ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 449 
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Secretario administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Martes 14.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6226-D-2009
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE LA DELEGACION LEGISLATIVA Y DE LA PROMULGACION PARCIAL DE LEYES; CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE; DEROGACION DE LA LEY 26122.
Fecha: 15/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
	        REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE 
NECESIDAD Y URGENCIA,  DE LA DELEGACION LEGISLATIVA Y DE LA PROMULGACION 
PARCIAL DE LEYES. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE.-
	        
	        
	        TITULO I
	        
	        
	        Régimen Legal. 
Objeto
	        
	        
	        Artículo 1°: La presente 
ley tiene por objeto reglamentar la facultad constitucional del Poder Ejecutivo de dictar 
decretos: a) De necesidad y urgencia, b) Por delegación legislativa del Congreso, y c) De 
promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso.-
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        Del procedimiento 
de emisión y control, de los decretos de necesidad y urgencia, de la delegación 
legislativa y de la promulgación parcial de leyes
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        De los decretos de necesidad 
y urgencia. Objeto y límites
	        
	        
	        Artículo 2°: El Poder Ejecutivo podrá 
dictar decretos en materia reservada a la ley, por razones de necesidad y urgencia, 
cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios 
previstos para la sanción de las leyes, y no se tratare de materia normativa excluida por la 
Constitución Nacional.
	        
	        
	                 Se considerará que concurren  dichas 
circunstancias excepcionales cuando: 1) Las Cámaras del Congreso no pudieran reunirse 
por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan y 2) Que la situación que requiera 
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en 
un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.-
	        
	        
	        Artículo 3°: El Poder Ejecutivo, al 
dictar la medida, deberá fundar las circunstancias y razones por las cuales resulta 
imposible el tratamiento ordinario por parte del Congreso de la Nación, bajo sanción de 
nulidad o causal de rechazo liminar. Indicará expresamente los peligros y amenazas al 
interés público, a las personas o a los bienes de los habitantes y precisará los medios 
dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.-
	        
	        
	        Alcance y 
plazos
	        
	        
	        Artículo 4°: Los decretos de 
necesidad y urgencia sólo podrán contener disposiciones que fueren imprescindibles para 
resolver la situación de emergencia que justificó su dictado y en todos los casos su 
vigencia será  por tiempo determinado.-
	        
	        
	        Refrendo
	        
	        
	        Artículo 5°: Los decretos de necesidad y 
urgencia serán decididos en acuerdo general de ministros, los que deberán refrendarlos 
juntamente con el Jefe de Gabinete.
	        
	        
	        Materias 
excluidas
	        
	        
	        Artículo 6°: Los decretos de 
necesidad y urgencia no podrán reglar materia penal, tributaria, electoral o el régimen de 
partidos políticos. La violación de esta prohibición implicará la nulidad absoluta del acto, 
sin que pueda producir efecto jurídico alguno ni puedan invocarse derechos adquiridos a 
su respecto.-
	        
	        
	        Despacho de la Comisión 
Bicameral Permanente
	        
	        
	        Artículo 7°: La Comisión Bicameral 
Permanente deberá expedirse acerca de la convalidación y elevar el dictamen al plenario 
de cada Cámara para su expreso tratamiento.-
	        
	        
	        	El Despacho deberá pronunciarse 
expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
	        
	        
	        1)	Circunstancias que impidieron al 
Poder Ejecutivo Nacional seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes.-
	        
	        
	        2)	Si se han respetado las 
prohibiciones constitucionales de regulación en materia penal tributaria, electoral y de 
régimen de partidos políticos.-
	        
	        
	        3)	Si en la emisión de la disposición se 
siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y refrendo por 
el Jefe de Gabinete.-
	        
	        
	        4)	Entidad y gravedad de los peligros y 
amenazas al interés general, las personas o los bienes de los habitantes e idoneidad de 
los instrumentos y medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida 
de excepción.-
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        De la delegación 
legislativa. Objeto y límites
	        
