jubilaciones y coadyuvar a que se obtengan
excedentes financieros que niegan en la práctica el criterio de Reparto sostenido
por la nueva ley previsional que instituyó el SIPA .
Queda claro que la fórmula de
movilidad actual no es de reparto. No es extraño que así suceda. La citada fórmula
fue aprobada con anterioridad a la eliminación de las AFJPs. Por tal motivo, para
aprovechar el cambio estructural que su eliminación supuso se requiere discutir
una nueva fórmula de movilidad que permita que los mayores recursos
efectivamente "se repartan" entre los beneficiarios. Inclusive, al momento de
debatirse en el Parlamento la eliminación de las AFJPs, tanto el responsable del
ANSES (hoy Ministro de Economía) como el Ministro de Trabajo, aseguraron que
debido al "cambio estructural que significa la eliminación de las AFJPs, la fórmula
de movilidad debería revisarse". Sin embargo, lamentablemente, a la fecha aún
sigue pendiente dicha revisión.
Por tal motivo
proponemos modificar la fórmula de movilidad atándola exclusivamente a la
evolución salarial, la que dé mayor de las mediciones entre el Índice Salarial de
los trabajadores registrados del INDEC ó el que resulte de la variación de Índice de
RIPTE - Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables del
Sistema Previsional). Vincular la movilidad a la evolución salarial es garantizar el
carácter sustitutivo que deben tener las prestaciones previsionales en relación con
el salario. Criterio éste de carácter constitucional que la actual fórmula de
movilidad no respeta y que inhibe que la recomposición de haberes acompañe la
evolución salarial.
Resumiendo, las 3 medidas
propuestas tienen un costo neto anual de $24.820,3 millones. Ver cuadro Nro
13.
Cuadro Nro 13: Costo Bruto,
Autofinanciamiento y Costo Neto Anual de las medidas previsionales. En millones
de pesos. 2010.
Fuente: Elaboración propia en base al Boletín
Estadístico de la Seguridad Social. 3er y 4to trimestre 2009.
III) EL
FINANCIAMIENTO
a) Superávit del
ANSES
El primer punto a considerar par
financiar nuestra propuesta es la situación fiscal del ANSES para el 2010. Como da
cuenta el cuadro Nro 14, el ANSES tenía presupuestado un superávit para el 2010
de $15.480 millones. Sin embargo, tanto los supuestos falsos del presupuesto en
materia de evolución de actividad y precios, así como las medidas adoptas con
posterioridad, principalmente la "asignación universal" financiada con el superávit
del ANSES, han reducido dicho superávit en $8.203 millones.
Cuadro Nro 14: ANSES 2010. CUENTA
AHORRO - INVERSION -FINANCIAMIENTO. En millones de pesos.
Se tomo como supuesto un aumento del 4% del
PBI y una estimación del IPI del 19%
Fuente: Elaboración propia en base a datos
oficiales.
b) Restitución de las
contribuciones patronales a los niveles de 1993 para grandes
empresas
Como es bien sabido, las reducciones
a las contribuciones patronales iniciadas en 1993 determinaron que las
contribuciones pagadas por los empleadores se redujeran del 33% de la nómina
salarial al 17% para la industria y al 21% para el comercio y los servicios. Así,
luego de más de 15 años de aquellas medidas y con una modificación sustantiva
del tipo de cambio sostenido por más de 8 años, la industria sigue pagando un
nivel de contribuciones que es casi la mitad de la que pagaba en aquel año;
mientras el comercio y los servicios pagan un nivel de contribuciones que es un
36% inferior a aquel entonces. Restituir las contribuciones patronales supone
incrementar los niveles de recaudación por este concepto en un 94% en la
industria y en un 57% en el comercio y los servicios. Sin embargo, dichos
aumentos no deben realizarse en las pequeñas y medianas empresas que
presentan una realidad muy diferente a las grandes empresas. De esta manera se
podría ampliar rápidamente la recaudación por contribuciones y liberar recursos
tributarios de ANSES en más de $16.800 millones. Hacer esto posible supone
obviamente una regulación pública eficaz que en cada sector particular evite la
esperada respuesta que en materia de precios pudieran intentar plantear las firmas
con mayor poder de mercado. Los datos que avalan este cálculo se presentan en
el cuadro N º 15
Cuadro N º 15 Cálculo del incremento
de recaudación en el 2010 por retornar las contribuciones patronales a los niveles
vigentes en 1993. En millones de pesos.
Fuente: Elaboración propia en base a datos del
Observatorio de Empleo y Dinámica Empresarial del Ministerio de Trabajo en base al SIJP, Proyecto
de Presupuesto 2010 y Recaudación Tributaria de Hacienda del Ministerio de Economía
Como muestra el cuadro Nº 16, estas
2 medidas suponen un total de $25.014,4 millones que son suficientes para
afrontar el costo neto de nuestra propuesta (de $24.820,3 millones).
Cuadro Nº 16: Fuentes de
Financiamiento Previsional. En millones de pesos. 2010.
Fuente: Elaboración propia en base a datos
oficiales
Por lo tanto se trata de una medida
perfectamente financiable que no toma en cuenta, siquiera otras fuentes de
financiamiento disponible, a saber:
a) La compensación de recursos
que el ANSES debería recibir del Tesoro por afrontar las Asignación Universal. Es
decir el ANSES esta financiando los $8.400 millones del programa y el gobierno
está ahorrando recursos del orden de los $4.100 millones correspondientes a los
planes que se dieron de baja en el marco del programa.
b) Los excedentes de
recaudación que el Gobierno no contempló en el Presupuesto 2010 al subestimar
el nivel de precios y también la pauta de crecimiento. Se trata de recursos
adicionales en torno a los $30.000 millones.
c) La
consideración del tope que deben cumplir los recursos acumulados en el Fondo de
Garantía de Sustentabilidad. Se trata de un fondo originalmente pensado (en el
año 2007) para acumular hasta un 30% de la masa de prestaciones previsionales
como modo de garantizar el pago de haberes. Con la estatización de las AFJPs,
dicho porcentaje se elevó al 100% de las prestaciones de un año. En la actualidad
dicho Fondo acumula activos por más de $150.000 millones, lo que representa casi
el doble de los $78.000 millones de prestaciones anuales. Por ende, no hay
ninguna duda de que existen activos y recursos en capacidad de liberarse para
garantizar la mejora en el nivel de las prestaciones. No se trata de una cuestión
técnica ni operativa, sino como siempre de voluntad política.
d) No estamos discutiendo una
reforma integral de ganancias, que permita capturar mayores recursos por vía la
eliminación de las exenciones a las rentas financieras, las ganancias de capital, la
fuga de tributos al exterior y la elevación de la alícuota en el tramo de mayores
ingresos personales. Una estimación conservadora supone ampliar recaudación por
esta vía en cerca de $7.000 millones (como lo reconoce el propio Ministerio de
Economía)
e) El replanteo de los recursos
que se drenan en el barril sin fondo de los subsidios que en lo que va del año,
arroja una proyección de recursos de casi $17.000 millones adicionales al monto
fijado en el Presupuesto 2010. Subsidios que engrosan, convalidan y reproducen
una apropiación de ganancias extraordinarias de algunas pocas firmas que
conforman el oligopolio petrolero local.
IV) EL NUEVO DISEÑO
PREVISIONAL
Ciertamente la
propuesta planteada es un primer paso en la construcción de un piso de ingresos
que permita una reproducción adecuada de los que en su momento conformaron
la fuerza laboral de nuestro país. En la Argentina actual casi el 60% de la fuerza
laboral transita por fuera del mundo laboral formal. Se trata del conjunto
compuesto por asalariados no registrados, cuentapropistas de subsistencia y
personas que buscan pero no encuentran trabajo, que en buena parte aportan la
mano de obra de los insumos que se utilizan en la producción global (aquí se
observan los vínculos entre el mundo precario, flexibilizado, tercerizado de los no
registrados con la estrategia de negocios de los que reconocen la formalidad solo a
una parte de la fuerza laboral). Es esta estructura laboral la que explica que sobre
16.907.510 activos solo 8.240.682 aportan al sistema previsional, con lo cual,
pensando en futuro, el 51,7% de la fuerza laboral estaría en dificultades
para acceder a la jubilación. Ver cuadro Nº 17.
Cuadro Nro 17. Aportantes al sistema
previsional y PEA. 1er trimestre 2010.
Fuente: Elaboración propia en base a datos
oficiales.
Un cuadro de esta
naturaleza no puede gestionarse con moratorias de frecuencia intermitente que ni
siquiera son acompañadas con los recursos fiscales necesarios y que por lo tanto
se realizan a expensas del resto de los jubilados. Asumir este desafío requiere un
Rediseño Previsional que suponga garantizar mecanismos automáticos
de inversión de recursos que permitan universalizar a todos los mayores
los beneficios previsionales. Se trata de un diseño que tenga instituido un
criterio de UNIVERSALIDAD acompañado de RECURSOS FISCALES,
conformando así un REGIMEN PREVISIONAL DE REPARTO DE CARÁCTER
INTERGENERACIONAL CON UN IMPORTANTE APORTE DE ASISTENCIA
FISCAL.
Los pasos que
estamos planteando son posibles en tanto el patrón de desigualdad vigente
en la Argentina permite pensar en intervenciones fiscales que
capturando ganancias extraordinarias financien estrategias
compensatorias sobre nuestros mayores. Pero debe quedar claro que lo que
puede ser una Política Fiscal de Compensación hoy, para tratar de paliar la
diferencia entre los $895 que cobran el 73% de los jubilados y los $2.000, que
supone su canasta de consumo, no puede pensarse como una estrategia definitiva.
Difícilmente puedan garantizarse haberes dignos si el promedio salarial
de la economía no revela dicha dignidad. En este sentido es bueno tener
presente que el promedio salarial de la economía no son los $3.260 de los
asalariados formales sino los $1.760 del conjunto de los ocupados. Lo expuesto
supone de que además de resolver la desigualdad, hay que promover un
nuevo rumbo productivo, fundado en crecientes niveles de
productividad, con mayor incorporación de tecnología, demandante de
empleo calificando y garante de salarios que permitan una reproducción
adecuada con crecientes niveles de formación de la fuerza laboral. Esta y
no otra es la verdadera garantía de sustentabilidad de los haberes dignos que se
merecen los que aportaron sus energías para construir nuestra sociedad.
Disponemos que la Consulta sea
realizada realizara conjuntamente con la elección para Presidente de la Nación a
fin de aprovechar los recursos asignados al comicio y así evitar un dispendio
innecesario de fondos que pueda contribuir a la quiebra del estado que tanto teme
el Poder Ejecutivo .
Para ello no
desconociendo lo dispuesto por el articulo 14 de la ley 25432 en cuanto a que "el
día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro
acto eleccionario" proponemos tratar conjuntamente con este el proyecto de
autoría del diputado del Frente para la Victoria Paredes Urquiza 4331-D-2010, por
el cual se propone la derogación del citado articulo 14º.
Coincidimos en
las expresiones vertidas en los fundamentos del mismo en cuanto "... El sustento
de esta postura, seguramente blandido de buena fe por los propiciantes del texto
sancionado, habrá sido el de evitar una superposición de temática (la elección de
cargos políticos con la decisión sobre algún tema puntual, de relevancia para la
sociedad), y con ello una confusión del electorado. No obstante, por mi parte
estimo que nuestra comunidad ha encontrado ya el grado de evolución suficiente,
producto de una práctica de casi tres décadas de ejercicio democrático, para
distinguir claramente cada asunto y/o temática sometida a su consideración. Esto
facilita a la vez que incentiva esta sana práctica, tendiente a otorgar una
amplia legitimidad a las decisiones de gobierno."
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondremos en el recinto es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0603-D-12 |