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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4447-D-2018

Sumario: FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 26215 - MODIFICACIONES SOBRE ORIGEN DE LOS APORTES. MODIFICACION DE LA LEY 19108.

Fecha: 23/07/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89

Proyecto
Ley de financiamiento de los partidos políticos. Sustitución del arts. 9°,22°,26, 36 apdo. 1, 44 bis de la ley N°26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos. Incorporación arts14 bis, 44 quinquies, 44 sexies, 44 septies y 67 ter. Sustitucion art. 4 inc d) de la Ley 19.108.-
TITULO I
MODIFICACIONES A LA LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LEY N° 26.215
Artículo 1°.- Sustitúyese el Articulo N° 9 de la Ley N° 26.215, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9.- Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional, a excepción de los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente previstos en el inciso f) del artículo 6º, se distribuirán de la siguiente manera:
a) cuarenta por ciento (40%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) sesenta por ciento (60%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
Los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente previstos en el inciso f) del artículo 6º se distribuirán en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos”.
Artículo 2°.- Incorpórese como Artículo N° 14 bis de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 14 bis.- Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, cheque, tarjeta de crédito o débito, siempre que éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte, la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último.
En el caso de recibir contribuciones prohibidas en el artículo 15 o que excedan los montos máximos previstos en esta Ley, la agrupación política deberá rechazar y revertir la operación en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibida la misma.
En caso de no resultar posible la identificación del donante a los fines de la reversión de la operación, dichos aportes serán girados con destino al Fondo Partidario Permanente administrado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA, establecido en el artículo 6 de la presente Ley.”
Artículo 3°.- Sustituyese el Artículo N° 22 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre. Su incumplimiento importará las sanciones previstas en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 4°.- Sustituyese el Articulo N° 26 de la Ley N° 26.215, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26— Plazos. La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de noventa (90) días para la realización de la auditoría de los estados contables anuales y quince (15) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos dichos informes.
Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberán resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo por única vez en quince (15) días de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.”
Artículo 5°.- Sustituyese el último párrafo del apdo. 1 del Artículo N° 36, por el siguiente:
“Articulo 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Las Agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña la misma suma de dinero. Esta equivaldrá para cada una de ellas al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña que le fuera otorgado para primera vuelta a una Agrupación Política.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente;
b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.
El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas”.
Artículo 6°.- Sustituyese el Artículo N° 44 bis, que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 44 bis - Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.
En relación a las contribuciones en dinero o en especie para campaña electoral, rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes prohibidos, a los instrumentos financieros habilitados para realizar los aportes y a la modalidad del aporte en especie, a las establecidas en esta Ley para el caso de aportes privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos
En el informe final de campaña se deberá informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones.
Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por personas de existencia ideal.
Artículo 7°.- Incorpórese como Capítulo IV ter del Título III de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
“CAPÍTULO IV ter
Del Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública e Internet para Campaña
ARTÍCULO 44 quinquies.- Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública e Internet para Campaña. Créase el Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública e Internet para Campaña, el cual funcionará bajo la órbita de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
ARTÍCULO 44 sexies.- Las agrupaciones políticas sólo podrán contratar la provisión de espacios de publicidad en vía pública para campañas electorales con los proveedores inscriptos en el Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública e Internet para Campaña.
ARTÍCULO 44 septies.- Actualización del Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública e Internet para Campaña. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL mantendrá actualizada la información del Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública e Internet para Campaña en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral, para conocimiento de las agrupaciones políticas y de la ciudadanía.”.
Artículo 8°.- Incorpórase como artículo 67 ter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el siguiente
“ARTÍCULO 67 ter.- Serán sancionadas con la prohibición de inscribirse en el Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública e Internet para Campaña, por un período de UNA (1) a CUATRO (4) campañas electorales, quienes proveyeran bienes o servicios a las agrupaciones políticas incumpliendo las prescripciones del Capítulo IV ter del Título III de esta Ley.
Será sancionada con multa de igual monto que el gasto efectuado y hasta el décuplo de dicho monto la agrupación política que contratare la provisión de bienes y servicios para la campaña electoral en violación a lo dispuesto en el Capítulo IV ter del Título III de esta Ley.”
TITULO II
MODIFICACION A LA LEY N° 19.108
Artículo 9°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 4° de la Ley N° 19.108, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“d) Organizar un Cuerpo de Auditores Contadores conformado por un auditor coordinador y una cantidad de miembros no inferior a un auditor contador por cada distrito electoral, para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional y con los recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBICAS y VIVIENDA en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el tribunal verificará haber percibido al menos UN CUARTO (1/4) de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS y VIVIENDA a fin de que sea completada”.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 10°.- Créanse DIECISEIS (16) cargos de Auditores, con categoría presupuestaria de Prosecretario Administrativo que se desempeñarán en el Cuerpo de Auditores Contadores de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