	        
	        Artículo 8°: El Congreso de la Nación 
podrá delegar facultades legislativas en el poder Ejecutivo Nacional, solamente en forma 
expresa, y sobre materias determinadas de administración o de emergencia pública, con 
indicación de las bases a las cuales debe sujetarse la delegación y el plazo fijado para su 
ejercicio. Las bases determinadas por el Congreso a las cuales debe sujetarse el ejercicio 
de las atribuciones delegadas no podrá ser objeto de reglamentación por el Poder 
ejecutivo.-
	        
	        
	        Refrendo
	        
	        
	        Artículo 9°: Los decreto dictados por el 
Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso, deberán ser 
decididos en acuerdo general de ministros, quienes deberán refrendarlos juntamente con 
el Jefe de Gabinete.-
	        
	        
	        Despacho de la Comisión 
Bicameral Permanente
	        
	        
	        Artículo 10°: La Comisión Bicameral 
Permanente deberá expedirse sobre la convalidación o no, total y/o parcial  del decreto y 
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El despacho 
deberá indicar, como mínimo, si los términos del decreto legislativo se ajustan a las 
bases, condiciones y plazos establecidos en la ley que dispuso la delegación.-
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        De la promulgación 
parcial de leyes. Objeto y límites
	        
	        
	        Artículo 11°: El Poder Ejecutivo Nacional 
podrá promulgar parcialmente una ley sancionada por el Congreso de la Nación 
solamente si la parte promulgada mantiene su autonomía normativa y no se altera con 
ello el espíritu esencial de la ley sancionada por el Congreso.-
	        
	        
	        Refrendo
	        
	        
	        Artículo 12°: Los decretos de 
promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso, serán decididos en acuerdo 
general de ministros los que deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete.-
	        
	        
	        Veto Parcial
	        
	        
	        Artículo 13°: El Jefe de Gabinete 
someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, juntamente con el 
decreto de promulgación parcial, las partes de la ley desechadas, con la fundamentación 
del veto parcial, a efectos de dar cumplimiento con el trámite previsto en el artículo 83 de 
la Constitución Nacional.-
	        
	        
	        Despacho de la Comisión 
Bicameral Permanente
	        
	        
	        Artículo 14°: La Comisión Bicameral 
Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez parcial o total del decreto 
de promulgación parcial y dictaminar en relación al veto parcial, y elevar el dictamen al 
plenario de cada Cámara para su expreso e inmediato tratamiento. El despacho deberá 
indicar, como mínimo, si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía 
normativa suficiente y si la aprobación parcial altera el espíritu o la unidad de criterio 
esencial del proyecto sancionado originalmente por el Congreso. El despacho deberá 
contener asimismo el dictamen acerca de la posibilidad de insistencia o no respecto del 
veto parcial.-
	        
	        
	        Trámite 
parlamentario
	        
	        
	        Artículo 15°: El despacho de la Comisión 
Bicameral Permanente referido al decreto de promulgación parcial seguirá el trámite 
establecido en el capítulo siguiente- El dictamen relativo al veto parcial será remitido a la 
Cámara de origen de la ley respectiva a los efectos previstos en el artículo 83 de la 
Constitución Nacional, aplicándose el trámite parlamentario establecido en el capítulo 
siguiente en todo lo que no se oponga a la norma constitucional citada. El Congreso 
deberá resolver simultáneamente lo relativo a la validez o invalidez de la promulgación 
parcial y sobre la insistencia o no respecto al veto parcial.
	        
	        
	        Aplicación
	        
	        
	        Artículo 16°: Las normas 
contenidas en el presente capítulo serán de aplicación para el trámite de los decretos: a) 
de necesidad y urgencia, b) por delegación legislativa y c) de promulgación parcial de 
leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 
(párrafos 3ª y ª); 76; 80; 100 incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional y de las normas 
contenidas en la presente ley.-
	        
	        
	        Vigencia
	        
	        
	        Artículo 17°: Los decretos a los que se 
refiere la presente ley dictados por el Poder Ejecutivo dentro de la competencia y con 
cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Constitución Nacional y 
en la presente ley, tendrán plena vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial o 
desde la fecha que éstos determinen.-
	        
	        
	        Plazo de 
elevación
	        
	        
	        Artículo 18°: El Jefe de Gabinete, 
personalmente y dentro de los diez  (10) días de dictado un decreto de los que se 
reglamenta por la presente ley, lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral 
Permanente.-
	        
	        
	        	Cuando las Cámaras estén en receso, el 
dictado de un decreto de necesidad y urgencia, un decreto por delegación legislativa o 
una promulgación parcial, importarán la convocatoria automática a sesiones 
extraordinarias.-
	        
	        
	        Intervención de 
oficio
	        
	        
	        Artículo 19°: Si el Jefe de Gabinete no 
remitiera en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos cuyo 
dictado y control se reglamenta en la presente ley, dicha comisión deberá avocarse de 
oficio a su tratamiento. En este caso, el plazo de 10 días para dictaminar, se contará a 
partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.-
	        
	        
	        Despacho de la 
Comisión Bicameral Permanente
	        
	        
	        Artículo 20°: La Comisión Bicameral 
Permanente tendrá un plazo de diez (10) días para expedirse acerca de la convalidación 
del decreto sometido a su consideración y elevarlo al plenario de cada una de las 
Cámaras para su inmediato tratamiento. El dictamen o dictámenes de las Comisión 
deberán cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se 
trate, en los capítulos I, II y III del presente título.-
	        
	        
	        Tratamiento de 
oficio por las Cámaras
	        
	        
	        Artículo 21°:  Vencido el plazo a que hace 
referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente hubiere elevado 
el correspondiente despacho, las Cámaras deberán proceder al inmediato tratamiento de 
oficio, del decreto de que se trate.-
	        
	        
	        Tratamiento 
parlamentario
	        
	        
	        Artículo 22°: El dictamen de la comisión 
deberá ser incluido como primer punto del plan de labor parlamentaria, debiendo iniciar 
ambas Cámaras su tratamiento expreso en la primera sesión inmediata a su 
presentación.
	        
	        
	        	Salvo para el caso del control sobre las 
promulgaciones parciales, a los efectos del tratamiento parlamentario inmediato del 
dictamen de la comisión, las Cámaras se pronunciarán a través de sendas resoluciones.-
	        
	        
	        Las Cámaras no pueden introducir 
enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo 
circunscribirse a convalidar o rechazar la norma mediante el voto de la mayoría absoluta 
de los miembros presentes.
	        
	        
	        El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo 
deberá ser comunicado al otro el mismo día en que hubiera sido efectuado.-
	        
	        
	        Rechazo
	        
	        
	        Artículo 23°: El rechazo expreso por 
ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate, implicará su derogación 
retroactiva, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.-
	        
	        
	        	Si una Cámara rechaza en forma expresa 
un decreto de necesidad y urgencia, la decisión será comunicada a la otra Cámara de 
inmediato, debiendo ésta abocarse al tratamiento del tema con preferencia absoluta a 
cualquier otra cuestión, quedando expedita la consideración del asunto sobre tablas, 
como primer punto del orden del día para toda sesión ordinaria o extraordinaria del 
cuerpo sin que resulte para ello exigible mayoría especial alguna.-
	        
	        
	        	De no mediar coincidencia entre el 
pronunciamiento convalidatorio o abrogatorio de las Cámaras, se procederá a una nueva 
votación en cada una de ellas, en sesión especial que cada Cámara convocará de 
inmediato a ese efecto y si aún entonces se mantuviese la discrepancia, se entenderá 
que el decreto de necesidad y urgencia queda derogado, sin perjuicio de los derechos 
adquiridos durante su vigencia.-
	        
	        
	        	La presente ley modifica en tal sentido, 
cualquier disposición en contrario existente en el reglamento de cada una de las 
Cámaras.-
	        
	        
	        Convalidación
	        
	        
	        Artículo 24°: La convalidación por el 
Congreso del decreto de que se trate, le ratificará fuerza de ley retroactivamente a la 
fecha de su entrada en vigencia.-
	        
	        
	        Potestades ordinarias del 
Congreso
	        
	        
	        Artículo 25°: Las disposiciones de la 
presente ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio 
de las potestades ordinarias del Congreso Nacional relativas al tratamiento y derogación 
de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo, y a la insistencia 
respecto de leyes total o parcialmente vetadas, normas que en todos los casos deben ser 
congruentes y respetuosas del ordenamiento constitucional.-
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        De la Comisión 
Bicameral Permanente. Constitución y competencia
	        
	        
	        Artículo 26°: Constitúyese en el ámbito 
del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente que tendrá competencia 
para pronunciarse respecto de los decretos: a) De necesidad y urgencia; b) Derivados por 
delegación legislativa, y c) De promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder 
Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inc. 3 (párrafos 3ª y 4ª), 76, 80 y 
100 incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.-
	        
	        
	        Integración
	        
	        
	        Artículo 27°: La Comisión Bicameral 
Permanente estará integrada  por doce (12) diputados y doce (12) senadores, designados 
por cada una de las Cámaras respetando la proporción de la representación política. Se 
elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias 
permanentes.-
	        
	        
	        Duración en el cargo
	        
	        
	        Artículo 28: Los integrantes de la 
Comisión Bicameral Permanente durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones,  
pudiendo ser reelectos por única vez.-
	        
	        
	        Autoridades
	        
	        
	        Artículo 29°: La Comisión Bicameral 
Permanente elegirá anualmente un presidente y un vicepresidente. Estos cargos no 
podrán recaer sobre legisladores de la misma Cámara ni de la misma bancada. La 
presidencia será rotativa y corresponderá un año a cada Cámara.-
	        
	        
	        Reglamento
	        
	        
	        Artículo 30°: La Comisión Bicameral  
Permanente deberá dictar su reglamento de funcionamiento interno. En todo lo no 
previsto regirán supletoria y orientativamente los criterios reglamentarios del trabajo en 
las comisiones permanentes de ambas Cámaras y la práctica parlamentaria.-
	        
	        
	        Funcionamiento
	        
	        
	        Artículo 31°: La Comisión Bicameral 
Permanente funcionará aún durante el receso del Congreso de la Nación.-
	        
	        
	        Convocatoria
	        
	        
	        Artículo 32°: La Comisión Bicameral 
Permanente será convocada por su presidente conforme lo establezca el reglamento de 
funcionamiento interno. En el caso que éste no lo hiciera, lo hará el vicepresidente o la 
misma comisión con el voto de la mitad mas uno sus miembros.-
	        
	        
	        Despachos
	        
	        
	        Artículo 33°: Los despachos de la 
Comisión Bicameral Permanente serán incorporados al orden del día de la primera sesión 
de las Cámaras, siendo excluyentes en la materia de su competencia.-
	        
	        
	        	Será considerado de mayoría el despacho 
que se apruebe con la firma de la mitad mas uno de sus miembros. A igualdad de 
cantidad de firmas lo será el que lleve la del presidente.-
	        
	        
	        	Cada Cámara incluirá para su tratamiento 
a todos los despachos producidos, cualesquiera fuese el número de sus firmantes.-
	        
	        
	        Informes
	        
	        
	        Artículo 34°: La Comisión Bicameral 
Permanente podrá requerir la presencia del jefe de Gabinete de Ministros, a fin de recibir 
su informe sobre las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y sus efectos, en 
cuestiones reguladas por la presente ley, así como también requerir informes a la 
administración pública y organismos pertinentes, los que deberán evacuarlos 
inmediatamente.-
	        
	        
	        	La incomparecencia del Jefe de Gabinete 
de Ministros se considerará falta grave.-
	        
	        
	        Publicación
	        
	        
	        Artículo 35°: La resolución de cada 
Cámara en los pronunciamientos sobre decretos de necesidad y urgencia y decretos 
emitidos por una delegación legislativa, será comunicada por su presidente al Poder 
Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.-
	        
	        
	        Numeración 
autónoma
	        
	        
	        Artículo 36°: El Poder Ejecutivo deberá 
asignar una numeración autónoma a los decretos de necesidad y urgencia y a los 
decretos emitidos en función de una delegación legislativa.-
	        
	        
	        Artículo 37°: La Comisión Bicameral de 
Seguimiento creada por el artículo 20 de la ley 25.561 solo mantendrá la competencia 
prevista por el art. 4 de la ley 25.790.-
	        
	        
	        Artículo 38°: Derógase la ley 26.122.-
	        
	        
	        Artículo 39°: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Excepto algunas pequeñas modificaciones y 
actualizaciones, el texto del presente proyecto reproduce el dictamen de minoría de la 
Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación, de fecha 4 de marzo de 
2002,  producido en el proyecto impulsado por el entonces Senador Dr. Raúl Alfonsín.-
	        
	        
	        		Fue precisamente Raúl 
Alfonsín el inspirador de aquella reforma constitucional, convencido de la necesidad de 
acordar los contenidos básicos de la misma, que aseguraran su perfil claramente 
republicano "...e impidieran la posibilidad de que una Convención Constituyente, se 
declarase soberana, tratase lo que quisiese y abriera una caja de Pandora, con 
resultados inciertos.-"  ("El Pacto de Olivos y la Nueva constitución", Raúl Alfonsín, La 
Democracia a pesar de todo, Ed. Corregidor, pags. 266 y sts.).-
	        
	        
	        		Fue así como en el núcleo de 
coincidencias básicas, del llamado Pacto de Olivos, surgía de manera prioritaria la 
preocupación por acotar y limitar las facultades presidenciales, reequilibrar los poderes de 
la Democracia y evitar a futuro una nueva deformación autoritaria, con graves 
consecuencias para el futuro de la República.-
	        
	        
	        		Adquiere singular importancia el 
papel que el ex Presidente asignó a la regulación constitucional de los Decretos de 
Necesidad y Urgencia y otras facultades legislativas ejercidas por el Poder Ejecutivo, con 
el claro propósito de defender a la democracia de esa creciente deformación 
presidencialista. - (ver el núcleo de coincidencias básicas ley 24.309).
	        
	        
	        		Con claridad y anticipación casi 
providencial, se advierte de las expresiones del propio Alfonsín durante la década de los 
90:
	        
	        
	        		"...Es importante 
concluir indicando con claridad cual es nuestro objetivo y nuestra intención al incorporar a 
la Constitución las reformas previstas. Sabemos que la Constitución no se limita a ser un 
mero texto sino implica una compleja práctica. Dentro de esa práctica constitucional tiene 
una significación especial la interpretación de la Constitución."
	        
	        
	        		"... Dada la relevancia 
que tiene la intención del constituyente para interpretar la Constitución, queremos ser 
bien precisos en los objetivos que esta reforma persigue y en el sentido de las cláusulas 
que estamos reformando, de modo tal de constituir una fuente clara de 
interpretación."
	        
	        
	        		"... En primer lugar es 
nuestra intención principal atenuar el presidencialismo y desconcentrar las facultades del 
Presidente. Por ello, cada vez que exista una duda acerca del alcance que haya que 
otorgarle a las cláusulas que estamos sancionando, la duda debe ser resuelta 
interpretando de la manera más restrictiva posible las facultades presidenciales."
	        
	        
	        		"... En especial deben 
interpretarse en forma restringida, y con el mas cuidadoso escrutinio, las facultades del 
Poder Ejecutivo de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia, el ejercicio de facultades de 
legislación delegada y la facultad de promulgar parcialmente las leyes."
	        
	        
	        		"...Cuando exista 
alguna duda interpretativa entre las facultades del Presidente y del Congreso, los jueces y 
demás intérpretes deberán darle prioridad a la solución que privilegia al Congreso, Ello 
puesto que la intención de estas reformas es fortalecer al Poder Legislativo, para 
establecer un nuevo equilibrio de poderes."
	        
	        
	        		"...Se debe tener 
presente que nuestra intención al sancionar estas reformas tiende a evitar la degradación 
de la democracia y de las instituciones que ponían en peligro nuestra República, a través 
de la institucionalización del modelo de democracia delegativa."
	        
	        
	        		"... Dicho modelo se 
caracteriza por una enorme concentración de poder político en el Ejecutivo, y por la idea 
que por medio del sufragio se le delega al Presidente el derecho de hacer todo lo que le 
parezca adecuado, Dicha concentración de poder distorsiona la representatividad y el 
sistema de separación de poderes del Estado. Esta institución se daba por el avance del 
Poder Ejecutivo sobre los otros poderes del Estado, a través de la sumisión de la Corte 
Suprema de Justicia, el dictado de decretos en materia legislativa, la intervención de 
provincias sin autorización del congreso, los fraudes electorales, el desmantelamiento de 
los organismos de control y de las fiscalías federales."
	        
	        
	        		"...Por otra parte esa 
concentración de poder institucional en el Ejecutivo, tiene una grave consecuencia que 
también contribuye a la deslegitimación de la democracia: la corrupción. Se debe 
destacar la relación ente la corrupción y la combinación de concentración de poder 
institucional y económico. Lo que realmente nos  debe preocupar no es tanto que existan 
funcionarios corruptos, sino la impotencia de la democracia para luchar contra la 
corrupción. Detrás de esa impotencia está la concentración de poder institucional en el 
Ejecutivo en desmedro de los otros poderes y la nefasta relación de ese poder con el 
poder económico mas concentrado."
	        
	        
	        		"...La reforma que 
defendemos apunta a revertir esta situación. Nuestra concepción se fundamenta en la 
convicción de que la política debe tener una base ética y que poder debe ejercerse con 
legitimidad. Aspiramos a fortalecer la democracia. No puede quedar duda alguna de que 
las propuestas que estamos analizando tienden a constituir la base de una nueva y mas 
amplia democracia, al crearse nuevas instituciones que aseguren un mejor equilibrio 
entre los poderes y desconcentren las facultades presidenciales" (Raúl Alfonsín, La Ley 
26/8 1994;  Raúl Alfonsín entrevista con Atilio Borón 7/6/99.).-
	        
	        
	        		Surge así claramente que el espíritu 
del Constituyente al incorporar con carácter constitucional la facultad de dictar normas 
con contenido legislativo, fue limitar una práctica creciente que se ejercía sin ningún tipo 
de regulación ni control. Lejos de justificar el avance del Ejecutivo, como pretendieron  y 
aún pretenden instalar los críticos de aquella reforma constitucional, se establecieron 
límites precisos y concretos, disponiendo el carácter excepcionalísimo de la decisión, 
sujeta siempre a la revisión y control del Congreso.-
	        
	        
	        		Luego de leer el proyecto del propio 
Alfonsín, que en gran medida se reproduce en la presente iniciativa, no queda ningún tipo 
de dudas sobre la exclusiva y excluyente facultad del Congreso en términos legislativos y 
sobre todo en cuanto a la intención de su reconocimiento constitucional. Acotar, 
condicionar, refrenar todo intento de concentración de poder, optando en caso de duda, 
siempre por la invalidez de los DNU.-
	        
	        
	        		La norma vigente ley 26.122 postula 
todo lo contrario. Es meramente formal y se limita a regular el procedimiento 
parlamentario para el tratamiento de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de 
Facultades Delegadas, o de Promulgación parcial de leyes, y a su vez es claramente 
inconstitucional, ya que viola expresamente el art. 82 de la Constitución Nacional. Al 
establece solo la alternativa del rechazo por ambas Cámaras para la derogación de los 
Decretos (Art. 24 ley 26.122), torna  mas sencilla la aprobación de un Decreto del Poder 
Ejecutivo con contenidos legislativos, los que una vez aprobados tienen verdadera fuerza 
de ley, que la sanción de una ley por el Congreso. Bastará con la aprobación de una sola 
Cámara, para que el Ejecutivo sancione normas legislativas, facultad constitucional de 
exclusiva competencia del Congreso.-
	        
	        
	        		De su lectura surge muy claro que la 
intención del Legislador fue convalidar y fortalecer al Poder Ejecutivo en su facultad de 
dictar normas de carácter legislativo. La ausencia de contenidos normativos que regulen y 
reglamenten el instituto Constitucional, la falta de plazos concretos y la ambigüedad sobre 
las facultades del propio Congreso, consagran la idea de que lejos de tratarse de una 
facultad excepcional, se intenta avalar una práctica cotidiana.-
	        
	        
	        		Recogiendo con mas rigor 
interpretativo el texto Constitucional y receptando el claro pronunciamiento de nuestra 
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el presente proyecto regula en su totalidad las 
facultades del Ejecutivo, disponiendo sin ambigüedades en que supuestos puede recurrir 
a dicha facultad y bajo que requisitos esenciales.-
	        
	        
	        		El artículo 99 de nuestra 
Constitución, en su inciso 3°, parte de fulminar con carácter de nulidad absoluta e 
insanable, la emisión por parte del Ejecutivo de disposiciones con carácter legislativo. De 
modo que una adecuada interpretación del texto constitucional exige invertir la ecuación y 
fijar un criterio restrictivo, determinando que en caso de persistir la diferencia entre las 
Cámaras, se impondrá el principio general que es el rechazo del Decreto.-
	        
	        
	        		Si nos atenemos a la doctrina de 
nuestro mas alto Tribunal, no quedan lugar a dudas sobre el carácter excepcionalísimo de 
esta facultad: 
	        
	        
	        		"... Que cabe concluir 
que esa norma ha definido el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla 
general y la admisión del dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta 
únicamente " cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites 
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes" (art. 99 inc. 3º , 
citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades 
legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de 
estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario 
previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan 
reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de 
acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los 
legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa 
sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo 
incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes."  (Verrocchi, Ezio Daniel 
c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo", 
CSJN, del 19 de agosto de 1999.).-
	        
	        
	        		En el presente proyecto queda 
receptada la claramente las condiciones que deben presentarse para que el Poder 
Ejecutivo recurra al dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia, circunstancias que 
deben ser debidamente acreditadas y fundada por el ejecutivo al dictar la medida y 
evaluada por la Comisión Bicameral Permanente.-
	        
	        
	        		Otro aspecto que prueba la 
extraordinaria clarividencia del autor del proyecto lo brinda la previsión contenida en el 
art. 18 en cuanto a que en el dictado de cualquiera de los decretos sometidos a control 
parlamentario, importa la convocatoria automática a sesiones extraordinarias. La negativa 
del Ejecutivo a convocar a extraordinarias  en el supuesto de los Decretos del Fondo del 
Bicentenario  (2010/09) y de remoción del Presidente del Banco Central (18/10) y la falta 
de una referencia concreta en la ley reglamentaria, condujo a este verdadero conflicto de 
poderes en que nos hallamos inmersos.-
	        
	        
	        		Debe quedar claro, la necesidad de 
restringir y limitar el dictado de Decretos de Contenido legislativo, lo cual en el actual 
contexto político implica una inaceptable deformación de la democracia, que nos conduce 
peligrosamente a una concentración de poder incompatible con nuestros principios 
republicanos.
	        
	        
	        		Ha quedado en claro 
lamentablemente, la vocación hegemónica del oficialismo y su tendencia a desconocer al 
Congreso, a la oposición y a todos los sectores críticos de la actual gestión.  La 
descripción que realizaba Alfonsín, la tentación autoritaria, la democracia delegativa, 
debe ser corregida mediante los instrumentos que la democracia nos pone en nuestra 
manos. Precisamente por esa razón es que postulamos la derogación de la actual ley 
26.122 reglamentaria del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y su reemplazo por una 
verdadera norma que recepte el claro espíritu de nuestros Constituyente y nos devuelva 
el equilibrio perdido.-
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR | 
| TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR | 
| GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR | 
| RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR | 
| COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR | 
| CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR | 
| MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR | 
| FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR | 
| ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR | 
| ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR | 
| STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR | 
| MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR | 
| BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR | 
| FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 10/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 17/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 06/04/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO | 08/04/2010 | 
| Senado | Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY | 13/08/2010 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Diputados | INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Diputados | MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 |