ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6668-D-2018
Sumario: FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 26215 -. MODIFICACIONES, SOBRE FINANCIAMIENTO PRIVADO, MONTOS MAXIMOS Y BANCARIZACION DE LOS APORTES.
Fecha: 25/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
“Artículo 14.- Financiamiento privado. Las agrupaciones políticas podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
Los aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte, la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último.
En el caso de recibir contribuciones prohibidas o que excedan los montos máximos previstos en esta ley, la agrupación política deberá rechazar y revertir la operación en el término de diez (10) días hábiles de recibida la misma. En caso de no resultar posible la identificación del donante a los fines de la reversión de la operación, dichos aportes serán girados con destino al Fondo Partidario Permanente administrado por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, establecido en el artículo 6 de la presente ley.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
Artículo 16.- Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario, de una misma persona humana o jurídica, donaciones para su desenvolvimiento institucional y para capacitación y formación política superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del monto que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.
Con relación al financiamiento privado en campañas electorales, serán de aplicación los límites y montos máximos establecidos en el artículo 44 bis.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
"Artículo 22.- Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre. Su incumplimiento importará las sanciones previstas en el artículo 66 tercer párrafo de la presente ley".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
"Artículo 27.- Responsables económico-financieros de la agrupación. Los partidos políticos en la primera presentación ante el Juzgado Federal con competencia electoral efectuada en relación con su participación en el proceso electoral, y las alianzas electorales en su acuerdo constitutivo, designarán DOS (2) responsables económico-financieros, debiendo en todos los casos ser mayores de edad, con domicilio en el distrito correspondiente, afiliados al partido político o, en su caso, a alguno de los partidos políticos que conforman la alianza. Uno de los responsables económico-financiero deberá ser autoridad partidaria o, en su caso, autoridad de algunos de los partidos políticos que conforman la alianza y el otro deberá contar con matrícula profesional vigente de Contador Público.
Los designados deben concurrir personalmente ante el juez electoral correspondiente para aceptar el cargo, bajo promesa de desempeñarlo fielmente con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, y constituir domicilio electrónico.
En todo lo referente a la campaña electoral, el responsable económico-financiero tendrá a su cargo las obligaciones descriptas en el artículo 19 de esta ley, siendo solidariamente responsable con el tesorero de la agrupación política, por el cumplimiento de la normativa que le resulte aplicable.
En el caso de imposición de sanciones personales al responsable económico-financiero que reviste la calidad de contador público, el juez electoral aplicará en forma accesoria y por el mismo plazo de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, debiendo notificar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente la suspensión de la matrícula profesional. "
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 43 quáter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
"Articulo 43 quáter.- Servicios de Comunicación Audiovisual. De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual están obligados a ceder, sin cargo, el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales.
La difusión de mensajes de campaña electoral no se computará como tiempo de publicidad a los fines de la aplicación de los tiempos máximos de emisión de publicidad establecidos en el artículo 82 de la Ley N° 26.522.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
“Artículo 44.- Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinada al financiamiento de gastos electorales.
En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña electoral, rigen idénticas disposiciones respecto de los aportantes prohibidos, de los instrumentos financieros habilitados para realizar los aportes y de la modalidad del aporte en especie, a las establecidas en esta ley para el caso de aportes privados para desenvolvimiento institucional y para capacitación y formación política de los partidos políticos.
Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que, incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de procedimientos sencillos, transparentes y equitativos, propiciando la participación ciudadana.”
ATÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 44 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
“Artículo 44 bis.- Límite de recursos privados por agrupación, y montos máximos de aportes privados de campaña por persona. Las agrupaciones políticas no podrán recibir con motivo de la campaña electoral un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente a la agrupación.
Las agrupaciones políticas no podrán recibir aportes para una campaña electoral de una misma persona humana o jurídica por montos superiores al dos por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña."
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como Capítulo IV ter del Título III de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°26.215, modificada por su similar N° 26.571, el siguiente:
"Capítulo IV ter
Del Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña.
Artículo 44 quinquies.- Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña. Créase el Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña, el cual funcionará bajo la órbita de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 44 sexies.- Las agrupaciones políticas sólo podrán contratar la provisión de espacios de publicidad en vía pública y en redes sociales para campañas electorales con los proveedores inscriptos en el Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña.
Artículo 44 septies.- Actualización del Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña. La Cámara Nacional Electoral mantendrá actualizada la información del Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral, para conocimiento de las agrupaciones políticas y de la ciudadanía."
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
“Artículo 46.- Información anticipada sobre el límite de aportes para campaña permitidos. Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes privados para campaña permitidos y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
"Artículo 61.- Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por las agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de ciento veinte (120) días de recibido los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que un plazo de treinta (30) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
En caso de alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la integren. Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibido los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, el juez electoral resolverá, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Las presentaciones que realice la agrupación política en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el tesorero y responsables económico-financieros del partido político y en el caso de la alianza. por los responsables económico-financieros."