Artículo 11°.- Las agrupaciones políticas deben adecuar sus Cartas Orgánicas y reglamentos y dar cumplimiento a las prescripciones dispuestas en la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 12°.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En virtud del artículo del articulo 75 inc 32 de la Constitución Nacional que fija como atribución de este Honorable Congreso “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”, y ante la imperiosa necesidad de actualizar la legislación que permita brindar a la ciudadanía y a los partidos políticos una garantía en la transparencia respecto del origen de los fondos y la equidad entre las distintas fuerzas políticas.
Recientemente se ha tomado conocimiento de sendas denuncias judiciales por la cuales se imputa a la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires ,Sra Maria Eugenia Vidal como así también a funcionarios de su gobierno y responsables del Partido PRO Buenos Aires por afiliaciones y aportes falsos en la campaña 2017.
No es la primera vez que se informa de hechos similares, ya en 2013 y en diferentes jurisdicciones se venía denunciando situaciones que levantaban un manto de sospecha sobre quiénes eran los aportantes a los partidos políticos, como realizaban los mismos y cuánto dinero se aportaba, tanto para las compañas electorales, así como para el desenvolvimiento institucional de los mismos.
Los partidos políticos como bien lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 38 “ (...) son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libre dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.” .
Ahora bien, y en pos aumentar los principios de publicidad y transparencia respecto del origen y destino de los fondos y patrimonio de los Partidos Políticos, que como instituciones fundamentales del sistema democrático deben tener el mayor de los recaudos posibles para brindar al ciudadano el conocimiento respecto de quiénes son los que apoyan las diferentes campañas electorales, del lugar que proviene el dinero y en que se invierte el mismo, en definitiva, es sobre lo que se debe apuntalar.
En esa inteligencia corresponde mencionar que la siguiente iniciativa avanza en modificar la distribución del Fondo Partidario Permanente aumentando de un 20 % a 40% el reparto igualitario de todos los partidos políticos reconocidos y bajando de un 80% a un 60% para aquellos según en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la ultimo elección de diputados nacionales.
Remitimos en un segundo párrafo del artículo 9 de la ley n°26.215 que los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente previstos en el inciso f) del artículo 6° se distribuirán en forma igualitaria entre los partidos políticos reconocidos. Con ello intentamos fomentar el principio equitativo y de igualdad, básico en el sistema republicano de gobierno.
En cuanto a los aportes dinerarios y para una mejor transparencia agregamos un nuevo artículo 14 bis a la ley N°26.215 el cual obliga a que estos sean realizados únicamente mediante transferencia bancaria, cuestión que viene a reafirmar unos de los postulados más importantes delineados en la Constitución Nacional, la transparencia y la efectividad del sistema político.
También se avanza en la posibilidad de permitir la reversibilidad de los aportes para que las agrupaciones políticas puedan rechazar contribuciones que están prohibidas por ley o delas cuales no puedan demostrar su origen.
Se pone un límite en plazo para el cierre del ejercicio contable, que será hasta el 31 de Diciembre del año en curso, a diferencia del actual artículo 22 que permite a los partidos políticos fijar la fecha en sus cartas orgánicas.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se reducen los plazos para que el cuerpo de Auditores realice los informes de los estados contables anuales. También se reduce el plazo para su notificación y en consecuencia los partidos políticos tendrán un plazo menor quince (15) días para realizar las aclaraciones respectivas o presenten un nuevo informe.
Respecto a la distribución de aportes correspondiente para la campaña, en caso de segunda vuelta, las agrupaciones políticas que participen de la misma, recibirán un equivalente al Treinta (30%) del mayor aporte de campaña que le fuera otorgado para primera vuelta a una Agrupación político, ello permitiría equiparar y poner en igualdad de condiciones a los partidos políticos.
En cuanto a los aportes en dinero realizado por privados para la campaña electoral, rigen las idénticas disposiciones respecto de los aportes prohibidos, a los instrumentos financieros habilitados y modalidades.
Se agrega un nuevo capítulo IV ter a la ley 26.215 creando el Registro de Proveedores de Publicidad en Vía Pública e Internet para campaña, teniendo en consideraciones que estará bajo la obrita de la Cámara Nacional Electoral y que solo se podrá contratar con quienes estén registrados en la misma.
Se incorpora a los proveedores de servicios de internet ya que se considera indispensable su incorporación a dicho registro, dado que la web es un canal de masividad, la enorme base de datos y triangulaciones que realizan para llevar contenido no hace más que necesaria su registración, no siendo adecuado que quede al margen de esta posible modificación.
Por último, se establece una modificación al inc d) del art 4 de la ley N° 19.108 que organiza el cuerpo de auditores al que se le incorpora la obligación de que este conformado por un número no inferior a un auditor por contador por cada distrito electoral. Además, contará con un fondo especial que no podrá ser inferior al diez (10%) del Fondo Partidario Permanente. El tribunal trimestralmente verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho monto mínimo y en su caso de no alcanzar, dicha información será comunicada a la Dirección Nacional Electoral.
Por último, se crean 16 cargos de auditores, con categoría presupuestaria de prosecretario administrativo, ello pues refuerza el mecanismo de control y auditoria tan necesario para que el compromiso con la transparencia y evitar inconsistencias o problemas como retraso en informes o ralentización de los procedimientos.
En virtud de lo expuesto y en base a la experiencia recogida en estos años de vigencia de ley de marras, solicito de mis pares me acompañen con la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/04/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría