ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32
caconstitucionales@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5303-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL -LEY 19945: MODIFICACIONES SOBRE BOLETA UNICA DIGITAL. MODIFICACION DE LAS LEYES 26215 Y 26571.
Fecha: 28/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
Artículo 1. Modifíquese el inciso 1 del
artículo 52 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
1. Aprobar la boleta única
digital.
Artículo 2. Remplácese el capítulo IV
de la ley 19.945 por el siguiente:
CAPITULO IV
Boleta Única Digital
Artículo 62. Denominación, diseño y
costos. Se denominará boleta única digital a la boleta que será vista por el elector
en la pantalla de un sistema electrónico de votación que se utilizará para
seleccionar a los precandidatos y a los candidatos para las distintas categorías de
cargos, que será impresa en una papeleta de votación que quedará como respaldo
para la realización del escrutinio provisorio y definitivo.
1. La Cámara Nacional Electoral será
la responsable del diseño de la boleta única digital y de los dispositivos
electrónicos para seleccionar a los precandidatos y a los candidatos, como así
también del software con el que funcionarán los dispositivos y la papeletas en las
que serán impresos los sufragios.
2. El Poder Ejecutivo Nacional
solventará el costo de los dispositivos electrónicos y del software que se utilizarán
para la votación, y de las papeletas en las que serán impresos los sufragios.
3. La selección de los precandidatos y
de los candidatos se realizará mediante la pantalla táctil del dispositivo
electrónico.
4. El orden de aparición en la pantalla
de las agrupaciones se establecerá mediante un sorteo público.
5. La boleta única digital deberá tener
las mismas dimensiones y el mismo tamaño de tipografía para todas las
agrupaciones, con fondo de color blanco para todos los casos.
6. La pantalla del dispositivo de
votación deberá mostrar al elector la oferta electoral diferenciada por categorías,
dándole también la opción de votar la boleta completa de una agrupación en todas
las categorías, al igual que la posibilidad de sufragar en blanco.
7. La pantalla deberá mostrarle al
elector el nombre de la agrupación política, la sigla o escudo (en color), el número
de lista, el nombre y apellido de los candidatos y su fotografía (en color) para los
cargos de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Parlamentarios del Mercosur
distrito local, y el nombre y apellido y la fotografía (en color) del primer candidato
en la categorías de Diputado Nacional, Parlamentarios del Mercosur distrito
nacional y Convencionales Constituyentes, dándole la posibilidad de desplegar los
nombres de todos los candidatos que integren las listas de Diputados Nacionales ,
Parlamentarios del Mercosur distrito nacional y Convencionales
Constituyentes.
8. Las papeletas en las que serán
impresos los sufragios no podrán tener ningún tipo de dispositivo electrónico y
deberán ser confeccionadas con un tipo de papel en el que no se trasparente la
parte impresa.
9. Una vez impresa la papeleta, para
lo que el elector deberá previamente confirmar la impresión del sufragio, la
pantalla de votación deberá volver automáticamente al inicio.
10. El código fuente del dispositivo
electrónico de votación deberá ser público.
11. La Junta Electoral Nacional deberá
arbitrar los medios para que en todos los centros de votación haya un reproductor
de sonido y auriculares para guiar a los electores no videntes, quienes además
podrán ser asistidos por una persona de su confianza o por el presidente de la
mesa.
Artículo 63. Verificación de los
candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los
nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez
electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 64. Aprobación de las boletas
únicas digitales. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de las
agrupaciones políticas y éstos aprobarán los modelos de boletas únicas digitales si
a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 65
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 65: Su provisión. El Poder
Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias: para remitir con la
debida antelación a las juntas electorales los dispositivos electrónicos de selección
e impresión, las urnas, las papeletas para imprimir los sufragios, papeles
especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de correos.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 66
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66: Nómina de documentos y
útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el
asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
1. Un dispositivo electrónico para la
selección de los precandidatos y candidatos y la impresión de los sufragios por
cada mesa de votación, que deberá estar identificada con el número de la mesa de
votación, y un dispositivo de repuesto por cada doce mesas que haya en el centro
de votación.
2. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
3. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
4. Papeletas para imprimir los
sufragios en un número equivalente a la cantidad de empadronados de la mesa y
30 papeletas de repuesto por cada una de ellas.
5. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere
menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
Artículo 5. Deróguese el inciso d) del
artículo 71 de la ley 19.945.
Artículo 6. Modifíquese el artículo 82
de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 82. Procedimientos a seguir.
El presidente de mesa procederá:
1. A recibir un dispositivo electrónico
para la selección de los precandidatos y candidatos y la impresión de los
sufragios, la urna, las papeletas para la impresión de los sufragios, los registros,
útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar
recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una
faja de papel que no impida la introducción de las papeletas de los votantes, que
será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la
mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la
vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la
mesa, también de fácil acceso, donde se colocará el dispositivo electrónico para la
selección de los precandidatos y candidatos y la impresión de los sufragios, para
que los electores decidan en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará
cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos,
debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o
de dos electores, por lo menos al igual que las ventanas que tuviere, de modo de
rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una
faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el
presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. Queda prohibido colocar en el
cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley
no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma
para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto
por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a
la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título,
en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro
que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros
dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo
siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que
reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los
poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que
no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 7. Modifíquese el artículo 92
de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 92. Procedimiento en caso de
impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión del dígito pulgar
derecho del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el
presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos
de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado
sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la papeleta para emitir el voto
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el
formulario: si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación,
salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales
impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la
impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después de que
el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio
considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado
a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el
impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que
garantice su comparecencia ante los jueces. La fianza pecuniaria será de $1500
(pesos mil quinientos) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en
su poder. La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por
escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el
evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado
por éste.
La papeleta con el voto del elector,
juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás
referencias ya señaladas, así como el importe de Ia fianza pecuniaria o el
instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude
inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del
presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su
voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente,
al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde
permanecerá detenido.
Artículo 8. Modifíquese el artículo 93
de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 93. Entrega de la papeleta de
votación al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al
elector una papeleta de votación en blanco, firmada en el acto de su puño y letra,
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a imprimir su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos
están facultados para firmar la papeleta en la misma cara en que lo hizo el
presidente del comicio y deberán asegurarse de que la que se va a depositar en la
urna es la misma que le fue entregada al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales
de la mesa podrán firmar las papeletas de votación, siempre que no se ocasione
un retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen una
papeleta de votación, estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la
identificación del votante.
Artículo 9. Modifíquese el artículo 94
de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 94. Emisión del voto.
Introducido en el cuarto oscuro, el elector colocará la papeleta de votación en el
dispositivo electrónico para imprimir su voto. Una vez impresa la papeleta será
depositada por el elector en la urna, la papeleta de votación deberá estar doblada
de forma que la parte impresa quede hacía adentro al momento de ser introducida
en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si la papeleta que trae el elector es la misma que él
entregó.
Los no videntes serán acompañados
por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el
ciudadano haya comprendido correctamente como utilizar el sistema de audio y
auriculares previsto en el artículo 2.
Artículo 10. Deróguese el artículo 98
de la ley 19.945.
Artículo 11. Modifíquese el artículo
101 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 101. Procedimiento.
Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por
los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia
de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Guardará las papeletas de votación
no utilizadas en un sobre provisto para tal efecto.
2. Abrirá la urna, de la que extraerá
todas las papeletas de votación y las contará, confrontando su número con el de
los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
3. Examinará las papeletas,
separando los votos impugnados si los hubiese.
4. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de las papeletas.
5. Luego separará los sufragios para
su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante una papeleta de votación, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos
agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante una papeleta de votación
que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del
apartado I anterior;
b) Mediante una papeleta de votación
que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin
rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a
elegir;
III. Votos en blanco: cuando la
papeleta no estuviere impresa sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En
este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta. Dicho
volante se adjuntará a la papeleta de votación, y lo suscribirá el fiscal cuestionante
consignándose aclarado su "nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de
cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la
Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en
el artículo 118 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y
92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las
dieciocho horas, aun cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno.
Artículo 12. Modifíquese el artículo
103 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 103. Guarda de papeletas de
votación y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y
los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna:
las papeletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen
las mismas, y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas
"de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados
se guardarán en el sobre especial que remitirá la Junta Electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna y el dispositivo
electrónico de votación.
Artículo 13. Deróguense los incisos f)
y g) del artículo 139 de la ley 19.945.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 28
de la ley 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 28. Fondos de campaña. Los
fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la
cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según
corresponda.
Artículo 15. Deróguese el artículo 35
de la ley 26.215.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 41
de la ley 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 41. Depósito del aporte. El
aporte público para la campaña electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización
definitiva de la lista.
Artículo 17. Deróguese el inciso h) del
artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 18. Deróguese el inciso f) del
artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 19. Deróguese el artículo 25
de la ley 26.571.
Articulo 20. Modifíquese el artículo 38
de la ley 26.571 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 38. Las boletas únicas
digitales tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional.
Además de los requisitos establecidos en el Código Electoral Nacional, cada sección
deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y
letra de la lista interna. Cada lista interna presentará su modelo de boleta única
digital ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días
posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla
dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización
la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro
(24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del
distrito que corresponda, los modelos de boletas únicas digitales de todas las listas
que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a
treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.
Artículo 21. Deróguese el artículo 40
de la ley 26.571.
Artículo 22. Modifíquese el artículo 42
de la ley 26.571 que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 42. Concluida la tarea del
escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de
cierre, la hora de finalización del comicio, número total de sufragios emitidos, y el
número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y
números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de
votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de
las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los
recurridos, impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el
suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que
estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que
formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con
referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada
por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera
presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente
dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con
los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales
que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los
suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a
firmarlo.
El fiscal que se ausente antes de la
clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse
a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o
la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de
que éste se produzca.
Artículo 23. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace muchos años, y de
manera reiterada, se viene planteando desde distintos sectores, políticos,
académicos, ONG´S especializadas en las temáticas de transparencia, y desde la
misma Cámara Nacional Electoral, la necesidad de introducir reformas en nuestro
sistema electoral para mejorar la transparencia de los procesos eleccionarios.
Nuestro país, junto con la República
Oriental del Uruguay, son los únicos dos países de la región donde todavía se sigue
votando con un sistema de boleta partidaria, sistema que además de anacrónico,
dado que ha sido abandonado en la mayoría de las democracias del mundo,
dificulta evitar prácticas espurias como el robo de boletas o el voto en cadena, que
incluso se encuentran tipificadas como delitos, pero que lamentablemente nunca
son sancionadas.
Esas prácticas deterioran gravemente
la calidad de nuestra democracia, debido a que vulneran la posibilidad que los
ciudadanos puedan ejercer libremente el derecho al voto, derecho político por
excelencia, afectando seriamente el principio de representación. Por lo que
consideramos resulta imperioso abordar un debate que nos permita alcanzar
acuerdos para impulsar las reformas necesarias para terminar con ellas.
En ese sentido nuestro proyecto, al
igual que muchos otros que se han presentado a lo largo de los años, plantea
instrumentar modificaciones estructurales mediante la incorporación de nuevas
tecnologías en los procesos electorales, en nuestro caso a través de la
implementación de un sistema de boleta única digital, mediante el cual no
solamente se combatirá el robo de boletas, sino que también se abaratarán costos
y se simplificará el recuento de los votos, instancia en la que muchas veces se
generan serios inconvenientes.
Consideramos que resulta imperioso
poder avanzar en esta reforma, que ya cuenta con antecedentes de
implementación en nuestro país con sistemas de características similares al
planteado en nuestro proyecto para elecciones provinciales, como en la Provincia
de Salta, y de la Ciudad de Buenos Aires, aunque en nuestro proyecto planteamos
claramente que la definición sobre el diseño del hardware y del software quede en
manos del Poder Judicial a través de la Cámara Nacional Electoral, respetando los
parámetros establecidos por esta ley, y que a diferencia de los casos
anteriormente citados el código fuente sea libre, y que en la papeleta donde se
imprimen los sufragios no exista ningún dispositivo electrónico, lo que permitirá
garantizar una total transparencia.
Creemos firmemente que la
implementación del sistema de boleta única digital nos permitirá mejorar las
prácticas democráticas, con la consecuente mejora en la calidad institucional del
país.
Por lo antedicho, y ante la relevancia
del tema, solicito a mis pares que me acompañen con su firma en el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
FERNANDEZ BLANCO, MARIA CRISTINA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2015 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA FERNANDEZ BLANCO (A SUS ANTECEDENTES) |