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
"Artículo 62.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, las agrupaciones políticas que:
a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de fondos no bancarizados;
b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de esta ley;
c) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 44 bis de esta ley;
d) Realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45 y 47 de esta ley;
e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43 de esta ley;
f) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña.
g) A través de los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no logren acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña respectivamente."
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
"Artículo 66.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 15 de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el decuplo de dicho monto los proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
Las personas humanas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios."
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 66 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, el siguiente:
"Artículo 66 bis.- Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento institucional del ario siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días los estados contables anuales.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados contables anuales, la multa se triplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos."
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por el siguiente:
"Artículo 67.- Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se triplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.
Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que incumplieren con la presentación del informe previo de campaña.
En el caso de las alianzas, la multa se aplicará a los partidos integrantes de las mismas, en los mismos porcentajes que se establecieren para el acuerdo económico financiero plasmado en el acta de su constitución.”
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 67 ter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, el siguiente:
"Artículo 67 ter.- Serán sancionadas con la prohibición de inscribirse en el Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña, por un período de una (1) a cuatro (4) campañas electorales, quienes proveyeran bienes o servicios a las agrupaciones políticas incumpliendo las prescripciones del Capítulo IV ter del Título III de esta ley.
Será sancionada con multa de igual monto que el gasto efectuado y hasta el décuplo de dicho monto la agrupación política que contratare la provisión de bienes y servicios para la campaña electoral en violación a lo dispuesto en el Capítulo IV ter del Título III de esta ley".
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como artículo 75 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, el siguiente:
"Articulo 75 bis.- Provisión de Información a la Justicia Nacional Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la información que estime necesaria para la realización de los controles patrimoniales ordinario y de campaña a su cargo, especialmente a los fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera, en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la Ley N° 25.246.
El Banco Central de la República Argentina, la Agencia Federal de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal".
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra legislación sobre financiamiento de las agrupaciones políticas —partidos y alianzas— requiere de urgentes modificaciones. Prueba de ello es no sólo la cantidad de proyectos presentados por los legisladores, sino también la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo Nacional (Expte. 0003-PE-2018) durante el presente año legislativo.
La ley que regula el tema —la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos— fue sancionada hace ya más de diez años, el 20 de diciembre de 2006, habiendo sido modificada por conducto de la Ley N° 26.571, sancionada el 2 de diciembre de 2009.
Las deficiencias advertidas con motivo de su aplicación concreta y la necesidad de incorporar estándares más estrictos en materia de transparencia y control, obligan a proponer cambios en el texto vigente. Inclusive, un abordaje más amplio e integral de las cuestiones en juego conduciría a disponer modificaciones en otras leyes también pertinentes, vinculadas al sistema de partidos políticos, su financiamiento, a las prácticas electorales y a la organización y funcionamiento de la Cámara Nacional Electoral (Leyes Nros. 23.298 y 26.571, el Código Nacional Electoral y la Ley N° 19.108, respectivamente).
Como señala nuestra Ley Fundamental, los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático; y el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes, al tiempo que los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio (v. art. 39). El Congreso, por lo tanto, debe suministrar el adecuado marco reglamentario de esos principios constitucionales, asegurando a la ciudadanía instituciones que coloquen a nuestra convivencia democrática a salvo de un deterioro resultante de prácticas opacas de las agrupaciones políticas, especialmente en lo que concierne al uso y rendición que ellas hacen de los recursos provenientes del financiamiento mixto —público y vía aportes privados— que les asegura la Constitución y la Ley N° 26.215.
Como lo explica el Poder Ejecutivo en su Mensaje N° 99 del 20 de julio de 2018, “En las últimas décadas se ha incrementado la cantidad de fondos destinados a la actividad política y muy especialmente a la competencia electoral. Esta situación puede y de hecho suele comprometer aspectos fundamentales de la vida democrática, tales como la transparencia en el origen y destino de los fondos utilizados por los partidos, la equidad en la competencia, la autonomía de los representantes respecto al poder económico, y la posibilidad de que el financiamiento provenga de actividades ilícitas y organizaciones delictivas.
En virtud de ello, se han ido extremando los esfuerzos por regular el financiamiento de la política, incorporándose en los últimos años normas que han producido avances en este terreno, siendo hitos fundamentales la primera Ley de Financiamiento, la Ley N° 25.600, la Ley N° 26.215, y las modificaciones introducidas por la Ley N°26.571.
Estas leyes han tenido por objetivo lograr mayor transparencia y morigerar las diferencias generadas por la desigual capacidad financiera en la competencia electoral. Cada una de ellas incorporó disposiciones y herramientas que implicaron importantes avances que no pueden dejar de ser reconocidos. Sin embargo, también es evidente que muchos de los instrumentos escogidos se han mostrado poco eficientes, incompletos, o sencillamente equivocados para el logro de los objetivos propuestos. De modo que, año tras año y elección tras elección, la sociedad argentina observa que el financiamiento de la actividad política continúa siendo un ámbito donde prevalece la opacidad y donde muchas situaciones continúan comprometiendo seriamente la equidad en la competencia. Esta situación atenta contra la integridad de los procesos electorales y, en definitiva, afecta la calidad de nuestra democracia.”
En atención a todo ello, y circunscribiendo nuestro aporte a propuestas de modificaciones e introducción de nuevos preceptos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, hemos decidido presentar el presente proyecto legislativo, haciendo hincapié en las cuestiones que se señalan a continuación.
En primer lugar, proponemos una modificación en el artículo 14 de la Ley N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, que incorpore a su texto la regla en cuya virtud “Los aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte. Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte, la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último. En el caso de recibir contribuciones prohibidas o que excedan los montos máximos previstos en esta ley, la agrupación política deberá rechazar y revertir la operación en el término de diez (10) días hábiles de recibida la misma. En caso de no resultar posible la identificación del donante a los fines de la reversión de la operación, dichos aportes serán girados con destino al Fondo Partidario Permanente administrado por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, establecido en el artículo 6 de la presente ley.” La finalidad de esta propuesta es garantizar el registro de los aportes privados y la identificación de su origen. Ello no es posible sin la bancarización de los aportes.
En segundo lugar, propiciamos sustituir el artículo 16 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por un nuevo texto que exprese: “Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario, de una misma persona humana o jurídica, donaciones para su desenvolvimiento institucional y para capacitación y formación política superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del monto que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior. Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos. Con relación al financiamiento privado en campañas electorales, serán de aplicación los límites y montos máximos establecidos en el artículo 44 bis. La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.” Este dispositivo se complementa con otras modificaciones propiciadas a los artículos 44, 44 bis y 46 de la ley. La finalidad perseguida con estas modificaciones es eliminar la prohibición a las personas jurídicas de realizar aportes de campaña. Como señala el Mensaje N° 99/18 del Poder Ejecutivo, “Precisamente esta prohibición se encuentra entre las medidas introducidas en los últimos años que no han mostrado resultados positivos, en tanto no funcionó como mecanismo para generar mayor equidad. En cambio, existe un amplio consenso respecto a que estos aportes ocurren de todos modos y que la principal consecuencia de esta restricción consistió en un aumento de la opacidad en el financiamiento. Frente a la restricción jurídica, tal como lo advierten los estudios sobre este tema, el dinero de las empresas ha seguido financiando campañas, pero lo ha hecho sin que ese dinero sea registrado, dejando el fmanciamiento político aún más lejos del escrutinio público (Julia Pomares„ Marcelo Leiras, María Page, Soledad Zárate y Josefina Mignone, "Reforma electoral 2016: Propuestas para fortalecer la equidad y la transparencia de las elecciones", Documento de Políticas Públicas/Recomendación N°171, Buenos Aires: CIPPEC, agosto 2016; Pág. 10). Antes que prohibir la posibilidad de contribuir financieramente con una campaña, resulta fundamental que la ciudadanía pueda conocer quiénes son los que aportan a las diferentes fuerzas políticas. La transparencia electoral requiere admitir estos aportes, estableciendo controles eficaces y a la vez topes para que una sola persona, o un pequeño conjunto de personas —humanas o jurídicas—, no pueda constituirse en el patrocinador excluyente de una campaña. Es por eso que el Proyecto de Ley propone permitir también para las campañas electorales los aportes de personas jurídicas, hasta hoy permitidos sólo para desenvolvimiento institucional, pero manteniendo límites estrictos respecto a los montos que cada persona puede contribuir a una agrupación. Fortalecer la transparencia en este terreno exige contar con una legislación que no pretenda forzar la realidad, sino que, estableciendo parámetros realistas, apunte a que el electorado pueda conocer cómo se financian las campañas e incorporar esa información a su evaluación sobre los partidos y candidatos.”
En tercer lugar, se propicia una modificación en el artículo 22 de la Ley N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, estableciendo como fecha única y común para el cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos, el día 31 de diciembre. Unificar el cronograma para dicho cierre de ejercicio es fundamental para una mejor instrumentación de las herramientas de control sobre la totalidad de las agrupaciones políticas y refuerza la transparencia del sistema.
En cuarto lugar, proponemos sustituir el artículo 27 de la Ley Ley N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, por un texto que prescriba: “Responsables económico-financieros de la agrupación. Los partidos políticos en la primera presentación ante el Juzgado Federal con competencia electoral efectuada en relación con su participación en el proceso electoral, y las alianzas electorales en su acuerdo constitutivo, designarán dos (2) responsables económico-financieros, debiendo en todos los casos ser mayores de edad, con domicilio en el distrito correspondiente, afiliados al partido político o, en su caso, a alguno de los partidos políticos que conforman la alianza. Uno de los responsables económico-financiero deberá ser autoridad partidaria o, en su caso, autoridad de algunos de los partidos políticos que conforman la alianza y el otro deberá contar con matrícula profesional vigente de Contador Público. Los designados deben concurrir personalmente ante el juez electoral correspondiente para aceptar el cargo, bajo promesa de desempeñarlo fielmente con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, y constituir domicilio electrónico. En todo lo referente a la campaña electoral, el responsable económico-financiero tendrá a su cargo las obligaciones descriptas en el artículo 19 de esta ley, siendo solidariamente responsable con el tesorero de la agrupación política, por el cumplimiento de la normativa que le resulte aplicable. En el caso de imposición de sanciones personales al responsable económico-financiero que reviste la calidad de contador público, el juez electoral aplicará en forma accesoria y por el mismo plazo de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, debiendo notificar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente la suspensión de la matrícula profesional." Esto apuntará a una mayor rigurosidad, profesionalidad y veracidad en los informes presentados por las agrupaciones políticas.
En quinto lugar, al preverse la sustitución del artículo 43 quáter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, modificada por su similar N° 26.571, se aprovecha la oportunidad para establecer en términos indubitados que la obligación de las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual para ceder espacios de publicidad para la campaña política reviste el carácter de carga pública, sin cargo para el erario. A cambio, por un lado, se reduce del diez por ciento (10%) al cinco por ciento (5°) el tiempo total de programación para fines electorales, ya que la experiencia ha demostrado que un tiempo mayor produce un efecto de hastío en las audiencias, que atenta contra la finalidad perseguida con este dispositivo: suscitar el interés de la ciudadanía por el conocimiento de las ofertas políticas en disputa; y por el otro lado, se les asegurara a las licenciatarias que la difusión de mensajes de campaña electoral no se computará como tiempo de publicidad a los fines de la aplicación de los tiempos máximos de emisión de publicidad establecidos en el artículo 82 de la Ley N° 26.522.
En sexto lugar, proponemos incorporar como Capítulo IV ter del Título III de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°26.215, modificada por su similar N° 26.571, uno nuevo por el cual se crea un Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña, el cual funcionará bajo la órbita de la Cámara Nacional Electoral. Se establece, en tal sentido, que “las agrupaciones políticas sólo podrán contratar la provisión de espacios de publicidad en vía pública y en redes sociales para campañas electorales con los proveedores inscriptos en el Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña.” Y que “la Cámara Nacional Electoral mantendrá actualizada la información del Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública y Redes Sociales para Campaña en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral, para conocimiento de las agrupaciones políticas y de la ciudadanía.” Esto es fundamental para avanzar en la transparencia y en el control sobre el destino de los gastos, evitando la presentación de facturas apócrifas y la justificación de gastos no realizados. Además, permite a la sociedad conocer a las empresas proveedoras de servicios de publicidad y comunicación social en internet contratadas por las agrupaciones partidarias, contribuyendo así a mejores prácticas en el entorno de las redes sociales.
En séptimo lugar, mediante la modificación de los artículos 61, 62, 66 y 67 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y la incorporación de nuevos preceptos a dicho texto legal (artículos 66 bis, 67 ter y 75 bis), nos proponemos reforzar las exigencias vinculadas a una rigurosa presentación de informes y documentación relativos a los gastos, y consolidar un cuadro adecuadamente serio y disuasivo de infracciones y delitos electorales que penalice demoras, omisiones y otros incumplimientos graves de las agrupaciones políticas frente al órgano jurisdiccional de control electoral. También, y en forma coincidente con la propuesta del Poder Ejecutivo, buscamos “…asegurar que quienes controlan el financiamiento de la política puedan acceder en forma expeditiva e integral a la información que poseen diferentes organismos de control. Para ello, se plantea la obligación de todos los organismos que sean requeridos por la Justicia Nacional Electoral de brindar en forma completa y clara toda la información que sea solicitada por ésta a efectos de determinar el origen y destino de los fondos de los partidos políticos” (v. Mensaje N° 99/18, ya cit.).
En definitiva, Señor Presidente, pretendemos acercar un aporte en procura de procesos electorales íntegros y transparentes, para consolidar la calidad de nuestra convivencia democrática y robustecer las prácticas de nuestro sistema electoral y de partidos políticos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/04/2019 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |